Ley 46 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-07-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE<br><b>PANAMA Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA SOBRE LA PROMOCION Y LA PROTECCION<br>RECIPROCA DE LAS INVERSIONES, DADO EN LA CIUDAD DE PANAMA, EL 15 DE ENERO<br>DE 2008.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26084<br><i><b>Publicada el: </b></i>16-07-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. INTERNACIONAL PRIVADO, DER. ECONÓMICO,<br><b>DER. COMERCIAL</b><br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>bilaterales, Inversiones en el exterior, Inversiones</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>9</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.439</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>559</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2294</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>G.O. 26084 </b><br><b>LEY 46 </b><br> De 15 de julio de 2008 <br><b> </b><br> Por la cual se aprueba el <b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA <br>REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE <br>SUECIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN <br>RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES</b>, dado en la ciudad de Panamá, el <br>15 de enero de 2008 <br><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> </b><br><b>Artículo 1. </b>Se aprueba, en todas sus partes, el <b>ACUERDO ENTRE EL <br>GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO <br>DEL REINO DE SUECIA SOBRE LA PROMOCIÓN Y LA <br>PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS INVERSIONES</b>, que a la letra <br>dice: <br><b>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE </b><br><b>PANAMÁ Y EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA SOBRE LA </b><br><b>PROMOCIÓN Y LA PROTECCIÓN RECÍPROCA DE LAS </b><br><b>INVERSIONES</b> <br><br>El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno del Reino de <br> Suecia, <br><br><b>DESEOSOS</b> de intensificar la cooperación económica para el <br> beneficio de ambos países y para mantener condiciones justas y equitativas <br>para las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante en el <br>territorio de la otra Parte Contratante, <br><b> </b><br><b>RECONOCIENDO</b> que la promoción y la protección recíproca de <br> tales inversiones favorece la expansión de las relaciones económicas entre <br>las dos Partes Contratantes y estimula las iniciativas de inversión, <br><b> </b><br> Han acordado lo siguiente: <br><br><b>ARTÍCULO 1 </b><br><b>DEFINICIONES </b><br><b> </b><br> Para los propósitos de este Acuerdo: <br><br> 1. <br> El término “inversión” significará cualquier tipo de activos de <br> propiedad o controlados directa o indirectamente por un inversionista de una <br>Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, siempre y <br>cuando la inversión haya sido efectuada de conformidad con las leyes y <br>reglamentos de la otra Parte Contratante, y particularmente incluirá, aunque <br>no exclusivamente: <br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br> a) <br> bienes muebles y bienes inmuebles, así como también <br> otros derechos de propiedad, tales como hipoteca, arrendamiento<b>, </b>derecho de <br>retención, prenda, usufructo y otros derechos similares; <br><br> b) <br> una compañía o empresa, o acciones, valores u otros tipos <br> de intereses en una compañía o empresa; <br><br><br><br> c) <br> título de dinero o cualquier rendimiento que tenga valor <br> económico; <br><br> d) <br> derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, <br> nombres comerciales, “<i>know how</i>”, <i>“goodwill”</i> y otros derechos similares; <br><br><br><br> e) <br> concesiones comerciales conferidas por ley, decisiones <br> administrativas o bajo contrato, incluyendo concesiones para buscar, <br>desarrollar, extraer o explotar recursos naturales. <br><br> Un cambio en la forma en que los activos son invertidos <b> </b>o <br> reinvertidos no afectará su carácter de inversión. <br><br> 2. <br> El término “inversionista” de una Parte Contratante significará: <br><br><br><br> a) <br> toda persona natural, ciudadana de aquella Parte <br> Contratante de conformidad con su ley; y <br><br><br><br> b) <br> toda persona jurídica u otra organización estructurada de <br> conformidad con la ley aplicable en aquella Parte Contratante, y <br><br><br><br> c) <br> toda persona jurídica no organizada bajo la ley de aquella <br> Parte Contratante pero controlada por un inversionista como se define bajo <br>(a) o (b). <br><br> 3. <br> El término “rendimiento” significará las sumas producidas por <br> una inversión y especialmente pero no exclusivamente, incluirán ganancias, <br>intereses, plusvalías del capital, dividendos, regalías u honorarios. <br><br>A los ingresos producidos por una inversión se les otorgará el mismo trato y <br>protección que se le otorgará a una inversión. <br><br> 4. <br> El término “territorio” significará, el territorio de cada Parte <br> Contratante, así como también la zona económica exclusiva, el lecho marino <br>y el subsuelo, sobre el cual la Parte Contratante ejerce, de conformidad con <br>el derecho internacional, derechos soberanos o jurisdicción con el propósito <br>de explorar, explotar y conservar los recursos naturales. <br><br><b>ARTÍCULO 2 </b><br><b>PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE INVERSIONES </b><br><br><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante alentará y creará condiciones favorables <br> para que los inversionistas de la otra Parte Contratante efectúen inversiones <br>en su territorio y admitirá esas inversiones de acuerdo con sus leyes y <br>reglamentos. <br><br> 2. <br> Las inversiones efectuadas por inversionistas de cada Parte <br> Contratante se les otorgará en todo momento un trato justo y equitativo y <br>gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte <br>Contratante. Por ningún motivo, una Parte Contratante concederá un trato <br>menos favorable de aquel requerido por el derecho internacional. <br><br> 3. <br> Ninguna de las Partes Contratantes impedirá de ninguna manera <br> mediante medidas irrazonables o discriminatorias la operación, la <br>administración, el mantenimiento, el uso, el usufructo o la disposición de las <br>inversiones en su territorio por parte de los inversionistas de la otra Parte <br>Contratante. <br><br><br> 4. <br> Cada Parte Contratante observará toda obligación que haya <br> contraído con los inversionistas de la otra Parte Contratante respecto a su <br>inversión. <br><br><br> 5. <br> Cada Parte Contratante se asegurará de que sus leyes, <br> reglamentos, prácticas administrativas y procedimientos de aplicación <br>general, así como las sentencias aplicable y decisorias que pertenecen o <br>afecten las inversiones cubiertas por este Acuerdo, sean publicadas o que <br>estén a la disposición del público.<b> <br></b><br><b>ARTÍCULO 3 </b><br><b>TRATAMIENTO DE LAS INVERSIONES </b><br><br> 1. <br> Cada Parte Contratante concederá en su territorio a las <br> inversiones de los inversionistas de la otra Parte Contratante, un tratamiento <br>no menos favorable que el que concede a las inversiones de sus propios <br>inversionistas o a las inversiones de los inversionistas de cualquier otro <br>Estado, cualquiera que sea más favorable a los inversionistas. <br><br> 2. <br> Cada Parte Contratante concederá en su territorio a los <br> inversionistas de la otra Parte Contratante en lo referente a la operación, la <br>administración, el mantenimiento, el uso, el usufructo o la disposición de sus <br>inversiones, un tratamiento no menos favorable que el que se concede a sus <br>propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado, <br>cualquiera que sea más favorable a los inversionistas. <br><br> 3. <br> No obstante las disposiciones de la párrafos (1) y (2) la parte <br> contratante que ha firmado o puede firmar un acuerdo concerniente a la <br>formación de una unión aduanera, un mercado común, un área de libre <br>comercio, estará libre de otorgar, en virtud de tales acuerdos un trato más <br>favorable a las inversiones de los inversionistas del Estado o de los Estados <br>que también son parte de los antedichos acuerdos o por inversionistas de <br>algunos de estos Estados. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br><br> 4. <br> Las disposiciones de los párrafos (1) y (2) del presente Artículo <br> no serán interpretadas de tal forma que obliguen a una Parte Contratante a <br>extender a los inversionistas de la otra Parte Contratante, el beneficio de <br>cualquier trato, preferencia o privilegio que resulte de cualquier acuerdo <br>internacional o arreglo relacionado totalmente o principalmente con <br>impuestos o cualquier legislación nacional relacionada totalmente o <br>principalmente con impuestos. <br><br><b>ARTÍCULO 4 </b><br><b> EXPROPIACIÓN </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las inversiones de inversionistas de una Parte Contratante no <br> serán, directa o indirectamente, nacionalizadas, expropiadas o sujetas de <br>alguna manera, a otras medidas que tengan un efecto equivalente a la <br>nacionalización o expropiación (en lo subsiguiente denominadas <br>“expropiación”) en el territorio de la otra Parte Contratante, al menos que las <br>siguientes condiciones sean cumplidas: <br><br> a) <br> las medidas sean tomadas para la necesidad de la utilidad <br> pública o el interés social y bajo el debido proceso legal; <br><br> b) <br> las medidas no sean discriminatorias; y <br><br> c) <br> las medidas estén acompañadas de disposiciones para el <br> pago de una pronta, adecuada y efectiva compensación, que será transferible <br>sin demora a una moneda libremente convertible. <br><br> 2. <br> Dicha compensación equivaldrá al valor justo de mercado de las <br> inversiones expropiadas inmediatamente antes de que la expropiación ocurra<b> <br></b>o antes de que la expropiación inminente fuera de conocimiento de tal forma <br>que se afecte el valor de la inversión, cualquiera que suceda primero. <br>Incluirá el interés a la tasa comercial aplicable desde la fecha de la <br>expropiación hasta la fecha del pago y se hará sin retraso indebido y será <br>efectivamente realizable y libremente convertible y transferible. <br><b> </b><br> 3. <br> Los afectados por la expropiación tendrán el derecho a tener <br> una pronta revisión por una autoridad judicial u otra autoridad independiente <br>de la otra Parte Contratante, de su caso y del avalúo de sus inversiones de <br>acuerdo con los principios estipulados en este Artículo. <br><b> </b><br> 4. <br> Cuando una Parte Contratante expropia los activos de una <br> compañía que está incorporada o constituida bajo sus leyes y reglamentos, y <br>en la cual inversionistas de la otra Parte Contratante poseen acciones, <br>obligaciones u otras formas de participación, se aplicarán las estipulaciones <br>de este Artículo. <br><b>ARTÍCULO 5 </b><br><b>COMPENSACIÓN </b><br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br> 1. <br> A los inversionistas de una de las Partes Contratantes cuyas <br> inversiones sufren pérdidas debido a guerra u otro conflicto armado, un <br>estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección, motín u otras <br>situaciones similares en el territorio de la otra Parte Contratante, les será <br>concedido por la última Parte Contratante, un trato, en lo referente a la <br>restitución, indemnización, compensación u otras formas de arreglo, no <br>menos favorable que el que la última Parte Contratante le concede a sus <br>propios inversionistas o a inversionistas de cualquier tercer Estado. Los <br>pagos resultantes serán transferibles, sin demoras indebidas en moneda <br>libremente convertible. <br><b> </b><br> 2. <br> Sin detrimento del párrafo (1) del presente Artículo, los <br> inversionistas de una Parte Contratante que cualquiera de las situaciones <br>referidas en ese párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte <br>Contratante provenientes: <br><br><br><br> a) <br> la requisición de su inversión o parte de esta por las <br> fuerzas del orden o las autoridades de la Otra Parte Contratante; o <br><br> b) <br> destrucción de su inversión o parte de ésta por las fuerzas <br> del orden o las autoridades de la otra Parte Contratante que no fueron <br>requeridas por la necesidad de la situación, <br><b> </b><br> Les será acordada restitución o compensación, que en cualquiera de <br> los casos será rápida, adecuada y efectiva.<b> <br></b><br><b>ARTÍCULO 6 </b><br><b> TRANSFERENCIAS </b><br><b> </b><br> 1. <br> Cada Parte Contratante garantizará a los inversionistas de la otra <br> Parte Contratante la libre transferencia de pagos relacionados a sus <br>inversiones. Dichas transferencias incluirán, en particular, aunque no <br>exclusivamente: <br><br><br><br> a) <br> rendimientos tales como ganancias netas, ganancias de <br> capital, dividendos, intereses, regalías, cuotas y cualesquiera otros ingresos <br>corrientes acumulados de las inversiones; <br><br><br><br> b) <br> el producto del total o parte de la venta o la liquidación de <br> cualquier inversión efectuada por un inversionista de la Otra parte <br>Contratante; <br><br><br><br><br> c) <br> fondos en repago de préstamos relacionados con <br> inversiones; <br><b> <br></b><br><b> </b><br> d) <br> los ingresos de las personas, que no siendo nacionales se <br> les permite trabajar en relación con una inversión en su territorio; <br><br><br> e) <br> fondos adicionales necesarios para el mantenimiento o el <br> desarrollo de las inversiones existentes; y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br><br> f) <br> compensación según los Artículos 4 y 5. <br><br> 2. <br> Todas las transferencias bajo este Acuerdo se harán en moneda <br> de libre convertibilidad, sin restricción ni demoras indebidas, a la tasa de <br>cambio de mercado prevaleciente a la fecha de la transferencia. En la <br>ausencia de un mercado de divisas extranjeras, la tasa a utilizarse será la tasa <br>cruzada obtenida de las principales monedas internacionales aplicable al <br>Fondo Monetario Internacional (FMI). <br><br><b>ARTÍCULO 7 </b><br><b>SUBROGACIÓN </b><br><b> </b><br> Si una Parte Contratante o su entidad designada realiza un pago a <br> cualquiera de sus inversionistas bajo una garantía que ha otorgado con <br>relación a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante, la última <br>Parte Contratante reconocerá, sin perjuicio de los derechos de la ex Parte <br>Contratante bajo el Artículo 9 la transferencia de cualquier derecho o título <br>de tal inversionista a la ex Parte Contratante o a su entidad designada y el <br>derecho de la ex Parte Contratante o su entidad designada de ejercer, en <br>virtud de la subrogación cualquier derecho o título en la misma medida que <br>su predecesor en título. <br><br><b>ARTÍCULO 8 </b><br><b> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE UN INVERSIONISTA Y </b><br><b>UNA PARTE CONTRATANTE </b><br><b> </b><br> 1. <br> Toda diferenc ia relacionada entre una inversión de un <br> inversionista de una Parte Contratante<b> </b>y de la otra Parte contratante, se <br>resolverá amistosamente, si es posible. <br><br> 2. <br> Si cualquiera de estas diferencias no puede ser resuelta en un <br> plazo de seis meses, siguientes a la fecha en que la disputa ha sido planteada <br>por un inversionista mediante notificación escrita a la Parte Contratante, <br>cada Parte Contratante por la presente aprueba la presentación de la <br>diferencia para su resolución, mediante arbitraje internacional, a uno de los <br>siguientes foros que elegirá el inversionista: <br><br> i) <br> al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias <br> relativas a Inversiones (CIADI), creado por el Acuerdo sobre Arreglo de <br>Diferencias relativas a Inversiones entre estados y Nacionales de otros <br>Estados, abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965; o <br>siempre y cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido a dicha <br>Centro, o <br> ii) <br> el arbitraje por el mecanismo complementario del CIADI, <br><br> iii) <br> un tribunal ad hoc establecido bajos las normas de <br> Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el derecho Mercantil <br>Internacional (CNUDMI). La autoridad designada bajo dichas reglas será el <br>Secretario General del CNUDMI. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br><br> Si las partes de tal controversia poseen diferentes criterios respecto a <br> si es la conciliación o es el arbitraje el método más apropiado para la <br>resolución de diferencias, es el inversionista quien tendrá el derecho de <br>elegir. <br><br> 3. <br> Para los propósitos del presente Artículo y el Artículo 25 (2) (b) <br> de dicha Convención de Washington, toda persona jurídica que esté <br>constituida de conformidad con la legislación de una Parte Contratante y <br>que, antes de que la diferencia surgiese, era controlada por un inversionista <br>de la otra Parte Contratante, recibirá el trato de un ciudadano de la otra Parte <br>Contratante. <br><br> 4. <br> Todo arbitraje bajo las Reglas del Instrumento Adicional o bajo <br> las Reglas de Arbitraje de la CNUDMI tendrá lugar, a pedido de cualquiera <br>de las partes en diferencia, en un Estado que es Parte de la Convención sobre <br>el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, <br>efectuada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (la Convención de Nueva <br>York). <br><br> 5. <br> El consentimiento dado por cada Parte Contratante en el párrafo <br> (2) y la presentación de la diferencia por parte de un inversionista bajo dicho <br>párrafo constituirá el consentimiento escrito y acuerdo escrito de las partes <br>de la diferencia, de su presentación para ser resuelta para los propósitos del <br>Capítulo II de la Convención de Washington (Jurisdicción del Centro) y para <br>los propósitos de las Reglas del Instrumento Adicional, Artículo 1 de las <br>reglas de Arbitraje del CNUDMI y el Artículo II de la Convención de Nueva <br>York. <br><br> 6. <br> En todo proceso relacionado con una diferencia sobre inversión, <br> una Parte Contratante no afirmará como defensa, reconvención, derecho de <br>compensación u otra razón, que la indemnización u otra compensación por <br>la totalidad o parte de los daños alegados ha sido recibida de conformidad <br>con un seguro o garantía de contrato, pero la Parte Contratante podría <br>requerir evidencia de que la parte compensada acuerda que el inversionista <br>ejerza el derecho a reclamar compensación. <br><br> 7. <br> Toda sentencia arbitral dada de conformidad con el presente <br> Artículo será definitiva y vinculante para las partes de la diferencia. Cada <br>Parte Contratante llevará a cabo sin demora, las disposiciones de tal <br>sentencia y procurará que en su territorio se cumpla dicha sentencia. <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 9 </b><br><b> SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES </b><br><b>CONTRATANTES </b><br><br> 1. <br> Toda diferencia entre las Partes Contratantes respecto a la <br> interpretación o a la aplicación de este Acuerdo será resuelta, si es posible, <br>mediante negociaciones entre los Gobiernos de las dos Partes Contratantes. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br> 2. <br> Sin embargo, si la diferencia no puede ser resuelta dentro de <br> seis meses, después de la fecha en que tales negociaciones fueron solicitadas <br>por cualquiera de las Partes Contratantes, ésta será presentada a un tribunal <br>de arbitraje a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes. <br><br> 3. <br> El Tribunal de Arbitraje será establecido caso por caso, cada <br> Parte Contratante designará un miembro. Estos dos miembros se pondrán <br>entonces de acuerdo para elegir a un nacional de un tercer Estado como su <br>presidente y que será designado por los Gobiernos de las dos Partes <br>Contratantes. Los miembros serán designados en un plazo de dos meses y el <br>presidente dentro de cuatro meses, a partir de la fecha en que cada Parte <br>Contratante ha notificado a la otra Parte Contratante de su deseo de presentar <br>la diferencia ante el Tribunal de Arbitraje. <br><br> 4. <br> Si los límites de tiempo a los que se hace referencia en el <br> Párrafo (3) de este Artículo no han sido cumplidos, cada Parte Contratante <br>podría, en ausencia de otro arreglo relevante, invitar al Presidente de la <br>Corte Internacional de Justicia para que realice las designaciones necesarias. <br><br><br> 5. <br> Si el Presidente de la Corte Internacional de Justicia se <br> encuentra impedido para cumplir con la función prevista en el Párrafo (4) <br>del presente Artículo o es un nacional de cualquiera de las Partes <br>Contratantes, el Vicepresidente será invitado a realizar las designaciones <br>necesarias. Si el Vicepresidente se encuentra impedido para cumplir con <br>dicha función o es un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, el <br>miembro con mayor antigüedad de la Corte, que no esté incapacitado o sea <br>un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, será invitado a <br>efectuar las designaciones necesarias. <br><br> 6. <br> El Tribunal de Arbitraje tomará su decisión mediante una <br> mayoría de votos, siendo la decisión final y vincula nte para las Partes <br>Contratantes. <br><br> 7. <br> Cada Parte Contratante asumirá los costos de la designación del <br> miembro designado por esa Parte Contratante, así como también el costo de <br>su representación en el proceso de arbitraje; el costo del Presidente lo mismo <br>que otros costos, serán asumidos en partes iguales por las dos Partes <br>Contratantes. El Tribunal de Arbitraje podrá, sin embargo, en su decisión <br>establecer que una alta proporción de los costos sea asumida por una de las <br>Partes Contratantes. En otros aspectos, el procedimiento del Tribunal de <br>Arbitraje será determinado por el mismo tribunal. <br><br><b>ARTÍCULO 10 </b><br><b> APLICACIÓN DEL ACUERDO </b><br><b> </b><br> 1. <br> El presente Acuerdo será aplicado a todas las inversiones, así <br> hayan sido efectuadas antes o después de su entrada en vigor, pero no se <br>aplicará a ninguna diferencia relacionada con una inversión que surja o <br>cualquier reclamo respecto a una inversión que fue resuelta, antes de su <br>entrada en vigor. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br><br> 2. <br> El presente Acuerdo en ninguna manera restringirá los derechos <br> y beneficios a los cuales un inversionista de una de las Partes Contratantes <br>goza, bajo el derecho nacional o internacional en el territorio de la otra Parte <br>Contratante. <br><br>Tal posibilidad para el inversionista consiste en recurrir ante los tribunales <br>nacionales, bajo las leyes y regulaciones del territorio de la Parte Contratante <br>donde la inversión ha sido efectuada. <br><br><b>ARTÍCULO 11 </b><br><b>APLICACIÓN DE OTRAS REGLAS </b><br><b> </b><br> Si las disposiciones de la ley de cualquiera de las Partes Contratantes <br> u obligaciones bajo el derecho internacional existentes en el presente o <br>establecidos de ahora en adelante entre las Partes Contratantes en adición a <br>este Acuerdo contenga una regulación, ya sea general o específica, <br>reconociendo las inversiones efectuadas por los inversionistas de la otra <br>Parte Contratante a un trato más favorable del provisto por este Acuerdo, <br>dichas disposiciones deberán en la medida que sean más favorables para el <br>inversionista prevalecer sobre este Acuerdo. <br><br><b>ARTICULO 12 </b><br><b> Enmienda y Consulta </b><br><b> </b><br> 1. <br> Este Acuerdo podrá ser enmendado por mutuo consentimiento. <br> Para este propósito cualquier Parte Contratante propondrá a la otra Parte <br>Contratante la celebración de consultas. <br><br>2. <br> Cualquier Parte Contratante propondrá a la otra Parte <br> Contratante que las consultas se celebren sobre cualquie r asunto <br>concerniente a la interpretación o implementación del presente Acuerdo. <br><br> 3. <br> La otra Parte Contratante acordará para dichas propuestas <br> consideraciones amistosas y acordará oportunidades adecuadas para las <br>consultas. <br><br><b>ARTÍCULO 13 </b><br><b> ENTRADA EN VIGOR, DURACIÓN Y TERMINACIÓN </b><br><b> </b><br> 1. <br> Las Partes Contratantes se comunicarán cuando los requisitos <br> constitucionales para la entrada en vigencia del presente Acuerdo hayan sido <br>cumplidos. El Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes <br>siguiente a la fecha de recepción de la última notificación. <br><br> 2. <br> El presente Acuerdo se mantendrá en vigencia por un período <br> de veinte años. En lo sucesivo, éste permanecerá en vigencia hasta la <br>expiración de doce meses desde la fecha en que cualquiera de las Partes <br>Contratantes, notifique por escrito a la otra Parte Contratante de su decisión <br>de dar por terminado este Acuerdo. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br><br> 3. <br> Con respecto a las inversiones realizadas antes de la fecha en <br> que la notificación de la terminación de este Acuerdo sea efectiva, las <br>disposic iones de los Artículos 1 al 10 se mantendrán en vigencia por un <br>periodo adicional de veinte años a partir de esa fecha: <br><br>En testimonio de lo cual, los signatarios, debidamente autorizados para este <br>efecto, han firmado el presente Acuerdo. <br><br>Dado en la ciudad de Panamá, el 15 de enero de 2008, en duplicado en los <br>idiomas español, sueco, e inglés, siendo los tres textos igualmente <br>auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, el texto en inglés <br>prevalecerá. <br><br><b>POR EL GOBIERNO DE LA </b><br><b>POR EL GOBIERNO DEL </b><br><b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>REINO DE SUECIA </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>(FDO.) </b><br><b>RICARDO J. DURÁN J. </b><br><b>LENA NORDSTROM </b><br><b>Viceministro de Relaciones </b><br><b>Embajadora </b><br><b>Exteriores </b><br><br><b>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. <br></b> <br>Proyecto 402 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del <br>año dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br> Pedro Miguel González P. <br> El Secretario General, <br> Carlos José Smith S.<b> <br></b> <br><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA <br>REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO <br>DE 2008. </b><br><br><br><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><br><br> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br> Ministro de Relaciones Exteriores <br><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>G.O. 26084 </b><br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 046</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_402.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_25_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_25_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 402 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>