Ley 46 De 2003
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
46
Referencia:
Año:
2003
Fecha(dd-mm-aaaa): 06-06-2003
Titulo: QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 40 DE 1999, SOBRE EL REGIMEN ESPECIAL DE
RESPONSABILIDAD PENAL PARA LA ADOLESCENCIA, Y DICTA OTRA DISPOSICION
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24821
Publicada el: 12-06-2003
Rama del Derecho: DER. DE LA FAMILIA , DER. PENAL , DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Menores, Código de la Familia y el Menor, Responsabilidad por delitos,
Código Penal
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.300
Rollo:
529
Posición:
690
G.O. 24821
LEY No. 46
De 46 de junio de 2003
Que modifica artículos de la Ley 40 de 1999, sobre el Régimen Especial de
Responsabilidad Penal para la Adolescencia, y dicta otra disposición
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 2. Calificación de los hechos delictivos. Las adolescentes y los adolescentes
sólo podrán ser investigados, procesados y sancionados por los hechos descritos
expresamente como delito por la ley penal vigente al tiempo de su comisión.
Tratándose de las faltas y contravenciones establecidas en el Código
Administrativo y otras leyes especiales serán competencia de los juzgados de niñez y
adolescencia.
Artículo 2. El numeral 3 del artículo 16 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 16. Garantías penales especiales. Además de los mencionados en el artículo
anterior, los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en
desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes
principios:
...
3.
Principio de legalidad de las infracciones a la ley penal. A que sólo se le
investigue, persiga, procese o sancione por los hechos contemplados en la ley
penal como delitos;
...
Artículo 3. El artículo 18 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 18. Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la
adolescencia. Son causales de nulidad absoluta de lo actuado y conlleva el archivo de
la causa, la violación de los derechos y garantías individuales contenidas en los
artículos 16 y 17 de esta Ley, por lo que se deberá proceder de acuerdo con lo
establecido en el artículo 1950 del Código Judicial. Igualmente se consideran causales
de nulidad las contempladas en el Capítulo X, Título III del Libro Tercero del Código
Judicial.
Artículo 4. Los numerales 1 y 4 del artículo 20 de la Ley 40 de 1999 quedan así:
Artículo 20. Competencia. El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en
primera instancia, de los procesos tendientes a resolver sobre el delito cometido y la
responsabilidad de los adolescentes o las adolescentes implicados, y es la autoridad
competente para:
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1.
Conocer, privativamente, de todas las querellas y denuncias contra personas
que, habiendo cumplido los catorce, no han cumplido aún los dieciocho años,
por la infracción a la ley penal o de participación en ella;
…
4.
Confirmar, revocar o modificar la detención provisional decretada por el fiscal
de adolescentes;
...
Artículo 5. El artículo 23 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 23. Competencia. En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia,
y sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan, el Tribunal Superior de Niñez y
Adolescencia es la autoridad competente para:
1.
Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del proceso penal de
adolescentes;
2.
Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces penales
para la adolescencia;
3.
Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley;
4.
Confirmar o revocar las sentencias en consulta que impongan pena de prisión de
tres años o más;
5.
Conocer de los procesos de hábeas corpus interpuestos en contra de las
resoluciones emitidas por los juzgados penales de adolescentes y los juzgados de
cumplimiento;
6.
Conocer de los procesos de hábeas corpus a favor de todas las personas que aún
no han cumplido los dieciocho años de edad;
7.
Conocer de todos los procesos de amparo de garantías constitucionales que se
promuevan en contra de resoluciones emitidas por jueces penales de adolescentes,
jueces de niñez y adolescencia y jueces de cumplimiento.
8.
Sancionar disciplinariamente a quienes le irrespeten, conforme lo dispone el
Código Judicial.
Adicionalmente, deberá cumplir todas las demás atribuciones que señale la ley a
los Tribunales Superiores de Justicia.
Artículo 6. El párrafo final del artículo 44 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 44. Rebeldía.
...
Transcurridos siete años en los delitos de homicidio doloso, cinco años en los
delitos graves de violación sexual, secuestro, robo, tráfico ilícito de drogas, lesiones
personales dolosas gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado muerte, y
tres años en todos los demás delitos, siguientes a la declaratoria de rebeldía, el juez
declarará prescrita la acción penal y ordenará el archivo del expediente.
Artículo 7. El párrafo final del artículo 49 de la Ley 40 de 1999 queda así:
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Artículo 49. Validez de actuaciones de una jurisdicción en otra.
...
Igualmente, serán admisibles las actuaciones de la jurisdicción penal ordinaria que
se envíen a los jueces penales de adolescentes, siempre que dichas actuaciones no hayan
desconocido o menoscabado los derechos y garantías penales y procesales de los
adolescentes y las adolescentes.
Artículo 8. Se adiciona un párrafo final al artículo 50 de la Ley 40 de 1999, así: Artículo 50.
Conexidad de procesos en jurisdicciones distintas.
...
Dichas pruebas tendrán pleno valor probatorio sin necesidad de ratificación,
siempre que hayan sido practicadas por funcionarios del Ministerio Público.
Artículo 9. El artículo 58 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 58. Casos en que procede la detención provisional. En los casos en que la
conducta delictiva constituya homicidio doloso, lesiones personales dolosas gravísimas
y lesiones personales dolosas con resultado muerte, robo, secuestro, violación sexual y
tráfico ilícito de drogas y haya necesidad comprobada de aplicar una medida cautelar,
el fiscal podrá decretar la detención provisional.
También procede la detención provisional en los casos en que se presenten las
siguientes condiciones:
1.
Que el delito investigado permita la detención provisional del imputado en la
jurisdicción penal ordinaria.
2.
Que el adolescente o la adolescente incumpla la medida cautelar impuesta, y
que dicho incumplimiento le sea imputable.
En los casos contemplados en los numerales anteriores, la detención provisional
no excederá los dos meses.
Artículo 10. El artículo 59 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 59. Carácter excepcional de la detención provisional. La detención provisional
sólo podrá ser aplicada como excepcional y se utilizará si no fuese posible aplicar una
medida menos gravosa. En ningún caso podrá ser decretada con la finalidad de realizar
un estudio psicosocial.
En el término de cuarenta y ocho horas, luego de practicada la medida, el fiscal
deberá enviar copia autenticada del expediente al juez penal de adolescentes, quien tiene
un término de tres días calendario para confirmar la medida o modificarla, o revocarla si
considera que no procede porque o no concurren los supuestos o no están justificados los
propósitos de la medida. En el caso que la medida sea revocada, el juez enviará de oficio
copia de la resolución al centro de custodia.
Artículo 11. El artículo 62 de la Ley 40 de 1999 queda así:
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Artículo 62. Duración máxima de las medidas cautelares. Las medidas cautelares
podrán ser decretadas hasta por seis meses de duración. Vencido este plazo sólo
podrán ser prorrogadas por el juez de la causa mediante resolución motivada, hasta por
un máximo de seis meses, si se trata de una medida que no implica privación de
libertad.
Artículo 12. El artículo 63 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 63. Prórrogas de las medidas cautelares que implican privación de libertad.
Las medidas cautelares que implican la privación de libertad sólo podrán ser decretadas
hasta por un máximo de seis meses y no admiten prórroga. Al vencimiento de este
término, si no hay sentencia condenatoria de primera instancia, la medida cesa de pleno
derecho y el juez debe decretar la libertad de los detenidos provisionalmente.
Si hay sentencia condenatoria de primera instancia que ha sido apelada por el
adolescente o la adolescente el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia podrá
disponer, por una sola vez, que se prorrogue la medida por el tiempo que necesite para
pronunciar su fallo, el cual no podrá exceder, en ningún caso, el término de dos meses.
Artículo 13. El primer párrafo del artículo 85 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 85. Terminación de la investigación. La fiscalía deberá completar su
investigación en el término de noventa días calendario, contado a partir del momento
en que se recibe la denuncia o querella o se practica la medida cautelar. La fiscalía
podrá prorrogar el término de la investigación por otros noventa días calendario,
siempre que no se encuentre ninguna adolescente o ningún adolescente detenido
provisionalmente. Al finalizar la investigación, el fiscal de adolescentes deberá optar
por las siguientes alternativas:
…
Artículo 14. El numeral 4 del artículo 86 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 86. Escrito de acusación. El escrito de acusación del fiscal de adolescentes
deberá contener lo siguiente:
…
4. La calificación provisional y genérica del presunto delito cometido;
...
Artículo 15. El artículo 90 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 90. Sanciones. Si la audiencia no se celebró por ausencia injustificada del fiscal,
este será sancionado con multa de cien balboas (B/.100.00) la primera vez; si comete
dicha falta por segunda vez, será sancionado con tres días de suspensión en el ejercicio de
su cargo sin derecho a sueldo; y si comete esta falta por tercera vez, será sancionado con
la separación definitiva del cargo. Si la audiencia no se celebró por la ausencia
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injustificada del defensor, este será sancionado con multa de doscientos balboas
(B/.200.00). En todo caso, se procederá a fijar nueva fecha para que se realice la
audiencia en día hábil de la semana siguiente.
Artículo 16. El artículo 121 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 121. Prescripción de la acción penal especial. La acción penal prescribe a
los siete años en los delitos de homicidio doloso, a los cinco años en los delitos graves
de violación sexual, secuestro, robo, tráfico ilícito de drogas, lesiones personales
dolosas gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado muerte, y a los tres años
en todos los demás delitos.
Los términos señalados se contarán a partir del día en que se cometió el hecho
punible, o desde el día en que se interrumpe la prescripción en los términos del artículo
123 y según lo dispuesto en el artículo 94, referente al sobreseimiento provisional, de
esta Ley.
Artículo 17. El artículo 141 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 141. Prisión en un centro de cumplimiento. La reclusión en un centro de
cumplimiento es una sanción de carácter excepcional y sólo podrá ser aplicada en los
siguientes casos:
1.
Cuando se trate de delitos de homicidio doloso, lesiones personales dolosas
gravísimas y lesiones personales dolosas con resultado muerte, violación
sexual, secuestro, robo y tráfico ilícito de drogas.
2.
Cuando el adolescente o la adolescente haya incumplido injustificadamente las
sanciones socioeducativas o las órdenes de orientación y supervisión, que le
fueron impuestas.
La prisión en un centro de cumplimiento, para los delitos de homicidio doloso,
violación sexual y tráfico ilícito de drogas, señalados en el numeral 1, tendrá una
duración máxima de siete años, y de cinco años para los demás delitos señalados en este
numeral; no obstante, dicha duración no excederá la pena establecida para los adultos que
cometan estos delitos. En el caso de los supuestos contemplados en el numeral 2, la
duración será de cuatro meses.
Al imponer como pena la prisión en un centro de cumplimiento, el juez penal de
adolescentes deberá considerar el periodo de tiempo de la detención provisional a que
ha estado sometido el adolescente o la adolescente.
Si la duración de la prisión impuesta es de tres años o más, el juez penal de
adolescentes enviará el expediente en consulta al Tribunal Superior de Niñez y
Adolescencia.
Artículo 18. El artículo 153 de la Ley 40 de 1999 queda así:
Artículo 153. Artículo 153. La dirección del centro de cumplimiento. Los centros de
cumplimiento serán administrados por el Instituto de Estudios Interdisciplinarios,
mediante funciones técnicas y administrativas.
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Su labor primordial consistirá en facilitar el cumplimiento de las sanciones de
acuerdo con el plan individual de cumplimiento, y en todo momento acatará las
decisiones y las órdenes de los jueces de cumplimiento.
No obstante, en los casos en que no exista resolución judicial motivada, el
director o directora no admitirá el ingreso de un adolescente o una adolescente a los
centros de custodia o de cumplimiento, e inmediatamente informará por escrito al juez
de cumplimiento para que, una vez evaluada la situación jurídica planteada, la eleve en
consulta al Tribunal Superior. Aún así, el director o la directora deberá coordinar con
las autoridades que decretaron la detención para que el adolescente o la adolescente no
sufra daños en su integridad personal.
El director o la directora del centro de custodia podrá ejercer cualquier acción
en beneficio del adolescente o la adolescente, siempre que no sea incompatible con la
sanción establecida.
Artículo 19. Se adiciona un párrafo al artículo 161 de la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 161. Reglas de adecuación en la tramitación de casos.
...
Sin perjuicio de las sanciones penales descritas en las leyes de la República
aplicables a jueces y fiscales, el juez o fiscal de adolescentes que haya sido sancionado
con suspensión del cargo y la privación del sueldo y cometa una de las faltas establecidas
en el artículo 286 del Código Judicial, será separado definitivamente del cargo que ocupa
y ejerce.
Artículo 20. Se adiciona el artículo 166 A a la Ley 40 de 1999, así:
Artículo 166 A. Para los efectos de la presente Ley, donde dice acto infractor,
entiéndase delito y donde dice tráfico de drogas, entiéndase tráfico ilícito de drogas; en
el Capítulo IV del Título II, donde dice Unidad Especializada en Acto Infractor de la
Policía Técnica Judicial, entiéndase División Especializada en Adolescentes de la
Policía Técnica Judicial.
Artículo 21 (transitorio). Hasta tanto sean designados los fiscales de adolescentes, en las
jurisdicciones señaladas en el artículo 19 de la Ley 40 de 1999, corresponderá a las fiscalías de
circuito penal en turno ejercer la acción penal especial para perseguir e investigar el delito.
Artículo 22. Esta Ley modifica los artículos 2, 16 (numeral 3),18, 20 (numerales 1 y 4), 23, el
último párrafo de los artículos 44 y 49, 58, 59, 62, 63, 85 (primer párrafo), 86 (numeral 4), 90,
121, 141 y 153; además adiciona un párrafo final a los artículos 50 y 161 y el artículo 166 A a la
Ley 40 de 26 de agosto de 1999.
Artículo 23. Está Ley comenzará a regir desde su promulgación.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 24 días del
mes de abril del año dos mil tres.
El Presidente Encargado,
Alcibíades Vásquez V.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 046
DE
2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_029.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_04_07_A_PLENO.PDF
2003_04_08_A_PLENO.PDF
2003_04_09_A_PLENO.PDF
2003_04_10_A_PLENO.PDF
2003_04_14_A_PLENO.PDF
2003_04_15_A_PLENO.PDF
2003_04_21_A_PLENO.PDF
2003_04_22_A_PLENO.PDF
2003_04_23_A_PLENO.PDF
2003_04_24_A_PLENO.PDF
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- PROYECTO DE LEY 029 DE 2002
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- DER. PENAL
- DER. PROCESAL PENAL
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- DER. DE LA FAMILIA
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