Ley 46 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>46</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>17-11-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS<br><b>PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL<br>NARCOTRAFICO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22915<br><i><b>Publicada el: </b></i>21-11-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. PENAL, DER. BANCARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Lavado de dinero, Código Penal<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.947</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>114</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>390</b><br><b>G.O. 22915</b><br><b>LEY No.46</b><br><b>De 17 de noviembre de 1995</b><br><b>"Por la cual se modifica el Decreto de Gabinete 41 de 1990 y</b><br><b>se adoptan otras medidas para la prevención del delito de</b><br><b>lavado de dinero producto del narcotráfico".</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br> Artículo 1. Modifícase el Artículo Primero del Decreto de Gabinete 41 de 1990 y<br>adiciónansele los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así:<br> ARTICULO PRIMERO: Los bancos establecidos en Panamá, se encuentran obligados<br>a mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que dichas<br>operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades ilícitas<br>relacionadas con drogas, bien sea para ocultar la procedencia ilícita de dichos fondos, o<br>bien para asegurar su aprovechamiento por cualquier persona. Para ello, los bancos quedan<br>sometidos a las siguientes obligaciones:<br> 1. Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto, deberán requerir de sus<br>clientes y de todas las personas que pretendan efectuar transacciones, salvo aquellas que<br>queden exceptuadas reglamentariamente, recomendaciones o referencias, declaraciones de<br>los apoderados, identificación de dignatarios, directores, apoderados y representantes<br>legales de sociedades, así como certificaciones de rigor de las autoridades correspondientes<br>sobre la inscripción y vigencia de tales sociedades.<br> 2. Rendir declaración y/o requerir de sus clientes, apoderados o representantes, las<br>declaraciones que fueren necesarias a los fines del presente Decreto de Gabinete y de la<br>reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente en caso de:<br> a. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas<br>(B/.10,000.00).<br> b. Cambio de billetes, cheques (de gerencia, de viajeros u otros), órdenes de pagos o<br>giros, de denominaciones bajas, por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un<br>monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. Estas medidas se extienden a:<br> 1.Transacciones sucesivas en fechas cercanas, que, aunque inferiores a diez mil<br>balboas (B/.10,000.00) individualmente consideradas, sumen en total más de diez mil<br>balboas (B/.10,000.00).<br> 2.Cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al<br>portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o en fechas cercanas y/o<br>por un mismo librador o por libradores de la misma plaza.<br> 3. Examinar con especial atención cualquier operación entre el banco y su cliente que,<br>con independencia de su cuantía, pueda estar particularmente vinculada al lavado de dinero<br>proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas.<br> 4. Suministrar, a la Comisión Bancaria Nacional, las declaraciones relativas a las<br>transacciones a que se refiere el numeral 2 de este Artículo, así como cualquier información<br>adicional relacionada con tales transacciones, requerida por la Comisión Bancaria Nacional<br>para el adecuado análisis de éstas.<br> 5. Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero,<br>creada mediante Decreto Ejecutivo 136 de 1995, cualquier hecho, transacción u operación,<br>respecto al cual el banco tenga sospecha de que está relacionado con el lavado de dinero,<br>procedente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. Reglamentariamente se<br>determinarán los supuestos o transacciones específicos que, obligatoriamente, deban<br>comunicarse a la Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban hacer la<br>comunicación y la forma de hacerla.<br> 6. Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la<br>Unidad de Análisis Financiero con arreglo a lo dispuesto en este Decreto de Gabinete, o<br>que se está examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar<br>vinculada al lavado de dinero producto de actividades ilícitas relacionadas con drogas.<br> El cumplimiento de esta disposición por parte de los bancos queda al amparo de la<br>eximente de responsabilidad a que se refiere el Artículo Primero-A de este Decreto de<br>Gabinete.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22915</b><br> 7. Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación,<br>conducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el lavado de dinero<br>proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. La idoneidad de dichos<br>procedimientos y órganos de control será supervisada por la Comisión Bancaria Nacional,<br>que podrá proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las<br>operaciones habituales de los usuarios legítimos.<br> 8. Adoptar las medidas oportunas, para que los empleados de la entidad tengan<br>conocimiento de las exigencias derivadas de este Decreto de Gabinete. Las medidas<br>incluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados, que les capaciten<br>para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero<br>proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas, y para conocer la manera de<br>proceder en tales casos.<br> 9. Conservar, por un período de cinco años, los documentos que acrediten<br>adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las<br>hubieran ejecutado, o que hubieran entablado relaciones de negocio con el banco, cuando la<br>obtención de dicha identificación hubiera sido obligatoria.<br> Reglamentariamente, el Organo Ejecutivo podrá ampliar el período de<br>conservación de documentos al que se refiere este numeral.<br> Artículo 2. Adiciónase el Artículo Primero-A al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así:<br> ARTICULO PRIMERO-A: Toda información que se comunique a las autoridades de la<br>República de Panamá, en cumplimiento del presente Decreto de Gabinete o de las<br>disposiciones que lo reglamenten, por parte de un banco o de sus dignatarios, funcionarios,<br>empleados o representantes, no constituirá violación al secreto profesional ni a las<br>restricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad bancaria o<br>impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no<br>implicará para los bancos, ni para sus dignatarios, funcionarios, empleados o<br>representantes, responsabilidad de tipo alguno.<br> Artículo 3. Adiciónase el Artículo Primero-B al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así:<br> ARTICULO PRIMERO-B: Las personas que reciban o tengan conocimiento de<br>información por razón de lo establecido en este Decreto de Gabinete, deberán mantener la<br>información en estricta reserva, y solamente podrán suministrarla a las autoridades<br>competentes, de conformidad con la Ley.<br> El servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones que el<br>Código Penal establece para la violación del secreto profesional, incrementadas al doble de<br>la pena; además, será objeto de las sanciones pecuniarias establecidas en el Artículo<br>Segundo de este Decreto de Gabinete, las que serán impuestas por la autoridad judicial<br>competente.<br> Artículo 4. Se autoriza a la Comisión Bancaria Nacional para colaborar con la Unidad de<br>Análisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a solicitud de<br>ésta o por iniciativa propia, cualquier información de que disponga dicha Comisión,<br>relacionada con el sistema bancario, con cualquier banco o con cualquier otra entidad<br>financiera, a fin de que la Unidad de Análisis Financiero pueda examinar y analizar la<br>información y compararla con cualquier otra información de que disponga, para determinar<br>las operaciones que puedan estar vinculadas con actividades ilícitas relacionadas con<br>drogas.<br> Artículo 5. Estarán obligadas a suministrar a la Unidad de Análisis Financiero, según el<br>Organo Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en<br>efectivo y otras transacciones, a que se refiere el numeral 2 del Artículo Primero del<br>Decreto de Gabinete 41 de 1990, por monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00), las<br>siguientes entidades:<br>1. Casas de cambio o de remesa y personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad de<br>cambio o de remesa de moneda, sea o no, como actividad principal;<br>2. Financieras;<br>3. Compañías de seguro y reaseguro;<br>4. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón;<br>5. Casinos y establecimientos de juegos de suerte y azar;<br>6. La Lotería Nacional de Beneficencia;<br>7. Cooperativas de ahorro y préstamo;<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 22915</b><br> 8. Demás entidades, instituciones y personas naturales o jurídicas que el Organo Ejecutivo<br>determine.<br> El que incumpla las disposiciones a que se refiere este Artículo o las dictadas para su<br>aplicación, será sancionado, por este solo hecho, con multa de cien mil balboas<br>B/.100,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000.000.00), que impondrá la Comisión<br>Bancaria Nacional.<br> La Comisión Bancaria Nacional, a quien corresponde velar por el fortalecimiento de<br>condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional,<br>queda expresamente facultada para inspeccionar los documentos y transacciones a que se<br>refiere el presente Artículo, y cualesquiera otros necesarios, para verificar el cumplimiento<br>de lo que éste establece.<br> Artículo 6. La presente Ley modifica el Artículo Primero y adiciona los numerales 3, 4, 5,<br>6, 7, 8 y 9 al mismo Artículo y los Artículos Primero-A y Primero-B al Decreto de<br>Gabinete 41 de 1990.<br> Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días, contados a partir de su<br>promulgación.<br> COMUNIQUESE Y CUMPLASE<br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.<br> El Presidente,<br>Dr. Carlos R. Alvarado A.<br> El Secretario General,<br> Erasmo Pinilla C.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>