Ley 46 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>08-11-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL<br><b>DEPORTE, HECHA EN PARIS, EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25916<br><i><b>Publicada el: </b></i>09-11-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br><b>multilaterales, Deportistas profesionales, Deportes profesionales,<br>Deportes, Deportes amateur, Olimpíadas, Instituto Nacional de Deportes (<br>INDE )</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>25</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.318</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>556</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1335</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> 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INTERNACIONAL CONTRA EL<br>DOPAJE EN EL DEPORTE</b>, hecha en París, el 18 de noviembre de 2005.<br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b> Se aprueba, en todas sus partes, la <b>CONVENCIÓN<br>INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE,</b> que a la letra<br>dice:<br><b>CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL</b><br><b>DEPORTE</b><br> La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la<br> Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su<br>33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,<br><i>Considerando </i>que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la<br> seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante<br>la educación, la ciencia y la cultura,<br><i>Refiriéndose </i>a los instrumentos internacionales existentes relacionados con<br> los derechos humanos,<br><i>Teniendo en cuenta </i>la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de<br> las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como<br>medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el<br>párrafo 7,<br><i>Consciente</i> de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la<br> protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del<br>entendimiento internacional y la paz,<br><i>Observando </i>la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional<br> con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,<br><i>Preocupada </i>por la utilización de sustancias dopantes en las actividades<br> deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el<br>principio del juego limpio (<i>fair play</i>), la eliminación de fraudes y el futuro del<br>deporte,<br><i>Teniendo presente</i> que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y<br> los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física<br>y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Recordando </i>que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados<br> en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público<br>internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el<br>dopaje y de la cooperación intergubernamental,<br><i>Recordando </i>las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la<br> Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la<br>Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones<br>organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas<br>(2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la<br>Conferencia General de la UNESCO en su 32a reunión (2003),<br><i>Teniendo presente </i>el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia<br> Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte de<br>Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el<br>dopaje en el deporte,<br><i>Teniendo presente asimismo </i>el prestigio entre los jóvenes de los<br> deportistas de alto nivel,<br><i>Consciente </i>de la permanente necesidad de realizar y promover<br> investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor<br>los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las<br>estrategias de prevención sean más eficaces,<br><i>Conscientes también </i>de la importancia de la educación permanente de los<br> deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en<br>la prevención del dopaje,<br><i>Teniendo presente </i>la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte<br> para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,<br><i>Concientes también </i>de que incumben a las autoridades públicas y a las<br> organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones<br>complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de<br>velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base<br>del principio del juego limpio <i>(fair play), </i>y por la protección de la salud de los<br>que participan en ellos,<br><i>Reconociendo </i>que dichas autoridades y organizaciones han de obrar<br> conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles<br>apropiados, con la mayor independencia y transparencia,<br><i>Decidida </i>a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más<br> enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,<br><i>Reconociendo </i>que la eliminación del dopaje en el deporte depende en<br> parte de la progresiva armonización de nonnas y prácticas antidopaje en el<br>deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,<br><i>Aprueba </i>en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente<br> Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><b>l. ALCANCE</b><br><i>Articulo 1 </i>- <i>Finalidad de la Convención</i><br> La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el<br> programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el<br>deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra<br>éste, con miras a su eliminación.<br><i>Artículo </i>2 - <i>Definiciones</i><br> Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial<br> Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la<br>Convención prevalecerá.<br> A los efectos de la presente Convención:<br> l. <br> Los "laboratorios acreditados encargados del control del dopaje"<br> son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.<br> 2. <br> Una "organización antidopaje" es una entidad encargada de la<br> adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier<br> parte del proceso de control antidopaje.<br> Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité<br> Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes<br>acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son<br>responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones<br>internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.<br> 3. <br> La expresión "infracción de las normas antidopaje" en el deporte<br> se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:<br> a) <br> la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos<br> o marcadores en las muestras físicas de un deportista;<br> b) <br> el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un<br> método prohibido;<br> c) <br> negarse o no someterse, sin justificación válida, a una<br> recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas<br>antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;<br> d) <br> la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la<br> disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la<br>competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así<br>como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por<br> normas razonables;<br> e) <br> la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier<br> elemento del proceso de control antidopaje;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> f)<br> la posesión de sustancias o métodos prohibidos;<br> g)<br> el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;<br> t) <br> la posesión de sustancias o métodos prohibid<br> h) <br> la administración o tentativa de administración de una<br> sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia,<br>incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de<br>complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier<br>otra tentativa de infracción.<br> 4. <br> Un "deportista" es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona<br> que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido<br>determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona<br>que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por<br>los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un<br>"deportista" es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de<br>una organización deportiva.<br> 5. <br> El "personal de apoyo a los deportistas" es cualquier entrenador,<br> instructor, director deportivo. agente, personal del equipo, funcionario, personal<br>médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que<br>participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.<br> 6. <br> "Código" significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la<br> Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura<br>en el Apéndice 1 de la presente Convención.<br> 7. <br> Una "competición" es una prueba única, un partido, una partida o<br> un certamen deportivo concreto.<br> 8. <br> El "control antidopaje" es el proceso que incluye la planificación<br> de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio,<br>la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.<br> 9. <br> El "dopaje en el deporte" se refiere a toda infracción de las normas<br> antidopaje.<br> 10. Los "equipos de control antidopaje debidamente autorizados" son los<br> equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones<br>antidopaje internacionales o nacionales.<br> 11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la<br> competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una<br>disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional<br>o de otra organización antidopaje competente, un control "durante la<br>competición" es un control al que se somete a un determinado deportista en el<br>marco de una competición.<br> 12. Las "normas internacionales para los laboratorios" son aquellas que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> 13. Las "normas internacionales para los controles" son aquellas que<br> figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.<br> 14. Un "control por sorpresa" es un control antidopaje que se produce sin<br> previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente<br>acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.<br> 15. El "movimiento olímpico" es el que reúne a todos los que aceptan<br> regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico<br>Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el<br>programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los<br>Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y<br>árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y<br>organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.<br> 16. Un control del dopaje "fuera de la competición" es todo control<br> antidopaje que no se realice durante una competición.<br> 17. La "lista de prohibiciones" es la lista que figura en el Anexo 1 de la<br> presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos<br>prohibidos.<br> 18. Un "método prohibido" es cualquier método que se define como tal en<br> la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.<br> 19. Una "sustancia prohibida" es cualquier sustancia que se define como<br> tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente<br>Convención.<br> 20. Una "organización deportiva" es una organización que funciona como<br> organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.<br> 21. Las "normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines<br> terapéuticos" son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente<br>Convención.<br> 22. El "control" es la parte del proceso de control del dopaje que<br> comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de<br>muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.<br> 23. La "exención para uso con fines terapéuticos" es la concedida con<br> arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines<br>terapéuticos.<br> 24. El término "uso" se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o<br> consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método<br>prohibido.<br> 25. La "Agencia Mundial Antidopaje" (AMA) es la fundación de derecho<br> suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Artículo </i>3- <i>Medidas encaminadas u la realización de los objetivos de la</i><br><i>presente Convención</i><br> A fin de realizar los objetivos <i>de </i>la presente Convención, los Estados<br> Partes deberán:<br> a) <br> adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e<br> internacional, acordes con los principios del Código;<br> b) <br> fomentar todas las formas de cooperación internacional<br> encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión<br>de los resultados de la investigación;<br> c) <br> promover la cooperación internacional entre los Estados Parte<br> y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el<br>deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.<br><i>Artículo </i>4 - <i>Relaciones de la Convención con el Código</i><br> l. <br> Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las<br> actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se<br>comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas<br> previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente<br>Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que<br> puedan complementar las del Código.<br> 2. <br> El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se<br> reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente<br> Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en<br>derecho internacional para los Estados Parte.<br> 3. <br> Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.<br><i>Artículo </i>5 - <i>Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención</i><br> Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las<br> obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas<br>medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas e<br>disposiciones administrativas.<br><i>Artículo </i>6 – <i>Relaciones con otros instrumentos internacionales</i><br> La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de<br> los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean<br>compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete<br>el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede,<br>ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO NACIONAL<br><i>Artículo </i>7 - <i>Coordinación en el plano nacional</i><br> Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente<br> Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los<br>Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente<br>Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de<br>autoridades u organizaciones deportivas.<br><i>Artículo </i>8 - <i>Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de</i><br><i>sustancias y métodos prohibidos</i><br> l. <br> Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas<br> encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a<br>fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su<br>utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior<br>comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con<br>tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la<br>distribución y la venta.<br> 2. <br> Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a<br> las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o<br>limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a<br>menos que su utilización se base en una exención para uso con fines<br>terapéuticos.<br> 3. <br> Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente<br> Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y<br>métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el<br> deporte.<br><i>Artículo </i>9 - <i>Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas</i><br> Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las<br> organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten<br>medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo, a los<br>deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción<br>relacionada con el dopaje en el deporte.<br><i>Artículo 10 </i>- <i>Suplementos nutricionales</i><br> Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y<br> distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas<br>ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida<br>la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.<br><i>Artículo 11</i> – <i>Medidas financieras</i><br> Los Estados Partes deberán, cuando proceda:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> a) <br> proporcionar financiación con cargo a sus respectivos<br> presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los<br>deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a<br>financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o<br>bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios<br>o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;<br> b) <br> tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo<br> financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo<br>que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas<br>antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho<br>personal;<br> c) <br> retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole<br> relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u<br>organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas<br>antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.<br><i>Artículo </i>12 <i>-Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje</i><br> Los Estados Parte deberán, cuando proceda:<br> a) <br> alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje,<br> de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y<br>las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por<br>sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;<br> b) <br> alentar y facilitar la negociación por las organizaciones<br> deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus<br>miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje<br>debidamente autorizados de otros países;<br> c) <br> ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones<br> antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control<br>antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.<br> III. COOPERACIÓN INTERNACIONAL<br><i>Artículo 13</i> - <i>Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones</i><br><i>deportivas</i><br> Los Estados Partes alentarán la cooperación entre las organizaciones<br> antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su<br>jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en<br>el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.<br><i>Articulo 14</i> - <i>Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje</i><br> Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido<br> de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Artículo 15</i> - <i>Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes</i><br><i>iguales</i><br> Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto<br> anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades<br>públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.<br><i>Articulo 16</i> - <i>Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje</i><br> Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser<br> eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso<br>y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser<br>analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la<br>legislación y los procedimientos nacionales:<br> a) <br> facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras<br> organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva<br>de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los<br>controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en<br>su territorio o en otros lugares;<br> b) <br> facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno<br> de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje<br>cuando realizan tareas en ese ámbito;<br> c) <br> cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte<br> transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e<br> integridad.<br> d) <br> prestar asistencia en la coordinación internacional de<br> controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y<br>cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;<br> e) <br> promover la cooperación entre laboratorios encargados del<br> control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados<br>Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados<br>de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros<br>Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas<br>necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;<br> f) <br> alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre<br> las organizaciones antidopaje designadas de conformidad con el Código;<br> g) <br> reconocer mutuamente los procedimientos de control del<br> dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las<br>pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean<br>conformes con el Código.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Artículo 17</i>- <i>Fondo de contribuciones voluntarias</i><br> l. <br> Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el<br> Deporte, en adelante denominado "el Fondo de contribuciones voluntarias" que<br>estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento<br>Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros<br>donantes serán de carácter voluntario.<br> 2. <br> Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán<br> constituidos por:<br> a) <br> las contribuciones de los Estados Parte;<br> b) <br> las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:<br> i) <br> otros Estados;<br> ii) <br> organismos y programas del Sistema de las Naciones<br> Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u<br>otras organizaciones internacionales;<br> iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;<br> c) <br> todo interés devengado por los recursos del Fondo de<br> contribuciones voluntarias;<br> d) <br> el producto de las colectas y la recaudación procedente de<br> las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones<br> voluntarias;<br> e) <br> todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del<br> Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las<br> Partes.<br> 3. <br> Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de<br> contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte<br>que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial<br> Antidopaje.<br><i>Artículo 18</i> - <i>Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias</i><br> Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por<br> la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en<br>particular para ayudar a los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas<br>antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención Y<br>teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos<br>recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente<br>Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no<br>podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><b>IV. EDUCACIÓN Y FORMACIÓN</b><br><i>Artículo 19</i> - <i>Principios generales de educación y formación</i><br> l. <br> Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a<br> apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha<br>contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas<br>deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las<br>siguientes cuestiones:<br> a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del<br> deporte;<br> b) las consecuencias del dopaje para la salud.<br> 2. <br> Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su<br> formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por<br>finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre<br>las siguientes cuestiones:<br> a) <br> los procedimientos de control del dopaje;<br> b) <br> los derechos y responsabilidades de los deportistas en<br> materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y<br>las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y<br>organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las<br>consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;<br> c) <br> la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las<br> autorizaciones para uso con fines terapéuticos;<br> d) <br> los suplementos nutricionales.<br><i>Artículo 20 </i>- <i>Códigos de conducta profesional</i><br> Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales<br> pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta de<br>prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el<br>deporte que sean conformes con el Código.<br><i>Artículo 21</i> - <i>Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los</i><br><i>deportistas</i><br> Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos. apoyarán la<br> participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los<br>aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones<br>deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones<br>deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Artículo 22</i> - <i>Las organizaciones deportivas y la educación y formación</i><br><i>permanentes en materia de lucha contra el dopaje</i><br> Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las<br> organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación<br>permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas<br>indicados en el Artículo 19.<br><i>Artículo 23</i> - <i>Cooperación en educación y formación</i><br> Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones<br> competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y<br>experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.<br> V. <br> INVESTIGACIÓN<br><i>Articulo 24</i> - <i>Fomento de la investigación en materia de lucha contra el</i><br><i>dopaje</i><br> Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la<br> investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con<br>organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:<br> a) <br> prevención y métodos de detección del dopaje, así como<br> aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;<br> b) <br> los medios de diseñar programas con base científica de<br> formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;<br> c) <br> la utilización de todos los métodos y sustancias recientes<br> establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.<br><i>Articulo 25</i> - <i>Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el</i><br><i>dopaje</i><br> Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje,<br> definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar porque dicha<br>investigación:<br> a)<br> se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano<br> internacional.<br> b)<br> evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a<br> los deportistas;<br> c) <br> se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para<br> impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Artículo 26 </i>- <i>Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la</i><br><i>lucha contra el dopaje</i><br> A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e<br> internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a<br>otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la<br>investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.<br><i>Articulo 27</i> <i>- investigaciones en ciencia del deporte</i><br> Los Estados Parte alentarán:<br> a) <br> a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar<br> a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los<br> principios del Código;<br> b) <br> a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los<br> deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte<br>que sean conformes con los principios del Código.<br> VI. SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN<br><i>Artículo 28</i> - <i>Conferencia de las Partes</i><br> l. <br> Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el<br> órgano soberano de la presente Convención.<br> 2. <br> La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en<br> principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinaria si así lo decide o<br>a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.<br> 3. <br> Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la<br> Conferencia de las Partes.<br> 4. <br> La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.<br><i>Articulo 29</i> - <i>Organización de carácter consultivo y observadores ante la</i><br><i>Conferencia de las Partes</i><br> Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de<br> carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de<br>observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional<br>Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la<br>Educación Física y el Deporte (CICEPS). La Conferencia de las Partes podrá<br>decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.<br><i>Artículo 30 </i>- <i>Funciones de la Conferencia de las Partes</i><br> l. <br> Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta<br> Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:<br> a) <br> fomentar el logro del objetivo de esta Convención;<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> b) <br> debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y<br> estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha<br>Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la<br>Convención;<br> c) <br> aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la<br> utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;<br> d) <br> examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes<br> presentados por los Estados Parte;<br> e) <br> examinar de manera permanente la comprobación del<br> cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas<br>de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31.<br>Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el<br>Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias<br>establecido en el Artículo 17;<br> f)<br> examinar para su aprobación las enmiendas a esta<br> Convención;<br> g) <br> examinar para su aprobación, de conformidad con las<br> disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas<br>en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión dt autorizaciones para<br>uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;<br> h) <br> definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados<br> Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;<br> i) <br> pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de<br> sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.<br> 2. <br> La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en<br> cooperación con otros organismos intergubernamentales.<br><i>Artículo 31</i> - I<i>nformes nacionales a La Conferencia de las Parees</i><br> Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las<br> Partes, por conducto de la Secretaria, en una de las lenguas oficiales de la<br>UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan<br>adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente<br> Convención.<br><i>Artículo 32</i> - <i>Secretaría de la Conferencia de las Partes</i><br> l. <br> El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la<br> Conferencia de las Partes.<br> 2. <br> A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de<br> la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las<br> Partes.<br> 3. <br> Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la<br> Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en<br>la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de<br>contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a una combinación de<br>ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la secretaría con<br>cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el<br>entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a<br>cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.<br> 4. <br> La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de<br> las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por<br>el cumplimiento de sus decisiones.<br><i>Artículo 33</i> - <i>Enmiendas</i><br> 1 . <br> Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente<br> Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la<br>UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados<br>Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la<br>mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director<br>General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente<br>reunión.<br> 2. <br> Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por<br> una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.<br> 3. <br> Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser<br> objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.<br> 4. <br> Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado,<br> aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención<br>entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte<br>hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente<br>Artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor<br>para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres<br>meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento<br>de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.<br> 5. <br> Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la<br> entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente Artículo y<br>que no manifieste una intención en contrario se considerará:<br> a) <br> parte en la presente Convención así enmendada;<br> b) <br> parte en la presente Convención no enmendada con respecto<br> a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>Artículo 34 </i>- <i>Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención</i><br> 1. <br> Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones<br> o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos,<br>podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO.<br>El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos<br>cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente<br>Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la<br>Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una<br>consulta escrita.<br> 2. <br> Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación<br> escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda<br>propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la<br>Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se<br>opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la<br>Conferencia de las Partes.<br> 3. <br> El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas<br> aprobadas por la Conferencia de las Partes. Éstas entrarán en vigor 45 días<br>después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado<br>previamente al Director General que no las acepta.<br> 4. <br> Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no<br> acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores<br>permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.<br><b>VI. DISPOSICIONES FINALES</b><br><i>Articulo 35</i> - <i>Regímenes constitucionales federales o no unitarios</i><br> A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no<br> unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:<br> a) <br> por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br> Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las<br>obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados<br>Parte que no constituyan Estados federales;<br> b) <br> por lo que respecta a las disposiciones de la presente<br> Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países,<br>provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de<br>la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno<br>federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las<br>autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para<br>que éstas las aprueben.<br><i>Artículo 36</i> - <i>Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión</i><br> La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,<br> aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los<br>instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán<br>ante el Director General de la UNESCO.<br><i>Artículo 37-</i> <i>Entrada en vigor</i><br> l. <br> La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a<br> la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya<br>depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o<br> adhesión.<br> 2. <br> Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento<br> en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del<br>mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que<br>hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,<br> aprobación o adhesión<br><i>Articulo 38</i> - <i>Extensión de la Convención a otros territorios</i><br> l. <br> Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su<br> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o<br>los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se<br> aplicará esta Convención.<br> 2. <br> Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y<br> mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aflicción de la<br>presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración.<br>La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del<br>mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que<br>el depositario haya recibido la declaración.<br> 3. <br> Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos<br> anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una<br>notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el prime! día del<br>mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el<br>depositario haya recibido la notificación.<br><i>Artículo </i>39 - <i>Denuncia</i><br> Todos los Estados tendrán la facultad de denunciar la presente<br> Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que<br>obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto<br>el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después<br>de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las<br>obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la<br>fecha en que la retirada sea efectiva.<br><i>Artículo 40 </i>- <i>Depositario</i><br> El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente<br> Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> Director General de la UN ESCO informará a los Estados Parte en la presente<br> Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de :<br> a) <br> el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,<br> aprobación o adhesión;<br> b) <br> la fecha de entrada en vigor de la presente Convención<br> conforme a lo dispuesto en el Artículo 37;<br> c) <br> todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el<br> artículo 31;<br> d) <br> toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada<br> conforme a lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 Y la fecha en que dicha enmienda<br> surta efecto;<br> e) <br> toda declaración o notificación formulada conforme a lo<br> dispuesto en el Artículo 38;<br> t) <br> toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el<br> Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;<br> g) <br> cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado<br> con la presente Convención.<br><i>Artículo 41</i> - <i>Registro</i><br> De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las<br> Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las<br>Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.<br><i>Artículo 42</i> - <i>Textos auténticos</i><br> l. <br> La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe,<br> chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente<br> auténticos.<br> 2. <br> Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe,<br> chino, español, francés, inglés y ruso.<br><i>Artículo 43</i> - <i>Reservas</i><br> No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad<br> de la presente Convención.<br> Anexo I - Lista de sustancias y métodos prohibidos - Normas internacionales<br> Anexo II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines<br> terapéuticos<br> Apéndice 1 - Código Mundial Antidopaje<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> Apéndice 2- Normas internacionales para los laboratorios<br> Apéndice 3- Norma internacional para los controles<br> Hecho en París, el 18 de noviembre de 2005, en dos ejemplares auténticos que<br>llevan la firma del Presidente de la Conferencia General de la UNESCO en su<br>33a reunión y del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán<br>depositados en los archivos de la UNESCO.<br> Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida<br>forma por la Conferencia General de la UNESCO en su 33a reunión, celebrada<br>en París y clausurada el veintiuno de octubre de 2005.<br><b>ANEXO I</b><br><b>AGENCIA<br>MUNDIAL<br>ANTIDOPAJE</b><br><b>CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE</b><br><b>LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS</b><br><b>NORMAS INTERNACIONALES</b><br> El texto oficial de la <i>Lista de sustancias y métodos prohibidos </i>será objeto<br> de actualización por parte de la <i>Agencia Mundial Antidopaje (AMA) </i>Y se<br>publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de<br> ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.<br><b>Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005.</b><br><b>LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHBIDOS</b><br><b>CÓDIGOMUNDIAL ANTIDOPAJE</b><br> Válido a partir del 1 de enero de 2005<br> El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones<br> que lo justifiquen desde el punto de vista médico .<br><b>SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO</b><br><b>(EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETICIÓN)</b><br><b>SUSTANCIAS PROHIBIDAS</b><br><b>S1. ANABOLIZANTES</b><br> Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.<br><b>1. </b><br><b>Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> a) <br> EAA exógenos*, entre los que se incluyen:<br> l8a-homo-17β-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona;<br>calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta 1-<br>androsten-3,17-diona; delta1-androstendiol; <br> deltal-dihidro-testosterona;<br> drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona;<br>formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-<br>nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona;<br>metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona;<br>nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona; <br> norboletona;<br> norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona;<br>oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias<br>con estructura química o efectos biológicos similares.<br> b) <br> EAA endógenos * *:<br> androstendiol (androst-5-en-3β, 17β-diol); androstendiona (androst-4-en-<br>3,17-diona); <br> dehidroepiandrosterona (DHEA); <br> dihidrotestosterona;<br> testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5α-androstan-3α,17α-<br>diol; 5α-androstan-3α,17β-diol; 5α-androstan-3β-17α-diol; 5α-androstan-<br>3β-17β-diol; androst-4-en-3α,17α-diol; androst-4-en-3α,17β-diol; androst-<br>4-en-3β-,17α-diol; androst-5-en-3α,17α-diol; androst-5-en-3α,17β-diol;<br>androst-5-en-3β-,17α-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3β-17β-diol); 5-<br>androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dibidroepitestosterona; 3α-<br>hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-<br>norandrosterona; 19-noretiocolanolona.<br> Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una <i>sustancia<br>prohibida </i>(de las arriba indicadas), se considerará que una <i>muestra </i>contiene<br>dicha <i>sustancia prohibida </i>cuando la concentración de ésta, de sus metabolitos o<br>de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la <i>muestra del<br>deportista </i>se desvíen de los valores normales en el ser humano y que<br>probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se<br>considerará que una <i>muestra </i>contiene una <i>sustancia prohibida </i>en aquellos casos<br>en que el <i>deportista </i>proporcione una prueba de que la concentración de la<br><i>sustancia prohibida, </i>de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones<br>correspondientes en la <i>muestra del deportista </i>sean atribuibles a una causa<br>patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el<br>laboratorio informará de un <i>resultado analítico anormal </i>si, basándose en algún<br>método analítico fiable, puede demostrar que la <i>sustancia prohibida </i>es de origen<br>exógeno.<br> Si el resultado del laboratorio no es concluyente Y no se han medido<br> concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente<br><i>organización antidopaje </i>realizará una investigación más intensa si hay indicios<br>evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un<br>posible <i>uso </i>de una <i>sustancia prohibida.</i><br> Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E<br> (testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será<br>obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a<br>causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><i>resultado analítico anormal, </i>basado en cualquier método analítico fiable que<br>demuestre que la <i>sustancia prohibida </i>es de origen exógeno.<br> En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control<br> anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el <i>deportista </i>será<br>sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un<br>periodo de tres meses.<br> En el supuesto de que el <i>deportista </i>se niegue a colaborar en los exámenes<br> complementarios, se considerará que la <i>muestra del deportista </i>contiene una<br><i>sustancia prohibida.</i><br> 2. <br><b>Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:</b><br><b>Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.</b><br><i>A efectos de esta sección:<br></i>* <i>"Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no es capuz</i><br><i>de producir de forma natural.</i><br> ** <i>"Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de</i><br><i>producir de forma natural.</i><br> S2. <b>HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES</b><br> Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya<br> estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus<br>factores liberadores:<br> 1. <br><b>Eritropoyetina (EPO);</b><br><b>2. </b><br><b>Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento</b><br><b>análogo a la insulina (IGF-l), factores de crecimiento mecánico (MGF);</b><br><b>3. </b><br><b>Gonadotrofinas (LH, bCG);</b><br><b>4. </b><br><b>lnsulina;</b><br><b>5. </b><br><b>Corticotrofinas.</b><br> A menos que el <i>deportista </i>pueda demostrar que la concentración se deba a<br> causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una <i>muestra </i>contiene una<br><i>sustancia prohibida </i>(según lo detallado anteriormente) cuando la concentración<br>de la <i>sustancia prohibida </i>o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las<br>relaciones correspondientes en la <i>muestra </i>del deportista exceda el margen de<br>valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea<br>poco probable que se deba a una producción endógena normal.<br> La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos<br> biológicos similares, marcadores/es de diagnóstico o factores liberadores de una<br>de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada como<br><i>resultado analítico anormal.</i><br> S3<b>. </b>β<b>-2 AGONlSTAS</b><br> Quedan prohibidos todos los β-2<b> </b>agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-<br> . Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso<br>Terapéutico.<br> Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbitalina por<br> vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo<br>inducidos por el esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso<br> Terapéutico abreviada.<br> Sin embargo, se considerará <i>resultado analítico positivo </i>a pesar de la<br> concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya<br>informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido)<br>superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado<br>anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de<br> salbutamol inhalado.<br><b>S4. ANTAGONISTAS ESTROGÉNICOS</b><br> Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:<br><b>l. </b><br><b>lnhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista</b><br><b>noexhaustiva) aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano,<br>letrozol, testolactona.</b><br><b>c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos </b>(SERM),<br><b>como por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno,</b><br><b>3. </b><br><b>Otras sustancias con actividad antiestrogénica, </b>como por<br><b>ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.</b><br><b>S5. DIURÉTICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES</b><br> Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.<br> Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no<br> exhaustiva):<br><b>diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la </b>α<b>-reductasa </b>(p.ej.<br><b>dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma (como </b>la<br><b>albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).</b><br> Entre los diuréticos se encuentran:<br><b>Acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona,</b><br><b>espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona,<br>tiazidas (como la bendroflometiazida</b>, <b>la clorotiazida y la</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos<br>biológicos similares.<br> * La Autorización para Uso Terapéutico no será válida si la orina del <i>deportista<br></i>contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la<br>autorización es igualo inferior al límite de positividad.<br><b>MÉTODOS PROHIBIDOS</b><br><b>M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO</b><br> Queda prohibido lo siguiente:<br> a) <br> El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos<br> autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia,<br>realizado con fines distintos a los terapéuticos.<br> b) <br> El uso de productos que incrementan la captación, el<br> transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los perfluorocarbonos,<br>el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p. ej.,<br>sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).<br><b>M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA</b><br> Queda prohibido lo siguiente:<br> La <i>manipulación </i>o el intento de manipulación con el fin de modificar la<br> integridad y la validez de las <i>muestras </i>recogidas en los <i>controles de dopaje.</i><br> Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*,<br> la cateterización y la sustitución de la orina.<br> * <br> Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso<br> acreditado de tratamiento médico urgente.<br><b>M3. DOPAJE GEN ÉTICO</b><br> Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos<br> genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de<br>incrementar el rendimiento deportivo.<br> SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN<br> Además de las categorías que se señalan en los apartados SI al S5 y del MI<br> al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:<br> SUSTANCIAS PROHIBIDAS<br> S6. ESTIMULANTES<br> Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros<br> ópticos (D-y L-), si procede:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><b>Adrafinil, </b><br><b>amifenazol, </b><br><b>anfepramona, anfetamina, </b><br><b>anfetaminil,</b><br><b>benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína,<br>dimetilanfetamina, </b><br><b>efedrina**, estricnina, </b><br><b>etilanfetamina, </b><br><b>etilefrina,</b><br><b>famprofazona, </b><br><b>fencanfamina, </b><br><b>fencamina, </b><br><b>fendimetrazina, </b><br><b>fenetilina,</b><br><b>fenfluramina, </b><br><b>fenmetrazilla, </b><br><b>fenproporex, </b><br><b>fentermina, </b><br><b>furfenorex,</b><br><b>mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,<br>metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina * ,<br>metilfenidato, </b><br><b>modafinil, </b><br><b>niquetamida, </b><br><b>norfenfluramina,</b><br><b>parahdroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias<br>de estructura química o efectos biológicos similares</b>***.<br> *<br> La <b>catina</b> está prohibida cuando su concentración en orina sea superior a<br> 5 microgramos por mililitro.<br> ** Tanto la <b>efedrina</b> como la <b>metilefedrina</b> están prohibidas cuando su<br>concentracIón en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.<br> *** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005<br>(bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y<br>sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.<br> NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésico s locales o en<br>preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).<br> S7. ANALGÉSICOS NARCÓTICOS<br> Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:<br> buprenorfina, dextromoramida, diamortina (heroína), fentanil y sus<br> derivados, <br> hidromorfona, <br> metadona, morfina, <br> oxicodona, <br> oximirfona,<br> pentazocina y petidina.<br><b>S8. CANNABIS y SUS DERlVADOS</b><br> Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p.ej., hachís o marihuana)<br><b>S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES</b><br> Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vía oral,<br> rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorizar<br>para Uso Terapéutico.<br> Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para<br> Uso Terapéutico abreviada.<br> No están prohibidos los preparados dermatológicos.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br><b>SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES</b><br><b>Pl. ALCOHOL</b><br> El alcohol (etanol) está prohibido <i>en competición </i>en los deportes que se<br> indican, en análisis realizados en aire espirado <i>y/o </i>sangre y a partir de las<br>concentracIOnes que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el<br>nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción.<br> Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)<br>Automovilismo (FIA) (0,10 <i>g/l)<br></i>Billar (WCBS) (0,20 g/l)<br> Esquí (FIS) (0,10 <i>g/l)</i><br> Kárate (WKF) (0,10 <i>g/l)<br></i>Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)<br>Petanca (CMSB) (0,10 g (1)<br> Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro<br>Tiro con arco (FIT A) (0,10 g/l)<br><b>P2<i>. </i>BETABLOQUEANTES</b><br> A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan<br> prohibidos los betabloqueantes <i>en competición:</i><br> Aeronáutica (FAI)<br>Ajedrez (FIDE)<br>Automovilismo (FIA)<br>Billar (WCBS)<br>Bobsleigh (FIBT)<br>Bolos de nueve (FIQ)<br>Bridge (FMB)<br>Curling (WCF)<br> Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre<br>Gimnasia (FIG)<br> Lucha libre (FILA)<br>Motociclismo (FIM)<br>Natación (FINA), en salto y natación sincronizada<br>Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro<br>Petanca ( CMSB)<br>Tiro (ISSF) (también prohibido f<i>uera de competición)<br></i>Tiro con arco (FITA) (también prohibidos <i>fuera de la competición)<br></i>Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match<br>Race)<br> Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:<br><b>acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,</b><br><b>carteolol, </b><br><b>carvedilol, </b><br><b>celiprolol, </b><br><b>esmolol, </b><br><b>labetalol, </b><br><b>levobunolol,</b><br><b>metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol,<br>sotalol y timolol.</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*<br> Las "sustancias específicas" son las que figuran a continuación:<br> Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;<br>Cannabis y sus derivados;<br>Todos los β-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;<br>Probenecida;<br> Todos los glucocorticosteroides;<br>Todos los bloqueantes;<br>Alcohol.<br> * "La Lista de sustancias y métodos prohibidos pueden incluir sustancias<br>concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de las normas<br>antidopaje debido a su frecuente aparición en productos medicinales o cuya<br>probabilidad de uso con fines de dopaje es menor". Las infracciones de las<br>normas antidopaje que guarden relación con estas sustancias pueden dar lugar a<br>una sanción reducida, SIempre y cuando el “..... deportista pueda demostrar que<br>el uso de la sustancia específica no tenga por objeto mejorar su rendimiento<br>deportivo ... ".<br><b>ANEXO II</b><br><b>NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES</b><br><b>PARA USO CON FINES TERAPÉUTICOS</b><br><b>Extracto de las ~'NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS</b><br><b>AUTORIZACIONES PARA EL USO TERAPÉUTICO" de la Agencia</b><br><b>Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el) de enero de 2005</b><br><i>4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico</i><br> Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un<br><i>deportista, </i>permitiéndose así que use una <i>sustancia prohibida </i>o un <i>método<br>prohibido </i>contenido en la lista de <i>sustancias y métodos prohibidos. </i>Las<br>solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso<br>Terapéutico (CAUT). El AUT será nombrado por una <i>organización antidopaje.<br></i>Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes<br>criterios:<br><i>(Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la<br>definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas<br>capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función<br>de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea<br>apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada<br>para otros deportistas.)</i><br> 4.1 <br> El <i>deportista </i>deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días<br> antes de participar en un <i>evento.</i><br> 4.2 El <i>deportista </i>experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la<br><i>sustancia prohibida </i>o el <i>método prohibido </i>no se administraran durante el<br>tratamiento de una enfermedad grave o crónica.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> 4.3 El uso terapéutico de la <i>sustancia prohibida </i>o del <i>método prohibido </i>no<br>produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse;<br>del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad<br>comprobada. El uso de una s<i>ustancia prohibida </i>o de un <i>método prohibido </i>para<br>aumentar niveles "por debajo de los normales" de una hormona endógena se<br>considera una intervención terapéutica aceptable.<br> 4.4. No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la <i>sustancia prohibida </i>o<br><i>método prohibido.</i><br> 4.5 La necesidad del uso de la <i>sustancia prohibida o</i> <i>método prohibido </i>no puede<br>ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no<br>terapéutico de una sustancia de la <i>lista de sustancias y métodos prohibidos.</i><br> 4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si<br> a) <br> El <i>deportista </i>no cumple inmediatamente los requisitos o<br> condiciones impuestos por la <i>organización antidopaje </i>que concede la<br>autorización.<br> b) <br> Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.<br> c) <br> Se comunica al <i>deportista </i>que la AUT ha sido retirada por<br> la <i>organización antidopaje.</i><br><i>(Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por<br>el CAUT Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido<br>retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo<br>del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el<br>análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si eL hallazgo es conforme al<br>vencimiento o retirada de la AUT.)</i><br> 4.7 No se tendrá en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva,<br>salvo en los casos en que:<br> a) <br> Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un<br> tratamiento de una enfermedad grave, o<br> b) <br> Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni<br> oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un CAUT<br>estudiara, una solicitud antes de un <i>control antidopaje.</i><br><i>(Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las enfermedades<br>graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un<br>método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo<br>modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en<br>consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición<br>inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener<br>procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.)</i><br><i>5.0 Confidencialidad de la información</i><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> 5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión<br>de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según<br>proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el<br>personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT.<br> En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes,<br> todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que<br>participe en los cuidados del <i>deportista. </i>El solicitante debe proporcionar también<br>su consentimiento por escrito para que las decisiones del AUT sean distribuidas,<br>a otras <i>organizaciones antidopaje </i>pertinentes conforme a lo dispuesto en el<br>código.<br> 5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la <i>organización<br>antidopaje </i>involucrada llevarán a cabo todas las actividades con<br>confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal<br>que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular,<br>mantendrán confidencial la siguiente información:<br> a) <br> Toda la información médica y los datos proporcionados por<br> el <i>deportista </i>y los médicos que participen en la asistencia médica del <i>deportista.</i><br> b) <br> Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los<br> doctores que participen en el proceso.<br> En caso de que el <i>deportista </i>desee revocar el derecho del CAUT o del<br> CAUT de la <i>AMA </i>a obtener cualquier información de salud en su nombre, el<br><i>deportista </i>deberá notificar de ese hecho por escrito a su médico. Como<br>consecuencia de dicha decisión, el <i>deportista </i>no recibirá la aprobación de una<br>AUT ni la renovación de una AUT existente.<br><i>6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT;</i><br> Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices<br> siguientes:<br> 6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia<br>médica y el tratamiento de <i>deportistas </i>y con buenos conocimientos de medicina<br>clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las<br>decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna<br>responsabilidad oficial en la <i>organización antidopaje. </i>Todos los miembros del<br>CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas<br>a <i>deportistas </i>con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer<br>experiencia específica en asistencia y tratamiento a <i>deportistas </i>con<br>discapacidades.<br> 6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o<br>científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una<br>solicitud de AUT.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> 6.3 El CAUT de la <i>AMA </i>se compondrá siguiendo los criterios indicados en el<br>artículo 6.1. El CAUT de la <i>AMA </i>se establece para analizar, bajo su propia<br>iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las <i>organizaciones antidopaje.<br></i>Conforme a lo especificado en el artículo 4.4. del <i>código, </i>el CAUT de la <i>AMA, </i>a<br>solicitud de los <i>deportistas </i>a los que una <i>organización antidopaje </i>haya denegado<br>una AUT, volverá a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarIas.<br><i>7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico</i><br> 7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso<br>de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos pertinentes<br>(véase el Apéndice 1 - impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe<br>realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.<br> 7.2 El impreso de la solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1,<br>puede ser modificado por las <i>organizaciones antidopaje </i>para incluir solicitudes<br>de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto<br>alguno.<br> 7.3 El impreso de solicitud de la AUT podrá ser traducido a otros idiomas por<br>las <i>organizaciones antidopaje, </i>pero el inglés o el francés deben permanecer en<br> los impresos de solicitud.<br> 7.4 Un <i>deportista </i>no podrá dirigirse a más de una <i>organización antidopaje </i>para<br>solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del <i>deportista </i>y, cuando<br>corresponda, la disciplina y el puesto o papel específicos.<br> 7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para<br>uso de una <i>sustancia prohibida </i>o un <i>método prohibido, </i>el organismo al que se<br>hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.<br> 7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de<br>todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos<br>pertinentes para la solicitud.<br> 7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que<br>solicite el CAUT de una <i>organización antidopaje </i>se realizará a costa del<br>solicitante o de su organismo deportivo nacional.<br> 7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente<br>cualificado que certifique la necesidad de la <i>sustancia prohibida </i>o del <i>método<br>prohibido </i>en el tratamiento del <i>deportista </i>y que se describa porque no puede o<br>no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.<br> 7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la <i>sustancia<br>prohibida </i>o <i>método prohibido </i>en cuestión deben especificarse.<br> 7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de<br>treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> transmitidas por escrito al <i>deportista </i>por la <i>organización antidopaje </i>pertinente.<br>Cuando se haya concedido una AUT a un <i>deportista </i>del <i>grupo seleccionado de<br>deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista </i>y<br>la <i>AMA </i>obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información<br>correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas<br>con la AUT.<br> 7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un <i>deportista </i>para su revisión, según lo<br>especificado en el Artículo 4.4 del Código, el CAUT de la <i>AMA, </i>conforme a lo<br>especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una<br>AUT otorgada por una <i>organización antidopaje. </i>El <i>deportista </i>proporcionará a la<br>C AUT DE LA <i>AMA </i>toda la información correspondiente a una AUT que se haya<br>entregado inicialmente a la <i>Organización antidopaje, </i>y pagará además una tasa<br>de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original<br>permanece vigente. El proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción<br>de la información por la <i>AMA.</i><br> b) <br> La <i>AMA </i>puede realizar una revisión en cualquier momento.<br> El CAUT de la <i>AMA </i>completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.<br> 7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la revisión, la<br>revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del<br><i>deportista </i>durante el período en que la AUT haya sido concedida, y tendrá<br>vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al<br><i>deportista.</i><br><i>8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso</i><br><i>Terapéutico (AUTA)</i><br> 8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la <i>lista de sustancias y<br>métodos prohibidos </i>se usan para el tratamiento de enfermedades con las<br>frecuentemente han de enfrentarse los <i>deportistas, </i>En tales casos, no es necesaria<br>una solicitud completa corno la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo<br>tanto se establece un procedimiento abreviado para las A UT.<br> 8.2 Las <i>sustancias prohibidas </i>o los <i>métodos prohibidos </i>que puedan autorizarse<br>mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes:<br>agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbitalina) por inhalación,<br>y glucocorticosteroides por vías no sistemáticas.<br> 8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el <i>deportista </i>deberá<br>proporcionar a la <i>organización antidopaje </i>una notificación médica que justifique<br>la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice<br>2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de<br>administración, y la duración del tratamiento.<br> Habrá de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas<br> para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).<br> 8.4 El procedimiento abreviado incluye:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916</b><br> a)<br> La aprobación de la <i>sustancia prohibida</i> objeto del<br> procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción parte de la <i>organización<br>antidopaje</i> de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben<br>devolverse al solicitante.<br> b)<br> Una vez recibida una notificación completa, la <i>organización</i><br><i>antidopaje</i> informará sin demora al <i>deportista</i>. Se informará también a la FI, FN<br>y ONA del <i>deportista</i> (según corresponda). La <i>organización antidopaje<br></i>informará a la <i>AMA</i> únicamente cuando reciba una notificación para un <i>deportista<br>de nivel internacional.</i><br> c)<br> Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta<br> para aprobaciones retroactivas, salvo:<br> - <br> en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una<br> enfermedad grave, o<br> -<br> si debido a circunstancias excepcionales, no hubo<br> tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un<br>CAUT recibiera, una solicitud antes de un <i>control antidopaje.</i><br> 8.5<br> a)<br> La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la <i>AMA</i> puede<br> iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.<br> b)<br> Si un <i>deportista</i> solicita una revisión de una denegación<br> subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la <i>AMA</i> tendrá capacidad para solicitar al<br><i>deportista</i> la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los<br>gastos por cuenta del <i>deportista.</i><br> 8.6<br> Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la <i>AMA</i> en<br> cualquier momento. Se comunicará inmediatamente la información al <i>deportista</i>,<br>a si FI y a todas las <i>organizaciones antidopaje</i> pertinentes.<br> 8.7<br> La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al<br><i>deportista. </i>El <i>deportista </i>podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo<br>dispuesto en la sección 7.<br> 9.0 <br><i>Centro de información</i><br> 9.1<br> Las <i>organizaciones antidopaje </i>deben proporcionar a la <i>AMA</i> todas las<br> AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la<br>sección 7.<br> 9.2<br> Con respecto a la AUTA, las <i>organizaciones antidopaje</i> deberán<br> proporcionar a la <i>AMA</i> las solicitudes médicas presentadas por los <i>deportistas</i> <i>de<br>nivel internacional</i> y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25916<br></b>9.3<br> El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la<br> información médica.<br><b>Artículo 2.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto 325 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> RUBÉN AROSEMENA VALDÉS<br> Ministro de Relaciones Exteriores, encargado<br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 046</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_325.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_10_29_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_30_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 325 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>