Ley 45 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 31-10-1980
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4 DE LA LEY 9 DE 14 DE MARZO DE 1980.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19196
Publicada el: 13-11-1980
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Código Fiscal
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.190
Rollo:
21
Posición:
1557
G.O. 19196
LEY 45
(De 31 de octubre de 1980)
Por la cual se modifica el artículo 4 de la Ley 9 de 14 de marzo de 1980.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1: El artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976 reformado por el
Artículo 4 de la Ley N° 9 de 14 de marzo de 1980 quedará así:
Artículo 11: Obligación de Documentar.
a) Es obligación la facturación de toda operación relativa a transferencias, ventas de
bienes y prestación de servicios realizados por personas naturales o jurídicas que requieran
de licencia comercial o industrial para operar.
Quedan exentas de extender facturas las bodegas, cantinas, panaderías, refresquerías,
abarroterías, restaurantes y establecimientos similares que generan ingresos brutos
inferiores a sesenta mil balboas (B/.60,000.00) anuales.
b) Las personas que trabajen en profesiones sea en forma independiente o colegiada
deberán documentar sus ingresos generados por las operaciones o servicios que presten,
mediante la expedición de facturas o recibos, a su elección, cuyo original será entregado al
cliente respectivo debiendo conservar copia de los mismos en sus archivos.
También podrán ser utilizados otros comprobantes previamente autorizados por la
Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. Los documentos a que
hace referencia este literal les será aplicable lo dispuesto en el primer párrafo del numeral
2° del artículo 967 del Código Fiscal.
c) También deberán ser documentadas las gestiones de cobro, devoluciones, descuentos
y en general todo tipo de operaciones realizadas por las personas señaladas en los párrafos
anteriores, en ejercicio de sus actividades comerciales, industriales, profesionales o
similares.
Parágrafo: En todos los casos la documentación, a que hace referencia este artículo
deberá contener los requisitos formales que establecen los artículos 8 y 9 del Decreto 59 de
24 de marzo de 1977.
Artículo 2: Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la Ciudad de Panamá, a los 31 días del mes de octubre de mil novecientos
ochenta.
H.R. LISANDRO GOMEZ CEDEÑO CARLOS CALZADILLA G.
Presidente Encargado del Secretario General del
Consejo Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 19196
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 1980.
ARTISTIDES ROYO
Presidente de la República
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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