Ley 44 De 2008

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2008</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>15-07-2008<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO PARA FACILITAR EL<br><b>TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO, ADOPTADO EN LONDRES EL 9<br>DE ABRIL DE 1965.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>26085<br><i><b>Publicada el: </b></i>17-08-2008<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Embarcaciones, Buques de carga, Transporte de carga, Marina mercante,<br><b>Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos<br>multilaterales</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>100</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.765</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>560</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>3</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> 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ASAMBLEA NACIONAL </b><br><b>DECRETA: </b><br><b> <br>Artículo 1.</b> Se aprueba, en todas sus partes, el <b>CONVENIO PARA <br>FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965, <br>ENMENDADO,</b> que a la letra dice: <br><b> </b><br><b>CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO </b><br><b>INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO</b> <br><br> LOS GOBIERNOS CONTRATANTES, <br><br>DESEANDO facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al <br>mínimo los trámites, documentos y formalidades exigidos para la llegada, <br>estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales, <br><br> HAN CONVENIDO lo siguiente: <br><br><b>Artículo I </b><br><br> De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su anexo, los <br>Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas <br>adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para <br>evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se <br>encuentren a bordo. <br><b> <br>Artículo II <br><br></b>1) <br> Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del <br> presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación <br>de las medidas destinadas a facilitar la llegada, estancia en puerto y salida de <br>los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan <br>favorables como las que estén en vigor para otros medios internacionales de <br>transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares <br>de cada uno de ellos. <br><br> 2) <br> Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional <br> previstas en el presente Convenio y su anexo se aplican por igual a los buques <br>de los Estados, sean o no ribereños, cuyos Gobiernos son Partes en el presente <br>Convenio. <br><br> 3) <br> Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de <br> guerra ni a los yates de recreo. <br><br> <br> 2<br><b>Artículo</b> <b>III </b><br><br> Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo <br>posible, para unificar los trámites, documentos y formalidades en todos los <br>aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico <br>marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones <br>que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden <br>interno. <br><br><b>Artículo</b> <b>IV </b><br><br> Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del <br>presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar <br>entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima <br> ?<br> Intergubernamental (en adelante denominada la “Organización”)<b>, </b>en las <br>cuestiones relativas a los trámites, documentos y formalidades exigidos, así <br>como a su aplicación al tráfico marítimo internacional. <br><b> <br>Artículo V </b><br><br> 1) <br> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su anexo, <br> deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más <br>favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en <br>virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las <br>disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional. <br><br> 2) <br> Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su anexo será <br> interpretada como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las <br>medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, el <br>orden y la seguridad públicos, o para impedir la introducción o la difusión de <br>enfermedades o plagas que puedan poner en peligro la salud pública o <br>contagiar a los animales o plantas. <br><br> 3) <br> Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el <br> presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos <br>Contratantes. <br><br><b>Artículo VI </b><br><br> A los efectos del presente Convenio y de su anexo regirán las siguientes <br>definiciones: <br><br> a) <br><i>Normas</i>: las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos <br>Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga <br>necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo <br>internacional; <br> b) <br><i>Prácticas recomendadas</i>: las medidas cuya aplicación por los <br>Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico <br>marítimo internacional. <br><br> ? En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización, que entraron en vigor el 22 de mayo <br>de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser “Organización Marítima Internacional”. <br> <br> 3<br><b>Artículo VII </b><br><br> 1) <br> El anexo al presente Convenio puede ser enmendado por los Gobiernos <br> Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos, bien por una Conferencia <br>convocada a dicho efecto. <br><br> 2) <br> Todo Gobierno Contratante puede proponer una enmienda al anexo <br> dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización <br>(en adelante denominado el “Secretario General”): <br><b> <br></b>a<b>) </b><br> Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será <br>examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a <br>condición de que haya sido distribuido por lo menos tres meses <br>antes de la reunión del mencionado Comité. Si fuere aprobada por <br>dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en <br>el Comité, la enmienda será comunicada por el Secretario General <br>a todos los Gobiernos Contratantes. <br><br> b<b>) </b><br> Toda enmienda al anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor <br>15 meses después de haber sido comunicada la propuesta por el <br>Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes, a menos <br>que dentro de los 12 meses siguientes a tal comunicación un <br>tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan <br>notificado por escrito al Secretario General que no aceptan la <br>propuesta. <br><br> c) <br> El Secretario General informará a todos los Gobiernos <br>Contratantes de toda notificación recibida en virtud del apartado b) <br>y de la fecha de entrada en vigor. <br><br> d) <br> Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no <br>quedarán obligados por dicha enmienda, sino que se atendrán al <br>procedimiento previsto en el artículo VIII del presente Convenio. <br><br> 3) <br> El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos <br> Contratantes encargada de examinar las enmiendas al anexo cuando un tercio, <br>por lo menos, de dichos gobiernos lo soliciten. Toda enmienda aprobada en el <br>curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos <br>Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la <br>fecha en que el Secretario General notifique la enmienda aprobada a los <br>Gobiernos Contratantes. <br><br> 4) <br> El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo <br> más breve, de la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda en virtud del <br>presente artículo. <br><b> </b><br><b>Artículo VIII </b><br><br> 1) <br> Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios <br> trámites, documentos y formalidades para cumplir con una cualquiera de las <br>normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas <br>diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de <br> <br> 4<br> las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta <br>notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del <br>presente Convenio para el Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la <br>decisión de exigir trámites, documentos y formalidades diferentes de los <br>prescritos en la norma. <br><br>2) <br> En caso de enmienda a una norma nuevamente aprobada, la existencia de <br> una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo antes posible <br>después de la entrada en vigor de esa enmienda o norma nuevamente aprobada, <br>o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, documentos o <br>formalidades diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo <br>tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites, <br>documentos o formalidades a las disposiciones de la norma enmendada o <br>nuevamente aprobada. <br><br>3) <br> Se insta a los Gobiernos Contratantes a que adapten en la medida de lo <br> posible sus trámites, documentos y formalidades a las prácticas recomendadas. <br>Tan pronto como un Gobierno Contratante haya realizado esta adaptación, <br>informará de ello al Secretario General. <br><br> 4) <br> El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda <br> notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del <br>presente artículo. <br><br><b>Artículo IX </b><br><br> El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos <br>Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición de <br>un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o <br>enmienda será aprobada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y <br>posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos los <br>Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación <br>por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión o las <br>enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos <br>Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor, <br>hayan declarado que no la aceptan. En el momento de aprobar un texto <br>revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos <br>tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta <br>declaración y que no acepte la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un <br>año a partir de su entrada en vigor, cesará de ser Parte en el Convenio al <br>expirar dicho plazo. <br><b> <br>Artículo X </b><br><br> 1) <br> El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir <br> de esta fecha, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión. <br><br>2) <br> Los Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de <br> cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de <br>Energía Atómica, así como los Estados Partes en el Estatuto de la Corte <br>Internacional de Justicia, podrán constituirse en Partes en el Convenio <br>mediante: <br> <br> 5<br> a) <br> firma sin reserva en cuanto a aceptación; <br> b) <br> firma con reserva en cuanto a aceptación, seguida de aceptación; o <br> c) <br> adhesión. <br><br>La aceptación o adhesión se efectuarán mediante el depósito del oportuno <br>instrumento ante el Secretario General. <br><br>3) <br> El Gobierno de todo Estado que no tenga derecho a constituirse en Parte <br> en el Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo podrá solicitarlo a <br>través del Secretario General y será admitido como Parte en el Convenio, <br>conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya <br>sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean <br>Miembros Asociados. <br><b> </b><br><b>Artículo XI <br></b> <br>El<b> </b>presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que <br>los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto <br>a aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para <br>cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera al mismo posteriormente, entrará <br>en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o <br>adhesión. <br><br><b>Artículo XII</b> <br><br> Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un <br>Gobierno Contratante, dicho Gobierno podrá denunciarlo mediante notificación <br>escrita dirigida al Secretario General, quién comunicará a todos los restantes <br>Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha <br>notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el <br>Secretario General haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor <br>si así se especifica en la notif icación. <br><b> <br>Artículo XIII </b><br><br> 1. <br> a) <br> Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la <br> administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante <br>responsable de las relaciones internacionales de un territorio, consultarán <br>lo antes posible a ese territorio con el fin de hacer extensiva la aplicación <br>del presente Convenio a ese territorio y, en todo momento, podrán <br>declarar que el presente Convenio se hace extensivo a tal territorio <br>mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General. <br><br>b) <br> La aplicación del presente Convenio se hará extensiva al territorio <br> designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de ésta o de <br>otra fecha que se indique en la notificación. <br><br>c) <br> Las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio se <br> aplicarán a todo territorio al cual se haga extensivo el Convenio <br>conforme al presente artículo. A tal efecto, la expresión “sus trámites, <br>documentos y formalidades” comprende las que estén en vigor en el <br>territorio en cuestión. <br> <br> 6<br> d) <br> El presente Convenio cesará de hacerse extensivo a cualquier <br> territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción <br>de una notificación dirigida a tal efecto al Secretario General, o al fin de <br>cualquier otro período más largo especificado en la notific ación. <br><br>2) <br> El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes la <br> extensión del presente Convenio a cualquier territorio en virtud de las <br>disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso <br>la fecha a partir de la cual el presente Convenio se ha hecho extensivo. <br><br><b>Artículo</b> <b>XIV</b> <br><br> El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del <br> Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la <br>Organización, de: <br><br>a) <br> el estado de las firmas del presente Convenio y sus fechas; <br> b) <br> el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión, así <br>como las fechas de depósito; <br> c) <br> la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo <br>con el Artículo XI; <br> d) <br> cualquier notificación recibida de acuerdo con lo artículos <br>XII y XIII y su fecha; <br> e) <br> la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto <br>en los artículos VII y IX. <br><b> </b><br><b>Artículo XV <br></b> <br>El presente Convenio y su anexo serán depositados ante el Secretario General, <br>quién enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios y a los <br>demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el presente <br>Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario General de <br>conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. <br><b> <br>Artículo XVI </b><br><br> El presente Convenio y su anexo están redactados en los idiomas inglés y <br>francés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones <br>oficiales a los idiomas ruso y español, las cuales serán depositadas junto con el <br>original firmado. <br><b> </b><br><b>EN FE DE LO CUAL, </b>los plenipotenciarios infrascritos han firmado el <br> ?<br> presente Convenio . <br><b> </b><br><b>HECHO</b> en Londres, a nueve de abril de 1965. <br><b> </b><br><i><b> <br><br><br></b></i><br><br> ? Se omiten las firmas <br> <br> 7<br><i><b>Anexo</b> </i><br><b> </b><br><b>Capítulo 1 - Definiciones y disposiciones generales</b> <br><b> <br></b>A. <br><i>Definiciones</i> <br><br>Para los fines de aplicación del presente anexo, las expresiones que a <br>continuación se citan poseen el siguiente significado: <br><b> <br></b><i>Admisión temporal</i>: régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías <br>en un territorio aduanero con suspensión total o parcial de los derechos y los <br>impuestos a la importación y en el que no se aplica ninguna prohibición ni <br>restricción de carácter económico a las importaciones; dichas mercancías <br>deben importarse con un fin concreto y destinarse a la reexportación en un <br>plazo determinado sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación <br>normal debida al uso que se haya hecho de ellas. <br><b> </b><br><i>Autoridades públicas</i>: organismos o funcionarios de un Estado encargados de <br>aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado relacionados <br>con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas que contiene el <br>presente anexo. <br><b> </b><br><i>Buque dedicado a cruceros</i>: buque que efectúa un viaje internacional, cuyos <br>pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene <br>previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes y que <br>durante el viaje, normalmente, no: <br><br>a) <br> embarca ni desembarca ningún otro pasajero; <br> b) <br> carga ni descarga ningún tipo de carga. <br><br><i>Carga</i>: todos los bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier clase <br>transportados a bordo de un buque distintos de correo, las provisiones, las <br>piezas de respeto y el equipo del buque, los efectos de la tripulación y los <br>equipajes acompañados de los pasajeros. <br><b> </b><br><i>Despacho aduanero</i>: cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias <br>para destinar las mercancías al consumo, la exportación o el paso a otro <br>régimen aduanero. <br><b> </b><br><i>Documento</i>: información en la que los datos se presentan en formato <br>electrónico o en otro tipo de formato. <br><i> <br>Documento de transporte</i>: información que da fe de que existe un contrato de <br>transporte entre un transportista/armador y un cargador, que puede ser una <br>carga de transporte marítimo, un conocimiento de embarque o un documento <br>de transporte multimodal. <br><b> </b><br><i>Documento del buque</i>: certificados y otros documentos que debe presentar el <br>capitán para demostrar que el buque cumple los reglamentos nacionales e <br>internacionales. <br><b> </b><br> <br> 8<br><i>Efectos de la tripulación</i>: ropa, objetos de uso corriente y otros artículos que <br>pueden incluir dinero, pertenecientes a la tripulación y transportados a bordo <br>del buque. <br><b> <br></b><i>Equipajes acompañados de los pasajeros</i>: bienes, que pueden incluir dinero, <br>transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque, los lleve o <br>no consigo, a condición de que no sean objeto de un contrato de transporte de <br>mercancías o de otro acuerdo análogo. <br><b> <br></b><i>Equipo del buque</i>: artículos, distintos de las piezas de respeto del buque, que se <br>transportan a bordo para ser utilizados en él y que son amovibles pero no de <br>consumo, incluidos accesorios tales como botes salvavidas, dispositivos de <br>salvamento, muebles, aparejos del buque y objetos análogos. <br><b> <br></b><i>Hora de llegada</i>: hora a la que un buque fondea o atraca en un muelle, en <br>puerto. <br><b> <br></b><i>Hora estimada de llegada (ETA) </i>: hora a la que un buque tiene previsto llegar a <br>la estación de práctico del<b> </b>puerto, u hora a la que tiene previsto entrar en una <br>zona portuaria específica en la que se aplique el reglamento del puerto. <br><b> <br></b><i>Levante aduanero</i>: acto por el cual las autoridades aduaneras permiten a los <br>interesados disponer de las mercancías objeto de despacho. <br><b> <br></b><i>Manifiesto</i>:<b> </b>documento en el que se recapitulan los distintos datos procedentes <br>de los conocimientos de embarque y otros documentos de transporte expedidos <br>para llevar las mercancías a bordo del buque. <br><b> <br></b><i>Medidas de protección </i>: medidas elaboradas y aplicadas con arreglo a acuerdos <br>internacionales para mejorar tanto la protección a bordo de los buques y en las <br>zonas e instalaciones portuarias como la de las mercancías objeto de comercio <br> ?<br> internacional, a fin de detectar y prevenir cualquier acto ilícito .<b> <br><br></b><i>Objetos postales</i>: correspondencia y otros objetos confiados a un buque por las <br>administraciones postales para que los remitan a otras administraciones <br>postales en los puertos de escala del buque. <br><b> <br></b><i>Pasajero en tránsito</i>: el pasajero que llega desde el extranjero en un buque con <br>propósito de proseguir su viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio <br>de transporte. <br><b> <br></b><i>Permiso de tierra </i>: el que recibe un tripulante para bajar a tierra durante la <br>permanencia del buque en el puerto, dentro de los límites geográficos y de <br>tiempo que pueden fijar las autoridades públicas. <br><b> <br></b><i>Piezas de respeto del buque</i>: artículos de reparación o de recambio para <br>efectuar reparaciones o cambiar piezas en el buque que las transporta. <br><b> </b><br><br> ? Véanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988 <br>(Convenio SUA), el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias <br>(Código PBIP), y el capítulo XI-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, <br>1974 (Convenio SOLAS). <br> <br> 9<br><i>Polizón</i>: persona oculta en un buque, o en la carga, que posteriormente se <br>embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario del buque o del <br>capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo <br>una vez que el buque ha salido de puerto, o en la carga durante su desembarque <br>en el puerto de llegada, y que el capitán describe como polizón en su <br>notificación a las autoridades pertinentes. <br><b> <br></b><i>Polizón frustrado</i>: persona oculta en un buque, o en la carga, que <br>posteriormente se embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario <br>del buque o del capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se <br>detecta a bordo antes de que el buque salga de puerto. <br><b> <br></b><i>Puerto</i>: todo puerto, terminal, terminal mar adentro, astillero de buques o de <br>reparaciones o rada normalmente utilizados para la carga, descarga, reparación <br>y fondeo de buques, o todo otro lugar en el que un buque puede hacer escala. <br><b> <br></b><i>Propietario del buque</i>: el propietario o el armador de un buque, ya se trate de <br>una persona física o jurídica, y toda persona que actúe en nombre de ellos. <br><b> <br></b><i>Provisiones del buque</i>: mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos <br>productos de consumo, mercancías para vender a los pasajeros y a los <br>tripulantes, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo el equipo y las <br>piezas de respeto del buque. <br><b> <br></b><i>Tripulante</i>: toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo, <br>durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del <br>buque, y que figure en la lista de la tripulación. <br><b> <br>B. <i>Disposiciones generales</i> <br></b> <br>Teniendo en cuenta al párrafo 2 del Artículo V del Convenio, las disposiciones <br>del presente anexo no impedirán que las autoridades públicas tomen todas las <br>medidas pertinentes o soliciten los datos suplementarios que estimen <br>necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas <br>particulares que constituyen una grave amenaza para el orden público, la <br>seguridad o la salud públicas, tales como los actos ilícitos contra la seguridad <br>de la navegación marítima o el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias <br>psicotrópicas, o con el fin de impedir la introducción o la propagación de <br>enfermedades o plagas que afecten a los animales o las plantas. <br><b> <br>1.1 Norma</b>.<b> </b>Las autoridades públicas exigirán en todos los casos únicamente <br>los datos indispensables, reduciendo su número a un mínimo. <br><b> <br>1.1.1 Práctica recomendada. </b>Las autoridades públicas deben tener en cuenta <br>las consecuencias que en lo que respecta a la facilitación pueden derivarse de la <br>introducción de sistemas de intercambio electrónico de información, y deben <br>estudiar tales sistemas en colaboración con los propietarios de buques y todas <br>las demás partes interesadas. <br><br>Deben simplificarse los documentos exigidos y los procedimientos de control <br>existentes, y se ha de estudiar la posible conveniencia de lograr su <br>compatibilidad con otros sistemas de información pertinentes. <br> <br> 10<br><b>1.2 Práctica recomendada</b>.<b> </b>No obstante el hecho de que los documentos <br>pueden ser prescritos y exigidos por separado para determinados fines en el <br>presente anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de las <br>personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los <br>mismos, preverán la fusión en uno sólo de dos o más documentos, siempre que <br>sea posible y cuando de ello se derive una facilitación apreciable. <br><b> <br>1.3 </b><br><b>Práctica recomendada</b>.<b> </b> Las medidas y procedimientos impuestos por <br> los Gobiernos Contratantes con fines de protección o para evitar el tráfico de <br>estupefacientes deberán ser eficaces y, siempre que sea posible, deberá <br>utilizarse la informática. Tales medidas y procedimientos (como la gestión del <br>riesgo y la comprobación de la información), deben aplicarse de modo que se <br>interfiera lo menos posible con los buques, las personas y bienes a bordo y se <br>eviten demoras innecesarias. <br><br><b>C. <i>Sistemas de intercambio electrónico de información</i></b> <br><br><b>1.4 Norma</b>. Al introducir los sistemas de intercambio electrónico de <br>información sobre la llegada, permanencia y salida del buque, las personas y la <br>carga que las autoridades públicas prescriben para facilitar los trámites de <br>despacho, los Gobiernos Contratantes instarán a las autoridades públicas y <br>otras partes interesadas (propietarios de buques, compañías de manipulación de <br>carga, puertos marítimos, agentes de carga, etc.) a que realicen el intercambio <br>de datos de conformidad con las correspondientes normas de las Naciones <br>Unidas, incluida la norma de intercambio electrónico de datos para la <br>administración, el comercio y el transporte, de las Naciones Unidas (Naciones <br>Unidas/EDIFACT). <br><br><b>1.5</b> <b>Norma</b>. Las autoridades públicas aceptarán en forma impresa cualquiera <br>de los documentos exigidos para los trámites de despacho que se hayan <br>preparado mediante técnicas de tratamiento de datos en papel, siempre que <br>éstos sean legibles, se ajusten al formato acordado en el Convenio de <br>Facilitación y contengan la información exigida. <br><b> <br>1.6 Norma</b>. Las autoridades públicas, al introducir sistemas de intercambio <br>electrónico de información para los trámites de despacho, limitarán la <br>información que deban exigir a los propietarios de buques y otras partes <br>interesadas a la prescrita en el Convenio de Facilitación. <br><b> <br>1.7 Práctica recomendada</b>. Cuando se planifiquen, introduzcan o <br>modifiquen sistemas de intercambio electrónico de información para los <br>trámites de despacho, las autoridades públicas deben: <br><br> a) <br> ofrecer a todas las partes interesadas, desde el comienzo, la <br>oportunidad de realizar consultas; <br><b> </b> <br> b) <br> evaluar los procedimientos actuales y eliminar los que sean <br>innecesarios; <br> c) <br> determinar los procedimientos que deban formalizarse; <br> d) <br> utilizar al máximo posible las recomendaciones de las Naciones <br>Unidas y las normas pertinentes de la ISO; <br> e) <br> adaptar dichos sistemas a las aplicaciones multimodales; y <br><br> <br> 11<br> f) <br> tomar las medidas necesarias para minimizar el costo de <br>implantación de dichos sistemas por los armadores, y otras <br>empresas privadas. <br><b> <br>1.7.1</b> <b>Práctica recomendada</b>. Los Gobiernos Contratantes deben alentar a las <br>autoridades públicas y otras partes interesadas a que colaboren o participen <br>directamente en la elaboració n de sistemas electrónicos en los que se utilicen <br>normas internacionales, con objeto de mejorar el intercambio de información <br>sobre la llegada, permanencia y salida de los buques, las personas y la carga, y <br>garantizar la compatibilidad entre los sistemas de las autoridades públicas y los <br>de las demás partes interesadas. <br><b> <br>1.8 Norma</b>. Las autoridades públicas, cuando introduzcan sistemas de <br>intercambio electrónico de información para agilizar los trámites de despacho, <br>fomentarán su utilización por los armadores y otras partes interesadas, pero no <br>reducirán los niveles de servicio que ofrezcan a los armadores que no los <br>utilizan. <br><br><b>1.8.1 Práctica recomendada</b>. Los Gobiernos Contratantes deben alentar a las <br>autoridades públicas a que adopten acuerdos que permitan que los operadores <br>comerciales y transportistas, incluidos los buques, presenten en un solo punto <br>de entrada todos los datos exigidos sobre la llegada, permanencia en puerto y <br>salida de los buques, las personas y la carga, con objeto de evitar la <br>duplicación. <br><b> <br>D. </b><br><i><b>Tráfico ilícito de drogas</b></i> <br><b> <br>1.9 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben procurar <br>establecer acuerdos de cooperación con los propietarios de buques y otras <br>partes interesadas a fin de incrementar su capacidad para combatir el <br>contrabando de drogas y mejorar al tiempo la facilitación. Tales acuerdos <br>deben basarse en los memorandos de entendimiento del Consejo de <br> ?<br> Cooperación Aduanera (CCA) y en las directrices conexas. <br><b> <br>1.10</b> <b>Norma</b>. En los casos en que, como parte de acuerdos de cooperación, <br>las autoridades públicas, los propietarios de buques y otras partes interesadas <br>tengan acceso a información comercial o de otro tipo que sea delicada, ésta se <br>tratará confidencialmente. <br><br><b> <br><i>E. </i></b><br><i><b>Técnicas de inspección </b></i><br><b> <br>1.11 Norma</b>. Las autoridades públicas utiliz arán la gestión de riesgos para <br>mejorar sus procedimientos de inspección fronterizos en lo que respecta a: <br><br> ? <br> el levante y el despacho aduanero de la carga; <br> ? <br> las prescripciones en materia de protección; y <br> ? <br> su capacidad de detección de actividades de contrabando, <br><br>facilitando así la circulación legítima de personas y mercancías. <br><b> </b><br><br> ? A partir de 1994 conocida como Organización Mundial de Aduanas. <br> <br> 12<br><b>Capítulo 2 - Llegada, permanencia y salida de buques </b><br><br> El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los propietarios de <br>buques por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en puerto y <br>salida de un buque; ello no significa en modo alguno que no deban presentarse <br>a las autoridades competentes ciertos certificados y documentos relativos a la <br>matrícula, dimensiones, seguridad y dotación del buque, así como sobre otros <br> ?<br> aspectos conexos . <br><b> <br>A. </b><br><i><b>Disposiciones generales</b></i> <br><b> <br>2.1 Norma</b>.<b> </b>Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de <br>buques a los cuales se aplica el Convenio más que la entrega de los <br>documentos previstos en el presente capítulo. <br><br>Estos documentos son: <br> ? la declaración general <br> ? la declaración de carga <br> ? la declaración de provisiones del buque <br> ? la declaración de efectos de la tripulación <br> ? la lista de la tripulación <br> ? la lista de pasajeros <br> ? el manifiesto de mercancías peligrosas <br> ? el documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal <br> ? la declaración marítima de sanidad <br><b> </b><br> Nota: se han elaborado los siguientes impresos FAL que figuran en el <br>apéndice 1: <br>- Declaración general - Impreso FAL 1 <br>- Declaración de carga - Impreso FAL 2 <br>- Declaración de provisiones del buque - Impreso FAL 3 <br>- Declaración de efectos de la tripulación - Impreso FAL 4 <br>- Lista de la tripulación - Impreso FAL 5 <br>- Lista de pasajeros - Impreso FAL 6 <br>- Manifiesto de mercancías peligrosas - Impreso FAL 7. <br><br><b>2.1.1</b> <b>Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes no exigirán formalidades ni <br>derechos consulares en relación con los documentos requeridos para el <br>despacho de buques. <br><b> <br>2.1.2</b> <b>Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben elaborar <br>procedimientos para utilizar la información previa a la llegada y a la salida, con <br>el fin de facilitar la tramitación de la información exigida por las autoridades <br>públicas para agilizar los pertinentes trámites aduaneros del despacho/levante <br>de la carga y de las personas. <br><b> <br>2.1.3</b> <b>Práctica recomendada</b>. La legislación nacional debe precisar las <br>condiciones de presentación de la información previa a la llegada y a la salida. <br>Si bien normalmente los datos previos a la llegada no deben transmitirse con <br>demasiada antelación a la partida del buque del país de salida, además de las <br><br> ? Véase la circular FAL.2/Circ.87-MEPC/Circ.426-MSC/Circ.1151. <br> <br> 13<br> reglas básicas, la legislación nacional puede especificar las excepciones en <br>caso de que el tiempo del viaje sea más corto de lo estipulado en dichas reglas. <br><b> <br>2.1.4 Práctica recomendada </b>. Las autoridades públicas no deben exigir la <br>presentación por separado de la declaración general, la declaración de carga, la <br>lista de la tripulación y la lista de pasajeros cuando los datos contenidos en esos <br>documentos se hayan incluido en la información previa a la llegada. <br><br><b>2.1.5 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben encargarse de: <br><br> a) <br> elaborar sistemas de transmisión electrónica de datos para la <br>presentación de la información previa a la llegada o la salida del <br>buque; y <br> b) <br> examinar la reutilización o utilización posterior de la información <br>previa a la llegada o la salida del buque en procedimientos <br>ulteriores, como parte de la información prescrita para el levante o <br>despacho aduanero de los pasajeros y de la carga. <br><b> </b><br><b>B. </b><br><i><b>Contenido y objeto de los documentos</b></i> <br><br><b>2.2</b> <b>Norma</b>.<b> </b>La declaración general será el documento básico en el que <br>figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida <br>referente al buque. <br><b> <br>2.2.1 Práctica recomendada </b>. El mismo formulario de declaración general <br>debe ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque. <br><b> <br>2.2.2 Práctica recomendada</b>.<b> </b>En la declaración general las autoridades <br>públicas no deben exigir más que los siguientes datos: <br> ? nombre, tipo y número IMO del buque <br> ? distintivo de llamada <br> ? estado de abanderamiento del buque <br> ? pormenores relativos a la matrícula <br> ? pormenores relativos al arqueo <br> ? nombre del capitán <br> ? nombre y datos de contacto del agente del buque <br> ? descripción somera de la carga <br> ? número de tripulantes <br> ? número de pasajeros <br> ? pormenores someros referentes al viaje <br> ? fecha y hora de llegada o fecha de salida <br> ? puerto de llegada o de salida <br> ? situación del buque en el puerto <br> ? necesidades del buque en cuanto a instalaciones de recogida de desechos <br> y residuos <br> ? último puerto de escala/próximo puerto de escala. <br><b> <br>2.2.3 Norma.</b> Las autoridades públicas aceptarán que la declaración general <br>esté fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra <br>persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera <br>aceptable para la autoridad pública competente. <br> <br> 14<br><b>2.3 Norma. </b> La declaración de carga será el documento básico en el que <br>figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida <br>referentes a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías <br>peligrosas pueden ser exigidos por separado. <br><b> <br>2.3.1 Práctica recomendada.</b> En la declaración de carga las autoridades <br>públicas no deben exigir más que los siguientes datos: <br><b> </b><br> a) a la entrada <br> ? <br> nombre y número IMO del buque <br> ? <br> Estado de abanderamiento del buque <br> ? <br> nombre del capitán <br> ? <br> puerto de carga <br> ? <br> distintivo de llamada <br> ? <br> puerto donde está redactada la declaración <br> ? <br> identificación de los contenedores, si procede; marcas y <br> números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción <br>de la mercancía o, si es posible, código del sistema <br> ?<br> armonizado <br> ? <br> número de los documentos de transporte de la carga <br> destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión <br> ? <br> puertos en los cuales la carga que permanece a bordo será <br> desembarcada <br> ? <br> primeros puertos de embarque de las mercancías cargadas <br> según los documentos de transporte multimodal o <br>conocimientos de embarque directos <br><b> </b><br> b<b>) </b><br> a la salida <br> ? <br> nombre y número IMO del buque <br> ? <br> Estado de abanderamiento del buque <br> ? <br> nombre del capitán <br> ? <br> puerto de descarga <br> ? <br> distintivo de llamada <br> ? <br> para las mercancías cargadas en el puerto en cuestión: <br> identificación de los contenedores, si procede; marcas y <br>números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción <br>de las mercancías <br> ? <br> número de los documentos de transporte de la carga <br> embarcada en el puerto en cuestión. <br><b> </b><br> Nota 1: a los efectos de describir de manera idónea el número y <br>tipo de bultos en la declaración de carga, los propietarios de <br>buques y otras partes interesadas deben asegurarse de que se <br>utilice la unidad de embalaje/envase exterior. Si las mercancías <br>están en paletas, debe indicarse el número y el tipo de bultos de la <br>paleta o paletas. Si las mercancías de la paleta no están <br><br> ? Convenio sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; conocido también como <br>“Sistema armonizado”. Este Convenio internacional entró en vigor el 1 de enero de 1988 y su objetivo es <br>establecer un sistema de designación y codificación que deberán utilizar los servicios de aduanas cuando <br>designen las mercancías o grupos de mercancías a los efectos de establecer las tarifas aduaneras y compilar <br>datos estadísticos. <br> <br> 15<br> embaladas/envasadas, debe incluirse la cantidad y la descripción <br>de las mercancías. <br><br> Nota 2: con objeto de facilitar la tramitación de la información <br>exigida por las autoridades públicas, todas las partes interesadas <br>deben recurrir a una descripción precisa de las mercancías y han <br>de abstenerse de emplear términos genéricos como “carga <br>general”, “piezas”, etc.<b> </b><br><b> <br>2.3.2</b> <b>Norma.</b> Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas <br>no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales. <br><b> <br>2.3.3</b> <b>Norma.</b> Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de carga <br> esté fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra <br>persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera <br>aceptable para la autoridad pública competente. <br><b> <br>2.3.4</b> <b>Norma.</b> Las autoridades públicas aceptarán un ejemplar del manifiesto <br>del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga al <br>menos los datos prescritos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y en la norma <br>2.3.2 y que esté fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la norma <br>2.3.3. <br><br><b>2.3.4.1</b> <b>Práctica recomendada</b>. Como posibilidad distinta a lo estipulado en <br>la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del <br>documento de transporte firmado o autenticado de acuerdo con la norma 2.3.3, <br>o una copia certificada del mismo, si la naturaleza y la cantidad de la carga lo <br>permiten y si los datos exigidos y especificados en la práctica recomendada <br>2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuren en dichos documentos se consignan en <br>otro lugar debidamente certificados. <br><b> </b><br><b>2.3.5 Norma. </b>Las autoridades públicas permitirán que los bultos no incluidos <br>en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de <br>carga a condición de que se faciliten por separado los pormenores de tales <br>bultos. <br><b> </b><br> Nota: los pormenores de los bultos no declarados en el manifiesto se <br>facilitarán en un formulario distinto e incluirán las partes pertinentes de <br>la información que normalmente contiene la declaración de carga. Podría <br>usarse el formulario de declaración de carga de la OMI con el título <br>enmendado, por ejemplo “Lista de bultos no declarados en el <br>manifiesto”. <br><b> <br>2.4 Norma</b>. La declaración de provisiones del buque será el documento <br>básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas <br>referente a las provisiones del buque a la llegada y salida. <br><b> <br>2.4.1 Norma</b>. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de <br>provisiones del buque esté fechada y firmada por el capitán o por un oficial del <br>buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal <br>de dichas provisiones, o autenticadas de una manera aceptable para la autoridad <br>pública competente. <br> <br> 16<br><b>2.5 Norma</b>. La declaración de efectos de la tripulación será el documento <br>básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas <br>referentes a los efectos de la tripulación. No será exigida a la salida. <br><b> <br>2.5.1 Norma</b>. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de efectos <br>de la tripulación esté fechada y firmada por el capitán del buque o por un <br>oficial debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera <br>aceptable para la autoridad pública competente. Las autoridades públicas <br>pueden exigir igualmente que cada tripulante ponga su firma, o una marca <br>distintiva en caso de no poder hacerlo, junto a la declaración relativa a sus <br>efectos. <br><b> <br>2.5.2 Práctica recomendada</b>. Normalmente las autoridades públicas sólo <br>deben exigir pormenores de los efectos de la tripulación que no quedarían <br>exentos de derechos de aduana y tasas o que están sujetos a prohibiciones o <br>restricciones. <br><b> <br>2.6 Norma</b>. La lista de la tripulación será el documento básico exigido por las <br>autoridades públicas a la llegada y salida del buque en el que figuren los datos <br>referentes al número y composición de su tripulación. <br><b> <br>2.6.1 Norma</b>. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no exigirán <br>más que los datos siguientes: <br> ? <br> nombre y número IMO del buque <br> ? <br> Estado de abanderamiento del buque <br> ? <br> Distintivo de llamada <br> ? <br> apellido (s) <br> ? <br> nombre (s) <br> ? <br> nacionalidad <br> ? <br> grado o funciones <br> ? <br> fecha y lugar de nacimiento <br> ? <br> clase y número del documento de identidad <br> ? <br> puerto y fecha de llegada <br> ? <br> último puerto de escala <br><b> <br>2.6.2 Norma</b>. Las autoridades públicas aceptarán que la lista de la tripulación <br>esté fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque <br>debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera aceptable <br>para la autoridad pública competente. <br><b> <br>2.6.3</b> <b>Norma</b>. Normalmente las autoridades públicas no exigirán la <br>presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando el <br>buque que preste servicio ajustándose a un itinerario regular haga escala en un <br>mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de 14 días y siempre <br>que no se haya modificado la tripulación, en cuyo caso se presentará, de <br>manera aceptable para las autoridades públicas apropiadas, una declaración en <br>la que se indique que “No hubo modificaciones”. <br><b> <br>2.6.4</b> <b>Práctica recomendada</b>. En las circunstancias expuestas en la norma <br>2.6.3, y cuando haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación, las <br>autoridades públicas no exigirán normalmente la presentación de una lista <br> <br> 17<br> nueva y completa de la tripulación, sino que deberán aceptar la existente con <br>una indicación de las modificaciones efectuadas. <br><b> <br>2.7 Norma</b>. La lista de pasajeros será el documento básico exigido por las <br>autoridades públicas a la llegada y salida del buque en el que figuren los datos <br>referentes a los pasajeros. <br><b> <br>2.7.1 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas no deben exigir listas <br>de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimo ferroviarios <br>entre países vecinos. <br><b> <br>2.7.2</b> <b>Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas no deben exigir <br>tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los <br>pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las <br>autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan un <br>grave peligro para la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe <br>un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar <br>de destino. <br><b> <br>2.7.3</b> <b>Práctica recomendada</b>. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas <br>no deben exigir más que los siguientes datos: <br> ? <br> nombre y número IMO del buque <br> ? <br> Estado de abanderamiento del buque <br> ? <br> distintivo de llamada <br> ? <br> apellido (s) <br> ? <br> nombre (s) <br> ? <br> nacionalidad <br> ? <br> fechada de nacimiento <br> ? <br> lugar de nacimiento <br> ? <br> tipo de documento de identidad presentado por el pasajero <br> ? <br> número de serie del documento de identidad <br> ? <br> puerto de embarco <br> ? <br> puerto de desembarco <br> ? <br> puerto y fecha de llegada del buque <br> ? <br> pasajero en tránsito o no <br><br><b>2.7.4</b> <b>Práctica recomendada</b>. La lista establecida por los propietarios de <br>buques para su propio uso debe ser aceptada en lugar de la Lista de pasajeros a <br>condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de conformidad con <br>la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada o autenticada de <br>conformidad con la norma 2.7.5. <br><b> <br>2.7.5 Norma</b>. Las autoridades públicas aceptarán que la lista de pasajeros esté <br>fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquiera <br>otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una <br>manera aceptable para la autoridad pública competente. <br><b> <br>2.8 Norma</b>. El Manifiesto de mercancías peligrosas será el documento básico <br>en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas referentes a <br>las mercancías peligrosas. <br><b> </b><br> <br> 18<br><b>2.8.1</b> <b>Norma</b>. En el Manifiesto de mercancías peligrosas las autoridades <br>públicas no exigirán más información que la siguiente: <br> ? <br> nombre del buque <br> ? <br> distintivo de llamada <br> ? <br> número IMO <br> ? <br> Estado de abanderamiento del buque <br> ? <br> nombre del capitán <br> ? <br> referencia del viaje <br> ? <br> puerto de carga <br> ? <br> puerto de descarga <br> ? <br> agente marítimo <br> ? <br> reserva/número de referencia <br> ? <br> marcas y números <br> - número de identificación del contenedor <br>- número de matrícula del vehículo <br> ? <br> número y tipo de bultos <br> ? <br> nombre de expedición correcto <br> ? <br> clase <br> ? <br> Nº ONU <br> ? <br> grupo de embalaje/envase <br> ? <br> riesgos secundarios <br> ? <br> punto de inflamación (en grados centígrados) <br> ? <br> contaminante del mar <br> ? <br> masa (kg) - bruta/neta <br> ? <br> FEm <br> ? <br> Posición de estiba a bordo <br><br><b>2.9 Norma</b>.<b> </b>Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita <br>con respecto a los objetos postales a la llegada y salida del buque, con <br>excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal, si se presenta. En <br>ausencia de dicho documento, los objetos postales (número y peso) deberán <br>consignarse en la declaración de carga. <br><b> <br>2.10</b> <b>Norma</b>. La declaración marítima de sanidad será el documento básico <br>en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto <br>referentes al estado sanitario a bordo del buque durante el viaje y a su llegada <br>al puerto. <br><b> </b><br><b>C. <i>Documentos a la llegada</i> <br></b> <br><b>2.11 Norma</b>. A la llegada a puerto del buque, las autoridades públicas no <br>exigirán más que los documentos siguientes: <br> ? <br> cinco ejemplares de la declaración general <br> ? <br> cuatro ejemplares de la declaración de carga <br> ? <br> cuatro ejemplares de la declaración de provisiones del buque <br> ? <br> dos ejemplares de la declaración de efectos de la tripulación <br> ? <br> cuatro ejemplares de la lista de la tripulación <br> ? <br> cuatro ejemplares de la lista de pasajeros <br> ? <br> un ejemplar del manifiesto de mercancías peligrosas <br> ? <br> un ejemplar de la declaración marítima de sanidad. <br> <br> 19<br><b> </b><br><b>D. <i>Documentos a la salida</i> <br></b> <br><b>2.12 Norma</b>.<b> </b>A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no <br>exigirán más que los documentos siguientes: <br> ? <br> cinco ejemplares de la declaración general <br> ? <br> cuatro ejemplares de la declaración de carga <br> ? <br> tres ejemplares de la declaración de provisiones del buque <br> ? <br> dos ejemplares de la lista de tripulación <br> ? <br> dos ejemplares de la lista de pasajeros <br> ? <br> un ejemplar del manifiesto de mercancías peligrosas. <br><br><b>2.12.1 Norma</b>. En lo que respecta a la carga que ha sido ya objeto de una <br>declaración a la llegada a puerto y que permanece a bordo, no se exigirá una <br>nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto. <br><b> <br>2.12.2 Práctica recomendada.</b> Las autoridades públicas no deben exigir <br>declaración separada para las provisiones del buque ni para aquellas que ya han <br>sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas <br>en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado a tal efecto en <br>dicho puerto. <br><b> <br>2.12.3 Norma.</b> Cuando las autoridades públicas requieran información relativa <br>a la tripulación de un buque a la salida de puerto, se aceptará uno de los <br>ejemplares de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de <br>nuevo por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el <br>capitán y si da cuenta de cualquier modificación que haya tenido lugar en el <br>número y composición de la tripulación antes de zarpar el buque o indica que <br>no ha tenido lugar ninguna modificación al respecto durante la estancia del <br>buque en el puerto. <br><br> ?<br> 2.13 <br><b> <br>E. </b><br><i><b>Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado</b></i> <br><b> </b> <br><b>2.14 Práctica recomendada.</b> Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas <br>a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de un <br>Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades públicas en <br>toda escala ulterior del mismo país, sin escala intermedia en otro país, deben <br>reducirse a un mínimo. <br><b> </b><br><b>F. </b><br><i><b>Tramitación de documentos</b></i> <br><br><b>2.15 Práctica recomendada.</b> Las autoridades públicas, siempre que sea <br>posible, deben aceptar los documentos a que se refiere el presente anexo, con la <br>excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera sea el idioma en que <br>los datos estén redactados, entendiéndose que las autoridades públicas podrán <br>exigir una traducción escrita u oral a alguno de los idiomas oficiales de su país <br>o de la Organización cuando lo estimen necesario. <br><b> </b><br><br> ? Los números de la sección 2.13 se reservan para uso futuro. <br> <br> 20<br><b>2.16 Norma. </b>Las autoridades públicas aceptarán los documentos transmitidos <br>por cualquier medio legible y comprensible, incluidos los documentos <br>manuscritos con tinta o lápiz indeleble o los producidos mediante <br>procedimientos informáticos. <br><b> <br>2.16.1 Norma. </b>Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una <br>firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en <br>símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico electrónico, si dicha <br>aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la <br>información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una forma <br>aceptable para la autoridad pública interesada.<b> <br></b> <br><b>2.17 Norma. </b>Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto <br>de llegada, descarga o tránsito no exigirán que ninguno de los documentos <br>mencionados en el presente capítulo y relativos al buque, la carga, las <br>provisiones del buque, los pasajeros o la tripulación, esté legalizado, <br>verificado, autenticado o refrendado por uno de sus representantes en el <br>extranjero. Esta disposición no significa en modo alguno que se impida exigir <br>la presentación del pasaporte y otro documento de identidad a un pasajero o <br>tripulante para visarlo o con fines análogos. <br><br><b>G. </b><br><i><b>Errores entre los documentos: sanciones</b></i> <br><br><br><b>2.18 Norma</b>. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en <br> los documentos a que hace referencia el anexo sin demorar la salida del buque <br>en los casos siguientes: cuando estén satisfechas de que los errores han sido <br>cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a <br>negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o <br>reglamentos, a condición de que dichos errores sea reparados antes de terminar <br>el control de documentos y rectificados sin dilación. <br><b> <br>2.19 Norma</b>. Si se encuentran errores en los documentos a que hace <br> referencia el anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el propietario del <br>buque o en nombre de éstos, o autenticados, no se impondrán sanciones hasta <br>que se haya dado la oportunidad de demostrar ante las autoridades públicas que <br>los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son <br>debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir <br>las leyes o reglamentos del Estado rector del puerto. <br><br><b>H. <i>Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan </i></b><br><i><b>escalas de emergencia a fin de desembarcar tripulantes y pasajeros enfermos <br>o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que necesiten <br>asistencia médica </b></i><br><i><b> <br></b></i>2.20 Norma. Las autoridades públicas recabarán la cooperación de los <br> propietarios de buques a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga <br>hacer una escala con el solo objeto de desembarcar tripulantes y pasajeros <br>enfermos o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que <br>requieran asistencia médica de urgencia, el capitán avise de tal propósito a las <br>autoridades públicas con la mayor antelación posible, dando información lo <br>más completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la <br>identidad de las personas afectadas. <br> <br> 21<br><b> <br>2.21 Norma</b>. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas <br> informarán al capitán, por radio a ser posible, pero en todo caso por los medios <br>más rápidos disponibles, de los documentos y trámites necesario s para que los <br>enfermos o heridos sean desembarcados con prontitud y el buque sea <br>despachado sin demora. <br><b> <br>2.22 Norma</b>. Las autoridades públicas darán prioridad de atraque a los buques <br> que hagan escala con ese fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, si <br>el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no permiten un <br>desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto. <br><b> <br>2.23 Norma</b>. A los buques que hagan escala con ese fin y se propongan salir <br> otra vez inmediatamente las autoridades públicas no les exigirán normalmente <br>los documentos mencionados en la norma 2.1, a excepción de la declaración <br>marítima de sanidad y, de ser indispensable, la declaración general. <br><b> <br>2.24 Norma</b>. Si las autoridades públicas exigen la declaración general, dic ho <br> documento no contendrá más datos que los prescritos en la práctica <br>recomendada 2.2.2, y de ser posible, contendrá menos. <br><b>2.25 Norma</b>. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de <br> control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los <br>enfermos o heridos, la asistencia médica de urgencia se antepondrá a dichas <br>medidas de control. <br><b> <br>2.26 Norma</b>. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de <br> los gastos de la asistencia médica prestada, o del traslado o repatriación de los <br>enfermos o heridos, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia mientras se <br>gestiona la obtención de tales garantías o compromisos. <br><b> <br>2.27 Norma</b>. La asistencia médica de urgencia y las medidas de protección de <br> la salud pública se antepondrán a todas las medidas de control que puedan <br>aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o heridos <br>desembarcados. <b> </b> <br><b> </b><br><b>Capítulo 3 - Llegada y salida de personas <br></b> <br>Este capítulo contiene las disposiciones relativas a los trámites exigidos por las <br>autoridades públicas respecto de las tripulaciones y los pasajeros a la llegada o <br>salida de un buque. <br><b> </b><br><b>A. </b><br><i><b>Documentos y formalidades de llegada y salida</b></i> <br><br><b>3.1 Norma</b>. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que facilite <br>a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información <br>referente al pasajero. <br><b> <br>3.1.1 Práctica recomendada</b>.<b> </b>Los Estados Contratantes deben establecer en <br>la medida de lo posible, por acuerdo bilateral o multilateral, la aceptación de <br>documentos oficiales de identidad en vez de pasaportes. <br><b> </b><br> <br> 22<br><b>3.2 Norma</b>. Las autoridades públicas tomarán medidas para que los <br>pasaportes de los pasajeros, y otros documentos oficiales de identidad <br>aceptados en su lugar, no sean controlados más que una vez por las autoridades <br>de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, podrá exigirse la <br>presentación de dichos pasaportes u otros documentos oficiales de identidad <br>con fines de verificación o de identificación en relación con los trámites de <br>aduana u otros trámites a la llegada y la salida. <br><b> <br>3.3 Norma</b>. Después de la presentación de pasaportes u otros documentos <br>oficiales de identidad aceptados en su lugar, las autoridades públicas restituirán <br>estos documentos inmediatamente tras su verificación y no los retendrán con <br>fines de control suplementario, excepto si se pone un obstáculo cualquiera a la <br>admisión de un pasajero en el territorio. <br><b> <br>3.3.1 Norma</b>. Cada Estado Contratante se asegurará de que las autoridades <br>públicas incauten los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o falsos de <br>las personas no admisibles. Tales documentos se retirarán de la circulación y <br>se devolverán a las autoridades competentes cuando sea posible. En su lugar, <br> ?<br> el Estado que haya confiscado el documento expedirá una carta de envío a la <br>que se adjuntará, si es posible, una fotocopia de los documentos de viaje <br>falsificados, así como cualquier otra información importante. La carta de envío <br>y su documentación adjunta se entregarán al armador que sea responsable de la <br>devolución de la persona no admisible. Esta documentación servirá para <br>facilitar información a las autoridades del punto de tránsito y del punto original <br>de embarque. <br><br> Nota: la norma anterior no se interpretará como anulación del derecho de <br>las autoridades públicas de los Gobiernos Contratantes a determinar si la <br>posesión de documentos fraudulentos constituye por sí misma, según el <br>caso de que se trate, motivo de denegación de la admisión y de expulsión <br>inmediata del territorio del Estado en cuestión. Nada de lo dispuesto en <br>esta norma se interpretará en contraposición de lo dispuesto en la <br>Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, <br>de 28 de julio de 1951, ni en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre <br>el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, que tratan de la <br>prohibición de expulsar o devolver a un refugiado. <br><b> <br>3.3.2 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes aceptarán examinar el caso de las <br>personas rechazadas en su punto de desembarque cuando se las haya <br>considerado no admisibles, si dichas personas hubieran embarcado en su <br>territorio. Los Gobiernos Contratantes no devolverán dichas personas al país <br>en que se las haya considerado anteriormente no admisibles. <b> </b><br><b> <br></b>Nota 1: con esta disposición no se pretende impedir que las autoridades <br>públicas vuelvan a examinar el caso de una persona rechazada como no <br>admisible para determinar si en su momento se la aceptará en el Estado <br>en cuestión o hacer gestiones para su transferencia, traslado o <br>deportación al Estado del que sea nacional o en el que se la pueda <br>aceptar. Cuando una persona considerada no admisible haya perdido o <br>destruido su documento de viaje, el Gobierno Contratante aceptará en su <br><br> ? En el apéndice 2 figura un posible modelo de carta de envío. <br> <br> 23<br> lugar un documento que dé fe de las circunstancias de embarque y de <br>llegada, expedido por las autoridades públicas del Gobierno Contratante <br>donde la persona haya sido considerada no admisible. <br><br> Nota 2: nada en esta norma ni en la Nota 1 deberá interpretarse en <br>sentido contrario a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas <br>sobre el Estatuto de Refugiados, de 28 de julio de 1951, o en el <br>Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de <br>31 de enero de 1967, los cuales prohíben la expulsión o la devolución del <br>refugiado. <br><b> <br>3.3.3 Norma</b>. Hasta que los pasajeros y tripulantes sean aceptados para el <br>examen destinado a determinar su admisibilidad en el Estado, el propietario del <br>buque tendrá la responsabilidad de su custodia y cuidado. <br><b> <br>3.3.4 Práctica recomendada </b>. Después de haberse hecho cargo de los <br>pasajeros y tripulantes para su examen, condicional o incondicionalmente, y si <br>las personas en cuestión se encuentran físicamente bajo su control, las <br>autoridades públicas deben hacerse de su custodia y cuidado hasta que sean <br>admitidos en el país, o sean declarados inadmisibles. <br><b>3.3.5 Norma</b>. La obligación del propietario del buque de transportar a una <br>persona fuera del territorio de un Estado cesará en el momento en que dicha <br>persona haya sido admitida definitivamente en ese Estado. <br><b> <br>3.3.6 Norma</b>. Cuando se declare inadmisible a una persona, las autoridades <br>públicas lo notificarán sin tardanza injustificada al propietario del buque y <br>consultarán con él acerca de las posibilidades de traslado de esa persona. El <br>propietario del buque correrá con los gastos de traslado de la persona <br>inadmisible y, si esa persona queda nuevamente bajo su custodia, será <br>responsable de organizar con prontitud su traslado: <br><br> ? <br> al país de embarco; o <br> ? <br> a cualquier otro lugar donde la persona sea admisible. <br><br><b>3.3.7 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes y los propietarios de buques <br>cooperarán, siempre que sea posible, para determinar la validez y autenticidad <br>de los pasaportes y visados. <br><br><b>3.4 Práctica recomendada.</b> Las autoridades públicas no deben exigir de los <br>pasajeros al embarco o desembarco, o de lo s propietarios de buques que los <br>representen, información escrita que complemente o duplique la que ya figura <br>en sus pasaportes o documentos oficiales de identidad, a menos que sea <br>necesario completar cualquiera de los documentos a que se refiere el presente <br>anexo. <br><b> <br>3.5 Práctica recomendada. </b>Las autoridades públicas que exijan de los <br>pasajeros, al embarco o desembarco, información escrita suplementaria que no <br>tenga por objeto completar los documentos a que se refiere el presente anexo, <br>deben limitar las preguntas para identificar mejor a los pasajeros a los puntos <br>indicados en la práctica recomendada 3.6 (tarjeta de embarco y desembarco). <br>Dichas autoridades aceptarán la tarjeta de embarco y desembarco rellenada por <br>el pasajero sin exigir que sea cumplimentada o controlada por el propietario del <br> <br> 24<br> buque. Se debe aceptar la tarjeta escrita a mano en forma legible, a menos que <br>se especifiquen caracteres de imprenta. No debe exigirse a cada pasajero más <br>que un ejemplar de la tarjeta de embarco o desembarco, incluidas copias <br>simultáneas en papel carbón. <br><b> <br>3.6 Práctica recomendada.</b> Las autoridades públicas no deben exigir más <br>que los siguientes datos para la tarjeta de embarco o desembarco: <br> ? <br> apellido (s) <br> ? <br> nombre (s) <br> ? <br> nacionalidad <br> ? <br> número de pasaporte u otro documento oficial de identidad <br> ? <br> fecha de nacimiento <br> ? <br> lugar de nacimiento <br> ? <br> profesión <br> ? <br> punto de embarco o desembarco <br> ? <br> sexo <br> ? <br> dirección en el lugar de destino <br> ? <br> firma. <br><b> </b><br><b>3.7 Norma</b>. Cuando las personas a bordo deban demostrar que están <br>protegidas contra la fiebre amarilla, las autoridades públicas aceptarán el <br>certificado internacional de vacunación o revacunación en los formularios <br>previstos por el Reglamento Sanitario Internacional. <br><b> <br>3.8 Práctica recomendada</b>. El reconocimiento médico de las personas a <br>bordo de un buque o que desembarquen de él debe limitarse, por regla general, <br>a las que proceden de una región infectada por una de las enfermedades de <br>cuarentena dentro del periodo de incubación de la enfermedad (como está <br>previsto en el Reglamento Sanitario Internacional). No obstante, tales personas <br>pueden ser sometidas a un reconocimiento médico suplementario, según las <br>disposiciones de dicho Reglamento. <br><b> <br>3.9 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben normalmente <br>efectuar la inspección aduanera de equipajes acompañados de los pasajeros a la <br>llegada por muestreo o selección. En la medida de lo posible, no se exigirá <br>declaración escrita para los equipajes acompañados de los pasajeros. <br><b> <br>3.9.1 Práctica recomendada</b>. Siempre que sea posible las autoridades públicas <br>suprimirán la inspección de equipajes acompañados de los pasajeros a la salida, <br>sin obviar por ello la posible necesidad de imponer medidas de seguridad <br>apropiadas. <br><b> <br>3.9.2 Práctica recomendada</b>. Cuando la inspección de equipajes acompañados <br>de los pasajeros a la salida no pueda ser evitada del todo, dicha inspección se <br>hará normalmente por muestreo o selección. <br><b> <br>3.10 Norma.</b> Un documento de identidad de personal marítimo válido o un <br>pasaporte será el documento básico que facilite a las autoridades públicas, a la <br>llegada o salida de un buque, los datos sobre cada uno de los tripulantes. <br><b> </b><br> <br> 25<br><b>3.10.1 Norma. </b>En el documento de identidad de personal marítimo las <br>autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes: <br> ? <br> apellido (s) <br> ? <br> nombre (s) <br> ? <br> fecha y lugar de nacimiento <br> ? <br> nacionalidad <br> ? <br> señas particulares <br> ? <br> fotografía de identidad (certificada) <br> ? <br> firma <br> ? <br> fecha de expiración (si procede) <br> ? <br> autoridad pública que ha expedido el documento. <br><b> <br>3.10.2 Norma. </b>Cuando el personal marítimo deba entrar o salir de un país en <br>calidad de pasajero por cualquier medio de transporte, ya sea: <br><b> </b><br> a<b>) </b><br> para incorporarse a su buque, o trasladarse a otro buque, o <br> b<b>) </b><br> en tránsito para incorporarse a su buque en otro país, <br>regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por <br>las autoridades del país en cuestión, <br><br> las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de personal <br>marítimo válido, en lugar del pasaporte, cuando éste garantice a su titular la <br>readmisión en el país que lo ha expedido. <br><b> <br>3.10.3 Práctica recomendada. </b>Las autoridades públicas no deben exigir <br>normalmente a los tripulantes la presentación de documentos de identidad <br>individuales ni datos complementarios del documento de identidad de personal <br>marítimo que no sean los que figuran en la lista de la tripulación. <br><br><b>B. <i>Medidas para facilitar el despacho de la carga, de los pasajeros, la <br>tripulación y los equipajes</i></b> <br><b> <br>3.11 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas, con la cooperación de <br>los propietarios de buques y las autoridades portuarias, deben tomar las <br>medidas oportunas para que fluya bien el tráfico portuario y quepa despachar <br>rápidamente a los pasajeros, tripulantes y equipajes y deben habilitar personal <br>suficiente y comprobar que hay instalaciones adecuadas, prestando atención <br>especial a los medios de carga, descarga y conducción de equipajes (incluida la <br>utilización de medios mecanizados) hasta los puntos en los que los pasajeros <br>sufren frecuentemente retrasos. Cuando sea necesario, habrán de tomarse <br>medidas para que los pasajeros y tripulantes puedan hacer bajo techado el <br>trayecto desde el buque hasta los puntos de control de pasajeros y tripulantes. <br>Estas medidas e instalaciones deben ser flexibles y capaces de ampliación para <br>adaptarse a las mayores medidas de seguridad en situaciones de intensificación <br>del riesgo. <br><br><b>3.11.1 Práctica recomendada. </b>Las autoridades públicas deben: <br><br> a<b>) </b><br> con la cooperación de los propietarios de buques y las <br>autoridades portuarias, adoptar medidas apropiadas para <br>establecer: <br> <br> 26<br><b> </b><br> i<b>) </b><br> un método de conducción individual y continuo de <br>pasajeros y equipajes; <br> ii<b>) </b><br> un<b> </b>sistema que permita a los pasajeros identificar y <br>retirar rápidamente sus equipajes facturados tan <br>pronto como lleguen a la zona donde pueden ser <br>reclamados; <br> iii) <br> instalaciones y servicios adecuados para los pasajeros <br>de edad avanzada o impedidos; <br><br>b<b>) </b><br> procurar que las autoridades portuarias tomen todas las <br>medidas necesarias para: <br><br>i) <br> habilitar accesos fáciles y rápidos de los pasajeros y <br>sus equipajes a los medios de transporte locales; <br> ii) <br> que los locales en los que tengan que presentarse las <br>tripulaciones con fines de control administrativo sean <br>fácilmente accesibles y estén lo más cerca posible <br>unos de otros. <br><b> <br>3.11.2 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas a fin de acelerar el <br>despacho deben considerar la posibilidad de introducir el sistema de doble <br> ?<br> circuito para el despacho de pasajeros con su equipaje y vehículos privados de <br>carretera. <br><br><b>3.12 Norma. </b>Las autoridades públicas deben exigir a los propietarios de <br>buques que procuren que el personal del buque tome todas las medidas para <br>ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación. <br>Tales medidas pueden consistir en: <br><b> </b><br> a<b>) </b><br> enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que <br>indique de antemano la hora prevista de llegada, así como la <br>información sobre toda modificación de horario, incluido el <br>itinerario del viaje si esta información puede afectar las <br>formalidades de inspección; <br> b<b>) </b><br> tener preparados los documentos de a bordo para un examen <br>rápido; <br> c<b>) </b><br> preparar las escalas u otros medios de embarco mientras el <br>buque se dirige al puerto de atraque o de fondeo; <br> d<b>) </b><br> organizar rápidamente la reunión y presentación de las <br>personas a bordo, con los documentos necesarios para la <br>inspección, y a tal fin tomar medidas para relevar a los <br>tripulantes de sus tareas esenciales en las salas de máquinas <br>o en cualquier otro lugar del buque. <br><b> <br>3.13 Práctica recomendada. </b>En los documentos relativos a los pasajeros y a <br>la tripulación, los apellidos deben consignarse en primer lugar. Cuando se hace <br>uso de los apellidos paterno y materno, el paterno debe preceder al materno. En <br>el caso de las mujeres casadas, cuando se hace uso del apellido paterno del <br>marido y de la mujer, el del marido debe preceder al de la mujer. <br><br> ? Véase la práctica recomendada 11 y el apéndice II del anexo F3 del Convenio de Kyoto. <br> <br> 27<br><b> <br>3.14 Norma</b>. Las autoridades públicas aceptarán, sin retraso injustificado, a las <br>personas a bordo de un buque para verificar su admisibilidad en el territorio de <br>un Estado. <br><b> <br>3.15 Norma. </b>Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los <br>propietarios de buques en los casos en que dichas autoridades juzguen <br>insuficientes los documentos de control de un pasajero o si, por tal motivo, el <br>pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado. <br><b> <br>3.15.1 Norma.</b> Las autoridades públicas alentarán a los propietarios de buques <br>a tomar precauciones en el punto de embarco para que los pasajeros porten los <br>documentos de control prescritos por los Estados receptores o de tránsito. <br><b> <br>3.15.2 Norma</b>. Cuando se declare inadmisible a una persona y se traslade a <br>ésta fuera del territorio del Estado, nada impedirá que el propietario del buque <br>se haga reembolsar los gastos resultantes de esa circunstancia por dicha <br>persona.<b> <br><br>3.15.3 Práctica recomendada </b>.<b> </b>Para que sean utilizadas en las estaciones <br>marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el tráfico <br>marítimo internacional, las autoridades públicas establecerán o, cuando el <br>asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las entidades competentes <br>de su país que establezcan señales y signos internacionales normalizados, <br>elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con otras <br>organizaciones internacionales competentes, y que sean comunes, en la mayor <br>medida posible, a todos los modos de transporte. <br><b> <br>C. <i>Instalaciones especiales para el transporte marítimo de los pasajeros de <br>edad avanzada y de los impedidos <br></i> <br>3.16 Práctica recomendada</b>. Deben adoptarse medidas a fin de que los <br>pasajeros con deficiencias de tipo auditivo y visual tengan fácil acceso a toda la <br>información necesaria sobre seguridad y transporte. <br><b> <br>3.17 Práctica recomendada</b>. Lo más cerca posible de las entradas principales <br>del edificio de la estación marítima habrá puntos reservados para dejar y <br>recoger a los pasajeros impedidos o de edad avanzada. Dichos puntos estarán <br>indicados claramente con las señales adecuadas. No habrá obstáculos en las <br>rutas de acceso. <br><b> <br>3.18 Práctica recomendada</b>. Cuando el acceso a los servicios públicos sea <br>limitado, se procurará en la mayor medida posible ofrecer servicios de <br>transporte público accesibles y a un precio razonable, adaptando los servicios <br>existentes y previstos, o estableciendo disposiciones especiales destinadas a los <br>pasajeros que tengan dificultades para moverse. <br><b> <br>3.19 Práctica recomendada</b>. Se debe disponer lo necesario para que en las <br>estaciones marítimas y a bordo de los buques, según proceda, existan <br>instalaciones adecuadas a fin de permitir el embarco y desembarco de los <br>pasajeros de edad avanzada y de los pasajeros impedidos en condiciones de <br>seguridad. <br> <br> 28<br><br><b>D. <i>Facilitación para los buques dedicados a cruceros y los pasajeros de <br>dichos buques <br></i></b> <br><b>3.20 </b> <b>Norma</b>. Las autoridades públicas darán libre plática por radio a un <br>buque dedicado a cruceros si los responsables de la sanidad pública en el <br>puerto al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya <br>transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar <br>ni propagar una enfermedad de cuarentena. <br><b> <br>3.21 Norma</b>. A los buques dedicados a cruceros sólo se les exigirá la <br>declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer <br>puerto de llegada y en el último puerto de salida de un mismo Estado, a <br>condición de que no se haya producido cambio alguno en las circunstancias <br>del viaje. <br><b> <br>3.22 Norma</b>. A los buques dedicados a cruceros sólo se les exigirá la <br>declaración de provisiones del buque y la declaración de efectos de la <br>tripulación en el primer puerto de llegada de un Estado. <br><b> <br>3.23 Norma</b>. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad <br>permanecerán en todo momento en posesión de los pasajeros en crucero. <br><b> <br>3.24 Práctica recomendada</b>.<b> </b>Cuando un buque dedicado a cruceros <br>permanezca en un puerto durante menos de 72 horas, los pasajeros en crucero <br>sólo necesitarán visados en las circunstancias especiales que determinen las <br>autoridades públicas interesadas. <br><b> </b><br> Nota: con esta práctica recomendada se pretende que los Estados <br>Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la <br>llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso <br>para entrar en el territorio. <br><b> <br>3.25 Norma</b>. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán <br>más de lo debido a los pasajeros en crucero. <br><b> <br>3.26 Norma</b>. Por lo general, y salvo que sea por razones de seguridad y para <br>comprobar su identidad y admisibilidad, las autoridades públicas de <br>inmigración no someterán a interrogatorios personales a los pasajeros en <br>crucero. <br><b> <br>3.27 Norma</b>.<b> </b>Si un buque dedicado a cruceros hace escala consecutivamente <br>en varios puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán <br>objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer puerto de <br>llegada y en el último puerto de salida. <br><b> <br>3.28 Práctica recomendada</b>. Para facilitar un rápido desembarque, el control <br>de llegada de los pasajeros de un buque dedicado a cruceros se efectuará, de ser <br>posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarco. <br><b> <br>3.29 Práctica recomendada</b>. Los pasajeros en crucero que desembarquen en <br>un puerto para regresar al buque en otro puerto del mismo Estado deben gozar <br> <br> 29<br> de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarcan y regresan al <br>buque en un mismo puerto. <br><b> <br>3.30 Práctica recomendada</b>. La declaración marítima de sanidad debe ser el <br>único control sanitario de los pasajeros de crucero. <br><b> <br>3.31 Norma</b>. Durante la permanencia en puerto del buque dedicado a <br>cruceros, y para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de <br>mercancías exentas de derechos de aduanas. <br><b> <br>3.32 Norma</b>. A los pasajeros en crucero no se les exigirá normalmente una <br>declaración de aduanas por escrito de sus efectos personales. No obstante, en el <br>caso de los artículos con altos gravámenes aduaneros y otro tipo de impuestos <br>o recargos, podrá exigirse una declaración escrita y el depósito de una garantía. <br><br><b>3.33 Práctica recomendada</b>. Los pasajeros en crucero no serán sometidos a <br>control de divisas. <br><b> <br>3.34 Norma</b>.<b> </b>No se exigirán tarjetas de embarco o desembarco a los pasajeros <br>en crucero. <br><b> <br>3.35 Práctica recomendada.</b> Salvo en los casos en que el control de <br>pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las autoridades <br>públicas no insistirán en que se consignen los siguientes detalles en la lista de <br>pasajeros: <br> ? <br> nacionalidad (columna 6) <br> ? <br> fecha y lugar de nacimiento (columna 7) <br> ? <br> puerto de embarco (columna 8) <br> ? <br> puerto de desembarco (columna 9). <br><b> </b><br><b>E. </b><br><i><b>Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito</b></i> <br><b> <br>3.36 Norma</b>. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque en <br>que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a <br>ningún control ordinario por las autoridades públic as, salvo que haya razones <br>de seguridad. <br><b> <br>3.37 Práctica recomendada</b>. Los pasajeros en tránsito podrán retener su <br>pasaporte u otro documento de identidad. <br><b> <br>3.38 Práctica recomendada</b>. A los pasajeros en tránsito no se les exigirá <br>rellenar tarjeta de embarco o desembarco. <br><b> <br>3.39 Práctica recomendada</b>. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje <br>desde el mismo buque se les concederá normalmente permiso temporal para <br>desembarcar durante la permanencia del buque en puerto, si así lo desean. <br><b> <br>3.40 Práctica recomendada</b>. Los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde <br>el mismo puerto en el mismo buque no están obligados a tener visado, salvo en <br>las circunstancias especiales que determinen las autoridades públicas <br>interesadas. <br><b> </b><br> <br> 30<br><b>3.41 Práctica recomendada</b>. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde <br>el mismo puerto en el mismo buque no se les exigirá normalmente que <br>presenten por escrito una declaración de aduanas. <br><b> <br>3.42 Práctica recomendada </b>. Los pasajeros en tránsito que desembarquen del <br>buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo <br>país gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y salgan <br>en un mismo buque en el mismo puerto. <br><b> </b><br><b>F. <i>Medidas de facilitación para buques dedicados a servicios científicos</i> <br></b> <br><b>3.43 Práctica recomendada</b>. Un buque dedicado a servicios científicos lleva <br>personal necesariamente empleado a bordo para los fines científicos del viaje. <br>Dicho personal, si satisface tal requisito, gozará de facilidades por lo menos <br>iguales a las concedid as a los tripulantes del buque. <br><b> </b><br><b>G. <i>Otras medidas de facilitación para los tripulantes extranjeros de los <br>buques dedicados a viajes internacionales: permiso de tierra</i> <br></b> <br><b>3.44 Norma</b>. Las autoridades públicas permitirán que los tripulantes <br>extranjeros desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en que <br>hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los trámites pertinentes a la <br>llegada del buque y las autoridades públicas no tengan motivos para negarse a <br>conceder permiso de desembarco por razones de higiene, seguridad u orden <br>públicos. <br><b> <br>3.45 Norma</b>. No se exigirá visado a los tripulantes para que puedan gozar del <br>permiso de tierra. <br><b> <br>3.46 Práctica recomendada</b>.<b> </b>Los tripulantes no estarán normalmente <br>sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar con permiso de <br>tierra. <br><b> <br>3.47 Norma</b>. Para disfrutar del permiso de tierra los tripulantes no necesitarán <br>llevar un documento especial como, por ejemplo un pase. <br><br><b>3.48 Práctica recomendada </b>. Si se exige que los tripulantes lleven algún <br>documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra, dicho <br>documento será uno de los mencionados en la norma 3.10. <br><b> <br>3.49 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas proporcionarán un <br>sistema de despacho anterior a la llegada que permita a las tripulaciones de los <br>buques que hacen escala regularmente en sus puertos obtener aprobación por <br>adelantado para el permiso temporal de tierra. Cuando se trate de un buque que <br>no tenga un expediente de inmigración desfavorable y que esté representado <br>localmente por una compañía naviera acreditada, la autoridad pública, tras <br>haber considerado satisfactoriamente los requisitos anteriores a la llegada que <br>procedan, autorizará al buque a dirigirse directamente a su atracadero <br>eximiéndole de controles físicos u otras formalidades ord inarias de <br>inmigración, a menos que las autoridades públicas dispongan de otra manera. <br><br><br> <br> 31<br><b>Capítulo 4 - Polizones <br><br>A. <i>Principios Generales</i> <br><br>4.1 Normas</b>. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán de <br>conformidad con los principios de protección internacional establecidos en los <br>instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas <br>sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo de <br>las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de <br> ?<br> 1967, y la legislación nacional pertinente . <br><b> <br>4.2 Norma</b>. Las autoridades públicas, las autoridades portuarias, los <br>propietarios de buques y sus representantes y los capitanes cooperarán en la <br>mayor medida posible para prevenir y resolver rápidamente los casos de <br>polizonaje y garantizar que la devolución o repatriación del polizón se cumpla <br>prontamente. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar situaciones <br>en las que los polizones deban permanecer indefinidamente a bordo de un <br>buque. <br><br><b>B. <i>Medidas preventivas</i> <br><br>4.3 Medidas preventivas buque-puerto <br><br>4.3.1 </b>Autoridades portuarias/de terminales <br><br><b>4.3.1.1 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes garantizarán que todos sus <br>puertos estén dotados de la infraestructura y los procedimientos operacionales <br>y de seguridad necesarios para evitar que tengan acceso a las instalaciones <br>portuarias y a los buques las personas que intenten embarcarse <br>clandestinamente a bordo de los mismos, teniendo en cuenta, al elaborar estos <br>procedimientos, el tamaño del puerto y el tipo de carga transportada desde éste. <br>Esta labor se efectuará en estrecha colaboración con las autoridades públicas <br>competentes, los propietarios de buques y las entidades pertinentes en tierra, <br>para prevenir los casos de polizonaje en los puertos en cuestión. <br><b> <br>4.3.1.2 Práctica recomendada </b>. Las disposiciones operacionales y/o los <br>planes de seguridad deberán referirse, entre otras, y según el caso, a las <br>siguientes cuestiones: <br><br> a) <br> el patrullaje periódico de las zonas portuarias; <br> b) <br> la provisión de instalaciones especiales para el almacenamiento de <br>la carga fácilmente expuesta al acceso de los polizones y <br>vigilancia constante de las personas y las cargas que entran en esas <br>instalaciones; <br><br> c) <br> la inspección de los almacenes y las zonas de almacenamiento de <br>la carga; <br> d) <br> la inspección de la carga cuando haya indicios claros de la <br>presencia de polizones; <br><br><br> ? Además de las autoridades públicas quizás deseen examinar las conclusiones no vinculantes del Comité <br>Ejecutivo del ACNUR sobre la cuestión de los polizones que solicitan asilo (1988, Nº 53 (XXXIX)). <br> <br> 32<br> e) <br> la cooperación entre las autoridades públicas, los propietarios de <br>buques, los capitanes y las entidades costeras pertinentes en el <br>establecimiento de disposiciones operacio nales; <br> f) <br> la cooperación entre las autoridades portuarias y otras autoridades <br>competentes (por ejemplo, autoridades policiales, aduaneras o de <br>inmigración) para evitar el tráfico de personas; <br> g) <br> la conclusión y el cumplimiento de acuerdos con los estibadores y <br>otras entidades en tierra que operen en puertos nacionales para <br>garantizar que sólo el personal autorizado por estas entidades <br>interviene en las operaciones de estiba/desestiba y de <br>carga/descarga de los buques y en otras operaciones relacionadas <br>con la permanencia de los buques en los puertos; <br> h) <br> la conclusión y el cumplimiento de acuerdos con los estibadores y <br>otras entidades en tierra para garantizar que se puede probar <br>fácilmente la identidad del personal que tiene acceso al buque y <br>que se dispone de una lista de los nombres de las personas con <br>más probabilidad de tener que subir a bordo en el transcurso del <br>cumplimiento de sus obligaciones; y <br> i) <br> la colaboración de los estibadores y otras personas que trabajen en <br>la zona portuaria para que notifiq uen a las autoridades portuarias <br>la presencia de toda persona que aparentemente no esté autorizada <br>a hallarse en la zona portuaria. <br><b> <br>4.3.2 </b>Propietario/capitán del buque <br><br><b>4.3.2.1 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes se asegurarán de que los <br>propietarios de buques y sus representantes en el puerto, los capitanes y otras <br>personas responsables, prevean medidas de seguridad para impedir, en la <br>medida de lo posible, que suban a bordo polizones o, en su defecto, que les <br>permitan descubrirlos antes de que el buque salga del puerto. <br><b> <br>4.3.2.2 Práctica recomendada </b>. Al hacer escala o durante la permanencia del <br>buque en un puerto donde exista riesgo de que se produzca el embarco de <br>polizones, las disposiciones de seguridad comprenderán como mínimo las <br>siguientes medidas preventivas: <br> - todas las puertas, escotillas y medios de acceso a las bodegas o <br> pañoles que no se utilicen durante la permanencia del buque en el <br>puerto deberán cerrarse; <br> - el número de puntos de acceso al buque deberá reducirse al mínimo y <br> dichos puntos deberán estar suficientemente protegidos; <br> - las partes del buque que dan al mar deberán estar debidamente <br> protegidas; <br> - se deberá mantener una guardia apropiada en cubierta; <br>- siempre que sea posible, los miembros de la tripulación, u otras <br> personas, si así se conviene con el capitán, vigilarán los embarcos y <br>desembarcos; <br> - se deberán mantener medios de comunicación adecuados; y <br>- durante la noche se deberá mantener una iluminación adecuada tanto <br> dentro como fuera del casco. <br><br><b>4.3.2.3 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los buques que <br>tengan derecho a enarbolar su pabellón, excepto los buques de pasaje, se <br> <br> 33<br> sometan a una inspección minuciosa, antes de salir de un puerto donde exista <br>riego de embarco de polizones, de conformidad con un plan o programa <br>específic o que conceda prioridad a los lugares donde los polizones podrían <br>ocultarse. No se utilizarán métodos de búsqueda que puedan causar daño a los <br>polizones ocultos. <br><br><b>4.3.2.4 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes exigirán que no se realice la <br>fumigación o precinto de los buques que tengan derecho a enarbolar su <br>pabellón hasta que se haya efectuado una inspección lo más minuciosa posible <br>de las zonas que se deban fumigar o precintar, a fin de garantizar que no hay <br>polizones en dichas zonas. <br><br><b>4.3.3 Sanciones nacionales</b> <br><b> <br>4.3.3.1 </b><br><b>Normas</b>. Cuando proceda, los Gobiernos Contratantes procesarán <br> conforme a su legislación nacional, a los polizones, polizones frustrados y <br>personas que ayuden a los polizones a introducirse en los buques. <br><br><b><i>C. </i></b><br><i><b>Tratamiento del polizón mientras se halle a bordo </b></i><br><i><b> <br></b></i>4.4 <br><b>Principios generales – Tratamiento humanitario </b><br><b> <br>4.4.1 Norma</b>. Los casos de polizonaje se tratarán de acuerdo con principios <br>humanitarios, incluidos los indicados en la norma 4.1, prestando siempre la <br>debida atención a la seguridad operacio nal del buque y a la seguridad y <br>bienestar del polizón. <br><b> <br>4.4.2 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los capitanes de los <br>buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón adopten las medidas <br>adecuadas para garantizar la seguridad, estado general de salud y bienestar del <br>polizón mientras se halle a bordo, incluido el suministro de las provisiones <br>adecuadas, alojamiento, atención médica apropiada y el uso de instalaciones <br>sanitarias. <br><br><b>4.5 Trabajo a bordo <br></b> <br><b>4.5.1 Norma</b>. No se exigirá a los polizones que trabajen a bordo del buque, <br>excepto en situaciones de emergencia o en relación con su alojamiento a bordo. <br><br><b>4.6 Investigación y notificación por parte del capitán del buque</b> <br><br><b>4.6.1 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los capitanes de los <br>buques realicen todos los esfuerzos necesarios para establecer la identidad, <br>incluida la nacionalidad o ciudadanía, y el puerto de embarco del polizón, y <br>notifiquen la existencia de éste y todos los pormenores a las autoridades <br>públicas del primer puerto de escala previsto. Esta información también se <br>facilitará al propietario del buque, a las autoridades públicas del puerto de <br>embarco, del Estado de abanderamiento y de todos los puertos de escala <br>siguientes, si procede. <br><b> <br>4.6.2 Práctica recomendada</b>. Para recopilar la información que se deba <br>notificar, el capitán del buque utilizará el impreso que figura en el apéndice 3. <br> <br> 34<br><b> <br>4.6.3 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes darán instrucciones a los capitanes <br>de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón para que, cuando un <br>polizón se declare refugiado/refugiada, atribuyan a esta información carácter <br>confidencial en la medida necesaria para salvaguardar la seguridad del polizón. <br><br><b>4.7 Notificación de la Organización Marítima Internacional <br><br>4.7.1 Práctica recomendada </b>. Las autoridades públicas informarán de todos <br>los casos de polizonaje al Secretario General de la Organización Marítima <br>Internacional. <br><br><b>D. </b><br><i><b>Desvío de la travesía prevista</b></i> <br><br><b>4.8 Norma</b>. Las autoridades públicas instarán a todos los propietarios de los <br>buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que den instrucciones a <br>sus capitanes para que no se aparten de la travesía prevista a fin de intentar el <br>desembarco de los polizones descubiertos a bordo del buque después de que <br>éste haya salido de las aguas territoriales del país donde los polizones <br>embarcaron, excepto cuando: <br><br> - las autoridades públicas del Estado hacia cuyo puerto se dirige el <br> buque tras desviar su travesía hayan concedido permiso para <br>desembarcar los polizones; <br> - la repatriación se haya organizado en otro lugar, contando con la <br> suficiente documentación y con un permiso de desembarco; o <br> - lo justifiquen razones de seguridad, salud o carácter humanitario. <br><i> <br><b>E. </b></i><br><i><b>Desembarco y retorno de un polizón </b></i><br><br><b>4.9 Estado del primer puerto de escala de acuerdo con el plan de viaje <br><br>4.9.1 Norma</b>. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala <br>previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, decidirán, de <br>conformidad con la legislación nacional, si pueden admitir al polizón en dicho <br>Estado. <br><b> <br>4.9.2 Norma</b>. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala <br>previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, autorizarán su <br>desembarco cuando éste disponga de documentos de viaje válidos para su <br>regreso y tengan la seguridad de que se han adoptado o se adoptarán las <br>medidas oportunas para la repatriación y se han cumplido todos los requisitos <br>relativos al tránsito. <br><br><b>4.9.3 Norma</b>. Cuando proceda, y de conformidad con la legislación nacional, <br>las autoridades púb licas del país del primer puerto de escala previsto del buque, <br>después del descubrimiento de un polizón autorizarán su desembarco siempre <br>que tengan la certeza de que ellas o el propietario del buque podrán obtener <br>documentos de viaje válidos, tomar las medidas oportunas para la repatriación <br>del polizón y cumplir todos los requisitos relativos al tránsito. Además, las <br>autoridades públicas deberán considerar favorablemente la posibilidad de <br>autorizar el desembarco del polizón en casos en que sea difícil que prosiga <br> <br> 35<br> viaje en el buque en que llegó o en que existan otros factores que impidan que <br>prosiga viaje en dicho buque. Entre tales factores pueden incluirse, aunque su <br>enumeración no sea exhaustiva, los siguientes: <br><br> - que el caso no se haya resuelto en el momento en que el buque salga <br> del puerto; o <br> - que la presencia del polizón a bordo pueda poner en peligro la <br> seguridad operacional del buque, la salud de la tripulación o del <br>polizón mismo. <br><br><b>4.10 Puertos de escala siguientes</b> <br><br><b>4.10.1 Norma</b>. Cuando no se haya podido efectuar el desembarco del polizón <br>en el primer puerto de escala previsto después de haber sido descubierto, las <br>autoridades públicas de los puertos de escala siguientes examinarán la <br>posibilidad de autorizar el desembarco del polizón de conformidad con lo <br>dispuesto en las normas 4.9.1. 4.9.2 y 4.9.3. <br><br><b>4.11 Estado de la nacionalidad o derecho de residencia</b> <br><br><b>4.11.1 Norma</b>. Con arreglo a la legislación internacional, las autoridades <br>públicas aceptarán la devolución de los polizones que posean la nacionalidad o <br>ciudadanía plenas, o la devolución de los polizones que, de conformidad con la <br>legislación nacional, tengan derecho de residencia en ese Estado. <br><b> <br>4.11.2 Norma</b>. Siempre que sea posible, las autoridades públicas ayudarán a <br>establecer la identidad y nacionalidad o ciudadanía de los polizones que <br>declaren que tienen nacionalidad de ese Estado o derecho de residencia en el <br>mismo. <br><br><b>4.12 Estado de embarco <br><br>4.12.1 Norma</b>. Cuando se haya determinado de modo satisfactorio que los <br>polizones embarcaron en un puerto de su Estado, las autoridades públicas <br>aceptarán, para examinar su caso, a los polizones que sean devueltos de su <br>punto de desembarco cuando se haya establecido que el Estado de desembarco <br>no puede admitirlos. Las autoridades públicas del Estado de embarco no <br>devolverán los polizones al país donde se haya establecido anteriormente que <br>no podían ser admitidos. <br><b> <br>4.12.2 Norma</b>. Cuando se haya determinado de modo satisfactorio que los <br>polizones frustrados embarcaron en un puerto de su Estado, las autoridades <br>públicas autorizarán su desembarco, y el de los polizones descubiertos a bordo <br>mientras el buque se halle en sus aguas territoriales, o, si procede, con arreglo a <br>la legislación nacional, en la zona correspondiente a la jurisdicción de los <br>servicios de inmigración de dicho Estado. No se impondrá ninguna sanción al <br>propietario del buque ni se le exigirá el pago de ningún gasto ocasionado por la <br>detención o la devolución de los polizones. <br><b> <br>4.12.3 Norma</b>. Cuando no se haya desembarcado a un polizón frustrado en el <br>puerto de embarco, se le dará trato de polizón de conformidad con lo dispuesto <br>en el presente capítulo. <br> <br> 36<br><br><b>4.13 El Estado de abanderamiento</b> <br><b> <br>4.13.1 Norma</b>. Las autoridades públicas del Estado de abanderamiento del <br>buque prestarán asis tencia y colaborarán con el capitán/propietario del buque o <br>la autoridad pública pertinente de los puertos de escala para: <br><br> - identificar al polizón y determinar su nacionalidad; <br>- realizar las gestiones necesarias ante las autoridades públicas <br> pertinentes y facilitar la devolución del polizón en la primera <br>oportunidad que se presente; y <br> - adoptar las disposiciones necesarias para la devolución o repatriación <br> del polizón. <br><br><b>4.14 Devolución de polizones</b> <br><br><b>4.14.1 Práctica recomendada</b>. Cuando los documentos de un polizón no <br>estén en regla, de ser posible y compatible con la legislación y las normas de <br>seguridad nacionales, las autoridades públicas expedirán una carta explicativa a <br>la que se adjuntará una fotografía del polizón y cualquier otra información <br>importante. Dicha carta, autorizando la devolución del polizón, por cualquier <br>medio de transporte, a su país de origen o al punto en que comenzó su viaje, <br>según el caso, y especificando cualquier otra condición impuesta por las <br>autoridades, se entregará a la empresa de transporte que lleve de regreso al <br>polizón y en ella se incluirá la información que requieran las autoridades en los <br>puntos de tránsito o en el punto de desembarco. <br><b> <br>4.14.2 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas del Estado donde el <br>polizón haya desembarcado se pondrán en contacto con las autoridades <br>públicas competentes de los puntos de tránsito durante el viaje de regreso del <br>polizón, a fin de informar acerca de su situación jurídica. Además, durante el <br>viaje de regreso del polizón, las autoridades públicas de los países de tránsito <br>permitirán, a reserva de los requisitos normales de visado y de seguridad <br>nacional, el tránsito por sus puertos y aeropuertos a los polizones que viajen <br>con arreglo a las instrucciones o directrices para la salida forzada del país, <br>aplicadas por las autoridades públicas del país del puerto de desembarco. <br><b> <br>4.14.3 Práctica recomendada. </b>Cuando un Estado rector de puerto haya <br>rehusado el desembarco de un polizón, deberá notificar sin demora al Estado <br>de abanderamiento del buque que lo transportaba las razones para negarse a <br>aceptar su desembarco. <br><br><b>4.15 Gastos de devolución y mantenimiento de los polizones <br></b> <br><b>4.15.1 Práctica recomendada</b>. Por lo general, las autoridades públicas del <br>Estado en que se haya efectuado el desembarco de un polizón deberán informar <br>al propietario del buque en el que se haya descubierto al polizón, o a su <br>representante, de los gastos incurridos en su detención y devolución, si el <br>propietario del buque debe asumir dichos gastos. Además, las autoridades <br>públicas deberán mantener dichos gastos a un nivel mínimo, dentro de lo <br>posible y de conformidad con su legislación nacional, si es el propietario quien <br>debe sufragarlos. <br> <br> 37<br><b> <br>4.15.2 Práctica recomendada</b>. El periodo durante el que los propietarios de <br>buques son considerados responsables de sufragar los gastos de mantenimiento <br>de los polizones en que hayan incurrido las autoridades públicas del Estado <br>donde se haya efectuado el desembarco del polizón, debería ser el mínimo <br>posible. <br><b> <br>4.15.3 Norma</b>. De acuerdo con su legislación nacional, las autoridades <br>públicas considerarán la posibilidad de atenuar las sanciones impuestas a los <br>buques en los casos en que su capitán haya declarado debidamente la existencia <br>de un polizón ante las autoridades competentes del puerto de llegada y haya <br>demostrado que se adoptaron todas las medidas preventivas razonables para <br>evitar el acceso del polizón al buque. <br><b> <br>4.15.4 Práctica recomendada</b>. De acuerdo con su legislación nacional, las <br>autoridades públicas deberán considerar la posibilidad de atenuar otras cargas <br>normalmente impuestas en los casos en que los propietarios de los buques <br>colaboren con las autoridades encargadas de la supervisión de modo <br>satisfactorio a juicio de éstas, en la adopción de medidas destinadas a evitar el <br>polizonaje. <br><br><b>Capítulo 5 – Llegada, permanencia y salida de la carga y otros efectos <br></b> <br>Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades que las <br>autoridades públicas exigen al propietario del buque, a su agente, o al capitán.<b> <br><br>A. <i>Disposiciones generales</i> <br></b> <br><b>5.1 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas, con la cooperación de <br>los propietarios de buques y las autoridades portuarias, deben adoptar las <br>medidas oportunas para reducir al mínimo el tiempo de permanencia en puerto, <br>y con este fin deben disponer lo necesario para que fluya bien el tráfico <br>portuario y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la <br>llegada y salida de buques, así como los medios de embarco y desembarco, <br>carga y descarga, servicios de reparaciones, etc., y las correspondientes <br>medidas de seguridad. También deben disponer lo necesario para, en la medida <br>de lo posible, dar entrada a los buques de carga y sus cargamentos y <br>despacharlos en la zona de trabajo de los buques. <br><b> <br>5.2 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas, con la cooperación de <br>los propietarios de buques y las administraciones portuarias, deben adoptar las <br>medidas oportunas para que fluya bien el tráfico portuario y simplificar y <br>facilitar la manipulación y las formalidades de despacho de la carga. Tales <br>medidas deben abarcar todas las fases desde la llegada del buque al muelle: <br>descarga, despacho aduanero y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición. <br>Se debe establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías <br>y la zona de aduanas, situados de preferencia cerca de los muelles, y deben <br>instalarse medios transportadores mecánicos donde quiera que sea posible. <br><b> <br>5.3 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben animar a los <br>propietarios o gestores de los terminales marítimos de carga a que los doten de <br>instalaciones de almacenamiento adecuadas para cargas especiales (por <br> <br> 38<br> ejemplo, mercancías valiosas, remesas perecederas, restos humanos, <br>mercancías radiactivas y otras mercancías peligrosas, así como animales <br>vivos), según proceda; las zonas de terminales marítimos de carga donde se <br>almacenen cargas generales y especiales, así como los objetos postales, antes <br>de su expedición por mar o importación deben estar protegidas en todo <br>momento contra la entrada de personas no autorizadas. <br><b> <br>5.4 Norma</b>. Todo Gobierno Contratante que continúe exigiendo licencias o <br>permisos de exportación, importación y trasbordo para cierto tipo de <br>mercancías establecerá procedimientos simples para que dichas licencias o <br>permisos puedan obtenerse y renovarse con rapidez. <br><b> <br>5.5 Práctica recomendada</b>. Cuando, debido a sus características, una remesa <br>pueda requerir la intervención de distintos organismos para su despacho, por <br>ejemplo, de las autoridades aduaneras y sanitarias o veterinarias, los Gobiernos <br>Contratantes deben hacer todo lo posible para delegar en el servicio de aduanas <br>o en otro organismo competente esas funciones o, cuando ello no sea posible, <br>deben tomar todas las medidas necesarias para que el despacho se realice <br>simultáneamente en un solo lugar y con un mínimo de tardanza. <br><b> <br>5.6 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas han de establecer <br>procedimientos simplificados para el despacho sin tardanza de paquetes de <br>regalo y muestras comerciales que no excedan de cierto valor o cantidad, el <br>cual se fijará al nivel más elevado posible. <br><br><b>B. </b><br><i><b>Despacho de la carga</b></i> <br><br><b>5.7 Norma</b>. Las autoridades públicas respetando toda prohibición o limitación <br>nacional y todas las medidas necesarias en materia de protección portuaria o <br>prevención del tráfico de estupefacientes, asignarán prioridad al despacho de <br>animales vivos, mercancías perecederas y otros envíos de carácter urgente. <br><br><b>5.7.1 Práctica recomendada</b>. A fin de proteger la calidad de las mercancías <br>pendientes de despacho, las autoridades públicas deben adoptar, junto con <br>todas las partes interesadas, todas las disposiciones que permitan un <br>almacenamiento racional, seguro y fiable de las mercancías en el puerto. <br><br><b>5.8 Práctica recomendada</b>. Los Gobiernos Contratantes deben facilitar la <br>admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que llegue <br>en buques y sea utilizado en los puertos de escala para cargar, descargar y <br>manipular la carga. <br><b> <br>5.9 Reservado <br><br>5.10 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben establecer <br>procedimientos para el despacho de la carga basándose en las disposiciones <br>pertinentes y directrices conexas del Convenio internacional para la <br>simplificación y armonización de los procedimientos aduaneros (Convenio de <br>Kyoto revisado). <br><br> <br> 39<br><b>5.10.1 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben examinar la <br>posibilidad de introducir procedimientos simplificados para las personas <br>autorizadas que posibiliten: <br><br> a) <br> el levante aduanero de mercancías, a condición de que se faciliten <br>los datos necesarios para identificar las mercancías, determinar y <br>evaluar con precisión los riesgos relativos a la salud, la seguridad <br>y la protección, y completar posteriormente la declaración final de <br>mercancías; <br> b) <br> el despacho aduanero de las mercancías en las instalaciones de los <br>declarantes u otros lugares designados por las autoridades públicas <br>competentes; y <br> c) <br> la presentación de una única declaración de mercancías para todas <br>las importaciones o exportaciones efectuadas en un periodo <br>determinado cuando sea la misma persona la que importe o <br>exporte frecuentemente dichas mercancías. <br><br><b>5.11 Norma</b>. Las autoridades públicas limitarán la intervención física al <br>mínimo necesario que permita garantizar el cumplimiento de la ley. <br><br><b> <br>5.12 Práctica recomendada</b>. En la medida en que lo permitan los recursos <br>disponibles, y si se presenta una solicitud válida, las autoridades públicas <br>deben examinar la carga, cuando sea necesario, en el lugar donde se embarque <br>en sus medios de transporte y mientras se estén llevando a cabo esas <br>operaciones, ya sea en el muelle o, tratándose de carga unificada, en el lugar <br>donde se cargue y selle el contenedor. <br><b> <br>5.13 Norma</b>. Las autoridades públicas se asegurarán de que las exigencias de <br>la recopilación de datos estadísticos no reduzcan de manera significativa la <br>eficacia del comercio marítimo. <br><b> <br>5.14 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben recurrir a <br>sistemas de intercambio electrónico de información para obtener información <br>que permita simplificar y agilizar lo s trámites de despacho. <br><br><b>5.14.1 Práctica recomendada </b>. Las autoridades públicas deben despachar con <br>rapidez el procedimiento de tránsito de las mercancías procedentes de otros <br>Estados que estén pendientes de carga. <br><br><b>C. </b><br><i><b>Contenedores y paletas</b></i> <br><br><b>5.15 Norma</b>. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus <br>respectivos reglamentos, permitirán la admisión temporal de contenedores y <br>paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o <br>gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo. <br><b> <br>5.16 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas harán que en los <br>reglamentos mencionados en la norma 5.15 esté prevista la aceptación de una <br>simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores <br>admitidos temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por <br>el Estado de que se trate. <br><b> </b><br> <br> 40<br><b>5.17 Norma</b>. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las <br>paletas que entren en el territorio de un Estado de conformidad con lo <br>dispuesto en la norma 5.15, salgan de los límites del puerto de llegada, ya sea <br>para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, <br>con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de <br>documentación. <br><b> <br>5.18 Norma</b>. Los Gobiernos Contratantes permitirán la admisión temporal de <br>elementos de contenedores sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o <br>gravámenes, cuando estos elementos se necesiten para la reparación de <br>contenedores que ya se hayan admitido de conformidad con lo previsto en la <br>norma 5.15. <br><br><b>D. </b><br><i><b>Carga no desembarcada en el puerto de destino previsto </b></i><br><br><b>5.19 Norma</b>. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la declaración <br>de carga no se desembarque en el puerto de destino previsto, las autoridades <br>públicas permitirán que esta declaración sea modificada y no impondrán <br>sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido <br>embarcada a bordo del buque o, de lo contrario, que ha sido desembarcad en <br>otro puerto. <br><b> <br>5.20 Norma</b>. Cuando por error, o cualquier otra razón válida, se desembarque <br>toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades <br>públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin embargo, esta disposición <br>no se aplica a las mercancías peligrosas, prohibidas o sujetas a restricción. <br><br><b>E. </b><br><i><b>Limitación de la responsabilidad del propietario del buque</b></i> <br><br><b>5.21 Norma</b>. Las autoridades públicas no exigirán que el propietario del <br>buque incluya pormenores especiales en el documento de transporte o en la <br>copia de este documento, a menos que él mismo sea el importador o el <br>exportador, o actúe en nombre de ellos. <br><b> <br>5.22 Norma</b>. Las autoridades públicas no harán responsable al propietario del <br>buque de la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador <br>o al exportador a efectos de aduanas, a menos que él mismo sea el importador o <br>el exportador, o actúe en nombre de ellos. <br><br><b>Capítulo 6 - Sanidad pública y cuarentena incluidos servicios veterinarios <br>y fitosanitarios <br><br>6.1 Norma</b>. Las autoridades públicas de un Estado que no sea Parte en el <br>Reglamento Sanitario Internacional deberán esforzarse por aplicar las <br>disposiciones de este Reglamento al transporte marítimo internacional. <br><b> <br>6.2 Práctica recomendada. </b>Los Estados Contratantes que tengan intereses <br>comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y <br>económicas deben concluir acuerdos especiales, de conformidad con el artículo <br>85 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que tales acuerdos <br>faciliten la aplicación de dicho Reglamento. <br><b> </b><br> <br> 41<br><b>6.3</b> <b>Práctica recomendada.</b> Cuando se exijan certificados sanitarios u otros <br>documentos análogos para la expedición de ciertos animales o plantas o de <br>productos de origen animal o vegetal, dichos certificados y documentos deben <br>ser simples y ampliamente divulgados; los Estados Contratantes colaborarán <br>con vistas a la normalización de estos documentos. <br><b> <br>6.4 Práctica recomendada</b>. Las autoridades públicas deben conceder la libre <br>plática por radio a un buque cuando, a la vista de la información recibida de <br>dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad sanitaria del puerto de <br>destino estime que la entrada del buque en puerto no introducirá o propagará <br>una enfermedad de cuarentena. Las autoridades sanitarias, en lo posible, deben <br>ser autorizadas a subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto. <br><b> <br>6.4.1 Norma. </b>Las autoridades públicas solicitarán la cooperación de los <br>propietarios de buques para cumplir con todo requisito según el cual cualquier <br>enfermedad a bordo de un buque ha de comunicarse inmediatamente por radio <br>a la autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el envío <br>del personal médico especializado y el material necesario para las formalidades <br>sanitarias a la llegada. <br><b> <br>6.5 Norma. </b>Las autoridades públicas deben tomar disposiciones para que <br>todas las agencias de viaje u otros organismos puedan facilitar a los pasajeros, <br>con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas exigidas por las <br>autoridades públicas de los países en cuestión, así como los formularios de <br>certificados de vacunación conforme al Reglamento Sanitario Internacional. <br>Las autoridades públicas tomarán todas las medidas posibles para que las <br>personas que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de <br>vacunación o de revacunación, con el fin de asegurar la aceptación general. <br><b> <br>6.6 Práctica recomendada.</b> Las autoridades públicas deben habilitar en el <br>mayor número posible de puertos las instalaciones y servicios necesarios para <br>la vacunación o revacunación, así como para la tramitación de los certificados <br>internacionales correspondientes. <br><b> <br>6.7 Norma. </b>Las autoridades públicas se asegurarán de que las medidas y los <br>trámites sanitarios se toman en el acto, se terminan sin demora y aplican sin <br>discriminación. <br><b> <br>6.8 Práctica recomendada.</b> Las autoridades públicas deben mantener, en el <br>mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios suficientes para <br>permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y de cuarentena en lo que <br>se refiere a animales y plantas. <br><b> <br>6.9 Norma.</b> En el mayor número posible de puertos del Estado se habilitarán <br>instalaciones médicas que permitan, en tanto sea razonable y posible, socorrer <br>en casos de urgencia a la tripulación y los pasajeros. <br><b> <br>6.10 Norma.</b> Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para <br>la salud pública, las autoridades sanitarias del puerto no impedirán, por razón <br>de cualquier otra epidemia, que un buque no infectado de una enfermedad de <br>cuarentena ni sospechoso de estarlo, desembarque o embarque mercancías o <br>provisiones, tome combustible o agua potable. <br> <br> 42<br><b> <br>6.11 Práctica recomendada.</b> El embarque de animales, materias primas de <br>origen animal, productos animales en bruto, artículos alimenticios animales y <br>productos vegetales en cuarentena debe ser permitido en circunstancias <br>especiales cuando se acompañe de un certificado de cuarentena en la forma <br>aprobada por los Estados interesados. <br><br><b>Capítulo 7 – Disposiciones diversas <br><br>A. <i>Fianzas y otras formas de garantía</i> </b><br><b> </b><br><b>7.1 </b><br><b> Práctica recomendada</b>. Cuando las autoridades públicas exijan a los <br> propietarios de buques la provisión de fianzas u otras formas de garantía <br>respecto de sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos relativos a <br>aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras leyes <br>análogas del Estado, dichas autoridades deben autorizar, en lo posible, la <br>provisión de una única fianza global. <br><b> </b><br><b>B. </b><br><i><b>Servicios en los puertos</b></i> <br><br><b>7.2 Práctica recomendada. </b>Los servicios normales de las autoridades <br>públicas deben ser facilitados gratuitamente en los puertos durante horas <br>normales de servicio. Las autoridades públicas deben establecer para sus <br>servicios portuarios horarios regulares que correspondan a los períodos en que <br>suele haber mayor volumen de trabajo. <br><b> <br>7.3 Norma. </b>Los Gobiernos Contratantes adoptarán todas las medidas <br>apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades públicas <br>en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques después de su <br>entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir al mínimo el tiempo <br>necesario para cumplir los trámites, a condición de que se notifique de <br>antemano a las autoridades públicas la hora prevista de entrada o de salida. <br><b> <br>7.4 Norma. </b>La autoridad sanitaria no cobrarán derecho alguno por visitas <br>médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del <br>día o de la noche, ya sean de carácter bacteriológico o de otra especie, que <br>puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona <br>examinada; tampoco cobrarán por la visita e inspección del buque con fines de <br>cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la expedición de un <br>certificado de desratización o de dispensa de desratización. No se cobrarán <br>derechos por vacunación de una persona que llega a bordo de un buque ni por <br>la tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son necesarias <br>otras medidas además de las ya indicadas con relación a un buque, a sus <br>pasajeros o a su tripulación y se cobran derechos por estos servicios, lo serán <br>según una tarifa única, uniforme en todo el territorio del Estado interesado. <br>Estos derechos se cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o <br>residencia de la persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o <br>propiedad del buque. <br><b> <br>7.5 Práctica recomendada</b>. Cuando las autoridades públicas faciliten <br>servicios fuera de los horarios regulares a que se refiere la práctica <br> <br> 43<br> recomendada 7.2<b>, </b>deberán hacerlo en condiciones razonables y que no excedan <br>del costo real de los servicios prestados. <br><b> <br>7.6 Norma.</b> Cuando el volumen de tráfico en un puerto lo justifique, las <br>autoridades habilitarán los servicios necesarios para llevar a cabo los trámites <br>relacionados con la carga y los equipajes, independientemente de su valor y <br>naturaleza. <br><b> <br>7.7 </b><br><b>Práctica recomendada. </b>Los Estados Contratantes deben procurar tomar <br> medidas en virtud de las cuales un Estado permitirá a otro Estado, antes o <br>durante el viaje, inspeccionar los buques, pasajeros, tripulantes, equipajes y las <br>mercancías, así como los documentos de aduana, de inmigración, de sanidad <br>pública y de cuarentena en lo que se refiere a animales y plantas, cuando estas <br>medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades, a la llegada, en <br>el territorio de ese otro Estado. <br><br><b><i>C. </i></b><br><i><b>Ayuda de emergencia </b></i><br><i><b> <br></b></i>7.8 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de los <br>buques dedicados a:<b> <br></b><br> ? tareas de socorro en caso de desastre; <br> ? el rescate de personas en peligro en el mar para brindarles un lugar <br> seguro; <br> ? la lucha contra la contaminación del mar o la prevención de dicha <br> contaminación; o <br> ? otras operaciones de emergencia destinadas a mejorar la seguridad <br> marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la <br>población o la protección del medio marino. <br><br><b>7.9 Norma. </b> Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la entrada <br>y el despacho de personas, carga, materiales y equipo, necesarios para hacer <br>frente a las situaciones indicadas en la norma 7.8. <br><b> <br>7.10 Norma</b>. Las autoridades públicas permitirán el rápido despacho de <br>aduanas del equipo especial necesario para implantar medidas de seguridad. <br><b> <br><i>D. </i></b><br><i><b>Comisiones nacionales de facilitación </b></i><br><b> <br>7.11 Práctica recomendada</b>. Los Gobiernos Contratantes, cuando lo estimen <br>necesario y apropiado, establecerán un programa nacional de transporte <br>marítimo basado en las prescripciones del presente anexo relacionadas con la <br>facilitación y harán que el objetivo de su programa de facilitación consista en <br>tomar todas las medidas oportunas para facilitar y agilizar el movimiento de <br>buques, carga, tripulación, pasajeros, correo y provisiones, y eliminar e impedir <br>obstáculos y demoras innecesarios. <br><b> <br>7.12 Práctica recomendada. </b>Los Gobiernos Contratantes deberán establecer <br>una comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano <br>coordinador nacional análogo para estimular la adopción e implantación de <br>medidas de facilitación entre los diversos departamentos gubernamentales, <br>organismos y otras organizaciones que se ocupen o sean responsables de los <br> <br> 44<br> distintos aspectos del tráfico marítimo internacional, así como con las <br>autoridades portuarias y los propietarios de buques.<b> </b><br><br> Nota: se invita a los Gobiernos Contratantes a que, al establecer una <br>comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano <br>coordinador nacional análogo, tengan en cuenta las directrices que <br>figuran en la circular FAL.5/Circ.2. <br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br> <br> 52<br><b>Apéndice 2 <br>Llegada y salida de personas <br></b><br><b>Posible modelo de carta a la que se hace referencia en la norma 3.3.1 </b><br><b> </b><br> De: Oficina de inmigración o <br> A: Oficina de inmigración o <br> autoridad competente: ?nombre? <br> autoridad competente: ?nombre? <br> Puerto/aeropuerto: ?nombre? <br> Puerto/aeropuerto: ?nombre? <br> Teléfono: <br> País: ?nombre? <br> Télex: <br><br> Facsímil: <br><br><br> Sírvase encontrar adjunta la fotocopia de una tarjeta de identidad/pasaporte <br>fraudulento/falsificado/falso <br><br>Número del documento: <br><br>País en cuyo nombre se expidió el documento: <br><br>El documento antedicho era utilizado por una persona que afirmaba ser: <br><br>Apellido(s): <br><br>Nombre(s): <br><br>Fecha de nacimiento: <br><br>Lugar de nacimiento: <br><br>Nacionalidad: <br><br>Residencia: <br><br>Dicha persona llegó el ?fecha? al puerto de ?nombre? en un buque que salió de <br> ?ciudad y país? el ?fecha? ?número del viaje?. <br><br>Se negó la entrada en ?nombre del país? al poseedor del documento y cursaron <br>instrucciones al propietario del buque para que sacara al pasajero del territorio <br>de este Estado en el viaje número/vuelo Nº ?número del viaje o del vuelo ? con <br>salida el ?fecha? a las ?hora? de ?nombre del puerto/aeropuerto?. <br><br>El documento mencionado se requiere como prueba para el procesamiento de <br>su poseedor. Dado que dicho documento es propiedad del Estado en cuyo <br>nombre se expidió, se devolverá a las autoridades competentes de….. después <br>de celebrado el juicio. <br><br>De conformidad con el Convenio para facilitar el tráfico marítimo <br>internacional, 1965, en su forma enmendada, se invita al último país en el que <br>haya estado una persona, y desde el que haya viajado, a que acepte a esa <br>persona para examinar de nuevo el caso, cuando a éste se le haya negado la <br>entrada en otro país. <br> <br> 53<br><br>Fecha: <br> Nombre y firma del funcionario: <br><br> Cargo: <br><br> Nombre de la oficina de inmigración <br>o de la autoridad competente: <br><br><br> (Advertencia: esta carta NO constituye un documento de identificación) <br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br> <br> 56<br><b>Apéndice 4 <br><i>Código IMDG, enmienda 33-06, <br>capítulo 5.4 – Documentación <br></i></b> <br>Nota 1 <br> El presente Código no excluye la utilización de técnicas de <br>transmisión basadas en el tratamiento electrónico de datos <br>(TED) y en el intercambio electrónico de datos (IED) como <br>medios de apoyo a la documentación escrita. <br><br>Nota 2 <br> Cuando se presenten mercancías peligrosas para transporte, <br>habrá que preparar documentos semejantes a los exigidos <br>para otras categorías de mercancías. La forma de estos <br>documentos, los pormenores que deben constar en ellos y <br>las obligaciones que entrañan pueden ser establecidos por <br>convenios internacionales que se aplican a ciertas <br>modalidades de transporte y por la legislación de ámbito <br>nacional. <br><br>Nota 3 <br> Una de las exigencias principales a que debe responder un <br>documento de transporte de mercancías peligrosas es la de <br>dar la información fundamental respecto de los riesgos que <br>entrañan las mercancías de que se trate. Por lo tanto, es <br>preciso incluir cierta información básica en el documento de <br>expedición de las mercancías peligrosas, salvo en los casos <br>en que el presente Código exima de esa obligación o <br>disponga otra cosa. <br><br>Nota 4 <br> Además de las disposiciones de este capítulo, la autoridad <br>competente podrá exigir otros elementos de información. <br><br><b>5.4.1 </b><br><b>Documentación relativa al transporte de mercancías <br>peligrosas </b><br><b> <br>5.4.1.1 </b><br><b> </b><br><b>Generalidades </b><br><br><br> Si no se dispone otra cosa, el consignador que presente <br>mercancías peligrosas para su transporte deberá describir <br>esas mercancías peligrosas en un documento de transporte y <br>facilitar toda la información y documentación adicionales <br>que se especifican en este Código. <br><b>5.4.1.2 </b><br><b>Impreso del documento de transporte </b><br><b> <br>5.4.1.2.1 </b><br> El documento para el transporte de mercancías peligrosas <br>puede adoptar distintas formas con tal de que contenga toda <br>la información requerida por este Código. <br><br><b>5.4.1.2.2 </b><br> Si en el documento se mencionan tanto mercancías <br>peligrosas como no peligrosas, las peligrosas deberán <br>figurar en primer lugar o destacadas de cualquier otra <br>manera. <br><b> </b><br> <br> 57<br><b>5.4.1.2.3 </b><br><b>Página de continuación <br></b> <br>El documento para el transporte de mercancías peligrosas <br>puede constar de más de una página, pero todas ellas habrán <br>de numerarse consecutivamente. <br><br><b>5.4.1.2.4 </b><br> La información que figure en el documento para el <br>transporte de mercancías peligrosas deberá ser fácilmente <br>identificable, legible y duradera. <br><br><b>5.4.1.2.5 </b><br><b>Ejemplo de documento para el transporte de mercancías <br>peligrosas <br></b> <br> El impreso que se muestra en la figura 5.4.5 es un ejemplo <br> ?<br> de documento para el transporte de mercancías peligrosas . <br><b> <br>5.4.1.3 </b><br><b> </b><br><b>Consignador, consignatario y fecha <br></b> <br> En el documento para el transporte de mercancías peligrosas <br>deberán figurar los nombres y las direcciones del <br>consignador y del consignatario de las mercancías <br>peligrosas. Deberá incluirse asimismo la fecha en la que el <br>documento para el transporte de mercancías peligrosas o una <br>copia electrónica de éste ha sido preparado o entregado al <br>transportista inicial. <br><b> <br>5.4.1.4 </b><br><b>Información que ha de constar en el documento para el <br>transporte de mercancías peligrosas </b><br><b> <br>5.4.1.4.1 </b><br><b> </b><br><i><b>Descripción de las mercancías peligrosas</b></i> <br><br> En el documento de transporte de mercancías peligrosas <br>constará la siguiente información acerca de toda sustancia, <br>material o artículo peligrosos que se presentan para su <br>transporte: <br> .1 <br> El número de las Naciones Unidas precedido de las <br>letras “UN”. <br><br>.2 <br> el nombre de expedición, determinado de <br>conformidad con 3.1.2, incluido el nombre técnico <br>entre paréntesis, cuando sea necesario (véase 3.1.2.8); <br><br><br> ? Para las presentaciones estándar podrán consultarse también las recomendaciones pertinentes del Grupo de <br>Trabajo de la CEPE, de las Naciones Unidas, sobre Facilitación de los Procedimientos de Comercio <br>Internacional, en particular la recomendación Nº 1 (Formulario clave de las Naciones Unidas para los <br>documentos comerciales) (ECE/TRADE/137, edición 96.1), la recomendación Nº 11 (Aspectos documentales <br>del transporte internacional de mercancías peligrosas) (ECE/TRADE/2004, edición 96.1) y la recomendación <br>Nº 22 (Formulario clave para las instrucciones de expedición normalizadas)(ECE/TRADE/168, edición 96.1). <br>Véase Trade Data Elements Directory, Volume III, Trade Facilitation Recommendations (ECE/TRADE/200) <br>(publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta E.96.II.E.13). <br><br> <br> 58<br> .3 <br> la clase de riesgo primario o, cuando proceda, la <br>división de las mercancías y, para la Clase 1, la letra <br>del grupo de compatibilidad. Las palabras “Clase” o <br>“División” se pueden incluir antes de la clase de <br>riesgo primario o del número de división; <br><br> .4 <br> el número o los números de clase o de división de <br>riesgo secundario correspondientes a la etiqueta o <br>etiquetas de riesgo secundario, cuando se requieran, <br>deberán figurar entre paréntesis, tras el número de la <br>clase o de la división de riesgo primario. Las palabras <br>“Clase” o “División” se pueden incluir antes de la <br>clase de riesgo secundario o del número de división; <br><br>.5 <br> Cuando se haya asignado, el grupo de <br>embalaje/envase correspondiente a la sustancia o <br>artículo (por ejemplo, “grupo de embalaje/envase II”). <br><br><b>5.4.1.4.2 </b><br><i><b>Orden en el que deben figurar los elementos en la <br>descripción de mercancías peligrosas </b></i><br><i><b> </b></i><br><i><b> </b></i><br><b> <br></b>Los cinco elementos de la descripción de mercancías <br>peligrosas especificados en 5.4.1.4.1 se presentarán en el <br>orden arriba indicado (es decir, .1, .2, .3, .4, .5) sin ninguna <br>información interpuesta, excepto la prevista en el presente <br>Código. A menos que esté permitida o requerida por este <br>Código, la información adicional se colocará después de la <br>descripción de las mercancías peligrosas. <br><br><b><i>5.4.1.4.3 </i></b><br><i><b>Información complementaria al nombre de expedición <br>correcto en la descripción de mercancías peligrosas </b></i><br><i><b> </b></i><br> En la descripción de mercancías peligrosas, el nombre de <br>expedición correcto (véase 3.1.2) deberá ser completado por <br>los siguientes datos: <br><br><br> .1 <br><i>Nombres técnicos de “n.e.p.” y otras descripciones <br>genéricas</i>: los nombres de expedición correctos a los <br>que se ha asignado la disposición especial 274 en la <br>columna 6 de la Lista de mercancías peligrosas <br>deberán completarse con sus nombres técnicos o de <br>grupo químico, como se describe en 3.1.2.8. <br><br>.2 <br><i>Embalajes/envases, contenedores para graneles y <br>cisternas vacíos no limpiados</i>: todos los medios de <br>contención vacíos (en particular, los <br>embalajes/envases, los RIG, los contenedores para <br>graneles, las cisternas portátiles, los vehículos cisterna <br>y los vagones cisterna) que contengan residuos de <br>mercancías peligrosas distintas de las de la Clase 7, se <br>describirán como tales, por ejemplo, colocando las <br>palabras “VACÍO, SIN LIMPIAR” o “CONTIENE <br> <br> 59<br> RESIDUOS DE LA ÚLTIMA CARGA” antes o <br>después del nombre de expedición correcto. <br><br>.3 <br><i>Desechos</i>: en cuanto a los desechos de mercancías <br>peligrosas (aparte de los desechos radiactivos) que se <br>transportan para su eliminación o para el procesado <br>para la eliminación, el nombre de expedición correcto <br>deberá ser precedido de la palabra “DESECHOS”, a <br>no ser que ésta ya forme parte del nombre de <br>expedición correcto. <br><br><br><br><br>.4 <br><i>Sustancias a temperatura elevada</i>: si en el nombre de <br>expedición correcto de una sustancia que se <br>transporte, o que se presente para su transporte, en <br>estado líquido a una temperatura de 100ºC o superior, <br>o en estado sólido a una temperatura de 240ºC o <br>superior, no se señala su condición de temperatura <br>elevada (por ejemplo, utilizando los términos <br>“FUNDIDA” o “TEMPERATURA ELEVADA” <br>como parte del nombre de expedición correcto), <br>inmediatamente antes de dicho nombre se pondrá la <br>palabra “CALIENTE”. <i> </i><br><br> .5 <br><i>Contaminantes del mar:</i> si las mercancías que se van <br>a transportar son contaminantes del mar, se <br>identificarán mendiante “CONTAMINANTE DEL <br>MAR” (véase 3.1.2.8). <br><br>.6 <br><i>Punto de inflamación: </i>si las mercancías que se van a <br>transportar tienen un punto de inflamación igual o <br>inferior a 60ºC (en ºC en vaso cerrado (v.c.)), deberá <br>indicarse el punto de inflamación mínimo. Debido a la <br>presencia de impurezas, el punto de inflamación <br>podrá ser más bajo o más alto que la temperatura de <br>referencia indicada en la Lista de mercancías <br>peligrosas para esa sustancia. No es necesario declarar <br>el punto de inflamación para los peróxidos orgánicos <br>de la Clase 5.2 que también sean inflamables. <br><br><b>5.4.1.4.4 </b><br><b> </b><br><b>Ejemplos de descripciones de mercancías peligrosas: </b><br><b> </b><br> Nº ONU 1098 ALCOHOL ALÍLICO 6.1 (3) I (21ºC v.c.) <br>Nº ONU 1098 ALCOHOL ALÍLICO, Clase 6.1 (Clase 3), <br>GE/E I, (21ºC v.c.) <br>Nº ONU 1092, Acroleína estabilizada, Clase 6.1 (3), GE/E I, <br>(-24ºC v.c.) CONTAMINANTE DEL MAR <br>Nº ONU 2761, Plaguicida sólido, tóxico, a base de <br>compuestos organoclorados, n.e.p. (Aldrín 19%), Clase 6.1, <br>GE/E III, CONTAMINANTE DEL MAR <br><br><br><br> <br> 60<br><b>5.4.1.5 </b><br><b>Información necesaria además de la descripción de <br>mercancías peligrosas</b> <br><br>Además de la descripción de mercancías peligrosas, se <br>incluirá la siguiente información tras la descripción de las <br>mercancías peligrosas, en el documento de transporte de <br>mercancías peligrosas. <br><b> </b><br><b>5.4.1.5.1 </b><br><b> </b><br><i><b>Cantidad total de mercancías peligrosas <br></b></i> <br>Salvo por lo que respecta a los embalajes/envaces vacíos no <br>limpiados, deberá señalarse la cantidad total de mercancías <br>peligrosas a que se refiere la descripción (por volumen o en <br>masa, según corresponda) de cada artículo de mercancías <br>peligrosas que lleve un nombre de expedición distinto, Nº <br>ONU o grupo de embalaje/envase. En cuanto a las <br>mercancías peligrosas de la Clase 1, la cantidad hará <br>referencia a la masa explosiva neta. En cuanto a las <br>mercancías peligrosas transportadas en embalajes/envases <br>para fines de salvamento, se dará una estimación de la <br>cantidad de mercancía peligrosa. Se indicará asimismo el <br>número y tipo (por ejemplo, bidón, caja, etc.) de cada uno <br>de los bultos. Los códigos de designación de los tipos de <br>embalajes/envases de las Naciones Unidas sólo podrán <br>utilizarse para completar la descripción de la naturaleza del <br>bulto (por ejemplo, una caja (4G)). Se pueden utilizar <br>abreviaturas para señalar la unidad de medida de la cantidad <br>total. <br><br><b>5.4.1.5.2 </b><br><b> </b><br><i><b>Cantidades limitadas <br></b></i> <br><b>5.4.1.5.2.1 </b><br> Cuando se efectúe un transporte de mercancías peligrosas al <br>amparo de las excepciones previstas en la columna 7 de la <br>Lista de mercancías peligrosas y en el capítulo 3.4 para las <br>mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades <br>limitadas, se incluirán las palabras “CANTIDAD <br>LIMITADA” o “CANT. LTDA.”.<b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>5.4.1.5.2.2 </b><br> Cuando se<b> </b>presente una remesa de conformidad con <br>3.4.4.1.2, se incluirá en el documento de transporte la <br>siguiente declaración: “Transporte de conformidad con <br>3.4.4.1.2 del Código IMDG”. <br><br><b><i>5.4.1.5.3 </i></b><br><i><b>Embalajes/envases para fines de salvamento </b></i><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br> Cuando se transporten mercancías peligrosas en <br>embalajes/envases para fines de salvamento, se agregarán <br>las palabras “BULTO DE SALVAMENTO”. <br><br><br><br><br> <br> 61<br><b>5.4.1.5.4 </b><br><b> </b><br><i><b>Sustancias estabilizadas por regulación de la temperatura</b> </i><br><br><br><br><br>Si la palabra “ESTABILIZADA” forma parte del nombre de <br>expedición correcto (véase también 3.1.2.6), cuando la <br>estabilización se haya hecho por medio de la regulación de <br>la temperatura, en el documento de transporte se indicarán <br>las temperaturas de regulación y de emergencia (véase <br>7.7.2), de la siguiente manera: <br><br><br><br><br><br> Temperatura de regulación: …ºC <br><br><br><br><br> Temperatura de emergencia: …ºC. <br><br><b>5.4.1.5.5. </b><br><i><b>Sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos <br>orgánicos </b></i><br><b> </b><br> Para las sustancias que reaccionan espontáneamente de la <br>Clase 4.1 y los peróxidos orgánicos que requieran <br>regulación de la temperatura durante el transporte, en el <br>documento de transporte de mercancías peligrosas se <br>indicarán las temperaturas de regulación y de emergencia <br>(véase 7.7.2) de la siguiente manera: <br><b> </b><br><br><br><br><br> Temperatura de regulación: …ºC <br><br><br><br><br> Temperatura de emergencia: …ºC. <br><b> </b><br><b>5.4.1.5.5.1 </b><br> Cuando, con respecto a ciertas sustancias que reaccionan <br>espontáneamente de la Clase 4.1 y peróxidos orgánicos de la <br>Clase 5.2, la autoridad competente haya permitido que no se <br>ponga la etiqueta de riesgo secundario de “EXPLOSIVO” <br>(modelo Nº 1) para un embalaje/envase específico, se <br>incluirá una declaración a este efecto. <br><b> <br>5.4.1.5.5.2</b> <br><b>C</b>uando se transporten peróxidos orgánicos y sustancias que <br>reaccionan espontáneamente en condiciones en las que se <br>requiera aprobación (para los peróxidos orgánicos, véase <br>2.5.3.2.5, 4.1.7.2.2, 4.2.1.13.1 y 4.2.1.13.3; para las <br>sustancias que reaccionan espontáneamente, véase <br>2.4.2.3.2.4 y 4.1.7.2.2), en el documento de transporte de <br>mercancías peligrosas se incluirá una declaración a este <br>efecto. Al documento de transporte de mercancías peligrosas <br>se anexará una copia de la aprobación de clasificación y de <br>las condiciones de transporte de peróxidos orgánicos y <br>sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidos en <br>la lista. <br><br><b>5.4.1.5.5.3 </b><br> Cuando se transporte una muestra de peróxido orgánico <br>(véase 2.5.3.2.5.1) o de sustancias que reaccionan <br>espontáneamente (véase 2.4.2.3.2.4.2), en el documento de <br>transporte de mercancías peligrosas se incluirá una <br>declaración a este efecto. <br><b> <br></b><br> <br> 62<br><b>5.4.1.5.6 </b><br><b> </b><br><i><b>Sustancias infecciosas </b></i><br><b> </b><br> En el documento figurará la dirección completa del <br>consignatario, junto con el nombre y el número de teléfono <br>de una persona responsable. <br><br><b>5.4.1.5.7</b> <br><br><i><b>Material radiactivo </b></i><br><b> </b><br><b>5.4.1.5.7.1</b> <br> En cada remesa de material de la Clase 7 deberá figurar la <br>siguiente información, según proceda, en el orden indicado: <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> <br></b>.1 <br> El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para las <br>mezclas de radionucleidos, una descripción general <br>apropiada o una lista de los nucleidos más <br>restrictivos; <br><b> </b><br> .2 <br> Una descripción de la forma física y química de los <br>materiales, o una indicación de que los materiales son <br>materiales radioactivos en forma especial o materiales <br>radiactivos de baja dispersión. Para la forma química <br>es aceptable una descripción química genérica; <br><b> </b><br> .3 <br> La actividad máxima del contenido radiactivo durante <br>el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el <br>prefijo apropiado del símbolo SI (véase 1.2.2.1). Si se <br>trata de sustancias fisionables, puede utilizarse, en <br>lugar de la actividad, la masa de sustancia fisionable <br>en gramos (g) o en sus múltiplos adecuados; <br><br> .4 <br> La categoría del bulto, es decir, I- BLANCA, II-<br>AMARILLA, III-AMARILLA; <br><br> .5 <br> El índice de transporte (sólo en el caso de las <br>categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA); <br><br> .6 <br> Si se trata de remesas que incluyan sustancias <br>fisionables distintas de las remesas exceptuadas en <br>virtud de 6.4.11.2, el índice de seguridad con respecto <br>a la criticidad; <br><br> .7 <br> La marca de identificación correspondiente a cada <br>certificado de aprobación de la autoridad competente <br>(materiales radiactivos en forma especial, materiales <br>radiactivos de baja dispersión, arreglos especiales, <br>diseño del bulto, o expedición) aplicable a la remesa; <br><br> .8 <br> Si se trata de remesas de más de un bulto, la <br>información que se prescribe en 5.4.1.4.1.1 a .3 y en <br>5.4.1.5.7.1 a .7 deberá figurar en cada uno de ellos. <br>Para los bultos en un sobreembalaje/sobreenvase, en <br>un contenedor o en un medio de transporte, deberá <br>figurar una exposición detallada del contenido de cada <br> <br> 63<br> bulto incluido en el interior del <br>sobreembalaje/sobreenvase, contenedor o medio de <br>transporte y, cuando proceda, de cada <br>sobreembalaje/envase, contenedor o medio de <br>transporte. Si los bultos se van a retirar del <br>sobreembalaje/sobreenvase, del contenedor o del <br>medio de transporte en un punto de descarga <br>intermedio, deberá disponerse de la documentación de <br>transporte adecuada; <br><br> .9 <br> Cuando sea necesario expedir una remesa según la <br>modalidad de uso exclusivo, la indicación <br>“EXPEDICIÓN EN LA MODALIDAD DE USO <br>EXCLUSIVO”; y <br><br> .10 <br> Si se trata de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la <br>actividad total de la remesa como múltiplo de A2. <br><br><b>5.4.1.5.7.2 </b><br> En los documentos de transporte se incluirá una declaración <br>relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el <br>transportista. Esta declaración irá redactada en los idiomas <br>que el transportista o las autoridades interesadas estimen <br>necesarios y deberá comprender, como mínimo, los <br>siguientes puntos: <br><br> .1 <br> Los requisitos suplementarios relativos a la carga, <br>estiba, transporte, manipulación y descarga del bulto, <br>sobreembalaje/envase o contenedor, incluidas <br>cualesquiera disposiciones especiales relativas a la <br>estiba, con miras a la disipación del calor en <br>condiciones de seguridad (véase 7.1.14.4), o bien, una <br>declaración de que no es necesario ninguno de estos <br>requisitos; <br><br> .2 <br> Cualquier restricción que afecte a las modalidades de <br>transporte o a los medios de transporte y, si fueran <br>necesarias, instrucciones sobre la ruta a seguir; <br><br> .3 <br> Medidas adecuadas a adoptar para la remesa en caso <br>de emergencia. <br><br><b>5.4.1.5.7.3 </b><br> Cuando el transporte internacional de bultos requiera la <br>aprobación del diseño de éstos o de la expedición por la <br>autoridad competente, y los tipos aprobados difieran según <br>los países, el Nº ONU y el nombre de expedición exigidos <br>en 5.4.1.4.1 deberán ser conformes con el certificado del <br>país de origen del modelo. <br><b> <br>5.4.1.5.7.4 </b><br> No es necesario que los pertinentes certificados de las <br>autoridades competentes acompañen a la remesa a que se <br>refieren. El remitente deberá estar dispuesto a facilitarlos a <br> <br> 64<br> los transportistas antes de la carga o de la descarga.<b> <br></b><br><b>5.4.1.5.8 </b><br><b> </b><br><i><b>Aerosoles</b></i> <br>Cuando la capacidad del aerosol sea superior a 1 000ml, el <br>documento de transporte deberá llevar una declaración al <br>respecto. <br><br><b>5.4.1.5.9 </b><br><b> </b><br><i><b>Explosivos <br></b></i>En cada remesa de mercancías de la Clase 1 se incluirá la <br>siguiente información, según proceda: <br><br> .1 <br> Se han incluido entradas correspondientes a <br>“SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.”, <br>ARTÍCULOS EXPLOSIVOS, N.E.P.”, y <br>“COMPONENTES DE TREN EXPLOSIVO, <br>N.E.P.”. Cuando no exista una denominación <br>concreta, la autoridad competente del país de origen <br>deberá utilizar la denominación que sea adecuada a la <br>división de riesgo y al grupo de compatibilidad. El <br>documento de transporte deberá incluir la siguiente <br>delcaración: “El transporte efectuado con esta <br>denominación ha sido aprobado por la autoridad <br>competente de…”, seguida de las letras distintivas del <br>Estado para los vehículos a motor en el tráfico <br>internacional del país de la autoridad competente. <br><br> .2 <br> El transporte de sustancias explosivas para las cuales <br>se especifique en su entrada correspondiente un <br>contenido mínimo de agua o flemador se prohibirá <br>cuando ese contenido de agua o de flemador sea <br>inferior al mínimo especificado. Tales sustancias sólo <br>deberán transportarse con la autorización especial de <br>la autoridad competente del país de origen. El <br>documento de transporte deberá incluir la siguiente <br>delcaración: “El transporte efectuado con esta <br>denominación ha sido aprobado por la autoridad <br>competente de…”, seguida de las letras distintivas del <br>Estado para los vehículos a motor en el tráfico <br>internacional del país de la autoridad competente. <br><br> .3 <br> Cuando se embalen o envasen sustancias o artículos <br>explosivos “conforme a lo aprobado por la autoridad <br>competente”, en el documento de transporte se deberá <br>consignar la declaración: “Embalaje/envase aprobado <br>por la autoridad competente de…” seguida de las <br>letras distintivas del Estado para los vehículos a motor <br>en el tráfico internacional del país de la autoridad <br>competente. <br><br> .4 <br> Existen algunos riesgos que no están indicados por la <br>división de riesgo ni por el grupo de compatibilidad <br>de una sustancia. El expedidor deberá señalar todos <br> <br> 65<br> los riesgos de este tipo en la documentación de <br>mercancías peligrosas. <br><br><b>5.4.1.5.10 </b><br><i><b>Sustancias viscosas </b></i><br><br> Cuando las sustancias viscosas se transporten de <br>conformidad con lo dispuesto en 2.3.2.5, el documento de <br>transporte deberá llevar la siguiente declaración al respecto: <br>“Transporte conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.3.2.5 <br>del Código IMDG”. <br><i> </i><br><b>5.4.1.5.11 </b><br><i><b>Disposiciones relativas a segregación</b> </i><br><br><b>5.4.1.5.11.1 </b><br> Para las sustancias, mezclas, soluciones o preparados <br>expedidos como entradas con la denominación N.E.P. no <br>incluidas en los grupos de segregación que figuran en el <br>párrafo 3.1.4.4 pero que, según el expedidor, pertenecen a <br>uno de estos grupos (véase 3.1.4.2), en el documento de <br>transporte deberá constar el grupo de segregación <br> ?<br> apropiado . <br><br><b>5.4.1.5.11.2 </b><br> Cuando se carguen sustancias juntas en una unidad de <br>transporte de conformidad con lo dispuesto en 7.2.1.13.1.2, <br>se incluirá la siguiente declaración en el documento de <br>transporte: “Transporte de conformidad con 7.2.1.13.1.2 del <br>Código IMDG”. <br><br><b>5.4.1.5.11.3 </b><br> Cuando los ácidos y los álcalis de la Clase 8 se transporten <br>en la misma unidad de transporte, ya sea en el misno <br>embalaje/envase o no, de conformidad con lo dispuesto en <br>7.2.1.13.2, se incluirá la siguiente declaración en el <br>documento de transporte: “Transporte de conformidad con <br>7.2.1.13.2 del Código IMDG”. <br><br><b>5.4.1.5.12 </b><br><i><b>Transporte de mercancías peligrosas sólidas en <br>contenedores para graneles </b></i><br><br> En el caso de los contendores para graneles distintos de los <br>destinados a mercancías en general, figurará la indicación <br>siguiente en el documento de transporte (véase 6.9.4.6): <br><br> “Contenedores para graneles BK(x) aprobado por la <br>autoridad competente de …”. <br><br><b>5.4.1.6 </b><br><b> </b><br><b>Certificación</b> <br><br><b>5.4.1.6.1 </b><br> El documento de transporte de mercancías peligrosas <br>incluirá un certificado o una declaración en que se <br>manifieste que la remesa puede ser aceptada para el <br><br> ? Se admite que el grupo de segregación no es aplicable en todos los casos, por lo que es posible que no <br>aparezca en el documento de transporte. <br> <br> 66<br> transporte y que las mercancías están debidamente <br>embaladas/envasadas, marcadas y etiquetadas, y en <br>condiciones adecuadas para su transporte de conformidad <br>con la reglamentación aplicable. La declaración estará <br>redactada así: <br><br> “Por la presente declaro que el contenido de esta <br>remesa está descrito más arriba de forma completa y <br>exacta con el nombre de expedición correcto, y está <br>correctamente clasificado embalado/envasado, <br>marcado y etiquetado/rotulado, y en todos los <br>aspectos en condiciones adecuadas para su transporte <br>de conformidad con los reglamentos internacionales y <br>nacionales aplicables.” <br><b> </b><br> El certificado deberá ser firmado y fechado por el remitente. <br>Quedarán autorizadas las firmas en facsímil, siempre que la <br>validez de éstas esté reconocida por la legislación aplicable.<b> </b><br><b> <br>5.4.1.6.2 </b><br> Si la documentación de mercancías peligrosas se presenta al <br>transportista según técnicas de transmisión de tratamiento <br>electrónico de datos (TED) o intercambio electrónico de <br>datos (IED), las firmas pueden estar reemplazadas por los <br>nombres (en mayúsculas) de las personas autorizadas para <br>firmar. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>5.4.2 </b><br><b>Certificado de arrumazón del contenedor/vehículo </b><br><b> </b><br><b>5.4.2.1 </b><br> Cuando se arrumen o carguen mercancías peligrosas en un <br> ?<br> contenedor o vehículo, las personas encargadas de arrumar <br>la carga en el contenedor o vehículo deberán extender un <br>“certificado de arrumazón del contenedor/vehículo” en el <br>que se especifique el número de identificación del <br>contenedor/vehículo y se certifique que la operación se ha <br>llevado a cabo de conformidad con las condiciones <br>siguientes: <br><b> </b><br> .1 <br> El contenedor/vehículo está limpio y seco y <br>aparentemente en condiciones de recibir las <br>mercancías; <br><br> .2 <br> Los bultos que deben segregarse de conformidad con <br>las prescripciones de separación aplicables no han <br>sido arrumados juntos en el contenedor/vehículo (a <br>menos que se cuente con la correspondiente <br>aprobación de la autoridad competente con arreglo a <br>lo dispuesto en 7.2.2.3); <br><br><br> ? Véase la definición de “contenedor” en 1.2.1. <br> <br> 67<br> .3 <br> Todos los bultos han sido examinados exteriormente <br>para descubrir posibles daños, y sólo han sido <br>cargados los bultos en buen estado; <br><br> .4 <br> Los bidones se han estibado en posición vertical, a <br>menos que de otro modo lo autorice la autoridad <br>competente, y todas las mercancías han sido cargadas <br>de modo correcto y, de ser necesario, han sido <br>debidamente aseguradas con material de sujeción <br>apropiado, habida cuenta del modo o de los modos† <br>de transporte previstos; <br><br> .5 <br> Las mercancías cargadas a granel se han repartido de <br>modo uniforme en el contenedor/vehículo; <br><br> .6 <br> Si las remesas incluyen mercancías de la Clase 1 <br>distintas de las de la división 1.4, el <br>contenedor/vehículo se encuentra en buen estado <br>estructural de conformidad con el párrafo 7.4.6; <br><br> .7 <br> El contenedor/vehículo y los bultos que contiene están <br>debidamente marcados, etiquetados y rotulados, como <br>corresponde; <br><br> .8 <br> Cuando con fines de refrigeración se utiliza dióxido <br>de carbono sólido (CO2-hielo seco), en el exterior del <br>contenedor/vehículo se pondrá una marca o etiqueta <br>en lugar bien visible, por ejemplo en el extremo de la <br>puerta, con las palabras: “PELIGROSO CONTIENE <br>CO2 (HIELO SECO) VENTÍLESE BIEN ANTES DE <br>ENTRAR”; y <br><br> .9 <br> Se ha recibido un documento de transporte de <br>mercancías peligrosas, como se indica en 5.4.1, para <br>cada remesa de mercancías peligrosas cargada en el <br>contenedor/vehículo. <br><br> Nota: el certificado de arrumazón del contenedor/vehículo <br>no es obligatorio para las cisternas portátiles. <br><br><b>5.4.2.2 </b><br> La información requerida en el documento de transporte de <br>mercancías peligrosas y la del certificado de arrumazón del <br>contenedor/vehículo puede incorporarse en un docuemento <br>único; de otro modo, puede ser conveniente unir un <br>documento al otro. Si toda la información se incorpora en <br>un documento único, éste deberá incluir una declaración <br>firmada que diga, por ejemplo: “Por la presente se declara <br>que la arrumazón de las mercancías en el <br>contenedor/vehículo se ha realizado de acuerdo con las <br><br>† Véanse las Directrices OMI/OIT/Naciones Unidas CEPE sobre la arrumazón de las unidades de transporte. <br> <br> 68<br> disposiciones aplicables”. La declaración estará fechada, y <br>en ella se identificará a la persona que la firme. <br><br><b>5.4.3 </b><br><b> </b><br><b>Documentación exigida a bordo </b><br><br><b>5.4.3.1 </b><br> Todo buque que transporte mercancías peligrosas o <br>contaminantes del mar llevará una lista especial o un <br>manifiesto* que, de conformidad con lo dispuesto en la regla <br>4.5 del capítulo VII del Convenio SOLAS, 1974, <br>enmendado, y en la regla 4 3) del Anexo III del MARPOL <br>73/78, indique las mercancías peligrosas y los <br>contaminantes del mar y su emplazamiento a bordo. En <br>lugar de dicha lista o manifiesto, cabrá utilizarse un plano <br>detallado de estiba que especifique por clases todas las <br>mercancías peligrosas y todos los contaminantes del mar, así <br>como su emplazamiento a bordo. Esta lista o este manifiesto <br>de mercancías peligrosas y contaminantes del mar se <br>cumplimentará con arreglo a los documentos y certificados <br>exigidos en el presente Código y habrá de incluir, al menos, <br>además de la información indicada en 5.4.1.4 y 5.4.1.5, el <br>emplazamiento de estiba y la cantidad total de esas <br>mercancías peligrosas y contaminantes del mar. Antes de la <br>partida, se entregará una copia de uno de estos documentos <br>a la persona o a la organización designada por la autoridad <br>del Estado rector del puerto. <br><br><b>5.4.3.2 </b><br><b>Información relativa a la adopción de medidas en caso <br>de emergencia </b><br><b> <br>5.4.3.2.1 </b><br> Para el envío de mercancías peligrosas respecto de las <br>cuales se requiera un documento de transporte en el presente <br>Código, la información pertinente estará accesible <br>inmediatamente y en todo momento, a fin de permitir la <br>adopción de las medidas de emergencia necesarias en caso <br>de accidentes o sucesos relacionados con las mercancías <br>peligrosas transportadas. Dicha información podrá ser <br>consultada lejos de los bultos que contengan las mercancías <br>peligrosas, y estará inmediatamente accesible en caso de <br>accidente o suceso. A tal efecto deben preverse: <br><b> </b><br> .1 <br> entradas apropiadas en la lista especial, manifiesto o <br>declaración de mercancías peligrosas; o <br><br> .2 <br> un documento separado como, por ejemplo, una ficha <br>de datos de seguridad; o <br><br> .3 <br> un documento separado, como los Procedim ientos de <br>emergencia para buques que transporten mercancías <br>peligrosas (FEm), que se utilizarán junto con el <br>documento de transporte, y la Guía de primeros <br><br>* Se podrá utilizar la circular FAL.2/Circ.51/Rev.1 con este fin. <br> <br> 69<br> auxilios en caso de accidentes relacionados con <br>mercancías peligrosas (GPA). <br><br><b>5.4.4 </b><br><b> </b><br><b>Información y documentación adicionales exigidas </b><br><br><b>5.4.4.1 </b><br> En ciertos casos pueden exigirse certificados especiales u <br>otros documentos, como: <br><br> .1 <br> un certificado de intemperización, según se exija en <br>las entradas correspondientes de la Lista de <br>mercancías peligrosas; <br><br> .2 <br> un certificado que exima a una sustancia, un material <br>o un artículo del cumplimiento de las disposiciones <br>del Código IMDG (por ejemplo, véanse las entradas <br>correspondientes al carbón vegetal, la harina de <br>pescado, la torta de semilla); <br><br><br> .3 <br> una declaración de la autoridad competente del país <br>de origen en la que conste que se aprueban la <br>clasificación y las condiciones de transporte, cuando <br>se trate de nuevas sustancias que reaccionan <br>espontáneamente, nuevos peróxidos orgánicos o <br>preparados nuevos de sus tancias que reaccionan <br>espontáneamente y de peróxidos orgánicos existentes. <br><br><b>5.4.4.2 </b><br><b> </b><br><b>Unidades fumigadas </b><br><br> El documento de transporte de una unidad fumigada <br>especificará el tipo y la cantidad de producto fumigante <br>utilizado y la fecha y la hora en que fue sometida al <br>tratamiento de fumigación. Asimismo, se darán <br>instrucciones para la eliminación de todo residuo de <br>fumigante, incluidos, si se han utilizado, los aparatos de <br>fumigación utilizados. <b> </b><br><br><b>5.4.5 </b><br><b>Impreso para el transporte multimodal de mercancías <br>peligrosas </b><br><br><b>5.4.5.1 </b><br> Este impreso satisface las prescripciones de la regla 4 del <br>capítulo VII del Convenio SOLAS 74, de la regla 4 del <br>Anexo III del MARPOL 73/78 y las disposiciones del <br>presente capítulo. Es obligatorio facilitar la información <br>exigida en este capítulo, si bien no es necesario utilizar el <br>mismo formato. <br><br><br><br><br><br><br><br> <br> 73<br><b>APÉNDICE 5 <br><i>CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE LLEVAR LOS <br>BUQUES</i> <br></b> <br>(Observación: todos los certificados que se lleven a bordo han de ser los <br>originales) <br><br><b>1 Todos los buques </b><br><i>Referencia </i><br><i>Certificado internacional de arqueo (1969) </i><br> Convenio de Arqueo, <br> Se expedirá un Certificado internacional de arqueo artículo 7 <br>(1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto <br>hayan sido determinados conforme a las <br>disposiciones del Convenio. <br><br><br><i>Certificado internacional de francobordo </i><br> Convenio de Líneas de <br> A todo buque que haya sido visitado y marcado de Carga, <br>conformidad con el Convenio internacional sobre artículo 16; <br>líneas de carga, 1966, o con el Convenio Protocolo de 1988 <br>modificado por su Protocolo de 1988, según relativo al Convenio de <br>proceda, le será expedido un Certificado Líneas de Carga, <br>internacional de francobordo, en virtud de las artículo 18 <br>disposiciones del Convenio. <br><br><br><i>Certificado internacional de exención relativo al </i>Convenio de Líneas de <br><i>francobordo </i><br> Carga, <br> A todo buque al que se haya concedido una artículo 6; <br>exención en virtud de las disposiciones del artículo Protocolo de 1988 <br>6 del Convenio de Líneas de Carga, o del relativo al Convenio de <br>Convenio modificado por su Protocolo de 1988, Líneas de Carga, <br>según proceda, le será expedido un Certificado artículo 18 <br>internacional de exención relativo al francobordo. <br><br><br><i>Cuadernillo de estabilidad sin avería </i><br> SOLAS 1974, <br> Todo buque de pasaje, sean cuales fueren sus reglas II-1/22 <br>dimensiones, y todo buque de carga de eslora igual y II-1/25-8; <br>o superior a 24 m, será sometido al término de su Protocolo de 1988 <br>construcción, a una prueba para determinar los relativo al Convenio de <br>elementos de su estabilidad. Se facilitará al capitán Líneas de Carga, <br>un cuadernillo de estabilidad con toda la regla 10 <br>información necesaria que le permita de modo <br>rápido y sencillo disponer de una orientación <br>exacta acerca de la estabilidad del buque en <br>diversas condic iones de carga. Cuando se trate de <br>graneleros, la información que debe figurar en el <br>cuadernillo de granelero podrá incluirse en el <br>cuadernillo de estabilidad. <br><br><br><br><br><br><br><br> <br> 74<br><i>Planos y cuadernillos de lucha contra averías </i><br> SOLAS 1974. <br> En los buques de pasaje y en los buques de carga reglas II-1/23, <br>habrá, expuestos de modo permanente, planos que 23-1, 25-8; <br>indiquen claramente para cada cubierta y bodega MSC/Circ. 919 <br>los límites de los compartimientos estancos, sus <br>aberturas y respectivos medios de cierre con la <br>posición de sus correspondientes mandos, así como <br>los medios para corregir cualquier escora <br>producida por inundación. Además se facilitarán a <br>todos los oficiales del buque cuadernillos que <br>contengan la mencionada información. <br><br><br><i>Documento relativo a la dotación mínima de </i>SOLAS 1974 <br><i>seguridad </i><br> (enmiendas de 2000), <br> A todo buque al que se apliquen las disposiciones regla V/14.2 <br>del capítulo I del Convenio se le entregará un <br>documento adecuado, o su equivalente, relativo a <br>la dotación de seguridad, expedido por la <br>Administración como prueba de que lleva la <br>dotación mínima de seguridad. <br><br><br><i>Manual de formación de seguridad contra </i>SOLAS 1974 <br><i>incendios </i><br> (enmiendas de 2000), <br> El manual de formación estará escrito en el idioma regla II-2/15.2.3 <br>de trabajo del buque y habrá uno en cada comedor <br>y sala de recreo de la tripulación o en cada <br>camarote de la tripulación. El manual incluirá las <br>instrucciones y la información exigidas en la regla <br>II-2/15.2.3.4. Parte de esta información se podrá <br>proporcionar con medios audiovisuales en vez de <br>con el manual.<i> <br></i> <br><br><i>Plano/folleto de lucha contra incendios </i><br> SOLAS 1974 <br> Habrá expuestos permanentemente, para (enmiendas de 2000), <br>orientación de los oficiales, planos de disposición regla II-2/15.2.4 <br>general que muestren claramente respecto de cada <br>cubierta los puestos de control, las distintas <br>secciones de contención de incendios y detalles <br>acerca de los sistemas de detección de incendios y <br>de alarma contraincendios, los dispositivos <br>extintores etc. En lugar de esto, si la <br>Administración lo juzga oportuno, los pormenores <br>que anteceden podrán figurar en un folleto, del que <br>se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que <br>siempre habrá un ejemplar a bordo en un sitio <br>accesible. Los planos y folletos se mantendrán al <br>día, y cualquier cambio que se introduzca se <br>anotará en ellos tan pronto como sea posible. Se <br>guardará permanentemente un duplicado de los <br>planos de lucha contra incendios o un folleto que <br>contenga dichos planos en un estuche estanco a la <br>intemperie fácilmente identificable, situado fuera <br> <br> 75<br> de la caseta, para ayuda del personal de tierra <br>encargado de la lucha contra incendios. <br><br><br><i>Formación y registro de ejercicios a bordo </i><br> SOLAS 1974 <br> Los ejercicios de lucha contra incendios se (enmiendas de 2000), <br>realizarán y registrarán de conformidad con lo regla II-2/15.2.2.5 <br>dispuesto en las reglas III/19.3 y III/19.5. <br><br><br><i>Manuales de seguridad contra incendios </i><br> SOLAS 1974 <br> El manual de seguridad contra incendios incluirá la (enmiendas de 2000), <br>información y las instrucciones necesarias para la regla II-2/16.2 <br>explotación del buque y la manipulación de la <br>carga sin riesgos en relación con la seguridad <br>contra incendios. El manual estará escrito en el <br>idioma de trabajo del buque y habrá uno en cada <br>comedor y sala de recreo de la tripulación o en <br>cada camarote de la tripulación. Este manual puede <br>combinarse con los manuales de formación de <br>seguridad contra incendios prescritos en la regla II-<br>2/15.2.3. <br><br><br><i>Títulos de capitán, oficial o marinero </i><br> Convenio de Formación <br> Se expedirán título de capitán, oficial o marinero a 1978, <br>los aspirantes que, de acuerdo con criterios que la artículo VI, regla I/2; <br>Administración juzgue satisfactorios, reúnan los Código de Formación, <br>requisitos necesarios en cuanto a periodos de sección A-I/2 <br>embarco, edad, aptitud física, formación, <br>competencia y exámenes de conformidad con lo <br>dispuesto en el Código de Formación adjunto al <br>anexo del Convenio internacional sobre normas de <br>formación, titulación y guardia para la gente de <br>mar, 1978. Los modelos de título figuran en la <br>sección A-I/2 del Código de Formación. Los títulos <br>deberán estar disponibles en su forma original a <br>bordo del buque en el que el titular esté prestando <br>servicio. <br><br><br><i>Certificado internacional de prevención de la </i>MARPOL 73/78 <br><i>contaminación por hidrocarburos </i><br> Anexo I, regla 5 <br> A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o <br>superior a 150 y demás buques de arqueo bruto <br>igual o superior a 400 que realicen viajes a puertos <br>o terminales mar adentro sometidos a la <br>jurisdicción de otras Partes en el Convenio <br>MARPOL 73/78 se les expedirá, una vez <br>reconocidos de acuerdo con las disposiciones de la <br>regla 4 del Anexo I del MARPOL 73/78, un <br>Certificado internacional de prevención de la <br>contaminación por hidrocarburos. El certificado irá <br>acompañado de un Registro de construcción y <br>equipo de buques no petroleros (modelo A) o un <br>Registro de construcción y equipo de petroleros <br> <br> 76<br> (modelo B), según proceda. <br><br><br><i>Libro registro de hidrocarburos </i><br> MARPOL 73/78 <br> Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o Anexo I, regla 20 <br>superior a 150, y cualquier otro buque de arqueo <br>bruto igual o superior a 400 que no sea petrolero, <br>llevará a bordo un Libro registro de hidrocarburos, <br>parte I (operaciones en los espacios de máquinas). <br>Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o <br>superior a 150 llevará también un Libro registro de <br>hidrocarburos, parte II (operaciones de <br>carga/lastrado). <br><br><br><i>Plan de emergencia de a bordo en caso de </i>MARPOL 73/78 <br><i>contaminación por hidrocarburos </i><br> Anexo I, regla 26 <br> Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a <br>150 y todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto <br>sea igual o superior a 400 llevará a bordo un plan <br>de emergencia en caso de contaminación por <br>hidrocarburos aprobado por la Administración. <br><br><br><i>Certificado internacional de prevención de la </i>MARPOL 73/78 <br><i>contaminación por aguas sucias </i><br> Anexo IV, regla 5; <br> A todo buque que cumpla las disposiciones del MEPC/Circ. 408 <br>Anexo IV del MARPOL 73/78 y realice viajes a <br>puertos o terminales mar adentro sometidos a la <br>jurisdicción de otras Partes en el Convenio, una <br>vez realizado un reconocimiento inicial o de <br>renovación de acuerdo con las disposiciones de la <br>regla 4 de dicho anexo, se les expedirá un <br>Certificado internacional de prevención de la <br>contaminación por aguas sucias. <br><br><br><i>Plan de gestión de basuras </i><br> MARPOL 73/78, <br> Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 Anexo V, regla 9 <br>y todo buque que esté autorizado a transportar 15 <br>personas o más tendrá un plan de gestión de <br>basuras que la tripulación deberá cumplir. <br><br><br><i>Libro registro de basuras </i><br> MARPOL 73/78, <br> Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 Anexo V, regla 9 <br>y todo buque que esté autorizado a transportar 15 <br>personas o más, que realice viajes a puertos o <br>terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción <br>de otras Partes en el Convenio, y toda plataforma <br>fija o flotante empleada en la exploración y <br>explotación de los fondos marinos, llevarán un <br>Libro registro de basuras. <br><br><br><i>Sistema registrador de datos de la travesía – </i>SOLAS 1974, <br><i>Documento de cumplimiento </i><br> regla V/18.8 <br> El sistema registrador de datos de la travesía, <br> <br> 77<br> incluidos todos los sensores, se someterá a una <br>prueba anual de funcionamiento. Dicha prueba se <br>realizará en una instalación de prueba o servicio a <br>fin de verificar la precisión, duración y posibilidad <br>de recuperación de los datos registrados. Además <br>se llevarán a cabo pruebas e inspecciones para <br>determinar el estado de servicio de todas las <br>envueltas protectoras y todos los dispositivos <br>instalados para ayudar a localizar el registrador. <br>Se conservará a bordo del buque una copia del <br>certificado de cumplimiento expedido por la <br>instalación de prueba en la que se indique la fecha <br>de cumplimiento y las normas de funcionamiento <br>aplicables. <br><br><br><i>Manual de sujeción de la carga </i><br> Solas 1974 <br> Todas las cargas que no sean cargas sólidas o (enmiendas de 2002), <br>líquidas a granel, las unidades de carga y las reglas VI/5.6 y VII/5; <br>unidades de transporte, se cargarán, estibarán y MSC/Circ. 745 <br>sujetarán durante todo el viaje de conformidad con <br>lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga <br>aprobado por la Administración. En los buques de <br>carga rodada, según se definen éstos en la regla II-<br>2/3.41, la sujeción de tales cargas, unidades de <br>carga y unidades de transporte de conformidad con <br>el Manual de sujeción de la carga, se efectuará <br>antes de que el buque salga del muelle. Todos los <br>tipos de buques dedicados al transporte de cargas <br>que no sean de sólidos o líquidos a granel deben <br>llevar un Manual de sujeción de la carga, cuyas <br>normas serán como mínimo equivalentes a las de <br>las directrices elaboradas por la Organización. <br><br><br><i>Documento de cumplimiento </i><br> SOLAS 1974, <br> Se expedirá un documento de cumplimiento a cada regla IX/4; <br>compañía que cumpla las prescripciones del Código IGS, <br>Código IGS. Se conservará a bordo una copia de párrafo 13 <br>dicho documento. <br><i>Certificado de gestión de la seguridad </i><br> SOLAS 1974, <br> La Administración o una organización reconocida regla IX/4; <br>por ella expedirá a cada buque un Certificado de Código IGS, <br>gestión de la seguridad. Antes de expedir dicho párrafo 13 <br>certificado, la Administración o la organización <br>reconocida por ella verificará que la compañía y su <br>gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de <br>la seguridad aprobado. <br><br><br><i>Certificado internacional de protección del buque </i>SOLAS 1974 <br><i>o Certificado internacional de protección del </i>(enmiendas de 2002), <br><i>buque provisional </i><br> regla XI-2/9.1.1; <br> La Administración o una organización reconocida Parte A del Código <br>por ella expedirá a cada buque un certificado PBIP, sección 19 y <br> <br> 78<br> internacional de protección del buque para apéndices <br>verificar que éste cumple las disposiciones de <br>protección marítima del capítulo XI-2 del <br>Convenio SOLAS y de la parte A del Código <br>PBIP. En virtud de lo dispuesto en la parte A, <br>sección 19.4, del Código PBIP se puede expedir un <br>Certificado provisional. <br><br><br><i>Plan de protección del buque y registros conexos </i><br> SOLAS 1974 <br> Todo buque llevará a bordo un plan de protección (enmiendas de 2002), <br>del buque aprobado por la Administración. El plan regla XI-2/9 Parte A del <br>comprenderá los tres niveles de protección que se Código PBIP, secciones <br>definen en la parte A del Código PBIP. Se 9 y 10 <br>mantendrán a bordo, por lo menos durante el <br>periodo mínimo que especifique la Administración, <br>registros de las siguientes actividades que abarca el <br>plan de protección del buque, <br><br> .1 formación, ejercicios y prácticas; <br>.2 amenazas para la protección marítima y <br>sucesos que afectan a la protección marítima; <br>.3 fallos en la protección; <br>.4 cambios en el nivel de protección; <br>.5 comunicaciones relacionadas directamente con <br>la protección del buque tales como amenazas <br>específicas respecto del buque o de las <br>instalaciones portuarias donde esté, o haya estado, <br>el buque; <br>.6 auditorías internas y revisiones de las <br>actividades de protección; <br>.7 revisión periódica de la evaluación de la <br>protección del buque; <br>.8 revisión periódica del plan de protección del <br>buque; <br>.9 implantación de las enmiendas al plan; y <br>.10 mantenimiento, calibrado y prueba del equipo <br>de protección que haya a bordo, incluidas las <br>pruebas del sistema de alerta de protección del <br>buque. <br><br><br><br><i>Registro sinóptico continuo </i><br> SOLAS 1974 <br> Todos los buques a los que se aplica el capítulo I (enmiendas de 2002), <br>del Convenio deberán disponer de un registro regla XI-1/5 <br>sinóptico continuo. Este registro proporciona a <br>bordo un historial del buque referido a la <br>información contenida en él. <br><br><br><b>2 Además de los certificados enumerados en la </b> <br><b>sección 1 <i>supra</i>, los buques de pasaje deberán <br>llevar lo siguiente: <br></b> <br><br> <br> 79<br><i>Certificado de seguridad para buque de pasaje* </i><br> SOLAS 1974, <br> A todo buque de pasaje que cumpla las regla I/12 <br>prescripciones de los capítulos II-1, II-2, III y IV y modificada por las <br>cualquier otra prescripción pertinente del Convenio enmiendas referentes al <br>SOLAS de 1974 se le expedirá, tras la inspección y SMSSM; <br>el reconocimiento correspondiente, un Certificado Protocolo de 1988 <br>de seguridad para buque de pasaje. A dicho relativo al SOLAS, <br>certificado se adjuntará permanentemente un regla I/12 <br>Inventario del equipo (modelo P). <br> (enmiendas de 2000), <br>apéndice <br><i>Certificado de exención† </i><br> SOLAS 1974, <br> Cuando a un buque le sea concedida una exención regla I/12; <br>acorde con lo dispuesto en el Convenio SOLAS Protocolo de 1988 <br>1974 se le expedirá un Certificado de exención, relativo al SOLAS, <br>además de los certificados enumerados supra. <br> regla I/12 <br><br><br><i>Certificado de seguridad para buques de pasaje en </i>Acuerdo sobre <br><i>tráficos especiales, Certificado para buques de </i>buques de pasaje <br><i>pasaje en tráficos especiales (espacios habitables). </i>que prestan <br>Se expedirá un certificado de seguridad para servicios especiales, <br>buques de pasaje en tráficos especiales, en virtud 1971, regla 5 <br>de las disposiciones del Acuerdo sobre buques de <br>pasaje que prestan servicios especiales, 1971. <br><br><br> Se expedirá un Certificado para buques de pasaje Protocolo sobre <br>en tráficos especiales (espacios habitables) en espacios habitables, <br>virtud de las disposiciones del Protocolo sobre 1973, regla 5 <br>espacios habitables en buques de pasaje que <br>prestan servicios especiales, 1973. <br><br><br><i>Plan de colaboración sobre búsqueda y </i>SOLAS 1974 <br><i>salvamento </i><br> (enmiendas de 2000), <br> Los buques de pasaje a los que sea aplicable el regla V/7.3 <br>capítulo I del Convenio tendrán a bordo un plan de <br>colaboración con los servicios pertinentes de <br>búsqueda y salvamento en caso de emergencia. <br><br><br><i>Lista de las limitaciones operacionales </i><br> SOLAS 1974 <br> los buques de pasaje a los que sea aplicable el (enmiendas de 2000), <br>capítulo I del Convenio conservarán a bordo una regla V/30 <br>lista de todas las limitaciones operacionales, que <br>comprenderá las exenciones de cualesquiera de las <br>reglas del SOLAS, restricciones relativas a las <br>zonas de operaciones, restricciones <br>meteorológicas, restricciones relativas al estado de <br>la mar, restricciones relativas a la carga autorizada, <br>el asiento, la velocidad y cualquier otra limitación, <br>ya sea impuesta por la Administración o <br><br>* El modelo del Certificado y del Inventario del equipo se encuentran en las enmiendas al Convenio SOLAS <br>1974 referentes al SMSSM. <br>† Las circulares SLS.14/Circ.115 y SLS.14/Circ.115/Add.1 se refieren a la expedición de los certificados de <br>exención. <br> <br> 80<br> establecida durante las fases de proyecto o de <br>construcción del buque. <br><br><br><i>Sistema de apoyo para la toma de decisiones por </i>SOLAS 1974, <br><i>el capitán </i><br> regla III/29 <br> En el puente de navegación de todos los buques de <br>pasaje deberá haber un sistema de apoyo para la <br>toma de decisiones en casos de emergencia. <br><br><br><b>3 Además de los certificados enumerados en la </b> <br><b>sección 1 de la presente lista, los buques de <br>carga deberán llevar lo siguiente: <br></b> <br><br><i>Certificado de seguridad de construcción para </i>SOLAS 1974, <br> ?<br><i>buque de carga </i><br> regla I/12, <br> A todo buque de carga de arqueo bruto igual o modificada por las <br>superior a 500 que, sometido a reconocimiento, enmiendas <br>satisfaga lo estipulado a este fin para buques de referentes al <br>carga en la regla 10 del capítulo I del Convenio SMSSM; Protocolo <br>SOLAS 1974, además de las prescripciones de 1988 relativo al <br>aplicables de los capítulos II-1 y II-2, sin que SOLAS, regla I/12 <br>entren aquí las relativas a los dispositivos de <br>extinción de incendios y a los planos de lucha <br>contra incendios, se le expedirá un Certificado de <br>seguridad de construcción para buque de carga. <br><br><br><br><i>Certificado de seguridad del equipo para buque de </i>SOLAS 1974, <br> ?<br><i>carga </i><br> regla I/12, <br> A todo buque de carga de arqueo bruto igual o modificada por las <br>superior a 500 que cumpla las prescripciones enmiendas <br>pertinentes de los capítulos II-1, II-2 y III y referentes al <br>cualquier otra prescripción pertinente del Convenio SMSSM; Protocolo <br>SOLAS 1974 se le expedirá, tras el oportuno de 1988 relativo al <br>reconocimiento, un Certificado de seguridad del SOLAS, regla I/12 <br>equipo para buque de carga. A dicho certificado se (enmiendas de 2000), <br>adjuntará permanentemente un Inventario del apéndice <br>equipo (modelo E). <br><br><br><i>Certificado de seguridad radioeléctrica para </i>SOLAS 1974, <br><i>buque de carga* </i><br> regla I/12, <br> A todo buque de carga de arqueo bruto igual o modificada por las <br>superior a 300 con una instalación radioeléctrica, enmiendas <br>incluidas las que se utilizan en los dispositivos de referentes al <br>salvamento, que cumpla las prescripciones de los SMSSM; <br>capítulos III y IV y cualquier otra prescriupción Protocolo de 1988 <br>pertinente del Convenio SOLAS 1974 se le relativo al SOLAS, <br>expedirá, tras el oportuno reconocimiento, un regla I/12 <br>Certificado de seguridad radioeléctrica para buque <br><br> ? El modelo del Certificado se encuentra en las enmiendas al Convenio SOLAS 1974 referentes al SMSSM. <br><br> <br> 81<br> de carga. A dicho certificado se adjuntará <br>permanentemente un Inventario del equipo <br>(modelo R). <br><br><br><i>Certificado de seguridad para buque de carga </i><br> Protocolo de 1988 <br> A todo buque de carga que cumpla las relativo al SOLAS, <br>prescripciones pertinentes de los capítulos II-1, II- regla I/12 <br>2, III, IV y V y cualquier otra prescripción (enmiendas de 2000), <br>pertinente del Convenio SOLAS 1974, modificado apéndice <br>por el Protocolo de 1988, se le podrá expedir, tras <br>un reconocimiento, un Certificado de seguridad <br>para buque de carga, en lugar de los certificados de <br>seguridad para buques de carga indicados supra. A <br>dicho certificado se adjuntará permanentemente un <br>Inventario del equipo (modelo C). <br><br><br><i>Certificado de exención† </i><br> SOLAS 1974, <br> Cuando a un buque le sea concedida una exención regla I/12; <br>en virtud de lo dispuesto en el Convenio SOLAS Protocolo de 1988 <br>1974 se le expedirá un Certificado de exención, relativo al <br>además de los certificados enumerados supra. <br> SOLAS 1974, <br>regla I/12 <br><br><br><i>Documento de autorización para el transporte de </i>SOLAS 1974, <br><i>grano</i> <br> regla VI/9; <br> A todo buque cargado de conformidad con las Código <br>reglas del Código internacional para el transporte internacional para el <br>sin riesgos de grano a granel le será expedido un transporte sin <br>documento de autorización, ya sea por la riesgos de grano a <br>Administración o por una organización reconocida granel, sección 3 <br>por ésta, ya sea por un Gobierno Contratante en <br>nombre de la Administración. Este documento <br>acompañará o se incorporará al manual de carga de <br>grano facilitado para que el capitán pueda cumplir <br>las prescripciones de estabilidad del Código. <br><br><br><i>Certificado de seguro o de otra garantía </i>Convenio de <br><i>financiera relativo a la responsabilidad civil </i>Responsabilidad <br><i>nacida de daños debidos a contaminación por </i>Civil 1969, <br><i>hidrocarburos </i><br> artículo VII <br> A cada buque que transporte más de 2 000 <br>toneladas de hidrocarburos a granel como carga se <br>le expedirá un certificado que dé fe de que existe <br>un seguro u otra garantía financiera vigente. Este <br>documento será expedido o certificado por la <br>autoridad competente del Estado de matrícula del <br>buque, después de comrpobar que se han cumplido <br>los requisitos del párrafo 1 del artículo VII del <br>Convenio de Responsabilidad Civil. <br><br><br><br>† Las circulares SLS.14/Circ. 115 y SLS.14/Circ. 115/Add.1 se refieren a la expedición de certificados de <br>exención. <br> <br> 82<br><i>Certificado de seguro o de otra garantía </i>Convenio de <br><i>financiera relativo a la responsabilidad civil </i>Responsabilidad <br><i>nacida de daños debidos a contaminación por </i>Civil 1992, <br><i>hidrocarburos </i><br> artículo VII <br> A cada buque que transporte más de 2 000 <br>toneladas de hidrocarburos a granel como carga se <br>le expedirá un certificado que atestigüe que el <br>seguro o la otra garantía financiera tienen plena <br>vigencia de conformidad con lo dispuesto en el <br>Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, tras <br>haber establecido la autoridad competente de un <br>Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a <br>lo prescrito en el artículo VII, párrafo 1, del <br>Convenio. Por lo que respecta a un buque que esté <br>matriculado en un Estado Contratante, extenderá el <br>certificado o lo refrendará la autoridad competente <br>del Estado de matrícula del buque; por lo que <br>respecta a un buque que no esté matriculado en un <br>Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la <br>autoridad competente de cualquier Estado <br>Contratante. <br><br><br><i>Archivo de informes sobre reconocimientos del </i>SOLAS 1974 <br><i>programa mejorado </i><br> (enmiendas de 2002), <br> Los graneleros y los petroleros tendrán un archivo regla XI-1/2; <br>de informes sobre reconocimientos y documentos resolución <br>complementarios que se ajusten a lo dispuesto en A. 744 (18) <br>los párrafos 6.2 y 6.3 de los anexos A y B de la <br>resolución A.744 (18): Directrices sobre el <br>programa mejorado de inspecciones durante los <br>reconocimientos de granelero y petroleros. <br><br><br><i>Libro registro del sistema de vigilancia y control </i>MARPOL 73/78 <br><i>de descargas de hidrocarburos para el último viaje </i>Anexo I, <br><i>en lastre </i><br> regla 15 3) a) <br> A reserva de lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 6 y 7 <br>de la regla 15 del Anexo I del MARPOL 73/78, <br>todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a <br>150 llevará un sistema de vigilancia y control de <br>descargas de hidrocarburos aprobado por la <br>Administración. El sistema llevará un contador que <br>dé un registro continuo de la descarga en litros por <br>milla marina y la cantidad total descargada, o el <br>contenido de hidrocarburos y régimen de descarga. <br>Este registro indicará la fecha y la hora, y su <br>información se conservará durante tres años por lo <br>menos. <br><br><br><i>Información de la carga </i><br> SOLAS 1974, <br> El expedidor facilitará al capitán o a su reglas VI/2 <br>representante información apropiada, que se y XII/10; <br>confirmará por escrito, sobre la carga con tiempo MSC/Circ. 663 <br> <br> 83<br> suficiente antes del embarque. En el caso de los <br>graneleros, se deberá indicar la densidad de la <br>carga en la información <i>supra.</i> <br><br><br><i>Cuadernillo de granelero </i><br> SOLAS 1974, <br> Para que el capitán pueda evitar que la estructura reglas VI/7 y XII/8; <br>del buque sufra esfuerzos excesivos, se llevará a Código de prácticas <br>bordo el cuadernillo a que se hace referencia en la para la seguridad de <br>regla VI/7.2 del Convenio SOLAS. El cuadernillo las operaciones de <br>será refrendado por la Administración, o en su carga y descarga de <br>nombre, de manera que indique que se cumplen las graneleros <br>reglas 4), 5), 6) y 7) del capítulo XII del Convenio <br>SOLAS, según proceda. Como alternativa a dicho <br>cuadernillo separado la información requerida <br>podrá figurar en el cuadernillo de estabilidad sin <br>avería. <br><br><br><i>Manual de operaciones de los tanques dedicados a </i>MARPOL 73/78 <br><i>lastre limpio </i><br> Anexo I, regla 13ª <br> A todo petrolero que opere con tanques dedicados <br>a lastre limpio de acuerdo con lo dispuesto en la <br>regla 13 10) del anexo I del MARPOL 73/78 se le <br>proveerá de un Manual de operaciones de los <br>tanques dedicados a lastre limpio, en el que se <br>detallen el sistema y los procedimientos <br>operacionales. Este Manual, que necesitará ser <br>juzgado satisfactorio por la Adminsitración, <br>contendrá toda la información que figura en las <br>especificaciones a que se hace referencia en el <br>párrafo 2 de la regla 13A del Anexo I del <br>MARPOL 73/78. <br><br><br><i>Manual sobre el equipo y las operaciones de </i>MARPOL 73/78, <br><i>lavado con crudos </i><br> Anexo I, regla 13B <br> A todo petrolero que opere con sistemas de lavado <br>con crudos se le proveerá de un Manual sobre el <br>equipo y las operaciones de lavado en el que se <br>detallen el sistema y el equipo y se especifiquen <br>los procedimientos operacionales. Este Manual, <br>que deberá ser satisfactorio a juicio de la <br>Administración, contendrá toda la información que <br>figura en las especifiaciones a que se hace <br>referencia en el párrafo 2 de la regla 13B del <br>Anexo I del MARPOL 73/78. <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br> <br> 84<br><i>Plan de evaluación del estado del buque (CAS): </i><br> MARPOL 73/78, <br><i>Declaración de cumplimiento </i><br> Anexo I <br> La Administración expedirá una declaración de (enmiendas de 2001, <br>cumplimiento a todo petrolero que haya sido resolución <br>objeto de reconocimiento de conformidad con las MEPC.95(46), <br>prescripciones del plan de evaluación del estado regla 13G); <br>del buque (CAS) (resolución MEPC.94(46), resolución <br>enmendada) y cumpla lo dispuesto en dichas MEPC.94(46) <br>prescripciones. También se llevará a bordo, junto <br>con la declaración de cumplimiento, una copia del <br>informe final del CAS que la Administración haya <br>examinado para expedir la declaración de <br>cumplimiento y una copia del registro del examen. <br><br><br><i>Manual de operaciones de cargas </i>MARPOL 73/78, <br><i>hidrostáticamente equilibradas </i><br> Anexo I (enmiendas de <br> A todo petrolero que en cumplimiento de lo 2001, resolución <br>dispuesto en la regla 13G 6) b) opere con carga MERC.95(46), <br>hidrostáticamente equilibradas se le facilitará un regla 13G) <br>manual de operaciones de acuerdo con la <br>resolución MEPC.64(36). <br><br><br><i>Manual de operaciones de los sistemas de </i>MARPOL 73/78, <br><i>vigilancia y control de las descargas de </i>Anexo I, <br><i>hidrocarburos </i><br> regla 15 3) c) <br> A todo petrolero con un sistema de vigilancia y <br>control de las descargas de hidrocarburos se le <br>facilitarán instrucciones relativas al <br>funcionamiento del sistema de conformidad con un <br>manual de operaciones aprobado por la <br>Administración. <br><br><br><i>Información sobre compartimentado y estabilidad </i><br> MARPOL 73/78, <br> A todo petrolero al que se aplique la regla 25 del Anexo I, regla 25 <br>Anexo I del MARPOL 73/78 se le entregará, en un <br>formulario aprobado, la información relativa a la <br>carga y distribución del cargamento que sea <br>necesaria para garantizar el cumplimiento de las <br>disposiciones de esta regla y los datos sobre la <br>capacidad del buque para cumplir los criterios de <br>estabilidad con avería definidos en esta regla. <br><br><br><b>4 Además de los certificados enumerados en las </b> <br><b>secciones 1 y 3 <i>supra, </i>todo buque que transporte <br>sustancias químicas nocivas líquidas a granel <br>habrá de llevar, según proceda, lo siguiente: <br></b> <br><br><i>Certificado internacional de prevención de la </i>MARPOL 73/78, <br><i>contaminación para el transporte de sustancias </i>Anexo II, <br><i>nocivas líquidas a granel (Certificado SNL) </i><br> reglas 11 y 12A <br> A todo buque que transporte sustancias nocivas <br>líquidas a granel y que realice viajes a puertos o a <br> <br> 85<br> terminales sometidos a la jurisdicción de otras <br>Partes en el Convenio MARPOL 73/78 se le <br>expedirá, tras un reconocimiento efectuado de <br>conformidad con lo prescrito en la regla 10 del <br>Anexo II del MARPOL 73/78, un certificado <br>internacional de prevención de la contaminación <br>para el transporte de sustancias nocivas líquidas a <br>granel. Con respecto a los quimiqueros, el <br>Certificado de aptitud para el transporte de <br>productos químicos peligrosos a granel y el <br>Certificado internacional de aptitud para el <br>transporte de productos químicos peligrosos a <br>granel, expedidos en virtud de las disposiciones del <br>Código de Graneleros Químicos y del Código <br>Internacional de Quimiqueros, respectivamente, <br>tendrán la misma fuerza y gozarán del mismo <br>reconocimiento que el Certificado SNL. <br><br><br><i>Libro registro de carga </i><br> MARPOL 73/78, <br> Todo buque al que sea aplicable el Anexo II del Anexo II; <br>MARPOL 73/78 estará provisto de un Libro de regla 9 <br>registro de carga, que formará parte o no del Diario <br>oficial de navegación, como se especifica en el <br>apéndice IV del Anexo. <br><br><br><i>Manual de procedimientos y medios </i><br> Resolución <br> Todo buque certificado para transportar sustancias MEPC.18(22), <br>nocivas líquidas a granel llevará a bordo un capítulo 2; <br>Manual de procedimientos y medios aprobado por MARPOL 73/78, <br>la Administración. <br> Anexo II, <br>reglas 5, 5A y 8 <br><br><br><i>Plan de emergencia de a bordo contra la </i>MARPOL 73/78, <br><i>contaminación del mar por sustancias nocivas </i>Anexo II, regla 16 <br><i>líquidas <br></i>Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 150 <br>certificado para transportar sustancias nocivas <br>líquidas a granel llevará a bordo un plan de <br>emergencia contra la contaminación del mar por <br>sustancias nocivas líquidas aprobado por la <br>Administración. <br><br><br><b>5 Además de los certificados enumerados en las </b> <br><b>secciones 1 y 3 <i>supra,</i> todo buque tanque <br>quimiquero habrá de llevar, cuando resulte <br>aplicable, uno de los dos certificados siguientes: <br></b><i> </i><br><br><i> </i><br><br><i> </i><br><br><i> </i><br><br><i> </i><br><br><i> </i><br><br> <br> 86<br><i>Certificado de aptitud para el transporte de </i>Código CGrQ, <br><i>productos químicos peligrosos a granel </i><br> sección 1.6; <br> A todo buque tanque quimiquero dedicado a viajes Código CGrQ <br>internacionales que cumplan las prescripciones modificado por la <br>pertinentes del Código de Graneleros Químicos se resolución <br>le expedirá, tras el reconocimiento inicial o un MSC.18(58), <br>reconocimiento periódico, un Certificado de sección 1.6 <br>aptitud para el transporte de productos químicos <br>peligrosos a granel, del cual figura un modelo en el <br>apéndice del Código. <br><br> Observación: el Código es obligatorio en virtud <br>del Anexo II del MARPOL 73/78 para los <br>quimiqueros construidos antes del 1 de julio de <br>1986. <br><br>O bien <br><br><br><i>Certificado internacional de aptitud para el </i>Código CIQ, <br><i>transporte de productos químicos peligrosos a </i>sección 1.5; Código <br><i>granel </i><br> CIQ modificado <br> A todo buqe tanque quimiquero dedicado a viajes por las resoluciones <br>internacionales que cumpla las prescripciones MSC.16(58) y <br>pertinentes del Código Internacional de MEPC.40(29), <br>Quimiqueros se le expedirá, tras el reconocimiento sección 1.5 <br>inicial o un reconocimiento peródico, un <br>Certificado internacional de aptitud para el <br>transporte de productos químicos peligrosos a <br>granel, del cual figura un modelo en el apéndice <br>del Código. <br><br> Observación: el Código es obligatorio en virtud <br>del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 y <br>del Anexo II del MARPOL 73/78 para los <br>quimiqueros construidos el 1 de julio de 1986 o <br>posteriormente. <br><br><br><b>6 Además de los certificados enumerados en las </b> <br><b>secciones 1 y 3 <i>supra</i>, todo buque gasero habrá <br>de llevar, cuando proceda, lo siguiente: <br></b> <br><br><i>Certificado de aptitud para el transporte de gases </i>Código de Gaseros, <br><i>licuados a granel </i><br> sección 1.6 <br> A todo buque gasero que cumpla las prescripciones <br>pertinentes del Código de Gaseros se le expedirá, <br>tras el reconocimiento inic ial o un reconocimiento <br>periódico, un Certificado de aptitud para el <br>transporte de gases licuados a granel, del que <br>figura un modelo en el apéndice del Código.<i> <br></i><br><br><i> </i><br><br><i> </i><br><br> <br> 87<br><i>Certificado internacional de aptitud para el </i>Código CIG, <br><i>transporte de gases lucuados a granel </i><br> sección 1.5; <br> A todo buqe gasero que cumpla las prescripciones Código CIG <br>pertinentes del Código Internacional de Gaseros se modificado por la <br>le expedirá, tras el reconocimiento inicial o un resolución <br>reconocimiento peródico, un Certificado MSC.17(58), <br>internacional de aptitud para el transporte de gases sección 1.5 <br>licuados a granel, del que figura un modelo en el <br>apéndice del Código. <br><br> Observación: el Código es obligatorio en virtud <br>del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 <br>para los gaseros construidos el 1 de julio de <br>1986 o posteriormente. <br><br><br><b>7 Además de los certificados enumerados en las </b> <br><b>secciones 1 y 2 ó 3 <i>supra,</i> toda nave de gran <br>velocidad deberá llevar, cuando proceda, lo <br>siguiente:<i> <br></i></b> <br><br><i>Certificado de seguridad para naves de gran </i>SOLAS 1974, regla <br><i>velocidad </i><br> X/3; <br> A toda nave que cumpla lo prescrito en el Código Código NGV <br>NGV de 1994 o de 2000, según proceda, se le de 1994, <br>expedirá, tras un reconocimiento inicial o de sección 1.8; <br>renovación, un certificado de seguridad para naves Código NGV <br>de gran velocidad. <br> de 2000, <br>sección 1.8 <br><br><br><i>Permiso de explotación para naves de gran </i>Código NGV <br><i>velocidad </i><br> de 1994, <br> A toda nave que cumpla lo prescrito en los sección 1.9; <br>párrafos 1.2.2 a 1.2.7 del Código de seguridad Código NGV <br>para naves de gran velocidad de 1994 o de 2000, de 2000, sección 1.9 <br>según proceda, se le expedirá un certificado <br>denominado Permiso de explotación para naves de <br>gran velocidad.<i> <br></i> <br><br><b>8 Además de los certificados enumerados en las </b> <br><b>secciones 1 y 2 ó 3 <i>supra,</i> todo buque que <br>transporte mercancías peligrosas deberá llevar, <br>cuando proceda, lo siguiente: <br></b> <br><br><i>Documento de cumplimiento de las prescripciones </i>SOLAS 1974, <br><i>especiales para los buques que transporten </i>(enmiendas de 2000), <br><i>mercancías peligrosas </i><br> regla II-2/19.4 <br> La Administración proveerá al buque de un <br>documento apropiado en el que conste que la <br>construcción y el equipo del buque cumplen lo <br>prescrito en la regla II-2/19 del SOLAS 1974. No <br>será necesario certificar las mercancías peligrosas, <br>salvo las sólidas a granel, cuando se trate de cargas <br> <br> 88<br> de las clases 6.2 y 7 o de mercancías peligrosas en <br>cantidades limitadas. <br><br><br><b>9 Además de los certificados enumerados en las </b> <br><b>secciones 1 y 2 ó 3 <i>supra,</i> todo buque que <br>transporte mercancías peligrosas deberá llevar, <br>cuando proceda, lo siguiente: <br></b> <br><br><i>Manifiesto de mercancías peligrosas o plano de </i>SOLAS 1974, <br><i>estiba</i> <br> (enmiendas <br> Todo buque que transporte mercancías peligrosas de 2002), <br>en bultos llevará una lista o un manifiesto especial reglas VII/4.5 <br>que, ajustándose a la clasificación establecida en el y VII/7-2; <br>Código IMDG, indique las mercancías peligrosas MARPOL 73/78 <br>embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo. Anexo III, regla 4 <br>Todo buque que transporte mercancías peligrosas <br>sólidas a granel llevará una lista o un manifiesto <br>especial que indique las mercancías peligrosas <br>embarcadas y su emplazamiento a bordo. En lugar <br>de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano <br>detallado de estiba que especifique por clases todas <br>las mercancías peligrosas embarcadas y su <br>emplazamiento a bordo. Antes de la salida deberá <br>facilitarse copia de uno de dichos documentos a la <br>persona u organización designada por la autoridad <br>del Estado rector del puerto. <br><br><br><b>10 Además de los certificados enumerados en </b> <br><b>las secciones 1 y 2 ó 3 <i>supra,</i> todo buque que <br>transporte carga de CNI deberá llevar, cuando <br>proceda, el siguiente certificado:</b> <br><br><br><i>Certificado internacional de aptitud para el </i>SOLAS 1974, <br><i>transporte de carga CNI </i><br> regla VII/16; <br> Los buques que transporten carga de CNI deberán Código CNI <br>cumplir las prescripciones del Código (resolución <br>internacional para la seguridad del transporte de MSC. 88(71)), <br>combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos párrafo 1.3 <br>de alta actividad en bultos a bordo de los buques <br>(Código CNI), además de las prescripciones <br>pertinentes del Convenio SOLAS, a ser objeto de <br>reconocimientos y llevar el Certificado <br>internacional de aptitud para el transporte de carga <br>CNI. <br><br><br><b>11 Además de los certificados enumerados en </b> <br><b>las secciones 1 y 2 ó 3 <i>supra,</i> todo buque que <br>transporte carga de CNI deberá llevar, cuando <br>proceda, el siguiente certificado:</b> <br><i> </i><br><br><i> </i><br><br><i> </i><br><br> <br> 89<br><i>Un Certificado de seguridad para buque nuclear </i>SOLAS 1974, <br><i>de carga o un certificado de seguridad para buque </i>regla VIII/10 <br><i>nuclear de pasaje en lugar del Certificado de </i> <br><i>seguridad para buque de carga o del Certificado <br>de seguridad para buque de pasaje, según <br>proceda. <br></i>A todo buque de propulsión nuclear se le expedirá <br>el certificado prescrito en el capítulo VIII del <br>Convenio SOLAS. <br><i> </i><br><br><b>Otros certificados y documentos que no son </b> <br><b>obligatorios <br></b><i> </i><br><br><i>Buques para fines especiales </i><br><br><i>Certificado de seguridad de buque para fines </i>Resolución <br><i>especiales </i><br> A.534(13) <br> Además de los certificados de seguridad del enmendada por la <br>Convenio SOLAS especificados en el párrafo 7 del circular MSC/ <br>Preámbulo del Código de seguridad aplicable a los Circ.739; <br>buques para fines especiales, se debería expedir un SOLAS 1974, <br>certificado de seguridad de buque para fines regla I/12; <br>especiales, previo reconocimiento efectuado de Protocolo de 1988 <br>conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.6 del relativo al SOLAS, <br>referido Código. La duración y validez del regla I/12 <br>certificado se ajustarán a las correspondientes <br>disposiciones para buques de carga del Convenio <br>SOLAS 1974. Si a un buque para fines especiales <br>cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 se le expide <br>un certificado, en él se hará constar en qué medida <br>se aceptaron concesiones de conformidad con el <br>párrafo 1.2 del citado Código. <br><i> </i><br><br><i>Buques de apoyo mar adentro </i><br><br><i>Certificado de aptitud para los buques de apoyo </i>Resolución <br><i>mar adentro </i><br> A.673(16); <br> Cuando transporten tales cargas, los buques de MARPOL 73/78, <br>apoyo mar adentro deberían llevar un certificado Anexo II, <br>de aptitud con arreglo a las “Directrices para el regla 13 4) <br>transporte y manipulación en buques de apoyo mar <br>adentro de cantidades limitadas de sustancias <br>líquidas a granel potencialmente peligrosas o <br>nocivas”. Si un buque de apoyo mar adentro lleva <br>únicamente sustancias nocivas líquidas, en lugar <br>del Certificado de aptitud antedicho se le podrá <br>expedir un Certificado internacional de prevención <br>de la contaminación para el transporte de <br>sustancias nocivas líquidas a granel, debidamente <br>refrendado. <br><i> </i><br><br><br><br><br> <br> 90<br><i>Sistema de buceo </i><br><br><i>Certificado de seguridad para sistemas de buceo </i><br> Resolución <br> La Administración o cualquier persona u A.536(13) <br>organización debidamente autorizada por ella, tras sección 1.6 <br>efectuar el reconocimiento o la inspección de un <br>sistema de buceo, si éste cumple lo prescrito en el <br>Código de seguridad para sistemas de buceo, <br>debería expedir el correspondiente certificado. En <br>todo caso, la Administración asumirá plena <br>responsabilidad por el certificado. <br><i> </i><br><br><i>Naves de sustentación dinámica </i><br><br><i>Certificado de construcción y equipo para naves </i>Resolución <br><i>de sustentación dinámica </i><br> A.373(X), <br> Se expedirá una vez que la nave haya sido objeto sección 1.6 <br>de reconocimiento de conformidad con el párrafo <br>1.5.1 a) del Código de seguridad para naves de <br>sustentación dinámica. <br><i>Unidades móviles de perforación mar adentro </i><br><br><i>Certificado de seguridad para unidades móviles de </i>Resolución <br><i>perforación mar adentro </i><br> A.414(XI), <br> Se expedirá tras realizar un reconocimiento de sección 1.6, <br>conformidad con lo dispuesto en el código para la A.649(16), <br>construcción y el equipo de unidades móviles de sección 1.6, y <br>perforación mar adentro, 1979, o, en el caso de las A.649(16) <br>unidades construidas a partir del 1 de mayo de modificada por la <br>1991, de conformidad con lo dispuesto en el resolución <br>Código para la construcción y el equipo de MSC.38(63), <br>unidades móviles de perforación mar adentro, sección 1.6 <br>1989. <br><i>Naves de vuelo rasante </i><br><br><i>Certificado de seguridad para naves de vuelo </i>MSC/Circ. 1054, <br><i>rasante </i><br> sección 9 <br> A toda nave que cumpla lo dispuesto en las <br>Directries provisionales para naves de vuelo <br>rasante se les expedirá, tras un reconocimiento <br>inicial o de renovación, un certificado denominado <br>Certificado de seguridad para naves de vuelo <br>rasante. <br><i> </i><br><br><i>Permiso de explotación para naves de vuelo </i>MSC/Circ. 1054, <br><i>rasante </i><br> sección 10 <br> El Permiso de explotación para naves de vuelo <br>rasante lo expedirá la Administración para <br>certificar el cumplimiento de las Directrices <br>provisionales para naves de vuelo rasante. <br><i> </i><br><br><i>Niveles de ruido </i><br><br><i>Informe sobre el estudio de ruidos </i><br> Resolución <br> Se deberá hacer un informe sobre el estudio de A.468(XII), <br>ruidos a bordo respecto de cada buque, de sección 4.3 <br>conformidad con el Código sobre niveles de ruido <br> <br> 91<br> a bordo de los buques. <br><br><b>Apéndice 6 </b><br> ?<br><b>Simplificación de las marcas de expedición <br></b> <br><b>I. Antecedentes <br><br></b>1 <br> Las marcas de expedición tienen la finalidad de identificar la carga, <br> facilitar un transporte rápido, eficaz y seguro, sin demoras ni confusión, hasta <br>su destino final, y permitir el cotejo de la carga con los documentos. Pero en <br>algunos casos las marcas son tan largas y detalladas que no caben en los lados <br>de los bultos. Se ha dicho que los bultos se convierten en documentos. Así se <br>ocasionan costos innecesarios, errores, confusiones y demoras en los envíos y <br>se compromete la finalidad de las marcas de expedición. <br><br>2 <br> Las marcas de expedición difieren considerablemente según los países y <br> los modos de transporte. En vista del creciente volumen del comercio <br>internacional, la introducción del transporte multimodal y combinado, la <br>creciente necesidad de tratar esos datos, para su mejor aprovechamiento, en <br>sistemas modernos e instalaciones para el tratamiento automático de la <br>información y la creciente atención que se presta a los costos, es indudable que <br>deberían establecerse normas sencillas y coherentes para las marcas de <br>expedición. <br><br>3 <br> Entre los beneficios que ofrecería esa normalización figuran: <br><br><b>La reducción del costo. </b>Cada signo eliminado de las marcas de <br>expedición economiza tiempo y dinero en el marcado de las mercancías, <br>el mecanografiado de los documentos, la transcripción de la información <br>y su utilización en computadores. <br><b>El cotejo más rápido de las cargas y los documentos</b>, por ejemplo, al <br>verificar las cargas y los créditos documentarios. Esto permite acelerar la <br>rotación de los buques y mejora la liquidez. <br><b>El aumento de la seguridad</b> mediante el empleo de símbolos <br>reconocidos internacionalmente para las instrucciones sobre la <br>manipulación de la carga y las señales de peligro. <br><b>La eliminación de dificultades en la entrega de las mercancías. </b>Se <br>cumple la finalidad de las marcas de expedición, se evitan las demoras y <br>otras dificultades provocadas por las marcas largas y complejas. <br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b> </b><br><br> ? Traducción de la Secretaría de la OMI de la Recomendación Nº 15, tercera edición (mayo de 1992), de la <br>Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, recomendación que ha sido adoptada por el Grupo <br>de trabajo sobre facilitación de los procedimientos del comercio internacional. <br> <br> 92<br><b> </b><br><b>Ejemplos: </b><br><b>Marca de expedición complicada </b><br><b>Marca de <br>expedición sencilla <br></b><br> ASSOCIATED BUYING CORPORATION LIMITED <br> ABC <br> BOMBAY INDIA <br> 1234 <br> CONTRATO Nº 1234 <br> BOMBAY <br> LICENCIA DE IMPORTACIÓN Nº SA-100-77-35790 <br> 1/25 <br> BULTO Nº 1 DE UN TOTAL DE 25 <br><br> DESTINO: BOMBAY, INDIA <br>PESO NETO: 401 KG <br>PESO BRUTO: 462 KGS <br>DIMENSIONES: 105 CM L x 90 CM W x 62 CM H <br>CONTRATISTA: STANDARD TRADING CO LTD TOKIO, <br>JAPON <br>FABRICADO EN EL REINO UNIDO <br><b> <br></b>4 <br> Después de una investigación a fondo realizada en varios países, <br> especialmente en los Estados Unidos de América, Francia, el Japón, el Reino <br>Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Democrática <br>Alemana, Suecia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y en <br>colaboración con organizaciones internacionales como la Organización <br>Internacional de Normalización (ISO) y la Asociación Internacional de <br>Coordinación del Transporte de Carga (ICHCA), se convino en presentar una <br>recomendación que propusiera: <br><br><i><b>Una marca de expedición uniforme para marcar los bultos y para su <br>reproducción en los documentos. </b></i><br><i><b>Marcas de información para indicar, en los bultos solamente, <br>cualquier información adicional necesaria. </b></i><br> 5 <br> Se reconoció que las marcas de expedición son estipuladas <br> principalmente por los importadores. La presente Recomendación se dirige en <br>particular a ellos – especialmente a sus departamentos de compras y créditos <br>documentarios – pero también a otras personas y entidades que se ocupan del <br>marcado, la manipulación y la documentación: por ejemplo, oficinas y <br>organismos públicos, organizaciones internacionales, sociedades comerciales, <br>fabricantes, embaladoras de exportaciones, almacenistas, transitarios, empresas <br>explotadoras de centros de agrupación y despacho aduanero, estibadores, <br>administraciones portuarias, porteadores por cualquier modo de transporte e <br>instituciones de medición y recuento. <br><b> <br>II. </b><br><b>Alcance </b><br> 6 <br> La presente Recomendación trata de establecer un identificador uniforme <br> de los envíos en forma de marca de expedición simplificada y normalizada para <br>estamparla en los bultos y reproducirla en los documentos. También trata de <br>establecer normas para la utilización de las marcas de información, aunque <br>éstas no forman parte de la presente Recomendación. <br><br><br> <br> 93<br><br><b>III. Ámbito de aplicación <br><br></b>7 <br> La marca de expedición uniforme que se establece en la presente <br> Recomendación debe utilizarse para marcar los bultos que se transportan <br>internacionalmente por todos los modos de transporte, para su reproducción en <br>los documentos conexos y como elementos de datos en el intercambio de datos <br>comerciales. <br><br><b>IV. Referencias <br><br></b>8 <br> En la preparación de la presente Recomendación se han tomado en <br> cuenta los documentos siguientes: <br><br> Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas, <br>Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio <br>internacional, Recomendación Nº 1, “Modelo de formulario de la CEPE <br>para los documentos comerciales” (conocido actualmente como Modelo <br>de formulario de las Naciones Unidas para los documentos comerciales), <br>ME/TTD/73/D1. <br> Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Grupo de <br>trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio <br>internacional, Recomendación Nº 8, “Referencia Común de Acceso”, <br>TRADE/WP.4/INF.50:TD/B/FAL/INF.50. <br> Centro de Comercio Internacional (CCI) (órgano común de la UNCTAD <br>y el GATT), Reference Document on International Standardization of <br>Selected Products, Packaging and labelling, ITC/DFO/INF/78/Rev.2. <br> Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), Resolución 606, <br>Cargo Identification Forms. <br> Asociación Internacional de Coordinación del Transporte de Carga <br>(ICHCA), “Recommendations for the Marking of General Cargo”. <br><br><b>V. </b><br><b>Marcas normalizadas </b><br><b> <br>La marca de expedición uniforme </b><br> 9 <br> La presente Recomendación establece una marca de expedición <br> uniforme y describe marcas de información. <br><br> 10 <br> La marca de expedición uniforme consta de los cuatro elementos <br> siguientes, en el orden indicado, y debe figurar tanto en los bultos como en los <br>documentos. <br><br><b> Ejemplo </b><br> 1) Iniciales o nombre abreviado <br><br><br><br> ABC <br> 2) Nº de referencia <br><br><br><br><br><br> 1234 <br> 3) Destino <br><br><br><br><br><br><br> BOMBAY <br> 4) Nº del bulto <br><br><br><br><br><br><br> 1/25 <br><br> <br> 94<br> Puede omitirse cualquiera de esos cuatro elementos que se considere <br>innecesario para un envío. En la sección VI se dan algunos ejemplos de otras <br>marcas simplificadas. <br><br><b>1) </b><br><i><b>Iniciales o nombre abreviado del destinatario o comprador</b>:</i><b> </b>no es <br> necesario indicar el nombre y la dirección completos, salvo en el caso del <br>transporte por ferrocarril, pues el Convenio internacional relativo al transporte <br>de mercancías por ferrocarril exige la dirección completa en todos los bultos; <br>ésta es también una práctica corriente en el caso del transporte por carretera. <br>Nota: convendría que los exportadores e importadores establecieran un <br>conjunto de iniciales o abreviaturas para emplear en todos los envíos entre <br>ellos. Si se prefiere un nombre abreviado a las iniciales, podría utilizarse el <br>nombre del destinatario o comprador, tal como se abrevia para las respuestas <br>por télex o en la dirección telegráfica. <br><b> <br>2) </b><br><i><b>Número de referencia</b>:</i><b> </b>debe ser tan breve como sea posible para evitar <br> confusiones y errores de transcripción. Sólo debe figurar el número más <br>importante de los existentes: por ejemplo, el número del envío o del pedido o <br>de la factura, según convengan el vendedor y el comprador. Deben evitarse <br>datos como el “Nº del pedido” y el año y la fecha junto al número de <br>referencia. <br><b> </b><br><b>3) </b><br><i><b>Destino</b>: </i>debe indicarse siempre el nombre del puerto o lugar de destino <br> final de las mercancías (puerto de descarga, lugar de entrega, lugar de <br>entregada por el porteador sucesivo). <br><br>En caso de transbordo durante el transporte puede indicarse también el nombre <br>del puerto o lugar de transbordo precedido por VIA, por ejemplo, NUEVA <br>DELHI VIA BOMBAY. <br> No obstante, en el transporte multimodal o combinado sólo debe <br>indicarse el destino final de las mercancías; esto permitirá al transportista <br>enviar las mercancías por la ruta preferida (por ejemplo, vía Adelaida en <br>lugar de Sydney) y evitará la interrupción del transporte en el lugar de <br>transbordo (por ejemplo, las mercancías marcadas “CANBERRA VIA <br>SYDNEY” podrían ser detenidas para su despacho en Sydney). <br> Ejemplo: <br> ABC <br><br><br><br> 1234 <br>CANBERRA <br>1/25 <br><br><b>4) </b><br><i><b>Número del bulto</b></i>:<b> </b>deben indicarse también la numeración y, cuando se <br> conozca, el número total de los bultos o piezas: por ejemplo, 1/25, 2/25, etc., <br>hasta 25/25. En los documentos se anota: 1/25, o sea “bultos numerados de 1 a <br>25”. No es necesario incluir indicaciones tales como “B/Nº”. <br><b> <br>Marcas de información </b><br> 11 <br> Las marcas de información no son indispensables para la entrega en el <br> lugar de destino; se ponen en los bultos (claramente separadas de la marca de <br>expedición uniforme), pero no forman parte de la marca de expedición que <br>debe reproducirse en los documentos. <br><br> <br> 95<br> 12 <br> Debe indicarse el <i>peso bruto</i> en kilogramos en todos los casos en que sea <br> útil conocerlo para la manipulación o (como en la carga aérea) para la estiba <br>apropiada de las mercancías. Debe indicarse debajo de la marca de expedición <br>uniforme, pero separado de ella, por ejemplo, 462 KG. No es necesario poner <br>“PESO BRUTO”. <br><br> 13 <br> Otros detalles, como el <i>país de origen</i> o el <i>Nº de la licencia de</i><b> </b><br><i>importación,</i><b> </b>suelen ser exigidos por los reglamentos oficiales o podrían <br>facilitar el despacho de aduana. También pueden incluirse los detalles que <br>solicite el comprador para facilitar la clasificación y redistribución de las <br>mercancías. No obstante, no es aconsejable indicar en los bultos el nombre y la <br>dirección del remitente si al hacerlo se aumenta el riesgo de que se cometan <br>hurtos. Todos esos detalles deben estar claramente separados de la marca de <br>expedición uniforme y reducirse a un mínimo absoluto. Deben abreviarse todo <br>lo posible, por ejemplo, LI GG2245517067 2 en lugar de LICENCIA DE <br>IMPORTACIÓN Nº G/G22455-17067-2. <br><br>14 <br> Normalmente no es necesario indicar en los bultos el <b><i>peso neto</i></b> ni las <br><i><b>dimensiones lineales</b></i> (aunque esto se hace corrientemente en el caso de <br>algunas mercancías, como las sustancias químicas en bidones o en bultos muy <br>grandes); en lo posible, las reglamentaciones nacionales e internacionales no <br>deberían exigir esos detalles. Cuando sea necesario pueden abreviarse, por <br>ejemplo, N 401 KG 105x90x62 CM. <br><b> <br><i>Notas especiales sobre las marcas normalizadas </i></b><br> 15.1 Las marcas de expedición no deben exceder de 10 líneas de 17 caracteres <br>cada una. Este es el máximo para los documentos y sistemas informatizados <br>establecido de conformidad con las normas recomendadas internacionalmente. <br><br>15.2 Para la marca de expedición uniforme y las marcas de información sólo <br>deben usarse caracteres que puedan producirse con máquinas de escribir y <br>equipos de télex o que puedan transmitirse por medios electrónicos. Esos <br>caracteres son las letras de A a Z, los números del 0 al 9, el espacio y los signos <br>siguientes: punto [.], guión o signo de menos [-], paréntesis [()], barra oblicua <br>[/] y coma [,]. Pueden utilizarse otros caracteres gráficos como signos de <br>control de acuerdo con las normas sintácticas de las Naciones Unidas y la <br>CEPE para el intercambio de datos comerciales, pero deben evitarse en las <br>marcas de expedición, a saber: signo más [+], dos puntos [:], apóstrofe [´], <br>signo igual [=], signo de interrogación [?] y asterisco [*]. <br><br> 15.3 En la marca de expedición uniforme y en las marcas de información no <br>deben utilizarse figuras geométricas o de otro tipo (por ejemplo, rombos, <br>triángulos, cuadrados). <br><br> 15.4 Cuando sea necesaria una marca de expedición uniforme en más de un <br>alfabeto o idioma (por ejemplo, cirílico, árabe, chino) debe incluirse por lo <br>menos una marca en el alfabeto romano. La otra marca debe ponerse entre <br>paréntesis junto a la primera o en otro lado del bulto (se ponen marcas en dos <br>lados de los distintos bultos del envío; véase la sección VII). En los <br>documentos sólo debe reproducirse la marca en alfabeto romano. (Estas <br>normas no se aplican a las marcas de expedición uniformes colocadas en <br> <br> 96<br> mercancías que se transportan entre países donde no se utiliza el alfabeto <br>romano). <br><br>15.5 Hay que evitar siempre que sea posible el uso de códigos de colores – <br>como franjas o cruces verdes – y no debe exigirse ninguna referencia a esos <br>códigos en los documentos. <br><br><b>VI. </b><br><b>Simplificación de las marcas para diferentes modos de transporte </b><br><b> <br></b>16. <br> La marca de expedición uniforme puede simplificarse aún más en <br> relación con algunos modos de transporte, pero las marcas para la <br>manipulación de la carga especialmente las señales de peligro deben figurar <br>por entero. <br><br><b><i>Carga general suelta </i></b>. Su presencia debe señalarse claramente en todos los <br>modos de transporte de conformidad con la sección V. <br><i><b>Carga agrupada</b>.</i><b> </b>Aunque la carga agrupada se transporte durante la mayor <br>parte del viaje en un contenedor o en un remolque TIR es necesario <br>manipularla en diversos centros de agrupación y las distintas partes del envío <br>deben marcarse de manera completa de conformidad con la sección V. Si <br>durante el tránsito se fracciona la carga de un contenedor o remolque completo <br>expedido por un cargador con el fin de hacer entregas parciales, también deben <br>marcarse de manera completa todas las partes. <br><i><b>Cargamentos completos</b></i> (es decir, cargas completas de contenedores, <br>remolques, vagones, o unidades de carga aérea que contienen mercancías <br>enviadas por un expedidor a un destinatario): la marca de expedición uniforme <br>puede simplificarse del modo siguiente: <br> a) <br> si hay una sola serie de documentos en relación con el cargamento <br> y si los bultos y sus contenidos son enteramente idénticos según el <br>tamaño, el tipo y la clasificación (por ejemplo, sacos de 50 Kg. de <br>copos de avena o de azúcar refinado), la marca de expedición <br>uniforme no será en modo alguno necesaria; <br><br> b) <br> si hay más de una serie de documentos en relación con el <br> cargamento (por ejemplo, dos series de facturas a efectos de la <br>contabilidad) o si los bultos tienen contenidos diferentes, sólo <br>serán necesarios los elementos 2 y 4 de la marca de expedició n <br>uniforme (el Nº de referencia y el Nº del bulto) para cotejar las <br>mercancías con los documentos y para la identificación de las <br>mismas por la aduana o el destinatario. <br><br><i>Ejemplo:</i><b> </b><br> 1234 <br><b> </b><br><b> </b><br> 1/25 <br><br>17. <br> En todo caso, para facilitar el examen por la aduana y la clasificación y <br> redistribución de los bultos debe ser posible disponer de una lista completa de <br>bultos. <br><br> 18. <br> Hay que observar que los contenedores y los remolques que transportan <br> mercancías peligrosas deben llevar en su exterior las señales de peligro y otros <br>datos obligatorios como el nombre técnico y correcto y el nombre de <br> <br> 97<br> expedición adecuado del contenido. Se aplican normas similares al material <br>radiactivo. <br><br><b><i>Carga aérea</i></b>,<b> </b>suelta o agrupada. <br> 19. <br> En la resolución 606 de la IATA se indican los elementos obligatorios y <br> facultativos de las marcas de expedición para la carga aérea: <br><br> a) <br><i>La marca de expedición uniforme</i>. El Nº de la carta de porte <br> aéreo, como única referencia, sustituye a los elementos 1 y 2 de la <br>marca de expedición uniforme (nombre abreviado y Nº de <br>referencia), para abreviar el elemento 3 (destino) puede utilizarse <br>el código de tres letras de la IATA, no se modifica el elemento 4. <br><br> Ejemplo: 015-12345675 <br><b> </b><br><b> </b><br> DEL <br><br><br> 1/25 <br><br> b) <br> En la carga agrupada puede indicarse al final de las marcas el Nº <br> de la carta de porte aéreo. <br><br> c) <br> Marcas de información. Según el reglamento de la IATA, deben <br> indicarse el peso bruto debajo de la marca de expedición, y la <br>dirección completa del destinatario debe figurar por lo menos en <br>un bulto. <br><i> <br><b>Notas especiales sobre la metodología del Código de identificación único <br>(UNIC) <br></b></i> <br>20. <br> La aplicación por el sector comercial, los transportistas y los gobiernos <br> de la Recomendación revisada Nº 8 del Grupo de trabajo sobre Facilitación de <br>los procedimientos de comercio internacional, de la Comisión Económica para <br>Europa de las Naciones Unidas, titulada “Metodología del Código de <br>identificación Único”, podría ayudar a simplificar aún más las marcas de <br>expedición, incrementando al mismo tiempo las posibilidades de utilizar <br>procedimientos automatizados, como el intercambio electrónico de datos <br>comerciales. <br><br> 21. <br> El Código de identificación único (UNIC) podría utilizarse para sustituir <br> los componentes 1 y 2 de la marca de expedición normalizada (Nombre <br>abreviado y número de referencia) y establecer el enlace con los sistemas de <br>tratamiento automático de datos de un país o de los dos. <br><br> Ejemplo:<b> </b><br> 16/128735258/B1928 <br><b> </b><br><b> </b><br> HELSINKI <br><br><br> 1/25 <br><br>22. <br> En último término, si llegara a existir un sistema completo de <br> tratamiento automático de datos para el control de los movimientos de <br>mercancías y la transmisión de información, y dicho sistema fuera usado por <br>los países y transportistas que intervinieran en un movimiento de mercancías <br> <br> 98<br> determinado, sería posible sustituir por completo la marca de expedición <br>normalizada (salvo su componente 4: el número de bulto) por el UNIC. <br><br> Ejemplo:<b> </b><br> 16/128735258/B1928 <br><b> </b><br><b> </b><br> 1/25 <br><br>23. <br> Puede hacerse una comparación interesante con los métodos de <br> tratamiento automático de la información utilizados por las empresas <br>explotadoras de buques portacontenedores para controlar y lo calizar las cargas <br>en todo el mundo utilizando únicamente el número del contenedor (por <br>ejemplo, ABCU 2128835), y con los utilizados por las compañías de aviación <br>en relación con el Nº de la carta de porte aéreo (por ejemplo, 015-12345675). <br><br><b><i>Código de barras </i></b><br> 24. <br> Si se utiliza un código de barras para las marcas de expedición, el <br> número máximo de caracteres que podrá introducirse depende de varios <br>factores, fundamentalmente de la técnica de impresión del código de barras, del <br>equipo de lectura y de los símbolos utilizados. Es importante que las <br>compañías u organizaciones que deseen utilizar un código de barras para las <br>marcas de expedición normalizadas elijan los símbolos y el equipo de lectura <br>más adecuados. <br><br><b>VII. Métodos para marcar <br><br>Los documentos </b><br> 25. <br> En el modelo de formulario de las Naciones Unidas se indica el lugar en <br> que deben ponerse las marcas de expedición con el título de “Marcas de <br>expedición”, de la manera siguiente: <br><br><br><br> Indicaciones relativas al transporte Condición <br><br><br> Marcas de expedición: Número y clase de los bultos: <br> Nos. Del contenedor Descripción de las mercancías <br><br> ABC <br> XXXXXXXXXXXXXXXX <br> 1234 XXXXXXXXXXXXXXXX <br> BOMBAY XXXXXXXXXXXXXXXX <br> 1/25 <br> XXXXXXXXXXXXXXXX <br><br><br><br> Sólo debe ponerse la marca de expedición uniforme y los compradores deben <br> asegurarse de que en las instrucciones sobre la documentación (especialmente <br>relativas a los créditos documentarios) no se pide la inclusión de ningún detalle <br>en el espacio correspondiente a “Marcas de expedición” aparte de la marca de <br>expedición uniforme. A este respecto, hay que tener presentes también las <br>“Notas especiales sobre las marcas normalizadas” que figuran en la sección V. <br><i><b> </b></i><br> <br> 99<br><i><b> <br>La carga <br><br></b></i>26. Las marcas que se ponen en la carga deben ser grandes, claras y breves. <br><br><i>La marca de expedición uniforme: </i><br> a) debe figurar en el centro de dos de los lados del bulto o paleta; la <br> carga suelta que se transporte como carga marítima corriente deberá <br>estar marcada también en la parte superior; <br> b) debe tener caracteres de 5 cm de alto, pero éstos se podrán <br> modificar, cuando sea necesario, en proporción al tamaño del bulto; <br><br> c) debe estarcirse preferiblemente utilizando tinta negra (o de un color <br> que contraste con el fondo) insoluble en agua, permanente y <br>resistente a la humedad y el roce. <br><br> Nota 1 – Si se utiliza un marcador con punta de fieltro, la tinta debe ser <br>permanente e insoluble en agua, como se indica en el cuerpo de los <br>lápices apropiados. Debe escribirse con letras mayúsculas, grandes y <br>claras. <br> Nota 2 – Puede aceptarse la posibilidad de utilizar colores fluorescentes. <br>El rojo sólo debería utilizarse para las cargas peligrosas. Algunos colores <br>podrían confundirse con el fondo bajo una luz fluorescente, de mercurio <br>o de vapor de sodio. <br><i><b> <br>Las marcas de información</b></i> deben estar bien separadas de la marca de <br>expedición uniforme y tener caracteres más pequeños o un color diferente. <br><b> <br><i>Notas especiales sobre los métodos para marcar <br></i></b> <br>27 <br> Los artículos no embalados (por ejemplo, artículos de hierro) deben <br> marcarse con un marbete metálico asegurado con alambre. Pueden utilizarse <br>marbetes atados para los efectos personales. En los demás casos los marbetes y <br>rótulos atados deben evitarse. <br><br> Las <i>balas</i> deben marcarse en ambos lados. <br> Los <i>sacos</i> deben marcarse en ambos lados con un líquido que impregne <br>el material. Cuando el contenido pueda filtrarse a través del tejido, como <br>en el caso de la arpillera, las marcas deben ponerse antes de llenar lo s <br>sacos. <br> Los <i>barriles</i> deben marcarse en la parte superior y al costado; el tamaño <br>de los caracteres en la parte superior puede reducirse si la zona <br>disponible para marcar es pequeña. <br> En las <i>vasijas</i> deben colocarse etiquetas adhesivas en dos lados opuestos. <br> No hay que marcar <i>los lugares que estarán cubiertos por cintas o <br>bandas</i>. <br><i>Las marcas anteriores deben borrarse completamente. </i><br> <br> 101<br><b> <br>Artículo 2. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. <br><b> </b><br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. </b><br> Proyecto 399 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo <br>Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año <br>dos mil ocho. <br><br> El Presidente, <br><br><br> Pedro Miguel González P. <br> El Secretario General, <br><br><br> Carlos José Smith S. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, </b><br><b> PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO DE 2008. </b><br><b> </b><br><br><b> </b><br><br><b> </b><br><br><b> </b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO <br><b> </b> <br><br><br><br><br><br> Presidente de la República <br><br><b> </b> <br><b> </b> <br><b> </b> SAMUEL LEWIS NAVARRO <br><b> </b> Ministro de Relaciones Exteriores <br><b> </b><br><br><br><b> <br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br><br></b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 044</b><br><b>DE</b><br><b>2008</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2008_P_399.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2008_06_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_25_A_PLENO.PDF</b><br><b>2008_06_25_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 399 DE 2008 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>