Ley 46 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
46
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-2007
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE, HECHA EN PARIS, EL 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25916
Publicada el: 09-11-2007
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Deportistas profesionales, Deportes profesionales,
Deportes, Deportes amateur, Olimpíadas, Instituto Nacional de Deportes (
INDE )
Páginas:
25
Tamaño en Mb:
1.318
Rollo:
556
Posición:
1335
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25916
LEY No. 46
De 8 de noviembre de 2007
Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL
DOPAJE EN EL DEPORTE, hecha en París, el 18 de noviembre de 2005.
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL DEPORTE, que a la letra
dice:
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA EL DOPAJE EN EL
DEPORTE
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, en adelante denominada “la UNESCO”, en su
33ª reunión, celebrada en París, del 3 al 21 de octubre de 2005,
Considerando que el objetivo de la UNESCO es contribuir a la paz y a la
seguridad a través de la promoción de la colaboración entre las naciones mediante
la educación, la ciencia y la cultura,
Refiriéndose a los instrumentos internacionales existentes relacionados con
los derechos humanos,
Teniendo en cuenta la Resolución 58/5 aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el día 3 de noviembre de 2003, referente al deporte como
medio para promover la educación, la salud, el desarrollo y la paz, en particular el
párrafo 7,
Consciente de que el deporte ha de desempeñar un papel importante en la
protección de la salud, en la educación moral, cultural y física y en el fomento del
entendimiento internacional y la paz,
Observando la necesidad de alentar y coordinar la cooperación internacional
con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Preocupada por la utilización de sustancias dopantes en las actividades
deportivas y por las consiguientes consecuencias para la salud de los deportistas, el
principio del juego limpio (fair play), la eliminación de fraudes y el futuro del
deporte,
Teniendo presente que el dopaje es una amenaza para los principios éticos y
los valores educativos consagrados en la Carta Internacional de la Educación Física
y el Deporte aprobada por la UNESCO y en la Carta Olímpica,
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Recordando que el Convenio contra el Dopaje y su Protocolo adicional aprobados
en el marco del Consejo de Europa son los instrumentos de derecho público
internacional que han sido la fuente de las políticas nacionales de lucha contra el
dopaje y de la cooperación intergubernamental,
Recordando las recomendaciones sobre el dopaje formuladas por la
Conferencia Internacional de Ministros y Altos Funcionarios Encargados de la
Educación Física y el Deporte, en su segunda, tercera y cuarta reuniones
organizadas por la UNESCO en Moscú (1988), Punta del Este (1999) y Atenas
(2004), respectivamente, así como la Resolución 32 C/9 aprobada por la
Conferencia General de la UNESCO en su 32a reunión (2003),
Teniendo presente el Código Mundial Antidopaje adoptado por la Agencia
Mundial Antidopaje en la Conferencia Mundial sobre el Dopaje en el Deporte de
Copenhague, el 5 de marzo de 2003, y la Declaración de Copenhague contra el
dopaje en el deporte,
Teniendo presente asimismo el prestigio entre los jóvenes de los
deportistas de alto nivel,
Consciente de la permanente necesidad de realizar y promover
investigaciones con miras a mejorar la detección del dopaje y comprender mejor
los factores que determinan la utilización de sustancias dopantes para que las
estrategias de prevención sean más eficaces,
Conscientes también de la importancia de la educación permanente de los
deportistas, del personal de apoyo a los deportistas y de la sociedad en general en
la prevención del dopaje,
Teniendo presente la necesidad de crear capacidades en los Estados Parte
para poner en práctica programas de lucha contra el dopaje,
Concientes también de que incumben a las autoridades públicas y a las
organizaciones encargadas de las actividades deportivas obligaciones
complementarias en la lucha contra el dopaje en el deporte, y en particular la de
velar por una conducta adecuada en los acontecimientos deportivos, sobre la base
del principio del juego limpio (fair play), y por la protección de la salud de los
que participan en ellos,
Reconociendo que dichas autoridades y organizaciones han de obrar
conjuntamente por la realización de esos objetivos, en todos los niveles
apropiados, con la mayor independencia y transparencia,
Decidida a seguir cooperando para tomar medidas nuevas y aún más
enérgicas con miras a la eliminación del dopaje en el deporte,
Reconociendo que la eliminación del dopaje en el deporte depende en
parte de la progresiva armonización de nonnas y prácticas antidopaje en el
deporte y de la cooperación en el plano nacional y mundial,
Aprueba en este día diecinueve de octubre de 2005 la presente
Convención.
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l. ALCANCE
Articulo 1 - Finalidad de la Convención
La finalidad de la presente Convención, en el marco de la estrategia y el
programa de actividades de la UNESCO en el ámbito de la educación física y el
deporte, es promover la prevención del dopaje en el deporte y la lucha contra
éste, con miras a su eliminación.
Artículo 2 - Definiciones
Las definiciones han de entenderse en el contexto del Código Mundial
Antidopaje. Sin embargo, en caso de conflicto entre las definiciones, la de la
Convención prevalecerá.
A los efectos de la presente Convención:
l.
Los "laboratorios acreditados encargados del control del dopaje"
son los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje.
2.
Una "organización antidopaje" es una entidad encargada de la
adopción de normas para iniciar, poner en práctica o hacer cumplir cualquier
parte del proceso de control antidopaje.
Esto incluye, por ejemplo, al Comité Olímpico Internacional, al Comité
Paralímpico Internacional, a otras organizaciones encargadas de grandes
acontecimientos deportivos que realizan controles en eventos de los que son
responsables, a la Agencia Mundial Antidopaje, a las federaciones
internacionales y a las organizaciones nacionales antidopaje.
3.
La expresión "infracción de las normas antidopaje" en el deporte
se refiere a una o varias de las infracciones siguientes:
a)
la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos
o marcadores en las muestras físicas de un deportista;
b)
el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un
método prohibido;
c)
negarse o no someterse, sin justificación válida, a una
recogida de muestras tras una notificación hecha conforme a las normas
antidopaje aplicables, o evitar de cualquier otra forma la recogida de muestras;
d)
la vulneración de los requisitos en lo que respecta a la
disponibilidad del deportista para la realización de controles fuera de la
competición, incluido el no proporcionar información sobre su paradero, así
como no presentarse para someterse a controles que se consideren regidos por
normas razonables;
e)
la falsificación o tentativa de falsificación de cualquier
elemento del proceso de control antidopaje;
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f)
la posesión de sustancias o métodos prohibidos;
g)
el tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido;
t)
la posesión de sustancias o métodos prohibid
h)
la administración o tentativa de administración de una
sustancia prohibida o método prohibido a algún deportista, o la asistencia,
incitación, contribución, instigación, encubrimiento o cualquier otro tipo de
complicidad en relación con una infracción de la norma antidopaje o cualquier
otra tentativa de infracción.
4.
Un "deportista" es, a efectos de control antidopaje, cualquier persona
que participe en un deporte a nivel internacional o nacional, en el sentido
determinado por una organización nacional antidopaje, y cualquier otra persona
que participe en un deporte o encuentro deportivo a un nivel inferior aceptado por
los Estados Parte. A efectos de los programas de enseñanza y formación, un
"deportista" es cualquier persona que participe en un deporte bajo la autoridad de
una organización deportiva.
5.
El "personal de apoyo a los deportistas" es cualquier entrenador,
instructor, director deportivo. agente, personal del equipo, funcionario, personal
médico o paramédico que trabaje con deportistas o trate a deportistas que
participen en competiciones deportivas o se preparen para ellas.
6.
"Código" significa el Código Mundial Antidopaje adoptado por la
Agencia Mundial Antidopaje el 5 de marzo de 2003 en Copenhague y que figura
en el Apéndice 1 de la presente Convención.
7.
Una "competición" es una prueba única, un partido, una partida o
un certamen deportivo concreto.
8.
El "control antidopaje" es el proceso que incluye la planificación
de controles, la recogida y manipulación de muestras, los análisis de laboratorio,
la gestión de los resultados, las vistas y las apelaciones.
9.
El "dopaje en el deporte" se refiere a toda infracción de las normas
antidopaje.
10. Los "equipos de control antidopaje debidamente autorizados" son los
equipos de control antidopaje que trabajan bajo la autoridad de organizaciones
antidopaje internacionales o nacionales.
11. Con objeto de diferenciar los controles efectuados durante la
competición de los realizados fuera de la competición, y a menos que exista una
disposición en contrario a tal efecto en las normas de la federación internacional
o de otra organización antidopaje competente, un control "durante la
competición" es un control al que se somete a un determinado deportista en el
marco de una competición.
12. Las "normas internacionales para los laboratorios" son aquellas que
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figuran en el Apéndice 2 de la presente Convención.
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13. Las "normas internacionales para los controles" son aquellas que
figuran en el Apéndice 3 de la presente Convención.
14. Un "control por sorpresa" es un control antidopaje que se produce sin
previo aviso al deportista y en el que el deportista es continuamente
acompañado desde el momento de la notificación hasta que facilita la muestra.
15. El "movimiento olímpico" es el que reúne a todos los que aceptan
regirse por la Carta Olímpica y que reconocen la autoridad del Comité Olímpico
Internacional, a saber: las federaciones internacionales deportivas sobre el
programa de los Juegos Olímpicos; los Comités Olímpicos Nacionales, los
Comités Organizadores de los Juegos Olímpicos, los deportistas, jueces y
árbitros, las asociaciones y los clubes, así como todas las organizaciones y
organismos reconocidos por el Comité Olímpico Internacional.
16. Un control del dopaje "fuera de la competición" es todo control
antidopaje que no se realice durante una competición.
17. La "lista de prohibiciones" es la lista que figura en el Anexo 1 de la
presente Convención y en la que se enumeran las sustancias y métodos
prohibidos.
18. Un "método prohibido" es cualquier método que se define como tal en
la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente Convención.
19. Una "sustancia prohibida" es cualquier sustancia que se define como
tal en la Lista de prohibiciones que figura en el Anexo 1 de la presente
Convención.
20. Una "organización deportiva" es una organización que funciona como
organismo rector de un acontecimiento para uno o varios deportes.
21. Las "normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos" son aquellas que figuran en el Anexo II de la presente
Convención.
22. El "control" es la parte del proceso de control del dopaje que
comprende la planificación de la distribución de los tests, la recogida de
muestras, la manutención de muestras y su transporte al laboratorio.
23. La "exención para uso con fines terapéuticos" es la concedida con
arreglo a las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos.
24. El término "uso" se refiere a la aplicación, ingestión, inyección o
consumo por cualquier medio de una sustancia prohibida o de un método
prohibido.
25. La "Agencia Mundial Antidopaje" (AMA) es la fundación de derecho
suizo que lleva ese nombre creada el 10 de noviembre de 1999.
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Artículo 3- Medidas encaminadas u la realización de los objetivos de la
presente Convención
A fin de realizar los objetivos de la presente Convención, los Estados
Partes deberán:
a)
adoptar medidas apropiadas, en el plano nacional e
internacional, acordes con los principios del Código;
b)
fomentar todas las formas de cooperación internacional
encaminadas a la protección de los deportistas, la ética en el deporte y la difusión
de los resultados de la investigación;
c)
promover la cooperación internacional entre los Estados Parte
y las principales organizaciones encargadas de la lucha contra el dopaje en el
deporte, en particular la Agencia Mundial Antidopaje.
Artículo 4 - Relaciones de la Convención con el Código
l.
Con miras a coordinar, en el plano nacional e internacional, las
actividades de lucha contra el dopaje en el deporte, los Estados Parte se
comprometen a respetar los principios del Código como base de las medidas
previstas en el Artículo 5 de la presente Convención. Nada en la presente
Convención es óbice para que los Estados Parte adopten otras medidas que
puedan complementar las del Código.
2.
El Código y la versión más actualizada de los Apéndices 2 y 3 se
reproducen a título informativo y no forman parte integrante de la presente
Convención. Los apéndices como tales no crean ninguna obligación vinculante en
derecho internacional para los Estados Parte.
3.
Los anexos forman parte integrante de la presente Convención.
Artículo 5 - Medidas encaminadas a alcanzar los objetivos de la Convención
Todo Estado Parte adoptará las medidas apropiadas para cumplir con las
obligaciones que dimanan de los artículos de la presente Convención. Dichas
medidas podrán comprender medidas legislativas, reglamentos, políticas e
disposiciones administrativas.
Artículo 6 – Relaciones con otros instrumentos internacionales
La presente Convención no modificará los derechos ni las obligaciones de
los Estados Parte que dimanen de otros acuerdos concertados previamente y sean
compatibles con el objeto y propósito de esta Convención. Esto no compromete
el goce por otros Estados Parte de los derechos que esta Convención les concede,
ni el cumplimiento de las obligaciones que ésta les impone.
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II. ACTIVIDADES CONTRA EL DOPAJE EN EL PLANO NACIONAL
Artículo 7 - Coordinación en el plano nacional
Los Estados Parte deberán velar por la aplicación de la presente
Convención, en particular mediante la coordinación en el plano nacional. Los
Estados Parte podrán, al cumplir con sus obligaciones con arreglo a la presente
Convención, actuar por conducto de organizaciones antidopaje, así como de
autoridades u organizaciones deportivas.
Artículo 8 - Restringir la disponibilidad y la utilización en el deporte de
sustancias y métodos prohibidos
l.
Los Estados Parte deberán adoptar, cuando proceda, medidas
encaminadas a restringir la disponibilidad de sustancias y métodos prohibidos, a
fin de limitar su utilización en el deporte por los deportistas, a menos que su
utilización se base en una exención para uso con fines terapéuticos. Lo anterior
comprende medidas para luchar contra el tráfico destinado a los deportistas y, con
tal fin, medidas para controlar la producción, el transporte, la importación, la
distribución y la venta.
2.
Los Estados Parte deberán adoptar, o instar a adoptar, si procede, a
las entidades competentes de su jurisdicción, medidas encaminadas a impedir o
limitar el uso y posesión por los deportistas de sustancias y métodos prohibidos, a
menos que su utilización se base en una exención para uso con fines
terapéuticos.
3.
Ninguna medida adoptada en cumplimiento de la presente
Convención impedirá que se disponga, para usos legítimos, de sustancias y
métodos que de otra forma están prohibidos o sometidos a control en el
deporte.
Artículo 9 - Medidas contra el personal de apoyo a los deportistas
Los Estados Parte adoptarán medidas ellos mismos o instarán a las
organizaciones deportivas y las organizaciones antidopaje a que adopten
medidas, comprendidas sanciones o multas, dirigidas al personal de apoyo, a los
deportistas que cometa una infracción de las normas antidopaje u otra infracción
relacionada con el dopaje en el deporte.
Artículo 10 - Suplementos nutricionales
Los Estados Parte instarán, cuando proceda, a los productores y
distribuidores de suplementos nutricionales a que establezcan prácticas
ejemplares en la comercialización y distribución de dichos suplementos, incluida
la información relativa a su composición analítica y la garantía de calidad.
Artículo 11 – Medidas financieras
Los Estados Partes deberán, cuando proceda:
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a)
proporcionar financiación con cargo a sus respectivos
presupuestos para apoyar un programa nacional de pruebas clínicas en todos los
deportes, o ayudar a sus organizaciones deportivas y organizaciones antidopaje a
financiar controles antidopaje, ya sea mediante subvenciones o ayudas directas, o
bien teniendo en cuenta los costos de dichos controles al establecer los subsidios
o ayudas globales que se concedan a dichas organizaciones;
b)
tomar medidas apropiadas para suspender el apoyo
financiero relacionado con el deporte a los deportistas o a su personal de apoyo
que hayan sido suspendidos por haber cometido una infracción de las normas
antidopaje, y ello durante el periodo de suspensión de dicho deportista o dicho
personal;
c)
retirar todo o parte del apoyo financiero o de otra índole
relacionado con actividades deportivas a toda organización deportiva u
organización antidopaje que no aplique el Código o las correspondientes normas
antidopaje adoptadas de conformidad con el Código.
Artículo 12 -Medidas para facilitar las actividades de control del dopaje
Los Estados Parte deberán, cuando proceda:
a)
alentar y facilitar la realización de los controles del dopaje,
de forma compatible con el Código, por parte de las organizaciones deportivas y
las organizaciones antidopaje de su jurisdicción, en particular los controles por
sorpresa, fuera de las competiciones y durante ellas;
b)
alentar y facilitar la negociación por las organizaciones
deportivas y las organizaciones antidopaje de acuerdos que permitan a sus
miembros ser sometidos a pruebas clínicas por equipos de control del dopaje
debidamente autorizados de otros países;
c)
ayudar a las organizaciones deportivas y las organizaciones
antidopaje de su jurisdicción a tener acceso a un laboratorio de control
antidopaje acreditado a fin de efectuar análisis de control del dopaje.
III. COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Artículo 13 - Cooperación entre organizaciones antidopaje y organizaciones
deportivas
Los Estados Partes alentarán la cooperación entre las organizaciones
antidopaje, las autoridades públicas y las organizaciones deportivas de su
jurisdicción, y las de la jurisdicción de otros Estados Parte, a fin de alcanzar, en
el plano internacional, el objetivo de la presente Convención.
Articulo 14 - Apoyo al cometido de la Agencia Mundial Antidopaje
Los Estados Parte se comprometen a prestar apoyo al importante cometido
de la Agencia Mundial Antidopaje en la lucha internacional contra el dopaje.
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Artículo 15 - Financiación de la Agencia Mundial Antidopaje por partes
iguales
Los Estados Parte apoyan el principio de la financiación del presupuesto
anual básico aprobado de la Agencia Mundial Antidopaje por las autoridades
públicas y el Movimiento Olímpico, por partes iguales.
Articulo 16 - Cooperación internacional en la lucha contra el dopaje
Reconociendo que la lucha contra el dopaje en el deporte sólo puede ser
eficaz cuando se pueden hacer pruebas clínicas a los deportistas sin previo aviso
y las muestras se pueden transportar a los laboratorios a tiempo para ser
analizadas, los Estados Parte deberán, cuando proceda y de conformidad con la
legislación y los procedimientos nacionales:
a)
facilitar la tarea de la Agencia Mundial Antidopaje y otras
organizaciones antidopaje que actúan de conformidad con el Código, a reserva
de los reglamentos pertinentes de los países anfitriones, en la ejecución de los
controles a sus deportistas, durante las competiciones o fuera de ellas, ya sea en
su territorio o en otros lugares;
b)
facilitar el traslado a otros países en el momento oportuno
de los equipos debidamente autorizados encargados del control del dopaje
cuando realizan tareas en ese ámbito;
c)
cooperar para agilizar el envío a tiempo o el transporte
transfronterizo de muestras, de tal modo que pueda garantizarse su seguridad e
integridad.
d)
prestar asistencia en la coordinación internacional de
controles del dopaje realizados por las distintas organizaciones antidopaje y
cooperar a estos efectos con la Agencia Mundial Antidopaje;
e)
promover la cooperación entre laboratorios encargados del
control del dopaje de su jurisdicción y los de la jurisdicción de otros Estados
Parte. En particular, los Estados Parte que dispongan de laboratorios acreditados
de ese tipo deberán alentar a los laboratorios de su jurisdicción a ayudar a otros
Estados Parte a adquirir la experiencia, las competencias y las técnicas
necesarias para establecer sus propios laboratorios, si lo desean;
f)
alentar y apoyar los acuerdos de controles recíprocos entre
las organizaciones antidopaje designadas de conformidad con el Código;
g)
reconocer mutuamente los procedimientos de control del
dopaje de toda organización antidopaje y la gestión de los resultados de las
pruebas clínicas, incluidas las sanciones deportivas correspondientes, que sean
conformes con el Código.
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Artículo 17- Fondo de contribuciones voluntarias
l.
Queda establecido un Fondo para la Eliminación del Dopaje en el
Deporte, en adelante denominado "el Fondo de contribuciones voluntarias" que
estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con el Reglamento
Financiero de la UNESCO. Todas las contribuciones de los Estados Parte y otros
donantes serán de carácter voluntario.
2.
Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias estarán
constituidos por:
a)
las contribuciones de los Estados Parte;
b)
las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer:
i)
otros Estados;
ii)
organismos y programas del Sistema de las Naciones
Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u
otras organizaciones internacionales;
iii) organismos públicos o privados, o personas físicas;
c)
todo interés devengado por los recursos del Fondo de
contribuciones voluntarias;
d)
el producto de las colectas y la recaudación procedente de
las actividades organizadas en provecho del Fondo de contribuciones
voluntarias;
e)
todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del
Fondo de contribuciones voluntarias, que elaborará la Conferencia de las
Partes.
3.
Las contribuciones de los Estados Parte al Fondo de
contribuciones voluntarias no los eximirán de su compromiso de abonar la parte
que les corresponde al presupuesto anual de la Agencia Mundial
Antidopaje.
Artículo 18 - Uso y gestión del Fondo de contribuciones voluntarias
Los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias serán asignados por
la Conferencia de las Partes para financiar actividades aprobadas por ésta, en
particular para ayudar a los Estados Parte a elaborar y ejecutar programas
antidopaje, de conformidad con las disposiciones de la presente Convención Y
teniendo en cuenta los objetivos de la Agencia Mundial Antidopaje. Dichos
recursos podrán servir para cubrir los gastos de funcionamiento de la presente
Convención. Las contribuciones al Fondo de contribuciones voluntarias no
podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo.
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IV. EDUCACIÓN Y FORMACIÓN
Artículo 19 - Principios generales de educación y formación
l.
Los Estados Parte se comprometerán, en función de sus recursos, a
apoyar, diseñar o aplicar programas de educación y formación sobre la lucha
contra el dopaje. Para la comunidad deportiva en general, estos programas
deberán tener por finalidad ofrecer información precisa y actualizada sobre las
siguientes cuestiones:
a) el perjuicio que el dopaje significa para los valores éticos del
deporte;
b) las consecuencias del dopaje para la salud.
2.
Para los deportistas y su personal de apoyo, en particular durante su
formación inicial, los programas de educación y formación deberán tener por
finalidad, además de lo antedicho, ofrecer información precisa y actualizada sobre
las siguientes cuestiones:
a)
los procedimientos de control del dopaje;
b)
los derechos y responsabilidades de los deportistas en
materia de lucha contra el dopaje, en particular la información sobre el Código y
las políticas de lucha contra el dopaje de las organizaciones deportivas y
organizaciones antidopaje pertinentes. Tal información comprenderá las
consecuencias de cometer una infracción de las normas contra el dopaje;
c)
la lista de las sustancias y métodos prohibidos y de las
autorizaciones para uso con fines terapéuticos;
d)
los suplementos nutricionales.
Artículo 20 - Códigos de conducta profesional
Los Estados Parte alentarán a los organismos y asociaciones profesionales
pertinentes competentes a elaborar y aplicar códigos apropiados de conducta de
prácticas ejemplares y de ética en relación con la lucha contra el dopaje en el
deporte que sean conformes con el Código.
Artículo 21 - Participación de los deportistas y del personal de apoyo a los
deportistas
Los Estados Parte promoverán y, en la medida de sus recursos. apoyarán la
participación activa de los deportistas y su personal de apoyo en todos los
aspectos de la lucha contra el dopaje emprendida por las organizaciones
deportivas y otras organizaciones competentes, y alentarán a las organizaciones
deportivas de su jurisdicción a hacer otro tanto.
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Artículo 22 - Las organizaciones deportivas y la educación y formación
permanentes en materia de lucha contra el dopaje
Los Estados Parte alentarán a las organizaciones deportivas y las
organizaciones antidopaje a aplicar programas de educación y formación
permanentes para todos los deportistas y su personal de apoyo sobre los temas
indicados en el Artículo 19.
Artículo 23 - Cooperación en educación y formación
Los Estados Parte cooperarán entre sí y con las organizaciones
competentes para intercambiar, cuando proceda, información, competencias y
experiencias relativas a programas eficaces de lucha contra el dopaje.
V.
INVESTIGACIÓN
Articulo 24 - Fomento de la investigación en materia de lucha contra el
dopaje
Los Estados Parte alentarán y fomentarán, con arreglo a sus recursos, la
investigación en materia de lucha contra el dopaje en cooperación con
organizaciones deportivas y otras organizaciones competentes, sobre:
a)
prevención y métodos de detección del dopaje, así como
aspectos de conducta y sociales del dopaje y consecuencias para la salud;
b)
los medios de diseñar programas con base científica de
formación en fisiología y psicología que respeten la integridad de la persona;
c)
la utilización de todos los métodos y sustancias recientes
establecidos con arreglo a los últimos adelantos científicos.
Articulo 25 - Índole de la investigación relacionada con la lucha contra el
dopaje
Al promover la investigación relacionada con la lucha contra el dopaje,
definida en el Artículo 24, los Estados Parte deberán velar porque dicha
investigación:
a)
se atenga a las prácticas éticas reconocidas en el plano
internacional.
b)
evite la administración de sustancias y métodos prohibidos a
los deportistas;
c)
se lleve a cabo tomando las precauciones adecuadas para
impedir que sus resultados sean mal utilizados y aplicados con fines de dopaje.
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Artículo 26 - Difusión de los resultados de la investigación relacionada con la
lucha contra el dopaje
A reserva del cumplimiento de las disposiciones del derecho nacional e
internacional aplicables, los Estados Parte deberán, cuando proceda, comunicar a
otros Estados Parte y a la Agencia Mundial Antidopaje los resultados de la
investigación relacionada con la lucha contra el dopaje.
Articulo 27 - investigaciones en ciencia del deporte
Los Estados Parte alentarán:
a)
a los miembros de los medios científicos y médicos a llevar
a cabo investigaciones en ciencia del deporte, de conformidad con los
principios del Código;
b)
a las organizaciones deportivas y al personal de apoyo a los
deportistas de su jurisdicción a aplicar las investigaciones en ciencia del deporte
que sean conformes con los principios del Código.
VI. SEGUIMIENTO DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN
Artículo 28 - Conferencia de las Partes
l.
Queda establecida una Conferencia de las Partes, que será el
órgano soberano de la presente Convención.
2.
La Conferencia de las Partes celebrará una reunión ordinaria en
principio cada dos años. Podrá celebrar reuniones extraordinaria si así lo decide o
a solicitud de por lo menos un tercio de los Estados Parte.
3.
Cada Estado Parte dispondrá de un voto en las votaciones de la
Conferencia de las Partes.
4.
La Conferencia de las Partes aprobará su propio reglamento.
Articulo 29 - Organización de carácter consultivo y observadores ante la
Conferencia de las Partes
Se invitará a la Agencia Mundial Antidopaje en calidad de organización de
carácter consultivo ante la Conferencia de las Partes. Se invitará en calidad de
observadores al Comité Olímpico Internacional, el Comité Internacional
Paralímpico, el Consejo de Europa y el Comité Intergubernamental para la
Educación Física y el Deporte (CICEPS). La Conferencia de las Partes podrá
decidir invitar a otras organizaciones competentes en calidad de observadores.
Artículo 30 - Funciones de la Conferencia de las Partes
l.
Fuera de las establecidas en otras disposiciones de esta
Convención, las funciones de la Conferencia de las Partes serán las siguientes:
a)
fomentar el logro del objetivo de esta Convención;
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b)
debatir las relaciones con la Agencia Mundial Antidopaje y
estudiar los mecanismos de financiación del presupuesto anual básico de dicha
Agencia, pudiéndose invitar al debate a Estados que no son Parte en la
Convención;
c)
aprobar, de conformidad con el Artículo 18, un plan para la
utilización de los recursos del Fondo de contribuciones voluntarias;
d)
examinar, de conformidad con el Artículo 31, los informes
presentados por los Estados Parte;
e)
examinar de manera permanente la comprobación del
cumplimiento de esta Convención, en respuesta al establecimiento de sistemas
de lucha contra el dopaje, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31.
Todo mecanismo o medida de comprobación o control que no esté previsto en el
Artículo 31 se financiará con cargo al Fondo de contribuciones voluntarias
establecido en el Artículo 17;
f)
examinar para su aprobación las enmiendas a esta
Convención;
g)
examinar para su aprobación, de conformidad con las
disposiciones del Artículo 34 de la Convención, las modificaciones introducidas
en la lista de prohibiciones y las normas para la concesión dt autorizaciones para
uso con fines terapéuticos aprobadas por la Agencia Mundial Antidopaje;
h)
definir y poner en práctica la cooperación entre los Estados
Parte y la Agencia, en el marco de esta Convención;
i)
pedir a la Agencia que someta a su examen, en cada una de
sus reuniones, un informe sobre la aplicación del Código.
2.
La Conferencia de las Partes podrá cumplir sus funciones en
cooperación con otros organismos intergubernamentales.
Artículo 31 - Informes nacionales a La Conferencia de las Parees
Los Estados Parte proporcionarán cada dos años a la Conferencia de las
Partes, por conducto de la Secretaria, en una de las lenguas oficiales de la
UNESCO, toda la información pertinente relacionada con las medidas que hayan
adoptado para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente
Convención.
Artículo 32 - Secretaría de la Conferencia de las Partes
l.
El Director General de la UNESCO facilitará la secretaría de la
Conferencia de las Partes.
2.
A petición de la Conferencia de las Partes, el Director General de
la UNESCO recurrirá en la mayor medida posible a los servicios de la Agencia
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Mundial Antidopaje, en condiciones convenidas por la Conferencia de las
Partes.
3.
Los gastos de funcionamiento derivados de la aplicación de la
Convención se financiarán con cargo al Presupuesto Ordinario de la UNESCO en
la cuantía apropiada, dentro de los límites de los recursos existentes, al Fondo de
contribuciones voluntarias establecido en el Artículo 17, o a una combinación de
ambos recursos determinada cada dos años. La financiación de la secretaría con
cargo al Presupuesto Ordinario se reducirá al mínimo indispensable, en el
entendimiento de que la financiación de apoyo a la Convención también correrá a
cargo del Fondo de contribuciones voluntarias.
4.
La secretaría establecerá la documentación de la Conferencia de
las Partes, así como el proyecto de orden del día de sus reuniones, y velará por
el cumplimiento de sus decisiones.
Artículo 33 - Enmiendas
1 .
Cada Estado Parte podrá proponer enmiendas a la presente
Convención mediante notificación dirigida por escrito al Director General de la
UNESCO. El Director General transmitirá esta notificación a todos los Estados
Parte. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la notificación la
mitad por lo menos de los Estados Parte da su consentimiento, el Director
General someterá dicha propuesta a la Conferencia de las Partes en su siguiente
reunión.
2.
Las enmiendas serán aprobadas en la Conferencia de las Partes por
una mayoría de dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes.
3.
Una vez aprobadas, las enmiendas a esta Convención deberán ser
objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Parte.
4.
Para los Estados Parte que las hayan ratificado, aceptado,
aprobado o se hayan adherido a ellas, las enmiendas a la presente Convención
entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de dichos Estados Parte
hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente
Artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor
para cada Estado Parte que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres
meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
5.
Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la
entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4 del presente Artículo y
que no manifieste una intención en contrario se considerará:
a)
parte en la presente Convención así enmendada;
b)
parte en la presente Convención no enmendada con respecto
a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.
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Artículo 34 - Procedimiento específico de enmienda a los anexos de la Convención
1.
Si la Agencia Mundial Antidopaje modifica la lista de prohibiciones
o las normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines terapéuticos,
podrá informar por escrito de estos cambios al Director General de la UNESCO.
El Director General comunicará rápidamente a todos los Estados Parte estos
cambios como propuestas de enmiendas a los anexos pertinentes de la presente
Convención. Las enmiendas de los anexos deberán ser aprobadas por la
Conferencia General de las Partes en una de sus reuniones o mediante una
consulta escrita.
2.
Los Estados Parte disponen de 45 días después de la notificación
escrita del Director General para comunicar su oposición a la enmienda
propuesta, sea por escrito en caso de consulta escrita, sea en una reunión de la
Conferencia de las Partes. A menos que dos tercios de los Estados Parte se
opongan a ella, la enmienda propuesta se considerará aprobada por la
Conferencia de las Partes.
3.
El Director General notificará a los Estados Parte las enmiendas
aprobadas por la Conferencia de las Partes. Éstas entrarán en vigor 45 días
después de esta notificación, salvo para todo Estado Parte que haya notificado
previamente al Director General que no las acepta.
4.
Un Estado Parte que haya notificado al Director General que no
acepta una enmienda aprobada según lo dispuesto en los párrafos anteriores
permanecerá vinculado por los anexos en su forma no enmendada.
VI. DISPOSICIONES FINALES
Articulo 35 - Regímenes constitucionales federales o no unitarios
A los Estados Parte que tengan un régimen constitucional federal o no
unitario les serán aplicables las siguientes disposiciones:
a)
por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las
obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados
Parte que no constituyan Estados federales;
b)
por lo que respecta a las disposiciones de la presente
Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países,
provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de
la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno
federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las
autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para
que éstas las aprueben.
Artículo 36 - Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión de los Estados Miembros de la UNESCO de
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conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se depositarán
ante el Director General de la UNESCO.
Artículo 37- Entrada en vigor
l.
La Convención entrará en vigor el primer día del mes siguiente a
la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en la cual se haya
depositado el trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2.
Para los Estados que ulteriormente manifiesten su consentimiento
en obligarse por la presente Convención, ésta entrará en vigor el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que
hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión
Articulo 38 - Extensión de la Convención a otros territorios
l.
Todos los Estados podrán, en el momento de depositar su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, especificar el o
los territorios de cuyas relaciones internacionales se encargan, donde se
aplicará esta Convención.
2.
Todos los Estados podrán, en cualquier momento ulterior y
mediante una declaración dirigida a la UNESCO, extender la aflicción de la
presente Convención a cualquier otro territorio especificado en su declaración.
La Convención entrará en vigor con respecto a ese territorio el primer día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que
el depositario haya recibido la declaración.
3.
Toda declaración formulada en virtud de los dos párrafos
anteriores podrá, respecto del territorio a que se refiere, ser retirada mediante una
notificación dirigida a la UNESCO. Dicha retirada surtirá efecto el prime! día del
mes siguiente a la expiración de un plazo de un mes después de la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación.
Artículo 39 - Denuncia
Todos los Estados tendrán la facultad de denunciar la presente
Convención. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito que
obrará en poder del Director General de la UNESCO. La denuncia surtirá efecto
el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de seis meses después
de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en absoluto las
obligaciones financieras que haya de asumir el Estado Parte denunciante hasta la
fecha en que la retirada sea efectiva.
Artículo 40 - Depositario
El Director General de la UNESCO será el depositario de la presente
Convención y de las enmiendas de la misma. En su calidad de depositario, el
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Director General de la UN ESCO informará a los Estados Parte en la presente
Convención, así como a los demás Estados Miembros de la UNESCO, de :
a)
el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
b)
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención
conforme a lo dispuesto en el Artículo 37;
c)
todos los informes preparados conforme a lo dispuesto en el
artículo 31;
d)
toda enmienda a la Convención o a los anexos aprobada
conforme a lo dispuesto en los Artículos 33 y 34 Y la fecha en que dicha enmienda
surta efecto;
e)
toda declaración o notificación formulada conforme a lo
dispuesto en el Artículo 38;
t)
toda notificación presentada conforme a lo dispuesto en el
Artículo 39 y la fecha en que la denuncia surta efecto;
g)
cualquier otro acto, notificación o comunicación relacionado
con la presente Convención.
Artículo 41 - Registro
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 102 de la Carta de las
Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las
Naciones Unidas a petición del Director General de la UNESCO.
Artículo 42 - Textos auténticos
l.
La presente Convención y sus anexos se redactaron en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente
auténticos.
2.
Los apéndices de la presente Convención se reproducen en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso.
Artículo 43 - Reservas
No se admitirá ninguna reserva incompatible con el objeto y la finalidad
de la presente Convención.
Anexo I - Lista de sustancias y métodos prohibidos - Normas internacionales
Anexo II - Normas para la concesión de autorizaciones para uso con fines
terapéuticos
Apéndice 1 - Código Mundial Antidopaje
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Apéndice 2- Normas internacionales para los laboratorios
Apéndice 3- Norma internacional para los controles
Hecho en París, el 18 de noviembre de 2005, en dos ejemplares auténticos que
llevan la firma del Presidente de la Conferencia General de la UNESCO en su
33a reunión y del Director General de la UNESCO, ejemplares que quedarán
depositados en los archivos de la UNESCO.
Lo anterior es el texto auténtico de la Convención aprobada en buena y debida
forma por la Conferencia General de la UNESCO en su 33a reunión, celebrada
en París y clausurada el veintiuno de octubre de 2005.
ANEXO I
AGENCIA
MUNDIAL
ANTIDOPAJE
CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS
NORMAS INTERNACIONALES
El texto oficial de la Lista de sustancias y métodos prohibidos será objeto
de actualización por parte de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) Y se
publicará en inglés y en francés. De haber discrepancia entre las versiones de
ambos idiomas, prevalecerá la redactada en inglés.
Esta Lista entró en vigor el 1 de enero de 2005.
LISTA 2005 DE SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHBIDOS
CÓDIGOMUNDIAL ANTIDOPAJE
Válido a partir del 1 de enero de 2005
El uso de cualquier medicamento deberá limitarse a aquellas indicaciones
que lo justifiquen desde el punto de vista médico .
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN TODO MOMENTO
(EN COMPETICIÓN Y FUERA DE COMPETICIÓN)
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S1. ANABOLIZANTES
Las sustancias anabolizantes quedan prohibidas.
1.
Esteroides andrógenos anabolizantes (EAA)
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a)
EAA exógenos*, entre los que se incluyen:
l8a-homo-17β-hidroxiestr-4-en-3-ona; bolasterona; boldenona; boldiona;
calusterona; clostebol; danazol; dehidroclorometiltestosterona; delta 1-
androsten-3,17-diona; delta1-androstendiol;
deltal-dihidro-testosterona;
drostanolona; estanozolol; estenbolona; etilestrenol; fluoximesterona;
formebolona; furazabol; gestrinona; 4-hidroxitestosterona; 4-hidroxi-19-
nortestosterona; mestanolona; mesterolona; metenolona; metandienona;
metandriol; metildienolona; metiltrienolona; metiltestosterona; mibolerona;
nandrolona; 19-norandrostendiol; 19-norandrostendiona;
norboletona;
norclostebol; norentandrolona; oxabolona; oxandrolona; oximesterona;
oximetolona; quinbolona; tetrahidrogestrinona; trenbolona y otras sustancias
con estructura química o efectos biológicos similares.
b)
EAA endógenos * *:
androstendiol (androst-5-en-3β, 17β-diol); androstendiona (androst-4-en-
3,17-diona);
dehidroepiandrosterona (DHEA);
dihidrotestosterona;
testosterona y los siguientes metabolitos e isómeros: 5α-androstan-3α,17α-
diol; 5α-androstan-3α,17β-diol; 5α-androstan-3β-17α-diol; 5α-androstan-
3β-17β-diol; androst-4-en-3α,17α-diol; androst-4-en-3α,17β-diol; androst-
4-en-3β-,17α-diol; androst-5-en-3α,17α-diol; androst-5-en-3α,17β-diol;
androst-5-en-3β-,17α-diol; 4-androstendiol (androst-4-en-3β-17β-diol); 5-
androstendiona (androst-5-en-3,17-diona); dibidroepitestosterona; 3α-
hidroxi-5α-androstan-17-ona; 3β-hidroxi-5α-androstan-17-ona; 19-
norandrosterona; 19-noretiocolanolona.
Cuando el cuerpo sea capaz de producir de forma natural una sustancia
prohibida (de las arriba indicadas), se considerará que una muestra contiene
dicha sustancia prohibida cuando la concentración de ésta, de sus metabolitos o
de sus marcadores y/o las relaciones correspondientes en la muestra del
deportista se desvíen de los valores normales en el ser humano y que
probablemente no se correspondan con una producción endógena normal. No se
considerará que una muestra contiene una sustancia prohibida en aquellos casos
en que el deportista proporcione una prueba de que la concentración de la
sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores y/o las relaciones
correspondientes en la muestra del deportista sean atribuibles a una causa
patológica o fisiológica. En todos los casos, y para cualquier concentración, el
laboratorio informará de un resultado analítico anormal si, basándose en algún
método analítico fiable, puede demostrar que la sustancia prohibida es de origen
exógeno.
Si el resultado del laboratorio no es concluyente Y no se han medido
concentraciones como las mencionadas en el párrafo anterior, la correspondiente
organización antidopaje realizará una investigación más intensa si hay indicios
evidentes, como por ejemplo, una comparación con perfiles esteroideos, de un
posible uso de una sustancia prohibida.
Si el laboratorio ha informado de la presencia de una relación T/E
(testosterona / epitestosterona) superior a cuatro (de 4 a 1) en la orina, será
obligatorio realizar una investigación para determinar si dicha relación se debe a
causas patológicas o fisiológicas, excepto si el laboratorio emite un informe de
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resultado analítico anormal, basado en cualquier método analítico fiable que
demuestre que la sustancia prohibida es de origen exógeno.
En caso de investigación, se incluirá una revisión de cualquier control
anterior y/o posterior. Si no se dispone de controles anteriores, el deportista será
sometido a controles sin aviso previo al menos en tres ocasiones durante un
periodo de tres meses.
En el supuesto de que el deportista se niegue a colaborar en los exámenes
complementarios, se considerará que la muestra del deportista contiene una
sustancia prohibida.
2.
Otros anabolizantes, entre los que se incluyen:
Clenbuterol, zeranol y zilpaterol.
A efectos de esta sección:
* "Exógena" hace referencia a una sustancia que el organismo no es capuz
de producir de forma natural.
** "Endógena" hace referencia a una sustancia que el organismo es capaz de
producir de forma natural.
S2. HORMONAS Y OTRAS SUSTANCIAS SIMILARES
Quedan prohibidas las sustancias siguientes, incluidas otras cuya
estructura química o cuyos efectos biológicos sean similares, así como sus
factores liberadores:
1.
Eritropoyetina (EPO);
2.
Hormona del crecimiento (hGH), factor de crecimiento
análogo a la insulina (IGF-l), factores de crecimiento mecánico (MGF);
3.
Gonadotrofinas (LH, bCG);
4.
lnsulina;
5.
Corticotrofinas.
A menos que el deportista pueda demostrar que la concentración se deba a
causas fisiológicas o patológicas, se considerará que una muestra contiene una
sustancia prohibida (según lo detallado anteriormente) cuando la concentración
de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o de sus marcadores y/o las
relaciones correspondientes en la muestra del deportista exceda el margen de
valores que normalmente se encuentran en el cuerpo humano, de modo que sea
poco probable que se deba a una producción endógena normal.
La presencia de otras sustancias con una estructura química o efectos
biológicos similares, marcadores/es de diagnóstico o factores liberadores de una
de las hormonas antes mencionadas o de cualquier otro resultado que
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indique que la sustancia detectada es de origen exógeno, será comunicada como
resultado analítico anormal.
S3. β-2 AGONlSTAS
Quedan prohibidos todos los β-2 agonistas, incluidos sus isómeros D- y L-
. Para poder utilizarlos es necesario disponer de una Autorización para Uso
Terapéutico.
Se exceptúan el formoterol, el salbutamol, el salmeterol y la terbitalina por
vía inhalatoria para prevenir o tratar el asma y el asma o el broncoespasmo
inducidos por el esfuerzo, que requieren una Autorización para Uso
Terapéutico abreviada.
Sin embargo, se considerará resultado analítico positivo a pesar de la
concesión de una Autorización para Uso Terapéutico cuando el laboratorio haya
informado de una concentración total de salbutamol (libre más glucurónido)
superior a los 1.000 ng/ml, a menos que el deportista demuestre que el resultado
anormal ha sido consecuencia del uso terapéutico de
salbutamol inhalado.
S4. ANTAGONISTAS ESTROGÉNICOS
Quedan prohibidas las clases siguientes de antagonistas estrogénicos:
l.
lnhibidores de la aromatasa, como por ejemplo (lista
noexhaustiva) aminoglutetimida, anastrozol, exemestano, formestano,
letrozol, testolactona.
c2. Moduladores selectivos de los receptores estrogénicos (SERM),
como por ejemplo (lista no exhaustiva) raloxifeno, tamoxifeno, toremifeno,
3.
Otras sustancias con actividad antiestrogénica, como por
ejemplo (lista no exhaustiva) ciclofenilo, clomifeno, fulvestrant.
S5. DIURÉTICOS Y OTRAS SUSTANCIAS ENMASCARANTES
Quedan prohibidos los diuréticos y otras sustancias enmascarantes.
Entre otras sustancias enmascarantes se encuentran las siguientes (lista no
exhaustiva):
diuréticos*, epitestosterona, inhibidores de la α-reductasa (p.ej.
dutasteride, finasteride), probenecida y sustitutos del plasma (como la
albúmina, el dextrano y el hidroxietilalmidón).
Entre los diuréticos se encuentran:
Acetazolamida, amilorid, bumetanida, canrenona, clortalidona,
espironolactona, ácido etacrínico, furosemida, indapamida, metolazona,
tiazidas (como la bendroflometiazida, la clorotiazida y la
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hidroclorotiazida), triamtereno y otras sustancias de estructura química o efectos
biológicos similares.
* La Autorización para Uso Terapéutico no será válida si la orina del deportista
contiene un diurético cuando la concentración de la sustancia objeto de la
autorización es igualo inferior al límite de positividad.
MÉTODOS PROHIBIDOS
M1. INCREMENTO DE LA TRANSFERENCIA DE OXÍGENO
Queda prohibido lo siguiente:
a)
El dopaje sanguíneo, incluido los productos sanguíneos
autólogos, homólogos o heterólogos, o de hematíes de cualquier procedencia,
realizado con fines distintos a los terapéuticos.
b)
El uso de productos que incrementan la captación, el
transporte o la liberación de oxígeno, como por ejemplo los perfluorocarbonos,
el efaproxiral (RSR13) y los productos de hemoglobinas modificadas (p. ej.,
sustitutos sanguíneos con hemoglobinas modificadas o microencapsuladas).
M2. MANIPULACIÓN QUÍMICA Y FÍSICA
Queda prohibido lo siguiente:
La manipulación o el intento de manipulación con el fin de modificar la
integridad y la validez de las muestras recogidas en los controles de dopaje.
Entre estos métodos prohibidos se incluyen las perfusiones intravenosas*,
la cateterización y la sustitución de la orina.
*
Las perfusiones intravenosas quedan prohibidas, excepto en caso
acreditado de tratamiento médico urgente.
M3. DOPAJE GEN ÉTICO
Quedan prohibidos el uso no terapéutico de células, genes, elementos
genéticos o la modulación de la expresión génica que tengan la capacidad de
incrementar el rendimiento deportivo.
SUSTANCIAS Y MÉTODOS PROHIBIDOS EN COMPETICIÓN
Además de las categorías que se señalan en los apartados SI al S5 y del MI
al M3, quedan prohibidas en competición las categorías siguientes:
SUSTANCIAS PROHIBIDAS
S6. ESTIMULANTES
Quedan prohibidos los estimulantes siguientes, así como sus isómeros
ópticos (D-y L-), si procede:
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Adrafinil,
amifenazol,
anfepramona, anfetamina,
anfetaminil,
benzfetamina, bromantán, carfedón, catina*, clobenzorex, cocaína,
dimetilanfetamina,
efedrina**, estricnina,
etilanfetamina,
etilefrina,
famprofazona,
fencanfamina,
fencamina,
fendimetrazina,
fenetilina,
fenfluramina,
fenmetrazilla,
fenproporex,
fentermina,
furfenorex,
mefenorex, mefentermina, mesocarb, metanfetamina, metilanfetamina,
metilendioxianfetamina, metilendioximetanfetamina, metilefedrina * ,
metilfenidato,
modafinil,
niquetamida,
norfenfluramina,
parahdroxianfetamina, pemolina, prolintano, selegilina, y otras sustancias
de estructura química o efectos biológicos similares***.
*
La catina está prohibida cuando su concentración en orina sea superior a
5 microgramos por mililitro.
** Tanto la efedrina como la metilefedrina están prohibidas cuando su
concentracIón en orina sea superior a 10 microgramos por mililitro.
*** Las sustancias incluidas en el Programa de seguimiento para 2005
(bupropión, cafeína, fenilefrina, fenilpropanolamina, pipradrol, pseudoefedrina y
sinefrina) no se consideran sustancias prohibidas.
NOTA: se permite el uso de adrenalina asociada a anestésico s locales o en
preparados de uso local (p. ej., por vía nasal u oftálmica).
S7. ANALGÉSICOS NARCÓTICOS
Quedan prohibidos los analgésicos narcóticos siguientes:
buprenorfina, dextromoramida, diamortina (heroína), fentanil y sus
derivados,
hidromorfona,
metadona, morfina,
oxicodona,
oximirfona,
pentazocina y petidina.
S8. CANNABIS y SUS DERlVADOS
Quedan prohibidos el cannabis y sus derivados (p.ej., hachís o marihuana)
S9. GLUCOCORTICOSTEROIDES
Queda prohibido el uso de cualquier glucocorticosteroide por vía oral,
rectal, intravenosa o intramuscular. Su uso requiere una concesión para Autorizar
para Uso Terapéutico.
Todas las demás vías de administración requieren una Autorización para
Uso Terapéutico abreviada.
No están prohibidos los preparados dermatológicos.
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SUSTANCIAS PROHIBIDAS EN DETERMINADOS DEPORTES
Pl. ALCOHOL
El alcohol (etanol) está prohibido en competición en los deportes que se
indican, en análisis realizados en aire espirado y/o sangre y a partir de las
concentracIOnes que se establecen para cada uno. Se señala entre paréntesis el
nivel a partir del cual cada Federación considera que hay infracción.
Aeronáutica (FAI) (0,20 g/l)
Automovilismo (FIA) (0,10 g/l)
Billar (WCBS) (0,20 g/l)
Esquí (FIS) (0,10 g/l)
Kárate (WKF) (0,10 g/l)
Motociclismo (FIM) (0,00 g/l)
Petanca (CMSB) (0,10 g (1)
Pentatlón moderno (UIPM) (0,10 g/l), en las disciplinas de tiro
Tiro con arco (FIT A) (0,10 g/l)
P2. BETABLOQUEANTES
A menos que se especifique lo contrario, en los deportes siguientes quedan
prohibidos los betabloqueantes en competición:
Aeronáutica (FAI)
Ajedrez (FIDE)
Automovilismo (FIA)
Billar (WCBS)
Bobsleigh (FIBT)
Bolos de nueve (FIQ)
Bridge (FMB)
Curling (WCF)
Esquí (FIS), en salto y snowboard de estilo libre
Gimnasia (FIG)
Lucha libre (FILA)
Motociclismo (FIM)
Natación (FINA), en salto y natación sincronizada
Pentatlón moderno (UIPM), en las disciplinas de tiro
Petanca ( CMSB)
Tiro (ISSF) (también prohibido fuera de competición)
Tiro con arco (FITA) (también prohibidos fuera de la competición)
Vela (ISAF) (únicamente para los patrones de la especialidad de Match
Race)
Entre los betabloqueantes se encuentran, entre otros:
acebutolol, alprenolol, atenolol, betaxolol, bisoprolol, bunolol,
carteolol,
carvedilol,
celiprolol,
esmolol,
labetalol,
levobunolol,
metipranolol, metoprolol, nadolol, oxprenolol, pindolol, propanolol,
sotalol y timolol.
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SUSTANCIAS ESPECÍFICAS*
Las "sustancias específicas" son las que figuran a continuación:
Efedrina, L-metilanfetamina, metilefedrina;
Cannabis y sus derivados;
Todos los β-2 agonistas inhalados, excepto el clenbuterol;
Probenecida;
Todos los glucocorticosteroides;
Todos los bloqueantes;
Alcohol.
* "La Lista de sustancias y métodos prohibidos pueden incluir sustancias
concretas que sean susceptibles de infracciones involuntarias de las normas
antidopaje debido a su frecuente aparición en productos medicinales o cuya
probabilidad de uso con fines de dopaje es menor". Las infracciones de las
normas antidopaje que guarden relación con estas sustancias pueden dar lugar a
una sanción reducida, SIempre y cuando el “..... deportista pueda demostrar que
el uso de la sustancia específica no tenga por objeto mejorar su rendimiento
deportivo ... ".
ANEXO II
NORMAS PARA LA CONCESIÓN DE AUTORIZACIONES
PARA USO CON FINES TERAPÉUTICOS
Extracto de las ~'NORMAS INTERNACIONALES PARA LAS
AUTORIZACIONES PARA EL USO TERAPÉUTICO" de la Agencia
Mundial Antidopaje (AMA), en vigor el) de enero de 2005
4.0 Criterios para la concesión de Autorizaciones para Uso Terapéutico
Se puede conceder una Autorización para Uso Terapéutico (AUT) a un
deportista, permitiéndose así que use una sustancia prohibida o un método
prohibido contenido en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Las
solicitudes de AUT serán revisadas por un Comité sobre Autorizaciones para Uso
Terapéutico (CAUT). El AUT será nombrado por una organización antidopaje.
Sólo se concederán autorizaciones de conformidad estricta con los siguientes
criterios:
(Comentario: estas normas son de aplicación a todos los deportistas según la
definición del Código y conforme a lo dispuesto en él, es decir, deportistas
capacitados y deportistas discapacitados. Estas normas se aplicarán en función
de las circunstancias de cada individuo. Por ejemplo, una autorización que sea
apropiada para un deportista con discapacidad puede que no sea apropiada
para otros deportistas.)
4.1
El deportista deberá presentar una solicitud de AUT al menos 21 días
antes de participar en un evento.
4.2 El deportista experimentaría un perjuicio significativo en la salud si la
sustancia prohibida o el método prohibido no se administraran durante el
tratamiento de una enfermedad grave o crónica.
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4.3 El uso terapéutico de la sustancia prohibida o del método prohibido no
produciría una mejora adicional del rendimiento, salvo la que pudiera preverse;
del retorno a un estado normal de salud tras el tratamiento de una enfermedad
comprobada. El uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido para
aumentar niveles "por debajo de los normales" de una hormona endógena se
considera una intervención terapéutica aceptable.
4.4. No existe alternativa terapéutica razonable al uso de la sustancia prohibida o
método prohibido.
4.5 La necesidad del uso de la sustancia prohibida o método prohibido no puede
ser una consecuencia, ni en su totalidad ni en parte, de un uso previo no
terapéutico de una sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos.
4.6 La AUT será cancelada por el organismo concedente si
a)
El deportista no cumple inmediatamente los requisitos o
condiciones impuestos por la organización antidopaje que concede la
autorización.
b)
Ha vencido el plazo para el que se concedió la AUT.
c)
Se comunica al deportista que la AUT ha sido retirada por
la organización antidopaje.
(Comentario: cada AUT tendrá una duración especificada según lo decidido por
el CAUT Puede que existan casos en los que una AUT haya vencido o haya sido
retirada y la sustancia prohibida objeto de la AUT siga presente en el organismo
del deportista. En tales casos, la organización antidopaje que lleve a cabo el
análisis inicial de un hallazgo adverso considerará si eL hallazgo es conforme al
vencimiento o retirada de la AUT.)
4.7 No se tendrá en cuenta las solicitudes de AUT de aprobación retroactiva,
salvo en los casos en que:
a)
Fuera necesario un tratamiento de emergencia o un
tratamiento de una enfermedad grave, o
b)
Debido a circunstancias excepcionales, no hubo tiempo ni
oportunidades suficientes para que un solicitante presentara, o un CAUT
estudiara, una solicitud antes de un control antidopaje.
(Comentario: no son habituales las emergencias médicas o las enfermedades
graves que requieran la administración de una sustancia prohibida o de un
método prohibido antes de que se pueda hacer una solicitud de AUT. Del mismo
modo, son infrecuentes las circunstancias que requieran que se tenga en
consideración sin demora una solicitud de AUT debido a una competición
inminente. Las organizaciones antidopaje que concedan AUT deberán tener
procedimientos internos que permitan la solución de dichas situaciones.)
5.0 Confidencialidad de la información
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5.1 El solicitante debe facilitar un consentimiento por escrito para la transmisión
de toda la información relativa a la solicitud a los miembros del CAUT y, según
proceda, a otros expertos médicos o científicos independientes, o a todo el
personal necesario involucrado en la gestión, revisión o apelación de las AUT.
En caso de que se necesite la ayuda de expertos externos e independientes,
todos los detalles de la solicitud se comunicarán sin identificar al médico que
participe en los cuidados del deportista. El solicitante debe proporcionar también
su consentimiento por escrito para que las decisiones del AUT sean distribuidas,
a otras organizaciones antidopaje pertinentes conforme a lo dispuesto en el
código.
5.2 Los miembros de los CAUT y la administración de la organización
antidopaje involucrada llevarán a cabo todas las actividades con
confidencialidad estricta. Todos los miembros de un CAUT y todo el personal
que participe habrán de firmar acuerdos de confidencialidad. En particular,
mantendrán confidencial la siguiente información:
a)
Toda la información médica y los datos proporcionados por
el deportista y los médicos que participen en la asistencia médica del deportista.
b)
Todos los detalles de la solicitud, incluido el nombre de los
doctores que participen en el proceso.
En caso de que el deportista desee revocar el derecho del CAUT o del
CAUT de la AMA a obtener cualquier información de salud en su nombre, el
deportista deberá notificar de ese hecho por escrito a su médico. Como
consecuencia de dicha decisión, el deportista no recibirá la aprobación de una
AUT ni la renovación de una AUT existente.
6.0 Comités sobre Autorizaciones para Uso Terapéutico (CAUT;
Los CAUT se constituirán y actuarán de conformidad con las directrices
siguientes:
6.1 Los CAUT incluirán al menos a tres médicos con experiencia en la asistencia
médica y el tratamiento de deportistas y con buenos conocimientos de medicina
clínica, deportiva y en ejercicio. Para garantizar el nivel de independencia de las
decisiones, la mayoría de los miembros del CAUT no deberán tener ninguna
responsabilidad oficial en la organización antidopaje. Todos los miembros del
CAUT firmarán un acuerdo de conflicto de intereses. En las solicitudes relativas
a deportistas con discapacidades, al menos un miembro del CAUT debe poseer
experiencia específica en asistencia y tratamiento a deportistas con
discapacidades.
6.2 Los CAUT podrán solicitar la ayuda de aquellos expertos médicos o
científicos que consideren apropiados para analizar las circunstancias de una
solicitud de AUT.
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6.3 El CAUT de la AMA se compondrá siguiendo los criterios indicados en el
artículo 6.1. El CAUT de la AMA se establece para analizar, bajo su propia
iniciativa, las decisiones de AUT concedidas por las organizaciones antidopaje.
Conforme a lo especificado en el artículo 4.4. del código, el CAUT de la AMA, a
solicitud de los deportistas a los que una organización antidopaje haya denegado
una AUT, volverá a examinar tales decisiones con la capacidad de revocarIas.
7.0 Procedimiento de solicitud de una Autorización para Uso Terapéutico
7.1 La concesión de una AUT sólo se estudiará tras la recepción de un impreso
de solicitud cumplimentado que debe incluir todos los documentos pertinentes
(véase el Apéndice 1 - impreso de AUT). El procedimiento de solicitud debe
realizarse de conformidad con los principios de confidencialidad médica estricta.
7.2 El impreso de la solicitud de AUT, tal y como se indica en el apéndice 1,
puede ser modificado por las organizaciones antidopaje para incluir solicitudes
de información adicionales, pero no se podrán eliminar secciones ni punto
alguno.
7.3 El impreso de solicitud de la AUT podrá ser traducido a otros idiomas por
las organizaciones antidopaje, pero el inglés o el francés deben permanecer en
los impresos de solicitud.
7.4 Un deportista no podrá dirigirse a más de una organización antidopaje para
solicitar una AUT. La solicitud debe indicar el deporte del deportista y, cuando
corresponda, la disciplina y el puesto o papel específicos.
7.5 La solicitud debe indicar las solicitudes previas y/o actuales de permiso para
uso de una sustancia prohibida o un método prohibido, el organismo al que se
hizo la solicitud, y la decisión de ese organismo.
7.6 La solicitud debe incluir un historial médico completo y los resultados de
todos los exámenes, investigaciones de laboratorio y estudios gráficos
pertinentes para la solicitud.
7.7 Cualquier investigación, examen o estudio gráfico adicional pertinente que
solicite el CAUT de una organización antidopaje se realizará a costa del
solicitante o de su organismo deportivo nacional.
7.8 La solicitud debe incluir una declaración de un médico convenientemente
cualificado que certifique la necesidad de la sustancia prohibida o del método
prohibido en el tratamiento del deportista y que se describa porque no puede o
no debe usarse una medicación permitida en el tratamiento de la enfermedad.
7.9 La dosis, frecuencia, vía y duración de la administración de la sustancia
prohibida o método prohibido en cuestión deben especificarse.
7.10 Las decisiones del CAUT habrán de completarse dentro de un plazo de
treinta días tras la recepción de toda la documentación pertinente, y serán
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transmitidas por escrito al deportista por la organización antidopaje pertinente.
Cuando se haya concedido una AUT a un deportista del grupo seleccionado de
deportistas sometidos a controles de la organización antidopaje, el deportista y
la AMA obtendrán inmediatamente una aprobación que incluya información
correspondiente a la duración de la autorización y a las condiciones asociadas
con la AUT.
7.11 a) Cuando reciba una solicitud de un deportista para su revisión, según lo
especificado en el Artículo 4.4 del Código, el CAUT de la AMA, conforme a lo
especificado en el Artículo 4.4 del Código, podrá revocar una decisión sobre una
AUT otorgada por una organización antidopaje. El deportista proporcionará a la
C AUT DE LA AMA toda la información correspondiente a una AUT que se haya
entregado inicialmente a la Organización antidopaje, y pagará además una tasa
de solicitud. Hasta que el proceso de revisión haya finalizado, la decisión original
permanece vigente. El proceso no debería llevar más de 30 días tras la recepción
de la información por la AMA.
b)
La AMA puede realizar una revisión en cualquier momento.
El CAUT de la AMA completará sus revisiones dentro de un plazo de 30 días.
7.12 Si la decisión relativa a la concesión de una AUT es revocada tras la revisión, la
revocación no se aplicará retroactivamente y no descalificará los resultados del
deportista durante el período en que la AUT haya sido concedida, y tendrá
vigencia 14 días, a más tardar, después de la notificación de la decisión al
deportista.
8.0 Procedimiento abreviado de solicitud de una Autorización para el Uso
Terapéutico (AUTA)
8.1 Se reconoce que algunas sustancias incluidas en la lista de sustancias y
métodos prohibidos se usan para el tratamiento de enfermedades con las
frecuentemente han de enfrentarse los deportistas, En tales casos, no es necesaria
una solicitud completa corno la detallada en la sección 4 y en la sección 7. Por lo
tanto se establece un procedimiento abreviado para las A UT.
8.2 Las sustancias prohibidas o los métodos prohibidos que puedan autorizarse
mediante este procedimiento abreviado se limitan estrictamente a las siguientes:
agonistas Beta-2 (formoterol, salbutamol, salmeterol y terbitalina) por inhalación,
y glucocorticosteroides por vías no sistemáticas.
8.3 Para usar alguna de las sustancias antedichas, el deportista deberá
proporcionar a la organización antidopaje una notificación médica que justifique
la necesidad terapéutica. Esa notificación médica, que se contiene en el Apéndice
2, describirá el diagnóstico, el nombre del medicamento, la dosis, la vía de
administración, y la duración del tratamiento.
Habrá de incluirse, cuando sea aplicable, cualesquiera pruebas realizadas
para establecer ese diagnóstico (sin incluir los resultados reales o detalles).
8.4 El procedimiento abreviado incluye:
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a)
La aprobación de la sustancia prohibida objeto del
procedimiento abreviado es efectiva desde la recepción parte de la organización
antidopaje de una notificación completa. Las notificaciones incompletas deben
devolverse al solicitante.
b)
Una vez recibida una notificación completa, la organización
antidopaje informará sin demora al deportista. Se informará también a la FI, FN
y ONA del deportista (según corresponda). La organización antidopaje
informará a la AMA únicamente cuando reciba una notificación para un deportista
de nivel internacional.
c)
Las notificaciones para una AUTA no serán tenidas en cuenta
para aprobaciones retroactivas, salvo:
-
en el tratamiento de emergencia o el tratamiento de una
enfermedad grave, o
-
si debido a circunstancias excepcionales, no hubo
tiempo suficiente u oportunidad para que el solicitante presentara, o para que un
CAUT recibiera, una solicitud antes de un control antidopaje.
8.5
a)
La revisión por parte del CAUT o del CAUT de la AMA puede
iniciarse en cualquier momento durante la vigencia de la AUTA.
b)
Si un deportista solicita una revisión de una denegación
subsiguiente de una AUTA, el CAUT de la AMA tendrá capacidad para solicitar al
deportista la información médica adicional que estime necesaria, corriendo los
gastos por cuenta del deportista.
8.6
Una AUTA podrá ser cancelada por el CAUT o el CAUT de la AMA en
cualquier momento. Se comunicará inmediatamente la información al deportista,
a si FI y a todas las organizaciones antidopaje pertinentes.
8.7
La cancelación tendrá efecto inmediato tras la notificación de la decisión al
deportista. El deportista podrá no obstante solicitar una AUT conforme a lo
dispuesto en la sección 7.
9.0
Centro de información
9.1
Las organizaciones antidopaje deben proporcionar a la AMA todas las
AUT, y toda la documentación de apoyo emitida conforme a lo dispuesto en la
sección 7.
9.2
Con respecto a la AUTA, las organizaciones antidopaje deberán
proporcionar a la AMA las solicitudes médicas presentadas por los deportistas de
nivel internacional y emitidas conforme a lo dispuesto en la sección 8.4.
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9.3
El Centro de información garantizará la estricta confidencialidad de toda la
información médica.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 325 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
RUBÉN AROSEMENA VALDÉS
Ministro de Relaciones Exteriores, encargado
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LEY: 046
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_325.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_10_29_A_PLENO.PDF
2007_10_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 325 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. SANITARIO
- Deportes
- Deportes profesionales
- Olimpíadas
- Instituto Nacional de Deportes ( INDE )
- Deportes amateur
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Deportistas profesionales
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales