Ley 45 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-2002
Titulo: QUE MODIFICA EL ARTICULO 2 DE LA LEY 43 DE 1999, QUE AUTORIZA AL BANCO DE
DESARROLLO AGROPECUARIO A CONDONAR DEUDA A ORGANIZACIONES CAMPESINAS Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24613
Publicada el: 08-08-2002
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO , DER. ECONÓMICO, DER. AGRARIO
Palabras Claves: Bancos e instituciones financieras, Agricultura y ganadería
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.654
Rollo:
523
Posición:
994
G.O. 24613
LEY No. 45
De 5 de agosto de 2002
Que modifica el artículo 2 de la Ley 43 de 1999, que autoriza al Banco de
Desarrollo Agropecuario a condonar deuda a organizaciones campesinas
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 2 de la Ley 43 de 1999 queda así:
Artículo 2. Los derechos posesorios o mejoras y los bienes muebles o inmuebles de
propiedad de las organizaciones campesinas, así como las tierras estatales sobre las
cuales se desarrollaron las actividades de las organizaciones campesinas que, al
entrar a regir la Ley 43 de 1999, se encontraban inactivas y con saldos morosos con
el Banco de Desarrollo Agropecuario, serán traspasados al patrimonio de dicho
Banco, el cual los enajenará mediante el siguiente procedimiento especial:
1.
La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario cancelará la adjudicación gratuita colectiva y ordenará a la
Dirección General del Registro Público la cancelación de la inscripción de
las fincas adjudicadas a organizaciones campesinas extinguidas.
2.
La Dirección Nacional de Reforma Agraria del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario efectuará el traspaso formal a favor del patrimonio del Banco
de Desarrollo Agropecuario, sobre las tierras contempladas en la presente
Ley.
3.
El Banco de Desarrollo Agropecuario enajenará exclusivamente estas tierras
a las personas y grupos sociales beneficiarios de la presente Ley, previo el
cumplimiento de las respectivas disposiciones legales.
4.
Las tierras no ocupadas, al momento de entrada en vigencia la presente Ley,
serán enajenadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario, según su valor
comercial.
Artículo 2. Las tierras enajenadas por el Banco de Desarrollo Agropecuario a las que se
refiere esta Ley, tendrán el siguiente objetivo:
1.
Adjudicación, arrendamiento y venta de tierras para resolver problemas de índole
social y de utilidad pública destinadas a la producción, granjas de producción
sostenible y habitacional.
2.
Venta Comercial.
Parágrafo. La Dirección Nacional de Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario realizará un estudio socioeconómico de todas las familias que, al momento
de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras, previamente a
su adjudicación, arrendamiento o venta. Para la ejecución de dicho estudio, tanto la
Dirección Nacional de Desarrollo Rural como la Dirección Nacional de Reforma Agraria
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del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, serán dotadas de los recursos económicos
necesarios para el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 3. En el caso específico de los ex asentados campesinos o sus herederos, que
permanecieron en la organización hasta el momento de su liquidación y que se encuentren
ocupando y/o usufructuando las tierras a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley,
tendrán la primera opción de compra hasta un máximo de diez hectáreas por familia a un
valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las subsiguientes hectáreas las podrá
adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras, señalado en el artículo 10 de
esta Ley.
Artículo 4.
En el caso específico de ex asentados que aportaron sus derechos posesorios
para la conformación de los asentamientos campesinos y que se encuentren ocupando y/o
usufructuando las tierras, tendrán la primera opción de compra de estas tierras y le serán
vendidas a los mismos o a sus herederos a un valor catastral de seis balboas por hectárea, en
cuyos casos deberán ser debidamente certificados por la Dirección Nacional de Reforma
Agraria del Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Las subsiguientes hectáreas, las podrá
adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas tierras señalado en el artículo 10 de
esta Ley.
A los ex asentados no ocupantes, que se les compruebe mediante la Oficina de
Desarrollo Rural del Ministerio de Desarrollo Agropecuario su participación en las
organizaciones campesinas, tendrán derecho a la primera opción de compra de no más de
una hectárea, a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00).
Artículo 5. El Banco de Desarrollo Agropecuario podrá tomar en consideración la calidad
agrológica de los suelos, al momento en que se determine el hectareaje que se va a
seleccionar para la venta de las tierras a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley.
Artículo 6. En el caso específico de los ocupantes identificados como pequeños
productores agropecuarios que al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se
encuentren ocupando y/o usufructuando las tierras por más de un año y que no ostenten
otros derechos posesorios o títulos de propiedad, tendrán la primera opción de compra hasta
cinco hectáreas por familia a un valor catastral de seis balboas (B/.6.00) por hectárea. Las
subsiguientes hectáreas, las podrá adquirir conforme al cuadro de uso y destino de estas
tierras señalado en el artículo 10 de esta Ley.
Artículo 7. Las tierras vendidas con destino habitacional a un valor de treinta centésimos
de balboa (B/.0.30) el metro cuadrado y de seis balboas (B/.6.00) por hectárea, no podrán
ser transferidas a terceras personas en el término de diez años, contado a partir de la
inscripción del título de propiedad correspondiente, salvo el caso del proceso de sucesión
y/o para la implementación de granjas de producción sostenible y procesos judiciales.
Parágrafo. Estas tierras pueden ser utilizadas como garantía de crédito por sus poseedores,
a través de entidades crediticias, bancarias, públicas o privadas, o cooperativas.
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Artículo 8. En el caso específico de las empresas cooperativas agrícolas que, al momento
de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras no sometidas a
litigio, tendrán la primera opción de compra a un precio de venta de setenta y cinco
balboas (B/.75.00) la hectárea, cuyo pago deberá realizarse en un plazo máximo de dos
años.
Artículo 9. En el caso específico de los empresarios agropecuarios, naturales o jurídicos
que, al momento de entrada en vigencia de esta Ley, se encuentren usufructuando las tierras
no sometidas a litigio, tendrán la primera opción de compra de hasta cuarenta hectáreas a
un precio de venta de cuatrocientos balboas (B/.400.00) la hectárea. De estas en adelante,
se venderán al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del avalúo del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Contraloría General de la República y cuyo pago deberá
realizarse en un plazo máximo de siete años.
Artículo 10. Para los efectos de la venta de estos terrenos, se tomarán en cuenta los
siguientes parámetros, a saber:
Destino
Área
Valor en balboas
No. de solicitantes
Habitacional
Hasta dos mil mt2
B/. 0.30 por mt2
Por familia
Interés social para
Hasta 5 ha *
producción 1
B/.6.00 por ha
Por familia
Hasta diez ha **
Granjas de Producción
Sostenibles y ONG
Cinco a diez ha
B/.75.00 por ha
No menos de cinco familias
Hasta cuarenta ha
B/.400.00 por ha
Empresarios
Persona natural o jurídica
agropecuarios
De cuarenta y una
Al 75% según avalúo
ha en adelante
Empresas Cooperativas
Agrícolas
-------
B/.75.00 por ha
------
Comercial
Áreas libres
Según avalúo
Persona natural o jurídica
1* Cinco hectáreas para pequeños productores agropecuarios
** Diez hectáreas para los ex asentados
Artículo 11. El Banco de Desarrollo Agropecuario aceptará el pago del precio de venta de
los globos de terrenos, según sea el destino de éstos en los siguientes plazos:
Destino
Área
Valor en balboas
Términos o plazos
Habitacional
Dos mil mts2
B/.0.30 por mt2
Dos años
Interés social para
Producción
Diez ha
B/.6.00 por ha
Tres meses
Granjas de producción
sostenibles
De cinco a diez ha
B/.75.00 por ha
Un año
Hasta cuarenta ha
B/.400.00 por ha
Empresarios
agropecuarios
De cuarenta y una ha
Al 75% según avalúo
Siete años
en adelante
Empresas Cooperativas
Agrícolas
------
B/.75.00 por ha
Dos años
Comercial
Áreas libres
Según avalúos
Siete años
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Artículo 12. Para la formalización de los respectivos contratos de compraventa en donde se
establezcan los términos, condiciones o plazos, el Banco de Desarrollo Agropecuario
preparará previamente toda la documentación necesaria para lo antes indicado.
Artículo 13. Los terrenos de los Asentamientos Campesinos Inactivos y Morosos con el
Banco de Desarrollo Agropecuario, que tengan litigio serán resueltos previamente por las
autoridades correspondientes de Reforma Agraria, quien posteriormente procederá al
traspaso formal al Banco de Desarrollo Agropecuario, de dichos terrenos totalmente
saneados.
Artículo 14. Se exceptúa al Banco de Desarrollo Agropecuario de la aplicación de la Ley
56 de 1995 y sus modificaciones para los trámites de enajenación, el cual se regirá por la
tabla señalada en la presente Ley.
Artículo 15. Esta Ley modifica el artículo 2 de la Ley 43 de 30 de agosto de 1999.
Artículo 16. Esta Ley es especial, de carácter social y comenzará a regir desde su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 26 días del mes de junio del año dos mil dos.
La Presidenta Encargada,
Susana Richa de Torrijos
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 045
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_016.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_06_26_V_PLENO.PDF
2002_06_27_V_PLENO.PDF
2002_06_28_V_PLENO.PDF
2002_06_29_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 016 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Bancos e instituciones financieras
- DER. AGRARIO
- DER. ECONÓMICO
- Agricultura y ganadería