Ley 45 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-2006
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS
FITOGENETICOS PARA LA ALIMENTACION Y LA AGRICULTURA, ADOPTADO EN EL 31°
PERIODO DE SESIONES DE LA CONFERNCIA DE LA FAO, EL 3 DE NOVIEMBRE DE 2001.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25684
Publicada el: 04-12-2006
Rama del Derecho: DER. INTERNACIONAL PÚBLICO, DER. AGRARIO, DER. SANITARIO
Palabras Claves: Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales, Salud, Seguridad pública, Alimentos y medicinas, Comercio e
industria, Agricultura, Alimentos, Alimentos cultivados y cosechados
Páginas:
30
Tamaño en Mb:
2.749
Rollo:
550
Posición:
633
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25684
LEY No. 45
De 27de noviembre de 2006
Por la cual se aprueba el TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS
RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA
AGRICULTURA, adoptado en el 31° Período de Sesiones de la Conferencia
de la FAO, el 3 de noviembre de 2001
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el
TRATADO
INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS FITOGENÉTICOS PARA
LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA, que a la letra dice:
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE LOS RECURSOS
FITOGENÉTICOS PARA LA ALIMENTACIÓN Y LA AGRICULTURA
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Convencidas de la naturaleza especial de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura, sus características distintivas y sus problemas,
que requieren soluciones específicas;
Alarmadas por la constante erosión de estos recursos;
Conscientes de que los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura son motivo de preocupación común para todos los países, puesto
que todos dependen en una medida muy grande de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura procedentes de otras partes;
Reconociendo
que la conservación, prospección, recolección,
caracterización, evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura son esenciales para alcanzar los objetivos de la
Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial y el Plan de
Acción de la Cumbre Mundial sobre la Alimentación y para un desarrollo
agrícola sostenible para las generaciones presente y futuras, y que es necesario
fortalecer con urgencia la capacidad de los países en desarrollo y los países con
economía en transición a fin de llevar a cabo tales tareas;
Tomando nota de que el Plan de acción mundial para la conservación y
la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura es un marco convenido internacionalmente para tales actividades;
Reconociendo asimismo que los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura son la materia prima indispensable para el
mejoramiento genético de los cultivos, por medio de la selección de los
agricultores, el fitomejoramiento clásico o las biotecnologías modernas, y son
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esenciales para la adaptación a los cambios imprevisibles del medio ambiente y
las necesidades humanas futuras;
Afirmando que la contribución pasada, presente y futura de los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de
origen y diversidad, a la conservación, mejoramiento y disponibilidad de estos
recursos constituye la base de los derechos del agricultor;
Afirmando también que los derechos reconocidos en el presente Tratado
a conservar, utilizar, intercambiar y vender semillas y otro material de
propagación conservados en las fincas y a participar en la adopción de
decisiones y en la distribución justa y equitativa de los beneficios que se
deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura es fundamental para la aplicación de los derechos del agricultor, así
como para su promoción a nivel nacional e internacional;
Reconociendo que el presente Tratado y otros acuerdos internacionales
pertinentes deben respaldarse mutuamente con vistas a conseguir una
agricultura y una seguridad alimentaria sostenibles;
Afirmando que nada del presente Tratado debe interpretarse en el sentido
de que represente cualquier tipo de cambio en los derechos y obligaciones de
las Partes Contratantes en virtud de otros acuerdos internacionales;
Entendiendo que lo expuesto más arriba no pretende crear una jerarquía
entre el presente Tratado y otros acuerdos internacionales;
Conscientes de que las cuestiones relativas a la ordenación de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura están en el punto de
confluencia entre la agricultura, el medio ambiente y el comercio, y
convencidas de que debe haber sinergia entre estos sectores;
Conscientes de su responsabilidad para con las generaciones presente y
futuras en cuanto a la conservación de la diversidad mundial de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
Reconociendo que, en el ejercicio de sus derechos soberanos sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, los Estados pueden
beneficiarse mutuamente de la creación de un sistema multilateral eficaz para
la facilitación del acceso a una selección negociada de estos recursos y para la
distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven de su
utilización; y
Deseando concluir un acuerdo internacional en el marco de la
Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
denominada en adelante la FAO, en virtud del Artículo XIV de la Constitución
de la FAO;
Han acordado lo siguiente:
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PARTE I – INTRODUCCIÓN
Artículo 1 – Objetivos
1.1
Los objetivos del presente Tratado son la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios derivados de su
utilización en armonía con el Convenio sobre la Diversidad Biológica, para una
agricultura sostenible y la seguridad alimentaria.
1.2
Estos objetivos se obtendrán vinculando estrechamente el presente
Tratado a la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la
Alimentación y al Convenio sobre la Diversidad Biológica.
Artículo 2 – Utilización de términos
A efectos del presente Tratado, los términos que siguen tendrán el
significado que se les da a continuación. Estas definiciones no se aplican al
comercio de productos básicos.
Por "conservación in situ" se entiende la conservación de los ecosistemas
y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones
viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies
domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus
propiedades específicas.
Por "conservación ex situ" se entiende la conservación de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura fuera de su hábitat natural.
Por "recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura" se
entiende cualquier material genético de origen vegetal de valor real o potencial
para la alimentación y la agricultura.
Por "material genético" se entiende cualquier material de origen vegetal,
incluido el material reproductivo y de propagación vegetativa, que contiene
unidades funcionales de la herencia.
Por "variedad" se entiende una agrupación de plantas dentro de un taxón
botánico único del rango más bajo conocido, que se define por la expresión
reproducible de sus características distintivas y otras de carácter genético.
Por "colección ex situ" se entiende una colección de recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que se mantiene fuera de su
hábitat natural.
Por "centro de origen" se entiende una zona geográfica donde adquirió
por primera vez sus propiedades distintivas una especie vegetal, domesticada o
silvestre.
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Por "centro de diversidad de los cultivos" se entiende una zona
geográfica que contiene un nivel elevado de diversidad genética para las
especies cultivadas en condiciones in situ.
Artículo 3 – Ámbito
El presente Tratado se refiere a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
PARTE II - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 4 – Obligaciones generales
Cada Parte Contratante garantizará la conformidad de sus leyes,
reglamentos y procedimientos con sus obligaciones estipuladas en el presente
Tratado.
Artículo 5 – Conservación, prospección, recolección, caracterización,
evaluación y documentación de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura
5.1
Cada Parte Contratante, con arreglo a la legislación nacional, y en
cooperación con otras Partes Contratantes cuando proceda, promoverá un
enfoque integrado de la prospección, conservación y utilización sostenible de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y en particular,
según proceda:
a)
realizará estudios e inventarios de los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, teniendo en cuenta la situación y el grado
de variación de las poblaciones existentes, incluso los de uso potencial y,
cuando sea viable, evaluará cualquier amenaza para ellos;
b)
promoverá la recolección de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y la información pertinente relativa sobre aquéllos
que estén amenazados o sean de uso potencial;
c)
promoverá o apoyará, cuando proceda, los esfuerzos de los
agricultores y de las comunidades locales encaminados a la ordenación y
conservación en las fincas de sus recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura;
d)
promoverá la conservación in situ de plantas silvestres
afines de las cultivadas y las plantas silvestres para la producción de alimentos,
incluso en zonas protegidas, apoyando, entre otras cosas, los esfuerzos de las
comunidades indígenas y locales;
e)
cooperará en la promoción de la organización de un sistema
eficaz y sostenible de conservación ex situ, prestando la debida atención a la
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necesidad de una suficiente documentación, caracterización, regeneración y
evaluación, y promoverá el perfeccionamiento y la transferencia de tecnologías
apropiadas al efecto, con objeto de mejorar la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
f)
supervisará el mantenimiento de la viabilidad, el grado de
variación y la integridad genética de las colecciones de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
5.2
Las Partes Contratantes deberán, cuando proceda, adoptar medidas
para reducir al mínimo o, de ser posible, eliminar las amenazas para los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
Artículo 6 - Utilización sostenible de los recursos fitogenéticos
6.1
Las Partes Contratantes elaborarán y mantendrán medidas
normativas y jurídicas apropiadas que promuevan la utilización sostenible de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
6.2
La utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura puede incluir las medidas siguientes:
a)
prosecución de políticas agrícolas equitativas que
promuevan, cuando proceda, el establecimiento y mantenimiento de diversos
sistemas de cultivo que favorezcan la utilización sostenible de la diversidad
agrobiológica y de otros recursos naturales;
b)
fortalecimiento de la investigación que promueva y
conserve la diversidad biológica, aumentando en la mayor medida posible la
variación intraespecífica e interespecífica en beneficio de los agricultores,
especialmente de los que generan y utilizan sus propias variedades y aplican
principios ecológicos para mantener la fertilidad del suelo y luchar contra las
enfermedades, las malas hierbas y las plagas;
c)
fomento, cuando proceda, de las iniciativas en materia de
fitomejoramiento que, con la participación de los agricultores, especialmente
en los países en desarrollo, fortalecen la capacidad para obtener variedades
particularmente adaptadas a las condiciones sociales, económicas y ecológicas,
en particular en las zonas marginales;
d)
ampliación de la base genética de los cultivos e incremento
de la gama de diversidad genética a disposición de los agricultores;
e)
fomento, cuando proceda, de un mayor uso de cultivos,
variedades y especies infrautilizados, locales y adaptados a las condiciones
locales;
f) apoyo, cuando proceda, a una utilización más amplia de la
diversidad de las variedades y especies en la ordenación, conservación y
utilización sostenible de los cultivos en las fincas y creación de vínculos
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estrechos entre el fitomejoramiento y el desarrollo agrícola, con el fin de
reducir la vulnerabilidad de los cultivos y la erosión genética y promover un
aumento de la productividad mundial de alimentos compatibles con el
desarrollo sostenible;
g)
examen y, cuando proceda, modificación de las estrategias
de mejoramiento y de las reglamentaciones en materia de aprobación de
variedades y distribución de semillas.
Artículo 7 – Compromisos nacionales y cooperación internacional
7.1
Cada Parte Contratante integrará en sus políticas y programas de
desarrollo agrícola y rural, según proceda, las actividades relativas a los
Artículos 5 y 6 y cooperará con otras Partes Contratantes, directamente o por
medio de la FAO y de otras organizaciones internacionales pertinentes, en la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura.
7.2
La cooperación internacional se orientará en particular a:
a)
establecer o fortalecer la capacidad de los países en
desarrollo y los países con economía en transición con respecto a la
conservación y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura;
b)
fomentar actividades internacionales encaminadas a
promover la conservación, la evaluación, la documentación, la potenciación
genética, el fitomejoramiento y la multiplicación de semillas; y la distribución,
concesión de acceso e intercambio, de conformidad con la Parte IV, de
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y la información y
tecnología apropiadas;
c)
mantener y fortalecer los mecanismos institucionales
estipulados en la Parte V;
d)
aplicación de la estrategia de financiación del Artículo 8.
Artículo 8 - Asistencia técnica
Las Partes Contratantes acuerdan promover la prestación de asistencia
técnica a las Partes Contratantes, especialmente a las que son países en
desarrollo o países con economía en transición, con carácter bilateral o por
conducto de las organizaciones internacionales pertinentes, con el objetivo de
facilitar la aplicación del presente Tratado.
PARTE III - DERECHOS DEL AGRICULTOR
Artículo 9 - Derechos del agricultor
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9.1
Las Partes Contratantes reconocen la enorme contribución que han
aportado y siguen aportando las comunidades locales e indígenas y los
agricultores de todas las regiones del mundo, en particular los de los centros de
origen y diversidad de las plantas cultivadas, a la conservación y el desarrollo
de los recursos fitogenéticos que constituyen la base de la producción
alimentaria y agrícola en el mundo entero.
9.2
Las Partes Contratantes acuerdan que la responsabilidad de hacer
realidad los derechos del agricultor en lo que se refiere a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incumbe a los gobiernos
nacionales. De acuerdo con sus necesidades y prioridades, cada Parte
Contratante deberá, según proceda y con sujeción a su legislación nacional,
adoptar las medidas pertinentes para proteger y promover los derechos del
agricultor, en particular:
a)
la protección de los conocimientos tradicionales de interés
para los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura;
b)
el derecho a participar equitativamente en la distribución de
los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos fitogenéticos para
la alimentación y la agricultura; y
c)
el derecho a participar en la adopción de decisiones, a nivel
nacional, sobre asuntos relativos a la conservación y la utilización sostenible de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
9.3
Nada de lo que se dice en este Artículo se interpretará en el
sentido de limitar cualquier derecho que tengan los agricultores a conservar,
utilizar, intercambiar y vender material de siembra o propagación conservado
en las fincas, con arreglo a la legislación nacional y según proceda.
PARTE IV - SISTEMA MULTILATERAL DE ACCESO Y
DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS
Artículo 10 – Sistema multilateral de acceso y distribución de beneficios
10.1 En sus relaciones con otros Estados, las Partes Contratantes
reconocen los derechos soberanos de los Estados sobre sus propios recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, incluso que la facultad de
determinar el acceso a esos recursos corresponde a los gobiernos nacionales y
está sujeta a la legislación nacional.
10.2 En el ejercicio de sus derechos soberanos, las Partes Contratantes
acuerdan establecer un sistema multilateral que sea eficaz, efectivo y
transparente para facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura y compartir, de manera justa y equitativa, los
beneficios que se deriven de la utilización de tales recursos, sobre una base
complementaria y de fortalecimiento mutuo.
Artículo 11 – Cobertura del sistema multilateral
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11.1 Para tratar de conseguir los objetivos de la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la distribución justa y equitativa de los beneficios que se deriven
de su uso, tal como se establece en el Artículo 1, el sistema multilateral deberá
abarcar los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
enumerados en el Anexo I, establecidos con arreglo a los criterios de la
seguridad alimentaria y la interdependencia.
11.2 El sistema multilateral, como se señala en el Artículo 11.1, deberá
comprender todos los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I que están bajo la administración y el
control de las Partes Contratantes y son del dominio público. Con objeto de
conseguir la máxima cobertura posible del sistema multilateral, las Partes
Contratantes invitan a todos los demás poseedores de recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan
dichos recursos en el sistema multilateral.
11.3 Las Partes Contratantes acuerdan también tomar las medidas
apropiadas para alentar a las personas físicas y jurídicas dentro de su
jurisdicción que poseen recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura enumerados en el Anexo I a que incluyan dichos recursos en el
sistema multilateral.
11.4 En un plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del Tratado,
el órgano rector evaluará los progresos realizados en la inclusión en el sistema
multilateral de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura a
que se hace referencia en el Artículo 11.3. A raíz de esa evaluación, el órgano
rector decidirá si deberá seguir facilitándose el acceso a las personas físicas y
jurídicas a que se hace referencia en el Artículo 11.3 que no han incluido
dichos recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en el sistema
multilateral, o tomar otras medidas que considere oportunas.
11.5 El sistema multilateral deberá incluir también los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura enumerados en el Anexo I y
mantenidos en las colecciones ex situ de los centros internacionales de
investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación Agrícola
Internacional (GCIAI), según se estipula en el Artículo 15.1a, y en otras
instituciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 15.5.
Artículo 12 – Facilitación del acceso a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura dentro del sistema multilateral
12.1 Las Partes Contratantes acuerdan que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura dentro del sistema
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multilateral, tal como se define en el Artículo 11, se conceda de conformidad
con las disposiciones del presente Tratado.
12.2 Las Partes Contratantes acuerdan adoptar las medidas jurídicas
necesarias u otras medidas apropiadas para proporcionar dicho acceso a otras
Partes Contratantes mediante el sistema multilateral. A este efecto, deberá
proporcionarse también dicho acceso a las personas físicas o jurídicas bajo la
jurisdicción de cualquier Parte Contratante, con sujeción a lo dispuesto en el
Artículo 11.4.
12.3 Dicho acceso se concederá con arreglo a las condiciones que
siguen:
a)
El acceso se concederá exclusivamente con fines de
utilización y conservación para la investigación, el mejoramiento y la
capacitación para la alimentación y la agricultura, siempre que dicha finalidad
no lleve consigo aplicaciones químicas, farmacéuticas y/u otros usos
industriales no relacionados con los alimentos/piensos. En el caso de los
cultivos de aplicaciones múltiples (alimentarias y no alimentarias), su
importancia para la seguridad alimentaria será el factor determinante para su
inclusión en el sistema multilateral y la disponibilidad para el acceso facilitado;
b)
el acceso se concederá de manera rápida, sin necesidad de
averiguar el origen de cada una de las muestras, y gratuitamente, y cuando se
cobre una tarifa ésta no deberá superar los costos mínimos correspondientes;
c)
con los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura suministrados se proporcionarán los datos de pasaporte disponibles
y, con arreglo a la legislación vigente, cualquier otra información descriptiva
asociada no confidencial disponible;
d)
los receptores no reclamarán ningún derecho de propiedad
intelectual o de otra índole que limite el acceso facilitado a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, o sus partes o componentes
genéticos, en la forma recibida del sistema multilateral;
e)
el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura en fase de mejoramiento, incluido el material que estén
mejorando los agricultores, se concederá durante el período de mejoramiento a
discreción de quien lo haya obtenido;
f)
el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura protegidos por derechos de propiedad intelectual o de otra índole
estará en consonancia con los acuerdos internacionales pertinentes y con la
legislación nacional vigente;
g)
los receptores de recursos fitogenéticos para la alimentación
y la agricultura a los que hayan tenido acceso al amparo del sistema
multilateral y que los hayan conservado los seguirán poniendo a disposición
del sistema multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el presente Tratado; y
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h)
sin perjuicio de las demás disposiciones del presente
Artículo, las Partes Contratantes están de acuerdo en que el acceso a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que están in situ se
otorgará de conformidad con la legislación nacional o, en ausencia de dicha
legislación, con arreglo a las normas que pueda establecer el órgano rector.
12.4 A estos efectos, deberá facilitarse el acceso, de conformidad con lo
dispuesto en los Artículos 12.2 y 12.3 supra, con arreglo a un modelo de
Acuerdo de transferencia de material, que aprobará el órgano rector y deberá
contener las disposiciones del Artículo 12.3a, d y g, así como las disposiciones
relativas a la distribución de beneficios que figuran en el Artículo 13.2d ii) y
otras disposiciones pertinentes del presente Tratado, y la disposición en virtud
de la cual el receptor de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura deberá exigir que las condiciones del Acuerdo de transferencia de
material se apliquen a la transferencia de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura a otra persona o entidad, así como a cualesquiera
transferencias posteriores de esos recursos fitogenéticos para la alimentación y
la agricultura.
12.5 Las Partes Contratantes garantizarán que se disponga de la
oportunidad de presentar un recurso, en consonancia con los requisitos
jurídicos aplicables, en virtud de sus sistemas jurídicos, en el caso de
controversias contractuales que surjan en el marco de tales Acuerdos de
transferencia de material, reconociendo que las obligaciones que se deriven de
tales Acuerdos de transferencia de material corresponden exclusivamente a las
partes en ellos.
12.6 En situaciones de urgencia debidas a catástrofes, las Partes
Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura del sistema multilateral para contribuir al
restablecimiento de los sistemas agrícolas, en cooperación con los
coordinadores del socorro en casos de catástrofe.
Artículo 13 – Distribución de beneficios en el sistema multilateral
13.1 Las Partes Contratantes reconocen que el acceso facilitado a los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura incluidos en el
sistema multilateral constituye por sí mismo un beneficio importante del
sistema multilateral y acuerdan que los beneficios derivados de él se
distribuyan de manera justa y equitativa de conformidad con las disposiciones
del presente Artículo.
13.2 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven
de la utilización, incluso comercial, de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura en el marco del sistema multilateral se distribuyan
de manera justa y equitativa mediante los siguientes mecanismos: el
intercambio de información, el acceso a la tecnología y su transferencia, la
creación de capacidad y la distribución de los beneficios derivados de la
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comercialización, teniendo en cuenta los sectores de actividad prioritaria del
Plan de acción mundial progresivo, bajo la dirección del órgano rector:
a)
Intercambio de información:
Las Partes Contratantes acuerdan poner a disposición la información
que, entre otras cosas, comprende catálogos e inventarios, información sobre
tecnologías, resultados de investigaciones técnicas, científicas y
socioeconómicas, en particular la caracterización, evaluación y utilización, con
respecto a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
comprendidos en el sistema multilateral. Tal información, cuando no sea
confidencial, estará disponible con arreglo a la legislación vigente y de acuerdo
con la capacidad nacional. Dicha información se pondrá a disposición de todas
las Partes Contratantes del presente Tratado mediante el sistema de
información previsto en el Artículo 17.
b)
Acceso a la tecnología y su transferencia
i)
Las Partes Contratantes se comprometen a
proporcionar y/o facilitar el acceso a las tecnologías para la conservación,
caracterización, evaluación y utilización de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura que están comprendidos en el sistema
multilateral. Reconociendo que algunas tecnologías solamente se pueden
transferir por medio de material genético, las Partes Contratantes
proporcionarán y/o facilitarán el acceso a tales tecnologías y al material
genético que está comprendido en el sistema multilateral y a las variedades
mejoradas y el material genético obtenidos mediante el uso de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema
multilateral, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12. Se
proporcionará y/o facilitará el acceso a estas tecnologías, variedades mejoradas
y material genético respetando al mismo tiempo los derechos de propiedad y la
legislación sobre el acceso aplicables y de acuerdo con la capacidad nacional;
ii)
el acceso a la tecnología y su transferencia a los
países, especialmente a los países en desarrollo y los países con economía en
transición, se llevará a cabo mediante un conjunto de medidas, como el
establecimiento y mantenimiento de grupos temáticos basados en cultivos
sobre la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura y la participación en ellos, todos los tipos de asociaciones para la
investigación y desarrollo y empresas mixtas comerciales relacionadas con el
material recibido, el mejoramiento de los recursos humanos y el acceso
efectivo a los servicios de investigación;
iii)
el acceso a la tecnología y su transferencia
mencionados en los apartados i) y ii) supra, incluso la protegida por derechos
de propiedad intelectual, para los países en desarrollo que son Partes
Contratantes, en particular los países menos adelantados y los países con
economía en transición, se proporcionarán y/o se facilitarán en condiciones
justas y muy favorables, sobre todo en el caso de tecnologías que hayan de
utilizarse en la conservación, así como tecnologías en beneficio de los
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agricultores de los países en desarrollo, especialmente los países menos
adelantados y los países con economía e transición, incluso en condiciones
favorables y preferenciales, cuando se llegue a un mutuo acuerdo, entre otras
cosas por medio de asociaciones para la investigación y el desarrollo en el
marco del sistema multilateral. El acceso y la transferencia mencionados se
proporcionarán en condiciones que reconozcan la protección adecuada y eficaz
de los derechos de propiedad intelectual y estén en consonancia con ella.
c)
Fomento de la capacidad
Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo y de los
países con economía en transición, expresadas por la prioridad que conceden al
fomento de la capacidad en relación con los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura en sus planes y programas, cuando estén en vigor,
con respecto a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
comprendidos en el sistema multilateral, las Partes Contratantes acuerdan
conceder prioridad a: i) el establecimiento y/o fortalecimiento de programas de
enseñanza científica y técnica y capacitación en la conservación y la utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, ii)
la creación y fortalecimiento de servicios de conservación y utilización
sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, en
particular en los países en desarrollo y los países con economía en transición, y
iii) la realización de investigaciones científicas, preferiblemente y siempre que
sea posible en países en desarrollo y países con economía en transición, en
cooperación con instituciones de tales países, y la creación de capacidad para
dicha investigación en los sectores en los que sea necesaria.
d)
Distribución de los beneficios monetarios y de otro tipo de
la comercialización
i)
Las Partes Contratantes acuerdan, en el marco del
sistema multilateral, adoptar medidas con el fin de conseguir la distribución de
los beneficios comerciales, por medio de la participación de los sectores
público y privado en actividades determinadas con arreglo a lo dispuesto en
este Artículo, mediante asociaciones y colaboraciones, incluso con el sector
privado, en los países en desarrollo y los países con economía en transición
para la investigación y el fomento de la tecnología.
ii)
Las Partes Contratantes acuerdan que el acuerdo
modelo de transferencia de material al que se hace referencia en el Artículo
12.4 deberá incluir el requisito de que un receptor que comercialice un
producto que sea un recurso fitogenético para la alimentación y la agricultura y
que incorpore material al que haya tenido acceso al amparo del sistema
multilateral, deberá pagar al mecanismo a que se hace referencia en el Artículo
19.3f una parte equitativa de los beneficios derivados de la comercialización de
este producto, salvo cuando ese producto esté a disposición de otras personas,
sin restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores, en cuyo caso
deberá alentarse al receptor que lo comercialice a que efectúe dicho pago.
El órgano rector deberá, en su primera reunión, determinar la cuantía, la
forma y la modalidad de pago, de conformidad con la práctica comercial. El
órgano rector podrá decidir, si lo desea, establecer diferentes cuantías de pago
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para las diversas categorías de receptores que comercializan esos productos;
también podrá decidir si es o no necesario eximir de tales pagos a los pequeños
agricultores de los países en desarrollo y de los países con economía en
transición. El órgano rector podrá ocasionalmente examinar la cuantía del pago
con objeto de conseguir una distribución justa y equitativa de los beneficios y
podrá también evaluar, en un plazo de cinco años desde la entrada en vigor del
presente Tratado, si el requisito de un pago obligatorio que se estipula en el
acuerdo de transferencia de material se aplicará también en aquellos casos en
que los productos comercializados estén a disposición de otras personas, sin
restricciones, para investigación y mejoramiento ulteriores.
13.3 Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios que se deriven
de la utilización de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura comprendidos en el sistema multilateral vayan fundamentalmente,
de manera directa o indirecta, a los agricultores de todos los países,
especialmente de los países en desarrollo y los países con economía en
transición, que conservan y utilizan de manera sostenible los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
13.4 En su primera reunión, el órgano rector examinará las políticas y
los criterios pertinentes para prestar asistencia específica, en el marco de la
estrategia de financiación convenida establecida en virtud del Artículo 18, para
la conservación de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura de los países en desarrollo y los países con economía en transición
cuya contribución a la diversidad de los recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura comprendidos en el sistema multilateral sea
significativa y/o que tengan necesidades específicas.
13.5 Las Partes Contratantes reconocen que la capacidad para aplicar
plenamente el Plan de acción mundial, en particular de los países en desarrollo
y los países con economía en transición, dependerá en gran medida de la
aplicación eficaz de este Artículo y de la estrategia de financiación estipulada
en el Artículo 18.
13.6 Las Partes Contratantes examinarán las modalidades de una
estrategia de contribuciones voluntarias para la distribución de los beneficios,
en virtud del cual las industrias elaboradoras de alimentos que se benefician de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura contribuyan al
sistema multilateral.
PARTE V - COMPONENTES DE APOYO
Artículo 14 – Plan de acción mundial
Reconociendo que el Plan de acción mundial para la conservación y la
utilización sostenible de los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura, de carácter progresivo, es importante para el presente Tratado, las
Partes Contratantes promoverán su aplicación efectiva, incluso por medio de
medidas nacionales y, cuando proceda, mediante la cooperación internacional,
a fin de proporcionar un marco coherente, entre otras cosas para el fomento de
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la capacidad, la transferencia de tecnología y el intercambio de información,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 13.
Artículo 15 – Colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas por los centros internacionales
de investigación agrícola del Grupo Consultivo sobre Investigación
Agrícola Internacional y otras instituciones internacionales
15.1 Las Partes Contratantes reconocen la importancia para el presente
Tratado de las colecciones ex situ de recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura mantenidas en depósito por los centros
internacionales de investigación agrícola (CIIA) del Grupo Consultivo sobre
Investigación Agrícola Internacional (GCIAI). Las Partes Contratantes hacen
un llamamiento a los CIIA para que firmen acuerdos con el órgano rector en
relación con tales colecciones ex situ, con arreglo a las siguientes condiciones:
a)
Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura que se enumeran en el Anexo I del presente Tratado que mantienen
los CIIA se pondrán a disposición de acuerdo con las disposiciones
establecidas en la Parte IV del presente Tratado.
b)
Los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura distintos de los enumerados en el Anexo I del presente Tratado y
recogidos antes de su entrada en vigor que mantienen los CIIA se pondrán a
disposición de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de transferencia
de material utilizado actualmente en cumplimiento de los acuerdos entre los
CIIA y la FAO. El órgano rector modificará este Acuerdo de transferencia de
material a más tardar en su segunda reunión ordinaria, en consulta con los
CIIA, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Tratado,
especialmente los Artículos 12 y 13, y con arreglo a las siguientes condiciones:
i)
los CIIA informarán periódicamente al órgano rector
de los Acuerdos de transferencia de material concertados, de acuerdo con un
calendario que establecerá el órganos rector;
ii)
las Partes Contratantes en cuyo territorio se han
recogido los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en
condiciones in situ recibirán muestras de dichos recursos fitogenéticos para la
alimentación y la agricultura previa solicitud, sin ningún Acuerdo de
transferencia de material;
iii)
los beneficios obtenidos en el marco del acuerdo antes
indicado que se acrediten al mecanismo mencionado en el Artículo 19.3f se
destinarán, en particular, a la conservación y la utilización sostenible de los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura en cuestión, en
particular en programas nacionales y regionales en países en desarrollo y países
con economía en transición, especialmente en centros de diversidad y en los
países menos adelantados; y
iv)
los CIIA deberán adoptar las medidas apropiadas, de
acuerdo con su capacidad, para mantener el cumplimiento efectivo de las
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condiciones de los Acuerdos de transferencia de material e informarán con
prontitud al órgano rector de los casos de incumplimiento.
c)
Los CIIA reconocen la autoridad del órgano rector para
impartir orientaciones sobre políticas en relación con las colecciones ex situ
mantenidas por ellos y sujetas a las condiciones del presente Tratado.
d)
Las instalaciones científicas y técnicas en las cuales se
conservan tales colecciones ex situ seguirán bajo la autoridad de los CIIA, que
se comprometen a ocuparse de estas colecciones ex situ y administrarlas de
conformidad con las normas aceptadas internacionalmente, en particular las
Normas para los bancos de germoplasma ratificadas por la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura de la FAO.
e)
A petición de un CIIA, el Secretario se compromete a
prestar el apoyo técnico apropiado.
f)
El Secretario tendrá derecho de acceso en cualquier
momento a las instalaciones, así como derecho a inspeccionar todas las
actividades que se lleven a cabo en ellas y que estén directamente relacionadas
con la conservación y el intercambio del material comprendido en este
Artículo.
g)
Si el correcto mantenimiento de las colecciones ex situ
mantenidas por los CIIA se ve dificultado o amenazado por la circunstancia
que fuere, incluidos los casos de fuerza mayor, el Secretario, con la aprobación
del país hospedante, ayudará en la medida de lo posible a llevar a cabo su
evacuación o transferencia.
15.2 Las Partes Contratantes acuerdan facilitar el acceso a los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura que figuran en el Anexo I al
amparo del sistema multilateral a los CIIA del GCIAI que hayan firmado
acuerdos con el órgano rector de conformidad con el presente Tratado. Dichos
centros se incluirán en una lista que mantendrá el Secretario y que pondrá a
disposición de las Partes Contratantes que lo soliciten.
15.3 El material distinto del enumerado en el Anexo I que reciban y
conserven los CIIA después de la entrada en vigor del presente Tratado estará
disponible para el acceso a él en condiciones que estén en consonancia con las
mutuamente convenidas entre los CIIA que reciben el material y el país de
origen de dichos recursos o el país que los haya adquirido de conformidad con
el Convenio sobre la Diversidad Biológica u otra legislación aplicable.
15.4 Se alienta a las Partes Contratantes a que proporcionen a los CIIA
que hayan firmado acuerdos con el órgano rector, en condiciones mutuamente
convenidas, el acceso a los recursos fitogenéticos para la alimentación y la
agricultura no enumerados en el Anexo I que son importantes para los
programas y actividades de los CIIA.
15.5 El órgano rector también procurará concertar acuerdos para los
fines establecidos en el presente Artículo con otras instituciones
internacionales pertinentes.
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Artículo 16 – Redes internacionales de recursos fitogenéticos
16.1 Se fomentará o promoverá la cooperación existente en las redes
internacionales de recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura,
sobre la base de los acuerdos existentes y en consonancia con los términos del
presente Tratado, a fin de conseguir la cobertura más amplia posible de éstos.
16.2 Las Partes Contratantes alentarán, cuando proceda, a todas las
instituciones pertinentes, incluidas las gubernamentales, privadas, no
gubernamentales, de investigación, de mejoramiento y otras, a participar en las
redes internacionales.
Artículo 17 – Sistema mundial de información sobre los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura
17.1 Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración y
fortalecimiento de un sistema mundial de información para facilitar el
intercambio de datos, basado en los sistemas de información existentes, sobre
asuntos científicos, técnicos y ecológicos relativos a los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura, con la esperanza de que dicho
intercambio de información contribuya a la distribución de los beneficios,
poniendo a disposición de todas las Partes Contratantes información sobre los
recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura. En la elaboración
del Sistema mundial de información se solicitará la cooperación del
Mecanismo de facilitación del Convenio sobre la Diversidad Biológica.
17.2 A partir de la notificación de las Partes Contratantes, se alertará de
los peligros que amenacen el mantenimiento eficaz de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, con objeto de salvaguardar
el material.
17.3 Las Partes Contratantes deberán cooperar con la Comisión de
Recursos Genéticos para la Alimentación y la Agricultura en la realización de
una reevaluación periódica del estado de los recursos fitogenéticos mundiales
para la alimentación y la agricultura, a fin de facilitar la actualización del Plan
de acción mundial progresivo mencionado en el Artículo 14.
PARTE VI - DISPOSICIONES FINANCIERAS
Artículo 18 – Recursos financieros
18.1 Las Partes Contratantes se comprometen a llevar a cabo una
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado de acuerdo
con lo dispuesto en este Artículo.
18.2 Los objetivos de la estrategia de financiación serán potenciar la
disponibilidad, transparencia, eficacia y efectividad del suministro de recursos
financieros para llevar a cabo actividades en el marco del presente Tratado.
18.3 Con objeto de movilizar financiación para actividades, planes y
programas prioritarios, en particular en países en desarrollo y países con
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economía en transición, y teniendo en cuenta el Plan de acción mundial, el
órgano rector establecerá periódicamente un objetivo para dicha financiación.
18.4 De conformidad con esta estrategia de financiación:
a)
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias y
apropiadas en los órganos rectores de los mecanismos, fondos y órganos
internacionales pertinentes para garantizar que se conceda la debida prioridad y
atención a la asignación efectiva de recursos previsibles y convenidos para la
aplicación de planes y programas en el marco del presente Tratado.
b)
La medida en que las Partes Contratantes que son países en
desarrollo y las Partes Contratantes con economía en transición cumplan de
manera efectiva sus obligaciones en virtud del presente Tratado dependerá de
la asignación efectiva, en particular por las Partes Contratantes que son países
desarrollados, de los recursos mencionados en el presente Artículo. Las Partes
Contratantes que son países en desarrollo y las Partes Contratantes con
economía en transición concederán la debida prioridad en sus propios planes y
programas a la creación de capacidad en relación con los recursos fitogenéticos
para la alimentación y la agricultura.
c)
Las Partes Contratantes que son países desarrollados
también proporcionarán, y las Partes Contratantes que son países en desarrollo
y las Partes Contratantes con economía en transición los aprovecharán,
recursos financieros para la aplicación del presente Tratado por conductos
bilaterales y regionales y multilaterales. En dichos conductos estará
comprendido el mecanismo mencionado en el Artículo 19.3f.
d)
Cada Parte Contratante acuerda llevar a cabo actividades
nacionales para la conservación y la utilización sostenible de los recursos
fitogenéticos para la alimentación y la agricultura, de conformidad con su
capacidad nacional y sus recursos financieros. Los recursos financieros
proporcionados no se utilizarán con fines incompatibles con el presente
Tratado, en particular en sectores relacionados con el comercio internacional
de productos básicos.
e)
Las Partes Contratantes acuerdan que los beneficios
financieros derivados de lo dispuesto en el Artículo 13.2d formen parte de la
estrategia de financiación.
f)
Las Partes Contratantes, el sector privado, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el Artículo 13, las organizaciones no gubernamentales y
otras fuentes también podrán proporcionar contribuciones voluntarias. Las
Partes Contratantes acuerdan que el órgano rector estudie las modalidades de
una estrategia para promover tales contribuciones.
18.5 Las Partes Contratantes acuerdan que se conceda prioridad a la
aplicación de los planes y programas convenidos para los agricultores de los
países en desarrollo, especialmente de los países menos adelantados, y los
países con economía en transición, que conservan y utilizan de manera
sostenible los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura.
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PARTE VII - DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
Artículo 19 – Órgano rector
19.1 Queda establecido un órgano rector para el presente Tratado,
formado por todas las Partes Contratantes.
19.2 Todas las decisiones del órgano rector se adoptarán por consenso,
a menos que se alcance un consenso sobre otro método para llegar a una
decisión sobre determinadas medidas, salvo que siempre se requerirá el
consenso en relación con los Artículos 23 y 24.
19.3 Las funciones del órgano rector consistirán en fomentar la plena
aplicación del presente Tratado, teniendo en cuenta sus objetivos, y en
particular:
a) impartir instrucciones y orientaciones sobre políticas para la
supervisión y aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Tratado, y en particular para el funcionamiento del
sistema multilateral;
b)
aprobar planes y programas para la aplicación del presente
Tratado;
c)
aprobar en su primera reunión y examinar periódicamente la
estrategia de financiación para la aplicación del presente Tratado, de
conformidad con las disposiciones del Artículo 18;
d)
aprobar el presupuesto del presente Tratado;
e)
estudiar la posibilidad de establecer, siempre que se
disponga de los fondos necesarios, los órganos auxiliares que puedan ser
necesarios y sus respectivos mandatos y composición;
f)
establecer, en caso necesario, un mecanismo apropiado,
como por ejemplo una cuenta fiduciaria, para recibir y utilizar los recursos
financieros que se depositen en ella con destino a la aplicación del presente
Tratado;
g)
establecer y mantener la cooperación con otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes, en particular
la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
sobre asuntos abarcados por el presente Tratado, incluida su participación en la
estrategia de financiación;
h)
examinar y aprobar, cuando proceda, enmiendas del
presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 23;
i)
examinar y aprobar y, en caso necesario, modificar los
anexos del presente Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo
24;
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j)
estudiar las modalidades de una estrategia para fomentar las
contribuciones voluntarias, en particular con respecto a los Artículos 13 y 18;
k)
desempeñar cualesquiera otras funciones que puedan ser
necesarias para el logro de los objetivos del presente Tratado;
l)
tomar nota de las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y de otras
organizaciones internacionales y órganos de tratados pertinentes;
m)
informar, cuando proceda, a la Conferencia de las Partes en
el Convenio sobre la Diversidad Biológica y a otras organizaciones
internacionales y órganos de tratados pertinentes de los asuntos relativos a la
aplicación del presente Tratado; y
n)
aprobar las condiciones de los acuerdos con los CIIA y las
instituciones internacionales en virtud del Artículo 15 y examinar y modificar
el Acuerdo de transferencia de material a que se refiere el Artículo 15.
19.4 Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 19.6, cada Parte
Contratante dispondrá de un voto y podrá estar representada en las reuniones
del órgano rector por un único delegado, que puede estar acompañado de un
suplente y de expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores podrán
tomar parte en las deliberaciones del órgano rector pero no votar, salvo en el
caso de que estén debidamente autorizados para sustituir al delegado.
19.5 Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el
Organismo Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que
no sea Parte Contratante en el presente Tratado, podrán estar representados en
calidad de observadores en las reuniones del órgano rector. Cualquier otro
órgano u organismo, ya sea gubernamental o no gubernamental, que esté
calificado en sectores relativos a la conservación y la utilización sostenible de
los recursos fitogenéticos para la alimentación y la agricultura y que haya
informado al Secretario de su deseo de estar representado en calidad de
observador en una reunión del órgano rector, podrá ser admitido a menos que
se oponga un tercio como mínimo de las Partes Contratantes presentes. La
admisión y participación de observadores estará sujeta al reglamento interno
aprobado por el órgano rector.
19.6 Una Organización Miembro de la FAO que sea Parte Contratante
y los Estados Miembros de esa Organización Miembro que sean Partes
Contratantes ejercerán sus derechos de miembros y cumplirán sus obligaciones
como tales, de conformidad, mutatis mutandis, con la Constitución y el
Reglamento General de la FAO.
19.7 El órgano rector aprobará y modificará, en caso necesario, el
propio Reglamento y sus normas financieras, que no deberán ser incompatibles
con el presente Tratado.
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19.8 Será necesaria la presencia de delegados en representación de la
mayoría de las Partes Contratantes para constituir quórum en cualquier reunión
del órgano rector.
19.9 El órgano rector celebrará reuniones ordinarias por lo menos una
vez cada dos años. Estas reuniones deberían celebrarse, en la medida de lo
posible, coincidiendo con las reuniones ordinarias de la Comisión de Recursos
Genéticos para la Alimentación y la Agricultura.
19.10 Se celebrarán reuniones extraordinarias del órgano rector en
cualquier otro momento en que lo considere necesario éste o previa solicitud
por escrito de cualquier Parte Contratante, siempre que esta solicitud cuente
con el respaldo de un tercio por lo menos de las Partes Contratantes.
19.11 El órgano rector elegirá su Presidente y sus Vicepresidentes (que
se denominarán colectivamente "la Mesa"), de conformidad con su
Reglamento.
Artículo 20 - Secretario
20.1 El Secretario del órgano rector será nombrado por el Director
General de la FAO, con la aprobación del órgano rector. El Secretario contará
con la asistencia del personal que sea necesario.
20.2 El Secretario desempeñará las siguientes funciones:
a)
organizar reuniones del órgano rector y de cualquiera de sus
órganos auxiliares que pueda establecerse y prestarles apoyo administrativo;
b)
prestar asistencia al órgano rector en el desempeño de sus
funciones, en particular la realización de tareas concretas que el órgano rector
pueda decidir asignarle;
c)
informar acerca de sus actividades al órgano rector.
20.3 El Secretario comunicará a todas las Partes Contratantes y al
Director General:
a)
las decisiones del órgano rector en un plazo de 60 días desde
su aprobación;
b)
la información que reciba de las Partes Contratantes de
acuerdo con las disposiciones del presente Tratado.
20.4 El Secretario proporcionará la documentación en los seis idiomas
de las Naciones Unidas para las reuniones del órgano rector.
20.5 El Secretario cooperará con otras organizaciones y órganos de
tratados, en particular la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad
Biológica, para conseguir los objetivos del presente Tratado.
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Artículo 21 – Observancia
El órgano rector examinará y aprobará, en su primera reunión, los
procedimientos de cooperación eficaces y los mecanismos operacionales para
promover la observancia del presente Tratado y para abordar los casos de
incumplimiento. Estos procedimientos y mecanismos comprenderán, en caso
necesario, la supervisión y el ofrecimiento de asesoramiento o asistencia, con
inclusión de los de carácter jurídico, en particular a los países en desarrollo y
los países con economía en transición.
Artículo 22 –Solución de controversias
22.1 Si se suscita una controversia en relación con la interpretación o
aplicación del presente Tratado, las Partes interesadas tratarán de resolverla
mediante negociación.
22.2 Si las partes interesadas no pueden llegar a un acuerdo mediante
negociación, podrán recurrir conjuntamente a los buenos oficios de una tercera
parte o solicitar su mediación.
22.3 Al ratificar, aceptar o aprobar el presente Tratado, o al adherirse a
él, o en cualquier momento posterior, una Parte Contratante podrá declarar por
escrito al Depositario que, en el caso de una controversia no resuelta de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.1 o en el Artículo 22.2 supra,
acepta como obligatorio uno o los dos medios de solución de controversias
que se indican a continuación:
a)
arbitraje de conformidad con el procedimiento establecido
en la Parte 1 del Anexo II del presente Tratado;
b)
presentación de la controversia a la Corte Internacional de
Justicia.
22.4 Si en virtud de lo establecido en el Artículo 22.3 supra las partes
en la controversia no han aceptado el mismo procedimiento o ningún
procedimiento, la controversia se someterá a conciliación de conformidad con
la Parte 2 del Anexo II del presente Tratado, a menos que las Partes acuerden
otra cosa.
Artículo 23 – Enmiendas del Tratado
23.1 Cualquiera de las Partes Contratantes podrá proponer enmiendas al
presente Tratado.
23.2 Las enmiendas del presente Tratado se aprobarán en una reunión
del órgano rector. La Secretaría comunicará el texto de cualquier enmienda a
las Partes Contratantes por lo menos seis meses antes de la reunión en la que se
proponga su aprobación.
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23.3 Todas las enmiendas del presente Tratado se aprobarán
exclusivamente por consenso de las Partes Contratantes presentes en la reunión
del órgano rector.
23.4 Las enmiendas aprobadas por el órgano rector entrarán en vigor,
respecto de las Partes Contratantes que las hayan ratificado, aceptado o
aprobado, el nonagésimo día después de la fecha del depósito de los
instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación por dos tercios de las
Partes Contratantes. Luego, las enmiendas entrarán en vigor respecto de
cualquier otra Parte Contratante el nonagésimo día después de la fecha en que
esa Parte Contratante haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de las enmiendas.
23.5 A los efectos de este Artículo, un instrumento depositado por una
Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los
depositados por los Estados Miembros de dicha organización.
Artículo 24 - Anexos
24.1 Los anexos del presente Tratado formarán parte integrante del
Tratado y la referencia al presente Tratado constituirá al mismo tiempo una
referencia a cualquiera de sus anexos.
24.2 Las disposiciones del Artículo 23 relativas a las enmiendas del
presente Tratado se aplicarán a las enmiendas de los Anexos.
Artículo 25 - Firma
El presente Tratado estará abierto a la firma en la FAO desde el 3 de
noviembre de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2002 para todos los Miembros
de la FAO y para cualquier Estado que no sea miembro de la FAO pero sea
Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
Artículo 26 – Ratificación, aceptación o aprobación
El presente Tratado estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación
por los Miembros y los no miembros de la FAO mencionados en el Artículo
25. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en
poder del Depositario.
Artículo 27 - Adhesión
El presente Tratado estará abierto a la adhesión de todos los Miembros
de la FAO y de cualesquiera Estados que no son miembros de la FAO pero son
Miembros de las Naciones Unidas, de cualquiera de sus organismos
especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica a partir de la
fecha en que expire el plazo para la firma del Tratado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en poder del Depositario.
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Artículo 28 – Entrada en vigor
28.1 A reserva de lo dispuesto en el Artículo 29.2, el presente Tratado
entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya sido
depositado el cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión siempre que hayan sido depositados por lo menos 20 instrumentos
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado por Miembros de
la FAO.
28.2 Para cada Miembro de la FAO y cualquier Estado que no es
miembro de la FAO pero es Miembro de las Naciones Unidas, de cualquiera de
sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía
Atómica que ratifique, acepte o apruebe el presente Tratado o se adhiera a él
después de haber sido depositado, con arreglo al Artículo 28.1, el
cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión,
el Tratado entrará en vigor el nonagésimo día después de la fecha en que haya
depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 29 - Organizaciones Miembros de la FAO
29.1 Cuando una Organización Miembro de la FAO deposite un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del presente
Tratado, la Organización Miembro, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
II.7 de la Constitución de la FAO, notificará cualquier cambio en la
distribución de competencias de su declaración de competencia presentada en
virtud del Artículo II.5 de la Constitución de la FAO que sea necesario a la
vista de su aceptación del presente Tratado. Cualquier Parte Contratante del
presente Tratado podrá, en cualquier momento, solicitar de una Organización
Miembro de la FAO que es Parte Contratante del Tratado que informe sobre
quién, entre la Organización Miembro y sus Estados Miembros, es responsable
de la aplicación de cualquier asunto concreto regulado por el presente Tratado.
La Organización Miembro proporcionará esta información dentro de un tiempo
razonable.
29.2 Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión
o denuncia que deposite una Organización Miembro de la FAO no se
considerarán adicionales a los depositados por sus Estados Miembros.
Artículo 30 - Reservas
No se podrán formular reservas al presente Tratado.
Artículo 31 - No partes
Las Partes Contratantes estimularán a cualquier Miembro de la FAO o a
otro Estado que no sea Parte Contratante del presente Tratado a aceptarlo.
Artículo 32 - Denuncia
32.1 En cualquier momento, después de la expiración de un plazo de
dos años desde la entrada en vigor de este Tratado para una Parte Contratante,
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ésta podrá notificar al Depositario por escrito su denuncia del presente Tratado.
El Depositario informará inmediatamente a todas las Partes Contratantes.
32.2 La denuncia surtirá efecto pasado un año después de la fecha en
que se haya recibido la notificación.
Artículo 33 – Rescisión
33.1 El presente Tratado quedará rescindido automáticamente cuando,
como consecuencia de las denuncias, el número de Partes Contratantes
descienda por debajo de 40, a menos que las Partes Contratantes restantes
decidan lo contrario por unanimidad.
33.2 El Depositario informará a todas las demás Partes Contratantes
cuando el número de Partes Contratantes haya descendido a 40.
33.3 En caso de rescisión, la enajenación de los bienes se regirá por las
normas financieras que apruebe el órgano rector.
Artículo 34 – Depositario
El Director General de la FAO será el Depositario del presente Tratado.
Artículo 35 – Idiomas
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y ruso del presente
Tratado son igualmente auténticos.
ANEXO I
LISTA DE CULTIVOS COMPRENDIDOS EN EL SISTEMA
MULTILATERAL
Cultivos alimentarios
Cultivo
Género
Observaciones
Arbol del pan
Artocarpus
Arbol del pan exclusivamente.
Espárrago
Asparagus
Avena
Avena
Remolacha
Beta
Comprende los géneros Brassica,
Armoracia, Barbarea, Camelina, Crambe,
Diplotaxis, Eruca, Isatis, Lepidium,
Complejo
Brassica et al.
Raphanobrassica, Raphanus, Rorippa y
Brassica
Sinapis. Están incluidas semillas oleaginosas
y hortalizas cultivadas como la col, la colza,
la mostaza, el mastuerzo, la oruga, el rábano
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y el nabo. Está excluida la especie Lepidium
meyenii (maca).
Guandú
Cajanus
Garbanzo
Cicer
Citrus
Citrus
Los géneros Poncirus y Citrus están
incluidos como patrones.
Coco
Cocos
Principales
Colocasia,
Las principales aroideas son la colocasia, el
aroideas
Xanthosoma
cocoñame, la malanga y la yautía.
Zanahoria
Daucus
Ñame
Dioscorea
Mijo africano
Eleusine
Fresa
Fragaria
Girasol
Helianthus
Cebada
Hordeum
Batata, camote
Ipomoea
Almorta
Lathyrus
Lenteja
Lens
Manzana
Malus
Yuca
Manihot
Manihot esculenta exclusivamente.
Banano / Plátano Musa
Excepto Musa textilis.
Arroz
Oryza
Mijo perla
Pennisetum
Frijoles
Phaseolus
Excepto Phaseolus polianthus.
Guisante
Pisum
Centeno
Secale
Papa, patata
Solanum
Incluida la sección tuberosa, excepto
Solanum phureja.
Berenjena
Solanum
Incluida la sección melongena.
Sorgo
Sorghum
Triticale
Triticosecale
Trigo
Triticum et al.
Incluidos Agropyron, Elymus y Secale.
Haba / Veza
Vicia
Caupí et al.
Vigna
Maíz
Zea
Excluidas Zea perennis, Zea diploperennis y
Zea luxurians.
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Forrajes
Géneros
Especies
LEGUMINOSAS FORRAJERAS
Astragalus
chinensis, cicer, arenarius
Canavalia
ensiformis
Coronilla
Varia
Hedysarum
coronarium
Lathyrus
cicera, ciliolatus, hirsutus, ochrus, odoratus, sativus
Lespedeza
Cuneata, striata, stipulacea
Lotus
corniculatus, subbiflorus, uliginosus
Lupinus
albus, angustifolius, luteus
Medicago
arborea, falcata, sativa, scutellata, rigidula, truncatula
Melilotus
albus, officinalis
Onobrychis
viciifolia
Ornithopus
sativus
Prosopis
affinis, alba, chilensis, nigra, pallida
Pueraria
phaseoloides
Trifolium
alexandrinum, alpestre, ambiguum, angustifolium,
arvense, agrocicerum, hybridum, incarnatum, pratense,
repens, resupinatum, rueppellianum, semipilosum,
subterraneum, vesiculosum
GRAMINEAS FORRAJERAS
Andropogon
gayanus
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Agropyron
cristatum, desertorum
Agrostis
stolonifera, tenuis
Alopecurus
pratensis
Arrhenatherum
elatius
Dactylis
glomerata
Festuca
arundinacea, gigantea, heterophylla, ovina, pratensis,
rubra
Lolium
hybridum, multiflorum, perenne, rigidum, temulentum
Phalaris
aquatica, arundinacea
Phleum
pratense
Poa
Alpina, annua, pratensis
Tripsacum
Laxum
OTROS
FORRAJES
Atriplex
Halimus, nummularia
Salsola
vermiculata
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G.O. 25684
ANEXO II
Parte 1
ARBITRAJE
Artículo 1
La Parte demandante notificará al Secretario que las partes en la
controversia se someten a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 22. En la notificación se expondrá la cuestión que ha de ser objeto de
arbitraje y hará referencia especial a los artículos del presente Tratado de cuya
interpretación o aplicación se trate. Si las partes en la controversia no se ponen
de acuerdo sobre el objeto de la controversia antes de que se nombre al
presidente del tribunal, el tribunal arbitral determinará esa cuestión. El
Secretario comunicará las informaciones así recibidas a todas las Partes
Contratantes del presente Tratado.
Artículo 2
1.
En las controversias entre dos partes en la controversia, el tribunal
arbitral estará compuesto de tres miembros. Cada una de las partes en la
controversia nombrará un árbitro, y los dos árbitros así nombrados designarán
de común acuerdo al tercer árbitro, quien asumirá la presidencia del tribunal.
Ese último árbitro no deberá ser nacional de ninguna de las partes en la
controversia, ni tener residencia habitual en el territorio de ninguna de esas
partes en la controversia, ni estar al servicio de ninguna de ellas, ni haberse
ocupado del asunto en ningún otro concepto.
2.
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las
partes en la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común
acuerdo un árbitro.
3.
Toda vacante que se produzca se cubrirá en la forma prescrita para
el nombramiento inicial.
Artículo 3
1.
Si el presidente del tribunal arbitral no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento del segundo árbitro, el
Director General de la FAO, a instancia de una parte en la controversia,
procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
2.
Si dos meses después de la recepción de la demanda una de las
partes en la controversia no ha procedido al nombramiento de un árbitro, la otra
parte podrá informar de ello al Director General de la FAO, quien designará al
otro árbitro en un nuevo plazo de dos meses.
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Artículo 4
El tribunal arbitral adoptará su decisión de conformidad con las
disposiciones del presente Tratado y del derecho internacional.
Artículo 5
A menos que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el tribunal
arbitral adoptará su propio procedimiento.
Artículo 6
El tribunal arbitral podrá, a petición de una de las Partes en la
controversia, recomendar medidas de protección básicas provisionales.
Artículo 7
Las Partes en la controversia deberán facilitar el trabajo del tribunal
arbitral y, en particular, utilizando todos los medios de que disponen, deberán:
a)
proporcionarle todos los documentos, información y
facilidades pertinentes; y
b)
permitirle que, cuando sea necesario, convoque a testigos o
expertos para oír sus declaraciones.
Artículo 8
Las Partes en la controversia y los árbitros quedan obligados a proteger
el carácter confidencial de cualquier información que se les comunique con ese
carácter durante el procedimiento del tribunal arbitral.
Artículo 9
A menos que el tribunal arbitral decida otra cosa, debido a las
circunstancias particulares del caso, los gastos del tribunal serán sufragados a
partes iguales por las partes en la controversia. El tribunal llevará una relación
de todos esos gastos y presentará a las partes en la controversia un estado final
de los mismos.
Artículo 10
Toda Parte Contratante que tenga en el objeto de la controversia un
interés de carácter jurídico que pueda resultar afectado por la decisión podrá
intervenir en el proceso con el consentimiento del tribunal.
Artículo 11
El tribunal podrá conocer de las reconvenciones directamente basadas en
el objeto de la controversia y resolver sobre ellas.
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Artículo 12
Las decisiones del tribunal arbitral, tanto en materia de procedimiento
como sobre el fondo, se adoptarán por mayoría de sus miembros.
Artículo 13
Si una de las partes en la controversia no comparece ante el tribunal
arbitral o no defiende su causa, la otra parte podrá pedir al tribunal que
continúe el procedimiento y que adopte su decisión definitiva. Si una parte en
la controversia no comparece o no defiende su causa, ello no impedirá la
continuación del procedimiento. Antes de pronunciarse la decisión definitiva,
el tribunal arbitral deberá cerciorarse de que la demanda está bien fundada de
hecho y de derecho.
Artículo 14
El tribunal adoptará su decisión definitiva dentro de los cinco meses a
partir de la fecha en que quede plenamente constituido, excepto si considera
necesario prorrogar ese plazo por un período no superior a otros cinco meses.
Artículo 15
La decisión definitiva del tribunal arbitral se limitará al objeto de la
controversia y será motivada. En la decisión definitiva figurarán los nombres
de los miembros que la adoptaron y la fecha en que se adoptó. Cualquier
miembro del tribunal podrá adjuntar a la decisión definitiva una opinión
separada o discrepante.
Artículo 16
La decisión definitiva no podrá ser impugnada, a menos que las partes en
la controversia hayan convenido de antemano un procedimiento de apelación.
Artículo 17
Toda controversia que surja entre las partes respecto de la interpretación
o forma de ejecución de la decisión definitiva podrá ser sometida por
cualesquiera de las partes en la controversia al tribunal arbitral que adoptó la
decisión definitiva.
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Parte 2
CONCILIACIÓN
Artículo 1
Se creará una comisión de conciliación a solicitud de una de las Partes en
la controversia. Esta comisión, a menos que las partes en la controversia
acuerden otra cosa, estará integrada por cinco miembros, dos de ellos
nombrados por cada parte interesada y un Presidente elegido conjuntamente
por esos miembros.
Artículo 2
En las controversias entre más de dos Partes Contratantes, las partes en
la controversia que compartan un mismo interés nombrarán de común acuerdo
sus miembros en la comisión. Cuando dos o más partes en la controversia
tengan intereses distintos o haya desacuerdo en cuanto a las partes que tengan
el mismo interés, nombrarán sus miembros por separado.
Artículo 3
Si en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la solicitud de crear
una comisión de conciliación, las partes en la controversia no han nombrado
los miembros de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de la
parte en la controversia que haya hecho la solicitud, procederá a su
nombramiento en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 4
Si el presidente de la comisión de conciliación no hubiera sido designado
dentro de los dos meses siguientes al nombramiento de los últimos miembros
de la comisión, el Director General de la FAO, a instancia de una parte en la
controversia, procederá a su designación en un nuevo plazo de dos meses.
Artículo 5
La comisión de conciliación tomará sus decisiones por mayoría de sus
miembros. A menos que las partes en la controversia decidan otra cosa,
determinará su propio procedimiento. La comisión adoptará una propuesta de
resolución de la controversia que las partes examinarán de buena fe.
Artículo 6
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Cualquier desacuerdo en cuanto a la competencia de la comisión de
conciliación será decidido por la comisión.
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 27 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 045
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_239.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_11_09_A_PLENO.PDF
2006_11_13_A_PLENO.PDF
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