Ley 45 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-10-2007
Titulo: QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Y OTRA DISPOSICION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25914
Publicada el: 07-11-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. ECONÓMICO, DER. COMERCIAL, DER. PROCESAL
CIVILDER. INDUSTRIAL Y DE MINAS
Palabras Claves: Competencia desleal que afecta al consumidor, Protección al consumidor,
Competencia desleal, Monopolios, Comisión de Libre Competencia y Asuntos
del Consumidor (CLICAC), Control de precios, Ventas
Páginas:
45
Tamaño en Mb:
2.889
Rollo:
556
Posición:
1238
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
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G.O. 25914
LEY No. 45
De 31 de octubre de 2007
Que dicta normas sobre protección al consumidor
y defensa de la competencia y otra disposición
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Título I
Monopolio
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto proteger y asegurar el proceso de libre
competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y
otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para
preservar el interés superior del consumidor.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará a todos los agentes económicos, sean
personas naturales o jurídicas, empresas privadas o instituciones estatales o municipales,
industriales, comerciantes o profesionales, entidades lucrativas o sin fines de lucro, o a
quienes, por cualquier otro título, participen como sujetos activos en la actividad económica.
Igualmente, se aplicará a todos los actos o prácticas que surtan sus efectos en la
República de Panamá, indistintamente del lugar en donde se perfeccionen.
Artículo 3. Monopolios y actuaciones oficiales. Esta Ley no se aplicará a las actividades
económicas que la Constitución Política y las leyes reserven exclusivamente al Estado y no
hayan sido otorgadas en concesión. En lo que no concierna a tales actividades económicas
reservadas, las instituciones y dependencias del Estado y los municipios están obligados a
acatar las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El Estado velará por que en sus decisiones y actos administrativos se resguarden los
principios de libre competencia y libre concurrencia económica, señalados en esta Ley. A tal
efecto, todos los municipios, instituciones autónomas o semiautónomas e instituciones
estatales en general podrán solicitar concepto a la Autoridad de Protección al Consumidor y
Defensa de la Competencia, en adelante la Autoridad, cuando en el ámbito de sus decisiones
se pueda afectar la libre competencia o la protección al consumidor.
Se exceptúa de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley cualquier acto,
reunión, acuerdo, arreglo, convenio o fórmula, o cualquier otro mecanismo o modalidad
que promueva el Estado con agentes económicos, cuando dicho mecanismo o modalidad se
realice con miras a salvaguardar el interés público.
El interés público deberá ser declarado por el Consejo de Gabinete, para lo cual se
podrá solicitar opinión del Consejo Asesor.
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Artículo 4. Exclusiones. No se consideran prácticas monopolísticas:
1.
Las convenciones colectivas de trabajo que celebren las organizaciones sindicales
de trabajadores asalariados con un empleador o con un grupo de empleadores, para
obtener mejores condiciones laborales.
2.
El ejercicio de los derechos de propiedad intelectual e industrial que la ley
reconozca a sus titulares, los que conceda durante un tiempo determinado a los
titulares de los Derechos de Autor y Derechos Conexos para el ejercicio de sus
derechos y los que otorgue a inventores para el uso exclusivo de sus inventos.
Artículo 5. Eficiencia económica. Cualquier acto, acuerdo, alianza, asociación, convenio o
contrato que genere incremento en la eficiencia económica y no perjudique al consumidor no
se considerará que restringe, disminuye, daña, impide o vulnera la libre competencia y la libre
concurrencia económica. El agente económico que alegue lo anterior deberá acreditarlo.
Artículo 6. Excepción. Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley los actos, los
acuerdos, las alianzas, las asociaciones, los convenios, los contratos o cualquier otro que
realicen agentes económicos, que tengan como objetivo el incremento, el ahorro o la mejora
de la producción y/o distribución de bienes o servicios o fomenten el progreso técnico o
económico y que generen beneficios para los consumidores o el mercado, siempre que
consistan en:
1.
El intercambio de información técnica o de tecnología.
2.
El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de infraestructura, equipos, recursos
o facilidades de producción y tecnología.
3.
El establecimiento y/o aprovechamiento conjunto de facilidades de acopio,
almacenaje, transporte y distribución.
4.
Que el producto de dichos actos sea exportado.
Capítulo II
Prácticas Monopolísticas
Artículo 7. Prohibición. Se prohíbe, en las formas contempladas en esta Ley, cualquier acto,
contrato o práctica que restrinja, disminuya, dañe, impida o, de cualquier otro modo, vulnere la
libre competencia económica y la libre concurrencia en la producción, procesamiento,
distribución, suministro o comercialización de bienes o servicios.
Artículo 8. Mercado pertinente. El mercado pertinente se determina por la existencia de un
producto o servicio o de un grupo de productos o servicios y de otros productos o servicios
sustitutivos, dentro del área geográfica en que tales productos o servicios son producidos o
vendidos. En los casos que así se requiera, además de las dimensiones previamente señaladas,
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podrá considerarse una dimensión funcional y temporal en la definición de mercado
pertinente.
Artículo 9. Libre competencia económica. Se entiende por libre competencia económica la
participación de distintos agentes económicos en el mismo mercado pertinente, actuando sin
restricciones ilícitas en el proceso de producción, compra, venta, fijación de precios y otras
condiciones inherentes a su actividad económica.
Para los efectos de esta Ley, se considera un solo agente económico el conjunto de
personas jurídicas de Derecho Privado que estén controladas por un mismo grupo
económico.
Artículo 10. Libre concurrencia. Se entiende por libre concurrencia la posibilidad de acceso
de nuevos competidores al mismo mercado pertinente.
Artículo 11. Posición monopolística. No infringe esta Ley el agente económico que se
encuentre en una posición de monopolio o la alcance, si tal posición no ha sido obtenida
mediante prácticas prohibidas por esta Ley.
Artículo 12. Carácter ilícito de las prácticas monopolísticas absolutas. Las prácticas
monopolísticas absolutas, definidas en el artículo siguiente, tienen en sí mismas carácter
ilícito, salvo las excepciones y los casos previstos en esta Ley.
Artículo 13.
Prácticas monopolísticas absolutas. Son prácticas monopolísticas absolutas
cualquier acto, combinación, arreglo, convenio o contrato, entre agentes económicos
competidores o potencialmente competidores, entre sí, o a través de asociaciones cuyos
objetos o efectos sean cualesquiera de los siguientes:
1.
Fijar, manipular, concertar, acordar o imponer el precio de venta o compra de bienes o
servicios, o intercambiar información con el mismo objeto o efecto.
2.
Acordar la obligación de producir, procesar, distribuir o comercializar solamente una
cantidad limitada de bienes, o la de prestar un número, un volumen o una frecuencia
limitado de servicios.
3.
Dividir, distribuir, asignar, acordar o imponer porciones o segmentos de un mercado
existente o potencial de bienes y servicios, mediante clientela, proveedores, tiempo o
espacios determinados o determinables.
4.
Establecer, concertar o coordinar posturas o la abstención en licitaciones públicas, por
mejor valor, para convenio marco y de subasta en reversa, subasta de bienes públicos,
así como cualquier otra forma de contratación con el Estado.
Artículo 14. Sanciones. Los actos que constituyan prácticas monopolísticas absolutas no
tendrán validez jurídica, y los agentes económicos que los realicen serán sancionados
conforme a esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les corresponda.
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Estos actos serán sancionados aun cuando no se hayan perfeccionado o no hayan
surtido sus efectos.
Artículo 15. Concepto de prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Son prácticas
monopolísticas relativas ilícitas las que disminuyan o impidan la libre competencia o la libre
concurrencia entre agentes económicos, de conformidad con los supuestos previstos en los
artículos 16, 17, 18 y 19 de esta Ley.
Artículo 16. Prácticas monopolísticas relativas ilícitas. Con sujeción a que se comprueben
los supuestos previstos en los artículos 15, 17, 18 y 19 de la presente Ley, se consideran
prácticas monopolísticas relativas y, por consiguiente, se prohíben los actos unilaterales, las
combinaciones, los arreglos, los convenios o los contratos cuyo objeto o efecto sea desplazar
irrazonablemente a otros agentes del mercado, impedirles irrazonablemente su acceso o
establecer irrazonablemente ventajas exclusivas a favor de uno o varios agentes económicos,
en los casos siguientes:
1.
Entre agentes económicos que no sean competidores entre sí, la fijación, la imposición
o el establecimiento de la distribución exclusiva de bienes o servicios, por razón del
sujeto o de la situación geográfica o por periodo de tiempo determinado, incluyendo la
división, distribución o asignación de clientes o proveedores, así como la imposición
de la obligación de no producir o distribuir bienes o servicios por un tiempo
determinado o determinable.
2.
La imposición o fijación de precios y demás condiciones por parte del fabricante,
productor o proveedor para la reventa de bienes o servicios.
3.
La venta o transacción condicionada a comprar, adquirir, vender o proporcionar otro
bien o servicio adicional, normalmente distinto o distinguible, o sobre bases de
reciprocidad.
4.
La venta o transacción sujeta a la condición de no usar o adquirir, vender o
proporcionar los bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por un tercero.
5.
La acción unilateral consistente en rehusarse a vender o proporcionar, a determinadas
personas, bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a terceros, salvo que
medie incumplimiento por el cliente o potencial cliente de obligaciones contractuales
con el agente económico, o que el historial comercial de dicho cliente o potencial
cliente demuestre un alto índice de devoluciones o mercancías dañadas.
6.
La concertación entre varios agentes económicos o la invitación de estos para ejercer
presión contra algún cliente o proveedor, con el propósito de disuadirlo de una
determinada conducta, aplicar represalias o de obligarlo a actuar en un sentido
determinado.
7.
Cualquier acto predatorio realizado unilateral o concertadamente por un agente
económico, tendiente a causar daños y perjuicios o a sacar del mercado pertinente a un
competidor, o a prevenir que un potencial competidor entre a dicho mercado, cuando
de tal acto no puede esperarse razonablemente la obtención o el incremento de
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ganancias, sino por la expectativa de que el competidor o potencial competidor
abandonará la competencia o saldrá del mercado, dejando al agente con un poder
sustancial o con una posición monopolística sobre el mercado pertinente.
8.
La acción unilateral o concertada, consistente en acaparar la producción,
distribución o venta de bienes o servicios, con el objeto o efecto de obtener
ganancias en su posible posterior venta o tendiente a favorecer a un tercero en la
producción, distribución o venta de dicho producto o servicio.
9.
En general, todo acto que irrazonablemente dañe o impida el proceso de libre
competencia económica y la libre concurrencia en la producción, el procesamiento, la
distribución, el suministro o la comercialización de bienes o servicios.
Artículo 17. Supuestos de hecho. Las prácticas monopolísticas relativas se considerarán
violatorias de la presente Ley si el agente o los agentes económicos tienen poder sustancial,
individual o colectivo sobre el mercado pertinente.
Artículo 18. Determinación del mercado pertinente. El mercado pertinente, en el caso de que
se trate, se determinará con base en los siguientes elementos:
1.
Las posibilidades de sustituir el bien o servicio de que se trate por otros, tanto de
origen nacional como extranjero, y la capacidad de los consumidores de contar con
bienes o servicios sucedáneos.
2.
Los costos de distribución del bien mismo, de sus insumos, de sus complementos y de
sus sustitutos dentro del territorio nacional o en el extranjero, teniendo en cuenta los
costos de transporte, los aranceles y las restricciones no arancelarias, las restricciones
impuestas por los agentes económicos o sus asociaciones, así como el tiempo
requerido para abastecer el mercado pertinente.
3.
Los costos y las posibilidades de los consumidores para acudir a otros mercados.
4.
Las restricciones normativas que limiten el acceso de consumidores a fuentes de
abasto alternativas, o el acceso de los proveedores a clientes alternativos.
5.
La dinámica de innovaciones.
Artículo 19. Poder sustancial. Para determinar si un agente económico tiene o no poder
sustancial sobre el mercado pertinente, se tomarán en cuenta los siguientes factores:
1.
Su participación en este mercado y su capacidad de fijar precios unilateralmente o de
restringir el abasto en el mercado pertinente, sin que los agentes competidores puedan,
efectiva o potencialmente, contrarrestar dicha capacidad.
2.
La existencia de barreras de entrada al mercado pertinente y los elementos que,
previsiblemente, puedan alterar las barreras y la oferta de otros competidores.
3.
La existencia y el poder de los agentes competidores.
4.
Las posibilidades de acceso del agente económico y sus competidores a fuentes de
insumos.
5.
Su comportamiento reciente.
6.
Los demás factores que se establezcan mediante decreto ejecutivo.
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Artículo 20. Consulta sobre viabilidad. El agente económico que desee establecer si un
determinado acto, contrato o práctica que intente realizar constituye o no una práctica
monopolística absoluta o relativa prohibida por esta Ley podrá formular consulta escrita, sobre
la licitud de dicho acto, a la Autoridad.
Cuando se hubiera hecho uso de este derecho dos veces en un año sobre la misma
materia, será potestativo de la Autoridad acceder a nuevas solicitudes.
La Autoridad deberá resolver la solicitud dentro de los treinta días siguientes a su
presentación. Vencido el plazo sin que hubiera resolución expresa, se entenderá que el acto es
lícito. Sin embargo, si el concepto favorable se hubiera emitido con base en información falsa
o incompleta proporcionada por el agente económico interesado, tal concepto se tendrá como
no expedido.
Capítulo III
Concentraciones Económicas
Artículo 21. Concepto y prohibiciones. Se entiende por concentración económica la fusión, la
adquisición del control o cualquier acto en virtud del cual se agrupen sociedades, asociaciones,
acciones, partes sociales, fideicomisos, establecimientos o activos en general, que se realice
entre proveedores o potenciales proveedores, entre clientes o potenciales clientes, y otros
agentes económicos competidores o potenciales competidores entre sí. Al momento de
verificar el efecto, la adquisición o fusión se podrá tomar en consideración si dicha
concentración económica promueve y/o presenta, dentro de sus objetivos, el incremento de la
producción o la distribución de bienes y/o servicios para el mercado doméstico o
internacional, fomenta el progreso técnico o económico o impulsa el desarrollo competitivo de
una industria o sector. En estos casos, los beneficios deben poder ser objeto de verificación.
Se prohíben las concentraciones económicas cuyo efecto sea o pueda ser disminuir,
restringir, dañar o impedir, de manera irrazonable, la libre competencia económica y la libre
concurrencia respecto de bienes o servicios iguales, similares o sustancialmente relacionados.
No se consideran como concentraciones económicas prohibidas, para los efectos de
este Capítulo, las asociaciones accidentales que se realicen por un tiempo definido para
desarrollar un proyecto determinado, así como las concentraciones entre competidores o no
competidores que no generen efectos nocivos para la competencia y el mercado.
Igualmente, no se consideran concentraciones económicas prohibidas las que
recaigan sobre un agente económico que haya incurrido en pérdidas de forma sistemática y
perdido participación de mercado de forma tal que esto amenace su permanencia en dicho
mercado, siempre que este compruebe haber buscado infructuosamente compradores no
competidores. Esta materia será reglamentada mediante guía.
Artículo 22. Efecto favorable. No obstante lo dispuesto en el último párrafo del artículo
anterior, las concentraciones que comporten efectos restrictivos sobre la competencia
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podrán contar con el efecto favorable si la Autoridad considera que dichos efectos se ven
compensados por contribuir a la consecución de eficiencias, tales como:
1.
Mejora de los sistemas de producción o comercialización.
2.
Fomento del progreso técnico o económico.
3.
Mejora de la competitividad de la industria.
4.
Contribución a los intereses de los consumidores.
Artículo 23. Verificación previa. Antes de surtir sus efectos, las concentraciones podrán ser
notificadas y sometidas, por el agente económico interesado, a la verificación de la Autoridad.
Artículo 24. Efectos de la verificación. Las concentraciones que hayan sido verificadas y
cuenten con el concepto favorable de la Autoridad podrán operar válidamente y no podrán ser
impugnadas posteriormente por razón de los elementos verificados, salvo cuando dicho
concepto favorable se hubiera obtenido con base en información falsa o incompleta
proporcionada por el agente interesado.
Artículo 25. Prescripción de impugnación. Las concentraciones que no se hayan sometido
voluntariamente a verificación no podrán ser impugnadas después de tres años de haberse
efectuado.
Artículo 26. Impugnación de concentraciones económicas. La Autoridad podrá negar el
concepto favorable a la concentración que se someta a su verificación, cuando esta sea de las
prohibidas por el artículo 21 de esta Ley.
Cualquier persona podrá impugnar una concentración ejercitando la correspondiente
acción ante los tribunales previstos en la presente Ley. Esta causa se tramitará por la vía del
proceso sumario, en la forma señalada en esta Ley, y supletoriamente por las normas del
proceso sumario del Código Judicial.
Artículo 27. Presunciones. Para los efectos de la verificación que debe conducir la Autoridad,
se presumirá que la concentración tiene un objeto o efecto prohibido por esta Ley cuando el
acto o la tentativa:
1.
Confiera o pueda conferir, al fusionante, al adquirente o al agente económico
resultante de la concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o de restringir
sustancialmente el abasto o suministro en el mercado pertinente, sin que los agentes
competidores puedan, efectiva o potencialmente, contrarrestar dicho poder.
2.
Tenga o pueda tener por objeto desplazar a otros competidores existentes o
potenciales, o impedirles el acceso al mercado pertinente.
3.
Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente, a los participantes en dicho acto o
tentativa, el ejercicio de prácticas monopolísticas prohibidas.
Estas presunciones podrán desvirtuarse aportando al efecto prueba en contrario.
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Artículo 28. Elementos para la impugnación. Para determinar si una concentración debe ser
impugnada o sancionada, la Autoridad tomará en cuenta los siguientes elementos:
1.
El mercado pertinente, en los términos prescritos en los artículos 8 y 18 de esta Ley.
2.
La identificación de los agentes económicos que abastecen el mercado de que se trate,
el análisis de su poder en el mercado pertinente en la forma señalada en el artículo 19 y
el grado de concentración en dicho mercado.
3.
Los demás elementos que se establezcan mediante decreto ejecutivo.
Artículo 29. Medidas correctivas. Si de la investigación que la Autoridad realice de una
concentración sometida a verificación o no verificada previamente se establece la existencia
de uno de los supuestos prohibidos por esta Ley, la Autoridad podrá:
1.
Sujetar la realización de la transacción al cumplimiento de las condiciones necesarias
para que se ajuste a la ley.
2.
Ordenar la desconcentración parcial o total de lo que se hubiera concentrado
indebidamente, la terminación del control o la supresión de los actos, según
corresponda.
Las medidas correctivas anteriores se tomarán sin perjuicio de las sanciones que la
Autoridad o los tribunales de justicia puedan imponer, o de la responsabilidad penal que
resulte.
Capítulo IV
Condenas
Artículo 30.
Condenas. En todos los casos en que se infrinjan las prohibiciones contenidas
en este Título, los tribunales de justicia creados por esta Ley, mediante acción civil interpuesta
por el agraviado, podrán imponer a favor de este o de los afectados condena al agente
económico, equivalente a tres veces el monto de los daños y perjuicios causados como
resultado del acto ilícito, además de las costas que se hayan causado.
No obstante, el tribunal que conozca de la causa correspondiente podrá limitar el
monto de la condena al importe de los daños y perjuicios causados, o reducirlo a dos veces el
importe de tales daños o perjuicios, en ambos casos con la condena en costas, cuando
compruebe que el agente económico condenado ha actuado sin mala fe o sin intención de
causar daño.
Artículo 31. Condena en costas. Todos los agentes económicos participantes en un
proceso podrán ser condenados en costas por cualquier actuación, aun cuando la Autoridad
sea parte en el proceso. A la Autoridad, a los consumidores y a las asociaciones de
consumidores organizados reconocidas por esta no se les podrá condenar en costas.
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Título II
Protección al Consumidor
Capítulo I
Contratos, Garantías y Normas de Publicidad
Artículo 32. Beneficiarios. Son beneficiarios de las normas de este Título todos los
consumidores de bienes y servicios finales, y quedan obligados a su cumplimiento todos los
proveedores.
Los contratos o las transacciones para la compra de bienes muebles destinados al
consumidor y la prestación de servicios profesionales o técnicos se sujetarán a las
disposiciones de este Título.
Artículo 33. Definiciones. Para efectos de este Título, los siguientes términos se entenderán
así:
1.
Proveedor. Industrial, comerciante, profesional o cualquier otro agente económico
que, a título oneroso o con un fin comercial, proporcione a otra persona un bien o
servicio de manera profesional y habitual.
2.
Consumidor. Persona natural o jurídica que adquiere de un proveedor bienes o
servicios finales de cualquier naturaleza.
3.
Contrato de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente
por el proveedor de bienes y servicios, sin que el consumidor pueda negociar su
contenido al momento de contratar.
4.
Asociación de consumidores organizados. Organización constituida por personas
naturales, cuyo objetivo es garantizar la protección y defensa de los intereses de los
consumidores, independientemente de todo interés económico, comercial o político.
Artículo 34.
Función estatal. Son funciones esenciales del Estado:
1.
Velar por que los bienes que se venden y los servicios que se prestan en el mercado
cumplan las normas de calidad, salud, seguridad y ambientales.
2.
Formular programas de educación, orientación e información al consumidor, con el
propósito de capacitarlo para que pueda discernir y tomar decisiones fundadas de
consumo de bienes y servicios, con conocimiento de sus deberes y derechos.
3.
Garantizar el acceso a mecanismos efectivos y ágiles, de tutela administrativa y
judicial, para la defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores.
4.
Hacer cumplir las normas industriales, técnicas, de calidad y de salud humana y
animal, universalmente aceptadas, las cuales serán adoptadas por la Comisión
Panameña de Normas Industriales y Técnicas y por las autoridades sanitarias
respectivas.
5.
Hacer cumplir las normas de metrología.
6.
Fomentar y reglamentar la creación de asociaciones de consumidores organizados.
7.
Garantizar a los consumidores los derechos universalmente aceptados.
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8.
Verificar si existe un adecuado abastecimiento de los bienes y servicios de primera
necesidad.
Artículo 35. Derechos de los consumidores. Los consumidores tendrán, entre otros,
derecho a:
1.
Ser protegidos eficazmente contra los productos y servicios que, en condiciones
normales o previsibles, representen riesgo o peligro para la vida, la salud o la
seguridad física.
2.
Recibir de los proveedores toda la información sobre las características del producto
o servicio ofrecido, de manera clara y veraz, para poder tomar una decisión al
momento de realizar la adquisición del producto o servicio, así como para efectuar
el uso o consumo adecuado de este, de conformidad con las leyes nacionales.
3.
Tener acceso a una variedad de productos y servicios valorativamente competitivos
que les permitan libremente elegir los que deseen.
4.
Ser protegidos en sus intereses económicos, mediante el trato equitativo y justo, en
toda relación de consumo, y contra métodos comerciales coercitivos o que
impliquen faltas a la veracidad o información errada o incompleta sobre los
productos o servicios.
5.
Ser escuchados de manera individual o colectiva por las instituciones
correspondientes, a fin de defender sus intereses por intermedio de entidades
públicas o privadas de defensa del consumidor, empleando los medios que el
ordenamiento jurídico permita.
6.
Recibir educación y orientación, con el fin de formarlos debidamente para que las
relaciones de consumo lleguen a ser equilibradas y transparentes.
Artículo 36. Obligaciones del proveedor. Son obligaciones del proveedor frente al
consumidor las siguientes:
1.
Informar, clara y verazmente al consumidor sobre las características del producto o
servicio ofrecido, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso, el
origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier
otra condición determinante, lo cual se consignará en el empaque, el recipiente, el
envase o la etiqueta del producto o en el anaquel del establecimiento comercial, en
términos comprensibles y legibles.
Dicha información deberá constar necesariamente en la etiqueta y en idioma
español cuando se trate de medicamentos, agroquímicos y productos tóxicos y de
productos alimenticios que requieran advertencias o precauciones específicas de que
representan peligro para la salud humana, según lo determine el Órgano Ejecutivo a
través del Ministerio de Salud. En caso de que se trate de productos o servicios
restantes, la Autoridad determinará cuál de esta información deberá suministrarse,
atendiendo al género o a la naturaleza de cada clase de producto o servicio.
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La Autoridad podrá determinar la obligatoriedad de incluir, en las etiquetas, los
requisitos adicionales que estime necesarios, de acuerdo con la naturaleza de cualquier
otro producto.
El importador o proveedor que reempaque, reenvase, reetiquete o modifique el
empaque original o la etiqueta de un producto no podrá adulterar ni ocultar la
información de origen, tales como la naturaleza, la composición, el contenido, el peso,
el origen, la fecha de vencimiento, la toxicidad, las precauciones, el precio y cualquier
otra condición determinante.
2.
Indicar, en forma expresa y visible, cuando el producto que se vende o el servicio que
se presta se pague al crédito, el monto total de la deuda, el plazo, la tasa de interés
efectiva aplicada y su método de cálculo, las comisiones, así como la persona natural o
jurídica que brinda el financiamiento, si fuera un tercero.
Cuando se trate de servicios bancarios o financieros, la tasa de interés pactada y
efectivamente pagada en ningún caso podrá exceder el máximo porcentual permitido
por la ley.
3.
Suministrar al consumidor las instrucciones sobre la utilización adecuada del artículo y
la información de los riesgos que entraña para su salud o seguridad.
4.
Informar al consumidor sobre las garantías de los productos o servicios y las
condiciones de estas.
5.
Informar al consumidor si las partes o los repuestos utilizados en reparaciones son
usados. Si no existe advertencia sobre el particular, se presumirá que dichos bienes
son nuevos.
6.
Informar de la no existencia de partes, repuestos o servicios técnicos, en relación con
un bien determinado, para su reparación en el país si ese fuera el caso.
7.
Mantener informado al consumidor sobre la evolución o el estado en que se encuentre
la gestión respectiva, en el caso de la prestación de servicios.
8.
Asumir la responsabilidad por la resolución contractual, cuando tenga la obligación de
reparar el bien y no la haya satisfecho en un tiempo razonable.
9.
Poner en conocimiento del comprador los plazos para la formulación de reclamos, de
acuerdo con la naturaleza del bien o servicio.
10.
Mantener en buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibrados las
pesas, medidas, registradoras, básculas y demás instrumentos de medición que se
utilicen en el giro de sus negocios.
11.
Extender factura o comprobante de compra en el que conste claramente el Registro
Único de Contribuyente, la identificación de los bienes o servicios, el precio y la fecha
de entrega.
12.
Entregar una copia del contrato de venta al consumidor, cuando se haga constar por
escrito. En el original del contrato que conserve el proveedor, deberá dejarse
constancia de que se entregó copia al consumidor. Una vez se haya completado la
operación correspondiente y se le entregue copia al consumidor, será nulo el contrato
que estuviera firmado por el consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que
pudieran ser llenados con posterioridad por el proveedor, en perjuicio del consumidor.
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Igualmente, serán nulos los documentos accesorios al contrato firmados por el
consumidor con espacios en blanco, en circunstancias que pudieran ser llenados con
posterioridad por el proveedor, en términos diferentes a los pactados en el contrato.
13.
Apegarse a la ley, a los buenos usos mercantiles y a la equidad en su trato con los
consumidores.
14.
Informar al comprador de las condiciones de venta que ofrece el proveedor de bienes o
servicios.
15.
Abstenerse de realizar acciones orientadas a restringir el abastecimiento, la
circulación o la distribución de bienes o servicios, a través del acaparamiento o la
venta atada o condicionada, salvo que medie justa causa.
16.
Prestar el servicio objeto de su actividad comercial sin discriminación de ningún
tipo.
Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 37. Idoneidad de los productos. Los fabricantes, importadores, distribuidores o
proveedores, según corresponda, serán responsables por la idoneidad, la calidad, la
veracidad de la publicidad comercial y la autenticidad de las leyendas que exhiben los
productos y servicios, así como por el contenido y la vida útil del producto indicados en el
envase, el recipiente, el empaque o la etiqueta.
Artículo 38. Vínculo proveedor-publicidad. Toda información, publicidad u oferta al
público, transmitida por cualquier medio o forma de comunicación, en relación con los bienes
ofrecidos o servicios a prestar, vincula al proveedor que solicite, autorice o pague la difusión
correspondiente. Dicha información formará parte del contrato de venta que se celebre entre
el proveedor y el consumidor.
Artículo 39. Ventas reguladas por legislación vigente. La venta con retención de dominio de
bienes muebles destinados al uso personal o para el hogar, los préstamos con hipoteca o
prenda sobre bienes muebles y las ventas con cláusulas aleatorias se regirán por la legislación
vigente aplicable, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 40. Nulidad de renuncia de derechos en contratos de adhesión. Son nulas en los
contratos de adhesión, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones que
impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en esta Ley a favor de los
consumidores.
Artículo 41. Examen de contratos. Las empresas proveedoras mantendrán a disposición de la
Autoridad una copia de los contratos y demás documentos que se refieran a las operaciones
crediticias que se regulan en esta Ley, con el fin de que pueda ser examinada, para determinar
si se ajustan a las disposiciones que ella establece.
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Artículo 42. Garantía de bienes. En todo contrato u operación de venta de bienes muebles
nuevos, tales como artefactos electrodomésticos, mobiliarios, automóviles y otros, se entiende
implícita la obligación de garantizar al comprador el funcionamiento normal y acorde con el
fin para el cual son fabricados. Esta obligación será exigible siempre que, por defecto del
producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor, dichos
bienes no funcionen adecuadamente.
Cuando los bienes no funcionen adecuadamente durante el periodo de garantía, por
defecto del producto o por causa imputable al fabricante, importador, distribuidor o proveedor,
este último queda obligado a garantizar el funcionamiento y, en su caso, dependiendo de la
afectación del bien o alguno de sus componentes, a su reparación. En caso de que se
compruebe que el consumidor no haya podido utilizar el bien desde un inicio, de conformidad
con lo anterior, encontrándose el bien y los empaques en buen estado, el proveedor procederá
a reemplazarlo o a la devolución de las sumas pagadas por el consumidor, cuando no sea
posible su reemplazo.
El periodo de garantía dependerá de la naturaleza del bien, por lo cual podrá ser
reglamentado.
El proveedor y los intermediarios no podrán proporcionar una garantía inferior a la que
reciban del fabricante.
Cuando el consumidor acuda a la autoridad competente para hacer valer sus derechos
fuera del plazo establecido en la garantía, deberá acreditar que compareció ante el proveedor
dentro de dicho plazo a fin de hacerla efectiva.
Artículo 43. Garantía en servicios de reparación. Se considera garantía en la prestación de
servicios de reparación, la condición de eficiencia en la ejecución o la realización de los
servicios contratados.
Cuando la ineficiencia recaiga sobre servicios de reparación o de mantenimiento de
vehículos automotores o de bienes muebles destinados para el uso personal, en el hogar o en
establecimientos profesionales, comerciales o industriales, el proveedor estará obligado,
dentro de un plazo no mayor de quince días, a prestar nuevamente el servicio contratado en
forma satisfactoria y sin costo adicional para el consumidor. El proveedor podrá,
alternativamente, devolver al consumidor todas las sumas que este le hubiera pagado por la
prestación de dichos servicios.
En los casos en que la reparación no esté cubierta con garantía, el taller de reparación
tendrá que efectuar una evaluación y un diagnóstico y solicitará la autorización expresa del
consumidor antes de iniciar la reparación.
Artículo 44. Garantía en otros servicios. Tratándose de servicios distintos a los señalados en
el artículo anterior, la obligación del proveedor de prestar los servicios sin costo adicional
deberá realizarse dentro de un plazo prudencial, de acuerdo con la naturaleza del servicio. El
proveedor podrá ejercer la opción señalada en la parte final del segundo párrafo del artículo
anterior.
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Artículo 45. Condiciones de garantía. Los términos y las condiciones de las garantías de
los bienes y servicios deberán constar por escrito en forma clara y precisa, y podrán
incorporarse al contrato de compraventa o consignarse en documento aparte. En este
último caso, el documento formará parte integral del contrato de compraventa o de la
factura de venta, y contendrá, por lo menos, la siguiente información:
1.
Nombre y dirección exactos del establecimiento comercial.
2.
Nombre y dirección exactos del consumidor.
3.
Descripción precisa del bien o servicio objeto de la garantía, con indicación de la
marca y el número de serie, si fuera el caso, así como del modelo, tamaño o
capacidad, material y color predominante.
4.
Fecha de la compra y de la entrega del bien o servicio, con indicación del número
del contrato de compraventa y de la boleta de entrega, si esta no se hubiera
efectuado inmediatamente, o si se hubiera realizado fuera del establecimiento del
proveedor.
5.
Término de duración de la garantía.
6.
Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con indicación de los
riesgos cubiertos y de los que no lo están.
7.
Lugar donde debe ser presentada la reclamación.
8.
Aprobación expresa del proveedor o de su representante autorizado.
Artículo 46. Obligaciones del proveedor en la garantía. Si dentro del periodo de garantía
estipulado para equipos o productos mecánicos, eléctricos, electromecánicos, electrónicos,
mobiliarios, vehículos de motor y otros bienes de naturaleza análoga, estos no funcionaran
adecuadamente, o no pudieran ser usados normalmente, por defecto del producto o causa
imputable al fabricante, importador o proveedor, este último estará obligado a la reparación de
dichos bienes o a su reemplazo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se
presente la respectiva reclamación.
Si no fuera posible la reparación, el proveedor estará obligado a reemplazar el bien por
otro igual o a devolver las sumas pagadas.
Cuando se trate de vehículos de motor o equipos de tecnología sofisticada, el término
para su reparación o reemplazo será de hasta seis meses, siempre que en la garantía se pacte,
libremente entre proveedor y consumidor, la responsabilidad del primero en caso de no poder
reparar el bien dentro de los primeros treinta días.
Artículo 47. Vehículos de motor. Los proveedores de vehículos de motor nuevos están
obligados a extender una garantía mínima de un año o treinta mil kilómetros, lo que ocurra
primero.
Cuando la garantía del fabricante sea más favorable al consumidor que los términos
mínimos establecidos en este artículo, será de obligatorio cumplimiento para el proveedor
ofrecer la garantía del fabricante. El proveedor está obligado a proporcionarle al consumidor
la garantía de fábrica por escrito.
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En el caso de los vehículos de motor usados, los proveedores no podrán importar al
territorio nacional vehículos usados cuyo modelo de fabricación sea de más de cinco años,
según el Número de Identificación del Vehículo, y la garantía mínima, a que se refiere el
primer párrafo, para estos vehículos será de seis meses o quince mil kilómetros, lo que ocurra
primero. Se exceptúan de esta prohibición los siguientes vehículos:
1.
Los de colección.
2.
Los de carrera deportiva.
3.
Los fúnebres.
4.
Las ambulancias.
5.
Las limusinas.
6.
Los que tengan modificaciones especiales para personas con discapacidad.
Artículo 48. Vicios ocultos. Cuando los bienes presenten defectos o vicios ocultos que hagan
imposible el uso para el que son destinados, o que disminuyan de tal modo su calidad o la
posibilidad de su uso, y que de haberlos conocido el consumidor no los hubiera adquirido o
hubiera dado un menor precio por ellos, el proveedor estará obligado a recibirlos y a devolver
las sumas pagadas por el consumidor, según lo establece el Código de Comercio. No
obstante, el consumidor podrá optar por recibir una rebaja en el precio, sin derecho a reclamo
posterior.
Artículo 49.
Plazo de garantía. Para los efectos de los artículos 46, 47 y 48, el consumidor
notificará de inmediato al proveedor sobre las anomalías que el bien presente. El proveedor
procederá a reparar el bien en su almacén o taller o en el domicilio del consumidor, según
estime conveniente.
El proveedor estará en la obligación de proporcionar el transporte para el retiro y la
devolución del bien, sin costo alguno para el consumidor, cuando se trate de artefactos
grandes, de acuerdo con las clasificaciones establecidas en los certificados de garantía, y solo
desde el lugar en que dicho bien fue entregado al consumidor al momento de la venta.
Artículo 50. Prórroga de la garantía. Cuando el tiempo que utilice el proveedor para honrar
la garantía de productos o servicios, incluyendo el tiempo que le tome la reparación, el
cambio u otras medidas, exceda los treinta días, contados a partir de la entrega efectiva del
bien al proveedor, se interrumpirá el plazo de vigencia de la garantía. En el caso en que la
reparación, el cambio u otra medida por parte del proveedor exceda los treinta días, el
periodo de garantía será prorrogado por un tiempo igual al que utilice el proveedor para
ejecutar las acciones descritas.
Artículo 51. Renovación de la garantía. En caso de que, en virtud del cumplimiento de
una garantía, se entregara un nuevo bien o un componente del bien original al consumidor,
el plazo de vigencia de la garantía será igual al otorgado originalmente para el bien o
componente cambiado. La renovación de que trata este artículo aplicará por defecto del
producto o por causa imputable al fabricante, proveedor o importador.
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Artículo 52.
Rehúso de la garantía. Se podrá rehusar el cumplimiento de la garantía cuando
el reclamo se haga fuera de su término de duración, o cuando el uso del bien vendido se haya
realizado en forma contraria a las instrucciones del producto. Los manuales de instrucciones,
cuando se trate de productos de fabricación extranjera, podrán venir expresados en idioma
distinto del español.
De no haberse proporcionado al consumidor las instrucciones de uso en idioma
español, el proveedor no podrá rehusar el cumplimiento de la garantía, ni eximirse de
responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios, invocando uso inadecuado del
producto por parte del consumidor, salvo que este uso refleje una falta de cuidado o un
desconocimiento tal que las instrucciones en español no hubieran prevenido el uso
inadecuado.
Artículo 53.
Custodia de bienes. El proveedor será responsable por los bienes que el
consumidor le entregue para su reparación, mantenimiento o limpieza. Cuando por razón de
la prestación de dicho servicio los bienes de un consumidor se deterioren o pierdan, el
proveedor estará obligado a resarcir el valor de reposición de dichos bienes. Lo dispuesto en
este artículo no se aplica al bien que haya sido abandonado por el consumidor,
entendiéndose que el abandono se produce cuando hayan transcurrido cuarenta y cinco días
calendario desde la fecha en que el consumidor haya sido requerido para el retiro del bien.
Igualmente, el proveedor será responsable por el bien que el consumidor aparte
mediante abonos al precio de venta, y no podrá sustituirlo por otro bien similar.
Son nulas, y por lo tanto no obligan a los consumidores, las estipulaciones
contractuales que eximan o limiten la responsabilidad establecida en este artículo.
Lo dispuesto en este artículo no releva al proveedor de las responsabilidades penales o
civiles previstas en la ley, cuando el deterioro o la pérdida ocurra dentro de sus instalaciones o
áreas adyacentes.
Artículo 54. Libertad contractual en la garantía. El proveedor podrá ofrecer o pactar,
libremente, términos y condiciones de garantía superiores a los que normalmente se otorgan a
bienes o servicios similares y, en tal caso, estará obligado al estricto cumplimiento de las
condiciones ofrecidas o acordadas con el consumidor.
Artículo 55.
Garantía del fabricante. El fabricante está obligado a conceder una garantía
razonable del funcionamiento eficiente del producto que manufactura. Cada intermediario, en
la cadena de comercialización, tendrá que responder por la garantía a su respectivo cliente.
El proveedor a quien el consumidor le exija el cumplimiento de la garantía tiene
derecho a que el intermediario con quien haya contratado o el fabricante le responda por la
garantía, sin perjuicio del derecho del consumidor de exigir directamente la garantía al
fabricante o a cualquiera de los intermediarios.
El proveedor no podrá eludir la obligación de conceder la garantía otorgada al
consumidor, so pretexto de delegarla en el intermediario o fabricante.
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Artículo 56. Información de precios. En todo establecimiento de venta de bienes a los
consumidores, deberá colocarse, en forma clara, precisa y en lugar visible al público, el
precio al contado de dichos bienes.
Se prohíbe al proveedor la adopción de cualquier práctica que induzca al
consumidor a confusión, error o engaño sobre el precio de los bienes o servicios ofrecidos.
El proveedor de bienes o servicios está obligado, y solo tiene derecho, a recibir el
pago del precio exactamente como esté anunciado o impreso en el establecimiento o bien
respectivo, salvo que se demuestre que el consumidor lo ha alterado.
En caso de que un producto tenga más de un precio marcado por el proveedor,
prevalecerá el menor, y el proveedor estará obligado a venderlo con ese precio.
En caso de servicios de alquileres de estacionamiento, se deberá cumplir lo
siguiente:
1.
El proveedor deberá anunciar, mediante un letrero de cuatro por ocho pies y con
letras reflectivas de veinte centímetros como mínimo, ubicado en lugar visible, el
precio del servicio y sus condiciones.
2.
Cuando se cobre el ciento por ciento (100%) del tiempo de su uso, el letrero deberá
decir lo siguiente: “Este local no le ofrece servicio de estacionamiento gratuito a
sus clientes”; además, deberá anunciar las tarifas y condiciones del servicio.
3.
No se permitirá el cobro por fracción o redondeo al alza, cuando el titular del
estacionamiento se obliga a facilitar una plaza de estacionamiento por un periodo de
tiempo variable, no prefijado. En estos casos, el precio deberá fijarse por minuto de
estacionamiento.
Artículo 57.
Devolución de las sumas pagadas. En todos los casos en que proceda la
devolución de las sumas pagadas por el consumidor, no podrá obligarse al adquirente del bien
o servicio a recibir notas de crédito, cuando el precio ha sido pagado en dinero o signos que lo
representen. Si el contrato ha sido de venta al crédito, la devolución se compondrá de lo
pagado en dinero y de una nota en que conste la anulación del saldo adeudado.
Artículo 58.
Veracidad en la publicidad. Todo anuncio o aviso publicitario referente a las
transacciones de que trata este Título deberá ajustarse a la verdad, cuidando el anunciante de
que no se tergiversen los hechos y que el anuncio o la publicación no induzca a error o
confusión. Las afirmaciones que se refieran a la naturaleza, a la composición, al origen, a las
cualidades sustanciales o a las propiedades de los productos o servicios deberán ser siempre
exactas y susceptibles de comprobación en cualquier momento.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por publicidad engañosa aquella que refiere
características o información relacionada con algún bien, producto o servicio, que inducen a
error o confusión por la forma inexacta, limitada, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o
tendenciosa en que se presenta.
Artículo 59. Publicidad. La publicidad deberá indicar, claramente, las condiciones de las
ofertas, promociones, rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas
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que se ofrecen. Todo anunciante está obligado a cumplir lo ofrecido en los términos
contenidos en el aviso publicitario. No se permitirán anuncios de artículos que den a entender
que el producto tiene cualidades, características o beneficios de los que carece. Los
consumidores afectados por publicidad engañosa tendrán derecho a resolver el contrato de
venta, cada parte devolviendo lo que hubiera recibido.
Artículo 60. Testimonio en anuncios publicitarios. Los anuncios publicitarios que se
basen en testimonios deben ser ciertos y auténticos. La Autoridad podrá solicitar a los
proveedores la identificación, el domicilio y las generales de las personas que ofrezcan su
testimonio, a fin de que pueda ser comprobado. Para todos los efectos, el proveedor deberá
mantener a disposición de la Autoridad la información contenida en este artículo hasta por
un término de seis meses, contado desde la última publicación.
Artículo 61. Aclaraciones. Las leyendas, los cintillos, los asteriscos o cualquier otro
llamado de atención que aclare, condicione, restrinja o limite el uso del bien o servicio
publicitado o el aprovechamiento de una oferta, en cualquier medio de comunicación,
deberán ser visibles, legibles, claros, veraces y sin ambigüedades. El proveedor está
obligado a proporcionar los elementos esenciales para que el consumidor pueda emitir
juicio sobre el bien o servicio, sin necesidad de ser remitido a otra fuente.
Artículo 62. Duración de promociones. La publicidad relativa a ofertas, promociones,
rebajas, descuentos, condiciones especiales o circunstancias análogas deberá indicar la
duración de estas o el número mínimo de unidades que se ofertan. En caso contrario, el
proveedor está obligado a proporcionar a los consumidores que lo soliciten los productos o
servicios ofertados en las condiciones señaladas.
Si el proveedor no señala la duración de la oferta o el número mínimo de unidades
que se ofertan, se entenderá que resulta obligado a lo que se establece en el párrafo anterior,
hasta que comunique por el mismo medio la finalización de la venta especial.
Artículo 63. Rectificación en la publicidad. El suministro de la información que
compruebe la veracidad de la publicidad incumbe a quien la patrocina. El proveedor que en
la publicidad incumpla con las obligaciones previstas en los artículos anteriores suspenderá
su difusión o presentación y procederá a la rectificación publicitaria, divulgando la
información veraz u omitida, por el mismo medio y en la misma forma que empleó
inicialmente.
Para los casos en que la Autoridad ordene una rectificación publicitaria, el
proveedor deberá obtener la aprobación previa de la Autoridad, antes de divulgar la
rectificación ordenada. El pronunciamiento de la Autoridad deberá surtirse dentro de los
dos días hábiles siguientes a la recepción de la propuesta de rectificación ordenada. Si la
Autoridad no se pronunciara en el plazo antes establecido, la rectificación publicitaria se
entenderá aprobada para todos los efectos jurídicos.
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Artículo 64. Ventas especiales. En cualquier tipo de venta especial, denominada rebaja,
liquidación, baratillo, descuento o de cualquier otra manera, que tenga por objeto inducir al
consumidor a la compra de un bien, dando a entender que su precio regular ha sido rebajado,
deberá indicarse, en un lugar visible del establecimiento, el precio más bajo en que dicho
artículo haya sido vendido por el establecimiento en los últimos tres meses y el nuevo precio
especial de venta. Para estos efectos, cada artículo deberá tener adherido el precio anterior, de
los últimos tres meses, y el nuevo precio especial de venta.
Además, deberá expresarse claramente si la venta especial de los bienes o servicios del
establecimiento es total o parcial.
Se entiende por venta especial el ofrecimiento público de productos o servicios a
precios inferiores a los existentes en el mercado o a los normales del establecimiento.
Se prohíbe el señalamiento de precios que adicionen al precio real de venta las
cantidades de descuento que el proveedor dará u ofrece al consumidor, con el fin de inducirlo
a adquirir el producto o servicio de que se trate.
Cuando se ofrezca vender un bien o un servicio, adicional, a un precio menor al que
normalmente se pagaría por su adquisición, condicionado a la compra de otro bien o servicio,
ambos bienes o servicios gozarán de las mismas garantías y obligaciones correspondientes al
producto como si fueran adquiridos individualmente.
Artículo 65.
Presunción de novedad. Se entiende que es nuevo todo bien que, por razones
comerciales, un proveedor venda o proporcione a un consumidor, si no ha advertido previa y
expresamente que dicho bien es usado.
Artículo 66.
Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al público
bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, o bienes usados o
reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera precisa y ostensible, y se harán
constar en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y las
facturas respectivas, con indicación del término de la garantía, si la hubiera. Esta disposición
rige igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones,
descuentos o de cualquier otra manera.
Artículo 67. Pago al crédito. Los contratos en los que se pacte el pago del precio mediante
crédito que el proveedor conceda al consumidor entrarán en vigencia cuando se haya
entregado el bien o servicio respectivo.
Artículo 68. Información para ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en
un precontrato o documento pro forma, que incluirá la siguiente información:
1.
El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio.
2.
Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuera una persona
jurídica.
3.
El nombre y la dirección del consumidor.
4.
La descripción precisa y las características de los bienes o de los servicios a contratar.
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5.
El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuera al
crédito, así como la modalidad de la venta al crédito.
6.
La fecha de la compra y el plazo de entrega.
7.
Las firmas del precontrato o documento pro forma, de ambas partes, y la firma, como
testigo, de un pariente del consumidor, dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de identidad. Si el comprador no
pudiera firmar, estampará su huella digital.
Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no
requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles
bienes o servicios se les aplicará esta excepción.
Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a
doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público o ante el
secretario del consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el
notario o funcionario que dé fe del acto exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de
esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República
no hará descuento alguno mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el
secretario del consejo municipal respectivo.
Artículo 69.
Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, una factura o
en cualquier documento similar. En todo caso, los términos y las condiciones no podrán
contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro forma, si lo hubiera,
salvo que tales términos fueran favorables al consumidor.
Artículo 70.
Cumplimiento de ventas a domicilio. Los proveedores de bienes muebles al
consumidor están obligados al cumplimiento de las transacciones hechas a domicilio por sus
agentes vendedores comisionistas ambulantes.
Artículo 71. Ventas de bienes a domicilio. En los casos de ventas de bienes a domicilio, el
consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de tres días hábiles, contado
a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, lo último que ocurra, sin
responsabilidad alguna. Esa facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El consumidor debe poner el bien a disposición del proveedor en las mismas
condiciones en las que lo recibe, incluyendo pero no limitando a los empaques, los instructivos
y el material accesorio. Los gastos de devolución serán por cuenta del proveedor.
Artículo 72.
Ventas a plazo. Todo contrato de venta al por menor de bienes o de prestación
de servicios, cuyo precio sea pagadero en abonos periódicos, deberá formalizarse por escrito y
expresará:
1.
El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal
de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su
nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de
inscripción en el Registro Público.
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2.
La descripción detallada de los bienes que se venden o de los servicios que se prestan.
3.
El valor en dinero de los bienes o los servicios prestados, entendiéndose por tal el
precio que efectivamente se paga al contado.
4.
La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, y
cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario del
servicio y que, directa o indirectamente, inciden en la venta o prestación del servicio,
tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de solicitud, intereses,
intereses moratorios y cualquier otro de análoga naturaleza.
5.
El total de las cantidades que se deban pagar, con indicación del término de la
obligación y de los abonos o cuotas periódicas que deban pagarse.
6.
La fecha de la compra y el plazo de entrega.
7.
Cuando el consumidor o beneficiario del servicio incurre en mora, la cual ocurre:
a.
Si no ha satisfecho la tercera parte del total de la compra, con un abono o cuota
vencido y no pagado.
b.
Si no ha satisfecho las dos terceras partes del total de la compra, con dos
abonos o cuotas vencidos y no pagados.
c.
Si se han satisfecho más de dos tercios del total de la compra, con tres abonos
o cuotas vencidos y no pagados o, en su caso, la penúltima cuota o última
cuota adeudada y no pagada.
8.
La garantía del bien, en los casos en que proceda. En caso de que se otorgue en
documento aparte, se expresará que este forma parte integral del contrato.
9.
La forma y el método de cálculo de la devolución de intereses por la cancelación
anticipada de la deuda. En caso de que la obligación sea cancelada antes del término
pactado, los intereses no devengados le serán devueltos al consumidor con base en la
tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 4 de este artículo.
10.
Cualquier otro acuerdo que convengan las partes.
Artículo 73.
Cuentas rotativas de crédito. Todo contrato de cuenta rotativa de crédito en
que la obligación sea pagadera en abonos periódicos deberá formalizarse por escrito y
expresará:
1.
El nombre, la nacionalidad, el domicilio y el número de cédula de identidad personal
de los contratantes. Cuando el proveedor sea persona jurídica deberá constar su
nombre o razón social, su domicilio, el nombre de su representante legal y los datos de
inscripción en el Registro Público, además de las generales de la persona natural que
actúa en su representación.
2.
La fecha en que se formaliza el contrato.
3.
Las condiciones en las que un cargo de financiamiento puede ser impuesto, con
indicación del tiempo en que el crédito concedido puede ser cancelado sin incurrir en
los referidos cargos.
4.
La tasa de interés efectiva aplicada en el financiamiento y su método de cálculo.
5.
El método de determinación del recargo de financiamiento.
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6.
El método de determinación del recargo por incurrir el consumidor en mora, si así
fuera pactado.
7.
La indicación de la periodicidad con la cual el proveedor remitirá al consumidor el
estado de su cuenta que contendrá:
a.
Las ventas o los servicios vendidos individualmente, o imputables al crédito,
con indicación de la cuantía y la fecha de la compra o del servicio prestado.
b.
La cifra relativa al cargo de financiamiento, separada de las cantidades
correspondientes a las compras o servicios prestados, la que incluirá
cualesquiera cantidad o cantidades que se cobren al consumidor o beneficiario
del servicio que, directa o inmediatamente, incidan en la venta o prestación del
servicio, tales como gastos de investigación de crédito, tramitación de
solicitud, intereses y cualquier otro de análoga naturaleza.
8.
El límite de crédito concedido al consumidor o beneficiario.
9.
Cualquier otra estipulación que convengan las partes.
Artículo 74.
Nulidad absoluta de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son
abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los contratos de adhesión que:
1.
Restrinjan los derechos del adherente o consumidor, aunque tal circunstancia no se
desprenda claramente del texto.
2.
Limiten o extingan la obligación a cargo del otorgante o proveedor.
3.
Favorezcan excesiva o desproporcionadamente la posición contractual de la parte
otorgante o proveedor, e importen renuncia o restricción de los derechos del adherente
o consumidor.
4.
Exoneren o limiten la responsabilidad del otorgante o proveedor por daños corporales,
incumplimiento o mora.
5.
Faculten al otorgante o proveedor para rescindir unilateralmente el contrato, modificar
sus condiciones, suspender su ejecución, revocar o limitar cualquier derecho del
adherente o consumidor, nacido del contrato, excepto cuando la rescisión,
modificación, suspensión, revocación o limitación esté condicionada a incumplimiento
imputable al consumidor.
6.
Obliguen al adherente o consumidor a la renuncia anticipada de cualquier derecho
fundado en el contrato.
7.
Impliquen renuncia del adherente o consumidor de las acciones procesales, los
términos y las notificaciones personales, establecidos en el Código Judicial o en leyes
especiales.
8.
Sean ilegibles.
9.
Estén redactadas en idioma distinto del español.
Artículo 75.
Nulidad relativa de cláusulas abusivas en los contratos de adhesión. Son
abusivas y relativamente nulas las cláusulas generales de los contratos de adhesión que:
1.
Confieran al otorgante o proveedor, para la aceptación o el rechazo de una propuesta o
la ejecución de una prestación, plazos desproporcionados o poco precisos.
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2.
Confieran al otorgante o proveedor un plazo de mora desproporcionado o
insuficientemente determinado, para la ejecución de la prestación a su cargo.
3.
Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses desproporcionados, con
relación a los daños por resarcir a cargo del adherente o consumidor.
Artículo 76.
Interpretación de contratos de adhesión. Las condiciones particulares de los
contratos de adhesión prevalecerán sobre las generales, en caso de incompatibilidad.
Las condiciones generales ambiguas u oscuras deben interpretarse en favor del
adherente o consumidor.
El hecho de que ciertos elementos de una o varias cláusulas o de que una o varias
cláusulas aisladas se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del
presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se
trata de un contrato de adhesión.
Artículo 77. Contratos de prestación de servicios o suministro de bienes. En los contratos
de prestación de servicios o suministro de bienes se prohíben las cláusulas que establezcan
plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del
consumidor a poner fin al contrato.
El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma
en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o carga onerosa o desproporcionada, tales
como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por
servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se
hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no correspondan con
los daños efectivamente causados.
Artículo 78. Expresión de las condiciones en la garantía. Las cláusulas sustanciales en
materia de garantía, las que impliquen el ejercicio unilateral de derechos por parte del
proveedor o las que impliquen renuncia de derechos por parte del consumidor deberán ser
destacadas prominentemente en el documento en que conste la oferta o la contratación, según
sea el caso, con letra negrita o en cualquier otra forma en que el consumidor pueda percatarse
de sus derechos.
También deberá advertirse la importancia de que el consumidor lea cuidadosamente la
cláusula de que se trate, con anterioridad a la suscripción del precontrato o documento pro
forma.
No obstante lo señalado en este artículo, será aplicable lo establecido en el artículo 74
de esta Ley.
Artículo 79. Construcciones nuevas. El proveedor de construcciones residenciales nuevas
deberá establecer, de manera clara y por escrito, los términos y las condiciones de la
garantía de la obra. En caso de que existan diferentes coberturas en la garantía, estas
deberán estar debidamente detalladas.
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La publicidad de las construcciones residenciales nuevas formará parte integral del
contrato de compraventa suscrito entre el proveedor y el consumidor. Los anuncios que se
publiciten en volantes, panfletos, libros o por cualquier otro medio que el proveedor
distribuya son vinculantes para este y exigibles por el consumidor.
En los contratos de promesa de compraventa de construcciones nuevas debe constar
la fecha cierta o determinable de entrega. En caso de incumplimiento por causa no
imputable al proveedor, deberán dejarse por escrito las causas por las cuales no se hizo la
entrega del inmueble en el plazo establecido. En caso de incumplimiento del plazo de
entrega, el consumidor tendrá la opción de dar por terminado el contrato, con la
correspondiente devolución total de las sumas abonadas y sin ningún tipo de penalización.
Los contratos deberán expresar el total de las sumas a pagar, así como los casos en que
se podrán adoptar ajustes en el precio. En caso de aumento de los costos de materiales de
construcción, la Autoridad establecerá los parámetros y los procedimientos técnicos para
verificar dichos ajustes.
El consumidor podrá exigir rebajas proporcionales en el precio de las construcciones
nuevas, cuando sus condiciones o especificaciones finales hayan variado sustancialmente de
las establecidas previamente en el contrato.
Artículo 80. Solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual. Si del bien o
servicio, o si por instrucciones inadecuadas o insuficientes sobre este, su utilización y los
riesgos, resulta un daño o perjuicio al consumidor, responderá el proveedor o, en su caso, el
fabricante, siempre que haya mediado dolo, culpa, falta, negligencia o imprudencia de este
último.
Artículo 81. Retiro de bienes. Una vez el fabricante, importador, distribuidor o proveedor
tenga conocimiento de alguna llamada a retiro por defecto en el producto o por su efecto
dañino, estará obligado a anunciarlo a través de medios de reconocida circulación nacional,
así como a comunicárselo a la Autoridad. Para estos casos, el fabricante, importador,
distribuidor o proveedor deberá reemplazar la pieza o corregir el daño o retirar el producto
inmediatamente tenga conocimiento, a todos los consumidores que adquirieron el producto
y que se presenten al establecimiento comercial respectivo, dentro de los ciento veinte días
siguientes a la publicación del anuncio.
La Autoridad velará por que la difusión del anuncio llegue al conocimiento de los
consumidores afectados, y para tal fin podrá instruir al agente económico sobre la forma, el
medio de divulgación y la duración del anuncio. En caso de que el agente económico no
cumpla con lo instruido por la Autoridad, podrá ser sancionado de conformidad con lo
establecido en el artículo 104 de la presente Ley.
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Capítulo II
Legitimación
Artículo 82.
Legitimación. La Autoridad y las asociaciones de consumidores organizados
están legitimadas procesalmente para iniciar como parte, o para intervenir como coadyuvante,
en defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, en el procedimiento de
conciliación administrativa o en la vía jurisdiccional.
Artículo 83.
Acceso. Para hacer valer sus derechos, el consumidor podrá iniciar, individual
o colectivamente, los procesos para reclamar la anulación de contratos de adhesión, el
cumplimiento de garantías o el resarcimiento de daños y perjuicios, de conformidad con las
disposiciones de este Título, los cuales serán competencia del Órgano Judicial.
Título III
Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 84. La Autoridad. La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la
Competencia es una entidad pública descentralizada del Estado, con personería jurídica
propia, autonomía en su régimen interno e independencia en el ejercicio de sus funciones.
La Autoridad estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, de
acuerdo con la Constitución Política y las leyes.
Artículo 85. Organización. La Autoridad contará con un Administrador, quien ejercerá la
representación legal de la institución, una Dirección Nacional de Libre Competencia y una
Dirección Nacional de Protección al Consumidor, además de las unidades administrativas y
técnicas que requiera para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los
procedimientos legales aplicables.
Artículo 86. Funciones de la Autoridad. La Autoridad tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
1.
Determinar sus políticas generales y velar por su ejecución.
2.
Crear, en cualquier parte del territorio nacional, las unidades administrativas que
requiera para su funcionamiento, incluyendo oficinas provinciales, y señalarles sus
funciones.
3.
Investigar y sancionar, dentro de los límites de su competencia, la realización de actos
y conductas prohibidos por esta Ley.
4.
Establecer mecanismos de coordinación con otras entidades del Estado, para la
protección al consumidor y para la prevención de las prácticas restrictivas de la
competencia.
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5.
Realizar abogacía de la libre competencia ante los agentes económicos,
asociaciones, instituciones educativas, entidades sin fines de lucro, organizaciones
de la sociedad civil y la Administración Pública, a través de la cual podrá
recomendar, mediante informes técnico-jurídicos, la adopción o modificación de
cualquier trámite o requisito propio de algún sector de la economía nacional o
realizar estudios a fin de promover y fortalecer la competencia en el mercado.
6.
Establecer Programas Corporativos de Conformidad, a fin de prevenir las prácticas
restrictivas de la competencia en los distintos mercados, procurando su
funcionamiento más eficiente, garantizando así los intereses superiores de los
consumidores.
7.
Desarrollar guías técnicas para el mejor ejercicio de sus funciones, de conformidad
con la presente Ley y sus reglamentos.
8.
Elaborar su reglamento interno y someterlo a la aprobación del Órgano Ejecutivo.
9.
Emitir opiniones sobre las leyes, los reglamentos, los actos administrativos y los
proyectos, que se relacionen con las materias objeto de esta Ley.
10.
Conocer de las consultas que sometan a su consideración los agentes económicos y
los consumidores.
11.
Realizar estudios sobre el comportamiento del mercado para detectar distorsiones en
el sistema de economía de mercado, y propiciar la eliminación de tales prácticas,
mediante su divulgación o la recomendación de medidas legislativas o
administrativas encaminadas a su corrección.
12.
Coordinar con el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Comercio e
Industrias, acciones para que los reglamentos técnicos se apliquen a todos los
productos y servicios ofrecidos en el territorio aduanero nacional.
13.
Reglamentar y supervisar las asociaciones de consumidores organizados.
14.
Emitir concepto por iniciativa propia o por solicitud de municipios, instituciones
autónomas o semiautónomas e instituciones estatales en general, cuando en el
ámbito de sus decisiones, actos o anteproyectos de ley se pueda afectar la libre
competencia, la libre concurrencia o la protección al consumidor.
15.
Cesar, en cualquier etapa de la investigación que se realice en sede administrativa y
aun luego de promovido proceso judicial ante la autoridad competente, la
investigación o desistir del proceso judicial, mediante la realización de
transacciones, previo cumplimiento de los requisitos legales, siempre que los
agentes económicos investigados o demandados acepten medidas en torno a las
conductas o a los actos investigados, incluyendo cláusulas penales que garanticen el
cumplimiento del acuerdo.
16.
Investigar, conocer y verificar la comisión de prácticas monopolísticas,
anticompetitivas o discriminatorias por las empresas o entidades que prestan
servicios públicos, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en
concordancia con las reglamentaciones y leyes sectoriales aplicables al servicio
público de que se trate. Para ello, la Autoridad solicitará el apoyo y la colaboración
del personal técnico de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.
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17.
Ejercer la jurisdicción coactiva sobre las multas impuestas por violación a las
normas de libre competencia o de protección al consumidor.
18.
Retirar del mercado y destruir los productos vencidos, sin fecha de vencimiento, con
fecha alterada o que no pueda determinarse o con fecha expirada; la mercancía
deteriorada o que adolezca de cualquier otra condición que ponga en peligro la
integridad de los consumidores, así como las herramientas, los utensilios o los
aparatos de medición, como las pesas y balanzas dañadas o alteradas. En el caso de
los productos vencidos, se exceptúan los agroquímicos, los medicamentos y los
productos tóxicos o que produzcan daños a la salud humana, animal o vegetal, los
cuales serán retirados y enviados a las autoridades correspondientes. Solo serán
destruidos las balanzas, las pesas y los demás utensilios de medición que, una vez
retirados y bajo custodia de la Autoridad, no pudieran ser debidamente recalibrados,
para lo cual se concederá el término de cinco días hábiles, contado a partir del retiro
de la balanza del mercado, para que el proveedor que considere que pueda calibrar
su balanza, se apersone a la Autoridad para realizar dicha calibración. De no
lograrse la calibración en cuestión, se procederá a la destrucción de dicho
instrumento de metrología.
19.
Cumplir las funciones discrecionales señaladas en la presente Ley, en las leyes
especiales y cualquier otra función que le atribuyan la ley y los reglamentos que se
dicten en su desarrollo.
Artículo 87. Legitimación general. La Autoridad está legitimada para ejercitar acción ante
los tribunales de justicia, en razón de concentraciones económicas, prácticas monopolísticas
o violaciones a las normas de protección al consumidor, excluyendo lo que sobre el
particular dispongan las leyes especiales.
La legitimación concedida en esta Ley a la Autoridad para los casos de protección al
consumidor se entenderá concedida para ejercer acciones en defensa del orden público
económico o de los intereses de los consumidores de manera individual o colectiva.
Para los efectos de este artículo, la Autoridad podrá subrogarse en los derechos de
los consumidores para el ejercicio de las acciones en defensa de estos. No obstante, cuando
se trate de acciones pecuniarias que persigan una sentencia condenatoria, la resolución
proferida por el juzgado competente deberá indicar expresamente el reconocimiento de
dichas sumas a favor de los consumidores afectados.
De igual forma, cuando se trate de acciones que persigan la declaratoria de nulidad
absoluta o relativa de las cláusulas abusivas en contratos de adhesión, la resolución
proferida por el juzgado competente tendrá efecto directo sobre los contratos celebrados por
los consumidores en cuyo nombre se legitimó la Autoridad.
Artículo 88. Información a los medios. La Autoridad podrá hacer referencia a productos,
marcas, servicios o empresas en forma específica, como resultado de investigaciones,
denuncias, verificaciones o quejas, para orientar y proteger el interés de los consumidores y
publicar periódicamente dichos resultados para conocimiento de estos. Dichas referencias
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deberán fundamentarse sobre preceptos objetivos, debidamente acreditados y comprobados
por la Autoridad.
La Autoridad podrá remitir copia de dichos resultados a gremios y/o a asociaciones
empresariales o de proveedores, a fin de orientar a sus miembros sobre las gestiones de
conocimiento de la Autoridad y sobre las disposiciones de esta Ley.
Artículo 89. El Administrador. El Administrador tendrá a su cargo la administración y el
manejo de las gestiones diarias de la Autoridad y ostentará su representación, sin perjuicio de
las demás atribuciones que le señale la ley. En sus ausencias temporales, la representación
legal de la Autoridad recaerá sobre uno de los directores nacionales o sobre la persona idónea
que, dentro de la estructura administrativa de la institución, designe el Administrador. Esta
representación temporal no podrá ser, a su vez, delegada.
Artículo 90. Requisitos para el cargo de Administrador. Para ser Administrador, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
Ser mayor de treinta años de edad.
3.
No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso, ni por delito
culposo de carácter patrimonial contra la economía nacional o la Administración
Pública.
4.
Poseer título universitario y experiencia mínima de siete años en el sector comercio,
servicios, estatal, financiero o en otros afines.
5.
No haber sido inhabilitado por autoridad competente para ejercer cargos públicos.
6.
No haber sido declarado en quiebra, concurso de acreedores o encontrarse en estado de
insolvencia manifiesta.
7.
No tener parentesco con el Presidente o los Vicepresidentes de la República, dentro del
cuarto de consanguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 91. Término del Administrador. El Administrador será nombrado por el término de
siete años, prorrogable por una sola vez, sujeto al cumplimiento de las formalidades del
nombramiento.
Artículo 92. Nombramiento. El Administrador será nombrado por el Órgano Ejecutivo y
ratificado por la Asamblea Nacional.
Artículo 93. Remoción. Una vez nombrado el Administrador, este podrá ser removido por las
causales establecidas en esta Ley, según resolución de la Sala Tercera de la Corte Suprema de
Justicia, proferida conforme al proceso establecido en el Código Judicial.
Artículo 94. Causales de remoción. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá
ordenar la remoción del Administrador, si se configuran algunas de las siguientes causales:
1.
Incapacidad permanente para cumplir sus funciones.
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2.
Que se dejen de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 90 de esta Ley.
3.
Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
4.
Incumplimiento de las funciones, obligaciones y prohibiciones que le impone esta Ley.
5.
Inhabilidad o negligencia en el ejercicio de las funciones propias del cargo respectivo.
Artículo 95. Prohibiciones. El Administrador no podrá:
1.
Participar en política partidista, salvo la emisión del voto en las elecciones y consultas
populares.
2.
Ejercer profesiones liberales, el comercio o cualquier otro cargo retribuido, excepto la
enseñanza universitaria en horario distinto al de la Autoridad.
3.
Ejercer cualquier otra actividad o cargo no retribuido que sea contrario o interfiera con
los intereses públicos confiados a su cargo.
Artículo 96. Funciones del Administrador. Corresponderá al Administrador el ejercicio de las
siguientes funciones:
1.
Formular el presupuesto general de gastos y someterlo a la consideración del Órgano
Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias.
2.
Aprobar el programa de publicidad y de educación al consumidor que presente el
Director Nacional de Protección al Consumidor.
3.
Emitir opinión, en el marco de su competencia, respecto de las leyes, los reglamentos,
los acuerdos, las circulares y los demás actos administrativos, sin que tales criterios
tengan ningún efecto vinculante.
4.
Asesorar al Gobierno Nacional en todas las materias que guarden relación con el
desarrollo de la libre competencia y la protección de los derechos del consumidor.
5.
Elaborar y someter a la aprobación del Órgano Ejecutivo su régimen interno.
6.
Ejecutar las políticas de la entidad.
7.
Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen
funcionamiento de la Autoridad, sujeto a lo que al efecto dispongan las leyes
nacionales.
8.
Fijar los sueldos y demás emolumentos y nombrar, trasladar, ascender y remover a los
empleados y funcionarios de la Autoridad, así como aplicarles las sanciones
disciplinarias que correspondan, de conformidad con la ley o los reglamentos de
personal que se adopten.
9.
Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la
Autoridad.
10.
Solicitar la cooperación de los organismos públicos competentes para erradicar las
prácticas prohibidas por esta Ley.
11.
Conocer de los recursos administrativos que, en el marco de la ley, sean de su
competencia.
12.
Promover convenios y programas de intercambio tecnológico, educativo e informativo,
con otras entidades u organismos, nacionales y/o extranjeros, siempre que no traten de
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aportes económicos que pudieran afectar la autonomía y la transparencia de la
institución.
13.
Absolver las consultas que sobre los asuntos de su competencia le eleven las
autoridades gubernamentales, los agentes económicos y los consumidores.
14.
Ordenar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre Competencia, la
suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre
competencia.
15.
Aprobar o rechazar, previo informe técnico del Director Nacional de Libre
Competencia, los compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos
para el cese o la modificación de las conductas causantes de distorsiones en el
mercado.
16.
Vigilar, supervisar y dirigir, dentro de los límites que señala la ley, las labores de los
directores nacionales, y establecer los mecanismos de coordinación y seguimiento para
el mejor ejercicio de las funciones legales encomendadas a la institución.
17.
Vigilar por el fiel cumplimiento de las funciones de la Autoridad.
18.
Coadyuvar con el Órgano Ejecutivo en la reglamentación de las disposiciones de esta
Ley.
19.
Realizar todas las funciones que esta Ley y los reglamentos le atribuyan.
Artículo 97. Delegación de funciones. El Administrador podrá delegar el ejercicio de
funciones en los directores nacionales o en otros funcionarios idóneos de la Autoridad.
Esta delegación de funciones no supondrá, en ningún caso, renuncia o exención de
responsabilidad a favor del Administrador, por razón de la delegación. Las facultades así
delegadas no podrán, a su vez, delegarse. La delegación de funciones a que se refiere este
artículo podrá ser revocada en cualquier momento por el Administrador.
Artículo 98. Funciones generales de los directores nacionales. Corresponderá al Director
Nacional de Libre Competencia y al Director Nacional de Protección al Consumidor,
además de las expresamente señaladas en la ley, las siguientes funciones generales:
1.
Conocer, de oficio o a petición de parte, de los asuntos en el ámbito de su
competencia.
2.
Recabar documentos, tomar testimonios y obtener otros elementos probatorios e
información a través de cualquier medio de prueba, de instituciones públicas y
privadas y de personas naturales o jurídicas, dentro de los límites de su
competencia.
3.
Solicitar a los organismos jurisdiccionales competentes la adopción de medidas
cautelares, el aseguramiento de pruebas y los allanamientos, al amparo de las
investigaciones administrativas que realice en el marco de su competencia.
4.
Elaborar, preparar y presentar informes técnicos, según solicitud que realice el
Administrador.
5.
Imponer, dentro del ámbito de su competencia, las sanciones previstas en el artículo
104 por infracción a la presente Ley.
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6.
Mantener informado al Administrador del curso de los procesos que adelanta la
respectiva Dirección Nacional y reportar sobre el cumplimiento de su trabajo.
Artículo 99. Funciones específicas del Director Nacional de Libre Competencia. Además de
las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales, corresponderá
al Director Nacional de Libre Competencia el ejercicio de las siguientes funciones específicas:
1.
Realizar estudios de mercado y los informes técnicos.
2.
Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por la
presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas y relativas, y aplicar las
sanciones correspondientes.
3.
Conocer, a petición de parte, de los procesos de verificación de concentraciones
económicas, conforme a las disposiciones de la presente Ley.
4.
Citar a los presuntos responsables, testigos, denunciantes, peritos y otros, en el
marco de las investigaciones administrativas de su competencia.
5.
Celebrar las audiencias con la presencia de los actores de cada caso.
6.
Elaborar informes técnicos relacionados con la suspensión, la corrección o la
supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia, y someterlos
a la consideración del Administrador.
7.
Ejecutar las órdenes judiciales.
8.
Realizar auditorías de competencia, para supervisar el comportamiento de los
participantes en los mercados y prevenir conductas monopolísticas.
9.
Evaluar, analizar y rendir informes técnicos al Administrador, relacionados con los
compromisos y las garantías ofrecidas por los agentes económicos para el cese o la
modificación de las conductas causantes de distorsiones en el mercado.
10.
Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los
fines de la institución.
11.
Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que rijan la materia.
Artículo 100. Funciones específicas del Director Nacional de Protección al Consumidor.
Además de las funciones generales previamente establecidas para los directores nacionales,
corresponderá al Director Nacional de Protección al Consumidor el ejercicio de las siguientes
funciones específicas:
1.
Procurar la solución de controversias entre proveedores y consumidores por medio
de la conciliación.
2.
Iniciar, de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por posibles
actos que vulneren los derechos del público consumidor, y aplicar las sanciones
correspondientes.
3.
Conocer y decidir, a prevención con los tribunales de justicia competentes y hasta la
suma de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00), los procesos de decisión de
quejas que presenten los consumidores, en forma individual o colectiva, en contra
de los proveedores de bienes y servicios en relación con las infracciones a las
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normas de protección al consumidor consagradas en esta Ley, y aplicar las
sanciones correspondientes, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
También podrá, entre otras, pero no limitado, ordenar el reemplazo del bien o
servicio, su reparación o la devolución de las sumas pagadas por el consumidor.
4.
Iniciar, de oficio o a petición de parte, acciones individuales o colectivas, ante los
tribunales competentes, por posibles actos que vulneren los derechos del público
consumidor.
5.
Establecer y coordinar, con entidades gubernamentales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones o gremios, programas para difundir y capacitar a
consumidores y proveedores.
6.
Orientar, informar y divulgar los derechos de los consumidores y las obligaciones
de los proveedores, para lo cual deberá, entre otras, implementar y ejecutar
programas de publicidad y de educación al consumidor y/o proveedor, previamente
aprobados.
7.
Brindar asesoría gratuita, así como representar libre de costos los intereses de los
consumidores mediante el ejercicio de las acciones, los recursos, los trámites o las
gestiones que procedan. Para estos fines, se podrá establecer una unidad encargada
de realizar defensoría de oficio.
8.
Brindar servicios de asesoría legal gratuita a los consumidores sobre sus deberes y
derechos y, en general, orientación a consumidores y proveedores.
9.
Fomentar y promover las organizaciones de consumidores, facilitando su
participación en los procesos de decisión y reclamo, en cuestiones que afecten sus
intereses, y proporcionándoles capacitación y asesoría.
10.
Recopilar, elaborar, procesar, divulgar información y realizar estudios de mercado
para orientar e informar al consumidor, sobre las condiciones, los precios y las
características de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado.
11.
Ordenar y realizar inspecciones a establecimientos comerciales para la verificación
del cumplimiento de las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios,
según se establece en la presente Ley y sus reglamentos o demás reglamentos
técnicos, que sea competencia de la Autoridad.
12.
Mantener registros actualizados de las reclamaciones fundamentadas en contra de
proveedores de bienes y servicios y de las sanciones o medidas correctivas que se
les impongan, pudiendo divulgar públicamente dicha información cuando lo estime
conveniente. La divulgación indicará hechos objetivos y acreditados en los distintos
trámites de su competencia. Cualquier persona tendrá acceso a estas informaciones
para fines de orientación y consulta.
13.
Denunciar ante el Ministerio Público los hechos que puedan ser constitutivos de
delitos y que sean de su conocimiento y, ante las autoridades competentes, la venta
o distribución de artículos que representen un riesgo o peligro para la salud y demás
actuaciones que afecten los intereses de los consumidores.
14.
Divulgar y publicar los precios sugeridos, de referencia o de venta, que se utilicen
para la importación o comercialización de bienes en el territorio nacional, de
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conformidad con la legislación nacional, y monitorear el cumplimiento de los
agentes económicos o proveedores en esta materia, como por ejemplo, pero no
limitado al anuncio de los precios de paridad de los hidrocarburos que se
introduzcan al territorio nacional o al precio sugerido de comercialización para las
distintas regiones del país y de conformidad con las determinaciones que realice la
Dirección Nacional de Hidrocarburos y Energías Alternativas.
15.
Realizar las funciones que le asigne el Administrador para el cumplimiento de los
fines de la institución.
16.
Ejercer las demás funciones que le atribuyen esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones que rijan la materia de su competencia.
Artículo 101. Consejo Asesor. Se crea el Consejo Asesor de la Autoridad de Protección al
Consumidor y Defensa de la Competencia, en adelante el Consejo, como órgano asesor y
de asistencia a la Autoridad.
El Consejo estará integrado por:
1.
El Ministro de Comercio e Industrias o quien él designe, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Economía y Finanzas o quien él designe.
3.
El Ministro de Salud o quien él designe.
4.
Un representante del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores.
5.
Un representante de los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o
industriales.
El Administrador participará en las reuniones del Consejo con derecho a voz, pero
sin voto, y actuará como Secretario Ejecutivo.
Cada uno de los miembros del Consejo tendrá un suplente que lo reemplazará en sus
ausencias temporales o permanentes.
Los representantes del consejo consultivo de las asociaciones de consumidores y de
los gremios o asociaciones de empresarios, comerciantes y/o industriales serán designados
por el Órgano Ejecutivo para un periodo de cinco años, y escogidos, junto con sus
respectivos suplentes, de una terna enviada por las asociaciones o los gremios respectivos.
Los miembros del Consejo deberán reunirse con la periodicidad y/o para los asuntos
específicos que determine el Administrador, y no recibirán dieta ni emolumento alguno por su
participación en dichas reuniones.
Artículo 102. Funciones. Las funciones del Consejo son:
1.
Recomendar las políticas de la Autoridad.
2.
Asesorar al Administrador en los asuntos que someta a su consideración.
3.
Recomendar la elaboración de informes técnicos o estudios de mercado.
4.
Recomendar acciones para garantizar el reconocimiento y la defensa de los derechos
de los consumidores.
5.
Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el normal desarrollo de la libre
competencia y concurrencia económica.
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6.
Recomendar y sugerir mecanismos o acciones que procuren la mayor participación
de agentes económicos en el mercado.
Artículo 103. Confidencialidad. Las informaciones que la Autoridad reciba de las empresas
y las organizaciones por el ejercicio de sus funciones no podrán ser divulgadas sin la
autorización expresa de las personas que hayan suministrado la información o documentación
correspondiente, siempre que dicha información o documentación haya sido suministrada con
tal carácter. Se exceptúan las informaciones que le sean requeridas por autoridades del
Ministerio Público o del Órgano Judicial, en la forma que dispongan las normas pertinentes. El
carácter de confidencialidad no restringirá el acceso de la parte investigada respecto de las
pruebas que se tengan en su contra.
Artículo 104. Sanciones. Las infracciones a la presente Ley se sancionarán de la siguiente
manera:
1.
En el caso de prácticas monopolísticas absolutas, con multa de hasta un millón de
balboas (B/.1,000,000.00).
2.
En el caso de prácticas monopolísticas relativas ilícitas, con multa de hasta doscientos
cincuenta mil balboas (B/.250,000.00).
3.
En el caso de prácticas de comercio que atenten contra las disposiciones de protección
al consumidor, desde amonestaciones hasta multas de hasta veinticinco mil balboas
(B/.25,000.00).
4.
En los casos de infracciones para las cuales no exista sanción específica, con multa de
hasta diez mil balboas (B/.10,000.00).
5.
En caso de violación, por parte de los proveedores de las normas de protección al
consumidor, que afecte o pueda afectar la salud humana, con multas de hasta cincuenta
mil balboas (B/.50,000.00), sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que
correspondan.
En estos casos, la Autoridad podrá publicar, en los periódicos de circulación nacional,
la violación y la sanción impuesta al proveedor. En caso de reincidencia, la Autoridad podrá
solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la cancelación de la licencia o el registro
comercial respectivo.
Para determinar el monto de la multa que deba imponerse en cada caso, se tomará en
cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, si hay o no reincidencia y demás
circunstancias agravantes o atenuantes del acto o hecho.
La Autoridad podrá, en los casos en que la empresa que sea la primera en aportar
elementos de prueba que eventualmente lleven a la Autoridad a accionar ante los tribunales
por la presunta realización de prácticas monopolísticas absolutas, dispensar o disminuir el
pago de cualquier multa o sanción que, de otro modo, hubiera podido imponérsele, siempre
que este agente económico no sea el líder del mercado y no sea instigador de la práctica.
Las sanciones por prácticas monopolísticas se impondrán cuando, por sentencia
ejecutoriada, se haya establecido la violación de las disposiciones correspondientes.
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Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%) de las
multas correspondientes a su denuncia, una vez esta se encuentre debidamente ejecutoriada y
cancelada. El reclamo del porcentaje se hará de acuerdo con las reglas que establezca el
Ministerio de Economía y Finanzas para tal efecto.
El Ministerio de Comercio e Industrias deberá clausurarle la licencia comercial o
industrial a toda persona natural o jurídica que haya sido sancionada dos veces por prácticas
monopolísticas.
Artículo 105. Suspensión provisional. La Autoridad podrá, mediante resolución motivada,
decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio a esta
Ley, incluyendo para tal fin las acciones que sean necesarias al Registro Público y/o a
cualquier otra entidad para que su orden se lleve a cabo.
Se requerirá prueba indiciaria de la violación para que proceda la suspensión y, una
vez decretada, no surtirán efecto alguno los actos que ejecute el agente económico en
contravención a la orden, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por desacato.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que
ordena la suspensión, la Autoridad deberá formalizar la demanda contra el agente o los
agentes económicos partícipes del acto que, a juicio de la Autoridad, han violado la ley. De
no hacerlo dentro de dicho plazo, la suspensión quedará sin efecto de pleno derecho. No
obstante, la Autoridad al presentar la demanda con posterioridad, si estima que es
necesario suspender nuevamente el acto o la práctica prohibido, deberá solicitar al tribunal
que decrete tales medidas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 128 de esta Ley.
La suspensión decretada por la Autoridad podrá revocarse o modificarse por el juez
que conozca de la causa civil correspondiente, luego de formalizada la demanda contra el
agente o los agentes económicos, una vez que estos lo soliciten. La petición de revocatoria
o modificación de la suspensión se tramitará como incidente de previo y especial
pronunciamiento, de conformidad con las normas del Código Judicial.
Artículo 106. Desacato. La Autoridad podrá sancionar a cualquier persona, natural o
jurídica, que incurra en desacato al cumplimiento de alguna orden impartida dentro de
cualquier procedimiento que sea de su conocimiento, con multa de cincuenta balboas
(B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día, hasta
que se dé cumplimiento de la orden impartida por la Autoridad.
Cuando la Autoridad ordene la comparecencia de una persona, natural o jurídica,
dentro de cualquier asunto de su competencia deberá expedir boleta de citación, en la cual se
indicarán el lugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia. Si el citado no comparece sin
justa causa, la Autoridad lo sancionará por desacato, con multa de cincuenta balboas
(B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00). Esta multa será reiterativa y se causará por día hasta
que concurra a la citación.
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Artículo 107. Ejercicio de cobro coactivo. La Autoridad podrá ejercer el cobro coactivo de
las multas o sanciones que se impongan a los agentes económicos, de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley.
La Autoridad podrá iniciar los procesos de cobro coactivo, cuando el agente
económico sancionado no haya cancelado la suma debida en el plazo de diez días hábiles,
contado a partir de la ejecutoria de la resolución que impuso la multa o sanción.
Título IV
Disposiciones Comunes a los Títulos Anteriores
Capítulo Único
Disposiciones Comunes
Artículo 108. Prescripciones. La acción para iniciar el procedimiento prescribirá en tres años,
contados a partir del momento en que se produjo la falta, en el caso de las prácticas
restrictivas de la competencia, o desde el momento del conocimiento efectivo de la falta, en el
caso de las prácticas de comercio desleal.
De igual forma, prescribirá en cinco años la acción para las reclamaciones de
protección al consumidor. En este caso, el plazo se contará a partir del momento en que se
perfecciona la relación de consumo, salvo que se trate de una reclamación por vicios ocultos
y/o de responsabilidad civil por producto defectuoso, en cuyo caso el plazo para la
prescripción se contará a partir del momento en que el consumidor tuvo conocimiento del
hecho dañoso.
Esta prescripción se interrumpirá con la presentación y notificación de la demanda, de
acuerdo con las normas generales del Código Judicial.
Artículo 109. Divulgación. En todo el territorio nacional, la Autoridad divulgará la presente
Ley y promoverá campañas de divulgación e información relativas a los derechos y las
obligaciones de los consumidores y de los agentes económicos, así como la forma de hacerlos
valer. Igualmente, coordinará, con las organizaciones empresariales y con las organizaciones
de consumidores, las recomendaciones para la elaboración de los documentos contractuales
relativos a las materias reguladas por esta Ley.
Para cumplir con lo establecido en el párrafo anterior, el presupuesto anual de la
Autoridad, además de las asignaciones correspondientes para cubrir el costo de sus campañas
de divulgación en favor de los consumidores, incluirá, en calidad de transferencia a las
asociaciones de consumidores debidamente constituidas y reconocidas por las entidades
correspondientes, una suma total que en ningún caso excederá el diez por ciento (10%) de su
presupuesto de divulgación y publicidad.
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Título V
Procedimiento Administrativo
Capítulo I
Proceso de Verificación de Concentraciones Económicas
Artículo 110. Procedimiento de verificación. En todos los casos en que la Autoridad
verifique una concentración económica, seguirá el procedimiento siguiente:
1.
El agente económico interesado hará la notificación correspondiente por escrito, la que
se acompañará con copia del acto jurídico de que se trate, señalando los nombres o
razones sociales de las partes involucradas, sus estados financieros del último ejercicio
fiscal, su participación en el mercado pertinente y los demás datos que sean necesarios
para conocer la transacción.
2.
La Autoridad podrá requerir datos o documentos adicionales, dentro de los veinte días
calendario siguientes al recibo de la notificación.
3.
A partir de la fecha de recibo de la notificación o de la fecha en que se reciban los
datos o documentos adicionales, según fuera el caso, la Autoridad tendrá un plazo de
hasta sesenta días calendario para emitir su resolución. Si este plazo venciera sin que
se haya emitido tal resolución, se entenderá aprobada la concentración.
4.
La resolución de la Autoridad deberá estar debidamente motivada y fundamentada en
la ley.
5.
La resolución favorable de la Autoridad sobre la concentración económica no implica
un pronunciamiento sobre la realización de otras prácticas monopolísticas prohibidas
por la ley.
6.
La Autoridad podrá rechazar una solicitud de verificación cuando esta resulte
obviamente inconducente o cuando haya emitido concepto anteriormente sobre la
misma verificación.
Capítulo II
Proceso de Conciliación al Consumidor
Artículo 111. Quejas. El consumidor podrá presentar las quejas que tenga contra un
proveedor a la Autoridad, la cual intentará conciliar a las partes. Las quejas se presentarán por
escrito.
Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 112. Citación. Una vez recibida la queja, se expedirá boleta de citación para el
proveedor, con indicación del lugar, la fecha, la hora y el motivo de la diligencia, la cual
deberá ser notificada a más tardar con dos días de anticipación.
La inasistencia a las citaciones no constituirá desacato ni se tomará como presunción
de culpa.
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Artículo 113. Conciliación. El proceso será oral y sin formalidades. El conciliador analizará el
caso, informando a las partes lo que la ley dispone al efecto, e intentará avenirlas a fin de
propiciar un arreglo amigable entre las partes.
El conciliador levantará un acta de lo actuado y si no hubiera avenimiento dejará
constancia de ello, en caso de que el consumidor desee acudir a la vía jurisdiccional. En los
casos en que las partes alcanzaran avenimiento, el acta de conciliación, debidamente
autenticada por la Autoridad, prestará mérito ejecutivo.
Se designa a los alcaldes municipales de cabecera de provincia para que puedan
conocer del proceso de conciliación por las quejas que presenten por escrito los
consumidores, de acuerdo con este Capítulo.
Artículo 114. Arbitraje de consumo. Se instituye el arbitraje de consumo como método
alterno de solución de las controversias surgidas entre consumidores y proveedores de bienes
o servicios, al tenor de lo establecido en la ley y observando los principios de legalidad,
equidad y de igualdad entre las partes.
El Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
Capítulo III
Proceso de Decisión de Quejas
Artículo 115. Competencia. La Autoridad será competente para conocer y decidir a
prevención, con los tribunales de justicia competentes y hasta la suma de dos mil quinientos
balboas (B/.2,500.00), las quejas que presenten los consumidores, en forma individual o
colectiva, en los casos de violaciones a las disposiciones de protección al consumidor de
esta Ley y sus reglamentos, por parte de los proveedores de bienes y servicios.
Artículo 116. Inicio de investigación. Cualquier consumidor que se considere afectado
por violaciones a las disposiciones de protección al consumidor, de conformidad con la ley
y los reglamentos, por parte de proveedores de bienes o servicios, podrá presentar ante la
Autoridad solicitud de queja, de acuerdo con las normas de competencia previamente
establecidas para esta institución.
La presentación de la queja se hará por escrito ante la Dirección Nacional de
Protección al Consumidor, y deberá indicar las generales del consumidor y del agente
económico o proveedor de servicios, así como los fundamentos de hecho que dan lugar a la
queja.
De admitirse la queja, el Director Nacional de Protección al Consumidor o el
funcionario que él designe, dictará una providencia en la cual se hará constar tal
circunstancia y se indicará la fecha y la hora para la celebración de la audiencia respectiva.
En dicha providencia se correrá traslado de la queja, al agente económico o proveedor de
servicios, por un término de cinco días hábiles.
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Artículo 117. Citaciones. La boleta de citación indicará el lugar, la fecha, la hora y el motivo
de la diligencia, y será entregada al representante legal del proveedor o al encargado que se
encuentre en ese momento, de no hallarse el primero, a más tardar con tres días de
anticipación.
Las personas naturales podrán otorgar poder mediante carta o documento simple.
Sin embargo, las personas jurídicas deberán ser representadas por quien acredite su calidad
de representante mediante los instrumentos legales pertinentes. En los casos en que se
presenten poderes especiales, estos deberán contener facultades expresas para conciliar y
transigir.
Si la persona requerida no compareciera a dos citaciones sin previa excusa
justificada, la Autoridad podrá declarar el desacato, si fuera el caso.
Artículo 118. Audiencia. La audiencia se celebrará en la fecha y hora fijadas y será oral y
sin formalidades. El funcionario que presida el acto de audiencia informará a las partes lo
que dispone la ley y propiciará un acuerdo, con lo cual se podrá concluir la audiencia y se
ordenará el archivo del expediente.
De no existir acuerdo, el funcionario indicará a cada parte su turno y el tiempo de
que disponen para aportar pruebas y alegar. Una vez concluida la audiencia, se levantará
un acta de todo lo actuado, la cual será firmada por todas las partes que participen en ella.
Artículo 119. Medios probatorios. Con el formulario de queja y durante la celebración de la
audiencia, el consumidor y el proveedor podrán presentar todos los medios probatorios
admitidos por el Código Judicial.
Artículo 120. Decisión. Concluida la audiencia, el Director Nacional de Protección al
Consumidor decretará un receso de cinco días para preparar una resolución motivada, en la
cual decidirá conforme las piezas del expediente. Esta decisión será de obligatorio
cumplimiento.
Artículo 121. Resolución y notificación. La resolución mediante la cual el Director
Nacional de Protección al Consumidor decide la causa será notificada personalmente a las
partes. Si la parte que hubiera de ser notificada personalmente no fuera hallada en horas
hábiles en la oficina, la habitación o el lugar designado por ella, en dos días distintos, será
notificada por edicto, el cual se fijará en las oficinas de la Autoridad por cinco días hábiles,
y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación.
Los edictos llevarán una numeración continua y se confeccionarán un original y una
copia. Los originales formarán un cuaderno que se conservará en los archivos de la
Autoridad, y la copia se agregará al expediente correspondiente. En el edicto deberá
expresarse claramente la fecha y la hora de su fijación y desfijación.
Sin perjuicio de la sanción administrativa por desacato, las resoluciones proferidas
deberán cumplirse en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la ejecutoria de la
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resolución, cuando se trate de una decisión de la Autoridad, o dentro del plazo que las
partes hayan acordado, en el supuesto de la conciliación.
Para los efectos del cumplimiento forzoso de lo resuelto o acordado por la
Autoridad y ante ella, prestarán mérito ejecutivo la resolución ejecutoriada debidamente
autenticada por la Autoridad, y la copia autenticada del acta de la conciliación, en la cual el
proveedor se comprometió a dar o a hacer algún acto para satisfacer las reclamaciones del
consumidor.
Artículo 122. Recursos. La resolución proferida en primera instancia podrá apelarse ante el
Administrador de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia. Dicho recurso
deberá ser interpuesto y sustentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación. El
recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo. Con dicho recurso se agota la
vía gubernativa.
Artículo 123. Pago de la sanción. Una vez ejecutoriada la resolución que imponga multas
al proveedor, se le concederá un periodo no mayor de diez días hábiles para que proceda a
su cancelación.
Título VI
Procedimiento Jurisdiccional
Capítulo I
Disposiciones Preliminares
Artículo 124. Competencia. Se crean tres juzgados de circuito del ramo civil en el Primer
Distrito Judicial de Panamá, que se denominarán Juzgados Octavo, Noveno y Décimo del
Primer Circuito Judicial de Panamá, y un juzgado de circuito en Colón. Adicionalmente, se
crea un juzgado de circuito del ramo civil en Coclé, en Chiriquí y en Los Santos, que se
denominarán Juzgado Segundo de Coclé, Juzgado Cuarto de Chiriquí y Juzgado Segundo de
Los Santos, respectivamente, para conocer de estas causas en sus respectivos distritos
judiciales. Estos juzgados conocerán exclusiva y privativamente de las causas siguientes:
1.
Reclamaciones individuales o colectivas promovidas de acuerdo con la presente Ley.
2.
Controversias que se susciten con motivo de la aplicación o interpretación de la
presente Ley, en materia de monopolio y protección al consumidor.
3.
Controversias relacionadas con la propiedad intelectual, que incluyen, entre otras, las
relativas a Derechos de Autor y Derechos Conexos, marcas de productos o de servicios
y patentes.
4.
Controversias relativas a las relaciones de agencia, representación y distribución.
5.
Controversias relativas a los actos de competencia desleal.
6.
Acciones de reparación de los daños colectivos, para la reposición de las cosas al
estado anterior al menoscabo, y el resarcimiento pecuniario del daño globalmente
producido a la colectividad interesada.
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7.
Conceder autorizaciones a la Autoridad para que practique diligencias probatorias,
exámenes de documentos privados de empresas, allanamientos y cualquier otra medida
que esta solicite en el curso de una investigación administrativa o para el
aseguramiento de pruebas.
8.
Imponer sanciones por violaciones de las disposiciones de la presente Ley, y decretar
la suspensión de los actos infractores.
9.
Decretar las medidas cautelares que soliciten la Autoridad o los demandantes
particulares.
De los procesos que se instauren en el resto del territorio nacional conforme a esta Ley,
conocerá el juzgado de circuito correspondiente que tenga a su cargo la atención de los
negocios civiles.
Las controversias que surjan en materia de propiedad industrial, Derechos de Autor y
Derechos Conexos, o cuando los bienes o las relaciones sobre los que recaiga la reclamación
hayan circulado, en todo o en parte, en la circunscripción del Primer Distrito Judicial de
Panamá, los juzgados creados por esta Ley serán competentes a prevención, a elección del
demandante, junto con el juzgado correspondiente, para conocer de cualquiera de las causas
anteriores.
Se exceptúan los casos exclusivamente asignados a la Autoridad.
Parágrafo. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este artículo, los
respectivos juzgados de circuito conocerán de los casos correspondientes.
Parágrafo transitorio. Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto
inmediato. Sin embargo, los procesos establecidos en el numeral 3 de este artículo, que se
hayan iniciado con anterioridad a la creación de los tribunales previstos en esta Ley, serán
declinados por el Ministerio de Comercio e Industrias a favor de estos, pero se regirán por la
ley coetánea a su iniciación. Los procesos iniciados una vez se establezcan los tribunales antes
mencionados se regirán en su totalidad por esta Ley.
Artículo 125. Legitimación. Se encuentran legitimados para ejercer la pretensión:
1.
Cualquier persona afectada.
2.
La Autoridad.
3.
Las asociaciones de consumidores organizados.
4.
Las entidades de gestión colectiva.
El juez resolverá, en cada caso concreto, sobre la admisibilidad de la legitimación
invocada, considerando prioritariamente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a.
Que la agrupación esté integrada por los sujetos que, en forma particular,
resultaran perjudicados por el hecho u omisión violatorio del interés colectivo,
en cuyo caso la acreditación de la personería jurídica del grupo podrá
comprobarse dentro del plazo de treinta días, contado a partir de la resolución
que le concede la legitimación para obrar.
b.
Que la agrupación prevea estatutariamente, como finalidad expresa, la defensa
del tipo específico o la naturaleza del interés colectivo menoscabado.
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c.
Que la agrupación esté ligada territorialmente al lugar de producción de la
situación lesiva del interés colectivo.
d.
Que el número de miembros, la antigüedad en su funcionamiento, las
actividades y los programas desarrollados y cualquier otra circunstancia reflejen
la seriedad y responsabilidad de la trayectoria de la agrupación en defensa de los
intereses colectivos.
Artículo 126. Tribunal de apelación. Se crea el Tercer Tribunal Superior de Justicia del
Primer Distrito Judicial, que estará integrado por tres magistrados.
Este tribunal conocerá de las apelaciones en contra de las sentencias o los autos
dictados en primera instancia por los juzgados de circuito, en las causas enumeradas en el
artículo 124 de esta Ley.
Las providencias serán firmadas por un solo magistrado, y las sentencias o los autos
que pongan fin al proceso o entrañan su pretensión serán firmados por dos magistrados. En
caso de discrepancia, dirimirá el tercer magistrado.
Para la designación de magistrado se requerirá, además de los requisitos exigidos por
el Código Judicial, experiencia mínima de tres años en Derecho Comercial.
Artículo 127. Juzgados municipales. Habrá dos juzgados municipales en la ciudad de
Panamá y uno en la ciudad de Colón, que conocerán a prevención de la Autoridad de las
demandas o reclamaciones presentadas por los consumidores hasta la suma de dos mil
quinientos balboas (B/.2,500.00), y privativamente conocerán de:
1.
Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores desde la suma
de dos mil quinientos balboas con un centésimo (B/.2,500.01) hasta diez mil
balboas (B/.10,000.00).
2.
Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores, por
incumplimiento de contratos y/o promesas de compraventa de vivienda de interés
social.
3.
Las demandas o las reclamaciones presentadas por los consumidores por
incumplimiento de contratos de compraventa de vehículos automotores, hasta la
suma de quince mil balboas (B/.15,000.00).
Los procesos a que se refiere este artículo se rigen por las siguientes reglas:
1.
El proceso será oral, sin perjuicio de la necesidad del soporte escrito para el registro
de las gestiones y actuaciones que se realicen dentro del proceso, lo que correrá por
cuenta del tribunal.
2.
Las partes podrán comparecer al tribunal y realizar todas sus gestiones de manera
directa o mediante abogado. Esto se entiende sin perjuicio del derecho de las partes
de hacerse representar por abogado, aun luego de que hayan comparecido al proceso
de manera directa, o a continuar el proceso de manera directa, aun cuando hayan
comparecido al proceso mediante abogado.
3.
Presentada la demanda o levantada el acta en la cual se hagan constar las
reclamaciones del demandante, el juez señalará la fecha y la hora para que las partes
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comparezcan en audiencia pública. De la demanda o del acta en la que se hagan
constar las reclamaciones, así como la fecha y la hora de audiencia, se deberá
notificar al demandado con no menos de cinco días de anticipación a la fecha de
audiencia.
4.
En el acto de audiencia, el tribunal hará comparecer a las partes, oirá sus razones y
procurará avenirlas. Si no lo consigue y previo análisis sobre la admisión de
pruebas, examinará los testigos y los documentos, practicará los medios de prueba
propuestos por las partes y escuchará sus alegaciones sucintas.
5.
Seguidamente el juez, en la misma audiencia, decidirá lo que corresponda, y la
decisión se notificará a las partes, sin perjuicio de ejercer la potestad que le confiere
el artículo 793 del Código Judicial. Si el juez lo estima necesario, decretará un
receso por cinco días para preparar la resolución que corresponda, en cuyo caso
procederá a su notificación personal.
6.
Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice
expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban
resolverse inmediatamente que se formulen. En todo caso, se resolverán de plano y
sin recurso alguno.
7.
Contra la decisión que se dicte en estos procesos solo se admite recurso de
reconsideración, el cual se interpondrá dentro del término de dos días y será
decidido por el mismo tribunal dentro de los dos días siguientes.
8.
Si las pruebas que indicaran las partes hubieran de practicarse en otro lugar, se
concederá para ello un término indispensable que no excederá de veinte días,
atendiendo cada caso.
9.
En estos procesos, las partes deben hacer todos sus reclamos y ejercitar todos sus
derechos en la audiencia, incluyendo la contestación de la demanda. El juez, a su
prudente juicio, resolverá sobre ellos allí mismo, o los aplazará para considerarlos
en la sentencia, pero si se trata de impedimentos y recusaciones, se llamará al que
deba resolver sobre ellos para que lo haga inmediatamente y el negocio siga su
curso.
10.
Si el demandado no compareciera después de ser citado, con expresión del objeto de
citación, y no hubiera manifestado oportunamente tener impedimento atendible, el
demandante puede pedir al juez que lo oiga y practique la prueba presentada. El
juez decidirá lo que corresponda.
11.
En estos procesos no habrá condena en costas en contra de los consumidores.
12.
En caso de duda sobre el fondo de la controversia, prevalecerá lo que alegue el
consumidor.
13.
En caso de que la parte o su abogado, a quien deba notificársele una
resolución personalmente, no se encuentre en el domicilio que haya indicado al
tribunal en dos intentos de notificación realizados en días distintos por
parte del funcionario judicial encomendado para ese propósito, le será notificada la
resolución mediante edicto que será fijado en los estrados del tribunal.
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Parágrafo transitorio. Mientras no se establezcan los juzgados a que se refiere este
artículo, los respectivos juzgados municipales de cabecera de provincia conocerán de las
correspondientes causas. En las restantes circunscripciones territoriales del Primer Distrito
Judicial de Panamá, así como en el Segundo, Tercero y Cuarto Distrito Judicial de Panamá,
continuarán conociendo de estas causas los respectivos juzgados municipales civiles o
mixtos, de conformidad con las reglas de competencia territorial previstas en el Código
Judicial.
Capítulo II
Disposiciones Generales
Artículo 128. Reglas procesales. Los procesos a que se refiere el artículo 124, salvo
procedimiento especial, se regirán por las siguientes reglas:
1.
Los procesos solo podrán iniciarse a petición de parte, y serán fundamentalmente
orales sin que esto excluya que las partes o el tribunal puedan dejar constancia escrita
de lo actuado.
2.
De la demanda se correrá traslado a la parte demandada por el término de diez días y
por igual término se dará traslado a la demanda de reconvención, si la hubiera, la que
será admisible en todos los procesos que se listan en el artículo 124, excepto en los
casos de protección al consumidor y en materia de prácticas monopolísticas.
3.
Constituido el proceso, el tribunal, al día siguiente de vencido el término de
contestación de la demanda del último demandado que haya comparecido, fijará la
fecha y la hora en la que las partes deberán comparecer a la audiencia preliminar. Esta
audiencia preliminar se deberá celebrar dentro de los sesenta días calendario
siguientes. Hasta el día hábil anterior a la fecha fijada para la audiencia preliminar,
toda demanda o petición puede, por una sola vez, ser aclarada, corregida, enmendada o
adicionada. En este caso, el juez dará nuevo traslado y el demandado podrá corregir su
contestación.
En la audiencia preliminar se podrá considerar lo siguiente:
a.
La conveniencia de puntualizar y simplificar los puntos controvertidos.
b.
La necesidad o la conveniencia de corregir los escritos de las partes.
c.
La posibilidad de que las partes admitan hechos y documentos que hagan
innecesaria la práctica de determinadas pruebas.
d.
La limitación del número de peritos.
e.
El señalamiento de la fecha y la hora para que las partes, acompañadas de sus
pruebas, comparezcan a la audiencia ordinaria. En materias relacionadas con
el Título I o de reclamaciones de consumidores, la fecha para la audiencia
ordinaria se fijará dentro de los tres meses siguientes a la celebración de la
audiencia preliminar. En los demás procesos, dentro de los seis meses
siguientes a la celebración de la audiencia preliminar.
f.
Otros asuntos cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la
tramitación.
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Todo lo anterior fijará los hechos sometidos a debate.
4.
La audiencia preliminar es inaplazable. La audiencia ordinaria solo será aplazable una
sola vez y por justo motivo invocado, independientemente de la parte que lo solicite,
por lo menos el día hábil anterior al señalado para esta, o declarado por el juez en
cualquier momento antes de que se inicie. En todo caso, el tribunal deberá
pronunciarse inmediatamente se reciba la petición de aplazamiento de la audiencia, y
deberá comunicar a las partes lo resuelto, al menos telefónicamente, de lo que se dejará
constancia secretarial en el expediente.
Fijada la segunda fecha de audiencia ordinaria, esta se celebrará con
intervención de las partes que concurran. De no concurrir ninguna, el tribunal dictará
sentencia con fundamento en las pruebas que se hubieran aducido o acompañado a la
demanda y a la contestación y en las que el tribunal de oficio considere agregar, para
verificar las afirmaciones de las partes.
En las causas relacionadas con las materias previstas en el Título I de esta Ley,
el tribunal deberá reservar hasta cuarenta y cinco días hábiles consecutivos en el
calendario de audiencias para la práctica de pruebas dentro de la audiencia ordinaria.
En caso de que la audiencia no culmine en el periodo antes señalado, el juez deberá
fijar fecha adicional, por una sola vez, para la continuación de la audiencia por un
periodo no mayor de treinta días hábiles consecutivos.
En todos los procesos establecidos en el artículo 124, las partes contarán con el
término de cinco días dentro de la audiencia ordinaria, agotada la fase de práctica de
pruebas, para presentar sus alegaciones orales o escritas.
5.
El juez podrá practicar pruebas de oficio y, en todos los casos, deberá citar a las partes
para que las fiscalicen en contradictorio, de acuerdo con las normas del Código
Judicial.
6.
Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo que el Código Judicial autorice
expresamente un trámite especial, o que por su naturaleza puedan o deban resolverse
inmediatamente que se formulen. En el primer caso, una vez interpuestos, se dará
traslado por tres días a la parte contraria y, en el segundo caso, se resolverá de plano y
sin recurso alguno.
7.
El juez debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite. De no
hacerlo, el superior jerárquico, de oficio o a solicitud de parte o del Ministerio Público,
le impondrá una multa que no será menor de veinticinco balboas (B/.25.00) ni mayor
de cien balboas (B/.100.00).
8.
En los procesos en que se ejerciten acciones individuales o colectivas de
consumidores, estos no podrán ser condenados en costas, salvo que hayan obrado con
temeridad, la cual debe ser declarada en forma expresa y motivada por el juez.
9.
Solo es apelable la resolución que le ponga fin a la instancia, la que imposibilite su
continuación y la que decrete medidas provisionales o cautelares. Fuera de estos
casos, no se admitirá recurso de apelación.
La apelación de la sentencia se concederá en el efecto suspensivo, la resolución
que decrete medidas provisionales o cautelares, en el efecto devolutivo, y los autos que
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pongan fin a la instancia o imposibiliten la continuación del proceso, en el efecto
diferido.
10.
El recurso de apelación se tramitará de acuerdo con la Sección 7a del Capítulo I, Título
XII, Libro Segundo del Código Judicial.
Capítulo III
Proceso Colectivo de Clase
Artículo 129. Reglas procesales. El ejercicio de las acciones de clase, en materia de
consumo, corresponde a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han
sufrido un daño o perjuicio derivado de un producto o servicio. Tal ejercicio se entiende en
beneficio del respectivo grupo o clase de personas. La Autoridad, las asociaciones de
consumidores organizados o un grupo de consumidores que nombre un representante
colectivo están legitimados para demandar.
Los procesos colectivos de clases se rigen por las siguientes reglas:
1.
Uno o varios miembros de una clase podrán demandar, como representantes de todos
los miembros de la clase, en cualquiera de los siguientes casos: si el grupo fuera tan
numeroso que la acumulación de todos los miembros resultara impracticable, si
existieran cuestiones de hecho o de derecho común al grupo, si las pretensiones de los
representantes fueran típicas de las reclamaciones de la clase, si las reclamaciones, de
tratarse separadamente, fueran susceptibles de sentencia incongruentes y divergentes y
si las reclamaciones, de tratarse individualmente, resultaran ilusorias.
2.
Junto con la demanda deberá aportarse prueba indiciaria del daño alegado.
3.
El tribunal, al acoger la demanda, la fijará en lista y publicará un edicto por cinco días
consecutivos en un diario de reconocida circulación nacional, para que, en el término
de veinte días, contado a partir de su última publicación, el demandante o los
demandantes y todas las personas pertenecientes al grupo comparezcan al proceso para
hacer valer sus derechos, formular argumentos o participar en el proceso.
4.
Mediante la presentación de poderes al tribunal, a favor del abogado que promovió la
demanda o de un apoderado de su elección, los miembros del grupo que se incorporen
al proceso adhiriéndose a la demanda asumirán con ello la obligación de cubrir los
honorarios correspondientes, conforme lo señale el juez, que se pagarán de acuerdo
con la cuantía de la condena. Si la demanda es propuesta por la Autoridad, los
miembros de la clase no estarán obligados a pagar honorarios.
El miembro de la clase que desee excluirse podrá hacerlo hasta antes de que se
fije fecha para la audiencia preliminar.
5.
En los supuestos en que concurran varios apoderados, el juez ordenará la unificación
de apoderados, para lo cual concederá tres días a las partes para que se pongan de
acuerdo. En caso de que las partes no se pongan de acuerdo dentro de los próximos
tres días, el juez decretará la unificación sin exceder de cinco apoderados por cada
reclamación. Para la designación, el juez tomará en cuenta, entre otros elementos, los
abogados que aparezcan en la lista que al efecto remitirá la Autoridad, la calificación
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del abogado, la experiencia que tengan en la materia, y la designación hecha por los
interesados.
6.
Una vez surtido el trámite de convocatoria de los miembros de la clase y dentro del
término de seis días, el juez calificará la demanda, pudiendo admitirla, de considerar
que esta cumple con los requisitos de la ley y que la clase se encuentra debidamente
conformada, o rechazarla por ser manifiestamente inconducente, temeraria o carente
de fundamento legal o porque no ha tenido lugar la conformación de la clase. La
notificación de esta resolución será personal.
La resolución que rechaza la demanda será apelable ante el tribunal superior, y
la que admite la demanda es irrecurrible y esta se correrá en traslado a la parte
demandada siguiéndose en lo sucesivo el trámite previsto en el artículo 128 de la
presente Ley.
Cualquier incidente coetáneo con el inicio del proceso y cualquier excepción
previa deberán alegarse dentro de los tres días siguientes a la contestación de la
demanda y serán resueltos en la audiencia preliminar a que se refiere el numeral 3 del
artículo 128 de la presente Ley.
7.
Las transacciones quedan sujetas a la aprobación del juez, quien velará por que los
derechos concedidos en la presente Ley queden debidamente protegidos.
8.
La sentencia afectará a todos los miembros que pertenezcan a la clase, aunque no
hayan intervenido en el proceso.
9.
El juez condenará en costas al proveedor vencido, regulará, a su prudente arbitrio, los
pactos de cuotalitis y señalará los honorarios que deban pagar los interesados que
comparezcan en la etapa de ejecución y obtengan condena favorable, distribuyéndolos
equitativamente entre los apoderados que promovieron la demanda y gestionaron en su
causa, teniendo en cuenta la gestión realizada y el resultado obtenido, entre otros
elementos.
10.
Reconocida la pretensión de la clase, las partes que no hubieran comparecido al
proceso al tiempo en que la clase fuera definida por el tribunal podrán formular sus
reclamaciones en la fase de ejecución. Una vez ejecutoriada la sentencia estimatoria
de la pretensión de la clase para la liquidación de la condena se procederá conforme a
las siguientes reglas:
a.
Una vez en firme la sentencia, los beneficiados con esta deberán acudir dentro
de los seis meses siguientes a solicitar la liquidación y la ejecución de la
sentencia. Vencido dicho plazo se entenderá prescrito este derecho. La
correspondiente solicitud deberá estar debidamente motivada y especificada.
b.
Si la sentencia que se pretende ejecutar fuera dictada dentro de un proceso en
el cual se hubieran determinado todos los miembros que integran la clase y la
extensión y cuantía del daño sufrido, habiendo comparecido dichos miembros,
se podrá pedir la ejecución conforme a las reglas previstas en el Libro Segundo
del Código Judicial.
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En los casos en que no hubieran comparecido todos los miembros de la
clase al proceso y de ser estos determinables, deberán solicitar la liquidación y
ejecución de conformidad con las reglas establecidas en el literal d.
c.
En los supuestos en que sea indeterminada la clase y la extensión y cuantía del
daño percibido, la sentencia que se dicte para los efectos de hacer más eficiente
su liquidación y ejecución, además de establecer las bases para su liquidación,
también podrá establecer categorías o grupos de personas afectadas, indicar las
pruebas que deben presentarse para acreditar a qué grupo o categoría
pertenecen y las pruebas que deben presentar los miembros que no
comparecieron al proceso para acreditarse como miembro de la clase.
d.
Luego de transcurridos los seis meses de la ejecutoria de la sentencia, el
tribunal procederá a dar traslado a la parte condenada por el término de diez
días. Vencido dicho término el juez dictará el auto aprobatorio de la
liquidación.
e.
La resolución que resuelve sobre la solicitud de liquidación y/o sobre las
objeciones solo admite recurso de reconsideración. La que, además, resuelve
sobre excepciones, admite recurso de apelación en el efecto suspensivo. En
este caso, el trámite de apelación se rige por las reglas previstas en el artículo
996 del Código Judicial.
11.
En la etapa de liquidación y ejecución, la parte que hubiera sido condenada solo podrá
invocar, frente a las personas que se hubieran adherido al proceso, dentro de los diez
días de traslado de que trata el literal d del numeral 10 del presente artículo, las
siguientes excepciones:
a.
Transacción.
b.
Compensación.
c.
Prescripción.
d.
Cosa juzgada.
e.
Que el adherente no se encontraba dentro de los supuestos sobre los que recae
el litigio o dentro de la clase demandante.
f.
Que los daños o los perjuicios fueron causados o agravados por causa ajena o
adicional al defecto del producto o servicio.
g.
Que el adherente conocía y se allanó al vicio o defecto del producto o servicio.
h.
Que el adherente no tenía legítimo título sobre el producto o servicio que dio
lugar al daño.
Las excepciones solo se pueden aducir dentro del término del traslado de la
solicitud de liquidación y se sustanciarán dando traslado de estas por tres días a los
miembros de la clase que ellas afecten, los cuales deben dentro de dicho término
presentar sus oposiciones y las pruebas documentales en que se fundamenten,
debiendo el tribunal pronunciarse sobre las excepciones en la misma resolución que
resuelve el fondo de todas las solicitudes de liquidación.
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12.
En todo caso, la liquidación y ejecución de la condena estará a cargo del tribunal que
conoció del proceso de clase, el cual para estos efectos tramitará todas las solicitudes
de liquidación y ejecución en cuaderno separado al expediente principal.
13.
Una vez realizado el pago de las sumas de la condena, el tribunal de la causa,
atendiendo a la cantidad de miembros de la clase y a las posibles complejidades que se
pudieran presentar en el proceso de pago, podrá designar un curador para que, en el
término de noventa días, realice la distribución de las sumas entre los miembros de la
clase.
Capítulo IV
Aseguramiento de Pruebas
Artículo 130. Divulgación. Cualquiera de las partes puede exigir a la otra la divulgación de
informaciones y el suministro de documentos, por cualquiera de los siguientes medios:
1.
Declaraciones juradas mediante preguntas orales o por escrito.
2.
Interrogatorios escritos o dirigidos a las partes.
3.
Exhibición de documentos y otros objetos.
4.
Permiso para entrar en terrenos y otras propiedades, con el objeto de efectuar
inspecciones oculares y para otros fines.
5.
Exámenes físicos o mentales.
6.
Solicitud de reconocimiento de hechos, cosas o documentos.
También podrán obtener el aseguramiento de pruebas, mediante los mecanismos
establecidos en el Código Judicial.
Artículo 131. Suministro de información. A menos que el juez haya fijado limitaciones,
cualquier parte puede exigir a las otras que le suministren o muestren información, cosas o
documentos, con relación a cualquier asunto no sujeto a secreto profesional, que sea
conducente a lo que es objeto del litigio y que se relacione con la reclamación o defensa de
cualquier parte, incluyendo la existencia, descripción, naturaleza, custodia, condición y
ubicación de cualquier libro, documento u otro objeto, así como la identificación y ubicación
de personas que tengan conocimiento de cualquier asunto sujeto a ser revelado.
Artículo 132. Información sobre contratos de seguro. Las partes pueden obtener información
respecto a la existencia y al contenido de cualquier contrato de seguro, según el cual cualquier
persona dedicada al negocio de seguros pueda resultar responsable, en todo o en parte, por la
sentencia que sea dictada en proceso, o por la indemnización o el reembolso por pagos hechos
para dar cumplimiento a la sentencia.
Las partes no podrán obtener información sobre la solicitud de seguro que forma parte
del contrato de seguro.
Si se solicita información más amplia o documentación adicional, el tribunal puede
ordenar que se realice por otros medios, con sujeción a las restricciones relativas al ámbito de
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la divulgación y a las disposiciones referentes a honorarios y desembolsos, que considere
apropiados.
Artículo 133. Resoluciones. A petición de la parte a la cual se le solicita la divulgación, y por
justa causa, el tribunal puede dictar las resoluciones que sean necesarias para protegerla contra
molestias, humillaciones, gastos injustificados o cualquier otro abuso, incluyendo lo siguiente:
1.
Que no se permita la divulgación, dado su carácter manifiestamente temerario, o se le
requiera caución prudente del tribunal.
2.
Que la divulgación sea permitida solamente bajo ciertos términos y condiciones
específicos, incluyendo la hora, la fecha y el lugar.
3.
Que la divulgación sea hecha únicamente por uno de los medios de divulgación
distinto al solicitado.
4.
Que no se investiguen ciertos asuntos, o que el ámbito de la divulgación quede
limitado a ciertos asuntos.
5.
Que la divulgación sea hecha únicamente en presencia de las personas designadas por
el tribunal.
6.
Que una vez sea sellada una declaración tomada extra juicio, solo pueda ser abierta por
providencia del tribunal.
7.
Que un secreto comercial u otras investigaciones, descubrimientos o informaciones
comerciales, de carácter confidencial, no sean divulgados.
8.
Que las partes presenten simultáneamente, al tribunal, determinados documentos o
informaciones en sobres sellados, para ser abiertos solamente cuando lo ordene el
tribunal.
Si la solicitud es denegada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar que cualquiera
de las partes provea o permita la divulgación, bajo los términos y las condiciones que
considere justos.
Artículo 134. Medios de divulgación. A menos que el tribunal, a solicitud de parte, disponga
lo contrario, para la conveniencia de las partes o de los testigos y en aras de la justicia, se
pueden solicitar medios de divulgación en cualquier orden, y el hecho de que se esté dando
curso a la solicitud de divulgación de una parte, mediante declaración jurada o en otra forma,
no debe demorar el proceso de la divulgación solicitada por la otra parte.
Artículo 135. Adición a la contestación. La parte que haya contestado la solicitud de
divulgación en forma exhaustiva no está obligada a adicionarle a su contestación información
obtenida posteriormente, excepto:
1.
En relación con cualquier pregunta dirigida a establecer la identidad y el paradero de
personas que tengan conocimiento de hechos sobre los cuales estén obligados a
declarar.
2.
Si obtiene información sobre cuya base se da cuenta de que:
a.
Su contestación no era correcta cuando fue hecha.
b.
Su contestación era correcta cuando fue hecha, pero ya no lo es.
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3.
Si la obligación es impuesta por el tribunal o por acuerdo de las partes, o en cualquier
tiempo antes de la audiencia, mediante nuevas solicitudes para adicionar
contestaciones anteriores.
Artículo 136. Orden de divulgación. Cualquier parte puede solicitar al tribunal que ordene
determinada divulgación, previo aviso adecuado a las otras partes y a las personas que resulten
afectadas.
Artículo 137. Omisión en contestar preguntas. Si el declarante omite contestar una pregunta
formulada o presentada conforme a los artículos anteriores, o si una sociedad anónima u otra
entidad deja de hacer la designación de la persona natural que haya de representarla, o si una
de las partes omite contestar la solicitud para que se efectúe una inspección formulada
conforme al artículo 187 u omite permitir la inspección solicitada, el peticionario podrá
solicitar al tribunal que ordene una contestación, que se haga una designación o que se efectúe
la inspección solicitada.
En caso de que la solicitud sea negada, en todo o en parte, el tribunal podrá ordenar las
medidas de protección conducentes.
Artículo 138. Contestación evasiva o incompleta. Una contestación evasiva o incompleta será
considerada, para los efectos de esta Ley, como una renuencia a contestar.
Artículo 139. Desacato. La renuencia a dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal se
tendrá como desacato.
Sección 1a
Sanciones
Artículo 140. Renuencia. Si una parte deja de admitir la autenticidad de un documento o la
veracidad de cualquier afirmación, como lo requiere la ley, y si la parte que solicita las
aceptaciones demuestra luego que el documento era auténtico, o demuestra la veracidad de
una afirmación, ella puede solicitar al tribunal que ordene, a la otra parte, el pago de los gastos
incurridos para demostrarlo, incluyendo honorarios de abogado. El tribunal dictará dicha
resolución, a menos que establezca que:
1.
La solicitud era objetable.
2.
La aceptación solicitada carecía de importancia en el proceso.
3.
Existían razones justificadas para no hacer la aceptación.
Artículo 141. Resoluciones. El tribunal ante el cual está pendiente el proceso, a solicitud de
parte, podrá dictar las resoluciones que estime justas en relación con las omisiones que se
señalan a continuación, y exigir a la parte que dejó de actuar que pague los gastos, incluyendo
honorarios de abogados, ocasionados por la omisión, a menos que el tribunal concluya que
dicha omisión se justificaba, o que otras circunstancias no justificarían la condena en costas:
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1.
No comparecer ante el funcionario que tomará su declaración después de haber sido
debidamente notificada.
2.
No contestar u objetar el interrogatorio presentado.
3.
No responder a la solicitud de inspección formulada.
Artículo 142. Presunciones. La no comparecencia del citado, su renuencia a responder y su
respuesta evasiva harán presumir ciertos hechos susceptibles de prueba de confesión, sobre los
que versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito, y así lo
hará constar el juez en la audiencia.
La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda o su
contestación cuando, no habiendo interrogatorio escrito, el citado no comparezca. Si las
preguntas no fueran asertivas o el hecho no admitiera prueba de confesión, la no
comparecencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio en
contra de la parte citada.
Sección 2ª
Testimonios
Artículo 143. Solicitud. La parte que desea tomar alguna declaración mediante examen oral
de testigo dará aviso de ello por escrito a todas las otras partes con anticipación razonable, así
como el nombre y la dirección de las personas que declararán, si fueran conocidas, y, de no ser
conocidas, una descripción de dichas personas lo suficientemente amplia para facilitar su
identificación.
El tribunal podrá, a solicitud de parte y por justa causa, prorrogar o reducir el plazo
para que sea tomada la declaración. Igualmente, podrá fijar la fecha y el orden en que deben
tomarse las declaraciones, según mejor convenga a los intereses de las partes, los testigos y la
Administración de Justicia.
El tribunal nombrará un intérprete o traductor cuando lo estime conveniente, en
atención a circunstancias especiales.
Artículo 144. Diligencia. La persona ante quien se rinda declaración iniciará la diligencia
juramentando al declarante. La declaración se tomará taquigráficamente o de otra forma
apropiada, y será transcrita a menos que las partes convengan otra cosa. En ella se dejará
constancia de las tachas y las objeciones que formulen las partes, para que el tribunal se
pronuncie, en su oportunidad, sobre su fundamento. La parte que solicita la declaración
pagará el costo de la transcripción.
Si la persona escogida por la parte que desea tomar la declaración del testigo no está
autorizada para juramentar al declarante, el juez, a solicitud de parte interesada, proferirá tal
autorización.
El tribunal podrá confeccionar una lista de taquígrafos, en la que podría incluir a
aquellos cuyos nombres le sean suministrados por abogados adscritos al tribunal, a quienes
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autorizará, por el tiempo que el tribunal fije, para juramentar testigos que comparezcan ante
ellos para rendir declaraciones extra juicio.
Artículo 145. Opción de presentar interrogatorio escrito. Las partes a quienes se les haya
dado el aviso para tomar una declaración podrán optar por presentar interrogatorios escritos,
en lugar de proceder al examen oral del declarante. En este caso, se formularán las preguntas
que consten en dichos interrogatorios y se consignarán literalmente las respectivas
contestaciones.
Artículo 146. Copias. La parte que desea tomar la declaración de alguna persona mediante
preguntas escritas entregará copia de estas a cada una de las partes, con indicación del nombre
y la dirección de la persona ante la cual habrá de rendirse la declaración.
Artículo 147. Repreguntas. La parte así notificada podrá someter a repreguntas escritas a la
parte gestora, dentro de los cinco días siguientes.
Artículo 148. Entrega de copias. Copia de la notificación y de las preguntas será entregada
por la parte solicitante a la persona designada en la notificación. Esta procederá a tomar la
declaración del testigo, en contestación a las preguntas, y a dar cumplimiento a los requisitos
establecidos en los artículos 154, 155 y 157 de esta Ley.
Artículo 149. Aviso a las partes. Una vez presentada en secretaría la declaración, la parte
solicitante dará aviso de ello a las demás.
Artículo 150. Medidas de protección. A petición de parte o del declarante, el tribunal podrá,
por justa causa y con audiencia de las partes, dictar una providencia para que no se rinda la
declaración designada para ese efecto o para que se tome la declaración mediante examen oral
o preguntas escritas.
Artículo 151. Saneamiento. Cualquier error, irregularidad u omisión en la notificación a la
parte, para la toma de declaraciones, se tendrá como saneado a falta de una objeción oportuna
hecha por escrito y dirigida a la parte solicitante.
Artículo 152. Impedimentos. No procederá objeción alguna por impedimento de aquel ante
quien deba rendirse una declaración, a menos que tal objeción se presente antes de iniciar la
declaración, o tan pronto como se tuvo o se pudo tener conocimiento de dicho impedimento.
Artículo 153. Renuncia de la objeción. Se tendrá por renunciada toda objeción por
inhabilidad de un testigo, por lo ineficaz o inconducente de su declaración, o por errores o
irregularidades cometidos en la forma de tomar la declaración, de formular las preguntas o de
contestarlas, de prestar juramento, o por la conducta de las partes o por cualquier otro error
que pudo haberse subsanado mediante objeción oportuna formulada durante la declaración.
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Artículo 154. Renuncia. Se tendrán por renunciadas las objeciones en cuanto a la forma de
las preguntas escritas formuladas, a menos que se hagan por escrito y se notifiquen a la parte
que las propuso, dentro del plazo concedido para formular repreguntas.
Artículo 155. Saneamiento. Se tendrán por saneados los errores y las irregularidades
cometidos en la transcripción de la declaración o en su preparación, firma, certificación, sello,
en su envío o presentación al tribunal, o por cualquier otra actuación en relación con ella, a
menos que oportunamente se solicite la supresión total o parcial de la declaración, después de
que dicho defecto hubiera sido descubierto o pudo haber sido descubierto.
Artículo 156. Lectura y firma. Transcrita la declaración, esta será presentada al declarante
para su lectura y firma, a menos que el declarante y las partes renuncien a estos
requerimientos, lo que se hará constar en el acta.
Artículo 157. Aclaración. La persona ante la cual haya sido rendida la declaración dejará
constancia de cualquier modificación que sobre ella el declarante desea hacer y de las razones
que haya aducido para hacerla. La declaración con las modificaciones, si las hubiera, será
firmada por el declarante, salvo renuncia de las partes o incapacidad o muerte de este, o su
renuencia a firmarla. A falta de la firma del declarante, la persona ante quien haya sido
rendida la declaración firmará y dejará constancia en el acta de la razón por la cual no fue
firmada por el declarante.
Artículo 158. Uso de la declaración. Cumplidos los requisitos de que tratan los artículos
anteriores, la declaración podrá ser utilizada para los fines para los cuales fue tomada, salvo
que el tribunal, a solicitud de parte, resuelva que las razones aducidas por el declarante para
negarse a firmarla justifiquen que la declaración sea rechazada.
Artículo 159. Certificación. Terminada la declaración, según lo establecido en el artículo
anterior, la persona ante la cual fue rendida certificará que el declarante fue debidamente
juramentado y que el documento certificado por él contiene una transcripción fiel de la
declaración, colocará el documento dentro de un sobre y lo sellará, consignando en él la
designación del proceso y las generales del declarante, y la presentará o enviará, sin dilación,
por correo recomendado, al secretario del tribunal de la causa.
Artículo 160. Copia de la declaración. La persona ante quien fue rendida la declaración
suministrará copia de esta a cualquier parte en el proceso o al declarante, mediante el pago de
honorarios aprobados por el tribunal.
Artículo 161. Notificación a las partes. La persona ante quien se haya rendido la declaración
notificará de inmediato a las partes de su presentación en la secretaría del tribunal.
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Artículo 162. Complementación de la declaración. Si una de las partes no adujera como
prueba la declaración en su totalidad, cualquiera de las otras partes en el proceso podrá ofrecer
una parte o el resto de la declaración.
Artículo 163. Sustitución de las partes. La sustitución de las partes no afectará el derecho a
usar declaraciones previamente tomadas en el curso del proceso. Las declaraciones rendidas
en un proceso desistido podrán ser utilizadas en uno posteriormente instaurado entre las
mismas partes, sus representantes o causahabientes, con el mismo efecto que si hubieran sido
originariamente rendidas para ser usadas en dicho proceso posterior, siempre que versen sobre
la misma controversia.
Artículo 164. Incomparecencia. En el caso de que la parte que haya dado aviso para tomar
una declaración dejara de comparecer, o si el declarante no lo hiciera porque dicha parte dejó
de citarlo, y la otra parte lo hiciera, el tribunal podrá ordenar a la parte que no compareció, o
por cuya culpa no compareció el declarante, que pague a la otra los gastos en que ella y su
abogado hubieran incurrido para comparecer, incluyendo los honorarios razonables del
abogado.
Artículo 165. Personas hábiles. Las declaraciones pueden ser tomadas en la República de
Panamá, ante cualquier funcionario autorizado por ley para recibir juramento del declarante, o
ante la persona que designe el tribunal, la cual queda facultada para recibir el juramento y
tomar la declaración.
Artículo 166. Declaraciones en el extranjero. Las declaraciones podrán ser tomadas fuera de
la República de Panamá, previo aviso a las partes:
1.
Ante persona facultada para recibir juramento por las leyes de dicho país o de la
República de Panamá.
2.
Ante una persona comisionada por el tribunal con tal fin, la cual queda facultada para
recibir el juramento y tomar la declaración.
3.
Mediante cartas rogatorias.
La designación de tales personas por el tribunal o la expedición de la carta rogatoria
procederá, previa solicitud y aviso a las partes, en los términos y las condiciones que sean
justos y apropiados. El aviso o comisión mencionará por su nombre, título y cargo a la
persona ante la cual deba ser tomada la declaración.
Artículo 167. Impedimentos. No se tomará declaración jurada ante una persona que sea
pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ante empleado,
apoderado o consejero de cualquiera de las partes, ante empleado de dicho apoderado o
consejero, ante quien tenga interés pecuniario en la acción, o ante pariente de este dentro del
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o del apoderado o consejero.
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Artículo 168. Acuerdos de las partes. A menos que el tribunal disponga lo contrario, las
partes pueden:
1.
Convenir por escrito que las declaraciones juradas sean tomadas previo aviso, ante
cualquier persona, en cualquier tiempo y lugar y en cualquier forma, y que cuando
hayan sido tomadas, puedan ser usadas como cualquier otra declaración jurada.
2.
Modificar los procedimientos establecidos por estas disposiciones para el uso de otros
medios de divulgación; sin embargo, los acuerdos para prorrogar el plazo para
responder a la solicitud de divulgación solo pueden hacerse con aprobación del
tribunal.
Artículo 169. Uso de las declaraciones. En la audiencia ordinaria o en la que se efectúe para
resolver una petición, podrá utilizarse, contra cualquier parte que hubiera estado presente o
representada en la toma de la declaración, o que hubiera sido debidamente notificada de dicho
acto, la totalidad o cualquier parte de una declaración admisible como prueba, en los
siguientes casos:
1.
Por cualquier parte, con el propósito de contradecir o impugnar el testimonio del
declarante.
2.
Por la parte contraria, para cualquier propósito, cuando la declaración haya sido
rendida por la otra parte, o por cualquier persona que en la fecha en que se tomó la
declaración era funcionario, director, agente o administrador de una persona jurídica,
pública o privada, que sea parte en el proceso.
3.
Por cualquiera de las partes, para cualquier propósito, cuando se trate de la declaración
de un testigo o de una de las partes, si el tribunal determina que el testigo:
a.
Ha fallecido.
b.
Se encuentra fuera de Panamá, a menos que se probara que su ausencia fue
motivada por la parte que ofrece la declaración.
c.
No puede comparecer o declarar por razón de su avanzada edad, por
enfermedad, incapacidad física o por encontrarse encarcelado.
4.
Si la parte que ofrece declaración no ha logrado la comparecencia del testigo mediante
citación.
Artículo 170. Objeciones. Con sujeción a las disposiciones presentes, podrá objetarse, en la
audiencia ordinaria o en la que se celebra para resolver una petición, la admisión de cualquier
declaración o parte de esta, por las mismas razones que la harían inadmisible si el declarante
estuviera presente en el acto.
Artículo 171. Aseguramiento de declaraciones. La persona que desee perpetuar su propio
testimonio o el de otra persona, en relación con un asunto que pueda llegar a ser de
conocimiento de un tribunal de la República de Panamá, puede presentar la correspondiente
solicitud jurada ante el tribunal. La solicitud deberá ser hecha bajo juramento y expresará:
1.
Que el peticionario espera ser parte en una acción de conocimiento de dicho tribunal,
pero no está actualmente en condiciones de iniciar el proceso.
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2.
La naturaleza de la acción que espera instaurar y su interés en ella.
3.
Los hechos que desea establecer mediante el proyectado testimonio y sus razones para
desear perpetuarlo.
4.
Los nombres o la descripción de las personas que puedan llegar a ser la parte contraria
y sus direcciones, hasta donde sean de su conocimiento, y lo esencial del testimonio
que espera obtener de cada una de ellas, y la petición al tribunal para que autorice que
se rindan las declaraciones solicitadas.
Artículo 172. Notificación. El peticionario hará que se notifique personalmente a cada una de
las personas mencionadas en la solicitud como posible parte contraria, y le entregará copia de
esta, manifestando que el peticionario solicitará al tribunal la autorización correspondiente, en
la fecha y el lugar en ella mencionados.
Artículo 173. Providencia. El tribunal dictará una providencia que contendrá el nombre o la
descripción de las personas que deban declarar, el asunto sobre el cual versará la declaración y
el nombre de la persona ante la cual deban declarar, con indicación del lugar, la fecha y la
hora en que deban rendir la declaración, y si las declaraciones serán tomadas mediante examen
oral o preguntas escritas, y emplazará a dichas personas para que rindan su declaración.
Artículo 174. Traslado de declaración. Si una declaración tomada judicialmente en el
extranjero para preservar testimonios es admisible en los tribunales del país en el cual fue
tomada, tal declaración puede ser utilizada en una acción posteriormente instaurada en un
tribunal de la República de Panamá sobre el mismo asunto, siempre que las partes en ambos
procesos sean las mismas.
Artículo 175. Declaraciones en apelación. Apelada una sentencia del tribunal, o si no ha
expirado aún el término para apelar, el tribunal que dictó sentencia puede ordenar, a solicitud
de parte, que se tomen declaraciones de testigos para que puedan ser utilizadas en actuaciones
posteriores ante el tribunal.
Las declaraciones pueden ser tomadas y usadas en la misma forma y bajo las mismas
condiciones prescritas en esta Ley para tomar declaraciones en acciones pendientes en el
tribunal.
Sección 3a
Interrogatorio de las Partes
Artículo 176. Interrogatorio. Cualquiera de las partes podrá formular, a cualquiera de las
otras, hasta veinte preguntas por escrito, y estas deberán suministrar toda la información a que
tengan acceso. Dicho interrogatorio podrá ser formulado después de iniciado el proceso sin
necesidad de autorización judicial.
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Artículo 177. Contestaciones. Las preguntas deberán ser contestadas bajo juramento, por
escrito, por separado y bajo la firma del interrogado. El interrogado deberá entregar sus
contestaciones y objeciones a la parte que las formuló, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes al recibo de las preguntas.
Artículo 178. Contestaciones incompletas. El proponente puede plantear al tribunal lo
inadecuado de las contestaciones u objeciones a las preguntas, y el tribunal ordenará que se
contesten, a menos que considere que las contestaciones son adecuadas o las objeciones son
válidas, según el caso.
Artículo 179. Preguntas confidenciales. El tribunal podrá relevar a una parte de contestar
preguntas, aunque no hayan sido objetadas oportunamente, cuando estas versen sobre asuntos
de carácter confidencial que el declarante no esté legalmente obligado a contestar, o no
procedan según lo dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
Artículo 180. Adiciones. Las preguntas pueden ser formuladas después de haberse tomado
una declaración, y puede solicitarse una declaración después de contestados los
interrogatorios.
Artículo 181. Medidas de protección. El tribunal podrá, a solicitud del interrogado, ordenar
las medidas de protección de que trata el artículo 150 de esta Ley.
Sección 4a
Aceptación
Artículo 182. Aceptación de hechos. Cualquiera de las partes puede solicitar a otra que
admita la veracidad de determinado asunto, incluyendo la autenticidad de cualquier
documento. Deberá acompañarse la solicitud con copias de dichos documentos, a menos que
ya hubieran sido suministrados o puestos a disposición de la parte, para que los examine y
copie. La solicitud puede ser entregada a cualquiera de las partes, sin necesidad de
autorización del tribunal.
Artículo 183. Formas de aceptación. Cada asunto sobre el cual se pida una aceptación debe
ser indicado por separado. El hecho, afirmación o autenticidad del documento se tendrá por
admitido, a menos que la parte a quien se haya formulado la solicitud entregue al peticionario
una contestación u objeción escrita a lo solicitado, firmada por la parte o su abogado, dentro
del término de treinta días de recibida la copia de la solicitud, o de la notificación del término
que fije el tribunal.
Si se formula objeción, esta debe expresar su fundamento.
La contestación debe negar específicamente la veracidad de lo afirmado o la
autenticidad de un documento, o exponer, en detalle, las razones por las cuales la parte no
puede contestar afirmativa o negativamente.
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La parte que contesta no puede alegar la falta de conocimiento o de información como
excusa para no admitir o negar, a menos que manifieste, bajo juramento, que ha hecho una
investigación razonable y que la información o conocimiento de que dispone no es suficiente
para admitir o negar.
La solicitud de que trata el artículo anterior no puede ser objetada, por la sola razón de
que plantea una controversia que debe ser debatida en la audiencia. La parte puede negar el
asunto o exponer las razones por las cuales no puede admitirlo o negarlo.
Artículo 184. Solicitud de aclaración o adición de la contestación. La parte que ha solicitado
las aceptaciones puede plantear al tribunal lo inadecuado de las contestaciones u objeciones, y
el tribunal ordenará que se conteste, a menos que considere que las objeciones son valederas.
El tribunal puede considerar hecha una aceptación y ordenar que se corrija la contestación, si
esta no llena los requisitos y, en su defecto, puede posponer su decisión final para emitirla en
audiencia preliminar, o en cualquier otra fecha anterior a la audiencia ordinaria.
Artículo 185. Efectos. Todo lo que fuera aceptado conforme a lo dispuesto en los artículos
anteriores, se considera definitivamente establecido. Cualquier aceptación hecha por una parte
conforme a este artículo, solo puede ser utilizada en el proceso pendiente y no constituye una
aceptación de su parte para ningún otro fin.
Sección 5a
Inspección de Documentos
Artículo 186. Obligación de presentar documentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal que ordene a otra de las
partes suministrar determinados documentos que estén en su posesión, bajo su custodia y
control, que constituyan o puedan servir de prueba de los hechos que puedan ser legalmente
divulgados, y que guarden relación con los puntos controvertidos en el proceso, o permitir que
sean examinados, copiados o fotografiados.
Sección 6a
Inspección Judicial
Artículo 187. Inspección judicial. Podrá pedirse la práctica de una inspección judicial,
durante la audiencia o antes de ella, sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del
proceso.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de peritos designados por el
tribunal o por las partes, y a ella podrá anexarse la exhibición de cosas muebles, cuando sea
necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del juez o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías
del lugar u objetos inspeccionados.
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Sección 7a
Reconocimiento de Documentos Privados
Artículo 188. Reconocimiento potestativo. La persona que quiere reconocer un documento
privado suyo podrá hacerlo ante el juez, previa identificación.
Artículo 189. Solicitud. Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un
documento privado podrá solicitarlo ante el juez.
El juez a quien se solicite el reconocimiento de alguno de los documentos expresados
debe citar al que lo firmó o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando
al efecto el día y la hora en que ha de verificarlo.
Practicado el reconocimiento, el juez debe mandar que se entregue el documento con
la declaratoria al que la pidió para que use su derecho, si el documento no formara parte de un
expediente.
Capítulo VI
Disposiciones Comunes a los Capítulos Anteriores
Artículo 190. Recursos. El recurso de casación tendrá lugar contra las resoluciones de
segunda instancia, proferidas por el tribunal superior de apelaciones, en los siguientes casos:
1.
Cuando se trate de sentencias que impongan las condenas civiles a que se refiere el
artículo 30 de esta Ley, u ordenen el desmembramiento de una concentración.
2.
Cuando se trate de sentencias dictadas con motivo del ejercicio de una acción de clase.
3.
Cuando se trate de sentencias que impongan condenas por un monto de quinientos mil
balboas (B/.500,000.00) o más.
4.
Cuando se trate de sentencias dictadas por el tribunal superior de apelaciones, en los
procesos sobre concentraciones económicas.
Las demás resoluciones que dicte el tribunal superior de apelaciones no admiten
recurso de casación.
Serán de competencia del tribunal superior de apelaciones, en única instancia, los
procesos sobre concentraciones económicas.
Artículo 191. Norma supletoria. Sin perjuicio de las disposiciones contenidas en leyes
especiales, igualmente le son aplicables a la presente Ley las normas del Código Judicial
siempre que se refieran a materia no regulada en ella.
Artículo 192. Concepto de la Autoridad. En los procesos colectivos, el juez requerirá
concepto a la Autoridad, y en las reclamaciones individuales, el juez podrá hacerlo a su
discreción. La Autoridad enviará el concepto dentro del plazo improrrogable de tres días,
contado a partir del momento en que reciba la nota con copia de la actuación pertinente.
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Artículo 193. Funciones discrecionales de la Autoridad. En los procesos, la Autoridad tendrá
a su cargo, sin perjuicio de cualquier otra que fuera necesaria para el eficaz desarrollo del
procedimiento y para asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales, las siguientes
funciones discrecionales:
1.
Asesorar al juez sobre la adecuada representatividad de las agrupaciones postuladas
para obrar en proceso, en defensa de intereses colectivos, y sobre la delimitación del
grupo o categoría representado por la asociación legitimada, a efecto de individualizar
los sujetos a quienes se extenderán los efectos de la sentencia.
2.
Dictaminar sobre la funcionalidad técnica de las medidas cautelares y denunciar, ante
el juez, el incumplimiento de estas por el sujeto responsable.
3.
Poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para la efectiva publicidad de los
actos del proceso, y coadyuvar a la amigable composición del conflicto, elevando ante
el juez un proyecto de solución para ser propuesto a las partes.
4.
Emitir opinión fundada sobre la determinación de la indemnización global y de la que
correspondiera a los sujetos que obraran.
5.
Evacuar todas las vistas que se le requieran sobre los actos que impliquen disposición
sobre el interés colectivo objeto del proceso, como desistimientos, aceptación de
pagos, transacciones o cualquier medio de extinción de las obligaciones del
responsable.
Artículo 194. Comunicación. En los procesos a que se refiere el numeral 3 del artículo 124,
el juez comunicará a las entidades administrativas competentes en materia de derechos de
propiedad intelectual de la admisión de la demanda. Igualmente, el juez les enviará una copia
autenticada de las resoluciones en firme que, en cualquier forma, modifiquen, graven, extingan
o confirmen los derechos de propiedad intelectual protegidos de conformidad con las
disposiciones legales pertinentes.
Título VII
Disposiciones Finales
Capítulo I
Regulaciones al Comercio y a la Industria
Artículo 195. Regulaciones al comercio y a la industria. Las regulaciones, los trámites, los
registros y los controles para el ejercicio del comercio y la industria, en general, y para la
protección de la salud humana, animal o vegetal, para la seguridad pública, la protección del
ambiente y el cumplimiento de los estándares de calidad necesarios para el acceso al mercado
nacional, de un mismo género de productos elaborados en el país o en el exterior, son los
mismos, independientemente del origen de los productos.
Los procedimientos administrativos, para tales efectos, se rigen por los principios
procesales, especialmente el de celeridad. Cumplidos los requisitos legales y verificado el
cumplimiento de los requisitos sanitarios, la Administración Pública debe resolver las
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solicitudes respectivas en un plazo no mayor de sesenta días calendario. Vencido el plazo sin
que hubiera resolución expresa, se tendrá por autorizada la solicitud respectiva.
Para resolver, la Administración Pública solamente podrá considerar si la solicitud
cumple con los requisitos señalados en la ley. En caso de negarse la solicitud, se deberá
consignar expresamente el requisito que no se ha llenado y la norma que no se ha cumplido,
para que el solicitante, luego de cumplidos los requisitos legales, obtenga lo solicitado.
En caso de que la Administración Pública no hubiera resuelto la solicitud respectiva en
el plazo antes señalado, el solicitante podrá presentar copia debidamente sellada de la solicitud
y la certificación de que no ha sido negada, con lo cual podrá realizar todos los trámites que
usualmente realizaría con la autorización respectiva. La Administración Pública está obligada
a contestar esta certificación en un plazo máximo de cinco días hábiles.
En materia de productos de consumo humano o que afecten la salud humana, se harán
cumplir las normas industriales, técnicas y de salud adoptadas por ley.
Artículo 196. Atribución de la Autoridad. Los organismos y las entidades de la
Administración Pública cuyas competencias tengan efectos sobre el comercio y la industria, a
través de regulaciones para la protección de la salud, la seguridad, el ambiente y los estándares
de calidad, o para cualquier otro propósito, realizarán un análisis que justifique esas
regulaciones. El organismo o la entidad de que se trate eliminará o racionalizará, según
proceda, todos los procedimientos o los requisitos que resulten innecesarios. Al momento de
entrar en vigencia esta Ley, el organismo o la entidad de que se trate revisará los
procedimientos o los requisitos existentes, en un plazo de seis meses.
La Autoridad velará, permanentemente, por que estos trámites no se constituyan en
barreras no arancelarias al comercio. Para valorar los trámites con dicho criterio, comprobará
que los requisitos que se exijan sean esenciales, indispensables e insustituibles, de acuerdo con
el interés público para el acto administrativo de que se trate. Para tal efecto, requerirá del
organismo o la entidad respectiva toda la información necesaria.
La Autoridad recomendará al Órgano Ejecutivo, mediante informe técnico-jurídico,
que modifique, simplifique, elimine o sustituya cualquier trámite o requisito mediante el cual
se regule el comercio, de modo que se promueva la competencia en el mercado.
Artículo 197. Registros. No habrá obligación de acreditar a un representante o distribuidor
nacional, como requisito para obtener el registro sanitario de especialidades farmacéuticas y
productos similares, alimentos y bebidas, productos agroquímicos o cualquier otro producto
que se importe y comercialice en el país. El importador de los productos antes mencionados
será el responsable legalmente ante las autoridades competentes.
Cualquier producto que cumpla los requisitos legales para su registro, importación o
venta, en el territorio nacional, podrá ser importado y comercializado por cualquier agente
económico del mercado.
El Órgano Ejecutivo, mediante decreto, podrá elaborar una lista de países, cuyos altos
estándares de calidad en la fabricación de los productos señalados en este artículo sean
reconocidos internacionalmente. En este caso, se aceptarán como válidos el certificado de
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libre venta expedido por la autoridad sanitaria extranjera y sus certificaciones anexas sobre los
productos específicos, y se relevará a la autoridad sanitaria nacional de la realización del
análisis de laboratorio señalado por ley, para la obtención de los registros sanitarios. El
Órgano Ejecutivo podrá excluir productos y países de esta lista cuando se determine que han
perdido los altos estándares de calidad de fabricación por los cuales se les otorgó este
beneficio.
Este artículo será reglamentado por el Órgano Ejecutivo.
Artículo 198. Racionalización de licencias. A partir de la incorporación de la República de
Panamá a la Organización Mundial del Comercio, no se requerirán licencias, permisos
previos, cuotas, vistos buenos, criterios vinculantes o cualquier otra forma de autorización para
la importación y exportación de bienes, salvo las acordes con esta Organización o las que
estén reguladas por convenciones internacionales suscritas por la República de Panamá.
El Estado establecerá los nuevos mecanismos jurídicos que sustituirán los controles
mencionados, de conformidad con los compromisos internacionales del país.
Capítulo II
Regulación de Precios
Artículo 199. Regulación de precios. Excepcionalmente, el Órgano Ejecutivo formulará y
reglamentará las políticas de regulación de precios, y la Autoridad las ejecutará, fijando
temporalmente los precios de determinados bienes y servicios, solo en situaciones en que se
advierta la existencia de restricciones al funcionamiento eficiente del mercado, o el inicio de
una conducta monopolística generalizada, por uno o varios agentes económicos con poder
sustancial sobre el mercado pertinente, que constituya una amenaza inminente contra el
consumidor y la libre competencia, a fin de lograr la eficaz protección de los intereses del
consumidor.
Esta regulación solo podrá ser ejercida sobre productos cuyo arancel de importación
aplicado exceda el cuarenta por ciento (40%) ad valórem y, por ser esta medida temporal,
tendrá que motivarse y fundarse su adopción. En el caso de los hidrocarburos, los productos
derivados del petróleo y los artículos de primera necesidad, solo será necesario el debido
sustento para su adopción, sin la necesidad de que el arancel aplicado sea mayor del cuarenta
por ciento (40%) ad valórem.
Artículo 200. Bienes y servicios sujetos. Los bienes y servicios sujetos a la regulación de
precios, a que se refiere el artículo anterior, serán determinados mediante decreto expedido por
el Órgano Ejecutivo, previa consulta no vinculante a la Autoridad. En el decreto ejecutivo se
establecerá que la medida quedará eliminada cuando hubieran desaparecido las causas que
motivaron su adopción, según se determine mediante resolución fundada.
La regulación tendrá una duración máxima de seis meses, salvo que se justifique su
prórroga por periodos iguales, en tanto persistan las circunstancias originales que motivaron su
adopción.
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Junto con la regulación, el Órgano Ejecutivo adoptará las medidas que se requieran
para eliminar las imperfecciones del mercado.
Los agentes económicos que produzcan o comercialicen bienes o servicios cuyos
precios sean objeto de regulación según los artículos precedentes no incurren en prácticas
monopolísticas por este hecho.
Artículo 201. Fijación de precios. La regulación de precios de los bienes y servicios se
realizará mediante la fijación de un precio máximo de venta, utilizando como parámetro el
precio internacional más el arancel aplicado o el precio nacional, el que sea más bajo de los
dos. A este último precio se le agregará un margen de utilidad global razonable, de acuerdo
con las características comerciales del producto y el mercado nacional.
En condiciones normales, la fijación del precio se realizará al nivel de mayorista,
pero podrá fijarse al nivel de minorista si las condiciones del mercado así lo requieren.
Artículo 202. Referencia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor.
Toda referencia a la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor, en leyes,
decretos leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones, así como en contratos,
convenios o acuerdos anteriores a la presente Ley, se entenderá hecha respecto de la
Autoridad, y los derechos, las facultades, las obligaciones y las funciones de aquella así
establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de esta, salvo
disposición expresamente en contrario de la presente Ley.
Capítulo III
Asignación, Modificación, Derogación y Vigencia
Artículo 203. Asignaciones presupuestarias y estructura de personal. Se mantienen vigentes
las asignaciones presupuestarias para la vigencia fiscal 2007, así como la estructura, el
organigrama y demás acciones de personal vigentes para la Autoridad.
Artículo 204. Modificación. Los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 6 de 2006 quedan
así:
Artículo 37. Constituyen infracciones, en materia urbanística, los siguientes hechos:
...
2.
Anunciar por medios publicitarios la venta de terrenos, de parcelaciones, de
urbanizaciones y de edificaciones, que no cuenten con la aprobación del
anteproyecto del plano correspondiente.
...
5.
Realizar trabajos de parcelación, urbanización y edificación, así como la
ocupación de obras, no autorizados por las autoridades urbanísticas.
...
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Artículo 205. Derogación y modificación. La presente Ley deroga la Ley 29 de 1 de febrero
de 1996, el Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006 y el artículo 46 de la Ley 5 de 11 de
enero de 2007, y modifica los numerales 2 y 5 del artículo 37 de la Ley 6 de 1 de febrero de
2006.
Artículo 206. Vigencia. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley 317 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,
ciudad de Panamá, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
ALEJANDRO FERRER
Ministro de Comercio e industrias
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 045
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2007_P_317.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_10_03_A_PLENO.PDF
2007_10_04_A_PLENO.PDF
2007_10_08_A_PLENO.PDF
2007_10_09_A_PLENO.PDF
2007_10_10_A_PLENO.PDF
2007_10_11_A_PLENO.PDF
2007_10_15_V_PLENO.PDF
2007_10_16_V_PLENO.PDF
2007_10_18_V_PLENO.PDF
2007_10_22_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 317 DE 2007
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. COMERCIAL
- DER. ECONÓMICO
- Protección al consumidor
- Ventas
- Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC)
- Competencia desleal
- Competencia desleal que afecta al consumidor
- Monopolios
- Control de precios
- DER. PROCESAL CIVILDER. INDUSTRIAL Y DE MINAS