Ley 45 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia: Nº45
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-08-1975
Titulo: POR LA CUAL SE DEROGA EL NUMERAL 15 DEL ARTICULO 57 DEL CODIGO DE COMERCIO
Y SE ADOPTAN OTRAS MEDIDAS SOBRE ARCHIVO Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL, PATENTES DE INVENCION, MARCA DE FABRICA Y MARCA DE COMERCIO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17908
Publicada el: 20-08-1975
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Código de Comercio
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.383
Rollo:
26
Posición:
286
G.O. 17908
LEY 45
(de 8 de agosto de 1975)
Por la cual se deroga el numeral 15 del artículo 57 del Código de
Comercio y se adoptan otras medidas.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Derógase el numeral 15 del artículo 57 del Código de Comercio.
Artículo 2. El Ministro de Comercio e Industrias llevará un archivo sistematizado
de los títulos de Propiedad Industrial, Patentes de Invención, Mares de Fábrica y
Marcas de Comercio así como de sus respectivas modificaciones, prórrogas y
cancelaciones.
Artículo 3. Copia de los Resueltos por los cuales de conceden, modifican o
cancelan las Patentes de Invención, Marcas de Fábricas, Marcas de Comercio o
Denominaciones Comerciales serán encuadernados y empastados de manera que
se preservan y se facilite la consulta.
Artículo 4. La Sección de Registro Comercial del Ministro de Comercio e
Industrial llevará un fichero donde se inscribirán los datos relativos a las
respectivas Patente de Inversión, Marca de Fábrica, Marca de Comercio o
Denominación Comercial.
Artículo 5. Cualquier persona podrá solicitar que se le extienda Copia
Certificada de la Ficha de Inscripción de que trata el artículo anterior.
Artículo 6. Las inscripciones a que se refiere la presente Ley causarán
Derechos por la suma de cuatro (B/.4.00) Balboas.
Artículo 7.
Las certificaciones de que trate el artículo 5 de esta Ley causarán
derechos por la suma de Un (B/.1.00) Balboa la primera página y Cincuenta
(B/0.50) Centésimos de Balboa las páginas siguientes.
Artículo 8.
Esta Ley comenzará a regir a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17908
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. COMERCIAL
- Código de Comercio