Ley 45 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 07-08-2001
Titulo: QUE REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESION DE QUIMICO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24363
Publicada el: 09-08-2001
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Profesiones, Científicos
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.468
Rollo:
301
Posición:
7556
G.O. 24363
LEY No. 45
De 7 de agosto de 2001
Que reglamenta el ejercicio de la profesión de Químico
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Propósito y Funciones
Artículo 1. Esta Ley tiene como propósito la reglamentación de la profesión de
Químico en todo el territorio nacional, la cual se podrá ejercer libremente, sujeta a las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como Químico al profesional que
realiza experimentos, ensayos y análisis de materia viva a inerte, con el fin de probar,
elaborar, transformar o perfeccionar materiales y productos. Además, realiza
investigaciones, elabora metodología y técnicas, a fin de profundizar en las propiedades
químicas y físicas de las sustancias, así como para controlar o desarrollar
procedimientos industriales de fabricación.
Artículo 3. De acuerdo con la presente Ley, los profesionales Químicos son los que
realizan sus actividades en cualquiera de sus especialidades y áreas, tales como:
1.
Química Orgánica, Química Inorgánica, Química Física, Química Analítica,
Bioquímica, Química Ambiental, Geoquímica, entre otras.
2.
Industria química de generación: Agroquímica, Química de Alimentos,
Petroquímica, minería, textiles, papel, entre otras
3.
Industria química de transformación: plástico, pinturas, cementos, polímeros,
entre otras.
4.
Docencia en todos los niveles a investigaciones en Química.
5.
Comercialización y venta técnica en Química Industrial.
Articulo 4. Las funciones de los profesionales Químicos son:
1.
Promover el control de calidad y el desarrollo de nuevos productos y procesos,
en especial dentro de la industria química.
2.
Velar por que durante el desarrollo de sus funciones, éstas se realicen dentro de
las normas de seguridad industrial y ambiental establecidas.
3.
Efectuar ensayos y análisis químicos puros, para el control de calidad y de los
procedimientos de fabricación de productos químicos.
4.
Desarrollar métodos y técnicas de análisis químicos.
5.
Llevar a cabo investigaciones para incrementar el conocimiento científico en el
campo de la Química.
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6.
Realizar investigaciones básicas y aplicadas, y efectuar estudios para probar,
elaborar, perfeccionar materiales, productos y procedimientos industriales de
fabricación.
7.
Practicar y desarrollar la enseñanza de la Química en todos los niveles.
Capítulo II
Junta Técnica Nacional de Química
Artículo 5. Se establece un organismo denominado Junta Técnica Nacional de Química,
que estará integrada por cinco miembros principales y sus respectivos suplentes, quienes
los reemplazarán en sus ausencias, y serán profesionales Químicos idóneos. Los
miembros de la Junta Técnica tendrán, por lo menos, cinco años de experiencia
profesional, durarán en sus cargos dos años y podrán ser reelegidos por un solo periodo
consecutivo.
Artículo 6. La Junta Técnica Nacional de Química estará constituida por:
1.
El Presidente del Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI), que será el
Presidente de la Junta, y el Vicepresidente del Colegio, quien lo reemplazará en
sus ausencias, elegidos por Asamblea General según los estatutos.
2.
Un representante del Ministerio de Comercio a Industrias y su respectivo
suplente, nombrados por el órgano Ejecutivo.
3.
Un representante del Ministerio de Salud y su respectivo suplente, nombrados
por el órgano Ejecutivo.
4.
Un representante de la Universidad de Panamá y su respectivo suplente, quienes
serán Químicos idóneos, elegidos según los reglamentos de ésta.
5.
Un miembro del Colegio Panameño de Químicos y su respectivo suplente,
elegidos por votación en la Asamblea General de esa organización.
Artículo 7. La Junta Técnica Nacional de Química tendrá las siguientes funciones:
1.
Preparar y aprobar el proyecto de reglamento interno, así como modificarlo de
acuerdo con las necesidades.
2.
Velar por el estricto cumplimiento de esta Ley.
3.
Expedir el certificado de idoneidad para ejercer la profesión de Químico, de
acuerdo con las disposiciones de esta Ley y el reglamento de la Junta Técnica.
4.
Asesorar a los organismos e instituciones públicas y privadas en asuntos
relativos a la Química.
5.
Hacer recomendaciones para el mejor desempeño, ejercicio y desarrollo de la
profesión, así como para la creación, clasificaci6n y nomenclatura de cargos,
salarios, ascensos y reconocimientos por años de servicio. Los estudios que se
efectúen con tales fines se realizarán de común acuerdo con el Colegio
Panameño de Químicos.
6.
Investigar las denuncias presentadas contra cualquier profesional de la Química
que infrinja las disposiciones de esta Ley y su reglamento, o contra cualquier
persona que, sin serlo, realice actividades propias de los profesionales Químicos.
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7.
Suspender del ejercicio de la profesi6n de Químico, por los términos que se
acuerden en el reglamento, a los profesionales que infrinjan esta Ley o falten a la
ética en el ejercicio de la profesi6n. Para tales efectos, el reglamento interno de
la Junta Técnica determinara el debido proceso.
8.
Fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y ambiental, así
como establecer nuevas normas de seguridad cuando sea necesario.
9.
Hacer una recopilación de todas las normas de seguridad industrial y ambiental
dispersas en la legislaci6n vigente, con el objeto de exigir su cumplimiento.
10.
Llevar ante el Colegio Panameño de Químicos, el respectivo registro de los
profesionales Químicos que obtengan el correspondiente certificado de
idoneidad.
11.
Estudiar, discutir y aprobar el proyecto de C6digo de Etica, que le presente el
Colegio Panameño de Químicos.
Articulo 8. El Órgano Ejecutivo aprobará el reglamento interno de la Junta Técnica
Nacional de Química.
Articulo 9. Las resoluciones que adopte la Junta Técnica Nacional de Química serán
recurribles en reconsideración ante ella; y, en apelación, ante la autoridad que señale la
Junta, según la materia de que se trate. Esta designación se hará en la resolución de
reconsideración.
Capítulo III
Ejercicio y Campo de Actividad Profesional
Artículo 10. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las funciones de
Químico en el territorio nacional, deberá ser ejercidas por profesionales idóneos.
Artículo 11. Para ejercer la profesión de Químico y cualquiera de sus especialidades, se
deberán reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser panameño por nacimiento o por naturalización.
2.
Haber obtenido el título de Licenciatura, Maestría o Doctorado en Química o en
alguna de sus especialidades, expedido por la Universidad de Panamá u otra
universidad aprobada oficialmente dentro del territorio nacional, o en alguna
universidad extranjera, previo reconocimiento de dicho titulo por la Universidad
de Panamá.
3.
Tener el certificado de idoneidad debidamente expedido por la Junta Técnica
Nacional de Química.
Artículo 12. Todo profesional Químico idóneo está obligado, en su ejercicio
profesional, a acatar el Código de Ética de la profesión, el cual deberá ser expedido por
la Junta Técnica Nacional de Química, dentro de los seis meses siguientes a la
aprobación de la presente Ley.
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Artículo 13. Deberán contar con personal químico idóneo, según los requisitos de esta
Ley, las siguientes empresas e instituciones públicas y privadas:
1.
Laboratorios de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de
investigación química y de Química Industrial, laboratorios de fabricación de
productos químicos y de alimentos. No se incluyen los laboratorios clínicos
públicos o privados, los que estarán sujetos a lo dispuesto por las leyes y el
Código de Salud.
2.
Las empresas que se dediquen a la importación, distribución y venta de
productos químicos elaborados, materia prima y reactivos químicos. Así como
las que representen a casas fabricantes de productos y reactivos químicos.
3.
Los institutos, las entidades públicas o privadas dedicados a la docencia,
investigación, producción o elaboración de sustancias químicas, cuyos procesos
impliquen conversiones químicas o utilización de métodos químicos para los
controles de producción y de calidad, así como los que se dediquen a la
investigación y establecimiento de normas de control de calidad.
4.
Industria química de generación y de transformación: Agroquímica, Química de
Alimentos, Petroquímica, minería, textiles, plásticos, pintura, cementos,
polímeros o cualquier otra actividad no contemplada en las anteriores categorías,
que requiera los servicios de un profesional Químico idóneo.
5.
Cualesquiera otras empresas que, sin estar incluidas en las mencionadas en los
numerales anteriores, se dediquen a actividades relacionadas directamente con la
Química.
Artículo 14. Las empresas o instituciones a las que se refiere el artículo anterior,
deberán contar con los equipos y dispositivos de seguridad adecuados, que contribuyan
a mantener la salud física y mental del profesional Químico en el ejercicio de sus
funciones, según las normas de seguridad industrial e higiene, las especificadas por el
Consejo Técnico de Salud y las entidades gubernamentales relacionadas con la materia,
así como las normas establecidas en convenios internacionales sobre la materia
ratificados por el Estado panameño.
Artículo 15. Uno de los Químicos idóneos, que labore en las entidades mencionadas en
el articulo 13, fungirá como responsable técnico y profesional de la actividad química
que realiza la empresa o instituci6n.
Artículo 16. Los dictámenes, certificaciones, inscripciones de productos químicos,
servicios de consultoría química, análisis químicos, peritaje y proyectos que sea
necesario efectuar para cualquier institución pública o privada, a fin de que puedan ser
tramitados en los casos requeridos, deberán llevar la firma de un profesional Químico
idóneo, con su respectivo sello y número de registro, quien deberá haberlo ejecutado,
dirigido o supervisado personalmente.
Artículo 17. La infracción comprobada del artículo anterior será sancionada sobre la
base de las disposiciones del correspondiente reglamento de la Junta Técnica Nacional
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de Química. Estas infracciones serán comunicadas a las entidades gubernamentales
respectivas, a fin de darles cumplimiento.
Artículo 18. Para los efectos del numeral 1 del articulo 13, se denominan laboratorios
de análisis químicos y de control de calidad, laboratorios de investigación industrial,
laboratorios de fabricación de productos químicos y de alimentos, los que, como
entidades independientes, pública o privadamente, realicen servicios de análisis
químicos, análisis de propiedades físicas y desarrollo de productos o procesos de
manufactura, utilizados en la industria química y de alimentos.
Artículo 19. Para los efectos del numeral 2 del articulo 13, se consideran productos
químicos elaborados, aquéllos que están listos para ser aplicados a una finalidad, sin
tener que sufrir ningún tipo de transformación previa a su uso (conversión química,
mezcla, disolución y otros), tales como los herbicidas, fertilizantes, productos para el
tratamiento de aguas y calderas y derivados del petróleo.
Artículo 20. La Junta Técnica Nacional de Química supervisará la contratación de
Químicos extranjeros, de acuerdo con las leyes laborales y convenios vigentes.
Artículo 21. Para los efectos de esta Ley, se define como entidad o empresa de servicios
de consultoría y asesoría en el campo de la Química, la que preste servicios
profesionales a los géneros de empresa consignados en esta Ley, en los diferentes
aspectos de control de calidad, investigación, estudios de factibilidad, producción,
tratamiento y mantenimiento químico.
Artículo 22. Toda entidad o empresa dedicada a brindar servicios de consultoría y
asesoría en el campo de la Química, deberá contar con profesionales Químicos idóneos,
de conformidad con lo que establece la presente Ley, quienes serán los responsables de
las recomendaciones, análisis y certificaciones que se practiquen.
Artículo 23. El Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) podrán asesorar a las
instituciones públicas, en el establecimiento de normas técnicas que regulen los recursos
profesionales relacionados con el ejercicio de la Química.
Capítulo IV
Colegio Panameño de Químicos
Artículo 24. Se crea el Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) que, con la Junta
Técnica Nacional de Química, será el encargado de velar por el ejercicio de la profesión
de Químico y sus especialidades en todo el país.
Artículo 25. Son atribuciones del Colegio, sin menoscabo de las establecidas en su
estatuto, las siguientes:
1.
Apoyar el progreso de la Química, de las tecnologías afines a la Química, de la
industria e igualmente de las ciencias y oficios vinculados a ella.
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2.
Prestar al Estado la adecuada ayuda y colaboración, requeridas para la
explotación de los recursos naturales y humanos, relacionados con la Química.
3.
Colaborar efectiva y permanentemente con los organismos nacionales e
internacionales relacionados con esta profesión, tanto públicos como privados,
para obtener logros positivos en bien de la sociedad panameña.
3.
Cooperar de manera efectiva con las Escuelas de Química establecidas en el
territorio nacional, para ayudar a1 buen funcionamiento de ellas, de forma
que redunde en beneficio de la población.
5.
Establecer, a través de su estatuto y reglamento interno, las atribuciones y
deberes de sus miembros.
6.
Crear los mecanismos necesarios para ampliar y actualizar los conocimientos de
todos sus miembros.
7.
Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando ello fuera
posible, los auxilios que estime necesarios para proteger y asegurar el bienestar
socioeconómico de sus colegiados.
8.
Promover el espíritu de unión entre los miembros del Colegio, así como el
acercamiento y colaboración con otros colegios, sociedades y asociaciones
profesionales dentro y fuera del país.
Artículo 26. Podrán ser miembros del Colegio:
1.
Las personas que hayan obtenido el título de Licenciatura, Maestría o Doctorado
en Química o en algunas de sus especialidades en la Universidad de Panamá o en
alguna universidad dentro del territorio nacional, o en alguna universidad
extranjera, previo reconocimiento de dicho título por la Universidad de Panamá.
2.
Los profesionales Químicos que posean el certificado de idoneidad debidamente
expedido por la Junta Técnica Nacional de Química.
Artículo 27. El Colegio Panameño de Químicos (COPAQUI) tendrá facultades para
participar en la reglamentación de todo lo relacionado con el ejercicio de la Química, de
acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Artículo 28. Los Químicos en ejercicio deberán registrar su diploma en el Colegio
Panameño de Químicos, dentro de un plazo de ciento veinte días hábiles, contado a
partir de la integraci6n de la Junta Técnica Nacional de Química. En lo sucesivo, los
Químicos cumplirán con ese requisito dentro de los sesenta días hábiles después de
obtenida su idoneidad.
Artículo 29. El Colegio Panameño de Químicos deberá llevar un registro, en el cual
anotará los nombres y las generales de los profesionales de la Química que posean el
certificado de idoneidad expedido por la Junta Técnica Nacional de Química. Este
registro se considerará oficial para los efectos de esta Ley.
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Capítulo V
Disposiciones Transitorias y Finales
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Artículo 30 (transitorio). Las personas que, antes de la promulgación de la presente
Ley, estuvieren laborando en posiciones que esta Ley reserve para profesionales de la
Química sin tener el título correspondiente, podrán seguir ejerciendo. La Junta Técnica
Nacional de Química les otorgará el certificado de idoneidad correspondiente, una vez
comprueben que desempeñaban estas funciones antes de la entrada en vigencia de la
presente Ley.
Artículo 31. Esta Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga cualquier
disposición que le sea contraria.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 25 días del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El secretario General,
José Gómez Núñez
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.–PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA-
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 7 DE AGOSTO DE 2001.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOAQUIN JOSÉ VALLARNO III
Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral
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