Ley 45 De 2002

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>45</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2002</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>05-08-2002<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA LEY 43 DE 1999, QUE AUTORIZA AL BANCO DE<br><b>DESARROLLO AGROPECUARIO A CONDONAR DEUDA A ORGANIZACIONES CAMPESINAS Y<br>DICTA OTRAS DISPOSICIONES</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24613<br><i><b>Publicada el: </b></i>08-08-2002<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO , DER. ECONÓMICO, DER. AGRARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i> Bancos e instituciones financieras, Agricultura y ganadería<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>6</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>0.654</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>523</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>994</b><br><b>G.O. 24613</b><br><b>LEY No. 45</b><br> De 5 de agosto de 2002<br><b>Que modifica el artículo 2 de la Ley 43 de 1999, que autoriza al Banco de</b><br><b>Desarrollo Agropecuario a condonar deuda a organizaciones campesinas</b><br><b>y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1. </b>El artículo 2 de la Ley 43 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 2.</b> Los derechos posesorios o mejoras y los bienes muebles o inmuebles de<br> propiedad de las organizaciones campesinas, así como las tierras estatales sobre las<br> cuales se desarrollaron las actividades de las organizaciones campesinas que, al<br> entrar a regir la Ley 43 de 1999, se encontraban inactivas y con saldos morosos con<br> el Banco de Desarrollo Agropecuario, serán traspasados al patrimonio de dicho<br> Banco, <b> </b>el cual los enajenará mediante el siguiente procedimiento especial:<br> 1. <br> La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario cancelará la adjudicación gratuita colectiva y ordenará a la<br> Dirección General del Registro Público la cancelación de la inscripción de<br> las fincas adjudicadas a organizaciones campesinas extinguidas.<br> 2. <br> La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario efectuará el traspaso formal a favor del patrimonio del Banco<br> de Desarrollo Agropecuario, sobre las tierras contempladas en la presente<br> Ley.<br> 3. <br> El Banco de Desarrollo Agropecuario enajenará exclusivamente estas tierras<br> a las personas y grupos sociales beneficiarios de la presente Ley, previo el<br> cumplimiento de las respectivas disposiciones legales.<br> 4. <br> Las tierras no ocupadas, al momento de entrada en vigencia la presente Ley,<br> serán enajenadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, según su valor<br> comercial.<br><b>Artículo 2. </b>Las tierras enajenadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario a las que se<br> refiere esta Ley, tendrán el siguiente objetivo:<br> 1. <br> Adjudicación, arrendamiento y venta de tierras para resolver problemas de índole<br> social y de utilidad pública destinadas a la producción, granjas de producción<br> sostenible y habitacional.<br> 2. <br> Venta Comercial.<br><b>Parágrafo. </b>La Dirección Nacional de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo<br> Agropecuario realizará un estudio socioeconómico de todas las familias que, al momento<br> de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras, previamente a<br> su adjudicación, arrendamiento o venta. Para la ejecución de dicho estudio, tanto la<br> Dirección Nacional de Desarrollo Rural como la Dirección Nacional de Reforma Agraria<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 2<br> del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán dotadas de los recursos económicos<br> necesarios para el cumplimiento del presente artículo.<br><b>Artículo 3.</b> En el caso específico de los ex asentados campesinos o sus herederos, que<br> permanecieron en la organización hasta el momento de su liquidación y que se encuentren<br> ocupando y/o usufructuando las tierras a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,<br> tendrán la primera opción de compra hasta un máximo de diez hectáreas por familia a un<br> valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las subsiguientes hectáreas las podrá<br> adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras, señalado en el artículo 10 de<br> esta Ley.<br><b>Artículo 4.</b><br> En el caso específico de ex asentados que aportaron sus derechos posesorios<br> para la conformación de los asentamientos campesinos y que se encuentren ocupando y/o<br> usufructuando las tierras, tendrán la primera opción de compra de estas tierras y le serán<br> vendidas a los mismos o a sus herederos a un valor catastral de seis balboas por hectárea, en<br> cuyos casos deberán ser debidamente certificados por la Dirección Nacional de Reforma<br> Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Las subsiguientes hectáreas, las podrá<br> adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras señalado en el artículo 10 de<br> esta Ley.<br> A los ex asentados no ocupantes, que se les compruebe mediante la Oficina de<br> Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario su participación en las<br> organizaciones campesinas, tendrán<b> </b>derecho a la primera opción de compra de no más de<br> una hectárea, a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00).<br><b>Artículo 5. </b>El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá tomar en consideración la calidad<br> agrológica de los suelos, al momento en que se determine el hectareaje que se va a<br> seleccionar para la venta de las tierras a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley.<br><b>Artículo 6. </b>En el caso específico de los ocupantes identificados como pequeños<br> productores agropecuarios que al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se<br> encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras por más de un año y que no ostenten<br> otros derechos posesorios o títulos de propiedad, tendrán la primera opción de compra hasta<br> cinco hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las<br> subsiguientes hectáreas, las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas<br> tierras señalado en el artículo 10 de esta Ley.<br><b>Artículo 7. </b>Las tierras vendidas con destino habitacional a un valor de treinta centésimos<br> de balboa (B/.0.30) el metro cuadrado y de seis balboas (B/.6.00) por hectárea, no podrán<br> ser transferidas a terceras personas en el término de diez años, contado a partir de la<br> inscripción del título de propiedad correspondiente, salvo el caso del proceso de sucesión<br> y/o para la implementación de granjas de producción sostenible y procesos judiciales.<br><b>Parágrafo.</b> Estas tierras pueden ser utilizadas como garantía de crédito por sus poseedores,<br> a través de entidades crediticias, bancarias, públicas o privadas, o cooperativas.<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 3<br><b>Artículo 8. </b>En el caso específico de las empresas cooperativas agrícolas que, al momento<br> de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras no sometidas a<br> litigio, tendrán la primera opción de compra a un precio de venta de setenta y cinco<br> balboas (B/.75.00) la hectárea, cuyo pago deberá realizarse en un plazo máximo de dos<br> años.<br><b>Artículo 9. </b>En el caso específico de los empresarios agropecuarios, naturales o jurídicos<br> que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras<br> no sometidas a litigio, tendrán la primera opción de compra de hasta cuarenta hectáreas a<br> un precio de venta de cuatrocientos balboas (B/.400.00) la hectárea. De estas en adelante,<br> se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de<br> Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República y cuyo pago deberá<br> realizarse en un plazo máximo de siete años.<br><b>Artículo 10. </b>Para los efectos de la venta de estos terrenos, se tomarán en cuenta los<br> siguientes parámetros, a saber:<br><b>Destino</b><br><b>Área</b><br><b>Valor en balboas</b><br><b>No. de solicitantes</b><br> Habitacional<br> Hasta dos mil mt2<br> B/. 0.30 por mt2<br> Por familia<br> Interés social para<br> Hasta 5 ha *<br> producción 1<br> B/.6.00 por ha<br> Por familia<br> Hasta diez ha **<br> Granjas de Producción<br> Sostenibles y ONG<br> Cinco a diez ha<br> B/.75.00 por ha<br> No menos de cinco familias<br> Hasta cuarenta ha<br> B/.400.00 por ha<br> Empresarios<br> Persona natural o jurídica<br> agropecuarios<br> De cuarenta y una<br> Al 75% según avalúo<br> ha en adelante<br> Empresas Cooperativas<br> Agrícolas<br> -------<br> B/.75.00 por ha<br> ------<br> Comercial<br> Áreas libres<br> Según avalúo<br> Persona natural o jurídica<br> 1* Cinco hectáreas para pequeños productores agropecuarios<br>** Diez hectáreas para los ex asentados<br><b>Artículo 11.</b> El Banco de Desarrollo Agropecuario aceptará el pago del precio de venta de<br> los globos de terrenos, según sea el destino de éstos en los siguientes plazos:<br><b>Destino</b><br><b>Área</b><br><b>Valor en balboas</b><br><b>Términos o plazos</b><br> Habitacional<br> Dos mil mts2<br> B/.0.30 por mt2<br> Dos años<br> Interés social para<br> Producción<br> Diez ha<br> B/.6.00 por ha<br> Tres meses<br> Granjas de producción<br> sostenibles<br> De cinco a diez ha<br> B/.75.00 por ha<br> Un año<br> Hasta cuarenta ha<br> B/.400.00 por ha<br> Empresarios<br> agropecuarios<br> De cuarenta y una ha<br> Al 75% según avalúo<br> Siete años<br> en adelante<br> Empresas Cooperativas<br> Agrícolas<br> ------<br> B/.75.00 por ha<br> Dos años<br> Comercial<br> Áreas libres<br> Según avalúos<br> Siete años<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24613</b><br> 4<br><b>Artículo 12.</b> Para la formalización de los respectivos contratos de compraventa en donde se<br> establezcan los términos, condiciones o plazos, el Banco de Desarrollo Agropecuario<br> preparará previamente toda la documentación necesaria para lo antes indicado.<br><b>Artículo 13.</b> Los terrenos de los Asentamientos Campesinos Inactivos y Morosos con el<br> Banco de Desarrollo Agropecuario, que tengan litigio serán resueltos previamente por las<br> autoridades correspondientes de Reforma Agraria, quien posteriormente procederá al<br> traspaso formal al Banco de Desarrollo Agropecuario, de dichos terrenos totalmente<br> saneados.<br><b>Artículo 14. </b>Se exceptúa al Banco de Desarrollo Agropecuario de la aplicación de la Ley<br> 56 de 1995 y sus modificaciones para los trámites de enajenación, el cual se regirá por la<br> tabla señalada en la presente Ley.<br><b>Artículo 15.</b> Esta Ley modifica el artículo 2 de la Ley 43 de 30 de agosto de 1999.<br><b>Artículo 16.</b> Esta Ley es especial, de carácter social y comenzará a regir desde su<br> promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,<br>a los 26 días del mes de junio del año dos mil dos.<br> La Presidenta Encargada,<br> Susana Richa de Torrijos<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 045</b><br><b>DE</b><br><b>2002</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2001_P_016.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2002_06_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_28_V_PLENO.PDF</b><br><b>2002_06_29_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 016 DE 2001 </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>