Ley 44 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-10-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>DEL SISTEMA UNICO DE MANEJO DE EMERGENCIAS 9-1-1. (911)<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25911<br><i><b>Publicada el: </b></i>01-11-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. DE LA FAMILIA, DER. SANITARIO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Servicio telefónico, Teléfonos, Salud, Accidentes, Bienestar público,<br><b>Seguridad pública, Servicios de información, Servicios públicos</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>7</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>4.212</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>556</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1143</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25911</b><br><b>LEY No.44</b><br> De 31 de octubre de 2007<br><b>Del Sistema Único de Manejo de Emergencias 9-1-1</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Disposiciones Generales<br><b>Artículo 1.</b> Se crea el Sistema Único de Manejo de Emergencias, en adelante SUME 9-1-1,<br> para la planificación, asistencia, dirección y supervisión de las acciones para la atención<br> integral y oportuna de las emergencias, bajo esquemas de calidad, innovación, desarrollo de<br> habilidades competitivas, dominio de nuevas tecnologías de información y comunicación,<br> aprendizaje significativo y promoción de programas de mejora continua.<br><b>Artículo 2. </b>El SUME 9-1-1, en el ámbito de sus funciones, será representado, ante el Órgano<br> Ejecutivo, por el Ministerio de Gobierno y Justicia.<br><b>Artículo 3. </b>Las llamadas de emergencia recibidas en el SUME 9-1-1, una vez identificadas y<br> clasificadas, deberán ser comunicadas a la entidad que corresponda, conforme al<br> procedimiento y a las características del suceso. El personal al cual se le comunica la<br> emergencia deberá actuar con la mayor celeridad posible, respetando el procedimiento<br> establecido para cada incidente en los protocolos de comunicación previamente establecidos.<br> Una vez finalizada la actuación, se deberá reportar la novedad al SUME 9-1-1 para fines de<br> registro del cierre de la incidencia.<br><b>Artículo 4.</b> Para identificar el número, la zona geográfica y los datos del titular de la línea<br> desde la cual se emite la llamada de emergencia y para registrar las conversaciones que se<br> generen durante su transcurso, el Sistema dispondrá de los mecanismos tecnológicos<br> adecuados. El usuario del SUME 9-1-1 acepta las condiciones antes descritas y su llamada<br> de emergencia será tomada como manifestación de su consentimiento.<br> Para salvaguardar la seguridad de los usuarios, el manejo de la información generada<br> en las operaciones del SUME 9-1-1 será de carácter confidencial, de conformidad con lo<br> establecido en la Ley 6 de 2002; no obstante, solo se brindarán los datos que reposen en sus<br> registros por orden de autoridad competente.<br><b>Artículo 5. </b> Las entidades públicas y privadas están obligadas a colaborar con los<br> mecanismos a su disposición y con la información necesaria para una correcta<br> implementación del SUME 9-1-1.<br> Tal deber de colaboración incumbe a las autoridades de Policía, los hospitales y<br> centros sanitarios públicos o privados, los servicios de vigilancia, las obras públicas y los<br> servicios de mantenimiento de rutas, los bomberos, los servicios de asistencia sanitaria extra<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> hospitalaria públicos y privados, los servicios de emergencia de aeropuertos, los medios de<br> transporte sanitarios dependientes de organismos públicos o privados, los servicios de<br> empresas de seguridad, el Sistema Nacional de Protección Civil, el Ministerio de Salud, la<br> Caja de Seguro Social, los concesionarios de autopistas y rutas, los servicios de suministro,<br> mantenimiento y conservación de redes de telecomunicaciones, telégrafos, agua, gas y<br> electricidad, los grupos de salvamento y socorrismo voluntarios de protección civil y las<br> organizaciones cuya finalidad se vincule a la seguridad de las personas, al disfrute de sus<br> bienes y derechos y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.<br> En todo caso, las entidades a las que se refiere el párrafo anterior deberán facilitar al<br> SUME 9-1-1 la información necesaria para alimentarlo, a fin de que pueda actuar en<br> situación de incidente o emergencia y hacer posible la coordinación de todos los servicios que<br> deban ser movilizados.<br> Se crearán las bases de datos necesarias para recabar la información que pueda<br> determinar el modo de prestación del servicio de atención de emergencia y el modo de<br> desarrollo y coordinación de las actividades de asistencia requeridas.<br><b>Artículo 6. </b>El SUME 9-1-1 tiene la responsabilidad de garantizar a sus usuarios la prestación<br> de los servicios de su competencia, en forma continua, eficiente y segura, para lo cual deberá<br> cumplir con las metas de desempeño y de calidad de servicio establecidas, de acuerdo con<br> esta Ley y las disposiciones reglamentarias.<br><b>Artículo 7. </b>Los concesionarios de los servicios de telecomunicación básica local, de<br> terminales públicos y semipúblicos, así como de telefonía móvil celular, de comunicaciones<br> personales y de sistemas troncales convencionales están obligados a cursar las llamadas que<br> originen sus clientes y/o usuarios hacia el SUME 9-1-1 de manera gratuita.<br><b>Artículo 8. </b>El Ministerio de Salud, como ente rector en materia de salud pública, dictará las<br> políticas de salud y normará todo lo relacionado a la atención prehospitalaria, en coordinación<br> con la Caja de Seguro Social y el SUME 9-1-1.<br><b>Artículo 9. </b>El Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República<br> propondrá al Consejo Operativo el protocolo de operación en todo lo relacionado a las labores<br> de rescate en caso de accidentes ocurridos en las carreteras.<br><b>Artículo 10.</b> Para efectos de esta Ley, los siguientes términos se definen así:<br> 1. <br><i>Entes integrantes</i>. Agencias gubernamentales y del sector privado que prestan<br> servicios de emergencia dentro del ámbito de sus atribuciones o por excepción.<br> 2. <br><i>Centro de recepción de llamadas</i>. Lugar donde se ubica el personal y equipo<br> telefónico y de información y se reciben las llamadas realizadas al 9-1-1.<br> 3. <br><i>Centro de atención de llamadas</i>. Lugar donde el centro de recepción de llamadas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> transfiere las llamadas al 9-1-1 y la información pertinente sobre el número del<br> teléfono que la origina y su localización, una vez se determina la naturaleza de la<br> emergencia y las agencias que deberán asumir control de la llamada para su atención y<br> respuesta.<br> 4. <br><i>Patronato</i>. Organismo de administración del Sistema Único de Manejo de<br> Emergencias 9-1-1.<br><b>Capítulo II</b><br> Patronato del SUME 9-1-1<br><b>Artículo 11.</b> La dirección, organización y administración del<b> </b>SUME 9-1-l estarán a cargo de<br> un Patronato, integrado por once miembros, con derecho a voz y voto, designados por el<br> Órgano Ejecutivo, de la siguiente manera:<br> 1. <br> Un representante del Ministerio de Gobierno y Justicia, quien lo presidirá.<br> 2. <br> Un representante del Ministerio de la Presidencia.<br> 3. <br> Un representante del Ministerio de Salud.<br> 4. <br> Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas.<br> 5. <br> Un representante del Ministerio de Obras Públicas.<br> 6. <br> Un representante de la Caja de Seguro Social.<br> 7. <br> Un representante del Consejo Nacional de la Empresa Privada.<br> 8. <br> Un representante del Club Activo 20-30 de Panamá.<br> 9. <br> Un representante del Club de Leones.<br> 10. <br> Un representante del Club Kiwanis.<br> 11. <br> Un representante del Club Rotario.<br> El Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 fungirá como Secretario en las reuniones del<br> Patronato solo con derecho a voz.<br> En el caso de la representación del Consejo Nacional de la Empresa Privada y de los<br> clubes cívicos, se designará un suplente, debidamente acreditado, que actuará en ausencia del<br> principal.<br><b>Artículo 12. </b>Serán funciones del Patronato las siguientes:<br> 1. <br> Establecer su estructura orgánica y el modelo de gestión que hagan posible el<br> cumplimiento de los objetivos del SUME 9-1-1.<br> 2. <br> Aprobar el presupuesto anual del SUME 9-1-1.<br> 3. <br> Proponer al Presidente de la República la conformación de la terna de la cual será<br> escogido el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1.<br> 4. <br> Aprobar las políticas de nombramiento del personal de acuerdo a concurso público.<br> 5. <br> Aprobar o rechazar los protocolos de comunicación y los procedimientos a seguir<br> entre el SUME 9-1-1 y las entidades relacionadas con la atención de emergencias para<br> cada tipo de incidencias.<br> 6. <br> Aceptar las donaciones que le hagan personas naturales o jurídicas, sean estas de<br> Derecho Público o Privado, nacionales o extranjeras, entidades financieras u<br> organismos internacionales, así como legados y herencias, a beneficio de inventario.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> 7. <br> Conocer en segunda instancia los procesos administrativos establecidos en la presente<br> Ley.<br> 8. <br> Representar a la República de Panamá en los organismos internacionales de sistemas<br> similares al SUME 9-1-1.<br><b>Capítulo III</b><br> Director Ejecutivo del SUME 9-1-1<br><b>Artículo 13. </b>El SUME 9-1-1 tendrá un Director Ejecutivo, nombrado por el Presidente de la<br> República para un periodo de cinco años y escogido de una terna propuesta por el Patronato.<br> El Director tendrá a su cargo la administración y dirección técnica de la entidad, así como las<br> actividades que le correspondan de conformidad con la presente Ley.<br> La metodología para la escogencia del Director Ejecutivo será reglamentada por el<br> Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 14. </b>Para ser Director Ejecutivo del SUME 9-1-1<b> </b>se deberán cumplir los siguientes<br> requisitos:<br> 1. <br> Ser de nacionalidad panameña.<br> 2. <br> Ser mayor de treinta años.<br> 3. <br> Poseer título universitario, con comprobada experiencia no menor de cinco años en<br> administración, emergencias o afines.<br> 4. <br> No haber sido condenado por delitos dolosos contra el patrimonio, la fe pública o la<br> Administración Pública, o por defraudación fiscal o delito electoral.<br><b>Artículo 15. </b>Son funciones del Director Ejecutivo las siguientes:<br> 1. <br> Dirigir, administrar y representar legalmente al SUME 9-1-1.<br> 2. <br> Formular el anteproyecto de presupuesto anual del SUME 9-1-1 y someterlo<br> oportunamente a la aprobación del Patronato.<br> 3. <br> Fungir como Secretario en las reuniones del Patronato y convocarlas.<br> 4. <br> Elaborar y someter para su aprobación los protocolos de comunicación y los<br> procedimientos a seguir entre el SUME 9-1-1 y las entidades relacionadas con la<br> atención de emergencias para cada tipo de incidencias.<br> 5. <br> Someter a la consideración del Patronato, para su debida aprobación, los reglamentos<br> necesarios para el funcionamiento del SUME 9-1-1, conforme lo establece la ley.<br> 6. <br> Proponer al Patronato la creación de nuevos servicios.<br> 7. <br> Presentar al Patronato, por escrito, un informe anual de las actividades, las<br> estadísticas, los programas y los proyectos del SUME 9-1-1, así como de los logros<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> alcanzados.<br> 8. <br> Ejercer las funciones, las atribuciones y los deberes que le correspondan, conforme a<br> las leyes y los reglamentos.<br><b>Capítulo IV</b><br> Consejo Operativo<br><b>Artículo 16. </b>El Patronato del SUME 9-1-1 tendrá un Consejo Operativo integrado por:<br> 1. <br> El Sistema Nacional de Protección Civil.<br> 2. <br> La Policía Nacional.<br> 3. <br> La Dirección Nacional de Administración de Desastres.<br> 4. <br> El Servicio Marítimo Nacional.<br> 5. <br> El Servicio Aéreo Nacional.<br> 6. <br> El Consejo de Directores de Zona de los Cuerpos de Bomberos de la República de<br> Panamá.<br> 7. <br> La Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.<br> 8. <br> La Dirección General de Salud del Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 17. </b>El Consejo Operativo del SUME 9-1-1 tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Asesorar técnicamente al Patronato y al Director Ejecutivo, en todo lo concerniente a<br> la operatividad del SUME 9-1-1.<br> 2. <br> Recomendar los procedimientos operativos.<br> 3. <br> Coordinar entre sí y con el Director Ejecutivo las tareas y los procedimientos<br> operativos.<br> 4. <br> Asistir con derecho a voz a la sesión del Patronato, a través de un representante,<br> cuando sea citado por dicha organización.<br> 5. <br> Recomendar al Patronato el equipo necesario y asesorarlo en la confección del pliego<br> de cargo y de las especificaciones técnicas en los procedimientos para selección de<br> contratista.<br> 6. <br> Ejercer cualquiera otra función asignada mediante reglamentación.<br><b>Capítulo V</b><br> Fuentes de Financiamiento<br><b>Artículo 18. </b>El Ministerio de Gobierno y Justicia incluirá en su presupuesto las partidas<br> necesarias para sufragar los gastos iniciales requeridos para el funcionamiento y la<br> adquisición de los equipos, insumos y recursos humanos del SUME 9-1-1.<br><b>Artículo 19.</b> Se crea el fondo especial denominado SUME 9-1-1 en el Banco Nacional de<br> Panamá, destinado al funcionamiento y a la operación del Sistema, cuya fiscalización le<br> corresponderá a la Contraloría General de la República.<br> El Director Ejecutivo podrá girar contra esta cuenta hasta la suma de cien mil balboas<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> (B/.100,000.00). En los casos de montos que superen esta cantidad, será necesaria la<br> autorización del Patronato, previo cumplimiento de las normas legales vigentes.<br><b>Artículo 20. </b>Se establece una tasa a favor del SUME 9-1-1 aplicable a los usuarios<br> comerciales del servicio de telecomunicación básica local (101, 102 y 103), a los planes<br> corporativos y a los planes de la Pequeña y Mediana Empresa y del Gobierno Nacional de los<br> servicios de telefonía móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), correspondiente<br> al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios antes mencionados.<br> También se establece una tasa a favor del SUME 9-1-1 aplicable a los usuarios que<br> tengan contratos de transmisión de datos (208), conmutación de datos (209) e Internet (211),<br> correspondiente al uno por ciento (1%) de la facturación de los servicios mencionados.<br> Los concesionarios de estos servicios se constituyen en agentes retenedores a favor del<br> Patronato del SUME 9-1-1. Los ingresos producto de estas tasas serán depositados<br> trimestralmente por las concesionarias de estos servicios en el fondo especial SUME 9-1-1.<br> Corresponderá al Gobierno Central incluir en el Presupuesto General del Estado las<br> sumas correspondientes a los gastos operativos del SUME 9-1-1 que no sean cubiertos por el<br> importe producido por las tasas de que trata este artículo.<br><b>Artículo 21. </b>El SUME 9-1-1 retendrá el diez por ciento (10%) del importe que reciba en<br> concepto de las tasas que establece el artículo anterior y de cualquier otro ingreso económico<br> que reciba, para destinarlo exclusivamente a la ampliación de los servicios que presta.<br><b>Artículo 22. </b>El SUME 9-1-1 contará con los siguientes ingresos:<br> 1. <br> El importe de las tasas por servicios previstas en el artículo 20 de la presente Ley.<br> 2. <br> Las transferencias que haga el Gobierno Central.<br> 3. <br> Las donaciones y legados aceptados.<br> 4. <br> Los frutos y las rentas que genere la prestación del servicio.<br> 5. <br> Cualquier otro ingreso que provenga de leyes especiales o de aportes específicos.<br><b>Capítulo VI</b><br> Obligaciones de las Empresas Prestadoras del Servicio de Comunicaciones<br><b>Artículo 23. </b>Ninguna empresa prestadora de servicios públicos de comunicaciones podrá<br> realizar cobros de interconexión a otra empresa, cuando las llamadas que se generen estén<br> dirigidas al SUME 9-1-1.<br> Las empresas prestadoras de servicios públicos de telefonía básica local (101, 102 y<br> 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106), para clientes particulares,<br> comerciales y corporativos, deberán enviar la base de datos actual de sus clientes a la<br> administración del SUME 9-1-1. Esta base de datos deberá contener, como mínimo, el<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> nombre del dueño de la cuenta, el número de identidad personal o RUC, la dirección<br> suministrada y el número de teléfono que aparece en la cuenta. Esta información servirá de<br> dato referencial para la ubicación del usuario.<br> Toda la información provista por las empresas prestadoras de servicios de telefonía<br> básica local (101, 102 y 103), móvil celular (107) y comunicaciones personales (106) será<br> manejada por la administración del SUME 9-1-1, en estricta reserva, y será considerada<br> confidencial al amparo de lo establecido en la Ley 6 de 2002. El funcionario que divulgue el<br> contenido de dicha información o la utilice para fines distintos a los previstos en la presente<br> Ley será destituido, sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles que le<br> correspondan.<br><b>Artículo 24. </b>A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las personas y las<br> empresas que se dediquen a la venta de líneas telefónicas para equipos móviles celulares<br> (107) y de comunicaciones personales (106), deberán llevar un registro exacto del comprador<br> que contenga, como mínimo, el nombre de usuario, el número de identidad personal, el<br> número asignado a la línea móvil, la dirección residencial suministrada y el número de<br> teléfono de referencia. Esta información deberá ser remitida por dichas personas o empresas a<br> la administración del SUME 9-1-1, para su inclusión en la base de datos del Sistema.<br><b>Artículo 25. </b>Para la correcta operación del servicio, será necesario que las empresas<br> prestadoras del servicio de telefonía móvil celular (107) y de comunicaciones personales<br> (106), utilizando los mecanismos a su disposición, suministren la ubicación aproximada del<br> aparato que genera la llamada al SUME 9-1-1, enviando en tiempo real la identificación de la<br> radio base y del sector de donde se realizó la llamada.<br> El Órgano Ejecutivo dictará la regulación necesaria para el cumplimiento de las<br> obligaciones previstas en este Capítulo.<br><b>Artículo 26.</b> El Patronato coordinará con las empresas concesionarias del servicio de<br> telefonía celular el momento y el procedimiento técnico para habilitar el uso de una tecla<br> única y de uso común en todos los aparatos celulares destinados a funcionar en el territorio<br> nacional, que permita acceder mediante marcación directa al SUME 9-1-1.<br><b>Capítulo VII</b><br> Infracciones, Sanciones y Procedimiento Sancionador<br><b>Artículo 27. </b>Son infracciones a la presente Ley:<br> 1. <br> Usar los servicios que presta el SUME 9-1-1 en forma fraudulenta o ilegal, sin<br> perjuicio de las responsabilidades civiles y penales correspondientes.<br> 2. <br> Ocasionar daños a las redes y a los equipos de comunicación o a cualquier otro<br> elemento necesario para la prestación del servicio, así como interferir o interceptar las<br> comunicaciones del SUME 9-1-1 o afectar, en cualquiera otra forma, su<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> funcionamiento como consecuencia de conexiones o instalaciones no autorizadas, sin<br> perjuicio de las penas o las indemnizaciones a las que tenga derecho el Estado o<br> terceros, por los daños y perjuicios ocasionados, o debido a dolo, negligencia o<br> incumplimiento de las leyes o reglamentos pertinentes, sin perjuicio de las penas o las<br> indemnizaciones a que tenga derecho el Estado o terceros, por los daños y perjuicios<br> ocasionados.<br> 3. <br> Manipular sin autorización los equipos, los programas informáticos y otros insumos<br> utilizados para la prestación de los servicios del SUME 9-1-1, así como violar lo<br> estipulado en el acuerdo de confiabilidad.<br> 4. <br> Negarse, resistirse o no colaborar, los prestadores de servicios públicos de<br> telecomunicaciones o los entes integrantes del Sistema, con el SUME 9-1-1.<br> 5. <br> Incumplir las normas vigentes en materia de la competencia del SUME 9-1-1.<br> 6. <br> Vender los servicios y la utilización del SUME 9-1-1 para fines distintos a los<br> previstos en esta Ley.<br><b>Artículo 28. </b>Las infracciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo anterior serán<br> sancionadas con multas de cien balboas (B/.100.00) a mil balboas (B/.1,000.00). Las<br> infracciones descritas en los numerales 3, 4, 5 y 6 serán sancionadas con multas de quinientos<br> balboas (B/.500.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00).<br> Para este fin, el Director Ejecutivo del SUME 9-1-1 pondrá en conocimiento a los<br> patronos de la situación de infracción junto con los elementos probatorios que correspondan,<br> quienes a su vez solicitarán formalmente al Ministerio de Gobierno y Justicia que imponga las<br> sanciones correspondientes al caso.<br> Las multas ingresarán al Tesoro Nacional y se impondrán sin perjuicio de otras<br> sanciones legales a que haya lugar.<br><b>Artículo 29. </b>Para imponer las sanciones de que trata el artículo anterior se tomarán en cuenta<br> las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, el grado de perturbación o la<br> alteración de los servicios y la cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.<br><b>Artículo 30. </b>Para los efectos de la aplicación de las sanciones por infracción a la presente<br> Ley se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 38 de 2000.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 31. </b>Esta Ley será aplicada respetando las leyes especiales existentes del Sistema<br> Nacional de Protección Civil, de la Policía Nacional, de la Dirección Nacional de<br> Administración de Desastres, del Servicio Marítimo Nacional, del Servicio Aéreo Nacional,<br> de las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá, de la Autoridad Nacional de los<br> Servicios Públicos y de la Dirección General de Salud del Ministerio de Salud.<br><b>Artículo 32. </b>La organización interna y el funcionamiento del SUME 9-1-1 que no estén<br> regulados por la presente Ley serán reglamentados por el Órgano Ejecutivo, por conducto del<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25911</b><br> Ministerio de Gobierno y Justicia.<br><b>Artículo 33. </b>El SUME 9-1-1 implementará los servicios de atención paulatinamente y de la<br> misma forma deberá ampliar su cobertura gradualmente a todo el territorio nacional.<br> Las fases que definen tanto los servicios como la cobertura se harán en la<br> reglamentación de la presente Ley.<br><b> Artículo 34. </b>Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto de Ley 332 de 2007 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena,<br>ciudad de Panamá, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA,<br>PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMA, 31 DE OCTUBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> DANIEL DELGADO DIAMANTE<br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 044</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2007_P_332.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_10_22_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_23_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_24_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_25_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_29_A_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 332 DE 2007 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>