Ley 45 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 04-08-2004
Titulo: QUE ESTABLECE UN REGIMEN DE INCENTIVOS PARA EL FOMENTO DE SISTEMAS DE
GENERACION HIDROELECTRICA Y DE OTRAS FUENTES NUEVAS, RENOVABLES Y LIMPIAS,
Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25112
Publicada el: 10-08-2004
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Energía hidroeléctrica, Represas, Incentivos fiscales, Incentivos
industriales, Código Fiscal
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
0.697
Rollo:
537
Posición:
396
G.O. 25112
LEY No. 45
De 4 de agosto de 2004
Que establece un régimen de incentivos para el fomento de sistemas de
generación hidroeléctrica y de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Objetivos y Definiciones
Artículo 1. Objetivos. El objeto de la presente Ley es brindar los adecuados incentivos para la
construcción y desarrollo de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales
hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de fuentes
nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y
limpias.
Además, tiene el propósito de contribuir con el desarrollo del país mediante la generación
de empleos y nuevas fuentes de trabajo; promover la inversión y el desarrollo en áreas rurales
deprimidas; utilizar y optimizar los recursos naturales; proteger el ambiente y disminuir los
efectos ambientales adversos; coadyuvar en la cobertura nacional del suministro de energía
eléctrica; disminuir la dependencia del país de los combustibles tradicionales y diversificar las
fuentes energéticas.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:
1.
Certificado de reducción de emisiones. Constancia que acredita los beneficios
ambientales de la reducción o el desplazamiento de emisiones de gases con efecto
invernadero a que se refiere la Convención Marco de las Naciones Unidas para el Cambio
Climático y el Protocolo de Kyoto, aprobado mediante la Ley 88 de 1998, debidamente
certificados como dióxido de carbono (CO2) equivalente por año, por entidades
facultadas y capacitadas para el monitoreo y verificación de estas.
2.
Centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias. Plantas de generación
eléctrica de hasta 500 KW de capacidad instalada que utilizan recursos provenientes de
las fuentes nuevas, renovables y limpias, y que son aprovechados para la generación de
energía eléctrica para uso particular y no público.
3.
Compraventa directa. Acto mediante el cual las empresas distribuidoras pueden realizar
contratos de compraventa de energía y/o potencia con empresas generadoras de
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electricidad, sin el requisito del proceso de libre concurrencia de conformidad con el
artículo 8 de esta Ley.
4.
Fuentes nuevas, renovables y limpias. Recursos que provienen de fuentes hidráulicas,
geotérmicas, solares, eólicas, biomasa y otras fuentes nuevas, renovables y limpias, que
son aprovechadas para la generación de energía eléctrica.
5.
Generación hidroeléctrica.
Generación de energía eléctrica mediante la utilización de
los recursos hidráulicos naturales ubicados en cualquier parte del territorio de la
República de Panamá.
6.
Sistemas de centrales de minihidroeléctricas. Centrales o conjuntos de centrales de
generación con una capacidad instalada de hasta 10 MW, así como todas las líneas,
subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la debida
conexión al sistema de distribución y/o al sistema de transmisión.
7.
Sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias. Centrales de
generación eléctrica que utilizan recursos provenientes de fuentes solares, eólicas,
biomasa, así como todas las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o
transmisión necesarios para la debida conexión a los sistemas de distribución o al sistema
de transmisión.
8.
Sistemas de centrales geotermoeléctricas. Plantas de generación que utilizan recursos
provenientes de las fuentes geotérmicas, así como todas las líneas, subestaciones y
sistemas de distribución y/o de transmisión necesarios para la debida conexión a los
sistemas de distribución o al sistema de transmisión.
9.
Sistemas de centrales hidroeléctricas. Centrales o conjuntos de centrales de generación
con una capacidad instalada mayor de 20 MW, así como todas las líneas, subestaciones y
sistemas de transmisión necesarios para la debida conexión con el sistema de transmisión.
10.
Sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas. Centrales o conjunto de centrales de
generación con una capacidad instalada mayor de 10 MW hasta 20 MW, así como todas
las líneas, subestaciones y sistemas de distribución y/o transmisión necesarios para la
debida conexión al sistema de distribución y/o transmisión.
Capítulo II
Concesiones y Licencias
Artículo 3. El último párrafo del artículo 55 de la Ley 6 de 1997 queda así:
Artículo 55. Otorgamiento. ...
A partir del sexto año de la entrada en vigencia de esta Ley, el otorgamiento
de las concesiones relativas a la generación hidroeléctrica no estará sujeto al
requisito de concurrencia. Dichas concesiones se otorgarán mediante resolución
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motivada del Ente Regulador, en la que se consignarán los términos y condiciones
bajo los cuales se otorga la concesión en cada caso particular, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de
protección ambiental, seguridad e higiene industrial y funcionamiento de
establecimientos industriales. Otorgada la concesión, su titular quedará sujeto a las
normas para la prestación de los servicios establecidos en esta Ley y sus
reglamentos. El Ente Regulador reglamentará, mediante resolución motivada, los
plazos para la presentación de los documentos del contrato y la fianza de
cumplimiento, y emitirá concepto sobre las concesiones de uso de agua para
generación hidroeléctrica y geotermoeléctrica a fin de evitar la subutilización del
recurso.
Artículo 4. Concesiones y licencias. Para efectos de acogerse a los beneficios establecidos en
esta Ley, los interesados en la construcción y explotación de sistemas de centrales de
minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales
hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes
nuevas, renovables y limpias, deberán mantener vigente una concesión o licencia al amparo de lo
establecido en la Ley 6 de 1997, con excepción de las centrales particulares de fuentes nuevas,
renovables y limpias que no requieren concesiones ni licencias. Queda expresamente entendido
que las personas o empresas que hayan solicitado concesiones o licencias con anterioridad a la
entrada en vigencia de esta Ley y no hayan iniciado la construcción, podrán acogerse a sus
beneficios.
Artículo 5. Concesión de uso de agua para generación de energía hidroeléctrica. Los contratos
de concesión de agua, que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para el desarrollo de los
sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales hidroeléctricas y de
sistemas de centrales hidroeléctricas, deberán expedirse por el mismo término que las
concesiones o licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente
Regulador, previo al otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad
Nacional del Ambiente el término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el
aprovechamiento del recurso hídrico en la generación de energía eléctrica. Para el desarrollo de
centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias, que utilicen agua para la
generación de energía eléctrica, deberán solicitar a la Autoridad Nacional del Ambiente su
respectiva concesión de agua.
Artículo 6.
Concesión de uso de agua para generación de energía geotermoeléctrica. Se
autoriza a la Autoridad Nacional del Ambiente para que otorgue concesiones de agua para la
explotación de las fuentes geotérmicas. Los contratos de concesión de agua para centrales
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geotérmicas que otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para la explotación de sistemas de
centrales geotermoeléctricas, deberán expedirse por el mismo término que las concesiones o
licencias que otorgue el Ente Regulador para esos fines. Para ello, el Ente Regulador, previo
otorgamiento de la concesión de agua, le comunicará a la Autoridad Nacional del Ambiente el
término de vigencia de la concesión o licencia que otorgue para el aprovechamiento del recurso
geotérmico en la generación de energía eléctrica.
Artículo 7.
Expiración de las concesiones de uso de agua. Las concesiones de agua que
otorgue la Autoridad Nacional del Ambiente para centrales de minihidroeléctricas, sistemas de
centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas y sistemas de
centrales geotermoeléctricas finzalizarán cuando expire la concesión otorgada por el Ente
Regulador de los Servicios Públicos, previa autorización de la Autoridad Nacional del Ambiente.
Esta disposición aplica para los proyectos construidos y por construir.
Capítulo III
Beneficios
Artículo 8.
Compraventa directa. Con independencia de su ubicación, los sistemas de
centrales de minihidroeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y
limpias, con una capacidad instalada de hasta 10 MW, podrán realizar contratos de compraventa
directa con las empresas distribuidoras, siempre que exista la capacidad de contratación por parte
de la distribuidora de acuerdo con su obligación de contratar y que la suma de la generación
propia y las compras directas aquí autorizadas no excedan el límite del quince por ciento (15%)
de la demanda máxima de generación atendida en el área de concesión de la respectiva
distribuidora que compra. Los criterios técnicos y comerciales de estas compras directas serán
determinados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.
Los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, los sistemas de centrales
geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias con una
capacidad instalada de hasta 10 MW, no estarán sujetos a ningún cargo por distribución ni
transmisión cuando vendan en forma directa o vendan en el mercado ocasional. En ningún caso,
los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.
Artículo 9.
Beneficios para centrales de más de 10 MW hasta 20 MW. Los sistemas de
pequeñas centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de
centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW hasta 20 MW de
capacidad instalada, no estarán sujetos a ningún cargo de distribución ni transmisión por los
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primeros 10 MW de capacidad instalada durante los primeros diez años de operación comercial.
En ningún caso, los costos de la distribución y la transmisión serán traspasados a los usuarios.
Artículo 10. Beneficios fiscales. Las personas naturales o jurídicas que desarrollen sistemas de
centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de
centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas, centrales particulares de
fuentes nuevas, renovables y limpias y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables
y limpias, gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
1.
Exoneración del Impuesto de Importación, aranceles, tasas, contribuciones y gravámenes,
así como del Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y Prestación de
Servicios, que pudiesen causarse por razón de la importación de equipos, máquinas,
materiales, repuestos y demás que sean necesarios para la construcción, operación y
mantenimiento de centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y limpias de hasta
500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de
centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de
centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y
limpias, al igual que para el aumento de potencia y/o energía de centrales existentes. Esta
disposición también se aplicará a centrales particulares de fuentes nuevas, renovables y
limpias de hasta 500 KW de capacidad instalada, sistemas de centrales de
minihidroeléctricas, sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de
centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de
centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias que, al momento de la entrada en
vigencia de la presente Ley, se encuentran en etapa de construcción, las que tendrán un
plazo de seis meses a partir de la promulgación de esta Ley, para solicitar el
reconocimiento de la exoneración a la Dirección General de Ingresos.
2.
La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción
de energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales
geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias
de hasta 10 MW de potencia instalada, que inicie su construcción después de la entrada
en vigencia de la presente Ley, podrá optar por adquirir del Estado un incentivo fiscal
equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%) de la inversión directa en el respectivo
proyecto, con base a la reducción de toneladas de emisión de dióxido de carbono (CO2)
equivalentes por año calculados por el término de la concesión o licencia, el cual podrá
ser utilizado para el pago del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un
periodo fiscal determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada
en operación comercial del proyecto, siempre que no gocen de otros incentivos,
exoneraciones, exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes.
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3.
La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción
de energía de sistemas de centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales
hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras
fuentes nuevas, renovables y limpias de más de 10 MW de potencia instalada, que inicie
su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, podrá optar por
adquirir del Estado un incentivo fiscal equivalente hasta el veinticinco por ciento (25%)
de la inversión directa en el respectivo proyecto, con base a la reducción de toneladas de
emisión de dióxido de carbono (CO2) equivalentes por año calculado por el término de la
concesión o licencia, el cual solamente podrá ser utilizado hasta el cincuenta por ciento
(50%) del Impuesto Sobre la Renta liquidado en la actividad, en un periodo fiscal
determinado, durante los primeros diez años contados a partir de la entrada en operación
comercial del proyecto, siempre que no gocen de otros incentivos, exoneraciones,
exenciones y créditos fiscales establecidos en otras leyes.
4.
Para los efectos de determinar el monto total del incentivo fiscal a que se refieren los
numerales 2 y 3 de este artículo, se utilizará un precio de referencia por tonelada de
dióxido de carbono (CO2) equivalente por año y una línea base en toneladas métricas de
dióxido de carbono (CO2) equivalente por MW-hora a ser aplicado a la totalidad de los
MW-hora que se estima serán generados durante el periodo de concesión o licencia
calculado para cada proyecto por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, en
coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas y la Autoridad Nacional del
Ambiente.
5.
La sociedad que desarrolle proyectos nuevos o que aumente la capacidad de producción
de energía de sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de centrales de
pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales
geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,
que logre vender sus certificados de reducción de emisiones de dióxido de carbono (CO2)
equivalentes por año antes o después de acogerse a los beneficios de esta Ley, deberá
reportar la venta de los certificados referidos a la Dirección General de Ingresos del
Ministerio de Economía y Finanzas para que esta deduzca el monto de la venta de los
certificados referidos del saldo del incentivo fiscal de hasta el veinticinco por ciento
(25%) de la inversión directa en el respectivo proyecto.
6.
El incentivo fiscal a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo no podrán ser
transferidos, cedidos ni compensados. Los contribuyentes que se acojan al beneficio del
crédito fiscal indicado en estos numerales y adquieran bienes susceptibles de
depreciación, no podrán deducir como gasto dicha depreciación en la misma proporción
del crédito fiscal, para la determinación de su renta neta gravable.
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7.
Otorgamiento de un crédito fiscal aplicable al Impuesto Sobre la Renta liquidado en la
actividad en un periodo fiscal determinado, por un máximo del cinco por ciento (5%) del
valor total de la inversión directa en concepto de obras, que después de la construcción de
sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de pequeñas centrales de
hidroeléctricas, sistemas de centrales hidroeléctricas, sistemas de centrales
geotermoeléctricas y sistemas de centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias,
que inicien su construcción después de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
conviertan en infraestructura de uso público, como carreteras, caminos, puentes,
alcantarillados, escuelas, centros de salud y otras de similar naturaleza, previa evaluación
de la entidad pública que reciba la obra correspondiente, en coordinación con el
Ministerio de Economía y Finanzas. El crédito referido no puede ser objeto de
compensación, cesión o transferencia.
8.
Los incentivos fiscales podrán aplicarse únicamente a las personas naturales o jurídicas
que desarrollen directamente los proyectos y solamente por la parte que corresponda a
dicho proyecto. Los incentivos no podrán aplicarse a las demás actividades.
Artículo 11. Aplicación de los beneficios. Esta Ley es de carácter especial y, con excepción de
lo establecido en el artículo 10 los incentivos aquí establecidos con sus límites y alcances, se
aplican de manera exclusiva a los sistemas de centrales de minihidroeléctricas, sistemas de
centrales de pequeñas hidroeléctricas, sistemas de centrales geotermoeléctricas y sistemas de
centrales de otras fuentes nuevas, renovables y limpias hasta un límite de 20 MW de capacidad
instalada; por tanto, dichos beneficios no serán extendidos a otros generadores, en virtud de lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley 6 de 1997.
Capítulo IV
Disposiciones Finales
Artículo 12. Obligaciones de los beneficiarios de esta Ley. Las empresas que resulten
beneficiadas con las disposiciones de la presente Ley, tendrán las siguientes obligaciones:
1.
Colaborar con los programas y planes oficiales de mejora y conservación de la cuenca o
áreas respectivas de influencia, incluyendo, pero no limitado, los trabajos de reforestación
o de lucha contra la erosión y desertificación, con el objeto de conservar los recursos
naturales del país para las generaciones futuras.
2.
Los desarrolladores de los proyectos realizados al amparo de esta Ley deberán respetar
los derechos de los afectados y contemplar la adecuada mitigación de los aspectos
sociales como medida indispensable para lograr la armonía entre la población, el
ambiente y los requerimientos del desarrollo nacional.
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3.
Los generadores cubrirán las inversiones para adecuar las redes existentes del
distribuidor, de requerirse para la conexión y entrega de energía, además de cubrir las
pérdidas de distribución en el caso de que estas aumenten debido a la referida conexión.
En ningún caso, los costos de las pérdidas de distribución serán traspasados a los
usuarios.
4.
Los generadores que entregan en alta tensión, deben dejar una salida en media tensión
habilitada para posibilitar la extensión de redes de electrificación rural.
Artículo 13. Tarifa durante los reclamos. En caso de reclamación, los usuarios de los servicios
públicos fiscalizados por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, seguirán pagando la tarifa
usual inmediatamente anterior al periodo que está sujeto a reclamación, y la empresa
distribuidora del servicio no podrá suspender el suministro del servicio público por ningún
motivo, en tanto el Ente Regulador de los Servicios Públicos no emita su decisión.
Artículo 14. La presente Ley modifica el último párrafo del artículo 55 de la Ley 6 de 3 de
febrero de 1997.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 30 días del
mes de junio del año dos mil cuatro.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 045
DE
2004
PROYECTO DE LEY: 2003_P_095.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2004_06_28_V_PLENO.PDF
2004_06_29_V_PLENO.PDF
2004_06_30_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 095 DE 2004
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Represas
- Energía hidroeléctrica
- Incentivos fiscales
- Incentivos industriales