Ley 45 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-07-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO DE SERVICIOS AEREOS ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CUBA, HECHO EN LA
HABANA, CUBA, EL 5 DE NOVIEMBRED DE 2007.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26084
Publicada el: 16-07-2008
Rama del Derecho: DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Aviación, Aeroespacio, Derecho del Espacio, Aeronáutica Civil, Tratados,
acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos bilaterales
Páginas:
21
Tamaño en Mb:
0.991
Rollo:
559
Posición:
2272
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 26084
LEY 45
De 15 de julio de 2008
Por la cual se aprueba el ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL
GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, hecho en La Habana,
Cuba, el 5 de noviembre de 2007
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el ACUERDO DE
SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA
DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CUBA, que
a la letra dice:
ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE CUBA
El Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de la República
de Cuba, en adelante, “las Partes”;
Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional,
abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;
DESEANDO contribuir al progreso de la aviación civil regional e
internacional;
DESEANDO facilitar la expansión de las oportunidades de servicios
aéreos internacionales, en especial los vínculos entre ambos países;
RECONOCIENDO que los servicios aéreos internacionales
eficientes y competitivos mejoran el comercio, el bienestar de los
consumidores y el crecimiento económico;
DESEANDO hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público
viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios, y dispuestos a
alentar a las líneas aéreas a fomentar y aplicar precios innovadores y
competitivos; y
DESEANDO asegurar el más alto grado de seguridad y protección de
los servicios aéreos internacionales y reafirmando su preocupación por los
actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro
la seguridad de las personas y los bienes, perjudican la explotación de los
servicios aéreos y debilitan la confianza del público en la seguridad de las
operaciones de aviación civil;
HAN ACORDADO lo siguiente:
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ARTÍCULO 1
Definiciones
Para los fines del presente Acuerdo, a menos que se indique lo
contrario, los términos tienen las significaciones siguientes:
a)
“transporte aéreo” designa el transporte público por
aeronave de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o en
combinación, a cambio de una remuneración o alquiler;
b)
“autoridades aeronáuticas” designa, en el caso de la
República de Cuba, el Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba,
y en el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o
en ambos casos cualquier otra autoridad o persona facultada para
desempeñar las funciones que ahora ejercen dichas autoridades;
c)
“Acuerdo” designa el presente Acuerdo, sus Anexos y las
correspondientes enmiendas;
d)
“capacidad” es la cantidad de servicios prestados en el
marco del Acuerdo, medida generalmente por el número de vuelos
(frecuencias) o asientos o toneladas de carga ofrecidas en un mercado (par
de ciudades o país a país) o en una ruta durante un período determinado, tal
como diariamente, semanalmente, por temporada o anualmente;
e)
“Convenio” designa el Convenio sobre Aviación Civil
Internacional abierto para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,
incluyendo los Anexos adoptados en virtud del Artículo 90 de dicho
Convenio y las enmiendas de los Anexos o del Convenio en virtud de los
Artículos 90 y 94, en la medida en que los Anexos y las enmiendas hayan
llegado a ser aplicables para ambas Partes;
f)
“línea aérea designada” significa una línea aérea que ha
sido designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente
Acuerdo;
g) “OACI” designa la Organización de la Aviación Civil
Internacional;
h) “territorio” significa para la Parte cubana, la isla de Cuba, la
isla de la Juventud y las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores,
el mar territorial, así como el espacio aéreo que sobre éstos se extiende, y
para la Parte panameña, comprende la superficie terrestre, el mar territorial,
la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre
Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por
Panamá y esos Estados;
i) “tarifa” significa el precio que ha de ser pagado para el
transporte de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las cuales se
aplican estos precios, pero, excluyendo las remuneraciones y condiciones
para el transporte del correo; y
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j) los términos “Servicio aéreo”, “Servicio aéreo internacional”
y “Escala para fines no comerciales” tienen el mismo significado que les da
el artículo 96 del Convenio.
ARTÍCULO 2
Otorgamiento de derechos
1.
Cada Parte otorga a la otra Parte los derechos indicados en el
presente Acuerdo para la explotación de servicios aéreos internacionales en
las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
2.
Conforme a las disposiciones del presente Acuerdo, las líneas
aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes
derechos:
a)
efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin
aterrizar;
b)
efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines
no comerciales; y
c) realizar escalas en dicho territorio en los puntos
especificados para esa ruta en el Anexo al presente Acuerdo, a los efectos de
desembarcar y tomar a bordo tráfico internacional de pasajeros, equipaje,
carga y correo, separadamente o en combinación destinados, hacia o desde
puntos en el territorio de la otra Parte.
3.
Ningún elemento del párrafo 2 se considerará como que
confiere a las líneas aéreas designadas de una Parte el privilegio de
embarcar, en el territorio de la otra Parte, pasajeros, equipaje, carga y correo
a cambio de remuneración y con destino a un punto del territorio de la otra
Parte.
ARTÍCULO 3
Designación y autorización
1.
Cada Parte tendrá derecho a designar, de conformidad con sus
leyes y regulaciones internas, una o varias aerolíneas, de su propio país, para
los fines de la operación de los servicios de transporte aéreo convenidos en
las rutas especificadas en el Anexo, con las frecuencias y capacidad en él
establecidas; así como de retirar o cambiar tal designación por otra
previamente designada e informar por nota diplomática a la otra Parte.
2.
Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea
aérea designada, conforme a lo prescrito para las autorizaciones de
operación, la otra Parte concederá las debidas autorizaciones y permisos con
un mínimo de demora administrativa, siempre que:
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a)
la línea aérea esté constituida como sociedad y tenga la
oficina principal de sus negocios en el territorio de la Parte que designe a la
línea aérea;
b)
la parte substancial de la propiedad y el control efectivo
de dicha aerolínea pertenezcan a la Parte que designa a la línea aérea, a
nacionales de dicha Parte o a ambos, de acuerdo con las leyes y
reglamentos de la Parte que la designa;
c)
la línea aérea esté capacitada para cumplir las condiciones
impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suele aplicar la otra
Parte en la operación del transporte aéreo internacional; y
d)
la Parte que designe la línea aérea esté cumpliendo y
aplicando las normas establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional)
y el Artículo 9 (Seguridad de la Aviación), del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 4
Negativa de otorgamiento, revocación y limitación de la autorización
1.
Las autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho
de negar las autorizaciones mencionadas en el Artículo 3 (Autorización) del
presente Acuerdo con respecto a una línea aérea designada por la otra Parte,
y de revocar y suspender dichas autorizaciones, o de imponer condiciones a
las mismas, de forma temporaria o permanente, en caso de que:
a)
considere que la línea aérea designada no tenga la oficina
principal de sus negocios en el territorio de la otra Parte que designe a la
línea aérea, o
b)
la parte substancial de la propiedad y el control efectivo
de dicha aerolínea no pertenezcan a la Parte que designa a la línea aérea, a
nacionales de dicha Parte o a ambos, de acuerdo con las leyes y reglamentos
de la Parte que la designa, o
c)
la línea aérea designada no esté capacitada para cumplir
las condiciones impuestas según las leyes, reglamentos y normas que suele
aplicar la otra Parte en la operación del transporte aéreo internacional, o
d)
la Parte que designa la línea aérea no esté cumpliendo y
aplicando las normas establecidas en el Artículo 8 (Seguridad Operacional)
y el Artículo 9 (Seguridad de la aviación), del presente Acuerdo.
2.
A menos que sean indispensables medidas inmediatas para
impedir la violación de las leyes y los reglamentos mencionados antes, o a
menos que la seguridad operacional o la seguridad de la aviación requieran
medidas de conformidad con las disposiciones del Artículo 8 (Seguridad
Operacional) o del Artículo 9 (Seguridad de la aviación), los derechos
enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo se ejercerán únicamente
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después de que las autoridades aeronáuticas efectúen consultas de
conformidad con el Artículo 29 (Consultas) del presente Acuerdo.
ARTÍCULO 5
Aplicación de Leyes
1.
Las leyes y los reglamentos de una Parte que rigen la entrada y
salida de sus territorios de aeronaves utilizadas en servicios aéreos
internacionales, o la explotación y navegación de dichas aeronaves mientras
estén dentro de su territorio, se aplicarán a las aeronaves de la línea aérea
designada de la otra Parte.
2.
Las leyes y los reglamentos de una Parte relativos a la entrada,
estadía y salida de su territorio de pasajeros, miembros de tripulación y
carga, incluyendo correo, tales como los relativos a inmigración, aduana,
moneda, salubridad y cuarentena, se aplicarán a los pasajeros, miembros de
la tripulación, carga y correo transportados por aeronaves de la línea aérea
designada de la otra Parte mientras estén dentro de dicho territorio.
3.
En la aplicación de sus reglamentos de inmigración, aduana,
cuarentena y reglamentos afines, ninguna Parte concederá preferencia a su
propia línea aérea ni a ninguna otra respecto a la línea aérea designada de la
otra Parte que se utilice para un transporte aéreo internacional similar.
ARTÍCULO 6
Tránsito directo
Los pasajeros, el equipaje, la carga y el correo en tránsito directo no
estarán sujetos más que a una inspección simplificada. El equipaje y la carga
en tránsito directo estarán exentos de derechos de aduana y otros impuestos
similares.
ARTÍCULO 7
Reconocimiento de certificados
1.
Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de
aptitud y las licencias expedidas o convalidadas por una Parte y aún
vigentes, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los
servicios convenidos, a condición de que los requisitos de acuerdo con los
cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean
iguales o superiores a las normas mínimas que se establecen en
cumplimiento del Convenio.
2.
En caso de que los privilegios o las condiciones de las licencias
y los certificados mencionados en el párrafo anterior, expedidos por las
autoridades aeronáuticas de una Parte a una persona o a una línea aérea
designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los
servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas
establecidas en virtud del Convenio , y que dicha diferencia haya sido
notificada por la OACI, la otra Parte puede pedir que se celebren consultas
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entre las autoridades aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se
trata.
3.
No obstante, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer,
en lo que respecta a los servicios sobre su propio territorio o el aterrizaje en
el mismo, los certificados de aptitud y las licencias otorgadas a sus
nacionales por la otra Parte.
ARTÍCULO 8
Seguridad Operacional
1.
Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de
consultas sobre las normas de seguridad operacional aplicadas por la otra
Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos,
tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas
consultas se realizarán dentro de los treinta (30) días de presentada dicha
solicitud.
2.
Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la
conclusión de que la otra no mantiene y administra de manera efectiva, en
los aspectos mencionados en el párrafo 1, normas de seguridad operacional
que satisfagan las normas en vigor de conformidad con el Convenio,
informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que
considere necesarias para cumplir las normas de la OACI. La otra Parte
deberá tomar entonces las medidas correctivas del caso dentro de un plazo
convenido.
3.
De conformidad con el Artículo 16 del Convenio, queda
convenido además que toda aeronave explotada por o en nombre de una
línea aérea de una Parte que preste servicios hacia y desde el territorio de
otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de esta última, ser
objeto de una inspección por los representantes autorizados de la otra Parte,
a condición de que ello no cause demoras innecesarias a la operación de la
aeronave. No obstante, las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 del
Convenio, el propósito de esta inspección es verificar la validez de la
documentación pertinente de la aeronave, las licencias de su trip ulación y
que el equipo de la aeronave y la condición de la misma sean conformes a
las normas en vigor establecidas en cumplimiento del Convenio.
4.
Cuando sea indispensable adoptar medidas urgentes para
garantizar la seguridad de las operaciones de una línea aérea, cada Parte se
reserva el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización
de explotación de una o varias líneas aéreas de la otra Parte.
5.
Toda medida tomada por una Parte de conformidad con el
párrafo 4 anterior, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos
que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6.
En lo que respecta al párrafo 2 anterior, si se determina que una
Parte sigue sin cumplir las normas de la OACI una vez transcurrido el plazo
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convenido, este hecho debería notificarse al Secretario General de la OACI.
También, debería notificarse a este último la solución satisfactoria de dicha
situación.
ARTÍCULO 9
Seguridad de la aviación
1.
De conformidad con los derechos y obligaciones que le impone
el derecho internacional, las Partes ratifican que su obligación mutua de
proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita
constituye parte integrante del presente Acuerdo. Sin limitar la generalidad
de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes
actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio
sobre las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las
aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963, el Convenio para
la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el
16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de
septiembre de 1971, su Protocolo complementario para la represión de actos
ilícitos de violencia en los aeropuertos que presten servicio a la aviación
civil internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, así como
con todo otro convenio o protocolo relativo a la seguridad de la aviación
civil al que ambas Partes estén adheridas.
2.
Las Partes se prestarán mutuamente toda la ayuda necesaria que
soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y
otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y
tripulaciones, aeropuertos e instalaciones y servicios de navegación aéreas,
y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3.
Las Partes actuarán, en sus relaciones mutuas, de conformidad
con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la
OACI y que se denominan Anexos al Convenio, exigirán que los
explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la
oficina principal o la residencia permanente en su territorio, y los
explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad
con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación. Cada Parte
notificará a la otra Parte de toda diferencia entre sus reglamentos y métodos
nacionales y las normas de seguridad de la aviación de los anexos.
Cualquiera de las Partes podrá solicitar en todo momento la realización
inmediata de consultas con la otra Parte sobre dichas diferencias.
4.
Cada Parte conviene en que puede exigirse a dichos
explotadores de aeronaves que observen las disposic iones sobre seguridad de
la aviación que se mencionan en el párrafo anterior, exigidas por la otra
Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa otra Parte.
Cada Parte se asegurará de que en su territorio se apliquen efectivamente
medidas adecuadas para proteger las aeronaves e inspeccionar a los
pasajeros, las tripulaciones, los efectos personales, el equipaje, la carga y los
suministros de las aeronaves antes y durante el embarque a la estiba. Cada
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Parte también considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte para
que adopte medidas especiales de seguridad razonables, con el fin de
afrontar una amenaza determinada.
5.
Cuando se produzca un incidente o una amenaza de incidente de
apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la
seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulaciones, aeropuertos o
instalaciones y servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán
mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas
destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o
amenaza.
6.
Cada Parte tendrá el derecho, dentro de los sesenta (60) días
siguientes a la notificación (o un período más corto que puedan convenir las
autoridades aeronáuticas) de que sus autoridades aeronáuticas lleven a cabo
una evaluación en el territorio de la otra Parte de las medidas de seguridad
que aplican o prevén aplicar, los explotadores de aeronaves respecto a los
vuelos que llegan procedentes del territorio de la primera Parte o que salen
para el mismo. Las disposiciones administrativas para la realización de
dichas evaluaciones se adoptarán de común acuerdo entre las autoridades
aeronáuticas, y se aplicarán sin demora a fin de asegurar que las
evaluaciones se realicen de forma expedita.
7.
Cuando una Parte tenga motivos razonables para creer que la
otra Parte se ha apartado de las disposiciones de este Artículo, la primera
Parte podrá solicitar la realización de consultas. Tales consultas comenzarán
dentro de los quince (15) días de recib ida dicha solicitud de cualquiera de las
Partes. En caso de que no se llegue a un acuerdo satisfactorio dentro de los
quince (15) días a partir del comienzo de las consultas esto constituirá
motivo para negar, revocar o suspender las autorizaciones de la o las líneas
aéreas designadas por la otra Parte, o imponer condiciones a las mismas.
Cuando una emergencia lo justifique, o para impedir que continúe el
incumplimiento de las disposiciones de este Artículo, la primera Parte podrá
adoptar medidas provisionales en todo momento.
ARTÍCULO 10
Derechos impuestos a los usuarios
1.
Los derechos que puedan imponer las autoridades u organismos
de recaudación competentes de cada Parte, a las líneas aéreas de la otra
Parte, serán justos, razonables, no indebidamente discriminatorios y
distribuidos equitativamente entre las categorías de usuarios. En todo caso,
los derechos se impondrán a las líneas aéreas de la otra Parte en condiciones
no menos favorables que las condiciones más favorables que se ofrezcan a
cualquier otra línea aérea en el momento en que se calculen.
2.
Los derechos impuestos a las líneas aéreas de la otra Parte
pueden reflejar, pero sin excederlo, el costo total que representa para las
autoridades u órganos de recaudación competentes, el suministro de
instalaciones y servicios aeroportuarios apropiados, de medio ambiente
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aeroportuario, de navegación aérea y de seguridad de la aviación en el
aeropuerto o dentro del sistema aeroportuario. Dichos costos podrían incluir
un rendimiento razonable del activo, después de la depreciación. Las
instalaciones y servicios por los que se cobren derechos se proveerán eficaz
y económicamente.
3.
Cada Parte alentará las consultas entre las autoridades u
organismos de recaudación competentes en su territorio y las líneas aéreas
que utilizan las instalaciones y servicios, y los alentará a intercambiar la
información que sea necesaria para permitir que se examinen
minuciosamente los derechos, a fin de determinar si son razonables de
conformidad con los principios que figuran en los párrafos 1 y 2. Cada Parte
alentará a las autoridades de recaudación competentes a que den a los
usuarios un aviso previo razonable sobre toda propuesta de modificación de
los derechos impuestos a fin de permitirles expresar sus puntos de vista antes
de que se efectúen dichos cambios.
4.
En lo que respecta al procedimiento de solución de
controversias en virtud del Artículo 30 (Solución de Controversias), no se
considerará que una de las Partes ha violado este Artículo a menos que:
a)
no haya revisado los derechos o la práctica que son objeto
de la queja presentada por la otra Parte dentro de un plazo razonable; o
b)
posteriormente a dicha revisión, no tome todas las
medidas en su poder para corregir los derechos impuestos o la práctica que
sean incompatibles con este Artículo.
5.
Los aeropuertos, las aerovías, los servicios de control de tránsito
aéreo y de navegación aérea, y otras instalaciones y servicios conexos que se
provean en el territorio de una Parte, podrán ser usados por las líneas aéreas
de la otra Parte en condiciones no menos favorables que las condiciones más
favorables que se ofrezcan a cualquier otra línea aérea que use servicios
aéreos internacionales similares en el momento en que se acuerde el uso de
los mismos.
ARTÍCULO 11
Derechos de aduana
1.
Cada Parte, basándose en la reciprocidad, eximirá a una línea
aérea designada de la otra Parte en el mayor grado posible en virtud de sus
leyes nacionales de (restricciones sobre importaciones) derechos de aduana,
impuestos indirectos, derechos de inspección y otros derechos y gravámenes
nacionales (que no se basen en el costo de los servicios proporcionados a la
llegada) respecto a aeronaves, combustible, aceites, lubricantes, suministros
técnicos no durables y repuestos, incluyendo motores, equipo ordinario de
aeronave, provisiones de a bordo y otros productos (tales como reservas de
billetes y carta de porte aéreo impresos, todo material impreso con el
logotipo de la empresa y material publicitario corriente distribuido
gratuitamente por dicha línea aérea designada) destinados o utilizados
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únicamente con relación a la explotación o al servicio de aeronaves de la
línea aérea designada de la otra Parte que explote los servicios convenidos.
2.
Las exenciones concedidas en este Artículo se aplicarán a lo s
productos mencionados en el párrafo 1:
a)
que se introduzcan en el territorio de la Parte por o en
nombre de la línea aérea designada de la otra Parte;
b)
que se encuentren a bordo de la línea aérea designada de
una Parte a su llegada al territorio de la otra Parte o al salir del mismo;
c)
que se lleven a bordo de la aeronave de la línea aérea
designada de una Parte al territorio de la otra Parte y que estén destinados
para ser usados en la explotación de los servicios convenidos, o
d)
que dichos productos se utilicen o consuman enteramente
o no dentro del territorio de la Parte que otorgue la exención, a condición de
que su propiedad no se transfiera en el territorio de dicha Parte.
3.
El equipo ordinario de a bordo, así como los materiales y
suministros que normalmente se hallan a bordo de la aeronave de una línea
aérea designada de cualquiera de las Partes, sólo pueden descargarse en el
territorio de la otra Parte con la aprobación de las autoridades aduaneras de
dicho territorio. En ese caso, pueden mantenerse bajo la vigilancia de dichas
autoridades hasta que se reexporten o se tome otra disposición al respecto de
conformidad con los reglamentos aduaneros.
ARTÍCULO 12
Impuestos
1.
Los beneficios de la explotación de las aeronaves de una línea
aérea designada en el tráfico internacional estarán sujetos a impuestos
únicamente en el territorio de la Parte donde estén situados los servicios de
dirección efectiva de la línea aérea.
2.
El capital que representan las aeronaves explotadas en el tráfico
internacional por la lí nea aérea designada y los bienes muebles relacionados
con la explotación de dichas aeronaves estarán sujetos a impuestos
únicamente en el territorio de la Parte en que estén situados los servicios de
dirección efectiva de la línea aérea.
3.
Cuando exista entre las Partes un acuerdo especial para evitar la
doble imposición respecto a ingresos y capital, prevalecerán las
disposiciones del mismo.
ARTÍCULO 13
Competencia leal
Cada línea aérea designada tendrá una oportunidad equitativa de
explotar las rutas especificadas en el Anexo al presente Acuerdo.
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ARTÍCULO 14
Capacidad
1.
Las facilidades de transporte aéreo ofrecidas al público deberán
estar estrechamente relacionadas con las necesidades del público al respecto.
2.
La o las líneas aéreas designadas de cada Parte tendrán una
oportunidad equitativa e igual de explotar cualquier ruta convenida entre los
territorios de ambas Partes.
3. Cada Parte tomará en consideración los intereses de las líneas
aéreas de la otra Parte, a fin de no afectar indebidamente su capacidad de
ofrecer los servicios previstos en el presente Acuerdo.
4.
Los servicios ofrecidos por una línea aérea designada en virtud
del presente Acuerdo tendrán como objetivo primordial la provisión de una
capacidad adecuada a la demanda del tráfico entre el territorio de la Parte al
que pertenezca la línea aérea y el territorio de la otra Parte. El derecho de
embarcar o desembarcar en esos servicios internacionales el tráfico que vaya
a terceros países, o proceda de ellos, en algún punto o puntos de las rutas
especificadas en el presente Acuerdo, se ejercerá de conformidad con los
principios generales del desarrollo ordenado del transporte aéreo
internacional a los cuales se suscriben ambas Partes, y estará sujeto al
principio general de que la capacidad debe guardar relación con lo siguiente:
a)
las exigencias del tráfico entre el país de origen y los
países de destino;
b)
las necesidades inherentes a la explotación de servicios
directos; y
c)
las exigencias del tráfico de la zona por donde pase la
línea aérea, después de tener en cuenta los servicios locales y regionales.
5.
Se celebrarán consultas entre las Partes siempre que una de ellas
solicite la revisión de la capacidad ofrecida en virtud del presente Acuerdo
para garantizar la aplicación de los correspondientes principios del Acuerdo
que rigen la prestación de los servicios.
ARTÍCULO 15
Fijación de precios (tarifas)
1.
Las Partes convienen en examinar con especial atención las
tarifas que puedan objetarse por parecer irrazonablemente discriminatorias,
excesivamente elevadas o restrictivas por abusar de una posición dominante,
artificialmente bajas debido a subvenciones o a un apoyo directo o indirecto,
o “predatorias”.
2.
Cada Parte podrá exigir la notificación o presentación de las
tarifas propuestas por la o las líneas aéreas designadas de la otra Parte para
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el transporte hacia o desde su territorio. Para la notificación o presentación
de tarifas no podrá exigirse una antelación de más de quince (15) días antes
de la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales, el plazo
podrá reducirse.
3.
Ninguna de las Partes tomará medidas unilaterales para impedir
que comience a aplicarse una tarifa propuesta o siga aplicándose una tarifa
vigente de una línea aérea designada de cualquiera de las Partes o en
régimen de reciprocidad, de la o las líneas aéreas de un tercer Estado para el
transporte entre los territorios de las Partes o entre el territorio de la otra
Parte y el de un tercer Estado.
4.
Cualquiera de las Partes podrá aprobar expresamente las tarifas
acordes con las disposiciones del párrafo anterior que presenten la o las
líneas aéreas interesadas. Cuando cualquiera de las Partes considere que una
tarifa está comprendida en las categorías descritas en el párrafo 1 anterior,
dicha Parte notificará su disconformidad a la otra Parte (lo antes posible y
como mínimo) dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
notificación o presentación de la tarifa en cuestión, y podrá recurrir a los
procedimientos de consulta estipulados en el párrafo 5 que sigue. Sin
embargo, a menos que ambas Partes hayan convenido por escrito desaprobar
las tarifas en cuestión mediante esos procedimientos, las tarifas se
considerarán aprobadas.
5.
Cada Parte podrá solicitar que se celebren consultas sobre
cualquier tarifa de una línea aérea de cualquiera de las Partes para los
servicios previstos en el presente Acuerdo, incluido el caso en que la tarifa
en cuestión haya sido objeto de notificación de disconformidad. Dichas
consultas tendrán lugar, a más tardar, treinta (30) días después de recibida la
correspondiente solicitud. Las Partes colaborarán para obtener la
información necesaria a fin de resolver razonablemente los problemas. Si las
Partes llegan a un acuerdo con respecto a la tarifa que ha sido motivo de una
notificación de disconformidad, cada una de ellas hará todo lo posible para
aplicar dicho acuerdo, pero si no se llega a ningún acuerdo, la tarifa en
cuestión entrará o seguirá en vigor.
ARTÍCULO 16
Salvaguardias
1.
Las Partes convienen en que las siguientes prácticas de las
líneas aéreas pueden considerarse como posibles prácticas competitivas
desleales que pueden justificar un examen más detenido:
a)
tarifas de pasajeros y carga en rutas que sean de un nivel
insuficiente, en total, para cubrir el costo de proporcionar los servicios
correspondientes;
b)
adición de capacidad o frecuencia de servicios excesivas;
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c)
las prácticas en cuestión son duraderas en lugar de
temporales;
d)
las prácticas en cuestión afectan seriamente a otra línea
aérea desde el punto de vista económico o la perjudican considerablemente;
e)
las prácticas en cuestión reflejan un intento aparente o
tienen el efecto probable de debilitar, excluir o sacar del mercado a otra línea
aérea; y
f)
el comportamiento indica un abuso de la posició n
dominante en una ruta.
2.
Si las autoridades aeronáuticas de una Parte consideran que una
o varias operaciones previstas o llevadas a cabo por las líneas aéreas
designadas de la otra Parte pueden constituir un comportamiento
competitivo desleal, de conformidad con los indicadores enumerados en el
párrafo 1, pueden solicitar que se celebren consultas de conformidad con el
Artículo 29 (Consultas) a fin de resolver el problema.
En dicha solicitud deben indicarse los correspondientes motivos, y las
consultas deberán iniciarse a los quince (15) días de la solicitud.
3.
Si las Partes no logran resolver el problema mediante consultas,
cualquiera de las Partes podrá invocar el mecanismo de solución de
controversias del Artículo 30 para solucionar el mismo.
ARTÍCULO 17
Conversión de divisas y transferencia de ganancia
Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte el
derecho a transferir en monedas convertibles, a la tasa oficial de cambio, el
exceso de los ingresos con respecto a los gastos de las líneas aéreas en su
territorio y que estén relacionadas con el transporte de pasajeros, equipaje,
correo y carga, sujeto a las regulaciones de cambio de moneda extranjera en
el territorio de cada Parte.
Cuando exista un acuerdo especial de pago entre las Partes, los pagos
deberán hacerse efectivos de acuerdo con las disposiciones de dicho
Acuerdo.
ARTÍCULO 18
Venta y comercialización de servicios de transporte aéreo
1. Cada Parte otorgará a las líneas aéreas designadas de la otra Parte
el derecho de vender y comercializar en su territorio servicios de transporte
aéreo internacional, directamente o por medio de agentes, de acuerdo con
las reglamentaciones establecidas en el país, incluyendo el derecho de
establecer oficinas.
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2.
Cada Parte garantiza a la aerolínea designada de la otra Parte, el
derecho a comprometerse en la venta del transporte aéreo en su territorio
directamente y, a juicio de la aerolínea, a través de sus agentes. Cada
aerolínea tendrá el derecho de vender dicho transporte, y cualquier persona
tiene la libertad de comprar dicho transporte en la moneda que corresponda,
de acuerdo con la legislación vigente de esa Parte.
3. Las aerolíneas de cada Parte podrán pagar los gastos locales,
incluidas las compras de combustible, en el territorio de la otra Parte, en la
moneda que corresponda, de acuerdo con la legislación vigente de las Partes.
A su criterio, las aerolíneas de cada Parte podrán pagar dichos gastos en el
territorio de la otra Parte en moneda libremente convertible, de conformidad
con la reglamentación cambiaria del país.
ARTÍCULO 19
Personal no nacional y acceso a servicios locales
1.
Las aerolíneas designadas de una Parte tendrán derecho a
mantener en el territorio de la otra Parte representantes y personal comercia l,
operacional y técnico que sean necesarios para proporcionar la operación de
los servicios convenidos.
2.
Sujeto a la leyes y reglamentaciones de ambas Partes, esas
necesidades podrán, a discreción de la empresa designada de una Parte, ser
atendidas por sus propios funcionarios, o a través de la contratación de los
servicios de otra empresa designada por la misma Parte, o aún de los
servicios de cualquier organización, compañía o aerolínea de la otra Parte,
que esté autorizada a prestar tales servicios.
3.
Los representantes y personal estarán sujetos a las leyes,
reglamentos y demás disposiciones legales vigentes en el territorio de la otra
Parte y con un mínimo de demora, otorgará visa o cualquier otro documento
necesario a los representantes y personal referido en el numeral 1 de este
Artículo.
ARTÍCULO 20
Servicios de Escala
1.
Con sujeción a las disposiciones de seguridad operacional
aplicables, incluyendo las normas y métodos recomendados (SARPS) de la
OACI que figuran en el Anexo 6 del Convenio, cada Parte autorizará a las
líneas aéreas de la otra Parte, a elección de cada línea aérea, y sujeto a las
leyes y reglamentación de cada Parte a:
a)
llevar a cabo sus propios servicios de escala;
b)
prestar servicios a una o varias líneas aéreas;
c)
asociarse con otros para crear una entidad proveedora de
servicios; y
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d)
seleccionar entre proveedores de servicios que estén en
competencia.
2.
Un transportista aéreo puede escoger libremente entre las
diversas posibilidades y cambiar o combinar su opción, salvo cuando
evidentemente esto no sea posible y también cuando existan limitaciones por
consideraciones de seguridad y protección de la aviación y, con excepción
del propio servicio de escala previsto antes en el inciso a) del párrafo
anterior, cuando la escala de las operacio nes aeroportuarias sea demasiado
pequeña como para permitir la competencia entre proveedores.
3.
Las Partes deberán tomar siempre las medidas necesarias para
asegurar una fijación de precios razonable basada en los costos y un trato
justo y uniforme para las líneas aéreas de la otra Parte.
ARTÍCULO 21
Compartición de códigos y arreglos de cooperación
1.
Al explotar o mantener los servicios autorizados en las rutas
convenidas, toda línea aérea designada de una Parte puede de acuerdo a las
leyes y regulaciones de cada Parte, concertar arreglos de comercialización en
cooperación tales como empresas conjuntas, reserva de capacidad o arreglos
de compartición de códigos con:
a)
una o varias líneas aéreas de cualquiera de las Partes; y
b)
una o varias líneas aéreas de un tercer país, previa
autorización de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes.
2.
Las Partes convienen en adoptar las medidas necesarias para
asegurar que los consumidores estén plenamente informados y protegidos
con respecto a los vuelos de código compartido efectuados hacia o desde su
territorio y que, como mínimo, se proporcione a los pasajeros la información
necesaria en las formas siguientes:
a)
verbalmente y, si es posible, por escrito en el momento de
la reserva;
b)
en forma escrita en el propio billete o, de no ser posible,
en el itinerario que acompaña el billete o en cualquier otro documento que
remplace éste último, como la confirmación por escrito, incluyendo la
información sobre las personas con las que puede comunicarse si surgen
problemas e indicando claramente la línea aérea responsable en caso de
daños o accidentes; y
c)
verbalmente, de nuevo, por el personal de tierra de la
línea aérea en todas las etapas del viaje.
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3.
Las líneas aéreas deben someter todo arreglo de cooperación
propuesto a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de ambas Partes al
menos (treinta) 30 días antes de la aplicación propuesta.
ARTÍCULO 22
Arrendamiento
1.
Cualquiera de las Partes puede impedir la utilización de
aeronaves mediante contrato de arrendamiento o de intercambio para los
servicios comprendidos en el presente Acuerdo, cuando no cumplan las
disposiciones de los artículos 8 (Seguridad Operacional) y 9 (Seguridad de la
aviación).
2.
Conforme al párrafo anterior, las líneas aéreas designadas de
cada una de las Partes pueden utilizar aeronaves arrendadas o en intercambio
de otras líneas aéreas, a condición de que todas las líneas aéreas
participantes en tales arreglos tengan la autorización apropiada y cumplan
los requisitos aplicados a tales arreglos.
ARTÍCULO 23
Servicios multimodales
No obstante las demás disposiciones del presente Acuerdo, se
permitirá a las líneas aéreas y a los proveedores indirectos de transporte de
carga de ambas Partes, emplear sin restricciones, en relación con el
transporte aéreo internacional, cualquier transporte de superficie para carga
hacia cualquier punto en los territorios de las Partes o de terceros países o
desde los mismos, incluyendo el transporte hacia todos los aeropuertos o
desde los mismos con instalaciones y servicios de aduana, e incluyendo,
cuando corresponda, el derecho de transportar carga bajo control aduanero
en virtud de las leyes y reglamentos aplicables. Se otorgará a dicha carga,
transportada en la superficie o por vía aérea, acceso a las instalaciones y
servicios aduaneros de aeropuerto. Las líneas aéreas pueden decidir llevar a
cabo su propio transporte de superficie o hacerlo mediante arreglos con otros
transportistas de superficie, incluyendo el transporte llevado a cabo por otras
líneas aéreas y proveedores indirectos de transporte de carga.
Estos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse con una tarifa
directa única para el transporte aéreo y de superficie combinado, a condición
de que los expedidores no reciban información errónea sobre dicho
transporte.
Dichos servicios se realizarán sujetos a las leyes y regulaciones
establecidas por cada Parte.
ARTÍCULO 24
Sistemas de reserva por computadora (SRC)
Cada Parte aplicará en su territorio el Código de conducta para la
reglamentación y explo tación de los sistemas de reserva por computadora,
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de la OACI, en armonía con otros reglamentos y otras obligaciones
aplicables con relación a los sistemas de reserva por computadora.
ARTÍCULO 25
Prohibición de fumar
1.
Cada Parte prohibirá o hará que sus líneas aéreas prohíban
fumar en todos los vuelos de pasajeros explotados por sus líneas aéreas entre
los territorios de las Partes. Esta prohibición se aplicará en todos los lugares
dentro de la aeronave y estará en vigor desde el momento en que una
aeronave comienza el embarque de los pasajeros hasta el momento en que
completa el desembarque de los pasajeros.
2.
Cada Parte tomará todas las medidas que considere razonables
para asegurar el cumplimiento, por sus líneas aéreas y sus pasajeros y los
miembros de la tripulación, de las disposiciones de este Artículo.
ARTÍCULO 26
Protección del medio ambiente
Las Partes respaldan la necesidad de proteger el medio ambiente
fomentando el desarrollo sostenible de la aviación. Con respecto a las
operaciones entre sus respectivos territorios, las Partes acuerdan cumplir las
leyes y reglamentaciones de cada Parte, tomando como base las normas y
métodos recomendados (SARPS) de los Anexos de la OACI y las políticas y
la orientación vigentes de la OACI sobre protección del medio ambiente.
ARTÍCULO 27
Estadísticas
Las autoridades aeronáuticas de ambas Partes se proporcionarán
mutuamente, a petición, estadísticas periódicas o información similar
relativa al tráfico transportado en los servicios convenidos.
ARTÍCULO 28
Aprobación de horarios
1.
La línea aérea designada de cada Parte someterá sus horarios de
vuelos previstos a la aprobación de las autoridades aeronáuticas de la otra
Parte, por lo menos quince (15) días antes de explotar los servicios
convenidos. El mismo procedimiento se aplicará a toda modificación de los
horarios.
2.
Para los vuelos suplementarios que la línea aérea designada de
una Parte desee explotar en los servicios convenidos fuera del horario
aprobado, dicha línea aérea deberá solicitar la autorizació n previa de las
autoridades aeronáuticas de la otra Parte. Dicha solicitud generalmente se
presentará por lo menos tres (3) días laborables antes de explotar dichos
vuelos.
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ARTÍCULO 29
Consultas
1.
Las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes puede,
en cualquier momento, solicitar consultas sobre la interpretación, aplicación,
puesta en práctica o enmienda del presente Acuerdo o el cumplimiento del
mismo.
2.
Dichas consultas, que pueden llevarse a cabo mediante
reuniones o por correspondencia, se iniciarán dentro del plazo de treinta (30)
días a partir de la fecha en que la otra Parte reciba una solicitud por escrito, a
menos que las Partes hayan convenido otra cosa.
ARTÍCULO 30
Solución de controversias
1.
Si surge una controversia entre las Partes respecto a la
interpretación o aplicación del presente Acuerdo salvo las que puedan surgir
con relación al Artículo 8 (Seguridad operacional), al Artículo 13
(Competencia leal), y al Artículo 15 (Fijación de precios (tarifas)), las Partes
tratarán en primera instancia de solucionarla mediante consultas y
negociaciones.
2.
Si las Partes no alcanzan una solución mediante consultas, la
controversia podrá someterse al arbitraje, a petición de cualquiera de las
Partes, de conformidad con los procedimientos establecidos seguidamente.
3.
El arbitraje lo llevará a cabo un tribunal de tres árbitros, cada
Parte nombrará uno de ellos y el tercero será nombrado de acuerdo entre los
dos árbitros escogidos, a condición de que el tercero sea ciudadano de un
tercer Estado no hostil para las Partes. Cada Parte designará a un árbitro en
un plazo de sesenta (60) días a partir de la fecha en que cualquiera de las
Partes reciba una nota diplomática de la otra Parte solicitando el arbitraje, y
habrá acuerdo sobre el tercer árbitro en un plazo adicional de sesenta (60)
días. Si una de las Partes no designa a su propio árbitro dentro del período de
sesenta (60) días o si no hay acuerdo respecto al tercer árbitro dentro del
plazo indicado, cualquiera de las Partes podrá solicitar al Presidente del
Consejo de la OACI que nombre al o los árbitros. Si el Presidente tiene la
nacionalidad de una de las Partes, incumbirá al Vicepresidente con mayor
antigüedad hacer el nombramiento necesario, a condición de que no tenga el
mismo impedimento.
4.
El tribunal arbitral determinará sus propios procedimientos.
5.
La decisión del tribunal será obligatoria para las Partes.
6.
Cada Parte asumirá los gastos del árbitro que nombre. Los
demás gastos del tribunal se repartirán en proporciones iguales entre las
Partes, incluyendo los gastos en que haya incurrido el Presidente del
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Consejo de la OACI al aplicar los procedimientos que figuran en el párrafo 3
de este Artículo.
7.
Mientras una de las Partes no respete una decisión adoptada en
virtud del párrafo 3, la otra Parte podrá limitar, suspender o revocar todo
derecho o privilegio que haya otorgado en virtud del presente Acuerdo a la
Parte o a la o las líneas aéreas designadas que no hayan cumplido sus
obligaciones.
ARTÍCULO 31
Enmiendas
1.
Cualquiera de las Partes puede solicitar, en todo momento, que
se realicen consultas con la otra Parte para enmendar el presente Acuerdo o
sus Anexos o su Cuadro de Rutas. Dichas consultas se iniciarán dentro de
los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
Dichas consultas pueden realizarse por medio de reuniones o por
correspondencia.
2.
Toda enmienda al texto del Acuerdo entrará en vigor al
confirmarse mediante el intercambio de notas diplomáticas, previo
cumplimiento de los requisitos internos de cada una de las Partes.
3.
Toda enmienda de los Anexos o Cuadro de rutas puede
efectuarse mediante acuerdo escrito entre las autoridades aeronáuticas de las
Partes y entrará en vigor al confirmarse mediante intercambio de notas
diplomáticas.
ARTÍCULO 32
Acuerdos multilaterales
Si ambas Partes pasan a ser Partes en un acuerdo multilateral que trate
cuestiones previstas en el presente Acuerdo, se consultarán para determinar
si el presente Acuerdo debería revisarse para tener en cuenta el acuerdo
multilateral.
ARTÍCULO 33
Terminación
Cualquiera de las Partes puede, en todo momento, notificar a la otra
por escrito, por vía diplomática, su decisión de poner fin al presente
Acuerdo. Dicha notificación se comunicará simultáneamente a la OACI. El
presente Acuerdo expirará a medianoche doce (12) meses después de la
fecha de recepción de la notificación por la otra Parte, a menos que se retire
dicha notificación mediante acuerdo antes de concluir dicho plazo. Si la otra
Parte no acusa recibo, se considerará que la notificación ha sido recibida
catorce (14) días después de su recepción por la OACI.
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ARTÍCULO 34
Registro en la OACI
Este Acuerdo y toda enmienda al mismo serán registrados
inmediatamente después de la entrada en vigor en la Organización de
Aviación Civil Internacional por la República de Panamá.
ARTÍCULO 35
Entrada en vigor
El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se
hayan notificado mutuamente por vía diplomática, que han finalizado sus
procedimientos constitucionales para la entrada en vigor del presente
Acuerdo.
ARTICULO 36
Derogación de acuerdo anterior
El presente acuerdo deroga el Acuerdo Relativo a Servicios Aéreos
entre sus respectivos territorios y puntos más allá, firmado en Panamá el 31
de agosto del 2000.
Hecho en La Habana, Cuba, a los cinco (5) días del mes de noviembre de
dos mil siete (2007), en dos originales, en idioma español, siendo ambos
textos igualmente auténticos.
POR EL GOBIERNO DE LA
POR EL GOBIERNO DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
REPÚBLICA DE CUBA
(FDO.)
(FDO.)
SAMUEL LEWIS NAVARRO
FELIPE PÉREZ ROQUE
Primer Vicepresidente de la
Ministro de Relaciones Exteriores
República y
Ministro de Relaciones Exteriores
Anexo I
Cuadro de rutas
Sección I
A.
Rutas que habrán de explotar la o las líneas aéreas designadas de
la Parte panameña:
1. Desde puntos posteriores a Panamá vía Panamá y puntos
intermedios a cualquier punto o puntos en Cuba y más allá.
2. Para los servicios exclusivamente de carga, entre Cuba y cualquier
punto o puntos en Panamá.
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B.
Rutas que habrán de explotar la o las líneas aéreas designadas de
la Parte cubana:
1.
Desde puntos posteriores a Cuba vía Cuba y puntos intermedios
a cualquier punto o puntos en Panamá y más allá.
2.
Para los servicios exclusivamente de carga, entre Panamá y
cualquier punto o puntos en Cuba.
Las frecuencias se regirán por lo convenido en el Acta de
Conversaciones de fecha 4 de septiembre de 2007.
Flexibilidad de las operaciones
Sección 2
Las líneas aéreas designadas de cualquiera de las Partes pueden, en
cualquiera o en todos los vuelos y a su opción:
1.
explotar vuelos en cualquiera de las direcciones o en ambas;
2.
en los casos de código compartido, combinar diferentes
números de vuelo en una operación de aeronave;
3.
omitir escalas en cualquier punto o puntos;
Anexo II
Operaciones no regulares y chárter
1.
Las líneas aéreas designadas de una Parte tendrán derecho, de
conformidad con los términos de su designación y del Cuadro de Rutas que
figura en el Anexo I, a llevar a cabo transporte aéreo no regular internacional
hacia y desde cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte,
directamente o con escalas en ruta, para transporte de ida o de ida y vuelta
de cualquier tráfico hacia o desde un punto o puntos en el territorio de la
Parte que ha designado la línea aérea. Se permitirán también vuelos chárter
con varios puntos de destino en el territorio de la otra Parte. Además, las
líneas aéreas designadas de una Parte podrán efectuar vuelos chárter con
tráfico cuyo origen o destino sea el territorio de la otra Parte.
2.
Las operaciones no regulares y charters estarán sujetas a las
leyes, reglamentos y normas de ambas Partes.
Anexo III
Servicios de carga aérea
1.
Toda línea aérea designada que se ocupe del transporte
internacional de carga aérea:
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a)
recibirá un tratamiento no discriminatorio con respecto al
acceso a instalaciones y servicios para el despacho, la manipulación, el
almacenamiento de la carga y la facilitación; y
b)
con sujeción a las leyes y reglamentos locales puede
utilizar o explotar directamente otros modos de transporte.
2.
Además de los derechos indicados en el párrafo 1, cada línea
aérea designada que se ocupe del transporte exclusivamente de carga en
servicios regulares y no regulares puede proporcionar dichos servicios hacia
y desde el territorio de cualquiera de las Partes, sin restricciones con
respecto a frecuencia, capacidad, rutas, tipo de aeronave y origen o destino
de la carga.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 400 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticuatro días del mes de junio del
año dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 045
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_400.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_23_A_PLENO.PDF
2008_06_24_V_PLENO.PDF
2008_06_25_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 400 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Tratados y acuerdos bilaterales
- DER. AERONÁUTICO Y DEL ESPACIO
- Aeronáutica Civil
- Aviación
- Derecho del Espacio
- Aeroespacio