Ley 45 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 27-11-2000
Titulo: QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 70 Y 201 DEL LIBRO SEGUNDO, DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL DE LA LEY 38 DE 2000.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24191
Publicada el: 01-12-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Procedimiento administrativo, Código Administrativo
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.308
Rollo:
518
Posición:
870
G.O. 24191
LEY No. 45
De 27 de noviembre de 2000
Que modifica los artículos 70 y 201 del Libro Segundo, Del Procedimiento
Administrativo General, de la Ley 38 de 2000
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 70 de la Ley 38 de 2000, queda así:
Artículo 70. Al expediente sólo tienen acceso, además de los funcionarios encargados de
su tramitación, las partes interesadas, sus apoderados, los pasantes de éstos, debidamente
acreditados por escrito ante el despacho, y los abogados, sin perjuicio del derecho de
terceros interesados en examinar el expediente u obtener copias autenticadas o
certificaciones de la autoridad respectiva, siempre que no se trate de información
confidencial o de reserva que obedezca a razones de interés público, o que pueda afectar
la honra o el prestigio de las partes interesadas, conforme a las disposiciones legales
vigentes.
Cuando se trate de obtener copias de documentos o certificaciones que versen
sobre información confidencial, aquéllas se emitirán únicamente a solicitud de autoridad,
del Ministerio Público, de los tribunales o de cualquier dependencia estatal que haga
constar que la requiere para tramitar o resolver asunto de su competencia, en cuyo caso
dicha autoridad debe cuidar que la información se maneje con igual carácter.
La calificación de confidencialidad de una información deberá ser objetiva y
ceñirse a las condiciones establecidas en leyes vigentes. El funcionario no podrá negarse
a dar una información, so pretexto de que es confidencial o de reserva, si ésta no se
encuentra previamente establecida como información confidencial o de reserva en normas
legales vigentes.
Artículo 2. Se modifica el segundo párrafo del numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38 de 2000,
así:
Artículo 201. ...
1.
Acto administrativo. ...
Todo acto administrativo deberá formarse respetando sus elementos
esenciales: competencia, salvo que ésta sea delegable o proceda la sustitución;
objeto, el cual debe ser lícito y físicamente posible; finalidad, que debe estar
acorde con el ordenamiento jurídico y no encubrir otros propósitos públicos y
privados distintos, de la relación jurídica de que se trate; causa, relacionada con
los hechos, antecedentes y el derecho aplicable; motivación, comprensiva del
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conjunto de factores de hecho y de derecho que fundamentan la decisión;
procedimiento, que consiste en el cumplimiento de los trámites previstos por el
ordenamiento jurídico y los que surjan implícitos para su emisión; y forma, debe
plasmarse por escrito, salvo las excepciones de la ley, indicándose expresamente
el lugar de expedición, fecha y autoridad que lo emite.
...
Artículo 3. Esta Ley modifica el artículo 70, así como el numeral 1 del artículo 201 de la Ley 38
de 31 de julio de 2000, y deroga cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 4. Esta Ley entrará a regir desde el 1 de marzo de 2001.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
7 días del mes de noviembre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
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