Ley 45 De 1998
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia: 45
Año:
1998
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-07-1998
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 452 Y SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL
ARTICULO 455 DEL CODIGO DE TRABAJO.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23581
Publicada el: 08-07-1998
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO
Palabras Claves: Código de Trabajo, Derecho Laboral
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.348
Rollo:
159
Posición:
408
G.O.23581
Ley 45
(De 2 de julio de 1998)
Por la cual se modifica el artículo 452 y se adiciona un parágrafo al artículo
455 del Código de Trabajo
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 452 del Código de Trabajo, queda así:
Artículo 452.
Concluidos los procedimientos de conciliación, el
conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje, en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje;
2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la
Dirección Regional o General de Trabajo;
3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público,
según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la
Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a
arbitraje, después que haya comenzado. Las Partes podrán apelar de la
decisión ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El recurso se
concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las
Partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje,
ordenará la inmediata suspensión de la huelga;
De igual manera a la señalada en el numeral anterior, se procederá en
casos de huelga en empresa privada o de servicio público, si la
Dirección General de Trabajo determinase que, por la duración de la
huelga, se han deteriorado gravemente las condiciones
socioeconómicas de los habitantes de la región o del país. La resolución
que ordene someter a arbitraje el conflicto colectivo, deber ser
debidamente motivada por la autoridad competente y podrá ser apelada
ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
Artículo 2. Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 455 del Código de
Trabajo, así:
Artículo 455. ...
Parágrafo. Cuando el arbitraje sea solicitado por el Estado, el árbitro que
corresponda ser escogido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral,
deberá seleccionarse de una lista confeccionada con anticipación al inicio
del conflicto colectivo.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.23581
Artículo 3. Esta Ley modifica el artículo 452 y adiciona un parágrafo al artículo
455 del Código de Trabajo, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá a los 15 días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho
GERARDO GONZALEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D.
Presidente Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
PANAMÁ. REPÚBLICA DE PANAMÁ, 2 DE JULIO DE 1998 –
ERNESTO PEREZ BALLADARES ANTONIO DUCREUX S.
Presidente de la República Ministro de trabajo y Desarrollo
Laboral, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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