Ley 46 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
46
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-2006
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION
FITOSANITARIA, ADOPTADA POR LA CONFERENCIA DE LA FAO EN SU 29° PERIODO DE
SESIONES, CELEBRADO EN ROMA DEL 7 AL 18 DE NOVIEMBRE DE 1997.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25684
Publicada el: 04-12-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Protección de cosechas agrícolas, Protección de plantas,
Salud, Seguridad pública, Protección de la salud
Páginas:
19
Tamaño en Mb:
1.639
Rollo:
550
Posición:
664
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25684
LEY No.46
De 27 de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba la CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE
PROTECCIÓN FITOSANITARIA, adoptada por la Conferencia de la FAO
en su 29° Período de Sesiones, celebrado en Roma del 7 al 18 de noviembre de
1997
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, la CONVENCIÓN
INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN FITOSANITARIA, que a la letra
dice:
CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN
FITOSANITARIA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para combatir
las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su diseminación
internacional, y especialmente su introducción en áreas de peligro;
reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar técnicamente
justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de manera que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificada o una restricción
encubierta, en particular del comercio internacional;
deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a
este efecto;
deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de
medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas internacionales
con este fin;
teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que
rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y del
medio ambiente; y
tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la
ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;
han convenido lo siguiente:
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ARTICULO I
Propósitos y responsabilidades
1.
Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la
diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de
promover medidas apropiadas para combatirlas, las Partes Contratantes se
comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas que
se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios en
cumplimiento del Artículo XVI.
2.
Cada Parte Contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo
de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales, de
hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su territorio.
3.
La división de responsabilidades para el cumplimiento de los
requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y
sus Estados Miembros que sean Partes Contratantes deberá corresponder a sus
respectivas competencias.
4.
Cuando las Partes Contratantes lo consideren apropiado, las
disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas y a
los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado, los
medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto o
material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular cuando
medie el transporte internacional.
ARTICULO II
Términos utilizados
1.
A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán
el significado que se les asigna a continuación:
""Análisis del riesgo de plagas"" - proceso de evaluación de los testimonios
biológicos, científicos y económicos para determinar si una plaga debería ser
reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas fitosanitarias que han de
adoptarse para combatirla;
""Área de escasa prevalencia de plagas"" - área designada por las autoridades
competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte de un país o la
totalidad o partes de varios países, en la que una determinada plaga se
encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas efectivas de vigilancia,
control o erradicación de la misma;
""Área en peligro"" - área en donde los factores ecológicos favorecen el
establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como
resultado importantes pérdidas económicas;
""Artículo reglamentado"" - cualquier planta, producto vegetal, lugar de
almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y
cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar
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plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,
especialmente cuando se involucra el transporte internacional;
""Comisión"" - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en virtud de
lo dispuesto en el Artículo XI;
""Establecimiento"" - perpetuación, para el futuro previsible, de una plaga
dentro de un área después de su entrada;
""Introducción"" - entrada de una plaga que resulta en su establecimiento;
""Medida fitosanitaria"" - cualquier legislación, reglamento o procedimiento
oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción y/o la diseminación
de plagas;
""Medidas fitosanitarias armonizadas"" - medidas fitosanitarias establecidas
por las Partes Contratantes sobre la base de normas internacionales;
""Normas internacionales"" - normas internacionales establecidas de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;
""Normas regionales"" - normas establecida por una organización regional de
protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de la misma;
""Plaga"" - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente
patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;
""Plaga cuarentenaria"" - plaga de importancia económica potencial para el
área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está extendida y se
encuentra bajo control oficial;
""Plaga no cuarentenaria reglamentada"" - plaga no cuarentenaria cuya
presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para esas
plantas con repercusiones económicamente inaceptables y que, por lo tanto,
está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;
""Plaga reglamentada"" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria
reglamentada;
""Plantas"" - plantas vivas y partes de ellas, incluyendo las semillas y el
germoplasma;
""Productos vegetales"" - materiales no manufacturados de origen vegetal
(comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que, por su
naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de introducción y
diseminación de plagas;
""Secretario"" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del
Artículo XII;
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""Técnicamente justificado"" - justificado sobre la base de conclusiones
alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas o, cuando
proceda, otro examen y evaluación comparable de la información científica
disponible.
2.
Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo,
dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a las
definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de las
Partes Contratantes.
ARTICULO III
Relación con otros acuerdos internacionales
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los derechos y
obligaciones de las Partes Contratantes en virtud de acuerdos internacionales
pertinentes.
ARTICULO IV
Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de
protección fitosanitaria nacional
1.
Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para
establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales establecidas en
este Artículo.
2.
Las responsabilidades de una organización nacional oficial de
protección fitosanitaria incluirán las siguientes:
a)
la emisión de certificados referentes a la reglamentación
fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados;
b)
la vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras
cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines, invernaderos y
laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y productos vegetales en
almacenamiento o en transporte, particularmente con el fin de informar de la
presencia, el brote y la diseminación de plagas, y de combatirlas, incluida la
presentación de informes a que se hace referencia en el párrafo 1 a) del
Artículo VIII;
c)
la inspección de los envíos de plantas y productos vegetales
que circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección
de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la
introducción y/o diseminación de plagas;
d)
la desinfestación o desinfección de los envíos de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el tráfico
internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;
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e) la protección de áreas en peligro y la designación,
mantenimiento y vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa
prevalencia de plagas;
f)
la realización de análisis del riesgo de plagas;
g)
para asegurar mediante procedimientos apropiados que la
seguridad fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria
respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes de la
exportación; y
h)
la capacitación y formación de personal.
3.
Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor
forma que pueda, para:
a)
la distribución, dentro del territorio de la parte contratante,
de información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y
controlarlas;
b)
investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;
c)
la promulgación de reglamentación fitosanitaria; y
d)
el desempeño de cualquier otra función que pueda ser
necesaria para la aplicación de esta Convención.
4.
Cada una de las Partes Contratantes presentará al Secretario una
descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la
protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se
introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante que lo
solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia de
protección fitosanitaria.
ARTICULO V
Certificación fitosanitaria
1.
Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación
fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos vegetales
y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén conformes con la
declaración de certificación que ha de hacerse en cumplimiento del párrafo 2 b)
de este Artículo.
2.
Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de
certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones siguientes:
a)
La inspección y otras actividades relacionadas con ella que
conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas
solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria o bajo
su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a cargo de
funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente autorizados por
la organización nacional oficial de protección fitosanitaria para que actúen en
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su nombre y bajo su control, en posesión de conocimientos e información de tal
naturaleza que las autoridades de las Partes Contratantes importadoras puedan
aceptar los certificados fitosanitarios con la confianza de que son documentos
fehacientes.
b)
Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes
electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los acepte,
deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se adjuntan en
el Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y emitirán
tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.
c)
Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán el
certificado.
3.
Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos
de plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se
importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios que
no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención. Todo
requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté
técnicamente justificado.
ARTICULO VI
Plagas reglamentadas
1.
Las Partes Contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para
las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas, siempre
que tales medidas sean:
a)
no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas
plagas, si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora; y
b)
limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad
vegetal y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la
parte contratante interesada.
2.
Las Partes Contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para las
plagas no reglamentadas.
ARTICULO VII
Requisitos relativos a la importación
1.
Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de
plagas reglamentadas en sus respectivos territorios, las Partes Contratantes
tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables, la entrada de plantas, productos vegetales y otros
artículos reglamentados y, a este efecto, pueden:
a)
imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la
importación de plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados,
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incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la importación y
tratamiento;
b)
prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la
destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de plantas,
productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus envíos que no
cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o adoptadas en virtud de lo
dispuesto en el apartado a);
c)
prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en
sus territorios;
d)
prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de
agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario que se
considere que son beneficiosos.
2.
Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio
internacional, las Partes Contratantes, en el ejercicio de su autoridad con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a
proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:
a)
Las Partes Contratantes, al aplicar su legislación
fitosanitaria, no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1
de este Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones
fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.
b)
Las Partes Contratantes deberán publicar y transmitir los
requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente después
de su adopción a cualesquiera Partes Contratantes que consideren que podrían
verse directamente afectadas por tales medidas.
c)
Las Partes Contratantes deberán, si alguna de ellas lo
solicita, poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones
y prohibiciones fitosanitarios.
d)
Si una Parte Contratante exige que los envíos de ciertas
plantas o productos vegetales se importen solamente a través de determinados
puntos de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no
se entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte
contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la comunicará al
Secretario, a cualquier organización regional de protección fitosanitaria a la
que pertenezca, a todas las Partes Contratantes que la parte contratante
considere que podrían verse directamente afectadas, y a otras Partes
Contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a los puntos de
entrada no se establecerán, a menos que las plantas, productos vegetales u otros
artículos reglamentados en cuestión necesiten ir amparados por certificados
fitosanitarios o ser sometidos a inspección o tratamiento.
e)
Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario
exigido por la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante
para un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados
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que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible,
teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.
f)
Las Partes Contratantes importadoras deberán informar, lo
antes posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación
fitosanitaria a la Parte Contratante exportadora interesada o, cuando proceda, a
la Parte Contratante reexportadora interesada. La Parte Contratante exportadora
o, cuando proceda, la parte contratante reexportadora en cuestión investigará y
comunicará a la Parte Contratante importadora en cuestión, si así lo solicita, las
conclusiones de su investigación.
g)
Las Partes Contratantes deberán establecer solamente
medidas fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el
riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos restrictivas
disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los desplazamientos
internacionales de personas, productos básicos y medios de transporte.
h)
Las Partes Contratantes deberán asegurar, cuando cambien
las condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la
supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son innecesarias.
i)
Las Partes Contratantes deberán establecer y actualizar, lo
mejor que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos,
y poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan y a
otras Partes Contratantes, si así lo solicitan.
j)
Las Partes Contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que
puedan, una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información
adecuada sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así
como para elaborar medidas fitosanitarias apropiadas. Esta información se
pondrá a disposición de las Partes Contratantes que la soliciten.
3.
Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en
este Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en sus
territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos. Las
medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar técnicamente
justificadas.
4.
Las Partes Contratantes podrán aplicar las medidas especificadas
en este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo cuando
dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias para prevenir
la introducción y/o diseminación de plagas.
5.
Nada de los dispuesto en este Artículo impedirá a las Partes
Contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo las
salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de investigación
científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales, otros artículos
reglamentados, y de plagas de plantas.
6.
Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier Parte
Contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de
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una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la
notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá evaluar
lo antes posible para asegurar que está justificado su mantenimiento. La
medida tomada se notificará inmediatamente a las Partes Contratantes
interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional de protección
fitosanitaria a la que pertenezca la Parte Contratante.
ARTICULO VIII
Cooperación internacional
1.
Las Partes Contratantes cooperarán entre sí en la mayor medida
posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y deberán
en particular:
a)
cooperar en el intercambio de información sobre plagas de
plantas, en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación de
plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de conformidad
con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;
b)
participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera
campañas especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente
la producción de cultivos y requieran medidas internacionales para hacer frente
a las emergencias; y
c)
cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro
de información técnica y biológica necesaria para el análisis del riesgo de
plagas.
2.
Cada parte contratante designará un punto de contacto para el
intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente
Convención.
ARTICULO IX
Organizaciones regionales de protección fitosanitaria
1.
Las Partes Contratantes se comprometen a cooperar entre sí para
establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las áreas
apropiadas.
2.
Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
funcionarán como organismos de coordinación en las áreas de su jurisdicción,
participarán en las distintas actividades encaminadas a alcanzar los objetivos de
esta Convención y, cuando así convenga, reunirán y divulgarán información.
3.
Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria
cooperarán con el Secretario en la consecución de los objetivos de la
Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en
la elaboración de normas internacionales.
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4.
El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de
representantes de las organizaciones regionales de protección fitosanitaria para:
a)
promover la elaboración y utilización de normas
internacionales pertinentes para medidas fitosanitarias; y
b)
estimular la cooperación interregional para promover
medidas fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su
diseminación y/o introducción.
ARTICULO X
Normas
1.
Las Partes Contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de
normas internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por
la Comisión.
2.
La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la
Comisión.
3.
Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de
esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su
consideración como posibles normas internacionales sobre medidas
fitosanitarias si se aplican más ampliamente.
4.
Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención,
las Partes Contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas
internacionales.
ARTICULO XI
Comisión de Medidas Fitosanitarias
1.
Las Partes Contratantes acuerdan el establecimiento de la
Comisión de Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).
2.
Las funciones de la Comisión serán promover la plena
consecución de los objetivos de la Convención, y en particular:
a)
examinar el estado de la protección fitosanitaria en el
mundo y la necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional
de plagas y su introducción en áreas en peligro;
b)
establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y
procedimientos institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de
normas internacionales, y aprobar éstas;
c)
establecer reglas y procedimientos para la solución de
controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;
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d)
establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan
ser necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;
e)
aprobar directrices relativas al reconocimiento de las
organizaciones regionales de protección fitosanitaria;
f)
establecer la cooperación con otras organizaciones
internacionales pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la
presente Convención;
g)
aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación de la Convención; y
h)
desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para
el logro de los objetivos de esta Convención.
3.
Podrán pertenecer a la Comisión todas las Partes Contratantes.
4.
Cada Parte Contratante podrá estar representada en las reuniones
de la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un
suplente y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán
tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en el caso de
un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.
5.
Las Partes Contratantes harán todo lo posible para alcanzar un
acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan
agotado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado a un
acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de dos tercios
de las Partes Contratantes presentes y votantes.
6.
Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y
los Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean Partes
Contratantes ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les
corresponden como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las
disposiciones de la Constitución y el Reglamento General de la FAO.
7.
La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su
propio reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención
o con la Constitución de la FAO.
8.
El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria
anual de ésta.
9.
Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados
por el Presidente del la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus
miembros.
10.
La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos
Vicepresidentes, cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos
años.
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ARTICULO XII
Secretaría
1.
El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director
General de la FAO.
2.
El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que
sea necesario.
3.
El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y
actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se
le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la Comisión.
4.
El Secretario divulgará:
a)
normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir
de su aprobación, a todas las Partes Contratantes;
b)
listas de puntos de entrada comunicadas por las Partes
Contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a todas
las Partes Contratantes;
c)
listas de plagas reglamentadas cuya introducción está
prohibida o a la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a
todas las Partes Contratantes y a las organizaciones regionales de protección
fitosanitaria;
d)
información recibida de las Partes Contratantes sobre
requisitos, restricciones, y prohibiciones, a las que se hace referencia en el
párrafo 2 b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales
de protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del
Artículo IV.
5.
El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de
la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las normas
internacionales.
6.
El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de
protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.
ARTICULO XIII
Solución de controversias
1.
Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o
aplicación de esta Convención o si una de las Partes Contratantes considera que
la actitud de otra Parte Contratante está en conflicto con las obligaciones que
imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y, especialmente, en
lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o restringir las
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importaciones de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados
procedentes de sus territorios, las Partes Contratantes interesadas deberán
consultar entre sí lo antes posible con objeto de solucionar la controversia.
2.
Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados
en el párrafo 1, la Parte o Partes Contratantes interesadas podrán pedir al
Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar
la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y
procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.
3.
Este Comité deberá incluir representantes designados por cada
parte contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa,
teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba
presentados por las Partes Contratantes interesadas. El Comité deberá preparar
un informe sobre los aspectos técnicos de la controversia con miras a la
búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación deberán
ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la Comisión, y el
informe será transmitido por el Director General a las Partes Contratantes
interesadas. El informe podrá ser presentado también, cuando así se solicite, al
órgano competente de la organización internacional encargada de solucionar
las controversias comerciales.
4.
Las Partes Contratantes convienen en que las recomendaciones de
dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base para
que las Partes Contratantes interesadas examinen de nuevo las cuestiones que
dieron lugar al desacuerdo.
5.
Las Partes Contratantes interesadas compartirán los gastos de los
expertos.
6.
Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y
no derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados
en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.
ARTICULO XIV
Sustitución de acuerdos anteriores
Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las Partes Contratantes, a la
Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra la
Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la Convención
adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16 de abril de
1929.
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ARTICULO XV
Aplicación territorial
1.
Toda Parte Contratante puede, en el momento de la ratificación o
de la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la
declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los
territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta
Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha
declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director General.
2.
Toda Parte Contratante que haya enviado al Director General de la
FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en
cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de
cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las
disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha
modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en que la
declaración haya sido recibida por el Director General.
3.
El Director General de la FAO informará a todas las Partes
Contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente Artículo.
ARTICULO XVI
Acuerdos suplementarios
1.
Las Partes Contratantes podrán, con el fin de resolver problemas
especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o
cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser
aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y
productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de
plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las
disposiciones de esta Convención.
2.
Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para
cada parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con
los acuerdos suplementarios pertinentes.
3.
Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos
de esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la misma,
así como a los principios de transparencia y no discriminación y de evitar
restricciones encubiertas, especialmente en el comercio internacional.
ARTICULO XVII
Ratificación y adhesión
1.
Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados
hasta el 1º de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad
posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina del
Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados signatarios
la fecha en que se haya verificado el depósito.
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2.
Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención,
conforme a lo dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de
los Estados no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión
se efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director
General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las Partes
Contratantes.
3.
Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte
contratante en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución
de la FAO, según proceda, notificar en el momento de su adhesión las
modificaciones o aclaraciones a su declaración de competencias sometida en
virtud del párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea
necesario teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier
parte contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una
Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta
Convención que facilite información sobre quién, entre la Organización
Miembro y sus Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier
asunto concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro
deberá facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.
ARTICULO XVIII
Partes no contratantes
Las Partes Contratantes alentarán a cualquier Estado u Organización
Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y
alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas fitosanitarias
acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier norma
internacional aprobada con arreglo a ella.
ARTICULO XIX
Idiomas
1.
Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos
los idiomas oficiales de la FAO.
2.
Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará
como una exigencia a las Partes Contratantes de proporcionar y publicar
documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la
parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3 infra.
3.
Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas
oficiales de la FAO:
a)
información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en
el párrafo 4 del Artículo IV;
b)
notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de
acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;
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c)
información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;
d)
notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre
documentos de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con
lo dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;
e)
solicitudes de información a los puntos de contacto, así
como las respuestas a tales solicitudes, pero excluidos los documentos que se
adjunten;
f)
todo documento puesto a disposición por las Partes
Contratantes para las reuniones de la Comisión.
ARTICULO XX
Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia
técnica a las Partes Contratantes, especialmente las que sean países en
desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones
internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta
Convención.
ARTICULO XXI
Enmiendas
1.
Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar
esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.
2.
Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el
Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada en
un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su
aprobación y, si la enmienda implica cambios técnicos de importancia o
impone obligaciones adicionales a las Partes Contratantes, deberá ser estudiada
por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO antes de la
reunión de la Comisión.
3.
El Director General de la FAO notificará a las Partes Contratantes
cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una
enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del
período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha
enmienda.
4.
Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta
requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de haber
sido aceptada por las dos terceras partes de las Partes Contratantes. A efectos
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del presente Artículo, un instrumento depositado por una Organización
Miembro de la FAO no se considerará adicional a los depositados por los
Estados Miembros de dicha organización.
5.
Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones
para las Partes Contratantes entrarán en vigor, para cada una de dichas Partes,
solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30
días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas
que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el despacho del
Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a todas las Partes
Contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada en vigor de las
enmiendas.
6.
Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado
fitosanitario que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al Secretario
y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las enmiendas al
Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa días de su
notificación a las Partes Contratantes por el Secretario.
7.
Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado
fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las versiones
precedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez legal para
los efectos de esta Convención durante un período no superior a doce meses.
ARTICULO XXIV
Vigencia
Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados
signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización
Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará en
vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación o
adhesión.
ARTICULO XXIII
Denuncia
1.
Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta
Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El
Director General informará inmediatamente a todas las Partes Contratantes.
2.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Director General de la FAO haya recibido la notificación.
ANEXO
Modelo de Certificado Fitosanitario
No. ______________
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Organización de Protección Fitosanitaria______________________________
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria de ______________________
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del exportador: __________________________________
Nombre y dirección declarados del destinatario: ________________________
Numero y descripción de los bultos: __________________________________
Marcas distintivas: ________________________________________________
Lugar de origen:__________________________________________________
Medios de transporte declarados:_____________________________________
Punto de entrada declarado: _________________________________________
Cantidad declarada y nombre del producto:_____________________________
Nombre botánico de las plantas:______________________________________
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros artículos
reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a ensayo de
acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera que están
libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte contratante
importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios vigentes de la parte
contratante importadora, incluidos los relativos a las plagas no cuarentenarias
reglamentadas.
Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección
Fecha ____ Tratamiento _________ Producto químico (ingrediente activo) ___
Duración y temperatura ___________________ Concentración_____________
Información adicional______________________________________________
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Lugar de expedición_______________________________________________
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado______________
Fecha _________ ________________________________
(Firma)
Esta Organización ______________________ (nombre de la Organización de
Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.*
* Cláusula facultativa
Modelo de Certificado Fitosanitario para la Reexportación
No. ______________
Organización de Protección Fitosanitaria de _________ (parte contratante de
reexportación)
A: Organización(es) de Protección Fitosanitaria de ____________ (parte(s)
contratante(s) de importación)
I. Descripción del Envío
Nombre y dirección del exportador: __________________________________
Nombre y dirección declarados del destinatario:_________________________
Numero y descripción de los bultos: __________________________________
Marcas distintivas:________________________________________________
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
Lugar de origen:__________________________________________________
Medios de transporte declarados:_____________________________________
Punto de entrada declarado:_________________________________________
Cantidad declarada y nombre del producto:_____________________________
Nombre botánico de las plantas:______________________________________
Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros artículos
reglamentados descritos más arriba se importaron en __________ (parte
contratante de reexportación) desde __________ (parte contratante de origen)
amparados por el Certificado Fitosanitario No. ______ original* o copia fiel
certificada o del cual se adjunta al presente certificado; que están empacados*
o, reempacados [ ] en recipientes originales* o nuevos o , que tomando como
base el Certificado Fitosanitario original* o y la inspección adicional o , se
considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios vigentes de en la parte
contratante importadora, y que durante el almacenamiento en _________ (parte
contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos de
infestación o infección.
* Marcar la casilla o correspondiente
II. Declaración Adicional
III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección
Fecha ___ Tratamiento __________ Producto químico (ingrediente activo) ___
Duración y temperatura _____________________ Concentración___________
Información adicional______________________________________________
Lugar de expedición _________________________________
(Sello de la Organización) Nombre del funcionario autorizado______________
Fecha __________ ________________________________
(Firma)
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 25684
Esta Organización ________________ (nombre de la Organización de
Protección Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda
responsabilidad financiera resultante de este certificado.**
** Cláusula facultativa
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 046
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_240.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_09_A_PLENO.PDF
2006_11_13_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 240 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. SANITARIO
- Salud
- Seguridad pública
- Protección de plantas
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Protección de la salud
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos multilaterales
- Protección de cosechas agrícolas