Ley 45 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
45
Referencia: Nº45
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 16-05-1974
Titulo: POR LA CUAL SE AUTORIZA EL ORGANO EJECUTIVO PARA EMITIR BONOS DEL ESTADO
HASTA POR UN MILLON DE BALBOAS (B/.1.000.000.00).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17601
Publicada el: 27-05-1974
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bonos del tesoro, Código Fiscal, Poder Ejecutivo, Órgano
Ejecutivo
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.456
Rollo:
26
Posición:
1925
G.O.17601
LEY 45
(DE 16 DE MAYO DE 1974)
Por la cual se autoriza al Órgano Ejecutivo para emitir Bonos del Estado hasta por
UN MILLON DE BALBOAS (B/.1.000.000.00)
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Autorízase al Órgano Ejecutivo para que emita por
conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro, una serie de Bonos que se
denominarán “BONOS COMPRA MATERIALES PARA CAMINOS 1974-1984”,
hasta por la suma de UN MILLON DE BALOBAS (B/.1.000.000.00), para destinar
dichos Bonos o su producto exclusivamente, a la compra de asfalto, gasolina,
aceite, diesel, aceite crudo, “Bunker C”, y cualquier otro lubricante o combustible.
Tales Bonos serán de las denominaciones que fije el Órgano Ejecutivo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los Bonos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley,
devengarán un interés no mayor de 6% anual y serán redimidos en un término de
hasta diez (10) años. El Órgano Ejecutivo podrá, en cualquier momento, redimir la
totalidad de los Bonos en circulación. El pago de los intereses devengados por
estos Bonos será efectuado trimestralmente.
ARTÍCULO TERCERO.
Los Bonos de que trata la presente Ley serán
aceptados por los Tribunales de Justicia, los funcionarios administrativos y las
Instituciones Oficiales de la Nación, por su valor a la par, para el otorgamiento de
cauciones de todas clases. Tales Bonos estarán exentos del pago de todo
impuesto nacional.
ARTÍCULO CUARTO.
Autorízase al Órgano Ejecutivo para incluir en los
Presupuestos de Gastos de la Nación, las partidas necesarias para atender el
servicio de intereses y redención de estos Bonos.
ARTÍCULO QUINTO.
Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 16 días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17601
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. FINANCIERO
- Código Fiscal
- Bonos del tesoro
- Órgano Ejecutivo
- Poder Ejecutivo