Ley 47 De 1974
Descarga el documento en version PDF
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
47
Referencia: Nº47
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-05-1974
Titulo: POR LA CUAL SE CONCEDE UNA AUTORIZACION.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17602
Publicada el: 28-05-1974
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Poder Ejecutivo, Derecho Administrativo
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.694
Rollo:
26
Posición:
1933
G.O.17602
LEY 47
(De 16 de Mayo de 1974)
Por la cual se concede una autorización
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Autorícese al Órgano Ejecutivo a celebrar un Contrato
con la empresa FRIGORIFICOS DEL PACÍFICO, S.A., al siguiente tenor:
CONTRATO No
Entre los suscritos a saber: FERNANDO MANFREDO Jr., Ministro de Comercio e
Industrias, en nombre y representación del Órgano Ejecutivo y quien en adelante
se denominará la Nación, por una parte y por la otra ALBERTO SAKATA, varón,
mayor de edad, peruano, acaso, con cédula de identidad personal No E-
822852 en su carácter de Representante Legal de la Sociedad denominada
FRIGORIFICOS DEL PACÍFICO, S.A., constituida mediante Escritura Pública No
362 del 26 de enero de 1972, extendida ante la Notaría Cuarta del Circuito de
Panamá e inscrita al Folio 436 del Tomo 842 Asiento 101.220a Sección de
Personas Mercantil del Registro Público, y quien en adelante se denominará la
EMPRESA, han convenido en celebrar el presente contrato y de acuerdo a las
cláusulas siguientes
PRIMERA:- La EMPRESA se dedicará a la operación de un depósito
refrigerado de seiscientas (600) toneladas de capacidad dedicada al
almacenamiento de pescado: (atún, tiburón, dorado y bonito), a bajas
temperaturas, situado en la isla Taboguilla, Distrito de Taboga, y a la prestación de
servicios de almacenaje y refrigeración a naves pesqueras nacionales o
extranjeras, que realicen sus actividades pesqueras en aguas internacionales.
Todo pescado recibido para el almacenamiento y refrigeración procedente de
aguas internacionales, para los efectos del presente Contrato, será considerado
como mercancía de tránsito.
La EMPRESA podrá aumentar su capacidad de almacenamiento
refrigerado a más de seiscientos (600) toneladas y siempre y cuando cuente con
la autorización del Órgano Ejecutivo previo dictamen favorable de las autoridades
competentes del Ministerio de Comercio en Industrias.
SEGUNDA: La EMPRESA se obliga a:
a)
Invertir en las actividades antes mencionadas una suma no menor a
Trescientos Mil Balboas (B./300.000.00) y no mayor de Quinientos Mil Balboas
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17602
(b./500.000.00) y mantener la inversión autorizada durante todo el tiempo de
vigencia de este Contrato.
b)
Iniciar la inversión dentro de un plazo de tres (3) meses contados a
partir de la publicación del presente Contrato en la Gaceta Oficial. Cualquier
inversión adicional que haga exceder la inversión total de la suma de Quinientos
Mil Balboas (B./500.000.00), debe ser autorizada por las autoridades competentes
del Ministerio de Comercio e Industrias y aprobadas por el Órgano Ejecutivo.
c)
Comenzar sus operaciones en el término de seis (6) meses contados
a partir de la publicación de este Contrato en la Gaceta Oficial y continuar dichas
operaciones durante todo el término de este Contrato.
d)
Prestar sus servicios al mercado nacional, o internacional, de
acuerdo con las normas y preceptos sanitarios que establezcan las autoridades
competentes.
e)
Tomar las precauciones razonables de acuerdo con la práctica
industrial más sana, con el objeto de evitar la contaminación del medio ambiente y
cumplir con todas las leyes, reglamentos e instrucciones que dicte la Nación a este
respecto.
f)
Llevar un registro para el fiel asiento de los artículos exonerados, que
será accesible a los funcionarios con autoridad o competencia para examinarlos
g)
Llevar la contabilidad organizada con registros que permitan la
comprobación de inventarios, activos fijos y depreciación de acuerdo a las leyes y
reglamentos que rigen la materia, todo a la disposición de los funcionarios del
Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio de Comercio e Industrias
h)
Prestar en todo momento su colaboración para el mejor cumplimiento
de las disposiciones del presente contrato, suministrando los datos que sean
requeridos por las autoridades del Ministerio de Hacienda y Tesoro y del Ministerio
de Comercio e Industrias en lo relativo al control de la aplicación de los beneficios
que hubieren sido otorgados
i) La contratación de trabajadores extranjeros quedará sujeta a lo que
disponga la legislación laboral
TERCERA: La Nación conviene en otorgar a la EMPRESA las siguientes
excepciones con las limitaciones que en cada caso se expresan:
a) Exoneración total (100%) durante el término de duración del Contrato, de
los impuestos de introducción contribuciones, gravámenes, tasas o derecho de
cualquier clase o denominación sobre la importación de maquinarias, equipos y
repuestos que se utilicen en el proceso de conservación y congelamiento del
pescado tales como equipo de refrigeración de correas, transformadores, equipo
para enfriar y descongelar agua.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17602
Se excluyen los materiales de construcción, vehículos, mobiliarios y útiles
de oficinas y cualquier otro insumo que no se utilicen en el proceso de
conservación y congelamiento del pescado.
b)
Exoneración del pago del impuesto de exportación sobre las
exportaciones y reexportaciones de pescado capturado en aguas fuera de
jurisdicción panameña, quedando entendido que el mar territorial de la República
de Panamá se extiende hasta doscientos (200) millas de la costa.
CUARTA:
La EMPRESA se obliga a pagar a la Nación una cuota
equivalente al tres por ciento (3%) de los impuestos y otras cargas fiscales que en
cada caso se exoneren a la EMPRESA, cuyo producto se aplicará a sufragar los
gastos de servicios de asistencia técnica e investigación científica de los recursos
marinos.
QUINTA:
Salvo previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro,
los artículos importados con franquicia fiscal en base al presente Contrato, no
podrán ser vendidos en la República, sino dos (2) años después de su
introducción. En todo caso deberá pagar las cargas eximidas calculadas a base
del valor actual de los artículos que se den en venta. El incumplimiento de esta
cláusula por parte de la EMPRESA ocasionará el pago de una multa igual al triple
de los derechos e impuestos dejados de pagar, así como el comiso de los efectos
de que se trate.
SEXTA:
No se permitirá la importación exonerada de maquinarias,
equipos, repuestos y accesorios, combustibles y lubricantes cuando se produzcan
en el país en cantidad suficiente, calidad aceptable y precios competitivos. Las
discrepancias en cuanto a la cantidad, calidad y precio serán resueltas por el
Ministerio de Comercio e Industrias.
SÉPTIMA: Ninguna de las excepciones que por este Contrato se otorgan
comprende:
a)
Las cuotas, contribuciones e impuestos de seguridad social y
profesional.
b)
El impuesto sobre la renta.
c)
Los impuestos de timbres, notariado y registro.
d)
Las tasas de los servicios públicos prestados por la Nación
e)
El impuesto de inmuebles.
f)
El impuesto de licencia comercia o industrial
g)
Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos municipales,
cualquiera que sea su denominación.
h)
Los impuestos sobre dividendos.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17602
i)
El seguro Educativo
OCTAVA:
El incumplimiento por la EMPRESA de las obligaciones
señaladas en los incisos a), b), y c) de la Cláusula Segunda al igual que todas las
otras contempladas en este Contrato acarreará la pérdida de la fianza, de los
beneficios otorgados a la EMPRESA y la resolución del Contrato por vía
administrativa, a menos que la Empresa pruebe, a satisfacción del Ministerio de
Comercio e Industrias que el incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor o
caso fortuito. El Ministerio de Comercio e Industrias pondrá en conocimiento del
Órgano Ejecutivo el incumplimiento de cualquier obligación que conlleve la pérdida
de los beneficios otorgados a la EMPRESA.
NOVENA: Este Contrato podrá ser traspasado por la EMPRESA a otra
persona natural o jurídica, pero tal traspaso solamente se podrá efectuar con el
consentimiento previo y expreso del Órgano Ejecutivo.
DÉCIMA:
El término de duración de este contrato será de cinco (5) años
prorrogables, si al término de estos años, la EMPRESA se acoge a las
condiciones y limitaciones que señale el Ministerio de Comercio e Industrias.
DÉCIMA PRIMERA:
Para garantizar el fiel cumplimiento de las
obligaciones contraídas mediante el presente Contrato, la empresa constituye ante
la Contraloría General de la República una fianza que podrá ser en efectivo o en
bonos del Estado, por la suma de Nueve Mil Balboas (B/.9,000.00).
Se hace constar que la EMPRESA adhiere timbres fiscales al original de
este Contrato por la suma de Trescientos Balboas (B/300.00).
ARTÍCULO 2.-
La presente Ley empezará a regir a partir de su
publicación en la Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
De Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
SECRETARIO GENERAL
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Derecho Administrativo
- Poder Ejecutivo