Ley 44 De 2008
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
2008
Fecha(dd-mm-aaaa): 15-07-2008
Titulo: POR LA CUAL SE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL CONVENIO PARA FACILITAR EL
TRAFICO MARITIMO INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO, ADOPTADO EN LONDRES EL 9
DE ABRIL DE 1965.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26085
Publicada el: 17-08-2008
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
Palabras Claves: Embarcaciones, Buques de carga, Transporte de carga, Marina mercante,
Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos
multilaterales
Páginas:
100
Tamaño en Mb:
4.765
Rollo:
560
Posición:
3
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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LEY 44
De 15 de julio de 2008
Por la cual se aprueba en todas sus partes el CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965,
ENMENDADO, adoptado en Londres el 9 de abril de 1965
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se aprueba, en todas sus partes, el CONVENIO PARA
FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965,
ENMENDADO, que a la letra dice:
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO
INTERNACIONAL, 1965, ENMENDADO
LOS GOBIERNOS CONTRATANTES,
DESEANDO facilitar el tráfico marítimo simplificando y reduciendo al
mínimo los trámites, documentos y formalidades exigidos para la llegada,
estancia en puerto y salida de los buques que efectúan viajes internacionales,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo I
De acuerdo con las disposiciones del presente Convenio y de su anexo, los
Gobiernos Contratantes se comprometen a adoptar todas las medidas
adecuadas para facilitar y acelerar el tráfico marítimo internacional y para
evitar demoras innecesarias a los buques, a las personas y a los bienes que se
encuentren a bordo.
Artículo II
1)
Los Gobiernos Contratantes, de acuerdo con las disposiciones del
presente Convenio, se comprometen a cooperar en la elaboración y aplicación
de las medidas destinadas a facilitar la llegada, estancia en puerto y salida de
los buques. Estas medidas serán, dentro de lo posible, por lo menos tan
favorables como las que estén en vigor para otros medios internacionales de
transporte, aunque dichas medidas difieran según las modalidades particulares
de cada uno de ellos.
2)
Las medidas destinadas a facilitar el tráfico marítimo internacional
previstas en el presente Convenio y su anexo se aplican por igual a los buques
de los Estados, sean o no ribereños, cuyos Gobiernos son Partes en el presente
Convenio.
3)
Las disposiciones del presente Convenio no se aplican ni a los buques de
guerra ni a los yates de recreo.
2
Artículo III
Los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar, en la medida de lo
posible, para unificar los trámites, documentos y formalidades en todos los
aspectos en los que dicha uniformidad pueda facilitar y mejorar el tráfico
marítimo internacional, así como para reducir al mínimo las modificaciones
que se estimen necesarias destinadas a satisfacer las exigencias de orden
interno.
Artículo IV
Con el objeto de lograr los fines enunciados en los artículos precedentes del
presente Convenio, los Gobiernos Contratantes se comprometen a cooperar
entre sí o por medio de la Organización Consultiva Marítima
?
Intergubernamental (en adelante denominada la “Organización”), en las
cuestiones relativas a los trámites, documentos y formalidades exigidos, así
como a su aplicación al tráfico marítimo internacional.
Artículo V
1)
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio, o de su anexo,
deberá interpretarse como obstáculo para la aplicación de medidas más
favorables de que goce o podría gozar el tráfico marítimo internacional en
virtud de la legislación nacional de un Gobierno Contratante o de las
disposiciones de cualquier otro acuerdo internacional.
2)
Ninguna de las disposiciones del presente Convenio o de su anexo será
interpretada como impedimento para que un Gobierno Contratante aplique las
medidas temporales que juzgue necesarias para preservar la moralidad, el
orden y la seguridad públicos, o para impedir la introducción o la difusión de
enfermedades o plagas que puedan poner en peligro la salud pública o
contagiar a los animales o plantas.
3)
Todas las cuestiones que no son objeto de disposiciones expresas en el
presente Convenio continuarán sujetas a la legislación de los Gobiernos
Contratantes.
Artículo VI
A los efectos del presente Convenio y de su anexo regirán las siguientes
definiciones:
a)
Normas: las medidas cuya aplicación uniforme por los Gobiernos
Contratantes, conforme a las disposiciones del Convenio, se juzga
necesaria y practicable para facilitar el tráfico marítimo
internacional;
b)
Prácticas recomendadas: las medidas cuya aplicación por los
Gobiernos Contratantes se estima deseable para facilitar el tráfico
marítimo internacional.
? En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organización, que entraron en vigor el 22 de mayo
de 1982, el nombre de la Organización pasó a ser “Organización Marítima Internacional”.
3
Artículo VII
1)
El anexo al presente Convenio puede ser enmendado por los Gobiernos
Contratantes, bien a iniciativa de uno de ellos, bien por una Conferencia
convocada a dicho efecto.
2)
Todo Gobierno Contratante puede proponer una enmienda al anexo
dirigiendo un proyecto de enmienda al Secretario General de la Organización
(en adelante denominado el “Secretario General”):
a)
Toda enmienda propuesta de conformidad con este párrafo será
examinada por el Comité de Facilitación de la Organización, a
condición de que haya sido distribuido por lo menos tres meses
antes de la reunión del mencionado Comité. Si fuere aprobada por
dos tercios de los Gobiernos Contratantes presentes y votantes en
el Comité, la enmienda será comunicada por el Secretario General
a todos los Gobiernos Contratantes.
b)
Toda enmienda al anexo en virtud de este párrafo entrará en vigor
15 meses después de haber sido comunicada la propuesta por el
Secretario General a todos los Gobiernos Contratantes, a menos
que dentro de los 12 meses siguientes a tal comunicación un
tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes hayan
notificado por escrito al Secretario General que no aceptan la
propuesta.
c)
El Secretario General informará a todos los Gobiernos
Contratantes de toda notificación recibida en virtud del apartado b)
y de la fecha de entrada en vigor.
d)
Los Gobiernos Contratantes que no acepten una enmienda no
quedarán obligados por dicha enmienda, sino que se atendrán al
procedimiento previsto en el artículo VIII del presente Convenio.
3)
El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes encargada de examinar las enmiendas al anexo cuando un tercio,
por lo menos, de dichos gobiernos lo soliciten. Toda enmienda aprobada en el
curso de esta Conferencia por mayoría de dos tercios de los Gobiernos
Contratantes presentes y votantes, entrará en vigor seis meses después de la
fecha en que el Secretario General notifique la enmienda aprobada a los
Gobiernos Contratantes.
4)
El Secretario General informará a los Gobiernos Signatarios, en el plazo
más breve, de la aprobación y entrada en vigor de toda enmienda en virtud del
presente artículo.
Artículo VIII
1)
Todo Gobierno Contratante que juzgue imposible adaptar sus propios
trámites, documentos y formalidades para cumplir con una cualquiera de las
normas o que estime necesario por razones particulares adoptar medidas
diferentes de las previstas en dicha norma, informará al Secretario General de
4
las diferencias existentes entre sus propias prácticas y dicha norma. Esta
notificación deberá hacerse lo antes posible después de la entrada en vigor del
presente Convenio para el Gobierno interesado o cuando éste haya tomado la
decisión de exigir trámites, documentos y formalidades diferentes de los
prescritos en la norma.
2)
En caso de enmienda a una norma nuevamente aprobada, la existencia de
una diferencia deberá comunicarse al Secretario General lo antes posible
después de la entrada en vigor de esa enmienda o norma nuevamente aprobada,
o cuando se haya tomado la decisión de exigir trámites, documentos o
formalidades diferentes. Todo Gobierno Contratante puede notificar al mismo
tiempo las medidas que se propone tomar para adaptar sus trámites,
documentos o formalidades a las disposiciones de la norma enmendada o
nuevamente aprobada.
3)
Se insta a los Gobiernos Contratantes a que adapten en la medida de lo
posible sus trámites, documentos y formalidades a las prácticas recomendadas.
Tan pronto como un Gobierno Contratante haya realizado esta adaptación,
informará de ello al Secretario General.
4)
El Secretario General informará a los Gobiernos Contratantes de toda
notificación que le sea hecha en aplicación de los párrafos precedentes del
presente artículo.
Artículo IX
El Secretario General convocará una Conferencia de los Gobiernos
Contratantes para la revisión o enmienda del presente Convenio a petición de
un tercio, por lo menos, de los Gobiernos Contratantes. Toda revisión o
enmienda será aprobada por una mayoría de dos tercios de la Conferencia y
posteriormente certificada y comunicada por el Secretario General a todos los
Gobiernos Contratantes para su aceptación. Un año después de la aprobación
por los dos tercios de los Gobiernos Contratantes de la revisión o las
enmiendas, cada revisión o enmienda entrará en vigor para todos los Gobiernos
Contratantes con la excepción de aquellos que, antes de su entrada en vigor,
hayan declarado que no la aceptan. En el momento de aprobar un texto
revisado o una enmienda, la Conferencia puede decidir por mayoría de dos
tercios que ésta es de tal naturaleza que todo Gobierno que haya hecho esta
declaración y que no acepte la revisión o la enmienda, dentro de un plazo de un
año a partir de su entrada en vigor, cesará de ser Parte en el Convenio al
expirar dicho plazo.
Artículo X
1)
El presente Convenio estará abierto a la firma durante seis meses a partir
de esta fecha, y posteriormente seguirá abierto a la adhesión.
2)
Los Gobiernos de los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de
cualquiera de los organismos especializados o del Organismo Internacional de
Energía Atómica, así como los Estados Partes en el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia, podrán constituirse en Partes en el Convenio
mediante:
5
a)
firma sin reserva en cuanto a aceptación;
b)
firma con reserva en cuanto a aceptación, seguida de aceptación; o
c)
adhesión.
La aceptación o adhesión se efectuarán mediante el depósito del oportuno
instrumento ante el Secretario General.
3)
El Gobierno de todo Estado que no tenga derecho a constituirse en Parte
en el Convenio en virtud del párrafo 2 del presente artículo podrá solicitarlo a
través del Secretario General y será admitido como Parte en el Convenio,
conforme a las disposiciones del párrafo 2, a condición de que su solicitud haya
sido aprobada por dos tercios de los Miembros de la Organización que no sean
Miembros Asociados.
Artículo XI
El presente Convenio entrará en vigor sesenta días después de la fecha en que
los Gobiernos de al menos diez Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto
a aceptación, o hayan depositado instrumentos de aceptación o adhesión. Para
cualquier Gobierno que lo acepte o se adhiera al mismo posteriormente, entrará
en vigor sesenta días después del depósito del instrumento de aceptación o
adhesión.
Artículo XII
Cuando el presente Convenio haya estado en vigor tres años respecto a un
Gobierno Contratante, dicho Gobierno podrá denunciarlo mediante notificación
escrita dirigida al Secretario General, quién comunicará a todos los restantes
Gobiernos Contratantes el contenido y la fecha de recepción de dicha
notificación. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el
Secretario General haya recibido la notificación, o después de un plazo mayor
si así se especifica en la notif icación.
Artículo XIII
1.
a)
Las Naciones Unidas, cuando asumen la responsabilidad de la
administración de un territorio, o cualquier Gobierno Contratante
responsable de las relaciones internacionales de un territorio, consultarán
lo antes posible a ese territorio con el fin de hacer extensiva la aplicación
del presente Convenio a ese territorio y, en todo momento, podrán
declarar que el presente Convenio se hace extensivo a tal territorio
mediante una notificación escrita dirigida al Secretario General.
b)
La aplicación del presente Convenio se hará extensiva al territorio
designado en la notificación a partir de la fecha de recepción de ésta o de
otra fecha que se indique en la notificación.
c)
Las disposiciones del artículo VIII del presente Convenio se
aplicarán a todo territorio al cual se haga extensivo el Convenio
conforme al presente artículo. A tal efecto, la expresión “sus trámites,
documentos y formalidades” comprende las que estén en vigor en el
territorio en cuestión.
6
d)
El presente Convenio cesará de hacerse extensivo a cualquier
territorio después de un plazo de un año a partir de la fecha de recepción
de una notificación dirigida a tal efecto al Secretario General, o al fin de
cualquier otro período más largo especificado en la notific ación.
2)
El Secretario General notificará a todos los Gobiernos Contratantes la
extensión del presente Convenio a cualquier territorio en virtud de las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo, haciendo constar en cada caso
la fecha a partir de la cual el presente Convenio se ha hecho extensivo.
Artículo XIV
El Secretario General dará cuenta a todos los Gobiernos signatarios del
Convenio, a todos los Gobiernos Contratantes y a todos los Miembros de la
Organización, de:
a)
el estado de las firmas del presente Convenio y sus fechas;
b)
el depósito de instrumentos de aceptación y adhesión, así
como las fechas de depósito;
c)
la fecha en la cual entre en vigor el Convenio de acuerdo
con el Artículo XI;
d)
cualquier notificación recibida de acuerdo con lo artículos
XII y XIII y su fecha;
e)
la convocatoria de cualquier conferencia según lo dispuesto
en los artículos VII y IX.
Artículo XV
El presente Convenio y su anexo serán depositados ante el Secretario General,
quién enviará copias certificadas del mismo a los Gobiernos signatarios y a los
demás Gobiernos que se adhieran al mismo. Tan pronto como el presente
Convenio entre en vigor, será registrado por el Secretario General de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Artículo XVI
El presente Convenio y su anexo están redactados en los idiomas inglés y
francés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. Se harán traducciones
oficiales a los idiomas ruso y español, las cuales serán depositadas junto con el
original firmado.
EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han firmado el
?
presente Convenio .
HECHO en Londres, a nueve de abril de 1965.
? Se omiten las firmas
7
Anexo
Capítulo 1 - Definiciones y disposiciones generales
A.
Definiciones
Para los fines de aplicación del presente anexo, las expresiones que a
continuación se citan poseen el siguiente significado:
Admisión temporal: régimen aduanero que permite recibir ciertas mercancías
en un territorio aduanero con suspensión total o parcial de los derechos y los
impuestos a la importación y en el que no se aplica ninguna prohibición ni
restricción de carácter económico a las importaciones; dichas mercancías
deben importarse con un fin concreto y destinarse a la reexportación en un
plazo determinado sin experimentar modificación alguna, salvo la depreciación
normal debida al uso que se haya hecho de ellas.
Autoridades públicas: organismos o funcionarios de un Estado encargados de
aplicar o hacer cumplir las leyes y reglamentos de dicho Estado relacionados
con cualquier aspecto de las normas y prácticas recomendadas que contiene el
presente anexo.
Buque dedicado a cruceros: buque que efectúa un viaje internacional, cuyos
pasajeros alojados a bordo participan en un programa de grupo, que tiene
previstas escalas turísticas temporales en uno o más puertos diferentes y que
durante el viaje, normalmente, no:
a)
embarca ni desembarca ningún otro pasajero;
b)
carga ni descarga ningún tipo de carga.
Carga: todos los bienes, objetos, mercancías y artículos de cualquier clase
transportados a bordo de un buque distintos de correo, las provisiones, las
piezas de respeto y el equipo del buque, los efectos de la tripulación y los
equipajes acompañados de los pasajeros.
Despacho aduanero: cumplimiento de las formalidades aduaneras necesarias
para destinar las mercancías al consumo, la exportación o el paso a otro
régimen aduanero.
Documento: información en la que los datos se presentan en formato
electrónico o en otro tipo de formato.
Documento de transporte: información que da fe de que existe un contrato de
transporte entre un transportista/armador y un cargador, que puede ser una
carga de transporte marítimo, un conocimiento de embarque o un documento
de transporte multimodal.
Documento del buque: certificados y otros documentos que debe presentar el
capitán para demostrar que el buque cumple los reglamentos nacionales e
internacionales.
8
Efectos de la tripulación: ropa, objetos de uso corriente y otros artículos que
pueden incluir dinero, pertenecientes a la tripulación y transportados a bordo
del buque.
Equipajes acompañados de los pasajeros: bienes, que pueden incluir dinero,
transportados por cuenta de un pasajero a bordo del mismo buque, los lleve o
no consigo, a condición de que no sean objeto de un contrato de transporte de
mercancías o de otro acuerdo análogo.
Equipo del buque: artículos, distintos de las piezas de respeto del buque, que se
transportan a bordo para ser utilizados en él y que son amovibles pero no de
consumo, incluidos accesorios tales como botes salvavidas, dispositivos de
salvamento, muebles, aparejos del buque y objetos análogos.
Hora de llegada: hora a la que un buque fondea o atraca en un muelle, en
puerto.
Hora estimada de llegada (ETA) : hora a la que un buque tiene previsto llegar a
la estación de práctico del puerto, u hora a la que tiene previsto entrar en una
zona portuaria específica en la que se aplique el reglamento del puerto.
Levante aduanero: acto por el cual las autoridades aduaneras permiten a los
interesados disponer de las mercancías objeto de despacho.
Manifiesto: documento en el que se recapitulan los distintos datos procedentes
de los conocimientos de embarque y otros documentos de transporte expedidos
para llevar las mercancías a bordo del buque.
Medidas de protección : medidas elaboradas y aplicadas con arreglo a acuerdos
internacionales para mejorar tanto la protección a bordo de los buques y en las
zonas e instalaciones portuarias como la de las mercancías objeto de comercio
?
internacional, a fin de detectar y prevenir cualquier acto ilícito .
Objetos postales: correspondencia y otros objetos confiados a un buque por las
administraciones postales para que los remitan a otras administraciones
postales en los puertos de escala del buque.
Pasajero en tránsito: el pasajero que llega desde el extranjero en un buque con
propósito de proseguir su viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio
de transporte.
Permiso de tierra : el que recibe un tripulante para bajar a tierra durante la
permanencia del buque en el puerto, dentro de los límites geográficos y de
tiempo que pueden fijar las autoridades públicas.
Piezas de respeto del buque: artículos de reparación o de recambio para
efectuar reparaciones o cambiar piezas en el buque que las transporta.
? Véanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, 1988
(Convenio SUA), el Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias
(Código PBIP), y el capítulo XI-2 del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar,
1974 (Convenio SOLAS).
9
Polizón: persona oculta en un buque, o en la carga, que posteriormente se
embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario del buque o del
capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se detecta a bordo
una vez que el buque ha salido de puerto, o en la carga durante su desembarque
en el puerto de llegada, y que el capitán describe como polizón en su
notificación a las autoridades pertinentes.
Polizón frustrado: persona oculta en un buque, o en la carga, que
posteriormente se embarca en el buque, sin el consentimiento del propietario
del buque o del capitán o de cualquier otra persona responsable, y a la que se
detecta a bordo antes de que el buque salga de puerto.
Puerto: todo puerto, terminal, terminal mar adentro, astillero de buques o de
reparaciones o rada normalmente utilizados para la carga, descarga, reparación
y fondeo de buques, o todo otro lugar en el que un buque puede hacer escala.
Propietario del buque: el propietario o el armador de un buque, ya se trate de
una persona física o jurídica, y toda persona que actúe en nombre de ellos.
Provisiones del buque: mercancías para ser utilizadas a bordo, incluidos
productos de consumo, mercancías para vender a los pasajeros y a los
tripulantes, el combustible y los lubricantes, pero excluyendo el equipo y las
piezas de respeto del buque.
Tripulante: toda persona contratada efectivamente para desempeñar a bordo,
durante un viaje, cometidos en relación con el funcionamiento o el servicio del
buque, y que figure en la lista de la tripulación.
B. Disposiciones generales
Teniendo en cuenta al párrafo 2 del Artículo V del Convenio, las disposiciones
del presente anexo no impedirán que las autoridades públicas tomen todas las
medidas pertinentes o soliciten los datos suplementarios que estimen
necesarios en caso de sospecha de fraude o para resolver problemas
particulares que constituyen una grave amenaza para el orden público, la
seguridad o la salud públicas, tales como los actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima o el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas, o con el fin de impedir la introducción o la propagación de
enfermedades o plagas que afecten a los animales o las plantas.
1.1 Norma. Las autoridades públicas exigirán en todos los casos únicamente
los datos indispensables, reduciendo su número a un mínimo.
1.1.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben tener en cuenta
las consecuencias que en lo que respecta a la facilitación pueden derivarse de la
introducción de sistemas de intercambio electrónico de información, y deben
estudiar tales sistemas en colaboración con los propietarios de buques y todas
las demás partes interesadas.
Deben simplificarse los documentos exigidos y los procedimientos de control
existentes, y se ha de estudiar la posible conveniencia de lograr su
compatibilidad con otros sistemas de información pertinentes.
10
1.2 Práctica recomendada. No obstante el hecho de que los documentos
pueden ser prescritos y exigidos por separado para determinados fines en el
presente anexo, las autoridades públicas teniendo en cuenta el interés de las
personas que han de rellenar dichos documentos, así como el objeto de los
mismos, preverán la fusión en uno sólo de dos o más documentos, siempre que
sea posible y cuando de ello se derive una facilitación apreciable.
1.3
Práctica recomendada. Las medidas y procedimientos impuestos por
los Gobiernos Contratantes con fines de protección o para evitar el tráfico de
estupefacientes deberán ser eficaces y, siempre que sea posible, deberá
utilizarse la informática. Tales medidas y procedimientos (como la gestión del
riesgo y la comprobación de la información), deben aplicarse de modo que se
interfiera lo menos posible con los buques, las personas y bienes a bordo y se
eviten demoras innecesarias.
C. Sistemas de intercambio electrónico de información
1.4 Norma. Al introducir los sistemas de intercambio electrónico de
información sobre la llegada, permanencia y salida del buque, las personas y la
carga que las autoridades públicas prescriben para facilitar los trámites de
despacho, los Gobiernos Contratantes instarán a las autoridades públicas y
otras partes interesadas (propietarios de buques, compañías de manipulación de
carga, puertos marítimos, agentes de carga, etc.) a que realicen el intercambio
de datos de conformidad con las correspondientes normas de las Naciones
Unidas, incluida la norma de intercambio electrónico de datos para la
administración, el comercio y el transporte, de las Naciones Unidas (Naciones
Unidas/EDIFACT).
1.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán en forma impresa cualquiera
de los documentos exigidos para los trámites de despacho que se hayan
preparado mediante técnicas de tratamiento de datos en papel, siempre que
éstos sean legibles, se ajusten al formato acordado en el Convenio de
Facilitación y contengan la información exigida.
1.6 Norma. Las autoridades públicas, al introducir sistemas de intercambio
electrónico de información para los trámites de despacho, limitarán la
información que deban exigir a los propietarios de buques y otras partes
interesadas a la prescrita en el Convenio de Facilitación.
1.7 Práctica recomendada. Cuando se planifiquen, introduzcan o
modifiquen sistemas de intercambio electrónico de información para los
trámites de despacho, las autoridades públicas deben:
a)
ofrecer a todas las partes interesadas, desde el comienzo, la
oportunidad de realizar consultas;
b)
evaluar los procedimientos actuales y eliminar los que sean
innecesarios;
c)
determinar los procedimientos que deban formalizarse;
d)
utilizar al máximo posible las recomendaciones de las Naciones
Unidas y las normas pertinentes de la ISO;
e)
adaptar dichos sistemas a las aplicaciones multimodales; y
11
f)
tomar las medidas necesarias para minimizar el costo de
implantación de dichos sistemas por los armadores, y otras
empresas privadas.
1.7.1 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deben alentar a las
autoridades públicas y otras partes interesadas a que colaboren o participen
directamente en la elaboració n de sistemas electrónicos en los que se utilicen
normas internacionales, con objeto de mejorar el intercambio de información
sobre la llegada, permanencia y salida de los buques, las personas y la carga, y
garantizar la compatibilidad entre los sistemas de las autoridades públicas y los
de las demás partes interesadas.
1.8 Norma. Las autoridades públicas, cuando introduzcan sistemas de
intercambio electrónico de información para agilizar los trámites de despacho,
fomentarán su utilización por los armadores y otras partes interesadas, pero no
reducirán los niveles de servicio que ofrezcan a los armadores que no los
utilizan.
1.8.1 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deben alentar a las
autoridades públicas a que adopten acuerdos que permitan que los operadores
comerciales y transportistas, incluidos los buques, presenten en un solo punto
de entrada todos los datos exigidos sobre la llegada, permanencia en puerto y
salida de los buques, las personas y la carga, con objeto de evitar la
duplicación.
D.
Tráfico ilícito de drogas
1.9 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben procurar
establecer acuerdos de cooperación con los propietarios de buques y otras
partes interesadas a fin de incrementar su capacidad para combatir el
contrabando de drogas y mejorar al tiempo la facilitación. Tales acuerdos
deben basarse en los memorandos de entendimiento del Consejo de
?
Cooperación Aduanera (CCA) y en las directrices conexas.
1.10 Norma. En los casos en que, como parte de acuerdos de cooperación,
las autoridades públicas, los propietarios de buques y otras partes interesadas
tengan acceso a información comercial o de otro tipo que sea delicada, ésta se
tratará confidencialmente.
E.
Técnicas de inspección
1.11 Norma. Las autoridades públicas utiliz arán la gestión de riesgos para
mejorar sus procedimientos de inspección fronterizos en lo que respecta a:
?
el levante y el despacho aduanero de la carga;
?
las prescripciones en materia de protección; y
?
su capacidad de detección de actividades de contrabando,
facilitando así la circulación legítima de personas y mercancías.
? A partir de 1994 conocida como Organización Mundial de Aduanas.
12
Capítulo 2 - Llegada, permanencia y salida de buques
El presente capítulo contiene las disposiciones exigidas a los propietarios de
buques por las autoridades públicas a la llegada, permanencia en puerto y
salida de un buque; ello no significa en modo alguno que no deban presentarse
a las autoridades competentes ciertos certificados y documentos relativos a la
matrícula, dimensiones, seguridad y dotación del buque, así como sobre otros
?
aspectos conexos .
A.
Disposiciones generales
2.1 Norma. Las autoridades públicas no exigirán a la llegada o salida de
buques a los cuales se aplica el Convenio más que la entrega de los
documentos previstos en el presente capítulo.
Estos documentos son:
? la declaración general
? la declaración de carga
? la declaración de provisiones del buque
? la declaración de efectos de la tripulación
? la lista de la tripulación
? la lista de pasajeros
? el manifiesto de mercancías peligrosas
? el documento exigido al correo por el Convenio Postal Universal
? la declaración marítima de sanidad
Nota: se han elaborado los siguientes impresos FAL que figuran en el
apéndice 1:
- Declaración general - Impreso FAL 1
- Declaración de carga - Impreso FAL 2
- Declaración de provisiones del buque - Impreso FAL 3
- Declaración de efectos de la tripulación - Impreso FAL 4
- Lista de la tripulación - Impreso FAL 5
- Lista de pasajeros - Impreso FAL 6
- Manifiesto de mercancías peligrosas - Impreso FAL 7.
2.1.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes no exigirán formalidades ni
derechos consulares en relación con los documentos requeridos para el
despacho de buques.
2.1.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben elaborar
procedimientos para utilizar la información previa a la llegada y a la salida, con
el fin de facilitar la tramitación de la información exigida por las autoridades
públicas para agilizar los pertinentes trámites aduaneros del despacho/levante
de la carga y de las personas.
2.1.3 Práctica recomendada. La legislación nacional debe precisar las
condiciones de presentación de la información previa a la llegada y a la salida.
Si bien normalmente los datos previos a la llegada no deben transmitirse con
demasiada antelación a la partida del buque del país de salida, además de las
? Véase la circular FAL.2/Circ.87-MEPC/Circ.426-MSC/Circ.1151.
13
reglas básicas, la legislación nacional puede especificar las excepciones en
caso de que el tiempo del viaje sea más corto de lo estipulado en dichas reglas.
2.1.4 Práctica recomendada . Las autoridades públicas no deben exigir la
presentación por separado de la declaración general, la declaración de carga, la
lista de la tripulación y la lista de pasajeros cuando los datos contenidos en esos
documentos se hayan incluido en la información previa a la llegada.
2.1.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben encargarse de:
a)
elaborar sistemas de transmisión electrónica de datos para la
presentación de la información previa a la llegada o la salida del
buque; y
b)
examinar la reutilización o utilización posterior de la información
previa a la llegada o la salida del buque en procedimientos
ulteriores, como parte de la información prescrita para el levante o
despacho aduanero de los pasajeros y de la carga.
B.
Contenido y objeto de los documentos
2.2 Norma. La declaración general será el documento básico en el que
figuren los datos exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida
referente al buque.
2.2.1 Práctica recomendada . El mismo formulario de declaración general
debe ser aceptado tanto a la llegada como a la salida del buque.
2.2.2 Práctica recomendada. En la declaración general las autoridades
públicas no deben exigir más que los siguientes datos:
? nombre, tipo y número IMO del buque
? distintivo de llamada
? estado de abanderamiento del buque
? pormenores relativos a la matrícula
? pormenores relativos al arqueo
? nombre del capitán
? nombre y datos de contacto del agente del buque
? descripción somera de la carga
? número de tripulantes
? número de pasajeros
? pormenores someros referentes al viaje
? fecha y hora de llegada o fecha de salida
? puerto de llegada o de salida
? situación del buque en el puerto
? necesidades del buque en cuanto a instalaciones de recogida de desechos
y residuos
? último puerto de escala/próximo puerto de escala.
2.2.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración general
esté fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquiera otra
persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera
aceptable para la autoridad pública competente.
14
2.3 Norma. La declaración de carga será el documento básico en el que
figuren los datos, exigidos por las autoridades públicas a la llegada y salida
referentes a la carga. Sin embargo, los pormenores referentes a mercancías
peligrosas pueden ser exigidos por separado.
2.3.1 Práctica recomendada. En la declaración de carga las autoridades
públicas no deben exigir más que los siguientes datos:
a) a la entrada
?
nombre y número IMO del buque
?
Estado de abanderamiento del buque
?
nombre del capitán
?
puerto de carga
?
distintivo de llamada
?
puerto donde está redactada la declaración
?
identificación de los contenedores, si procede; marcas y
números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción
de la mercancía o, si es posible, código del sistema
?
armonizado
?
número de los documentos de transporte de la carga
destinada a ser desembarcada en el puerto en cuestión
?
puertos en los cuales la carga que permanece a bordo será
desembarcada
?
primeros puertos de embarque de las mercancías cargadas
según los documentos de transporte multimodal o
conocimientos de embarque directos
b)
a la salida
?
nombre y número IMO del buque
?
Estado de abanderamiento del buque
?
nombre del capitán
?
puerto de descarga
?
distintivo de llamada
?
para las mercancías cargadas en el puerto en cuestión:
identificación de los contenedores, si procede; marcas y
números; número y tipo de bultos; cantidad y descripción
de las mercancías
?
número de los documentos de transporte de la carga
embarcada en el puerto en cuestión.
Nota 1: a los efectos de describir de manera idónea el número y
tipo de bultos en la declaración de carga, los propietarios de
buques y otras partes interesadas deben asegurarse de que se
utilice la unidad de embalaje/envase exterior. Si las mercancías
están en paletas, debe indicarse el número y el tipo de bultos de la
paleta o paletas. Si las mercancías de la paleta no están
? Convenio sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías; conocido también como
“Sistema armonizado”. Este Convenio internacional entró en vigor el 1 de enero de 1988 y su objetivo es
establecer un sistema de designación y codificación que deberán utilizar los servicios de aduanas cuando
designen las mercancías o grupos de mercancías a los efectos de establecer las tarifas aduaneras y compilar
datos estadísticos.
15
embaladas/envasadas, debe incluirse la cantidad y la descripción
de las mercancías.
Nota 2: con objeto de facilitar la tramitación de la información
exigida por las autoridades públicas, todas las partes interesadas
deben recurrir a una descripción precisa de las mercancías y han
de abstenerse de emplear términos genéricos como “carga
general”, “piezas”, etc.
2.3.2 Norma. Para la carga que permanece a bordo, las autoridades públicas
no exigirán más que breves pormenores sobre un mínimo de puntos esenciales.
2.3.3 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de carga
esté fechada y firmada por el capitán, el agente del buque o cualquier otra
persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una manera
aceptable para la autoridad pública competente.
2.3.4 Norma. Las autoridades públicas aceptarán un ejemplar del manifiesto
del buque, en lugar de la declaración de carga, a condición de que contenga al
menos los datos prescritos en las prácticas recomendadas 2.3.1 y en la norma
2.3.2 y que esté fechado y firmado, o autenticado, de acuerdo con la norma
2.3.3.
2.3.4.1 Práctica recomendada. Como posibilidad distinta a lo estipulado en
la norma 2.3.4, las autoridades públicas podrán aceptar un ejemplar del
documento de transporte firmado o autenticado de acuerdo con la norma 2.3.3,
o una copia certificada del mismo, si la naturaleza y la cantidad de la carga lo
permiten y si los datos exigidos y especificados en la práctica recomendada
2.3.1 y en la norma 2.3.2 que no figuren en dichos documentos se consignan en
otro lugar debidamente certificados.
2.3.5 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los bultos no incluidos
en el manifiesto, y en posesión del capitán, se omitan de la declaración de
carga a condición de que se faciliten por separado los pormenores de tales
bultos.
Nota: los pormenores de los bultos no declarados en el manifiesto se
facilitarán en un formulario distinto e incluirán las partes pertinentes de
la información que normalmente contiene la declaración de carga. Podría
usarse el formulario de declaración de carga de la OMI con el título
enmendado, por ejemplo “Lista de bultos no declarados en el
manifiesto”.
2.4 Norma. La declaración de provisiones del buque será el documento
básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas
referente a las provisiones del buque a la llegada y salida.
2.4.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de
provisiones del buque esté fechada y firmada por el capitán o por un oficial del
buque debidamente autorizado por el capitán que tenga conocimiento personal
de dichas provisiones, o autenticadas de una manera aceptable para la autoridad
pública competente.
16
2.5 Norma. La declaración de efectos de la tripulación será el documento
básico en el que figuren los datos exigidos por las autoridades públicas
referentes a los efectos de la tripulación. No será exigida a la salida.
2.5.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la declaración de efectos
de la tripulación esté fechada y firmada por el capitán del buque o por un
oficial debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera
aceptable para la autoridad pública competente. Las autoridades públicas
pueden exigir igualmente que cada tripulante ponga su firma, o una marca
distintiva en caso de no poder hacerlo, junto a la declaración relativa a sus
efectos.
2.5.2 Práctica recomendada. Normalmente las autoridades públicas sólo
deben exigir pormenores de los efectos de la tripulación que no quedarían
exentos de derechos de aduana y tasas o que están sujetos a prohibiciones o
restricciones.
2.6 Norma. La lista de la tripulación será el documento básico exigido por las
autoridades públicas a la llegada y salida del buque en el que figuren los datos
referentes al número y composición de su tripulación.
2.6.1 Norma. En la lista de la tripulación, las autoridades públicas no exigirán
más que los datos siguientes:
?
nombre y número IMO del buque
?
Estado de abanderamiento del buque
?
Distintivo de llamada
?
apellido (s)
?
nombre (s)
?
nacionalidad
?
grado o funciones
?
fecha y lugar de nacimiento
?
clase y número del documento de identidad
?
puerto y fecha de llegada
?
último puerto de escala
2.6.2 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la lista de la tripulación
esté fechada y firmada por el capitán o por cualquier otro oficial del buque
debidamente autorizado por el capitán, o autenticada de una manera aceptable
para la autoridad pública competente.
2.6.3 Norma. Normalmente las autoridades públicas no exigirán la
presentación de una lista de la tripulación en cada puerto de escala cuando el
buque que preste servicio ajustándose a un itinerario regular haga escala en un
mismo puerto por lo menos una vez dentro de un plazo de 14 días y siempre
que no se haya modificado la tripulación, en cuyo caso se presentará, de
manera aceptable para las autoridades públicas apropiadas, una declaración en
la que se indique que “No hubo modificaciones”.
2.6.4 Práctica recomendada. En las circunstancias expuestas en la norma
2.6.3, y cuando haya habido pequeñas modificaciones en la tripulación, las
autoridades públicas no exigirán normalmente la presentación de una lista
17
nueva y completa de la tripulación, sino que deberán aceptar la existente con
una indicación de las modificaciones efectuadas.
2.7 Norma. La lista de pasajeros será el documento básico exigido por las
autoridades públicas a la llegada y salida del buque en el que figuren los datos
referentes a los pasajeros.
2.7.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir listas
de pasajeros en travesías cortas o en servicios mixtos marítimo ferroviarios
entre países vecinos.
2.7.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir
tarjetas de embarco o desembarco, además de las listas de pasajeros, a los
pasajeros cuyos nombres figuren en dichas listas. Sin embargo, cuando las
autoridades públicas se enfrenten con problemas especiales que constituyan un
grave peligro para la salud pública, se podrá exigir que una persona que efectúe
un viaje internacional facilite a la llegada, por escrito, su dirección en el lugar
de destino.
2.7.3 Práctica recomendada. En la lista de pasajeros, las autoridades públicas
no deben exigir más que los siguientes datos:
?
nombre y número IMO del buque
?
Estado de abanderamiento del buque
?
distintivo de llamada
?
apellido (s)
?
nombre (s)
?
nacionalidad
?
fechada de nacimiento
?
lugar de nacimiento
?
tipo de documento de identidad presentado por el pasajero
?
número de serie del documento de identidad
?
puerto de embarco
?
puerto de desembarco
?
puerto y fecha de llegada del buque
?
pasajero en tránsito o no
2.7.4 Práctica recomendada. La lista establecida por los propietarios de
buques para su propio uso debe ser aceptada en lugar de la Lista de pasajeros a
condición de que contenga por lo menos los datos exigidos de conformidad con
la práctica recomendada 2.7.3 y que esté fechada y firmada o autenticada de
conformidad con la norma 2.7.5.
2.7.5 Norma. Las autoridades públicas aceptarán que la lista de pasajeros esté
fechada y firmada por el capitán del buque, el agente del buque o cualquiera
otra persona debidamente autorizada por el capitán, o autenticada de una
manera aceptable para la autoridad pública competente.
2.8 Norma. El Manifiesto de mercancías peligrosas será el documento básico
en el que figuren los datos requeridos por las autoridades públicas referentes a
las mercancías peligrosas.
18
2.8.1 Norma. En el Manifiesto de mercancías peligrosas las autoridades
públicas no exigirán más información que la siguiente:
?
nombre del buque
?
distintivo de llamada
?
número IMO
?
Estado de abanderamiento del buque
?
nombre del capitán
?
referencia del viaje
?
puerto de carga
?
puerto de descarga
?
agente marítimo
?
reserva/número de referencia
?
marcas y números
- número de identificación del contenedor
- número de matrícula del vehículo
?
número y tipo de bultos
?
nombre de expedición correcto
?
clase
?
Nº ONU
?
grupo de embalaje/envase
?
riesgos secundarios
?
punto de inflamación (en grados centígrados)
?
contaminante del mar
?
masa (kg) - bruta/neta
?
FEm
?
Posición de estiba a bordo
2.9 Norma. Las autoridades públicas no exigirán ninguna declaración escrita
con respecto a los objetos postales a la llegada y salida del buque, con
excepción de la prescrita en el Convenio Postal Universal, si se presenta. En
ausencia de dicho documento, los objetos postales (número y peso) deberán
consignarse en la declaración de carga.
2.10 Norma. La declaración marítima de sanidad será el documento básico
en el que figuren los datos exigidos por las autoridades sanitarias del puerto
referentes al estado sanitario a bordo del buque durante el viaje y a su llegada
al puerto.
C. Documentos a la llegada
2.11 Norma. A la llegada a puerto del buque, las autoridades públicas no
exigirán más que los documentos siguientes:
?
cinco ejemplares de la declaración general
?
cuatro ejemplares de la declaración de carga
?
cuatro ejemplares de la declaración de provisiones del buque
?
dos ejemplares de la declaración de efectos de la tripulación
?
cuatro ejemplares de la lista de la tripulación
?
cuatro ejemplares de la lista de pasajeros
?
un ejemplar del manifiesto de mercancías peligrosas
?
un ejemplar de la declaración marítima de sanidad.
19
D. Documentos a la salida
2.12 Norma. A la salida de puerto del buque, las autoridades públicas no
exigirán más que los documentos siguientes:
?
cinco ejemplares de la declaración general
?
cuatro ejemplares de la declaración de carga
?
tres ejemplares de la declaración de provisiones del buque
?
dos ejemplares de la lista de tripulación
?
dos ejemplares de la lista de pasajeros
?
un ejemplar del manifiesto de mercancías peligrosas.
2.12.1 Norma. En lo que respecta a la carga que ha sido ya objeto de una
declaración a la llegada a puerto y que permanece a bordo, no se exigirá una
nueva declaración de carga a la salida del mismo puerto.
2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir
declaración separada para las provisiones del buque ni para aquellas que ya han
sido objeto de una declaración a la llegada, ni para las provisiones embarcadas
en el puerto y cubiertas por otro documento aduanero presentado a tal efecto en
dicho puerto.
2.12.3 Norma. Cuando las autoridades públicas requieran información relativa
a la tripulación de un buque a la salida de puerto, se aceptará uno de los
ejemplares de la lista de la tripulación presentada a la llegada si está firmada de
nuevo por el capitán o por un oficial del buque debidamente autorizado por el
capitán y si da cuenta de cualquier modificación que haya tenido lugar en el
número y composición de la tripulación antes de zarpar el buque o indica que
no ha tenido lugar ninguna modificación al respecto durante la estancia del
buque en el puerto.
?
2.13
E.
Escalas consecutivas en dos o más puertos del mismo Estado
2.14 Práctica recomendada. Teniendo en cuenta las formalidades efectuadas
a la llegada de un buque al primer puerto de escala dentro del territorio de un
Estado, las formalidades y documentos exigidos por las autoridades públicas en
toda escala ulterior del mismo país, sin escala intermedia en otro país, deben
reducirse a un mínimo.
F.
Tramitación de documentos
2.15 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, siempre que sea
posible, deben aceptar los documentos a que se refiere el presente anexo, con la
excepción de los mencionados en la norma 3.7, cualquiera sea el idioma en que
los datos estén redactados, entendiéndose que las autoridades públicas podrán
exigir una traducción escrita u oral a alguno de los idiomas oficiales de su país
o de la Organización cuando lo estimen necesario.
? Los números de la sección 2.13 se reservan para uso futuro.
20
2.16 Norma. Las autoridades públicas aceptarán los documentos transmitidos
por cualquier medio legible y comprensible, incluidos los documentos
manuscritos con tinta o lápiz indeleble o los producidos mediante
procedimientos informáticos.
2.16.1 Norma. Las autoridades públicas aceptarán, cuando se requiera, una
firma manuscrita, en facsímil, formada por perforaciones, estampada, en
símbolo o producida por cualquier otro medio mecánico electrónico, si dicha
aceptación no contraviene las leyes nacionales. La autenticación de la
información presentada sobre medios que no sean papel se hará en una forma
aceptable para la autoridad pública interesada.
2.17 Norma. Las autoridades públicas del país de cualquier puerto previsto
de llegada, descarga o tránsito no exigirán que ninguno de los documentos
mencionados en el presente capítulo y relativos al buque, la carga, las
provisiones del buque, los pasajeros o la tripulación, esté legalizado,
verificado, autenticado o refrendado por uno de sus representantes en el
extranjero. Esta disposición no significa en modo alguno que se impida exigir
la presentación del pasaporte y otro documento de identidad a un pasajero o
tripulante para visarlo o con fines análogos.
G.
Errores entre los documentos: sanciones
2.18 Norma. Las autoridades públicas autorizarán la corrección de errores en
los documentos a que hace referencia el anexo sin demorar la salida del buque
en los casos siguientes: cuando estén satisfechas de que los errores han sido
cometidos por inadvertencia, no son de índole grave, no son debidos a
negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir leyes o
reglamentos, a condición de que dichos errores sea reparados antes de terminar
el control de documentos y rectificados sin dilación.
2.19 Norma. Si se encuentran errores en los documentos a que hace
referencia el anexo, que hayan sido firmados por el capitán o el propietario del
buque o en nombre de éstos, o autenticados, no se impondrán sanciones hasta
que se haya dado la oportunidad de demostrar ante las autoridades públicas que
los errores han sido cometidos por inadvertencia, carecen de gravedad, no son
debidos a negligencia repetida y han sido cometidos sin intención de infringir
las leyes o reglamentos del Estado rector del puerto.
H. Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan
escalas de emergencia a fin de desembarcar tripulantes y pasajeros enfermos
o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que necesiten
asistencia médica
2.20 Norma. Las autoridades públicas recabarán la cooperación de los
propietarios de buques a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga
hacer una escala con el solo objeto de desembarcar tripulantes y pasajeros
enfermos o heridos, personas rescatadas en el mar u otras personas que
requieran asistencia médica de urgencia, el capitán avise de tal propósito a las
autoridades públicas con la mayor antelación posible, dando información lo
más completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la
identidad de las personas afectadas.
21
2.21 Norma. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas
informarán al capitán, por radio a ser posible, pero en todo caso por los medios
más rápidos disponibles, de los documentos y trámites necesario s para que los
enfermos o heridos sean desembarcados con prontitud y el buque sea
despachado sin demora.
2.22 Norma. Las autoridades públicas darán prioridad de atraque a los buques
que hagan escala con ese fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, si
el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no permiten un
desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.
2.23 Norma. A los buques que hagan escala con ese fin y se propongan salir
otra vez inmediatamente las autoridades públicas no les exigirán normalmente
los documentos mencionados en la norma 2.1, a excepción de la declaración
marítima de sanidad y, de ser indispensable, la declaración general.
2.24 Norma. Si las autoridades públicas exigen la declaración general, dic ho
documento no contendrá más datos que los prescritos en la práctica
recomendada 2.2.2, y de ser posible, contendrá menos.
2.25 Norma. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de
control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los
enfermos o heridos, la asistencia médica de urgencia se antepondrá a dichas
medidas de control.
2.26 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de
los gastos de la asistencia médica prestada, o del traslado o repatriación de los
enfermos o heridos, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia mientras se
gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.
2.27 Norma. La asistencia médica de urgencia y las medidas de protección de
la salud pública se antepondrán a todas las medidas de control que puedan
aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o heridos
desembarcados.
Capítulo 3 - Llegada y salida de personas
Este capítulo contiene las disposiciones relativas a los trámites exigidos por las
autoridades públicas respecto de las tripulaciones y los pasajeros a la llegada o
salida de un buque.
A.
Documentos y formalidades de llegada y salida
3.1 Norma. Un pasaporte válido constituirá el documento básico que facilite
a las autoridades públicas, a la llegada o salida del buque, la información
referente al pasajero.
3.1.1 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes deben establecer en
la medida de lo posible, por acuerdo bilateral o multilateral, la aceptación de
documentos oficiales de identidad en vez de pasaportes.
22
3.2 Norma. Las autoridades públicas tomarán medidas para que los
pasaportes de los pasajeros, y otros documentos oficiales de identidad
aceptados en su lugar, no sean controlados más que una vez por las autoridades
de inmigración, tanto a la llegada como a la salida. Además, podrá exigirse la
presentación de dichos pasaportes u otros documentos oficiales de identidad
con fines de verificación o de identificación en relación con los trámites de
aduana u otros trámites a la llegada y la salida.
3.3 Norma. Después de la presentación de pasaportes u otros documentos
oficiales de identidad aceptados en su lugar, las autoridades públicas restituirán
estos documentos inmediatamente tras su verificación y no los retendrán con
fines de control suplementario, excepto si se pone un obstáculo cualquiera a la
admisión de un pasajero en el territorio.
3.3.1 Norma. Cada Estado Contratante se asegurará de que las autoridades
públicas incauten los documentos de viaje fraudulentos, falsificados o falsos de
las personas no admisibles. Tales documentos se retirarán de la circulación y
se devolverán a las autoridades competentes cuando sea posible. En su lugar,
?
el Estado que haya confiscado el documento expedirá una carta de envío a la
que se adjuntará, si es posible, una fotocopia de los documentos de viaje
falsificados, así como cualquier otra información importante. La carta de envío
y su documentación adjunta se entregarán al armador que sea responsable de la
devolución de la persona no admisible. Esta documentación servirá para
facilitar información a las autoridades del punto de tránsito y del punto original
de embarque.
Nota: la norma anterior no se interpretará como anulación del derecho de
las autoridades públicas de los Gobiernos Contratantes a determinar si la
posesión de documentos fraudulentos constituye por sí misma, según el
caso de que se trate, motivo de denegación de la admisión y de expulsión
inmediata del territorio del Estado en cuestión. Nada de lo dispuesto en
esta norma se interpretará en contraposición de lo dispuesto en la
Convención de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados,
de 28 de julio de 1951, ni en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre
el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, que tratan de la
prohibición de expulsar o devolver a un refugiado.
3.3.2 Norma. Los Gobiernos Contratantes aceptarán examinar el caso de las
personas rechazadas en su punto de desembarque cuando se las haya
considerado no admisibles, si dichas personas hubieran embarcado en su
territorio. Los Gobiernos Contratantes no devolverán dichas personas al país
en que se las haya considerado anteriormente no admisibles.
Nota 1: con esta disposición no se pretende impedir que las autoridades
públicas vuelvan a examinar el caso de una persona rechazada como no
admisible para determinar si en su momento se la aceptará en el Estado
en cuestión o hacer gestiones para su transferencia, traslado o
deportación al Estado del que sea nacional o en el que se la pueda
aceptar. Cuando una persona considerada no admisible haya perdido o
destruido su documento de viaje, el Gobierno Contratante aceptará en su
? En el apéndice 2 figura un posible modelo de carta de envío.
23
lugar un documento que dé fe de las circunstancias de embarque y de
llegada, expedido por las autoridades públicas del Gobierno Contratante
donde la persona haya sido considerada no admisible.
Nota 2: nada en esta norma ni en la Nota 1 deberá interpretarse en
sentido contrario a lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Estatuto de Refugiados, de 28 de julio de 1951, o en el
Protocolo de las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de
31 de enero de 1967, los cuales prohíben la expulsión o la devolución del
refugiado.
3.3.3 Norma. Hasta que los pasajeros y tripulantes sean aceptados para el
examen destinado a determinar su admisibilidad en el Estado, el propietario del
buque tendrá la responsabilidad de su custodia y cuidado.
3.3.4 Práctica recomendada . Después de haberse hecho cargo de los
pasajeros y tripulantes para su examen, condicional o incondicionalmente, y si
las personas en cuestión se encuentran físicamente bajo su control, las
autoridades públicas deben hacerse de su custodia y cuidado hasta que sean
admitidos en el país, o sean declarados inadmisibles.
3.3.5 Norma. La obligación del propietario del buque de transportar a una
persona fuera del territorio de un Estado cesará en el momento en que dicha
persona haya sido admitida definitivamente en ese Estado.
3.3.6 Norma. Cuando se declare inadmisible a una persona, las autoridades
públicas lo notificarán sin tardanza injustificada al propietario del buque y
consultarán con él acerca de las posibilidades de traslado de esa persona. El
propietario del buque correrá con los gastos de traslado de la persona
inadmisible y, si esa persona queda nuevamente bajo su custodia, será
responsable de organizar con prontitud su traslado:
?
al país de embarco; o
?
a cualquier otro lugar donde la persona sea admisible.
3.3.7 Norma. Los Gobiernos Contratantes y los propietarios de buques
cooperarán, siempre que sea posible, para determinar la validez y autenticidad
de los pasaportes y visados.
3.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir de los
pasajeros al embarco o desembarco, o de lo s propietarios de buques que los
representen, información escrita que complemente o duplique la que ya figura
en sus pasaportes o documentos oficiales de identidad, a menos que sea
necesario completar cualquiera de los documentos a que se refiere el presente
anexo.
3.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas que exijan de los
pasajeros, al embarco o desembarco, información escrita suplementaria que no
tenga por objeto completar los documentos a que se refiere el presente anexo,
deben limitar las preguntas para identificar mejor a los pasajeros a los puntos
indicados en la práctica recomendada 3.6 (tarjeta de embarco y desembarco).
Dichas autoridades aceptarán la tarjeta de embarco y desembarco rellenada por
el pasajero sin exigir que sea cumplimentada o controlada por el propietario del
24
buque. Se debe aceptar la tarjeta escrita a mano en forma legible, a menos que
se especifiquen caracteres de imprenta. No debe exigirse a cada pasajero más
que un ejemplar de la tarjeta de embarco o desembarco, incluidas copias
simultáneas en papel carbón.
3.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir más
que los siguientes datos para la tarjeta de embarco o desembarco:
?
apellido (s)
?
nombre (s)
?
nacionalidad
?
número de pasaporte u otro documento oficial de identidad
?
fecha de nacimiento
?
lugar de nacimiento
?
profesión
?
punto de embarco o desembarco
?
sexo
?
dirección en el lugar de destino
?
firma.
3.7 Norma. Cuando las personas a bordo deban demostrar que están
protegidas contra la fiebre amarilla, las autoridades públicas aceptarán el
certificado internacional de vacunación o revacunación en los formularios
previstos por el Reglamento Sanitario Internacional.
3.8 Práctica recomendada. El reconocimiento médico de las personas a
bordo de un buque o que desembarquen de él debe limitarse, por regla general,
a las que proceden de una región infectada por una de las enfermedades de
cuarentena dentro del periodo de incubación de la enfermedad (como está
previsto en el Reglamento Sanitario Internacional). No obstante, tales personas
pueden ser sometidas a un reconocimiento médico suplementario, según las
disposiciones de dicho Reglamento.
3.9 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben normalmente
efectuar la inspección aduanera de equipajes acompañados de los pasajeros a la
llegada por muestreo o selección. En la medida de lo posible, no se exigirá
declaración escrita para los equipajes acompañados de los pasajeros.
3.9.1 Práctica recomendada. Siempre que sea posible las autoridades públicas
suprimirán la inspección de equipajes acompañados de los pasajeros a la salida,
sin obviar por ello la posible necesidad de imponer medidas de seguridad
apropiadas.
3.9.2 Práctica recomendada. Cuando la inspección de equipajes acompañados
de los pasajeros a la salida no pueda ser evitada del todo, dicha inspección se
hará normalmente por muestreo o selección.
3.10 Norma. Un documento de identidad de personal marítimo válido o un
pasaporte será el documento básico que facilite a las autoridades públicas, a la
llegada o salida de un buque, los datos sobre cada uno de los tripulantes.
25
3.10.1 Norma. En el documento de identidad de personal marítimo las
autoridades públicas no exigirán más que los datos siguientes:
?
apellido (s)
?
nombre (s)
?
fecha y lugar de nacimiento
?
nacionalidad
?
señas particulares
?
fotografía de identidad (certificada)
?
firma
?
fecha de expiración (si procede)
?
autoridad pública que ha expedido el documento.
3.10.2 Norma. Cuando el personal marítimo deba entrar o salir de un país en
calidad de pasajero por cualquier medio de transporte, ya sea:
a)
para incorporarse a su buque, o trasladarse a otro buque, o
b)
en tránsito para incorporarse a su buque en otro país,
regresar a su país o por cualquier otro motivo aprobado por
las autoridades del país en cuestión,
las autoridades públicas aceptarán el documento de identidad de personal
marítimo válido, en lugar del pasaporte, cuando éste garantice a su titular la
readmisión en el país que lo ha expedido.
3.10.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas no deben exigir
normalmente a los tripulantes la presentación de documentos de identidad
individuales ni datos complementarios del documento de identidad de personal
marítimo que no sean los que figuran en la lista de la tripulación.
B. Medidas para facilitar el despacho de la carga, de los pasajeros, la
tripulación y los equipajes
3.11 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de
los propietarios de buques y las autoridades portuarias, deben tomar las
medidas oportunas para que fluya bien el tráfico portuario y quepa despachar
rápidamente a los pasajeros, tripulantes y equipajes y deben habilitar personal
suficiente y comprobar que hay instalaciones adecuadas, prestando atención
especial a los medios de carga, descarga y conducción de equipajes (incluida la
utilización de medios mecanizados) hasta los puntos en los que los pasajeros
sufren frecuentemente retrasos. Cuando sea necesario, habrán de tomarse
medidas para que los pasajeros y tripulantes puedan hacer bajo techado el
trayecto desde el buque hasta los puntos de control de pasajeros y tripulantes.
Estas medidas e instalaciones deben ser flexibles y capaces de ampliación para
adaptarse a las mayores medidas de seguridad en situaciones de intensificación
del riesgo.
3.11.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben:
a)
con la cooperación de los propietarios de buques y las
autoridades portuarias, adoptar medidas apropiadas para
establecer:
26
i)
un método de conducción individual y continuo de
pasajeros y equipajes;
ii)
un sistema que permita a los pasajeros identificar y
retirar rápidamente sus equipajes facturados tan
pronto como lleguen a la zona donde pueden ser
reclamados;
iii)
instalaciones y servicios adecuados para los pasajeros
de edad avanzada o impedidos;
b)
procurar que las autoridades portuarias tomen todas las
medidas necesarias para:
i)
habilitar accesos fáciles y rápidos de los pasajeros y
sus equipajes a los medios de transporte locales;
ii)
que los locales en los que tengan que presentarse las
tripulaciones con fines de control administrativo sean
fácilmente accesibles y estén lo más cerca posible
unos de otros.
3.11.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas a fin de acelerar el
despacho deben considerar la posibilidad de introducir el sistema de doble
?
circuito para el despacho de pasajeros con su equipaje y vehículos privados de
carretera.
3.12 Norma. Las autoridades públicas deben exigir a los propietarios de
buques que procuren que el personal del buque tome todas las medidas para
ayudar al cumplimiento rápido de las formalidades para pasajeros y tripulación.
Tales medidas pueden consistir en:
a)
enviar a las autoridades públicas interesadas un mensaje que
indique de antemano la hora prevista de llegada, así como la
información sobre toda modificación de horario, incluido el
itinerario del viaje si esta información puede afectar las
formalidades de inspección;
b)
tener preparados los documentos de a bordo para un examen
rápido;
c)
preparar las escalas u otros medios de embarco mientras el
buque se dirige al puerto de atraque o de fondeo;
d)
organizar rápidamente la reunión y presentación de las
personas a bordo, con los documentos necesarios para la
inspección, y a tal fin tomar medidas para relevar a los
tripulantes de sus tareas esenciales en las salas de máquinas
o en cualquier otro lugar del buque.
3.13 Práctica recomendada. En los documentos relativos a los pasajeros y a
la tripulación, los apellidos deben consignarse en primer lugar. Cuando se hace
uso de los apellidos paterno y materno, el paterno debe preceder al materno. En
el caso de las mujeres casadas, cuando se hace uso del apellido paterno del
marido y de la mujer, el del marido debe preceder al de la mujer.
? Véase la práctica recomendada 11 y el apéndice II del anexo F3 del Convenio de Kyoto.
27
3.14 Norma. Las autoridades públicas aceptarán, sin retraso injustificado, a las
personas a bordo de un buque para verificar su admisibilidad en el territorio de
un Estado.
3.15 Norma. Las autoridades públicas no impondrán sanciones a los
propietarios de buques en los casos en que dichas autoridades juzguen
insuficientes los documentos de control de un pasajero o si, por tal motivo, el
pasajero no puede ser admitido en el territorio del Estado.
3.15.1 Norma. Las autoridades públicas alentarán a los propietarios de buques
a tomar precauciones en el punto de embarco para que los pasajeros porten los
documentos de control prescritos por los Estados receptores o de tránsito.
3.15.2 Norma. Cuando se declare inadmisible a una persona y se traslade a
ésta fuera del territorio del Estado, nada impedirá que el propietario del buque
se haga reembolsar los gastos resultantes de esa circunstancia por dicha
persona.
3.15.3 Práctica recomendada . Para que sean utilizadas en las estaciones
marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el tráfico
marítimo internacional, las autoridades públicas establecerán o, cuando el
asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las entidades competentes
de su país que establezcan señales y signos internacionales normalizados,
elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con otras
organizaciones internacionales competentes, y que sean comunes, en la mayor
medida posible, a todos los modos de transporte.
C. Instalaciones especiales para el transporte marítimo de los pasajeros de
edad avanzada y de los impedidos
3.16 Práctica recomendada. Deben adoptarse medidas a fin de que los
pasajeros con deficiencias de tipo auditivo y visual tengan fácil acceso a toda la
información necesaria sobre seguridad y transporte.
3.17 Práctica recomendada. Lo más cerca posible de las entradas principales
del edificio de la estación marítima habrá puntos reservados para dejar y
recoger a los pasajeros impedidos o de edad avanzada. Dichos puntos estarán
indicados claramente con las señales adecuadas. No habrá obstáculos en las
rutas de acceso.
3.18 Práctica recomendada. Cuando el acceso a los servicios públicos sea
limitado, se procurará en la mayor medida posible ofrecer servicios de
transporte público accesibles y a un precio razonable, adaptando los servicios
existentes y previstos, o estableciendo disposiciones especiales destinadas a los
pasajeros que tengan dificultades para moverse.
3.19 Práctica recomendada. Se debe disponer lo necesario para que en las
estaciones marítimas y a bordo de los buques, según proceda, existan
instalaciones adecuadas a fin de permitir el embarco y desembarco de los
pasajeros de edad avanzada y de los pasajeros impedidos en condiciones de
seguridad.
28
D. Facilitación para los buques dedicados a cruceros y los pasajeros de
dichos buques
3.20 Norma. Las autoridades públicas darán libre plática por radio a un
buque dedicado a cruceros si los responsables de la sanidad pública en el
puerto al que se dirija, basándose en los datos que el buque les haya
transmitido antes de la llegada, opinan que su entrada en puerto no va a causar
ni propagar una enfermedad de cuarentena.
3.21 Norma. A los buques dedicados a cruceros sólo se les exigirá la
declaración general, la lista de pasajeros y la lista de tripulantes en el primer
puerto de llegada y en el último puerto de salida de un mismo Estado, a
condición de que no se haya producido cambio alguno en las circunstancias
del viaje.
3.22 Norma. A los buques dedicados a cruceros sólo se les exigirá la
declaración de provisiones del buque y la declaración de efectos de la
tripulación en el primer puerto de llegada de un Estado.
3.23 Norma. Los pasaportes y demás documentos oficiales de identidad
permanecerán en todo momento en posesión de los pasajeros en crucero.
3.24 Práctica recomendada. Cuando un buque dedicado a cruceros
permanezca en un puerto durante menos de 72 horas, los pasajeros en crucero
sólo necesitarán visados en las circunstancias especiales que determinen las
autoridades públicas interesadas.
Nota: con esta práctica recomendada se pretende que los Estados
Contratantes puedan expedir a dichos pasajeros, o aceptar de ellos a la
llegada, alguna especie de documento que indique que tienen permiso
para entrar en el territorio.
3.25 Norma. Las medidas de control de las autoridades públicas no demorarán
más de lo debido a los pasajeros en crucero.
3.26 Norma. Por lo general, y salvo que sea por razones de seguridad y para
comprobar su identidad y admisibilidad, las autoridades públicas de
inmigración no someterán a interrogatorios personales a los pasajeros en
crucero.
3.27 Norma. Si un buque dedicado a cruceros hace escala consecutivamente
en varios puertos del mismo Estado, sus pasajeros, por regla general, sólo serán
objeto de control por parte de las autoridades públicas en el primer puerto de
llegada y en el último puerto de salida.
3.28 Práctica recomendada. Para facilitar un rápido desembarque, el control
de llegada de los pasajeros de un buque dedicado a cruceros se efectuará, de ser
posible, a bordo y antes de arribar al puerto de desembarco.
3.29 Práctica recomendada. Los pasajeros en crucero que desembarquen en
un puerto para regresar al buque en otro puerto del mismo Estado deben gozar
29
de las mismas facilidades que los pasajeros que desembarcan y regresan al
buque en un mismo puerto.
3.30 Práctica recomendada. La declaración marítima de sanidad debe ser el
único control sanitario de los pasajeros de crucero.
3.31 Norma. Durante la permanencia en puerto del buque dedicado a
cruceros, y para uso de sus pasajeros, se permitirá la venta a bordo de
mercancías exentas de derechos de aduanas.
3.32 Norma. A los pasajeros en crucero no se les exigirá normalmente una
declaración de aduanas por escrito de sus efectos personales. No obstante, en el
caso de los artículos con altos gravámenes aduaneros y otro tipo de impuestos
o recargos, podrá exigirse una declaración escrita y el depósito de una garantía.
3.33 Práctica recomendada. Los pasajeros en crucero no serán sometidos a
control de divisas.
3.34 Norma. No se exigirán tarjetas de embarco o desembarco a los pasajeros
en crucero.
3.35 Práctica recomendada. Salvo en los casos en que el control de
pasajeros se base sola y exclusivamente en la lista de pasajeros, las autoridades
públicas no insistirán en que se consignen los siguientes detalles en la lista de
pasajeros:
?
nacionalidad (columna 6)
?
fecha y lugar de nacimiento (columna 7)
?
puerto de embarco (columna 8)
?
puerto de desembarco (columna 9).
E.
Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito
3.36 Norma. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque en
que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a
ningún control ordinario por las autoridades públic as, salvo que haya razones
de seguridad.
3.37 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito podrán retener su
pasaporte u otro documento de identidad.
3.38 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito no se les exigirá
rellenar tarjeta de embarco o desembarco.
3.39 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje
desde el mismo buque se les concederá normalmente permiso temporal para
desembarcar durante la permanencia del buque en puerto, si así lo desean.
3.40 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde
el mismo puerto en el mismo buque no están obligados a tener visado, salvo en
las circunstancias especiales que determinen las autoridades públicas
interesadas.
30
3.41 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde
el mismo puerto en el mismo buque no se les exigirá normalmente que
presenten por escrito una declaración de aduanas.
3.42 Práctica recomendada . Los pasajeros en tránsito que desembarquen del
buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo
país gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y salgan
en un mismo buque en el mismo puerto.
F. Medidas de facilitación para buques dedicados a servicios científicos
3.43 Práctica recomendada. Un buque dedicado a servicios científicos lleva
personal necesariamente empleado a bordo para los fines científicos del viaje.
Dicho personal, si satisface tal requisito, gozará de facilidades por lo menos
iguales a las concedid as a los tripulantes del buque.
G. Otras medidas de facilitación para los tripulantes extranjeros de los
buques dedicados a viajes internacionales: permiso de tierra
3.44 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los tripulantes
extranjeros desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en que
hayan llegado, siempre que se hayan cumplido los trámites pertinentes a la
llegada del buque y las autoridades públicas no tengan motivos para negarse a
conceder permiso de desembarco por razones de higiene, seguridad u orden
públicos.
3.45 Norma. No se exigirá visado a los tripulantes para que puedan gozar del
permiso de tierra.
3.46 Práctica recomendada. Los tripulantes no estarán normalmente
sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar con permiso de
tierra.
3.47 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra los tripulantes no necesitarán
llevar un documento especial como, por ejemplo un pase.
3.48 Práctica recomendada . Si se exige que los tripulantes lleven algún
documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra, dicho
documento será uno de los mencionados en la norma 3.10.
3.49 Práctica recomendada. Las autoridades públicas proporcionarán un
sistema de despacho anterior a la llegada que permita a las tripulaciones de los
buques que hacen escala regularmente en sus puertos obtener aprobación por
adelantado para el permiso temporal de tierra. Cuando se trate de un buque que
no tenga un expediente de inmigración desfavorable y que esté representado
localmente por una compañía naviera acreditada, la autoridad pública, tras
haber considerado satisfactoriamente los requisitos anteriores a la llegada que
procedan, autorizará al buque a dirigirse directamente a su atracadero
eximiéndole de controles físicos u otras formalidades ord inarias de
inmigración, a menos que las autoridades públicas dispongan de otra manera.
31
Capítulo 4 - Polizones
A. Principios Generales
4.1 Normas. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán de
conformidad con los principios de protección internacional establecidos en los
instrumentos internacionales, como la Convención de las Naciones Unidas
sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951, y el Protocolo de
las Naciones Unidas sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de
?
1967, y la legislación nacional pertinente .
4.2 Norma. Las autoridades públicas, las autoridades portuarias, los
propietarios de buques y sus representantes y los capitanes cooperarán en la
mayor medida posible para prevenir y resolver rápidamente los casos de
polizonaje y garantizar que la devolución o repatriación del polizón se cumpla
prontamente. Se adoptarán todas las medidas oportunas para evitar situaciones
en las que los polizones deban permanecer indefinidamente a bordo de un
buque.
B. Medidas preventivas
4.3 Medidas preventivas buque-puerto
4.3.1 Autoridades portuarias/de terminales
4.3.1.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes garantizarán que todos sus
puertos estén dotados de la infraestructura y los procedimientos operacionales
y de seguridad necesarios para evitar que tengan acceso a las instalaciones
portuarias y a los buques las personas que intenten embarcarse
clandestinamente a bordo de los mismos, teniendo en cuenta, al elaborar estos
procedimientos, el tamaño del puerto y el tipo de carga transportada desde éste.
Esta labor se efectuará en estrecha colaboración con las autoridades públicas
competentes, los propietarios de buques y las entidades pertinentes en tierra,
para prevenir los casos de polizonaje en los puertos en cuestión.
4.3.1.2 Práctica recomendada . Las disposiciones operacionales y/o los
planes de seguridad deberán referirse, entre otras, y según el caso, a las
siguientes cuestiones:
a)
el patrullaje periódico de las zonas portuarias;
b)
la provisión de instalaciones especiales para el almacenamiento de
la carga fácilmente expuesta al acceso de los polizones y
vigilancia constante de las personas y las cargas que entran en esas
instalaciones;
c)
la inspección de los almacenes y las zonas de almacenamiento de
la carga;
d)
la inspección de la carga cuando haya indicios claros de la
presencia de polizones;
? Además de las autoridades públicas quizás deseen examinar las conclusiones no vinculantes del Comité
Ejecutivo del ACNUR sobre la cuestión de los polizones que solicitan asilo (1988, Nº 53 (XXXIX)).
32
e)
la cooperación entre las autoridades públicas, los propietarios de
buques, los capitanes y las entidades costeras pertinentes en el
establecimiento de disposiciones operacio nales;
f)
la cooperación entre las autoridades portuarias y otras autoridades
competentes (por ejemplo, autoridades policiales, aduaneras o de
inmigración) para evitar el tráfico de personas;
g)
la conclusión y el cumplimiento de acuerdos con los estibadores y
otras entidades en tierra que operen en puertos nacionales para
garantizar que sólo el personal autorizado por estas entidades
interviene en las operaciones de estiba/desestiba y de
carga/descarga de los buques y en otras operaciones relacionadas
con la permanencia de los buques en los puertos;
h)
la conclusión y el cumplimiento de acuerdos con los estibadores y
otras entidades en tierra para garantizar que se puede probar
fácilmente la identidad del personal que tiene acceso al buque y
que se dispone de una lista de los nombres de las personas con
más probabilidad de tener que subir a bordo en el transcurso del
cumplimiento de sus obligaciones; y
i)
la colaboración de los estibadores y otras personas que trabajen en
la zona portuaria para que notifiq uen a las autoridades portuarias
la presencia de toda persona que aparentemente no esté autorizada
a hallarse en la zona portuaria.
4.3.2 Propietario/capitán del buque
4.3.2.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes se asegurarán de que los
propietarios de buques y sus representantes en el puerto, los capitanes y otras
personas responsables, prevean medidas de seguridad para impedir, en la
medida de lo posible, que suban a bordo polizones o, en su defecto, que les
permitan descubrirlos antes de que el buque salga del puerto.
4.3.2.2 Práctica recomendada . Al hacer escala o durante la permanencia del
buque en un puerto donde exista riesgo de que se produzca el embarco de
polizones, las disposiciones de seguridad comprenderán como mínimo las
siguientes medidas preventivas:
- todas las puertas, escotillas y medios de acceso a las bodegas o
pañoles que no se utilicen durante la permanencia del buque en el
puerto deberán cerrarse;
- el número de puntos de acceso al buque deberá reducirse al mínimo y
dichos puntos deberán estar suficientemente protegidos;
- las partes del buque que dan al mar deberán estar debidamente
protegidas;
- se deberá mantener una guardia apropiada en cubierta;
- siempre que sea posible, los miembros de la tripulación, u otras
personas, si así se conviene con el capitán, vigilarán los embarcos y
desembarcos;
- se deberán mantener medios de comunicación adecuados; y
- durante la noche se deberá mantener una iluminación adecuada tanto
dentro como fuera del casco.
4.3.2.3 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los buques que
tengan derecho a enarbolar su pabellón, excepto los buques de pasaje, se
33
sometan a una inspección minuciosa, antes de salir de un puerto donde exista
riego de embarco de polizones, de conformidad con un plan o programa
específic o que conceda prioridad a los lugares donde los polizones podrían
ocultarse. No se utilizarán métodos de búsqueda que puedan causar daño a los
polizones ocultos.
4.3.2.4 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que no se realice la
fumigación o precinto de los buques que tengan derecho a enarbolar su
pabellón hasta que se haya efectuado una inspección lo más minuciosa posible
de las zonas que se deban fumigar o precintar, a fin de garantizar que no hay
polizones en dichas zonas.
4.3.3 Sanciones nacionales
4.3.3.1
Normas. Cuando proceda, los Gobiernos Contratantes procesarán
conforme a su legislación nacional, a los polizones, polizones frustrados y
personas que ayuden a los polizones a introducirse en los buques.
C.
Tratamiento del polizón mientras se halle a bordo
4.4
Principios generales – Tratamiento humanitario
4.4.1 Norma. Los casos de polizonaje se tratarán de acuerdo con principios
humanitarios, incluidos los indicados en la norma 4.1, prestando siempre la
debida atención a la seguridad operacio nal del buque y a la seguridad y
bienestar del polizón.
4.4.2 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los capitanes de los
buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón adopten las medidas
adecuadas para garantizar la seguridad, estado general de salud y bienestar del
polizón mientras se halle a bordo, incluido el suministro de las provisiones
adecuadas, alojamiento, atención médica apropiada y el uso de instalaciones
sanitarias.
4.5 Trabajo a bordo
4.5.1 Norma. No se exigirá a los polizones que trabajen a bordo del buque,
excepto en situaciones de emergencia o en relación con su alojamiento a bordo.
4.6 Investigación y notificación por parte del capitán del buque
4.6.1 Norma. Los Gobiernos Contratantes exigirán que los capitanes de los
buques realicen todos los esfuerzos necesarios para establecer la identidad,
incluida la nacionalidad o ciudadanía, y el puerto de embarco del polizón, y
notifiquen la existencia de éste y todos los pormenores a las autoridades
públicas del primer puerto de escala previsto. Esta información también se
facilitará al propietario del buque, a las autoridades públicas del puerto de
embarco, del Estado de abanderamiento y de todos los puertos de escala
siguientes, si procede.
4.6.2 Práctica recomendada. Para recopilar la información que se deba
notificar, el capitán del buque utilizará el impreso que figura en el apéndice 3.
34
4.6.3 Norma. Los Gobiernos Contratantes darán instrucciones a los capitanes
de los buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón para que, cuando un
polizón se declare refugiado/refugiada, atribuyan a esta información carácter
confidencial en la medida necesaria para salvaguardar la seguridad del polizón.
4.7 Notificación de la Organización Marítima Internacional
4.7.1 Práctica recomendada . Las autoridades públicas informarán de todos
los casos de polizonaje al Secretario General de la Organización Marítima
Internacional.
D.
Desvío de la travesía prevista
4.8 Norma. Las autoridades públicas instarán a todos los propietarios de los
buques que tengan derecho a enarbolar su pabellón a que den instrucciones a
sus capitanes para que no se aparten de la travesía prevista a fin de intentar el
desembarco de los polizones descubiertos a bordo del buque después de que
éste haya salido de las aguas territoriales del país donde los polizones
embarcaron, excepto cuando:
- las autoridades públicas del Estado hacia cuyo puerto se dirige el
buque tras desviar su travesía hayan concedido permiso para
desembarcar los polizones;
- la repatriación se haya organizado en otro lugar, contando con la
suficiente documentación y con un permiso de desembarco; o
- lo justifiquen razones de seguridad, salud o carácter humanitario.
E.
Desembarco y retorno de un polizón
4.9 Estado del primer puerto de escala de acuerdo con el plan de viaje
4.9.1 Norma. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala
previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, decidirán, de
conformidad con la legislación nacional, si pueden admitir al polizón en dicho
Estado.
4.9.2 Norma. Las autoridades públicas del país del primer puerto de escala
previsto del buque, después del descubrimiento de un polizón, autorizarán su
desembarco cuando éste disponga de documentos de viaje válidos para su
regreso y tengan la seguridad de que se han adoptado o se adoptarán las
medidas oportunas para la repatriación y se han cumplido todos los requisitos
relativos al tránsito.
4.9.3 Norma. Cuando proceda, y de conformidad con la legislación nacional,
las autoridades púb licas del país del primer puerto de escala previsto del buque,
después del descubrimiento de un polizón autorizarán su desembarco siempre
que tengan la certeza de que ellas o el propietario del buque podrán obtener
documentos de viaje válidos, tomar las medidas oportunas para la repatriación
del polizón y cumplir todos los requisitos relativos al tránsito. Además, las
autoridades públicas deberán considerar favorablemente la posibilidad de
autorizar el desembarco del polizón en casos en que sea difícil que prosiga
35
viaje en el buque en que llegó o en que existan otros factores que impidan que
prosiga viaje en dicho buque. Entre tales factores pueden incluirse, aunque su
enumeración no sea exhaustiva, los siguientes:
- que el caso no se haya resuelto en el momento en que el buque salga
del puerto; o
- que la presencia del polizón a bordo pueda poner en peligro la
seguridad operacional del buque, la salud de la tripulación o del
polizón mismo.
4.10 Puertos de escala siguientes
4.10.1 Norma. Cuando no se haya podido efectuar el desembarco del polizón
en el primer puerto de escala previsto después de haber sido descubierto, las
autoridades públicas de los puertos de escala siguientes examinarán la
posibilidad de autorizar el desembarco del polizón de conformidad con lo
dispuesto en las normas 4.9.1. 4.9.2 y 4.9.3.
4.11 Estado de la nacionalidad o derecho de residencia
4.11.1 Norma. Con arreglo a la legislación internacional, las autoridades
públicas aceptarán la devolución de los polizones que posean la nacionalidad o
ciudadanía plenas, o la devolución de los polizones que, de conformidad con la
legislación nacional, tengan derecho de residencia en ese Estado.
4.11.2 Norma. Siempre que sea posible, las autoridades públicas ayudarán a
establecer la identidad y nacionalidad o ciudadanía de los polizones que
declaren que tienen nacionalidad de ese Estado o derecho de residencia en el
mismo.
4.12 Estado de embarco
4.12.1 Norma. Cuando se haya determinado de modo satisfactorio que los
polizones embarcaron en un puerto de su Estado, las autoridades públicas
aceptarán, para examinar su caso, a los polizones que sean devueltos de su
punto de desembarco cuando se haya establecido que el Estado de desembarco
no puede admitirlos. Las autoridades públicas del Estado de embarco no
devolverán los polizones al país donde se haya establecido anteriormente que
no podían ser admitidos.
4.12.2 Norma. Cuando se haya determinado de modo satisfactorio que los
polizones frustrados embarcaron en un puerto de su Estado, las autoridades
públicas autorizarán su desembarco, y el de los polizones descubiertos a bordo
mientras el buque se halle en sus aguas territoriales, o, si procede, con arreglo a
la legislación nacional, en la zona correspondiente a la jurisdicción de los
servicios de inmigración de dicho Estado. No se impondrá ninguna sanción al
propietario del buque ni se le exigirá el pago de ningún gasto ocasionado por la
detención o la devolución de los polizones.
4.12.3 Norma. Cuando no se haya desembarcado a un polizón frustrado en el
puerto de embarco, se le dará trato de polizón de conformidad con lo dispuesto
en el presente capítulo.
36
4.13 El Estado de abanderamiento
4.13.1 Norma. Las autoridades públicas del Estado de abanderamiento del
buque prestarán asis tencia y colaborarán con el capitán/propietario del buque o
la autoridad pública pertinente de los puertos de escala para:
- identificar al polizón y determinar su nacionalidad;
- realizar las gestiones necesarias ante las autoridades públicas
pertinentes y facilitar la devolución del polizón en la primera
oportunidad que se presente; y
- adoptar las disposiciones necesarias para la devolución o repatriación
del polizón.
4.14 Devolución de polizones
4.14.1 Práctica recomendada. Cuando los documentos de un polizón no
estén en regla, de ser posible y compatible con la legislación y las normas de
seguridad nacionales, las autoridades públicas expedirán una carta explicativa a
la que se adjuntará una fotografía del polizón y cualquier otra información
importante. Dicha carta, autorizando la devolución del polizón, por cualquier
medio de transporte, a su país de origen o al punto en que comenzó su viaje,
según el caso, y especificando cualquier otra condición impuesta por las
autoridades, se entregará a la empresa de transporte que lleve de regreso al
polizón y en ella se incluirá la información que requieran las autoridades en los
puntos de tránsito o en el punto de desembarco.
4.14.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas del Estado donde el
polizón haya desembarcado se pondrán en contacto con las autoridades
públicas competentes de los puntos de tránsito durante el viaje de regreso del
polizón, a fin de informar acerca de su situación jurídica. Además, durante el
viaje de regreso del polizón, las autoridades públicas de los países de tránsito
permitirán, a reserva de los requisitos normales de visado y de seguridad
nacional, el tránsito por sus puertos y aeropuertos a los polizones que viajen
con arreglo a las instrucciones o directrices para la salida forzada del país,
aplicadas por las autoridades públicas del país del puerto de desembarco.
4.14.3 Práctica recomendada. Cuando un Estado rector de puerto haya
rehusado el desembarco de un polizón, deberá notificar sin demora al Estado
de abanderamiento del buque que lo transportaba las razones para negarse a
aceptar su desembarco.
4.15 Gastos de devolución y mantenimiento de los polizones
4.15.1 Práctica recomendada. Por lo general, las autoridades públicas del
Estado en que se haya efectuado el desembarco de un polizón deberán informar
al propietario del buque en el que se haya descubierto al polizón, o a su
representante, de los gastos incurridos en su detención y devolución, si el
propietario del buque debe asumir dichos gastos. Además, las autoridades
públicas deberán mantener dichos gastos a un nivel mínimo, dentro de lo
posible y de conformidad con su legislación nacional, si es el propietario quien
debe sufragarlos.
37
4.15.2 Práctica recomendada. El periodo durante el que los propietarios de
buques son considerados responsables de sufragar los gastos de mantenimiento
de los polizones en que hayan incurrido las autoridades públicas del Estado
donde se haya efectuado el desembarco del polizón, debería ser el mínimo
posible.
4.15.3 Norma. De acuerdo con su legislación nacional, las autoridades
públicas considerarán la posibilidad de atenuar las sanciones impuestas a los
buques en los casos en que su capitán haya declarado debidamente la existencia
de un polizón ante las autoridades competentes del puerto de llegada y haya
demostrado que se adoptaron todas las medidas preventivas razonables para
evitar el acceso del polizón al buque.
4.15.4 Práctica recomendada. De acuerdo con su legislación nacional, las
autoridades públicas deberán considerar la posibilidad de atenuar otras cargas
normalmente impuestas en los casos en que los propietarios de los buques
colaboren con las autoridades encargadas de la supervisión de modo
satisfactorio a juicio de éstas, en la adopción de medidas destinadas a evitar el
polizonaje.
Capítulo 5 – Llegada, permanencia y salida de la carga y otros efectos
Este capítulo contiene las disposiciones relativas a las formalidades que las
autoridades públicas exigen al propietario del buque, a su agente, o al capitán.
A. Disposiciones generales
5.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de
los propietarios de buques y las autoridades portuarias, deben adoptar las
medidas oportunas para reducir al mínimo el tiempo de permanencia en puerto,
y con este fin deben disponer lo necesario para que fluya bien el tráfico
portuario y revisar frecuentemente todas las formalidades relacionadas con la
llegada y salida de buques, así como los medios de embarco y desembarco,
carga y descarga, servicios de reparaciones, etc., y las correspondientes
medidas de seguridad. También deben disponer lo necesario para, en la medida
de lo posible, dar entrada a los buques de carga y sus cargamentos y
despacharlos en la zona de trabajo de los buques.
5.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas, con la cooperación de
los propietarios de buques y las administraciones portuarias, deben adoptar las
medidas oportunas para que fluya bien el tráfico portuario y simplificar y
facilitar la manipulación y las formalidades de despacho de la carga. Tales
medidas deben abarcar todas las fases desde la llegada del buque al muelle:
descarga, despacho aduanero y, de ser necesario, almacenaje y reexpedición.
Se debe establecer un acceso cómodo y directo entre el almacén de mercancías
y la zona de aduanas, situados de preferencia cerca de los muelles, y deben
instalarse medios transportadores mecánicos donde quiera que sea posible.
5.3 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben animar a los
propietarios o gestores de los terminales marítimos de carga a que los doten de
instalaciones de almacenamiento adecuadas para cargas especiales (por
38
ejemplo, mercancías valiosas, remesas perecederas, restos humanos,
mercancías radiactivas y otras mercancías peligrosas, así como animales
vivos), según proceda; las zonas de terminales marítimos de carga donde se
almacenen cargas generales y especiales, así como los objetos postales, antes
de su expedición por mar o importación deben estar protegidas en todo
momento contra la entrada de personas no autorizadas.
5.4 Norma. Todo Gobierno Contratante que continúe exigiendo licencias o
permisos de exportación, importación y trasbordo para cierto tipo de
mercancías establecerá procedimientos simples para que dichas licencias o
permisos puedan obtenerse y renovarse con rapidez.
5.5 Práctica recomendada. Cuando, debido a sus características, una remesa
pueda requerir la intervención de distintos organismos para su despacho, por
ejemplo, de las autoridades aduaneras y sanitarias o veterinarias, los Gobiernos
Contratantes deben hacer todo lo posible para delegar en el servicio de aduanas
o en otro organismo competente esas funciones o, cuando ello no sea posible,
deben tomar todas las medidas necesarias para que el despacho se realice
simultáneamente en un solo lugar y con un mínimo de tardanza.
5.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas han de establecer
procedimientos simplificados para el despacho sin tardanza de paquetes de
regalo y muestras comerciales que no excedan de cierto valor o cantidad, el
cual se fijará al nivel más elevado posible.
B.
Despacho de la carga
5.7 Norma. Las autoridades públicas respetando toda prohibición o limitación
nacional y todas las medidas necesarias en materia de protección portuaria o
prevención del tráfico de estupefacientes, asignarán prioridad al despacho de
animales vivos, mercancías perecederas y otros envíos de carácter urgente.
5.7.1 Práctica recomendada. A fin de proteger la calidad de las mercancías
pendientes de despacho, las autoridades públicas deben adoptar, junto con
todas las partes interesadas, todas las disposiciones que permitan un
almacenamiento racional, seguro y fiable de las mercancías en el puerto.
5.8 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deben facilitar la
admisión temporal de equipo especial de manipulación de la carga que llegue
en buques y sea utilizado en los puertos de escala para cargar, descargar y
manipular la carga.
5.9 Reservado
5.10 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben establecer
procedimientos para el despacho de la carga basándose en las disposiciones
pertinentes y directrices conexas del Convenio internacional para la
simplificación y armonización de los procedimientos aduaneros (Convenio de
Kyoto revisado).
39
5.10.1 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben examinar la
posibilidad de introducir procedimientos simplificados para las personas
autorizadas que posibiliten:
a)
el levante aduanero de mercancías, a condición de que se faciliten
los datos necesarios para identificar las mercancías, determinar y
evaluar con precisión los riesgos relativos a la salud, la seguridad
y la protección, y completar posteriormente la declaración final de
mercancías;
b)
el despacho aduanero de las mercancías en las instalaciones de los
declarantes u otros lugares designados por las autoridades públicas
competentes; y
c)
la presentación de una única declaración de mercancías para todas
las importaciones o exportaciones efectuadas en un periodo
determinado cuando sea la misma persona la que importe o
exporte frecuentemente dichas mercancías.
5.11 Norma. Las autoridades públicas limitarán la intervención física al
mínimo necesario que permita garantizar el cumplimiento de la ley.
5.12 Práctica recomendada. En la medida en que lo permitan los recursos
disponibles, y si se presenta una solicitud válida, las autoridades públicas
deben examinar la carga, cuando sea necesario, en el lugar donde se embarque
en sus medios de transporte y mientras se estén llevando a cabo esas
operaciones, ya sea en el muelle o, tratándose de carga unificada, en el lugar
donde se cargue y selle el contenedor.
5.13 Norma. Las autoridades públicas se asegurarán de que las exigencias de
la recopilación de datos estadísticos no reduzcan de manera significativa la
eficacia del comercio marítimo.
5.14 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben recurrir a
sistemas de intercambio electrónico de información para obtener información
que permita simplificar y agilizar lo s trámites de despacho.
5.14.1 Práctica recomendada . Las autoridades públicas deben despachar con
rapidez el procedimiento de tránsito de las mercancías procedentes de otros
Estados que estén pendientes de carga.
C.
Contenedores y paletas
5.15 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus
respectivos reglamentos, permitirán la admisión temporal de contenedores y
paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o
gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.
5.16 Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los
reglamentos mencionados en la norma 5.15 esté prevista la aceptación de una
simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores
admitidos temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por
el Estado de que se trate.
40
5.17 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las
paletas que entren en el territorio de un Estado de conformidad con lo
dispuesto en la norma 5.15, salgan de los límites del puerto de llegada, ya sea
para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación,
con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de
documentación.
5.18 Norma. Los Gobiernos Contratantes permitirán la admisión temporal de
elementos de contenedores sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o
gravámenes, cuando estos elementos se necesiten para la reparación de
contenedores que ya se hayan admitido de conformidad con lo previsto en la
norma 5.15.
D.
Carga no desembarcada en el puerto de destino previsto
5.19 Norma. Cuando toda o parte de la carga mencionada en la declaración
de carga no se desembarque en el puerto de destino previsto, las autoridades
públicas permitirán que esta declaración sea modificada y no impondrán
sanciones si se tiene la certeza de que la carga en cuestión no ha sido
embarcada a bordo del buque o, de lo contrario, que ha sido desembarcad en
otro puerto.
5.20 Norma. Cuando por error, o cualquier otra razón válida, se desembarque
toda o parte de la carga en un puerto que no sea el previsto, las autoridades
públicas facilitarán la reexpedición a su destino. Sin embargo, esta disposición
no se aplica a las mercancías peligrosas, prohibidas o sujetas a restricción.
E.
Limitación de la responsabilidad del propietario del buque
5.21 Norma. Las autoridades públicas no exigirán que el propietario del
buque incluya pormenores especiales en el documento de transporte o en la
copia de este documento, a menos que él mismo sea el importador o el
exportador, o actúe en nombre de ellos.
5.22 Norma. Las autoridades públicas no harán responsable al propietario del
buque de la presentación o exactitud de los documentos exigidos al importador
o al exportador a efectos de aduanas, a menos que él mismo sea el importador o
el exportador, o actúe en nombre de ellos.
Capítulo 6 - Sanidad pública y cuarentena incluidos servicios veterinarios
y fitosanitarios
6.1 Norma. Las autoridades públicas de un Estado que no sea Parte en el
Reglamento Sanitario Internacional deberán esforzarse por aplicar las
disposiciones de este Reglamento al transporte marítimo internacional.
6.2 Práctica recomendada. Los Estados Contratantes que tengan intereses
comunes por razón de sus condiciones sanitarias, geográficas, sociales y
económicas deben concluir acuerdos especiales, de conformidad con el artículo
85 del Reglamento Sanitario Internacional, en los casos en que tales acuerdos
faciliten la aplicación de dicho Reglamento.
41
6.3 Práctica recomendada. Cuando se exijan certificados sanitarios u otros
documentos análogos para la expedición de ciertos animales o plantas o de
productos de origen animal o vegetal, dichos certificados y documentos deben
ser simples y ampliamente divulgados; los Estados Contratantes colaborarán
con vistas a la normalización de estos documentos.
6.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben conceder la libre
plática por radio a un buque cuando, a la vista de la información recibida de
dicho buque antes de su llegada al puerto, la autoridad sanitaria del puerto de
destino estime que la entrada del buque en puerto no introducirá o propagará
una enfermedad de cuarentena. Las autoridades sanitarias, en lo posible, deben
ser autorizadas a subir a bordo del buque antes de su entrada en el puerto.
6.4.1 Norma. Las autoridades públicas solicitarán la cooperación de los
propietarios de buques para cumplir con todo requisito según el cual cualquier
enfermedad a bordo de un buque ha de comunicarse inmediatamente por radio
a la autoridad sanitaria del puerto de destino del buque para facilitar el envío
del personal médico especializado y el material necesario para las formalidades
sanitarias a la llegada.
6.5 Norma. Las autoridades públicas deben tomar disposiciones para que
todas las agencias de viaje u otros organismos puedan facilitar a los pasajeros,
con bastante anticipación a su salida, la lista de las vacunas exigidas por las
autoridades públicas de los países en cuestión, así como los formularios de
certificados de vacunación conforme al Reglamento Sanitario Internacional.
Las autoridades públicas tomarán todas las medidas posibles para que las
personas que hayan de vacunarse utilicen los certificados internacionales de
vacunación o de revacunación, con el fin de asegurar la aceptación general.
6.6 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben habilitar en el
mayor número posible de puertos las instalaciones y servicios necesarios para
la vacunación o revacunación, así como para la tramitación de los certificados
internacionales correspondientes.
6.7 Norma. Las autoridades públicas se asegurarán de que las medidas y los
trámites sanitarios se toman en el acto, se terminan sin demora y aplican sin
discriminación.
6.8 Práctica recomendada. Las autoridades públicas deben mantener, en el
mayor número posible de puertos, instalaciones y servicios suficientes para
permitir la recta aplicación de las medidas sanitarias y de cuarentena en lo que
se refiere a animales y plantas.
6.9 Norma. En el mayor número posible de puertos del Estado se habilitarán
instalaciones médicas que permitan, en tanto sea razonable y posible, socorrer
en casos de urgencia a la tripulación y los pasajeros.
6.10 Norma. Salvo en casos de urgencia que supongan un grave peligro para
la salud pública, las autoridades sanitarias del puerto no impedirán, por razón
de cualquier otra epidemia, que un buque no infectado de una enfermedad de
cuarentena ni sospechoso de estarlo, desembarque o embarque mercancías o
provisiones, tome combustible o agua potable.
42
6.11 Práctica recomendada. El embarque de animales, materias primas de
origen animal, productos animales en bruto, artículos alimenticios animales y
productos vegetales en cuarentena debe ser permitido en circunstancias
especiales cuando se acompañe de un certificado de cuarentena en la forma
aprobada por los Estados interesados.
Capítulo 7 – Disposiciones diversas
A. Fianzas y otras formas de garantía
7.1
Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas exijan a los
propietarios de buques la provisión de fianzas u otras formas de garantía
respecto de sus obligaciones en virtud de las leyes y reglamentos relativos a
aduanas, inmigración, salud pública, protección veterinaria u otras leyes
análogas del Estado, dichas autoridades deben autorizar, en lo posible, la
provisión de una única fianza global.
B.
Servicios en los puertos
7.2 Práctica recomendada. Los servicios normales de las autoridades
públicas deben ser facilitados gratuitamente en los puertos durante horas
normales de servicio. Las autoridades públicas deben establecer para sus
servicios portuarios horarios regulares que correspondan a los períodos en que
suele haber mayor volumen de trabajo.
7.3 Norma. Los Gobiernos Contratantes adoptarán todas las medidas
apropiadas para organizar los servicios habituales de las autoridades públicas
en los puertos a fin de evitar demoras indebidas a los buques después de su
entrada o cuando están dispuestos para salir, y para reducir al mínimo el tiempo
necesario para cumplir los trámites, a condición de que se notifique de
antemano a las autoridades públicas la hora prevista de entrada o de salida.
7.4 Norma. La autoridad sanitaria no cobrarán derecho alguno por visitas
médicas y reconocimientos complementarios efectuados a cualquier hora del
día o de la noche, ya sean de carácter bacteriológico o de otra especie, que
puedan ser necesarios para averiguar el estado de salud de la persona
examinada; tampoco cobrarán por la visita e inspección del buque con fines de
cuarentena, excepto si la inspección tiene por objeto la expedición de un
certificado de desratización o de dispensa de desratización. No se cobrarán
derechos por vacunación de una persona que llega a bordo de un buque ni por
la tramitación de un certificado de vacunación. Sin embargo, si son necesarias
otras medidas además de las ya indicadas con relación a un buque, a sus
pasajeros o a su tripulación y se cobran derechos por estos servicios, lo serán
según una tarifa única, uniforme en todo el territorio del Estado interesado.
Estos derechos se cobrarán sin distinción de nacionalidad, domicilio o
residencia de la persona interesada o de la nacionalidad, pabellón, matrícula o
propiedad del buque.
7.5 Práctica recomendada. Cuando las autoridades públicas faciliten
servicios fuera de los horarios regulares a que se refiere la práctica
43
recomendada 7.2, deberán hacerlo en condiciones razonables y que no excedan
del costo real de los servicios prestados.
7.6 Norma. Cuando el volumen de tráfico en un puerto lo justifique, las
autoridades habilitarán los servicios necesarios para llevar a cabo los trámites
relacionados con la carga y los equipajes, independientemente de su valor y
naturaleza.
7.7
Práctica recomendada. Los Estados Contratantes deben procurar tomar
medidas en virtud de las cuales un Estado permitirá a otro Estado, antes o
durante el viaje, inspeccionar los buques, pasajeros, tripulantes, equipajes y las
mercancías, así como los documentos de aduana, de inmigración, de sanidad
pública y de cuarentena en lo que se refiere a animales y plantas, cuando estas
medidas puedan facilitar el cumplimiento de las formalidades, a la llegada, en
el territorio de ese otro Estado.
C.
Ayuda de emergencia
7.8 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de los
buques dedicados a:
? tareas de socorro en caso de desastre;
? el rescate de personas en peligro en el mar para brindarles un lugar
seguro;
? la lucha contra la contaminación del mar o la prevención de dicha
contaminación; o
? otras operaciones de emergencia destinadas a mejorar la seguridad
marítima, la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad de la
población o la protección del medio marino.
7.9 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la entrada
y el despacho de personas, carga, materiales y equipo, necesarios para hacer
frente a las situaciones indicadas en la norma 7.8.
7.10 Norma. Las autoridades públicas permitirán el rápido despacho de
aduanas del equipo especial necesario para implantar medidas de seguridad.
D.
Comisiones nacionales de facilitación
7.11 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes, cuando lo estimen
necesario y apropiado, establecerán un programa nacional de transporte
marítimo basado en las prescripciones del presente anexo relacionadas con la
facilitación y harán que el objetivo de su programa de facilitación consista en
tomar todas las medidas oportunas para facilitar y agilizar el movimiento de
buques, carga, tripulación, pasajeros, correo y provisiones, y eliminar e impedir
obstáculos y demoras innecesarios.
7.12 Práctica recomendada. Los Gobiernos Contratantes deberán establecer
una comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano
coordinador nacional análogo para estimular la adopción e implantación de
medidas de facilitación entre los diversos departamentos gubernamentales,
organismos y otras organizaciones que se ocupen o sean responsables de los
44
distintos aspectos del tráfico marítimo internacional, así como con las
autoridades portuarias y los propietarios de buques.
Nota: se invita a los Gobiernos Contratantes a que, al establecer una
comisión nacional de facilitación del transporte marítimo o un órgano
coordinador nacional análogo, tengan en cuenta las directrices que
figuran en la circular FAL.5/Circ.2.
52
Apéndice 2
Llegada y salida de personas
Posible modelo de carta a la que se hace referencia en la norma 3.3.1
De: Oficina de inmigración o
A: Oficina de inmigración o
autoridad competente: ?nombre?
autoridad competente: ?nombre?
Puerto/aeropuerto: ?nombre?
Puerto/aeropuerto: ?nombre?
Teléfono:
País: ?nombre?
Télex:
Facsímil:
Sírvase encontrar adjunta la fotocopia de una tarjeta de identidad/pasaporte
fraudulento/falsificado/falso
Número del documento:
País en cuyo nombre se expidió el documento:
El documento antedicho era utilizado por una persona que afirmaba ser:
Apellido(s):
Nombre(s):
Fecha de nacimiento:
Lugar de nacimiento:
Nacionalidad:
Residencia:
Dicha persona llegó el ?fecha? al puerto de ?nombre? en un buque que salió de
?ciudad y país? el ?fecha? ?número del viaje?.
Se negó la entrada en ?nombre del país? al poseedor del documento y cursaron
instrucciones al propietario del buque para que sacara al pasajero del territorio
de este Estado en el viaje número/vuelo Nº ?número del viaje o del vuelo ? con
salida el ?fecha? a las ?hora? de ?nombre del puerto/aeropuerto?.
El documento mencionado se requiere como prueba para el procesamiento de
su poseedor. Dado que dicho documento es propiedad del Estado en cuyo
nombre se expidió, se devolverá a las autoridades competentes de….. después
de celebrado el juicio.
De conformidad con el Convenio para facilitar el tráfico marítimo
internacional, 1965, en su forma enmendada, se invita al último país en el que
haya estado una persona, y desde el que haya viajado, a que acepte a esa
persona para examinar de nuevo el caso, cuando a éste se le haya negado la
entrada en otro país.
53
Fecha:
Nombre y firma del funcionario:
Cargo:
Nombre de la oficina de inmigración
o de la autoridad competente:
(Advertencia: esta carta NO constituye un documento de identificación)
56
Apéndice 4
Código IMDG, enmienda 33-06,
capítulo 5.4 – Documentación
Nota 1
El presente Código no excluye la utilización de técnicas de
transmisión basadas en el tratamiento electrónico de datos
(TED) y en el intercambio electrónico de datos (IED) como
medios de apoyo a la documentación escrita.
Nota 2
Cuando se presenten mercancías peligrosas para transporte,
habrá que preparar documentos semejantes a los exigidos
para otras categorías de mercancías. La forma de estos
documentos, los pormenores que deben constar en ellos y
las obligaciones que entrañan pueden ser establecidos por
convenios internacionales que se aplican a ciertas
modalidades de transporte y por la legislación de ámbito
nacional.
Nota 3
Una de las exigencias principales a que debe responder un
documento de transporte de mercancías peligrosas es la de
dar la información fundamental respecto de los riesgos que
entrañan las mercancías de que se trate. Por lo tanto, es
preciso incluir cierta información básica en el documento de
expedición de las mercancías peligrosas, salvo en los casos
en que el presente Código exima de esa obligación o
disponga otra cosa.
Nota 4
Además de las disposiciones de este capítulo, la autoridad
competente podrá exigir otros elementos de información.
5.4.1
Documentación relativa al transporte de mercancías
peligrosas
5.4.1.1
Generalidades
Si no se dispone otra cosa, el consignador que presente
mercancías peligrosas para su transporte deberá describir
esas mercancías peligrosas en un documento de transporte y
facilitar toda la información y documentación adicionales
que se especifican en este Código.
5.4.1.2
Impreso del documento de transporte
5.4.1.2.1
El documento para el transporte de mercancías peligrosas
puede adoptar distintas formas con tal de que contenga toda
la información requerida por este Código.
5.4.1.2.2
Si en el documento se mencionan tanto mercancías
peligrosas como no peligrosas, las peligrosas deberán
figurar en primer lugar o destacadas de cualquier otra
manera.
57
5.4.1.2.3
Página de continuación
El documento para el transporte de mercancías peligrosas
puede constar de más de una página, pero todas ellas habrán
de numerarse consecutivamente.
5.4.1.2.4
La información que figure en el documento para el
transporte de mercancías peligrosas deberá ser fácilmente
identificable, legible y duradera.
5.4.1.2.5
Ejemplo de documento para el transporte de mercancías
peligrosas
El impreso que se muestra en la figura 5.4.5 es un ejemplo
?
de documento para el transporte de mercancías peligrosas .
5.4.1.3
Consignador, consignatario y fecha
En el documento para el transporte de mercancías peligrosas
deberán figurar los nombres y las direcciones del
consignador y del consignatario de las mercancías
peligrosas. Deberá incluirse asimismo la fecha en la que el
documento para el transporte de mercancías peligrosas o una
copia electrónica de éste ha sido preparado o entregado al
transportista inicial.
5.4.1.4
Información que ha de constar en el documento para el
transporte de mercancías peligrosas
5.4.1.4.1
Descripción de las mercancías peligrosas
En el documento de transporte de mercancías peligrosas
constará la siguiente información acerca de toda sustancia,
material o artículo peligrosos que se presentan para su
transporte:
.1
El número de las Naciones Unidas precedido de las
letras “UN”.
.2
el nombre de expedición, determinado de
conformidad con 3.1.2, incluido el nombre técnico
entre paréntesis, cuando sea necesario (véase 3.1.2.8);
? Para las presentaciones estándar podrán consultarse también las recomendaciones pertinentes del Grupo de
Trabajo de la CEPE, de las Naciones Unidas, sobre Facilitación de los Procedimientos de Comercio
Internacional, en particular la recomendación Nº 1 (Formulario clave de las Naciones Unidas para los
documentos comerciales) (ECE/TRADE/137, edición 96.1), la recomendación Nº 11 (Aspectos documentales
del transporte internacional de mercancías peligrosas) (ECE/TRADE/2004, edición 96.1) y la recomendación
Nº 22 (Formulario clave para las instrucciones de expedición normalizadas)(ECE/TRADE/168, edición 96.1).
Véase Trade Data Elements Directory, Volume III, Trade Facilitation Recommendations (ECE/TRADE/200)
(publicación de las Naciones Unidas, Nº de venta E.96.II.E.13).
58
.3
la clase de riesgo primario o, cuando proceda, la
división de las mercancías y, para la Clase 1, la letra
del grupo de compatibilidad. Las palabras “Clase” o
“División” se pueden incluir antes de la clase de
riesgo primario o del número de división;
.4
el número o los números de clase o de división de
riesgo secundario correspondientes a la etiqueta o
etiquetas de riesgo secundario, cuando se requieran,
deberán figurar entre paréntesis, tras el número de la
clase o de la división de riesgo primario. Las palabras
“Clase” o “División” se pueden incluir antes de la
clase de riesgo secundario o del número de división;
.5
Cuando se haya asignado, el grupo de
embalaje/envase correspondiente a la sustancia o
artículo (por ejemplo, “grupo de embalaje/envase II”).
5.4.1.4.2
Orden en el que deben figurar los elementos en la
descripción de mercancías peligrosas
Los cinco elementos de la descripción de mercancías
peligrosas especificados en 5.4.1.4.1 se presentarán en el
orden arriba indicado (es decir, .1, .2, .3, .4, .5) sin ninguna
información interpuesta, excepto la prevista en el presente
Código. A menos que esté permitida o requerida por este
Código, la información adicional se colocará después de la
descripción de las mercancías peligrosas.
5.4.1.4.3
Información complementaria al nombre de expedición
correcto en la descripción de mercancías peligrosas
En la descripción de mercancías peligrosas, el nombre de
expedición correcto (véase 3.1.2) deberá ser completado por
los siguientes datos:
.1
Nombres técnicos de “n.e.p.” y otras descripciones
genéricas: los nombres de expedición correctos a los
que se ha asignado la disposición especial 274 en la
columna 6 de la Lista de mercancías peligrosas
deberán completarse con sus nombres técnicos o de
grupo químico, como se describe en 3.1.2.8.
.2
Embalajes/envases, contenedores para graneles y
cisternas vacíos no limpiados: todos los medios de
contención vacíos (en particular, los
embalajes/envases, los RIG, los contenedores para
graneles, las cisternas portátiles, los vehículos cisterna
y los vagones cisterna) que contengan residuos de
mercancías peligrosas distintas de las de la Clase 7, se
describirán como tales, por ejemplo, colocando las
palabras “VACÍO, SIN LIMPIAR” o “CONTIENE
59
RESIDUOS DE LA ÚLTIMA CARGA” antes o
después del nombre de expedición correcto.
.3
Desechos: en cuanto a los desechos de mercancías
peligrosas (aparte de los desechos radiactivos) que se
transportan para su eliminación o para el procesado
para la eliminación, el nombre de expedición correcto
deberá ser precedido de la palabra “DESECHOS”, a
no ser que ésta ya forme parte del nombre de
expedición correcto.
.4
Sustancias a temperatura elevada: si en el nombre de
expedición correcto de una sustancia que se
transporte, o que se presente para su transporte, en
estado líquido a una temperatura de 100ºC o superior,
o en estado sólido a una temperatura de 240ºC o
superior, no se señala su condición de temperatura
elevada (por ejemplo, utilizando los términos
“FUNDIDA” o “TEMPERATURA ELEVADA”
como parte del nombre de expedición correcto),
inmediatamente antes de dicho nombre se pondrá la
palabra “CALIENTE”.
.5
Contaminantes del mar: si las mercancías que se van
a transportar son contaminantes del mar, se
identificarán mendiante “CONTAMINANTE DEL
MAR” (véase 3.1.2.8).
.6
Punto de inflamación: si las mercancías que se van a
transportar tienen un punto de inflamación igual o
inferior a 60ºC (en ºC en vaso cerrado (v.c.)), deberá
indicarse el punto de inflamación mínimo. Debido a la
presencia de impurezas, el punto de inflamación
podrá ser más bajo o más alto que la temperatura de
referencia indicada en la Lista de mercancías
peligrosas para esa sustancia. No es necesario declarar
el punto de inflamación para los peróxidos orgánicos
de la Clase 5.2 que también sean inflamables.
5.4.1.4.4
Ejemplos de descripciones de mercancías peligrosas:
Nº ONU 1098 ALCOHOL ALÍLICO 6.1 (3) I (21ºC v.c.)
Nº ONU 1098 ALCOHOL ALÍLICO, Clase 6.1 (Clase 3),
GE/E I, (21ºC v.c.)
Nº ONU 1092, Acroleína estabilizada, Clase 6.1 (3), GE/E I,
(-24ºC v.c.) CONTAMINANTE DEL MAR
Nº ONU 2761, Plaguicida sólido, tóxico, a base de
compuestos organoclorados, n.e.p. (Aldrín 19%), Clase 6.1,
GE/E III, CONTAMINANTE DEL MAR
60
5.4.1.5
Información necesaria además de la descripción de
mercancías peligrosas
Además de la descripción de mercancías peligrosas, se
incluirá la siguiente información tras la descripción de las
mercancías peligrosas, en el documento de transporte de
mercancías peligrosas.
5.4.1.5.1
Cantidad total de mercancías peligrosas
Salvo por lo que respecta a los embalajes/envaces vacíos no
limpiados, deberá señalarse la cantidad total de mercancías
peligrosas a que se refiere la descripción (por volumen o en
masa, según corresponda) de cada artículo de mercancías
peligrosas que lleve un nombre de expedición distinto, Nº
ONU o grupo de embalaje/envase. En cuanto a las
mercancías peligrosas de la Clase 1, la cantidad hará
referencia a la masa explosiva neta. En cuanto a las
mercancías peligrosas transportadas en embalajes/envases
para fines de salvamento, se dará una estimación de la
cantidad de mercancía peligrosa. Se indicará asimismo el
número y tipo (por ejemplo, bidón, caja, etc.) de cada uno
de los bultos. Los códigos de designación de los tipos de
embalajes/envases de las Naciones Unidas sólo podrán
utilizarse para completar la descripción de la naturaleza del
bulto (por ejemplo, una caja (4G)). Se pueden utilizar
abreviaturas para señalar la unidad de medida de la cantidad
total.
5.4.1.5.2
Cantidades limitadas
5.4.1.5.2.1
Cuando se efectúe un transporte de mercancías peligrosas al
amparo de las excepciones previstas en la columna 7 de la
Lista de mercancías peligrosas y en el capítulo 3.4 para las
mercancías peligrosas embaladas/envasadas en cantidades
limitadas, se incluirán las palabras “CANTIDAD
LIMITADA” o “CANT. LTDA.”.
5.4.1.5.2.2
Cuando se presente una remesa de conformidad con
3.4.4.1.2, se incluirá en el documento de transporte la
siguiente declaración: “Transporte de conformidad con
3.4.4.1.2 del Código IMDG”.
5.4.1.5.3
Embalajes/envases para fines de salvamento
Cuando se transporten mercancías peligrosas en
embalajes/envases para fines de salvamento, se agregarán
las palabras “BULTO DE SALVAMENTO”.
61
5.4.1.5.4
Sustancias estabilizadas por regulación de la temperatura
Si la palabra “ESTABILIZADA” forma parte del nombre de
expedición correcto (véase también 3.1.2.6), cuando la
estabilización se haya hecho por medio de la regulación de
la temperatura, en el documento de transporte se indicarán
las temperaturas de regulación y de emergencia (véase
7.7.2), de la siguiente manera:
Temperatura de regulación: …ºC
Temperatura de emergencia: …ºC.
5.4.1.5.5.
Sustancias que reaccionan espontáneamente y peróxidos
orgánicos
Para las sustancias que reaccionan espontáneamente de la
Clase 4.1 y los peróxidos orgánicos que requieran
regulación de la temperatura durante el transporte, en el
documento de transporte de mercancías peligrosas se
indicarán las temperaturas de regulación y de emergencia
(véase 7.7.2) de la siguiente manera:
Temperatura de regulación: …ºC
Temperatura de emergencia: …ºC.
5.4.1.5.5.1
Cuando, con respecto a ciertas sustancias que reaccionan
espontáneamente de la Clase 4.1 y peróxidos orgánicos de la
Clase 5.2, la autoridad competente haya permitido que no se
ponga la etiqueta de riesgo secundario de “EXPLOSIVO”
(modelo Nº 1) para un embalaje/envase específico, se
incluirá una declaración a este efecto.
5.4.1.5.5.2
Cuando se transporten peróxidos orgánicos y sustancias que
reaccionan espontáneamente en condiciones en las que se
requiera aprobación (para los peróxidos orgánicos, véase
2.5.3.2.5, 4.1.7.2.2, 4.2.1.13.1 y 4.2.1.13.3; para las
sustancias que reaccionan espontáneamente, véase
2.4.2.3.2.4 y 4.1.7.2.2), en el documento de transporte de
mercancías peligrosas se incluirá una declaración a este
efecto. Al documento de transporte de mercancías peligrosas
se anexará una copia de la aprobación de clasificación y de
las condiciones de transporte de peróxidos orgánicos y
sustancias que reaccionan espontáneamente no incluidos en
la lista.
5.4.1.5.5.3
Cuando se transporte una muestra de peróxido orgánico
(véase 2.5.3.2.5.1) o de sustancias que reaccionan
espontáneamente (véase 2.4.2.3.2.4.2), en el documento de
transporte de mercancías peligrosas se incluirá una
declaración a este efecto.
62
5.4.1.5.6
Sustancias infecciosas
En el documento figurará la dirección completa del
consignatario, junto con el nombre y el número de teléfono
de una persona responsable.
5.4.1.5.7
Material radiactivo
5.4.1.5.7.1
En cada remesa de material de la Clase 7 deberá figurar la
siguiente información, según proceda, en el orden indicado:
.1
El nombre o símbolo de cada radionucleido o, para las
mezclas de radionucleidos, una descripción general
apropiada o una lista de los nucleidos más
restrictivos;
.2
Una descripción de la forma física y química de los
materiales, o una indicación de que los materiales son
materiales radioactivos en forma especial o materiales
radiactivos de baja dispersión. Para la forma química
es aceptable una descripción química genérica;
.3
La actividad máxima del contenido radiactivo durante
el transporte expresada en becquerelios (Bq) con el
prefijo apropiado del símbolo SI (véase 1.2.2.1). Si se
trata de sustancias fisionables, puede utilizarse, en
lugar de la actividad, la masa de sustancia fisionable
en gramos (g) o en sus múltiplos adecuados;
.4
La categoría del bulto, es decir, I- BLANCA, II-
AMARILLA, III-AMARILLA;
.5
El índice de transporte (sólo en el caso de las
categorías II-AMARILLA y III-AMARILLA);
.6
Si se trata de remesas que incluyan sustancias
fisionables distintas de las remesas exceptuadas en
virtud de 6.4.11.2, el índice de seguridad con respecto
a la criticidad;
.7
La marca de identificación correspondiente a cada
certificado de aprobación de la autoridad competente
(materiales radiactivos en forma especial, materiales
radiactivos de baja dispersión, arreglos especiales,
diseño del bulto, o expedición) aplicable a la remesa;
.8
Si se trata de remesas de más de un bulto, la
información que se prescribe en 5.4.1.4.1.1 a .3 y en
5.4.1.5.7.1 a .7 deberá figurar en cada uno de ellos.
Para los bultos en un sobreembalaje/sobreenvase, en
un contenedor o en un medio de transporte, deberá
figurar una exposición detallada del contenido de cada
63
bulto incluido en el interior del
sobreembalaje/sobreenvase, contenedor o medio de
transporte y, cuando proceda, de cada
sobreembalaje/envase, contenedor o medio de
transporte. Si los bultos se van a retirar del
sobreembalaje/sobreenvase, del contenedor o del
medio de transporte en un punto de descarga
intermedio, deberá disponerse de la documentación de
transporte adecuada;
.9
Cuando sea necesario expedir una remesa según la
modalidad de uso exclusivo, la indicación
“EXPEDICIÓN EN LA MODALIDAD DE USO
EXCLUSIVO”; y
.10
Si se trata de BAE-II, BAE-III, OCS-I y OCS-II, la
actividad total de la remesa como múltiplo de A2.
5.4.1.5.7.2
En los documentos de transporte se incluirá una declaración
relativa a las medidas que, si hubiere lugar, debe adoptar el
transportista. Esta declaración irá redactada en los idiomas
que el transportista o las autoridades interesadas estimen
necesarios y deberá comprender, como mínimo, los
siguientes puntos:
.1
Los requisitos suplementarios relativos a la carga,
estiba, transporte, manipulación y descarga del bulto,
sobreembalaje/envase o contenedor, incluidas
cualesquiera disposiciones especiales relativas a la
estiba, con miras a la disipación del calor en
condiciones de seguridad (véase 7.1.14.4), o bien, una
declaración de que no es necesario ninguno de estos
requisitos;
.2
Cualquier restricción que afecte a las modalidades de
transporte o a los medios de transporte y, si fueran
necesarias, instrucciones sobre la ruta a seguir;
.3
Medidas adecuadas a adoptar para la remesa en caso
de emergencia.
5.4.1.5.7.3
Cuando el transporte internacional de bultos requiera la
aprobación del diseño de éstos o de la expedición por la
autoridad competente, y los tipos aprobados difieran según
los países, el Nº ONU y el nombre de expedición exigidos
en 5.4.1.4.1 deberán ser conformes con el certificado del
país de origen del modelo.
5.4.1.5.7.4
No es necesario que los pertinentes certificados de las
autoridades competentes acompañen a la remesa a que se
refieren. El remitente deberá estar dispuesto a facilitarlos a
64
los transportistas antes de la carga o de la descarga.
5.4.1.5.8
Aerosoles
Cuando la capacidad del aerosol sea superior a 1 000ml, el
documento de transporte deberá llevar una declaración al
respecto.
5.4.1.5.9
Explosivos
En cada remesa de mercancías de la Clase 1 se incluirá la
siguiente información, según proceda:
.1
Se han incluido entradas correspondientes a
“SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, N.E.P.”,
ARTÍCULOS EXPLOSIVOS, N.E.P.”, y
“COMPONENTES DE TREN EXPLOSIVO,
N.E.P.”. Cuando no exista una denominación
concreta, la autoridad competente del país de origen
deberá utilizar la denominación que sea adecuada a la
división de riesgo y al grupo de compatibilidad. El
documento de transporte deberá incluir la siguiente
delcaración: “El transporte efectuado con esta
denominación ha sido aprobado por la autoridad
competente de…”, seguida de las letras distintivas del
Estado para los vehículos a motor en el tráfico
internacional del país de la autoridad competente.
.2
El transporte de sustancias explosivas para las cuales
se especifique en su entrada correspondiente un
contenido mínimo de agua o flemador se prohibirá
cuando ese contenido de agua o de flemador sea
inferior al mínimo especificado. Tales sustancias sólo
deberán transportarse con la autorización especial de
la autoridad competente del país de origen. El
documento de transporte deberá incluir la siguiente
delcaración: “El transporte efectuado con esta
denominación ha sido aprobado por la autoridad
competente de…”, seguida de las letras distintivas del
Estado para los vehículos a motor en el tráfico
internacional del país de la autoridad competente.
.3
Cuando se embalen o envasen sustancias o artículos
explosivos “conforme a lo aprobado por la autoridad
competente”, en el documento de transporte se deberá
consignar la declaración: “Embalaje/envase aprobado
por la autoridad competente de…” seguida de las
letras distintivas del Estado para los vehículos a motor
en el tráfico internacional del país de la autoridad
competente.
.4
Existen algunos riesgos que no están indicados por la
división de riesgo ni por el grupo de compatibilidad
de una sustancia. El expedidor deberá señalar todos
65
los riesgos de este tipo en la documentación de
mercancías peligrosas.
5.4.1.5.10
Sustancias viscosas
Cuando las sustancias viscosas se transporten de
conformidad con lo dispuesto en 2.3.2.5, el documento de
transporte deberá llevar la siguiente declaración al respecto:
“Transporte conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.3.2.5
del Código IMDG”.
5.4.1.5.11
Disposiciones relativas a segregación
5.4.1.5.11.1
Para las sustancias, mezclas, soluciones o preparados
expedidos como entradas con la denominación N.E.P. no
incluidas en los grupos de segregación que figuran en el
párrafo 3.1.4.4 pero que, según el expedidor, pertenecen a
uno de estos grupos (véase 3.1.4.2), en el documento de
transporte deberá constar el grupo de segregación
?
apropiado .
5.4.1.5.11.2
Cuando se carguen sustancias juntas en una unidad de
transporte de conformidad con lo dispuesto en 7.2.1.13.1.2,
se incluirá la siguiente declaración en el documento de
transporte: “Transporte de conformidad con 7.2.1.13.1.2 del
Código IMDG”.
5.4.1.5.11.3
Cuando los ácidos y los álcalis de la Clase 8 se transporten
en la misma unidad de transporte, ya sea en el misno
embalaje/envase o no, de conformidad con lo dispuesto en
7.2.1.13.2, se incluirá la siguiente declaración en el
documento de transporte: “Transporte de conformidad con
7.2.1.13.2 del Código IMDG”.
5.4.1.5.12
Transporte de mercancías peligrosas sólidas en
contenedores para graneles
En el caso de los contendores para graneles distintos de los
destinados a mercancías en general, figurará la indicación
siguiente en el documento de transporte (véase 6.9.4.6):
“Contenedores para graneles BK(x) aprobado por la
autoridad competente de …”.
5.4.1.6
Certificación
5.4.1.6.1
El documento de transporte de mercancías peligrosas
incluirá un certificado o una declaración en que se
manifieste que la remesa puede ser aceptada para el
? Se admite que el grupo de segregación no es aplicable en todos los casos, por lo que es posible que no
aparezca en el documento de transporte.
66
transporte y que las mercancías están debidamente
embaladas/envasadas, marcadas y etiquetadas, y en
condiciones adecuadas para su transporte de conformidad
con la reglamentación aplicable. La declaración estará
redactada así:
“Por la presente declaro que el contenido de esta
remesa está descrito más arriba de forma completa y
exacta con el nombre de expedición correcto, y está
correctamente clasificado embalado/envasado,
marcado y etiquetado/rotulado, y en todos los
aspectos en condiciones adecuadas para su transporte
de conformidad con los reglamentos internacionales y
nacionales aplicables.”
El certificado deberá ser firmado y fechado por el remitente.
Quedarán autorizadas las firmas en facsímil, siempre que la
validez de éstas esté reconocida por la legislación aplicable.
5.4.1.6.2
Si la documentación de mercancías peligrosas se presenta al
transportista según técnicas de transmisión de tratamiento
electrónico de datos (TED) o intercambio electrónico de
datos (IED), las firmas pueden estar reemplazadas por los
nombres (en mayúsculas) de las personas autorizadas para
firmar.
5.4.2
Certificado de arrumazón del contenedor/vehículo
5.4.2.1
Cuando se arrumen o carguen mercancías peligrosas en un
?
contenedor o vehículo, las personas encargadas de arrumar
la carga en el contenedor o vehículo deberán extender un
“certificado de arrumazón del contenedor/vehículo” en el
que se especifique el número de identificación del
contenedor/vehículo y se certifique que la operación se ha
llevado a cabo de conformidad con las condiciones
siguientes:
.1
El contenedor/vehículo está limpio y seco y
aparentemente en condiciones de recibir las
mercancías;
.2
Los bultos que deben segregarse de conformidad con
las prescripciones de separación aplicables no han
sido arrumados juntos en el contenedor/vehículo (a
menos que se cuente con la correspondiente
aprobación de la autoridad competente con arreglo a
lo dispuesto en 7.2.2.3);
? Véase la definición de “contenedor” en 1.2.1.
67
.3
Todos los bultos han sido examinados exteriormente
para descubrir posibles daños, y sólo han sido
cargados los bultos en buen estado;
.4
Los bidones se han estibado en posición vertical, a
menos que de otro modo lo autorice la autoridad
competente, y todas las mercancías han sido cargadas
de modo correcto y, de ser necesario, han sido
debidamente aseguradas con material de sujeción
apropiado, habida cuenta del modo o de los modos†
de transporte previstos;
.5
Las mercancías cargadas a granel se han repartido de
modo uniforme en el contenedor/vehículo;
.6
Si las remesas incluyen mercancías de la Clase 1
distintas de las de la división 1.4, el
contenedor/vehículo se encuentra en buen estado
estructural de conformidad con el párrafo 7.4.6;
.7
El contenedor/vehículo y los bultos que contiene están
debidamente marcados, etiquetados y rotulados, como
corresponde;
.8
Cuando con fines de refrigeración se utiliza dióxido
de carbono sólido (CO2-hielo seco), en el exterior del
contenedor/vehículo se pondrá una marca o etiqueta
en lugar bien visible, por ejemplo en el extremo de la
puerta, con las palabras: “PELIGROSO CONTIENE
CO2 (HIELO SECO) VENTÍLESE BIEN ANTES DE
ENTRAR”; y
.9
Se ha recibido un documento de transporte de
mercancías peligrosas, como se indica en 5.4.1, para
cada remesa de mercancías peligrosas cargada en el
contenedor/vehículo.
Nota: el certificado de arrumazón del contenedor/vehículo
no es obligatorio para las cisternas portátiles.
5.4.2.2
La información requerida en el documento de transporte de
mercancías peligrosas y la del certificado de arrumazón del
contenedor/vehículo puede incorporarse en un docuemento
único; de otro modo, puede ser conveniente unir un
documento al otro. Si toda la información se incorpora en
un documento único, éste deberá incluir una declaración
firmada que diga, por ejemplo: “Por la presente se declara
que la arrumazón de las mercancías en el
contenedor/vehículo se ha realizado de acuerdo con las
† Véanse las Directrices OMI/OIT/Naciones Unidas CEPE sobre la arrumazón de las unidades de transporte.
68
disposiciones aplicables”. La declaración estará fechada, y
en ella se identificará a la persona que la firme.
5.4.3
Documentación exigida a bordo
5.4.3.1
Todo buque que transporte mercancías peligrosas o
contaminantes del mar llevará una lista especial o un
manifiesto* que, de conformidad con lo dispuesto en la regla
4.5 del capítulo VII del Convenio SOLAS, 1974,
enmendado, y en la regla 4 3) del Anexo III del MARPOL
73/78, indique las mercancías peligrosas y los
contaminantes del mar y su emplazamiento a bordo. En
lugar de dicha lista o manifiesto, cabrá utilizarse un plano
detallado de estiba que especifique por clases todas las
mercancías peligrosas y todos los contaminantes del mar, así
como su emplazamiento a bordo. Esta lista o este manifiesto
de mercancías peligrosas y contaminantes del mar se
cumplimentará con arreglo a los documentos y certificados
exigidos en el presente Código y habrá de incluir, al menos,
además de la información indicada en 5.4.1.4 y 5.4.1.5, el
emplazamiento de estiba y la cantidad total de esas
mercancías peligrosas y contaminantes del mar. Antes de la
partida, se entregará una copia de uno de estos documentos
a la persona o a la organización designada por la autoridad
del Estado rector del puerto.
5.4.3.2
Información relativa a la adopción de medidas en caso
de emergencia
5.4.3.2.1
Para el envío de mercancías peligrosas respecto de las
cuales se requiera un documento de transporte en el presente
Código, la información pertinente estará accesible
inmediatamente y en todo momento, a fin de permitir la
adopción de las medidas de emergencia necesarias en caso
de accidentes o sucesos relacionados con las mercancías
peligrosas transportadas. Dicha información podrá ser
consultada lejos de los bultos que contengan las mercancías
peligrosas, y estará inmediatamente accesible en caso de
accidente o suceso. A tal efecto deben preverse:
.1
entradas apropiadas en la lista especial, manifiesto o
declaración de mercancías peligrosas; o
.2
un documento separado como, por ejemplo, una ficha
de datos de seguridad; o
.3
un documento separado, como los Procedim ientos de
emergencia para buques que transporten mercancías
peligrosas (FEm), que se utilizarán junto con el
documento de transporte, y la Guía de primeros
* Se podrá utilizar la circular FAL.2/Circ.51/Rev.1 con este fin.
69
auxilios en caso de accidentes relacionados con
mercancías peligrosas (GPA).
5.4.4
Información y documentación adicionales exigidas
5.4.4.1
En ciertos casos pueden exigirse certificados especiales u
otros documentos, como:
.1
un certificado de intemperización, según se exija en
las entradas correspondientes de la Lista de
mercancías peligrosas;
.2
un certificado que exima a una sustancia, un material
o un artículo del cumplimiento de las disposiciones
del Código IMDG (por ejemplo, véanse las entradas
correspondientes al carbón vegetal, la harina de
pescado, la torta de semilla);
.3
una declaración de la autoridad competente del país
de origen en la que conste que se aprueban la
clasificación y las condiciones de transporte, cuando
se trate de nuevas sustancias que reaccionan
espontáneamente, nuevos peróxidos orgánicos o
preparados nuevos de sus tancias que reaccionan
espontáneamente y de peróxidos orgánicos existentes.
5.4.4.2
Unidades fumigadas
El documento de transporte de una unidad fumigada
especificará el tipo y la cantidad de producto fumigante
utilizado y la fecha y la hora en que fue sometida al
tratamiento de fumigación. Asimismo, se darán
instrucciones para la eliminación de todo residuo de
fumigante, incluidos, si se han utilizado, los aparatos de
fumigación utilizados.
5.4.5
Impreso para el transporte multimodal de mercancías
peligrosas
5.4.5.1
Este impreso satisface las prescripciones de la regla 4 del
capítulo VII del Convenio SOLAS 74, de la regla 4 del
Anexo III del MARPOL 73/78 y las disposiciones del
presente capítulo. Es obligatorio facilitar la información
exigida en este capítulo, si bien no es necesario utilizar el
mismo formato.
73
APÉNDICE 5
CERTIFICADOS Y DOCUMENTOS QUE HAN DE LLEVAR LOS
BUQUES
(Observación: todos los certificados que se lleven a bordo han de ser los
originales)
1 Todos los buques
Referencia
Certificado internacional de arqueo (1969)
Convenio de Arqueo,
Se expedirá un Certificado internacional de arqueo artículo 7
(1969) a todo buque cuyos arqueos bruto y neto
hayan sido determinados conforme a las
disposiciones del Convenio.
Certificado internacional de francobordo
Convenio de Líneas de
A todo buque que haya sido visitado y marcado de Carga,
conformidad con el Convenio internacional sobre artículo 16;
líneas de carga, 1966, o con el Convenio Protocolo de 1988
modificado por su Protocolo de 1988, según relativo al Convenio de
proceda, le será expedido un Certificado Líneas de Carga,
internacional de francobordo, en virtud de las artículo 18
disposiciones del Convenio.
Certificado internacional de exención relativo al Convenio de Líneas de
francobordo
Carga,
A todo buque al que se haya concedido una artículo 6;
exención en virtud de las disposiciones del artículo Protocolo de 1988
6 del Convenio de Líneas de Carga, o del relativo al Convenio de
Convenio modificado por su Protocolo de 1988, Líneas de Carga,
según proceda, le será expedido un Certificado artículo 18
internacional de exención relativo al francobordo.
Cuadernillo de estabilidad sin avería
SOLAS 1974,
Todo buque de pasaje, sean cuales fueren sus reglas II-1/22
dimensiones, y todo buque de carga de eslora igual y II-1/25-8;
o superior a 24 m, será sometido al término de su Protocolo de 1988
construcción, a una prueba para determinar los relativo al Convenio de
elementos de su estabilidad. Se facilitará al capitán Líneas de Carga,
un cuadernillo de estabilidad con toda la regla 10
información necesaria que le permita de modo
rápido y sencillo disponer de una orientación
exacta acerca de la estabilidad del buque en
diversas condic iones de carga. Cuando se trate de
graneleros, la información que debe figurar en el
cuadernillo de granelero podrá incluirse en el
cuadernillo de estabilidad.
74
Planos y cuadernillos de lucha contra averías
SOLAS 1974.
En los buques de pasaje y en los buques de carga reglas II-1/23,
habrá, expuestos de modo permanente, planos que 23-1, 25-8;
indiquen claramente para cada cubierta y bodega MSC/Circ. 919
los límites de los compartimientos estancos, sus
aberturas y respectivos medios de cierre con la
posición de sus correspondientes mandos, así como
los medios para corregir cualquier escora
producida por inundación. Además se facilitarán a
todos los oficiales del buque cuadernillos que
contengan la mencionada información.
Documento relativo a la dotación mínima de SOLAS 1974
seguridad
(enmiendas de 2000),
A todo buque al que se apliquen las disposiciones regla V/14.2
del capítulo I del Convenio se le entregará un
documento adecuado, o su equivalente, relativo a
la dotación de seguridad, expedido por la
Administración como prueba de que lleva la
dotación mínima de seguridad.
Manual de formación de seguridad contra SOLAS 1974
incendios
(enmiendas de 2000),
El manual de formación estará escrito en el idioma regla II-2/15.2.3
de trabajo del buque y habrá uno en cada comedor
y sala de recreo de la tripulación o en cada
camarote de la tripulación. El manual incluirá las
instrucciones y la información exigidas en la regla
II-2/15.2.3.4. Parte de esta información se podrá
proporcionar con medios audiovisuales en vez de
con el manual.
Plano/folleto de lucha contra incendios
SOLAS 1974
Habrá expuestos permanentemente, para (enmiendas de 2000),
orientación de los oficiales, planos de disposición regla II-2/15.2.4
general que muestren claramente respecto de cada
cubierta los puestos de control, las distintas
secciones de contención de incendios y detalles
acerca de los sistemas de detección de incendios y
de alarma contraincendios, los dispositivos
extintores etc. En lugar de esto, si la
Administración lo juzga oportuno, los pormenores
que anteceden podrán figurar en un folleto, del que
se facilitará un ejemplar a cada oficial y del que
siempre habrá un ejemplar a bordo en un sitio
accesible. Los planos y folletos se mantendrán al
día, y cualquier cambio que se introduzca se
anotará en ellos tan pronto como sea posible. Se
guardará permanentemente un duplicado de los
planos de lucha contra incendios o un folleto que
contenga dichos planos en un estuche estanco a la
intemperie fácilmente identificable, situado fuera
75
de la caseta, para ayuda del personal de tierra
encargado de la lucha contra incendios.
Formación y registro de ejercicios a bordo
SOLAS 1974
Los ejercicios de lucha contra incendios se (enmiendas de 2000),
realizarán y registrarán de conformidad con lo regla II-2/15.2.2.5
dispuesto en las reglas III/19.3 y III/19.5.
Manuales de seguridad contra incendios
SOLAS 1974
El manual de seguridad contra incendios incluirá la (enmiendas de 2000),
información y las instrucciones necesarias para la regla II-2/16.2
explotación del buque y la manipulación de la
carga sin riesgos en relación con la seguridad
contra incendios. El manual estará escrito en el
idioma de trabajo del buque y habrá uno en cada
comedor y sala de recreo de la tripulación o en
cada camarote de la tripulación. Este manual puede
combinarse con los manuales de formación de
seguridad contra incendios prescritos en la regla II-
2/15.2.3.
Títulos de capitán, oficial o marinero
Convenio de Formación
Se expedirán título de capitán, oficial o marinero a 1978,
los aspirantes que, de acuerdo con criterios que la artículo VI, regla I/2;
Administración juzgue satisfactorios, reúnan los Código de Formación,
requisitos necesarios en cuanto a periodos de sección A-I/2
embarco, edad, aptitud física, formación,
competencia y exámenes de conformidad con lo
dispuesto en el Código de Formación adjunto al
anexo del Convenio internacional sobre normas de
formación, titulación y guardia para la gente de
mar, 1978. Los modelos de título figuran en la
sección A-I/2 del Código de Formación. Los títulos
deberán estar disponibles en su forma original a
bordo del buque en el que el titular esté prestando
servicio.
Certificado internacional de prevención de la MARPOL 73/78
contaminación por hidrocarburos
Anexo I, regla 5
A todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o
superior a 150 y demás buques de arqueo bruto
igual o superior a 400 que realicen viajes a puertos
o terminales mar adentro sometidos a la
jurisdicción de otras Partes en el Convenio
MARPOL 73/78 se les expedirá, una vez
reconocidos de acuerdo con las disposiciones de la
regla 4 del Anexo I del MARPOL 73/78, un
Certificado internacional de prevención de la
contaminación por hidrocarburos. El certificado irá
acompañado de un Registro de construcción y
equipo de buques no petroleros (modelo A) o un
Registro de construcción y equipo de petroleros
76
(modelo B), según proceda.
Libro registro de hidrocarburos
MARPOL 73/78
Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o Anexo I, regla 20
superior a 150, y cualquier otro buque de arqueo
bruto igual o superior a 400 que no sea petrolero,
llevará a bordo un Libro registro de hidrocarburos,
parte I (operaciones en los espacios de máquinas).
Todo petrolero cuyo arqueo bruto sea igual o
superior a 150 llevará también un Libro registro de
hidrocarburos, parte II (operaciones de
carga/lastrado).
Plan de emergencia de a bordo en caso de MARPOL 73/78
contaminación por hidrocarburos
Anexo I, regla 26
Todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a
150 y todo buque no petrolero cuyo arqueo bruto
sea igual o superior a 400 llevará a bordo un plan
de emergencia en caso de contaminación por
hidrocarburos aprobado por la Administración.
Certificado internacional de prevención de la MARPOL 73/78
contaminación por aguas sucias
Anexo IV, regla 5;
A todo buque que cumpla las disposiciones del MEPC/Circ. 408
Anexo IV del MARPOL 73/78 y realice viajes a
puertos o terminales mar adentro sometidos a la
jurisdicción de otras Partes en el Convenio, una
vez realizado un reconocimiento inicial o de
renovación de acuerdo con las disposiciones de la
regla 4 de dicho anexo, se les expedirá un
Certificado internacional de prevención de la
contaminación por aguas sucias.
Plan de gestión de basuras
MARPOL 73/78,
Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 Anexo V, regla 9
y todo buque que esté autorizado a transportar 15
personas o más tendrá un plan de gestión de
basuras que la tripulación deberá cumplir.
Libro registro de basuras
MARPOL 73/78,
Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 400 Anexo V, regla 9
y todo buque que esté autorizado a transportar 15
personas o más, que realice viajes a puertos o
terminales mar adentro sometidos a la jurisdicción
de otras Partes en el Convenio, y toda plataforma
fija o flotante empleada en la exploración y
explotación de los fondos marinos, llevarán un
Libro registro de basuras.
Sistema registrador de datos de la travesía – SOLAS 1974,
Documento de cumplimiento
regla V/18.8
El sistema registrador de datos de la travesía,
77
incluidos todos los sensores, se someterá a una
prueba anual de funcionamiento. Dicha prueba se
realizará en una instalación de prueba o servicio a
fin de verificar la precisión, duración y posibilidad
de recuperación de los datos registrados. Además
se llevarán a cabo pruebas e inspecciones para
determinar el estado de servicio de todas las
envueltas protectoras y todos los dispositivos
instalados para ayudar a localizar el registrador.
Se conservará a bordo del buque una copia del
certificado de cumplimiento expedido por la
instalación de prueba en la que se indique la fecha
de cumplimiento y las normas de funcionamiento
aplicables.
Manual de sujeción de la carga
Solas 1974
Todas las cargas que no sean cargas sólidas o (enmiendas de 2002),
líquidas a granel, las unidades de carga y las reglas VI/5.6 y VII/5;
unidades de transporte, se cargarán, estibarán y MSC/Circ. 745
sujetarán durante todo el viaje de conformidad con
lo dispuesto en el Manual de sujeción de la carga
aprobado por la Administración. En los buques de
carga rodada, según se definen éstos en la regla II-
2/3.41, la sujeción de tales cargas, unidades de
carga y unidades de transporte de conformidad con
el Manual de sujeción de la carga, se efectuará
antes de que el buque salga del muelle. Todos los
tipos de buques dedicados al transporte de cargas
que no sean de sólidos o líquidos a granel deben
llevar un Manual de sujeción de la carga, cuyas
normas serán como mínimo equivalentes a las de
las directrices elaboradas por la Organización.
Documento de cumplimiento
SOLAS 1974,
Se expedirá un documento de cumplimiento a cada regla IX/4;
compañía que cumpla las prescripciones del Código IGS,
Código IGS. Se conservará a bordo una copia de párrafo 13
dicho documento.
Certificado de gestión de la seguridad
SOLAS 1974,
La Administración o una organización reconocida regla IX/4;
por ella expedirá a cada buque un Certificado de Código IGS,
gestión de la seguridad. Antes de expedir dicho párrafo 13
certificado, la Administración o la organización
reconocida por ella verificará que la compañía y su
gestión a bordo se ajustan al sistema de gestión de
la seguridad aprobado.
Certificado internacional de protección del buque SOLAS 1974
o Certificado internacional de protección del (enmiendas de 2002),
buque provisional
regla XI-2/9.1.1;
La Administración o una organización reconocida Parte A del Código
por ella expedirá a cada buque un certificado PBIP, sección 19 y
78
internacional de protección del buque para apéndices
verificar que éste cumple las disposiciones de
protección marítima del capítulo XI-2 del
Convenio SOLAS y de la parte A del Código
PBIP. En virtud de lo dispuesto en la parte A,
sección 19.4, del Código PBIP se puede expedir un
Certificado provisional.
Plan de protección del buque y registros conexos
SOLAS 1974
Todo buque llevará a bordo un plan de protección (enmiendas de 2002),
del buque aprobado por la Administración. El plan regla XI-2/9 Parte A del
comprenderá los tres niveles de protección que se Código PBIP, secciones
definen en la parte A del Código PBIP. Se 9 y 10
mantendrán a bordo, por lo menos durante el
periodo mínimo que especifique la Administración,
registros de las siguientes actividades que abarca el
plan de protección del buque,
.1 formación, ejercicios y prácticas;
.2 amenazas para la protección marítima y
sucesos que afectan a la protección marítima;
.3 fallos en la protección;
.4 cambios en el nivel de protección;
.5 comunicaciones relacionadas directamente con
la protección del buque tales como amenazas
específicas respecto del buque o de las
instalaciones portuarias donde esté, o haya estado,
el buque;
.6 auditorías internas y revisiones de las
actividades de protección;
.7 revisión periódica de la evaluación de la
protección del buque;
.8 revisión periódica del plan de protección del
buque;
.9 implantación de las enmiendas al plan; y
.10 mantenimiento, calibrado y prueba del equipo
de protección que haya a bordo, incluidas las
pruebas del sistema de alerta de protección del
buque.
Registro sinóptico continuo
SOLAS 1974
Todos los buques a los que se aplica el capítulo I (enmiendas de 2002),
del Convenio deberán disponer de un registro regla XI-1/5
sinóptico continuo. Este registro proporciona a
bordo un historial del buque referido a la
información contenida en él.
2 Además de los certificados enumerados en la
sección 1 supra, los buques de pasaje deberán
llevar lo siguiente:
79
Certificado de seguridad para buque de pasaje*
SOLAS 1974,
A todo buque de pasaje que cumpla las regla I/12
prescripciones de los capítulos II-1, II-2, III y IV y modificada por las
cualquier otra prescripción pertinente del Convenio enmiendas referentes al
SOLAS de 1974 se le expedirá, tras la inspección y SMSSM;
el reconocimiento correspondiente, un Certificado Protocolo de 1988
de seguridad para buque de pasaje. A dicho relativo al SOLAS,
certificado se adjuntará permanentemente un regla I/12
Inventario del equipo (modelo P).
(enmiendas de 2000),
apéndice
Certificado de exención†
SOLAS 1974,
Cuando a un buque le sea concedida una exención regla I/12;
acorde con lo dispuesto en el Convenio SOLAS Protocolo de 1988
1974 se le expedirá un Certificado de exención, relativo al SOLAS,
además de los certificados enumerados supra.
regla I/12
Certificado de seguridad para buques de pasaje en Acuerdo sobre
tráficos especiales, Certificado para buques de buques de pasaje
pasaje en tráficos especiales (espacios habitables). que prestan
Se expedirá un certificado de seguridad para servicios especiales,
buques de pasaje en tráficos especiales, en virtud 1971, regla 5
de las disposiciones del Acuerdo sobre buques de
pasaje que prestan servicios especiales, 1971.
Se expedirá un Certificado para buques de pasaje Protocolo sobre
en tráficos especiales (espacios habitables) en espacios habitables,
virtud de las disposiciones del Protocolo sobre 1973, regla 5
espacios habitables en buques de pasaje que
prestan servicios especiales, 1973.
Plan de colaboración sobre búsqueda y SOLAS 1974
salvamento
(enmiendas de 2000),
Los buques de pasaje a los que sea aplicable el regla V/7.3
capítulo I del Convenio tendrán a bordo un plan de
colaboración con los servicios pertinentes de
búsqueda y salvamento en caso de emergencia.
Lista de las limitaciones operacionales
SOLAS 1974
los buques de pasaje a los que sea aplicable el (enmiendas de 2000),
capítulo I del Convenio conservarán a bordo una regla V/30
lista de todas las limitaciones operacionales, que
comprenderá las exenciones de cualesquiera de las
reglas del SOLAS, restricciones relativas a las
zonas de operaciones, restricciones
meteorológicas, restricciones relativas al estado de
la mar, restricciones relativas a la carga autorizada,
el asiento, la velocidad y cualquier otra limitación,
ya sea impuesta por la Administración o
* El modelo del Certificado y del Inventario del equipo se encuentran en las enmiendas al Convenio SOLAS
1974 referentes al SMSSM.
† Las circulares SLS.14/Circ.115 y SLS.14/Circ.115/Add.1 se refieren a la expedición de los certificados de
exención.
80
establecida durante las fases de proyecto o de
construcción del buque.
Sistema de apoyo para la toma de decisiones por SOLAS 1974,
el capitán
regla III/29
En el puente de navegación de todos los buques de
pasaje deberá haber un sistema de apoyo para la
toma de decisiones en casos de emergencia.
3 Además de los certificados enumerados en la
sección 1 de la presente lista, los buques de
carga deberán llevar lo siguiente:
Certificado de seguridad de construcción para SOLAS 1974,
?
buque de carga
regla I/12,
A todo buque de carga de arqueo bruto igual o modificada por las
superior a 500 que, sometido a reconocimiento, enmiendas
satisfaga lo estipulado a este fin para buques de referentes al
carga en la regla 10 del capítulo I del Convenio SMSSM; Protocolo
SOLAS 1974, además de las prescripciones de 1988 relativo al
aplicables de los capítulos II-1 y II-2, sin que SOLAS, regla I/12
entren aquí las relativas a los dispositivos de
extinción de incendios y a los planos de lucha
contra incendios, se le expedirá un Certificado de
seguridad de construcción para buque de carga.
Certificado de seguridad del equipo para buque de SOLAS 1974,
?
carga
regla I/12,
A todo buque de carga de arqueo bruto igual o modificada por las
superior a 500 que cumpla las prescripciones enmiendas
pertinentes de los capítulos II-1, II-2 y III y referentes al
cualquier otra prescripción pertinente del Convenio SMSSM; Protocolo
SOLAS 1974 se le expedirá, tras el oportuno de 1988 relativo al
reconocimiento, un Certificado de seguridad del SOLAS, regla I/12
equipo para buque de carga. A dicho certificado se (enmiendas de 2000),
adjuntará permanentemente un Inventario del apéndice
equipo (modelo E).
Certificado de seguridad radioeléctrica para SOLAS 1974,
buque de carga*
regla I/12,
A todo buque de carga de arqueo bruto igual o modificada por las
superior a 300 con una instalación radioeléctrica, enmiendas
incluidas las que se utilizan en los dispositivos de referentes al
salvamento, que cumpla las prescripciones de los SMSSM;
capítulos III y IV y cualquier otra prescriupción Protocolo de 1988
pertinente del Convenio SOLAS 1974 se le relativo al SOLAS,
expedirá, tras el oportuno reconocimiento, un regla I/12
Certificado de seguridad radioeléctrica para buque
? El modelo del Certificado se encuentra en las enmiendas al Convenio SOLAS 1974 referentes al SMSSM.
81
de carga. A dicho certificado se adjuntará
permanentemente un Inventario del equipo
(modelo R).
Certificado de seguridad para buque de carga
Protocolo de 1988
A todo buque de carga que cumpla las relativo al SOLAS,
prescripciones pertinentes de los capítulos II-1, II- regla I/12
2, III, IV y V y cualquier otra prescripción (enmiendas de 2000),
pertinente del Convenio SOLAS 1974, modificado apéndice
por el Protocolo de 1988, se le podrá expedir, tras
un reconocimiento, un Certificado de seguridad
para buque de carga, en lugar de los certificados de
seguridad para buques de carga indicados supra. A
dicho certificado se adjuntará permanentemente un
Inventario del equipo (modelo C).
Certificado de exención†
SOLAS 1974,
Cuando a un buque le sea concedida una exención regla I/12;
en virtud de lo dispuesto en el Convenio SOLAS Protocolo de 1988
1974 se le expedirá un Certificado de exención, relativo al
además de los certificados enumerados supra.
SOLAS 1974,
regla I/12
Documento de autorización para el transporte de SOLAS 1974,
grano
regla VI/9;
A todo buque cargado de conformidad con las Código
reglas del Código internacional para el transporte internacional para el
sin riesgos de grano a granel le será expedido un transporte sin
documento de autorización, ya sea por la riesgos de grano a
Administración o por una organización reconocida granel, sección 3
por ésta, ya sea por un Gobierno Contratante en
nombre de la Administración. Este documento
acompañará o se incorporará al manual de carga de
grano facilitado para que el capitán pueda cumplir
las prescripciones de estabilidad del Código.
Certificado de seguro o de otra garantía Convenio de
financiera relativo a la responsabilidad civil Responsabilidad
nacida de daños debidos a contaminación por Civil 1969,
hidrocarburos
artículo VII
A cada buque que transporte más de 2 000
toneladas de hidrocarburos a granel como carga se
le expedirá un certificado que dé fe de que existe
un seguro u otra garantía financiera vigente. Este
documento será expedido o certificado por la
autoridad competente del Estado de matrícula del
buque, después de comrpobar que se han cumplido
los requisitos del párrafo 1 del artículo VII del
Convenio de Responsabilidad Civil.
† Las circulares SLS.14/Circ. 115 y SLS.14/Circ. 115/Add.1 se refieren a la expedición de certificados de
exención.
82
Certificado de seguro o de otra garantía Convenio de
financiera relativo a la responsabilidad civil Responsabilidad
nacida de daños debidos a contaminación por Civil 1992,
hidrocarburos
artículo VII
A cada buque que transporte más de 2 000
toneladas de hidrocarburos a granel como carga se
le expedirá un certificado que atestigüe que el
seguro o la otra garantía financiera tienen plena
vigencia de conformidad con lo dispuesto en el
Convenio de Responsabilidad Civil de 1992, tras
haber establecido la autoridad competente de un
Estado Contratante que se ha dado cumplimiento a
lo prescrito en el artículo VII, párrafo 1, del
Convenio. Por lo que respecta a un buque que esté
matriculado en un Estado Contratante, extenderá el
certificado o lo refrendará la autoridad competente
del Estado de matrícula del buque; por lo que
respecta a un buque que no esté matriculado en un
Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la
autoridad competente de cualquier Estado
Contratante.
Archivo de informes sobre reconocimientos del SOLAS 1974
programa mejorado
(enmiendas de 2002),
Los graneleros y los petroleros tendrán un archivo regla XI-1/2;
de informes sobre reconocimientos y documentos resolución
complementarios que se ajusten a lo dispuesto en A. 744 (18)
los párrafos 6.2 y 6.3 de los anexos A y B de la
resolución A.744 (18): Directrices sobre el
programa mejorado de inspecciones durante los
reconocimientos de granelero y petroleros.
Libro registro del sistema de vigilancia y control MARPOL 73/78
de descargas de hidrocarburos para el último viaje Anexo I,
en lastre
regla 15 3) a)
A reserva de lo dispuesto en los párrafos 4, 5, 6 y 7
de la regla 15 del Anexo I del MARPOL 73/78,
todo petrolero de arqueo bruto igual o superior a
150 llevará un sistema de vigilancia y control de
descargas de hidrocarburos aprobado por la
Administración. El sistema llevará un contador que
dé un registro continuo de la descarga en litros por
milla marina y la cantidad total descargada, o el
contenido de hidrocarburos y régimen de descarga.
Este registro indicará la fecha y la hora, y su
información se conservará durante tres años por lo
menos.
Información de la carga
SOLAS 1974,
El expedidor facilitará al capitán o a su reglas VI/2
representante información apropiada, que se y XII/10;
confirmará por escrito, sobre la carga con tiempo MSC/Circ. 663
83
suficiente antes del embarque. En el caso de los
graneleros, se deberá indicar la densidad de la
carga en la información supra.
Cuadernillo de granelero
SOLAS 1974,
Para que el capitán pueda evitar que la estructura reglas VI/7 y XII/8;
del buque sufra esfuerzos excesivos, se llevará a Código de prácticas
bordo el cuadernillo a que se hace referencia en la para la seguridad de
regla VI/7.2 del Convenio SOLAS. El cuadernillo las operaciones de
será refrendado por la Administración, o en su carga y descarga de
nombre, de manera que indique que se cumplen las graneleros
reglas 4), 5), 6) y 7) del capítulo XII del Convenio
SOLAS, según proceda. Como alternativa a dicho
cuadernillo separado la información requerida
podrá figurar en el cuadernillo de estabilidad sin
avería.
Manual de operaciones de los tanques dedicados a MARPOL 73/78
lastre limpio
Anexo I, regla 13ª
A todo petrolero que opere con tanques dedicados
a lastre limpio de acuerdo con lo dispuesto en la
regla 13 10) del anexo I del MARPOL 73/78 se le
proveerá de un Manual de operaciones de los
tanques dedicados a lastre limpio, en el que se
detallen el sistema y los procedimientos
operacionales. Este Manual, que necesitará ser
juzgado satisfactorio por la Adminsitración,
contendrá toda la información que figura en las
especificaciones a que se hace referencia en el
párrafo 2 de la regla 13A del Anexo I del
MARPOL 73/78.
Manual sobre el equipo y las operaciones de MARPOL 73/78,
lavado con crudos
Anexo I, regla 13B
A todo petrolero que opere con sistemas de lavado
con crudos se le proveerá de un Manual sobre el
equipo y las operaciones de lavado en el que se
detallen el sistema y el equipo y se especifiquen
los procedimientos operacionales. Este Manual,
que deberá ser satisfactorio a juicio de la
Administración, contendrá toda la información que
figura en las especifiaciones a que se hace
referencia en el párrafo 2 de la regla 13B del
Anexo I del MARPOL 73/78.
84
Plan de evaluación del estado del buque (CAS):
MARPOL 73/78,
Declaración de cumplimiento
Anexo I
La Administración expedirá una declaración de (enmiendas de 2001,
cumplimiento a todo petrolero que haya sido resolución
objeto de reconocimiento de conformidad con las MEPC.95(46),
prescripciones del plan de evaluación del estado regla 13G);
del buque (CAS) (resolución MEPC.94(46), resolución
enmendada) y cumpla lo dispuesto en dichas MEPC.94(46)
prescripciones. También se llevará a bordo, junto
con la declaración de cumplimiento, una copia del
informe final del CAS que la Administración haya
examinado para expedir la declaración de
cumplimiento y una copia del registro del examen.
Manual de operaciones de cargas MARPOL 73/78,
hidrostáticamente equilibradas
Anexo I (enmiendas de
A todo petrolero que en cumplimiento de lo 2001, resolución
dispuesto en la regla 13G 6) b) opere con carga MERC.95(46),
hidrostáticamente equilibradas se le facilitará un regla 13G)
manual de operaciones de acuerdo con la
resolución MEPC.64(36).
Manual de operaciones de los sistemas de MARPOL 73/78,
vigilancia y control de las descargas de Anexo I,
hidrocarburos
regla 15 3) c)
A todo petrolero con un sistema de vigilancia y
control de las descargas de hidrocarburos se le
facilitarán instrucciones relativas al
funcionamiento del sistema de conformidad con un
manual de operaciones aprobado por la
Administración.
Información sobre compartimentado y estabilidad
MARPOL 73/78,
A todo petrolero al que se aplique la regla 25 del Anexo I, regla 25
Anexo I del MARPOL 73/78 se le entregará, en un
formulario aprobado, la información relativa a la
carga y distribución del cargamento que sea
necesaria para garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta regla y los datos sobre la
capacidad del buque para cumplir los criterios de
estabilidad con avería definidos en esta regla.
4 Además de los certificados enumerados en las
secciones 1 y 3 supra, todo buque que transporte
sustancias químicas nocivas líquidas a granel
habrá de llevar, según proceda, lo siguiente:
Certificado internacional de prevención de la MARPOL 73/78,
contaminación para el transporte de sustancias Anexo II,
nocivas líquidas a granel (Certificado SNL)
reglas 11 y 12A
A todo buque que transporte sustancias nocivas
líquidas a granel y que realice viajes a puertos o a
85
terminales sometidos a la jurisdicción de otras
Partes en el Convenio MARPOL 73/78 se le
expedirá, tras un reconocimiento efectuado de
conformidad con lo prescrito en la regla 10 del
Anexo II del MARPOL 73/78, un certificado
internacional de prevención de la contaminación
para el transporte de sustancias nocivas líquidas a
granel. Con respecto a los quimiqueros, el
Certificado de aptitud para el transporte de
productos químicos peligrosos a granel y el
Certificado internacional de aptitud para el
transporte de productos químicos peligrosos a
granel, expedidos en virtud de las disposiciones del
Código de Graneleros Químicos y del Código
Internacional de Quimiqueros, respectivamente,
tendrán la misma fuerza y gozarán del mismo
reconocimiento que el Certificado SNL.
Libro registro de carga
MARPOL 73/78,
Todo buque al que sea aplicable el Anexo II del Anexo II;
MARPOL 73/78 estará provisto de un Libro de regla 9
registro de carga, que formará parte o no del Diario
oficial de navegación, como se especifica en el
apéndice IV del Anexo.
Manual de procedimientos y medios
Resolución
Todo buque certificado para transportar sustancias MEPC.18(22),
nocivas líquidas a granel llevará a bordo un capítulo 2;
Manual de procedimientos y medios aprobado por MARPOL 73/78,
la Administración.
Anexo II,
reglas 5, 5A y 8
Plan de emergencia de a bordo contra la MARPOL 73/78,
contaminación del mar por sustancias nocivas Anexo II, regla 16
líquidas
Todo buque de arqueo bruto igual o superior a 150
certificado para transportar sustancias nocivas
líquidas a granel llevará a bordo un plan de
emergencia contra la contaminación del mar por
sustancias nocivas líquidas aprobado por la
Administración.
5 Además de los certificados enumerados en las
secciones 1 y 3 supra, todo buque tanque
quimiquero habrá de llevar, cuando resulte
aplicable, uno de los dos certificados siguientes:
86
Certificado de aptitud para el transporte de Código CGrQ,
productos químicos peligrosos a granel
sección 1.6;
A todo buque tanque quimiquero dedicado a viajes Código CGrQ
internacionales que cumplan las prescripciones modificado por la
pertinentes del Código de Graneleros Químicos se resolución
le expedirá, tras el reconocimiento inicial o un MSC.18(58),
reconocimiento periódico, un Certificado de sección 1.6
aptitud para el transporte de productos químicos
peligrosos a granel, del cual figura un modelo en el
apéndice del Código.
Observación: el Código es obligatorio en virtud
del Anexo II del MARPOL 73/78 para los
quimiqueros construidos antes del 1 de julio de
1986.
O bien
Certificado internacional de aptitud para el Código CIQ,
transporte de productos químicos peligrosos a sección 1.5; Código
granel
CIQ modificado
A todo buqe tanque quimiquero dedicado a viajes por las resoluciones
internacionales que cumpla las prescripciones MSC.16(58) y
pertinentes del Código Internacional de MEPC.40(29),
Quimiqueros se le expedirá, tras el reconocimiento sección 1.5
inicial o un reconocimiento peródico, un
Certificado internacional de aptitud para el
transporte de productos químicos peligrosos a
granel, del cual figura un modelo en el apéndice
del Código.
Observación: el Código es obligatorio en virtud
del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974 y
del Anexo II del MARPOL 73/78 para los
quimiqueros construidos el 1 de julio de 1986 o
posteriormente.
6 Además de los certificados enumerados en las
secciones 1 y 3 supra, todo buque gasero habrá
de llevar, cuando proceda, lo siguiente:
Certificado de aptitud para el transporte de gases Código de Gaseros,
licuados a granel
sección 1.6
A todo buque gasero que cumpla las prescripciones
pertinentes del Código de Gaseros se le expedirá,
tras el reconocimiento inic ial o un reconocimiento
periódico, un Certificado de aptitud para el
transporte de gases licuados a granel, del que
figura un modelo en el apéndice del Código.
87
Certificado internacional de aptitud para el Código CIG,
transporte de gases lucuados a granel
sección 1.5;
A todo buqe gasero que cumpla las prescripciones Código CIG
pertinentes del Código Internacional de Gaseros se modificado por la
le expedirá, tras el reconocimiento inicial o un resolución
reconocimiento peródico, un Certificado MSC.17(58),
internacional de aptitud para el transporte de gases sección 1.5
licuados a granel, del que figura un modelo en el
apéndice del Código.
Observación: el Código es obligatorio en virtud
del capítulo VII del Convenio SOLAS 1974
para los gaseros construidos el 1 de julio de
1986 o posteriormente.
7 Además de los certificados enumerados en las
secciones 1 y 2 ó 3 supra, toda nave de gran
velocidad deberá llevar, cuando proceda, lo
siguiente:
Certificado de seguridad para naves de gran SOLAS 1974, regla
velocidad
X/3;
A toda nave que cumpla lo prescrito en el Código Código NGV
NGV de 1994 o de 2000, según proceda, se le de 1994,
expedirá, tras un reconocimiento inicial o de sección 1.8;
renovación, un certificado de seguridad para naves Código NGV
de gran velocidad.
de 2000,
sección 1.8
Permiso de explotación para naves de gran Código NGV
velocidad
de 1994,
A toda nave que cumpla lo prescrito en los sección 1.9;
párrafos 1.2.2 a 1.2.7 del Código de seguridad Código NGV
para naves de gran velocidad de 1994 o de 2000, de 2000, sección 1.9
según proceda, se le expedirá un certificado
denominado Permiso de explotación para naves de
gran velocidad.
8 Además de los certificados enumerados en las
secciones 1 y 2 ó 3 supra, todo buque que
transporte mercancías peligrosas deberá llevar,
cuando proceda, lo siguiente:
Documento de cumplimiento de las prescripciones SOLAS 1974,
especiales para los buques que transporten (enmiendas de 2000),
mercancías peligrosas
regla II-2/19.4
La Administración proveerá al buque de un
documento apropiado en el que conste que la
construcción y el equipo del buque cumplen lo
prescrito en la regla II-2/19 del SOLAS 1974. No
será necesario certificar las mercancías peligrosas,
salvo las sólidas a granel, cuando se trate de cargas
88
de las clases 6.2 y 7 o de mercancías peligrosas en
cantidades limitadas.
9 Además de los certificados enumerados en las
secciones 1 y 2 ó 3 supra, todo buque que
transporte mercancías peligrosas deberá llevar,
cuando proceda, lo siguiente:
Manifiesto de mercancías peligrosas o plano de SOLAS 1974,
estiba
(enmiendas
Todo buque que transporte mercancías peligrosas de 2002),
en bultos llevará una lista o un manifiesto especial reglas VII/4.5
que, ajustándose a la clasificación establecida en el y VII/7-2;
Código IMDG, indique las mercancías peligrosas MARPOL 73/78
embarcadas y el emplazamiento de éstas a bordo. Anexo III, regla 4
Todo buque que transporte mercancías peligrosas
sólidas a granel llevará una lista o un manifiesto
especial que indique las mercancías peligrosas
embarcadas y su emplazamiento a bordo. En lugar
de tal lista o manifiesto cabrá utilizar un plano
detallado de estiba que especifique por clases todas
las mercancías peligrosas embarcadas y su
emplazamiento a bordo. Antes de la salida deberá
facilitarse copia de uno de dichos documentos a la
persona u organización designada por la autoridad
del Estado rector del puerto.
10 Además de los certificados enumerados en
las secciones 1 y 2 ó 3 supra, todo buque que
transporte carga de CNI deberá llevar, cuando
proceda, el siguiente certificado:
Certificado internacional de aptitud para el SOLAS 1974,
transporte de carga CNI
regla VII/16;
Los buques que transporten carga de CNI deberán Código CNI
cumplir las prescripciones del Código (resolución
internacional para la seguridad del transporte de MSC. 88(71)),
combustible nuclear irradiado, plutonio y desechos párrafo 1.3
de alta actividad en bultos a bordo de los buques
(Código CNI), además de las prescripciones
pertinentes del Convenio SOLAS, a ser objeto de
reconocimientos y llevar el Certificado
internacional de aptitud para el transporte de carga
CNI.
11 Además de los certificados enumerados en
las secciones 1 y 2 ó 3 supra, todo buque que
transporte carga de CNI deberá llevar, cuando
proceda, el siguiente certificado:
89
Un Certificado de seguridad para buque nuclear SOLAS 1974,
de carga o un certificado de seguridad para buque regla VIII/10
nuclear de pasaje en lugar del Certificado de
seguridad para buque de carga o del Certificado
de seguridad para buque de pasaje, según
proceda.
A todo buque de propulsión nuclear se le expedirá
el certificado prescrito en el capítulo VIII del
Convenio SOLAS.
Otros certificados y documentos que no son
obligatorios
Buques para fines especiales
Certificado de seguridad de buque para fines Resolución
especiales
A.534(13)
Además de los certificados de seguridad del enmendada por la
Convenio SOLAS especificados en el párrafo 7 del circular MSC/
Preámbulo del Código de seguridad aplicable a los Circ.739;
buques para fines especiales, se debería expedir un SOLAS 1974,
certificado de seguridad de buque para fines regla I/12;
especiales, previo reconocimiento efectuado de Protocolo de 1988
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.6 del relativo al SOLAS,
referido Código. La duración y validez del regla I/12
certificado se ajustarán a las correspondientes
disposiciones para buques de carga del Convenio
SOLAS 1974. Si a un buque para fines especiales
cuyo arqueo bruto sea inferior a 500 se le expide
un certificado, en él se hará constar en qué medida
se aceptaron concesiones de conformidad con el
párrafo 1.2 del citado Código.
Buques de apoyo mar adentro
Certificado de aptitud para los buques de apoyo Resolución
mar adentro
A.673(16);
Cuando transporten tales cargas, los buques de MARPOL 73/78,
apoyo mar adentro deberían llevar un certificado Anexo II,
de aptitud con arreglo a las “Directrices para el regla 13 4)
transporte y manipulación en buques de apoyo mar
adentro de cantidades limitadas de sustancias
líquidas a granel potencialmente peligrosas o
nocivas”. Si un buque de apoyo mar adentro lleva
únicamente sustancias nocivas líquidas, en lugar
del Certificado de aptitud antedicho se le podrá
expedir un Certificado internacional de prevención
de la contaminación para el transporte de
sustancias nocivas líquidas a granel, debidamente
refrendado.
90
Sistema de buceo
Certificado de seguridad para sistemas de buceo
Resolución
La Administración o cualquier persona u A.536(13)
organización debidamente autorizada por ella, tras sección 1.6
efectuar el reconocimiento o la inspección de un
sistema de buceo, si éste cumple lo prescrito en el
Código de seguridad para sistemas de buceo,
debería expedir el correspondiente certificado. En
todo caso, la Administración asumirá plena
responsabilidad por el certificado.
Naves de sustentación dinámica
Certificado de construcción y equipo para naves Resolución
de sustentación dinámica
A.373(X),
Se expedirá una vez que la nave haya sido objeto sección 1.6
de reconocimiento de conformidad con el párrafo
1.5.1 a) del Código de seguridad para naves de
sustentación dinámica.
Unidades móviles de perforación mar adentro
Certificado de seguridad para unidades móviles de Resolución
perforación mar adentro
A.414(XI),
Se expedirá tras realizar un reconocimiento de sección 1.6,
conformidad con lo dispuesto en el código para la A.649(16),
construcción y el equipo de unidades móviles de sección 1.6, y
perforación mar adentro, 1979, o, en el caso de las A.649(16)
unidades construidas a partir del 1 de mayo de modificada por la
1991, de conformidad con lo dispuesto en el resolución
Código para la construcción y el equipo de MSC.38(63),
unidades móviles de perforación mar adentro, sección 1.6
1989.
Naves de vuelo rasante
Certificado de seguridad para naves de vuelo MSC/Circ. 1054,
rasante
sección 9
A toda nave que cumpla lo dispuesto en las
Directries provisionales para naves de vuelo
rasante se les expedirá, tras un reconocimiento
inicial o de renovación, un certificado denominado
Certificado de seguridad para naves de vuelo
rasante.
Permiso de explotación para naves de vuelo MSC/Circ. 1054,
rasante
sección 10
El Permiso de explotación para naves de vuelo
rasante lo expedirá la Administración para
certificar el cumplimiento de las Directrices
provisionales para naves de vuelo rasante.
Niveles de ruido
Informe sobre el estudio de ruidos
Resolución
Se deberá hacer un informe sobre el estudio de A.468(XII),
ruidos a bordo respecto de cada buque, de sección 4.3
conformidad con el Código sobre niveles de ruido
91
a bordo de los buques.
Apéndice 6
?
Simplificación de las marcas de expedición
I. Antecedentes
1
Las marcas de expedición tienen la finalidad de identificar la carga,
facilitar un transporte rápido, eficaz y seguro, sin demoras ni confusión, hasta
su destino final, y permitir el cotejo de la carga con los documentos. Pero en
algunos casos las marcas son tan largas y detalladas que no caben en los lados
de los bultos. Se ha dicho que los bultos se convierten en documentos. Así se
ocasionan costos innecesarios, errores, confusiones y demoras en los envíos y
se compromete la finalidad de las marcas de expedición.
2
Las marcas de expedición difieren considerablemente según los países y
los modos de transporte. En vista del creciente volumen del comercio
internacional, la introducción del transporte multimodal y combinado, la
creciente necesidad de tratar esos datos, para su mejor aprovechamiento, en
sistemas modernos e instalaciones para el tratamiento automático de la
información y la creciente atención que se presta a los costos, es indudable que
deberían establecerse normas sencillas y coherentes para las marcas de
expedición.
3
Entre los beneficios que ofrecería esa normalización figuran:
La reducción del costo. Cada signo eliminado de las marcas de
expedición economiza tiempo y dinero en el marcado de las mercancías,
el mecanografiado de los documentos, la transcripción de la información
y su utilización en computadores.
El cotejo más rápido de las cargas y los documentos, por ejemplo, al
verificar las cargas y los créditos documentarios. Esto permite acelerar la
rotación de los buques y mejora la liquidez.
El aumento de la seguridad mediante el empleo de símbolos
reconocidos internacionalmente para las instrucciones sobre la
manipulación de la carga y las señales de peligro.
La eliminación de dificultades en la entrega de las mercancías. Se
cumple la finalidad de las marcas de expedición, se evitan las demoras y
otras dificultades provocadas por las marcas largas y complejas.
? Traducción de la Secretaría de la OMI de la Recomendación Nº 15, tercera edición (mayo de 1992), de la
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, recomendación que ha sido adoptada por el Grupo
de trabajo sobre facilitación de los procedimientos del comercio internacional.
92
Ejemplos:
Marca de expedición complicada
Marca de
expedición sencilla
ASSOCIATED BUYING CORPORATION LIMITED
ABC
BOMBAY INDIA
1234
CONTRATO Nº 1234
BOMBAY
LICENCIA DE IMPORTACIÓN Nº SA-100-77-35790
1/25
BULTO Nº 1 DE UN TOTAL DE 25
DESTINO: BOMBAY, INDIA
PESO NETO: 401 KG
PESO BRUTO: 462 KGS
DIMENSIONES: 105 CM L x 90 CM W x 62 CM H
CONTRATISTA: STANDARD TRADING CO LTD TOKIO,
JAPON
FABRICADO EN EL REINO UNIDO
4
Después de una investigación a fondo realizada en varios países,
especialmente en los Estados Unidos de América, Francia, el Japón, el Reino
Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Democrática
Alemana, Suecia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, y en
colaboración con organizaciones internacionales como la Organización
Internacional de Normalización (ISO) y la Asociación Internacional de
Coordinación del Transporte de Carga (ICHCA), se convino en presentar una
recomendación que propusiera:
Una marca de expedición uniforme para marcar los bultos y para su
reproducción en los documentos.
Marcas de información para indicar, en los bultos solamente,
cualquier información adicional necesaria.
5
Se reconoció que las marcas de expedición son estipuladas
principalmente por los importadores. La presente Recomendación se dirige en
particular a ellos – especialmente a sus departamentos de compras y créditos
documentarios – pero también a otras personas y entidades que se ocupan del
marcado, la manipulación y la documentación: por ejemplo, oficinas y
organismos públicos, organizaciones internacionales, sociedades comerciales,
fabricantes, embaladoras de exportaciones, almacenistas, transitarios, empresas
explotadoras de centros de agrupación y despacho aduanero, estibadores,
administraciones portuarias, porteadores por cualquier modo de transporte e
instituciones de medición y recuento.
II.
Alcance
6
La presente Recomendación trata de establecer un identificador uniforme
de los envíos en forma de marca de expedición simplificada y normalizada para
estamparla en los bultos y reproducirla en los documentos. También trata de
establecer normas para la utilización de las marcas de información, aunque
éstas no forman parte de la presente Recomendación.
93
III. Ámbito de aplicación
7
La marca de expedición uniforme que se establece en la presente
Recomendación debe utilizarse para marcar los bultos que se transportan
internacionalmente por todos los modos de transporte, para su reproducción en
los documentos conexos y como elementos de datos en el intercambio de datos
comerciales.
IV. Referencias
8
En la preparación de la presente Recomendación se han tomado en
cuenta los documentos siguientes:
Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas,
Grupo de trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio
internacional, Recomendación Nº 1, “Modelo de formulario de la CEPE
para los documentos comerciales” (conocido actualmente como Modelo
de formulario de las Naciones Unidas para los documentos comerciales),
ME/TTD/73/D1.
Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, Grupo de
trabajo sobre facilitación de los procedimientos de comercio
internacional, Recomendación Nº 8, “Referencia Común de Acceso”,
TRADE/WP.4/INF.50:TD/B/FAL/INF.50.
Centro de Comercio Internacional (CCI) (órgano común de la UNCTAD
y el GATT), Reference Document on International Standardization of
Selected Products, Packaging and labelling, ITC/DFO/INF/78/Rev.2.
Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), Resolución 606,
Cargo Identification Forms.
Asociación Internacional de Coordinación del Transporte de Carga
(ICHCA), “Recommendations for the Marking of General Cargo”.
V.
Marcas normalizadas
La marca de expedición uniforme
9
La presente Recomendación establece una marca de expedición
uniforme y describe marcas de información.
10
La marca de expedición uniforme consta de los cuatro elementos
siguientes, en el orden indicado, y debe figurar tanto en los bultos como en los
documentos.
Ejemplo
1) Iniciales o nombre abreviado
ABC
2) Nº de referencia
1234
3) Destino
BOMBAY
4) Nº del bulto
1/25
94
Puede omitirse cualquiera de esos cuatro elementos que se considere
innecesario para un envío. En la sección VI se dan algunos ejemplos de otras
marcas simplificadas.
1)
Iniciales o nombre abreviado del destinatario o comprador: no es
necesario indicar el nombre y la dirección completos, salvo en el caso del
transporte por ferrocarril, pues el Convenio internacional relativo al transporte
de mercancías por ferrocarril exige la dirección completa en todos los bultos;
ésta es también una práctica corriente en el caso del transporte por carretera.
Nota: convendría que los exportadores e importadores establecieran un
conjunto de iniciales o abreviaturas para emplear en todos los envíos entre
ellos. Si se prefiere un nombre abreviado a las iniciales, podría utilizarse el
nombre del destinatario o comprador, tal como se abrevia para las respuestas
por télex o en la dirección telegráfica.
2)
Número de referencia: debe ser tan breve como sea posible para evitar
confusiones y errores de transcripción. Sólo debe figurar el número más
importante de los existentes: por ejemplo, el número del envío o del pedido o
de la factura, según convengan el vendedor y el comprador. Deben evitarse
datos como el “Nº del pedido” y el año y la fecha junto al número de
referencia.
3)
Destino: debe indicarse siempre el nombre del puerto o lugar de destino
final de las mercancías (puerto de descarga, lugar de entrega, lugar de
entregada por el porteador sucesivo).
En caso de transbordo durante el transporte puede indicarse también el nombre
del puerto o lugar de transbordo precedido por VIA, por ejemplo, NUEVA
DELHI VIA BOMBAY.
No obstante, en el transporte multimodal o combinado sólo debe
indicarse el destino final de las mercancías; esto permitirá al transportista
enviar las mercancías por la ruta preferida (por ejemplo, vía Adelaida en
lugar de Sydney) y evitará la interrupción del transporte en el lugar de
transbordo (por ejemplo, las mercancías marcadas “CANBERRA VIA
SYDNEY” podrían ser detenidas para su despacho en Sydney).
Ejemplo:
ABC
1234
CANBERRA
1/25
4)
Número del bulto: deben indicarse también la numeración y, cuando se
conozca, el número total de los bultos o piezas: por ejemplo, 1/25, 2/25, etc.,
hasta 25/25. En los documentos se anota: 1/25, o sea “bultos numerados de 1 a
25”. No es necesario incluir indicaciones tales como “B/Nº”.
Marcas de información
11
Las marcas de información no son indispensables para la entrega en el
lugar de destino; se ponen en los bultos (claramente separadas de la marca de
expedición uniforme), pero no forman parte de la marca de expedición que
debe reproducirse en los documentos.
95
12
Debe indicarse el peso bruto en kilogramos en todos los casos en que sea
útil conocerlo para la manipulación o (como en la carga aérea) para la estiba
apropiada de las mercancías. Debe indicarse debajo de la marca de expedición
uniforme, pero separado de ella, por ejemplo, 462 KG. No es necesario poner
“PESO BRUTO”.
13
Otros detalles, como el país de origen o el Nº de la licencia de
importación, suelen ser exigidos por los reglamentos oficiales o podrían
facilitar el despacho de aduana. También pueden incluirse los detalles que
solicite el comprador para facilitar la clasificación y redistribución de las
mercancías. No obstante, no es aconsejable indicar en los bultos el nombre y la
dirección del remitente si al hacerlo se aumenta el riesgo de que se cometan
hurtos. Todos esos detalles deben estar claramente separados de la marca de
expedición uniforme y reducirse a un mínimo absoluto. Deben abreviarse todo
lo posible, por ejemplo, LI GG2245517067 2 en lugar de LICENCIA DE
IMPORTACIÓN Nº G/G22455-17067-2.
14
Normalmente no es necesario indicar en los bultos el peso neto ni las
dimensiones lineales (aunque esto se hace corrientemente en el caso de
algunas mercancías, como las sustancias químicas en bidones o en bultos muy
grandes); en lo posible, las reglamentaciones nacionales e internacionales no
deberían exigir esos detalles. Cuando sea necesario pueden abreviarse, por
ejemplo, N 401 KG 105x90x62 CM.
Notas especiales sobre las marcas normalizadas
15.1 Las marcas de expedición no deben exceder de 10 líneas de 17 caracteres
cada una. Este es el máximo para los documentos y sistemas informatizados
establecido de conformidad con las normas recomendadas internacionalmente.
15.2 Para la marca de expedición uniforme y las marcas de información sólo
deben usarse caracteres que puedan producirse con máquinas de escribir y
equipos de télex o que puedan transmitirse por medios electrónicos. Esos
caracteres son las letras de A a Z, los números del 0 al 9, el espacio y los signos
siguientes: punto [.], guión o signo de menos [-], paréntesis [()], barra oblicua
[/] y coma [,]. Pueden utilizarse otros caracteres gráficos como signos de
control de acuerdo con las normas sintácticas de las Naciones Unidas y la
CEPE para el intercambio de datos comerciales, pero deben evitarse en las
marcas de expedición, a saber: signo más [+], dos puntos [:], apóstrofe [´],
signo igual [=], signo de interrogación [?] y asterisco [*].
15.3 En la marca de expedición uniforme y en las marcas de información no
deben utilizarse figuras geométricas o de otro tipo (por ejemplo, rombos,
triángulos, cuadrados).
15.4 Cuando sea necesaria una marca de expedición uniforme en más de un
alfabeto o idioma (por ejemplo, cirílico, árabe, chino) debe incluirse por lo
menos una marca en el alfabeto romano. La otra marca debe ponerse entre
paréntesis junto a la primera o en otro lado del bulto (se ponen marcas en dos
lados de los distintos bultos del envío; véase la sección VII). En los
documentos sólo debe reproducirse la marca en alfabeto romano. (Estas
normas no se aplican a las marcas de expedición uniformes colocadas en
96
mercancías que se transportan entre países donde no se utiliza el alfabeto
romano).
15.5 Hay que evitar siempre que sea posible el uso de códigos de colores –
como franjas o cruces verdes – y no debe exigirse ninguna referencia a esos
códigos en los documentos.
VI.
Simplificación de las marcas para diferentes modos de transporte
16.
La marca de expedición uniforme puede simplificarse aún más en
relación con algunos modos de transporte, pero las marcas para la
manipulación de la carga especialmente las señales de peligro deben figurar
por entero.
Carga general suelta . Su presencia debe señalarse claramente en todos los
modos de transporte de conformidad con la sección V.
Carga agrupada. Aunque la carga agrupada se transporte durante la mayor
parte del viaje en un contenedor o en un remolque TIR es necesario
manipularla en diversos centros de agrupación y las distintas partes del envío
deben marcarse de manera completa de conformidad con la sección V. Si
durante el tránsito se fracciona la carga de un contenedor o remolque completo
expedido por un cargador con el fin de hacer entregas parciales, también deben
marcarse de manera completa todas las partes.
Cargamentos completos (es decir, cargas completas de contenedores,
remolques, vagones, o unidades de carga aérea que contienen mercancías
enviadas por un expedidor a un destinatario): la marca de expedición uniforme
puede simplificarse del modo siguiente:
a)
si hay una sola serie de documentos en relación con el cargamento
y si los bultos y sus contenidos son enteramente idénticos según el
tamaño, el tipo y la clasificación (por ejemplo, sacos de 50 Kg. de
copos de avena o de azúcar refinado), la marca de expedición
uniforme no será en modo alguno necesaria;
b)
si hay más de una serie de documentos en relación con el
cargamento (por ejemplo, dos series de facturas a efectos de la
contabilidad) o si los bultos tienen contenidos diferentes, sólo
serán necesarios los elementos 2 y 4 de la marca de expedició n
uniforme (el Nº de referencia y el Nº del bulto) para cotejar las
mercancías con los documentos y para la identificación de las
mismas por la aduana o el destinatario.
Ejemplo:
1234
1/25
17.
En todo caso, para facilitar el examen por la aduana y la clasificación y
redistribución de los bultos debe ser posible disponer de una lista completa de
bultos.
18.
Hay que observar que los contenedores y los remolques que transportan
mercancías peligrosas deben llevar en su exterior las señales de peligro y otros
datos obligatorios como el nombre técnico y correcto y el nombre de
97
expedición adecuado del contenido. Se aplican normas similares al material
radiactivo.
Carga aérea, suelta o agrupada.
19.
En la resolución 606 de la IATA se indican los elementos obligatorios y
facultativos de las marcas de expedición para la carga aérea:
a)
La marca de expedición uniforme. El Nº de la carta de porte
aéreo, como única referencia, sustituye a los elementos 1 y 2 de la
marca de expedición uniforme (nombre abreviado y Nº de
referencia), para abreviar el elemento 3 (destino) puede utilizarse
el código de tres letras de la IATA, no se modifica el elemento 4.
Ejemplo: 015-12345675
DEL
1/25
b)
En la carga agrupada puede indicarse al final de las marcas el Nº
de la carta de porte aéreo.
c)
Marcas de información. Según el reglamento de la IATA, deben
indicarse el peso bruto debajo de la marca de expedición, y la
dirección completa del destinatario debe figurar por lo menos en
un bulto.
Notas especiales sobre la metodología del Código de identificación único
(UNIC)
20.
La aplicación por el sector comercial, los transportistas y los gobiernos
de la Recomendación revisada Nº 8 del Grupo de trabajo sobre Facilitación de
los procedimientos de comercio internacional, de la Comisión Económica para
Europa de las Naciones Unidas, titulada “Metodología del Código de
identificación Único”, podría ayudar a simplificar aún más las marcas de
expedición, incrementando al mismo tiempo las posibilidades de utilizar
procedimientos automatizados, como el intercambio electrónico de datos
comerciales.
21.
El Código de identificación único (UNIC) podría utilizarse para sustituir
los componentes 1 y 2 de la marca de expedición normalizada (Nombre
abreviado y número de referencia) y establecer el enlace con los sistemas de
tratamiento automático de datos de un país o de los dos.
Ejemplo:
16/128735258/B1928
HELSINKI
1/25
22.
En último término, si llegara a existir un sistema completo de
tratamiento automático de datos para el control de los movimientos de
mercancías y la transmisión de información, y dicho sistema fuera usado por
los países y transportistas que intervinieran en un movimiento de mercancías
98
determinado, sería posible sustituir por completo la marca de expedición
normalizada (salvo su componente 4: el número de bulto) por el UNIC.
Ejemplo:
16/128735258/B1928
1/25
23.
Puede hacerse una comparación interesante con los métodos de
tratamiento automático de la información utilizados por las empresas
explotadoras de buques portacontenedores para controlar y lo calizar las cargas
en todo el mundo utilizando únicamente el número del contenedor (por
ejemplo, ABCU 2128835), y con los utilizados por las compañías de aviación
en relación con el Nº de la carta de porte aéreo (por ejemplo, 015-12345675).
Código de barras
24.
Si se utiliza un código de barras para las marcas de expedición, el
número máximo de caracteres que podrá introducirse depende de varios
factores, fundamentalmente de la técnica de impresión del código de barras, del
equipo de lectura y de los símbolos utilizados. Es importante que las
compañías u organizaciones que deseen utilizar un código de barras para las
marcas de expedición normalizadas elijan los símbolos y el equipo de lectura
más adecuados.
VII. Métodos para marcar
Los documentos
25.
En el modelo de formulario de las Naciones Unidas se indica el lugar en
que deben ponerse las marcas de expedición con el título de “Marcas de
expedición”, de la manera siguiente:
Indicaciones relativas al transporte Condición
Marcas de expedición: Número y clase de los bultos:
Nos. Del contenedor Descripción de las mercancías
ABC
XXXXXXXXXXXXXXXX
1234 XXXXXXXXXXXXXXXX
BOMBAY XXXXXXXXXXXXXXXX
1/25
XXXXXXXXXXXXXXXX
Sólo debe ponerse la marca de expedición uniforme y los compradores deben
asegurarse de que en las instrucciones sobre la documentación (especialmente
relativas a los créditos documentarios) no se pide la inclusión de ningún detalle
en el espacio correspondiente a “Marcas de expedición” aparte de la marca de
expedición uniforme. A este respecto, hay que tener presentes también las
“Notas especiales sobre las marcas normalizadas” que figuran en la sección V.
99
La carga
26. Las marcas que se ponen en la carga deben ser grandes, claras y breves.
La marca de expedición uniforme:
a) debe figurar en el centro de dos de los lados del bulto o paleta; la
carga suelta que se transporte como carga marítima corriente deberá
estar marcada también en la parte superior;
b) debe tener caracteres de 5 cm de alto, pero éstos se podrán
modificar, cuando sea necesario, en proporción al tamaño del bulto;
c) debe estarcirse preferiblemente utilizando tinta negra (o de un color
que contraste con el fondo) insoluble en agua, permanente y
resistente a la humedad y el roce.
Nota 1 – Si se utiliza un marcador con punta de fieltro, la tinta debe ser
permanente e insoluble en agua, como se indica en el cuerpo de los
lápices apropiados. Debe escribirse con letras mayúsculas, grandes y
claras.
Nota 2 – Puede aceptarse la posibilidad de utilizar colores fluorescentes.
El rojo sólo debería utilizarse para las cargas peligrosas. Algunos colores
podrían confundirse con el fondo bajo una luz fluorescente, de mercurio
o de vapor de sodio.
Las marcas de información deben estar bien separadas de la marca de
expedición uniforme y tener caracteres más pequeños o un color diferente.
Notas especiales sobre los métodos para marcar
27
Los artículos no embalados (por ejemplo, artículos de hierro) deben
marcarse con un marbete metálico asegurado con alambre. Pueden utilizarse
marbetes atados para los efectos personales. En los demás casos los marbetes y
rótulos atados deben evitarse.
Las balas deben marcarse en ambos lados.
Los sacos deben marcarse en ambos lados con un líquido que impregne
el material. Cuando el contenido pueda filtrarse a través del tejido, como
en el caso de la arpillera, las marcas deben ponerse antes de llenar lo s
sacos.
Los barriles deben marcarse en la parte superior y al costado; el tamaño
de los caracteres en la parte superior puede reducirse si la zona
disponible para marcar es pequeña.
En las vasijas deben colocarse etiquetas adhesivas en dos lados opuestos.
No hay que marcar los lugares que estarán cubiertos por cintas o
bandas.
Las marcas anteriores deben borrarse completamente.
101
Artículo 2. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 399 de 2008 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo
Arosemena, ciudad de Panamá, a los veinticinco días del mes de junio del año
dos mil ocho.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 15 DE JULIO DE 2008.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
SAMUEL LEWIS NAVARRO
Ministro de Relaciones Exteriores
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 044
DE
2008
PROYECTO DE LEY: 2008_P_399.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2008_06_24_V_PLENO.PDF
2008_06_25_A_PLENO.PDF
2008_06_25_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 399 DE 2008
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. INTERNACIONAL PÚBLICO
- DER. MARITIMO
- Transporte de carga
- Tratados
- acuerdos y convenios internacionales
- Embarcaciones
- Buques de carga
- Marina mercante
- Tratados y acuerdos multilaterales