Ley 45 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-10-1979
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 4º DE LA LEY Nº39 DE 8 DE JULIO DE 1976
Y SE ADICIONAN OTROS ARTICULOS AL MISMO TEXTO LEGAL.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18946
Publicada el: 13-11-1979
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Buques, Embarcaciones, Tasa y tarifas, Código Fiscal.
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
1.651
Rollo:
22
Posición:
1332
G.O. 18946
LEY 45
(9 de octubre de 1979)
Por la cual se modifica el Artículo 4° de la Ley N° 39 de 8 de julio de 1976 y se
adicionan otros artículos al mismo texto legal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El Artículo 4° de la Ley 39 de 1976, quedará así:
"Toda nave a que se refiere esta Ley pagará al Tesoro Nacional una Tasa
Anual de Inspección de QUINIENTOS BALBOAS (B/.500.00).
Parágrafo: Esta Tasa se cobrará a partir del 1° de enero de 1980, a todas aquellas
naves que se encuentren inscritas en el Registro Panameño, al momento de la
promulgación de esta Ley".
Artículo 2. Las naves de servicio interior, que se dediquen al comercio, con
excepci6n de las que se dediquen a la Pesca Artesanal, estarán sujetas a una
inspección anual a fin de determinar si cumplen con las normas de seguridad que
exigen las leyes vigentes, debiendo pagar al Tesoro Nacional una Tasa Anual de
Inspecci6n basta de CIEN BALBOAS (B/.100.00).
Parágrafo: Las sumas provenientes de la tasa señalada en este Artículo
ingresarán al Fondo Especial denominado "Dirección General Consular y de
Naves del Mi nisterio de Hacienda y Tesoro de Fondo Anual de Inspección", el cual
fue instituido por el Artículo 5° de la Ley 39 de 8 de julio de 1976.
Artículo 3. En el caso de naves que se inscriban en el Registro Panameño con
posterioridad a la promulgación de esta Ley, deberán pagar las Tasas
especificadas en los artículos precedentes a partir de la fecha de su inscripción en
el Registro.
Artículo 4. El costo de las inspecciones adicionales y/o extraordinarias que sean
ordenadas por la Dirección General Consular y de Naves, deberá ser sufragadas
por la nave que es objeto de las mismas.
Artículo 5. Esta Ley comenzará regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18946
Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ DE 1979
ARISTIDES ROYO
ADOLFO AHUMADA
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
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