Ley 46 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
46
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 17-11-1995
Titulo: MODIFICA EL DECRETO DE GABINETE 41 DE 1990 Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS
PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE LAVADO DE DINERO PRODUCTO DEL
NARCOTRAFICO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22915
Publicada el: 21-11-1995
Rama del Derecho: DER. PENAL, DER. BANCARIO
Palabras Claves: Lavado de dinero, Código Penal
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.947
Rollo:
114
Posición:
390
G.O. 22915
LEY No.46
De 17 de noviembre de 1995
"Por la cual se modifica el Decreto de Gabinete 41 de 1990 y
se adoptan otras medidas para la prevención del delito de
lavado de dinero producto del narcotráfico".
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Modifícase el Artículo Primero del Decreto de Gabinete 41 de 1990 y
adiciónansele los numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, así:
ARTICULO PRIMERO: Los bancos establecidos en Panamá, se encuentran obligados
a mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que dichas
operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades ilícitas
relacionadas con drogas, bien sea para ocultar la procedencia ilícita de dichos fondos, o
bien para asegurar su aprovechamiento por cualquier persona. Para ello, los bancos quedan
sometidos a las siguientes obligaciones:
1. Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto, deberán requerir de sus
clientes y de todas las personas que pretendan efectuar transacciones, salvo aquellas que
queden exceptuadas reglamentariamente, recomendaciones o referencias, declaraciones de
los apoderados, identificación de dignatarios, directores, apoderados y representantes
legales de sociedades, así como certificaciones de rigor de las autoridades correspondientes
sobre la inscripción y vigencia de tales sociedades.
2. Rendir declaración y/o requerir de sus clientes, apoderados o representantes, las
declaraciones que fueren necesarias a los fines del presente Decreto de Gabinete y de la
reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente en caso de:
a. Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas
(B/.10,000.00).
b. Cambio de billetes, cheques (de gerencia, de viajeros u otros), órdenes de pagos o
giros, de denominaciones bajas, por otros de denominaciones altas, o viceversa, por un
monto de diez mil balboas (B/.10,000.00) o más. Estas medidas se extienden a:
1.Transacciones sucesivas en fechas cercanas, que, aunque inferiores a diez mil
balboas (B/.10,000.00) individualmente consideradas, sumen en total más de diez mil
balboas (B/.10,000.00).
2.Cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados al
portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o en fechas cercanas y/o
por un mismo librador o por libradores de la misma plaza.
3. Examinar con especial atención cualquier operación entre el banco y su cliente que,
con independencia de su cuantía, pueda estar particularmente vinculada al lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas.
4. Suministrar, a la Comisión Bancaria Nacional, las declaraciones relativas a las
transacciones a que se refiere el numeral 2 de este Artículo, así como cualquier información
adicional relacionada con tales transacciones, requerida por la Comisión Bancaria Nacional
para el adecuado análisis de éstas.
5. Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero,
creada mediante Decreto Ejecutivo 136 de 1995, cualquier hecho, transacción u operación,
respecto al cual el banco tenga sospecha de que está relacionado con el lavado de dinero,
procedente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. Reglamentariamente se
determinarán los supuestos o transacciones específicos que, obligatoriamente, deban
comunicarse a la Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban hacer la
comunicación y la forma de hacerla.
6. Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la
Unidad de Análisis Financiero con arreglo a lo dispuesto en este Decreto de Gabinete, o
que se está examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar
vinculada al lavado de dinero producto de actividades ilícitas relacionadas con drogas.
El cumplimiento de esta disposición por parte de los bancos queda al amparo de la
eximente de responsabilidad a que se refiere el Artículo Primero-A de este Decreto de
Gabinete.
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7. Establecer procedimientos y órganos de control interno y de comunicación,
conducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas. La idoneidad de dichos
procedimientos y órganos de control será supervisada por la Comisión Bancaria Nacional,
que podrá proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las
operaciones habituales de los usuarios legítimos.
8. Adoptar las medidas oportunas, para que los empleados de la entidad tengan
conocimiento de las exigencias derivadas de este Decreto de Gabinete. Las medidas
incluirán la elaboración de planes de formación y cursos para empleados, que les capaciten
para detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el lavado de dinero
proveniente de actividades ilícitas relacionadas con drogas, y para conocer la manera de
proceder en tales casos.
9. Conservar, por un período de cinco años, los documentos que acrediten
adecuadamente la realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las
hubieran ejecutado, o que hubieran entablado relaciones de negocio con el banco, cuando la
obtención de dicha identificación hubiera sido obligatoria.
Reglamentariamente, el Organo Ejecutivo podrá ampliar el período de
conservación de documentos al que se refiere este numeral.
Artículo 2. Adiciónase el Artículo Primero-A al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así:
ARTICULO PRIMERO-A: Toda información que se comunique a las autoridades de la
República de Panamá, en cumplimiento del presente Decreto de Gabinete o de las
disposiciones que lo reglamenten, por parte de un banco o de sus dignatarios, funcionarios,
empleados o representantes, no constituirá violación al secreto profesional ni a las
restricciones sobre revelación de información, derivadas de la confidencialidad bancaria o
impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria, y no
implicará para los bancos, ni para sus dignatarios, funcionarios, empleados o
representantes, responsabilidad de tipo alguno.
Artículo 3. Adiciónase el Artículo Primero-B al Decreto de Gabinete 41 de 1990, así:
ARTICULO PRIMERO-B: Las personas que reciban o tengan conocimiento de
información por razón de lo establecido en este Decreto de Gabinete, deberán mantener la
información en estricta reserva, y solamente podrán suministrarla a las autoridades
competentes, de conformidad con la Ley.
El servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones que el
Código Penal establece para la violación del secreto profesional, incrementadas al doble de
la pena; además, será objeto de las sanciones pecuniarias establecidas en el Artículo
Segundo de este Decreto de Gabinete, las que serán impuestas por la autoridad judicial
competente.
Artículo 4. Se autoriza a la Comisión Bancaria Nacional para colaborar con la Unidad de
Análisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a solicitud de
ésta o por iniciativa propia, cualquier información de que disponga dicha Comisión,
relacionada con el sistema bancario, con cualquier banco o con cualquier otra entidad
financiera, a fin de que la Unidad de Análisis Financiero pueda examinar y analizar la
información y compararla con cualquier otra información de que disponga, para determinar
las operaciones que puedan estar vinculadas con actividades ilícitas relacionadas con
drogas.
Artículo 5. Estarán obligadas a suministrar a la Unidad de Análisis Financiero, según el
Organo Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en
efectivo y otras transacciones, a que se refiere el numeral 2 del Artículo Primero del
Decreto de Gabinete 41 de 1990, por monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00), las
siguientes entidades:
1. Casas de cambio o de remesa y personas naturales o jurídicas que ejerzan actividad de
cambio o de remesa de moneda, sea o no, como actividad principal;
2. Financieras;
3. Compañías de seguro y reaseguro;
4. Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón;
5. Casinos y establecimientos de juegos de suerte y azar;
6. La Lotería Nacional de Beneficencia;
7. Cooperativas de ahorro y préstamo;
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8. Demás entidades, instituciones y personas naturales o jurídicas que el Organo Ejecutivo
determine.
El que incumpla las disposiciones a que se refiere este Artículo o las dictadas para su
aplicación, será sancionado, por este solo hecho, con multa de cien mil balboas
B/.100,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000.000.00), que impondrá la Comisión
Bancaria Nacional.
La Comisión Bancaria Nacional, a quien corresponde velar por el fortalecimiento de
condiciones propicias para el desarrollo de Panamá como Centro Financiero Internacional,
queda expresamente facultada para inspeccionar los documentos y transacciones a que se
refiere el presente Artículo, y cualesquiera otros necesarios, para verificar el cumplimiento
de lo que éste establece.
Artículo 6. La presente Ley modifica el Artículo Primero y adiciona los numerales 3, 4, 5,
6, 7, 8 y 9 al mismo Artículo y los Artículos Primero-A y Primero-B al Decreto de
Gabinete 41 de 1990.
Artículo 7. Esta Ley comenzará a regir a los noventa (90) días, contados a partir de su
promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
El Presidente,
Dr. Carlos R. Alvarado A.
El Secretario General,
Erasmo Pinilla C.
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