Ley 44 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
Referencia:
44
Año: 2009
Fecha(dd-mm-aaaa):04-08-2009
Titulo: QUE CREA EL PROGRAMA ESPECIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA PARA ADULTOS MAYORES
DE SETENTA AÑOS O MAS SIN JUBILACION NI PENSION.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26338-A
Publicada el:04-08-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA FAMILIA, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Jubilaciones y pensiones, Vejez, Beneficios del trabajador, Dinero, Banco
Central, Asistencia económica, Asistencia, Políticas sociales, Bienestar
público
Páginas: 6
Tamaño en Mb:
0.266
Rollo: 566
Posición: 1178
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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LEY 44
De 4 de agosto de 2009
Que crea el Programa Especial de Asistencia Económica
para los Adultos Mayores de Setenta Años o más sin Jubilación ni Pensión
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Capítulo I
Creación y Objetivos
Artículo 1. Se crea el Programa Especial de Asistencia Económica para los Adultos
Mayores de Setenta Años o más sin Jubilación ni Pensión, en adelante el Programa,
adscrito al Ministerio de Desarrollo Social como entidad encargada de su implementación y
ejecución.
Artículo 2. El Programa consiste en la transferencia de cien balboas (B/.100.00) mensuales
para los panameños que sean adultos mayores de setenta años o más que no gocen de una
jubilación o pensión de una empresa o entidad nacional o extranjera.
La asistencia económica mensual se entregará cada dos meses a las personas
beneficiarias.
Artículo 3. El Programa tendrá los siguientes objetivos:
1.
Mejorar la calidad de vida de las personas beneficiarias que se encuentren en estado
de pobreza y pobreza extrema y que no gocen de jubilación o pensión.
2.
Proporcionar asistencia económica a las personas beneficiarias para contribuir a
satisfacer sus necesidades básicas de alimentación y servicios de salud.
3.
Rescatar de la extrema pobreza, marginación y vulnerabilidad a las personas
beneficiarias.
4.
Promover la reintegración del adulto mayor al núcleo familiar y social, así como el
interés familiar en su cuidado y atención.
5.
Promover el desarrollo personal y la autoestima del adulto mayor beneficiario.
Capítulo II
Requisitos y Condiciones de Elegibilidad
Artículo 4. Los adultos mayores de setenta años o más que no gocen de pensión o
jubilación tendrán derecho a recibir, con cargo al Presupuesto General del Estado, la suma
de cien balboas (B/.100.00) mensuales.
Artículo 5. Para formar parte del Programa se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Tener setenta años o más.
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3.
No ser jubilado ni pensionado.
Artículo 6. En los hogares beneficiados por la Red de Oportunidades que implementa el
Ministerio de Desarrollo Social, en los que haya uno o más adultos mayores, estos podrán
beneficiarse del Programa si cumplen los requisitos establecidos en el artículo anterior, sin
perjuicio de que su familia continúe en la Red de Oportunidades.
Los adultos mayores que sean beneficiarios directos de la Red de Oportunidades o de
los programas del Fondo de Bienestar Social serán trasladados inmediatamente al
Programa, a fin de que reciban la transferencia económica de cien balboas (B/.100.00)
mensuales.
Artículo 7. Para determinar a las personas que serán beneficiarias del Programa, el
Ministerio de Desarrollo Social levantará un registro oficial de datos de las personas que
cumplan los requisitos y las condiciones establecidos en esta Ley, con base en la
información proveniente de las siguientes fuentes:
1.
El Censo de Vulnerabilidad de la Red de Oportunidades.
2.
El registro voluntario realizado en las oficinas del Ministerio de Desarrollo Social
habilitadas para tal efecto en el territorio nacional.
3.
El registro de adultos mayores recabado por las juntas comunales de los
corregimientos de difícil acceso, habilitadas por el Ministerio de Desarrollo Social
para tal efecto.
4.
Las bases de datos de personas jubiladas y pensionadas de la Caja de Seguro Social y
de otras instituciones públicas o privadas que brinden servicios de pago de pensiones
y jubilaciones.
Cuando el adulto mayor de setenta años o más sea una persona con discapacidad, el
registro será realizado por quien ejerza su representación legal o esté autorizado por el
adulto mayor. En este caso, quien realice el registro deberá aportar copia de su cédula de
identidad para su debida identificación.
Para el registro de que trata el numeral 3, la inscripción del adulto mayor de setenta
años o más se realizará mediante una ficha técnica informativa acompañada de la copia de
la cédula de identidad personal.
La inscripción del adulto mayor de setenta años o más en el registro oficial será
gratuita.
Artículo 8. El Ministerio de Desarrollo Social realizará, con base en el registro oficial de
datos de los adultos mayores de setenta años o más, una investigación social mediante
promotores comunitarios para verificar la información suministrada por el interesado, y
reconocerá como beneficiarias a las personas que cumplan los requisitos y las condiciones
establecidas en esta Ley.
Los datos de las personas beneficiarias del Programa ingresarán al Registro de
Beneficiarios Activos, que será cotejado, por lo menos cada seis meses, con las bases de
datos de la Caja de Seguro Social y de las otras instituciones públicas o privadas que
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brinden servicios de pago de pensiones y jubilaciones, a fin de excluir inmediatamente del
Programa a quienes empiecen a recibir alguno de esos beneficios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide que la persona sea reincorporada al
Programa en caso de que cambie su condición, siempre que cumpla los requisitos y las
condiciones establecidos en esta Ley.
Para el cumplimiento de este artículo, las entidades públicas o privadas que operan en
el país están obligadas a suministrar al Ministerio de Desarrollo Social la información
necesaria, la cual será de uso exclusivo de esta institución, para actualizar y validar el
Registro de Beneficiarios Activos establecido en la presente Ley.
Artículo 9. Para tener derecho al beneficio establecido en esta Ley, la persona que cumpla
la edad y los requisitos previstos en el artículo 5 deberá inscribirse en el Registro de
Beneficiarios Activos. Para conservar este derecho la persona beneficiaria deberá cumplir,
a satisfacción del Ministerio de Desarrollo Social, los requisitos del Programa para recibir
la transferencia económica mensual.
Capítulo III
Desembolso, Corresponsabilidad y Seguimiento
Artículo 10. Para hacer efectiva la asistencia económica, se empleará el sistema de
transferencia monetaria implementado por la Red de Oportunidades o cualquier sistema de
desembolso que facilite la entrega de la transferencia a la persona beneficiaria, adoptado
por el Ministerio de Desarrollo Social.
Artículo 11. Para mantener el beneficio reconocido en la presente Ley, la persona
beneficiaria estará obligada, como corresponsabilidad, a cumplir con lo siguiente:
1.
Asistir regularmente a los servicios de salud para revisiones periódicas y para
solicitar una certificación de atención que le será requerida por los promotores
sociales durante el periodo de supervisión del Programa, a fin de corroborar que tiene
derecho a recibir la transferencia.
2.
Participar en charlas, cursos y seminarios de orientación sicológica y de salud,
organizados por el Estado en su beneficio, dictados en las áreas cercanas a su
residencia o lugar de pago.
Cuando la persona beneficiaria no pueda atender estas obligaciones, por motivos de
salud debidamente comprobados, le corresponderá a la persona que ejerza su representación
legal o esté autorizada para recibir la transferencia económica cumplir la obligación
establecida en el numeral 2 de este artículo. En este caso, la persona beneficiaria deberá
comparecer personalmente a la oficina respectiva del Ministerio de Desarrollo Social, cada
seis meses.
Si la persona beneficiaria no puede movilizarse por ningún medio, le corresponderá al
Estado realizar las visitas médicas y sociales.
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Artículo 12. El Ministerio de Desarrollo Social, por intermedio de promotores sociales y
trabajadores sociales, mantendrá un programa especial de seguimiento a las personas
beneficiarias, que garantice el cumplimiento de las condiciones de corresponsabilidad y el
uso de la suma recibida para los objetivos establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.
Capítulo IV
Naturaleza, Suspensión y Extinción del Beneficio
Artículo 13. El beneficio del Programa es personalísimo e intransferible y cesará con la
muerte de la persona beneficiaria.
La suma que reciba la persona beneficiaria es inembargable y no estará sujeta a
descuento alguno.
Si se comprueba debidamente que la persona beneficiaria tiene discapacidad o está
impedida para movilizarse por cualquier medio, el beneficio será recibido por quien ejerza
su representación legal o esté autorizado por la persona beneficiaria.
Artículo 14. Se suspenderá el beneficio establecido en esta Ley a las personas
beneficiarias cuando se les compruebe que lo utilizan:
1.
En actividades distintas a las relacionadas con el mejoramiento de su nivel de vida.
2.
Para la adicción al alcohol, drogas, estupefacientes o juegos de azar.
Artículo 15. El beneficio reconocido por esta Ley se extinguirá por cualquiera de las
siguientes causas:
1.
Muerte de la persona beneficiaria.
2.
Reincidencia en la utilización de la suma recibida para objetivos distintos a los
establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
3.
Incumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 5
de la presente Ley.
En caso de muerte del beneficiario, el representante o la persona autorizada para
recibir la transferencia monetaria deberá notificarlo a la autoridad correspondiente.
El Ministerio de Desarrollo Social presentará la denuncia respectiva en caso de que el
representante o la persona autorizada reciba indebidamente este beneficio, en el supuesto
previsto en el párrafo anterior.
Capítulo V
Financiamiento y Fiscalización
Artículo 16. El financiamiento del Programa se hará con cargo al Tesoro Nacional. Para
este propósito, el Órgano Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General del Estado las
partidas correspondientes.
Artículo 17. Se crea el Fondo Especial para los Adultos Mayores sin Jubilación ni
Pensión, en adelante el Fondo, destinado al financiamiento total del Programa.
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Artículo 18. El Fondo estará constituido por:
1.
El aporte inicial del Gobierno Nacional para su funcionamiento.
2.
Los recursos que anualmente destine el Presupuesto General del Estado que, en todo
caso, serán suficientes para el pago de la totalidad del Programa.
3.
Los aportes que le sean concedidos por personas naturales o jurídicas y entidades u
organismos nacionales o internacionales, públicos o privados.
4.
Cualquier otro aporte que la ley permita.
Artículo 19. El Fondo se manejará a través de una cuenta en el Banco Nacional de
Panamá. Los desembolsos del Fondo serán otorgados a través de mecanismos de
transparencia determinados en la reglamentación de la presente Ley y en el Manual de
Procedimientos Administrativos y Fiscales para el Manejo del Fondo Especial.
Artículo 20. La administración, el manejo y la transferencia de las partidas presupuestarias
destinadas al financiamiento del Programa, así como el control del uso de las sumas
entregadas a las personas beneficiarias estarán sujetos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
El Ministerio de Desarrollo Social establecerá los procedimientos para la evaluación
externa del Programa.
Capítulo VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 21 (transitorio). Para hacer efectivo el desembolso inmediato de la transferencia
económica a las personas beneficiarias por la presente Ley, se autoriza al Órgano Ejecutivo
para realizar las modificaciones que correspondan a la Ley del Presupuesto General del
Estado de 2009, mediante los procedimientos establecidos en las Normas Generales de
Administración Presupuestaria.
Artículo 22 (transitorio). El beneficio reconocido mediante la presente Ley se les
otorgará, de manera retroactiva hasta el 1 de julio de 2009, a todas las personas
beneficiarias que realicen la respectiva solicitud de ingreso al Programa durante el periodo
comprendido entre el 1 de julio y el 1 de octubre de 2009.
El beneficio otorgado en el párrafo anterior solo se reconocerá a partir de la fecha en
que la persona cumpla setenta años de edad.
Artículo 23. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social,
reglamentará esta Ley.
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Artículo 24. La presente Ley es de interés social y tendrá efecto retroactivo hasta el 1 de
julio de 2009.
Artículo 25. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 3 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los tres días del mes de agosto del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 04 DE AGOSTO DE 2009.
RICARDO MARTINELLI
Presidente de la República
GUILLERMO FERRUFINO BENITEZ
Ministro de Desarrollo Social
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 044
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2009_P_003.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_07_29_A_PLENO.PDF
2009_07_30_A_PLENO.PDF
2009_08_03_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 003 DE 2009
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Jubilaciones y pensiones
- Beneficios del trabajador
- DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
- Bienestar público
- Políticas sociales
- Vejez
- DER. DE LA FAMILIA
- Banco Central
- Dinero
- Asistencia
- Asistencia económica