Ley 44 De 2006
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
2006
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-11-2006
Titulo: QUE CREA LA AUTORIDAD DE LOS RECURSOS ACUATICOS DE PANAMA, UNIFICA LAS
DISTINTAS COMPETENCIAS SOBRE LOS RECURSOS MARINO-COSTEROS, LA ACUICULTURA,
LA PESCA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y DICTA
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25680
Publicada el: 27-11-2006
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIV, DER. AGRARIO, DER. COMERCIAL, DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Acuicultura, Conservación, Peces, Conservación, Autoridad Nacional del
Ambiente (ANAM), Pesca, Recursos naturales, Derecho Ambiental, Servicios
públicos, Entidades públicas, Industria animal, Alimentos de origen animal
Páginas:
36
Tamaño en Mb:
2.388
Rollo:
550
Posición:
415
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
WWW.ASAMBLEA.GOB.PA
G.O. 25680
LEY No. 44
De 23 de noviembre de 2006
Que crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá,
unifica las distintas competencias sobre los recursos marino-costeros, la acuicultura,
la pesca y las actividades conexas de la administración pública
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Creación y Definiciones
Artículo 1. Se crea la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en lo sucesivo la
Autoridad, como entidad rectora del Estado para asegurar el cumplimiento y la aplicación
de las leyes y los reglamentos en materia de recursos acuáticos y de las políticas nacionales
de pesca y acuicultura que adopte el Órgano Ejecutivo.
La Autoridad tendrá jurisdicción territorial en la República de Panamá y en sus
aguas jurisdiccionales de acuerdo con la legislación vigente, así como personalidad
jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, y estará sujeta únicamente a
las políticas, a la orientación y a la inspección del Órgano Ejecutivo, y a la fiscalización de
la Contraloría General de la República.
Para los fines de esta Ley, la Autoridad, en el ámbito de sus funciones, será
representada ante el Órgano Ejecutivo por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
Artículo 2. Para efectos de la aplicación y de la reglamentación de la presente Ley, los
siguientes términos se definen así:
1.
Actividades conexas. Aquellas derivadas o relacionadas con la pesca y la acuicultura
que, en algún momento, de forma directa o indirecta, las complementan, tales como
la investigación y la evaluación de los recursos acuáticos; la educación y la
capacitación pesquera y acuícola; la transferencia de tecnología; el procesamiento,
el transporte y la comercialización nacional e internacional de productos y
subproductos de la pesca y acuicultura; la fabricación de alimentos y de insumos,
así como de embarcaciones pesqueras, y cualquier otra que contribuya en el
desarrollo de las cadenas pesqueras y acuícolas.
2.
Acuicultura. Actividad agropecuaria destinada a la producción de recursos
acuáticos, en su ciclo completo o en parte del ciclo, bajo condiciones de
confinamiento, mediante la utilización de métodos y técnicas de cría, con un control
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adecuado, para procurar el óptimo rendimiento de dichos recursos, bajo los
principios del Código de Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación.
3.
Albina. Área naturalmente de escasa vegetación arbórea o desprovista de ella,
cercana a fuentes de aguas salobres, la cual se inunda periódicamente por el flujo de
las mareas.
4.
Asentamiento y comunidad pesquera. Lugar del margen costero, playa o aguas
continentales, o cercano a estos, ocupado por pescadores que con el tiempo han
dado o están dando lugar a la formación de comunidades pesqueras estables. En los
asentamientos se realizan las actividades relacionadas con la preparación de las
embarcaciones y artes de pesca para dirigirse a los caladeros.
5.
Asistencia técnica. Servicio de asesoría que se otorga a los usuarios de los recursos
acuáticos, a través de los profesionales autorizados por la Autoridad, para planificar
y ejecutar los programas y las obras con miras al aprovechamiento sostenible de
dichos recursos.
6.
Caladero de pesca. Zona de aguas marinas o continentales, en la cual, por sus
características ecológicas, se concentran, temporal o permanentemente, cardúmenes
o poblaciones de otros organismos, que son objeto de la pesca y aprovechados por
la flota pesquera.
7.
Concesión acuática. Concesión administrativa mediante la cual se otorga a un
municipio, a un gobierno provincial, a un patronato, a una fundación o a una
persona natural o jurídica, el uso y/o usufructo de un área determinada, que puede
ser albina, aguas marinas, aguas costeras, aguas continentales, fondos marinos y/o
zonas costeras, exclusivamente para el desarrollo de actividades de cultivo,
extracción, conservación, protección y/o repoblación de recursos acuáticos.
8.
Embarcación pesquera. Construcción flotante apta para navegar en el medio
acuático, cualquiera sea su clasificación y dimensión, utilizada para la captura o el
transporte de los recursos acuáticos, o destinada de manera exclusiva para realizar
actividades de apoyo a las operaciones de captura.
9.
Esfuerzo pesquero. Capacidad de pesca ejercida durante un tiempo determinado y
en una zona determinada en la que:
a.
La capacidad de pesca se puede medir por potencia propulsora del buque;
por la potencia de arrastre, en el caso de buques arrastreros; por número de
anzuelos, en el caso de buques palangreros; por superficie del arte de calado,
en los casos de redes de enmalle, y por otros parámetros objetivos.
b.
El tiempo de pesca se puede medir por tiempo de arrastre, desde que se larga
hasta que se vira el arte; por tiempo de calamento de un palangre o de una
red fija; por tiempo de presencia en zona de pesca; por periodo comprendido
entre la salida y entrada a puerto, y por otros parámetros objetivos.
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10.
Espacios marítimos y plataforma continental. Aquellos definidos en la Ley 38 de
1996, que aprueba la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,
hecha en Montego Bay, el 10 de diciembre de 1982, y que incluyen el mar
territorial, la zona contigua, las aguas interiores, la zona económica exclusiva y la
plataforma continental de la República de Panamá.
11.
Estrategia marítima nacional. Conjunto de políticas, planes, programas y
directrices, adoptado coherentemente por el Estado panameño para promover el
desarrollo del sector marítimo.
12.
Litoral. Porción terrestre de la zona costera adyacente a la línea de la más alta
marea. La extensión terrestre del litoral depende del uso público que se le asigne en
un Programa de Manejo Costero Integral, de acuerdo con criterios tales como
control del desarrollo residencial, turístico, comercial y productivo; de protección de
especies y hábitats sensitivos; de protección visual de la línea de costa; de defensa
de la calidad del agua, y de prevención de la erosión y degradación de los recursos
costeros.
13.
Pesca. Es cualquier acto que se efectúe con el propósito de capturar, extraer o
recoger, por cualquier procedimiento, los recursos acuáticos para su
aprovechamiento directo o indirecto. También se considera pesca el confinamiento
de los recursos después de la captura en un lugar determinado del caladero.
14.
Pesca lacustre. Es aquella realizada en embalses, utilizando artes de pesca, como
chinchorros, trasmallos, redes agalleras o de enmalle, redes de cerco, arpón, cordel
y anzuelo, nasas, palangres de superficie y, en términos generales, con métodos
artesanales.
15.
Pesca responsable. Es la utilización sostenible de los recursos pesqueros en
equilibrio con el ambiente; el uso de prácticas de captura y acuicultura que no sean
dañinas a los ecosistemas, a los recursos ni a su calidad; también es la incorporación
de valor agregado a tales productos mediante procesos de transformación que
satisfagan los estándares sanitarios, y el empleo de prácticas de comercialización,
que permita el fácil acceso de los consumidores a productos de buena calidad.
16.
Programa de Manejo Costero Integral. Proceso que une gobierno y comunidades,
ciencia y manejo e intereses públicos y privados, en la preparación e
implementación de un plan integrado de conservación y desarrollo de los recursos y
ecosistemas costeros. El propósito del manejo costero integral es mejorar la calidad
de vida de las comunidades que dependen de los recursos costeros, así como
mantener la productividad y la biodiversidad de esos ecosistemas.
17.
Recursos acuáticos. Organismos animales o vegetales, cuyo ciclo de vida se
desarrolla íntegra o parcialmente en aguas marinas y/o continentales, y en los
ecosistemas donde estos se desarrollan, en los cuales la República de Panamá ejerce
jurisdicción. Estos recursos se clasifican en:
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a.
Recursos acuícolas. Aquellos que son o podrían ser utilizados en
operaciones de cultivo de organismos acuáticos, bajo ciertas condiciones
controladas en grado diverso según sus características, con fines de
producción de alimentos, de consumo, de estudio, de investigación, de
procesamiento, de recreación, de comercialización u otros.
b.
Recursos marino-costeros. Aquellos que se encuentran entre el litoral y el
límite exterior de la Zona Económica Exclusiva de la República de Panamá,
constituidos por las aguas del mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental submarina, los esteros, los litorales, los golfos, las bahías, los
estuarios, los manglares, los arrecifes, la vegetación submarina, las bellezas
escénicas, los recursos bióticos y abióticos dentro de dichas aguas, así como
por una franja costera de doscientos metros de ancho de la línea de la
pleamar, paralela al litoral de las costas del mar Caribe y del Océano
Pacífico, con excepción de los recursos minerales e hidrocarburos.
c.
Recursos pesqueros. Aquellos que son o podrían ser objeto de captura o
extracción en las operaciones pesqueras, con fines de consumo directo, de
comercialización, de procesamiento, de estudio, de investigación, de
recreación o de obtención de otros beneficios.
18.
Sector marítimo. Conjunto de actividades relativas a la marina mercante, al sistema
portuario, a los recursos marino-costeros, a los recursos humanos y a las industrias
marítimas auxiliares de la República de Panamá.
19.
Tasas al usuario. Pagos obligatorios efectuados por el usuario de recursos acuáticos,
de infraestructuras o de servicios públicos, con el fin de incorporar los costos de
preservación, de reposición o de agotamiento por el uso de dichos recursos.
20.
Veda. Periodo de tiempo mediante el cual la autoridad competente, por razones
económicas, de protección, de reproducción, de crianza y/o de conservación,
restringe el esfuerzo de pesca, o prohíbe extraer o procesar un recurso pesquero.
21.
Ventanilla Única. Centralización de los trámites que se realizan en diferentes
direcciones en la prestación de un mismo servicio, con la finalidad de facilitar y
reducir el tiempo de tramitación.
22.
Zona costera. Interfaz o espacio de transición entre dos dominios ambientales: la
tierra y el mar.
23.
Zona de reserva. Espacio geográfico declarado por la autoridad competente, con el
objeto de proteger y preservar áreas de reproducción, de reclutamiento y de
repoblamiento de las especies, que se consideren importantes para los objetivos de
la presente Ley.
24.
Zona Especial de Manejo Marino-Costero. Zona seleccionada de la costa, donde los
ecosistemas marino-costeros constituyen ecosistemas frágiles, sitios de anidamiento
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o crianza, marismas, humedales, arrecifes de coral y zonas de reproducción y cría
que, por sus características ecosistémicas, requieren de un manejo costero integral.
Capítulo II
Objetivos y Funciones
Artículo 3. La Autoridad tiene como objetivos principales:
1.
Administrar, fomentar, promover, desarrollar, proyectar y aplicar las políticas, las
estrategias, las normas legales y reglamentarias, los planes y los programas, que
estén relacionados, de manera directa, con las actividades de la pesca, la acuicultura,
el manejo marino-costero y las actividades conexas, con base en los principios
rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración,
el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los
recursos acuáticos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos,
económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y
comerciales pertinentes.
2.
Coordinar sus actividades con todas las instituciones y/o autoridades vinculadas a la
pesca, a la acuicultura y al manejo marino-costero, existentes o que se establezcan
en el futuro.
3.
Promover la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la
pesca y la acuicultura, para atender la demanda del mercado nacional e
internacional.
4.
Identificar y facilitar nuevas tecnologías pesqueras y acuícolas amigables con el
ambiente, que ayuden a mejorar la calidad de vida de los pescadores y acuicultores,
así como a establecer los mecanismos alternativos y eficientes que coadyuven al
desarrollo económico de las comunidades.
5.
Proponer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables,
que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos,
respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la
nación.
6.
Coadyuvar en la protección de la biodiversidad natural y los procesos ecológicos,
en los cuerpos de agua, para asegurar un ambiente acuático sano y seguro, en
coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y demás autoridades
correspondientes.
7.
Considerar los principios de precaución, de interdependencia, de coordinación, de
cooperación, de corresponsabilidad y de subsidiariedad, para realizar las funciones
relacionadas con las actividades de la pesca, la acuicultura, el manejo marino-
costero y las actividades conexas.
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Artículo 4. La Autoridad tendrá las siguientes funciones:
1.
Proponer, coordinar y ejecutar la política nacional para la pesca, la acuicultura y los
recursos marino-costeros.
2.
Normar, promover y aplicar las medidas y los procesos técnicos y administrativos
para el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos
acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático nacional y de coadyuvar en la
protección del ambiente.
3.
Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y convenios internacionales de los que sea
signatario el Estado panameño en materia de su competencia.
4.
Revisar, actualizar y establecer las tasas y los derechos por los servicios que presta.
5.
Administrar, promover y velar por el aprovechamiento racional, sostenible y
responsable de los recursos acuáticos y de la protección de los ecosistemas,
favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo y, eventualmente, su
aumento por repoblación.
6.
Monitorear la calidad de las aguas en donde se desarrollen actividades pesqueras y
acuícolas, en coordinación con la Autoridad Nacional del Ambiente y los entes
locales.
7.
Promover, fomentar, organizar, coordinar y ejecutar, en su caso, la política general,
la estrategia, los planes y los programas en materia de inspección pesquera y
acuícola, para garantizar la salud y la conservación de los recursos acuáticos, en
coordinación con las entidades correspondientes, de acuerdo con la legislación
vigente.
8.
Promover la participación genuina y directa de la sociedad civil interesada en las
actividades de la pesca, la acuicultura y el comercio de productos y subproductos
pesqueros, en la definición de políticas y normativas que el Estado tome en materia
de pesca y acuicultura.
9.
Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del
sector pesquero y de la acuicultura, así como la formación humana y técnica de sus
trabajadores.
10.
Regular el aprovechamiento de los recursos acuáticos, de acuerdo con las
estimaciones de su potencialidad, su estado de explotación y su importancia social
para la alimentación de la población y generación de empleo, conforme a lo
dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, ratificados por la
República.
11.
Autorizar el ejercicio de las actividades de pesca y acuicultura.
12.
Autorizar el ejercicio de las actividades que se desarrollen para el manejo de los
recursos marino-costeros. En las áreas protegidas esto se hará de conformidad con
el plan de manejo respectivo y previo concepto favorable de la Autoridad Nacional
de Ambiente.
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13.
Autorizar las concesiones acuáticas, las cuales se otorgarán por un periodo de hasta
veinte años, prorrogable.
14.
Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional, así como para
fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y la
acuicultura, e incrementar su participación en el mercado internacional.
15.
Velar, certificar y fomentar que los productos y subproductos de la pesca y
acuicultura se adecuen a los mejores estándares de calidad nacional e internacional.
16.
Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el
sector de la pesca y la acuicultura, apoyando la competitividad de sus productos en
los mercados nacionales e internacionales.
17.
Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de la pesca y la
acuicultura, para incrementar el valor agregado de sus productos y subproductos.
18.
Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de la pesca, de la
acuicultura y de las que le sean conexas.
19.
Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las
actividades conexas, en la creación de programas y planes de acción sobre la
materia.
20.
Promover y desarrollar la investigación científica, así como la validación y
generación de tecnologías para el correcto aprovechamiento de los recursos
acuáticos.
21.
Evaluar y proponer, al Órgano Ejecutivo y a las entidades estatales que así lo
requieran, las medidas necesarias para la adopción de tratados y convenios
internacionales referentes a las actividades que se desarrollen en el sector pesquero,
acuícola y marino-costero.
22.
Presentar anualmente a la Asamblea Nacional un informe de gestión y resultados.
23.
Representar a Panamá ante organismos internacionales y regionales, en lo relativo a
los recursos acuáticos, en coordinación con las autoridades competentes.
24.
Coordinar, con el Servicio Marítimo Nacional, el cumplimiento de la legislación
nacional en los espacios marítimos y las aguas interiores de la República de
Panamá, en materia de su competencia.
25.
Mantener una base de datos sobre las actividades pesqueras, acuícolas y conexas, de
producción, de procesamiento y de comercialización de productos y subproductos
de origen acuático.
26.
Crear y ampliar infraestructuras destinadas para la investigación, la validación y la
transferencia de tecnología, laboratorios, servicios de extensión, áreas de
demostración o explotaciones piloto, y para otros servicios relacionados con la
pesca y la acuicultura.
27.
Autorizar las donaciones de especímenes y/o servicios para el desarrollo de la pesca
y la acuicultura, así como las provenientes de los decomisos realizados.
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28.
Establecer zonas especiales de manejo marino-costero en aquellas áreas geográficas
marino-costeras, en donde se requiera un manejo costero integral de los recursos
acuáticos.
29.
Ejercer cualquier otra función que la ley y el Órgano Ejecutivo le asignen.
Artículo 5. Queda entendido que las funciones y atribuciones que esta Ley le confiere a la
Autoridad no afectan la competencia de la Autoridad del Canal de Panamá, en las materias
relacionadas con la administración, el funcionamiento, la conservación, el mantenimiento y
la modernización del Canal de Panamá y las actividades conexas, de conformidad con las
normas constitucionales y la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.
Artículo 6. Queda entendido que las funciones y atribuciones que esta Ley le confiere a la
Autoridad no afectan la competencia de la Autoridad Nacional del Ambiente, en las
materias relacionadas con la conservación, la protección y el manejo de áreas protegidas y
especies de vida silvestre, de conformidad con la legislación vigente.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Estructura Orgánica
Artículo 7. La estructura orgánica de la Autoridad quedará compuesta de la siguiente
forma:
1.
Órganos superiores de dirección:
a.
Junta Directiva.
b.
Administración General.
2.
Órganos de consulta y asesoría:
a.
Comisión Nacional de Pesca Responsable.
b.
Comisión Nacional de Acuicultura.
3.
Órgano de coordinación:
a.
Secretaría General.
4. Órganos operativos:
a.
Dirección General de Investigación y Desarrollo.
b.
Dirección General de Ordenación y Manejo Integral.
c.
Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control.
d.
Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica.
e.
Otras direcciones o unidades administrativas y/o de coordinación que sean
creadas por el Órgano Ejecutivo.
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El funcionamiento y la organización interna de cada una de las dependencias
señaladas en este artículo, se ajustarán a lo especificado en la presente Ley y en sus
reglamentos.
Artículo 8. La Autoridad podrá contratar con terceros la ejecución de servicios técnicos,
con el objetivo de optimizar el uso de los recursos y de ampliar la cobertura, la capacidad y
la eficiencia de los servicios que presta la Autoridad, según los procedimientos establecidos
por el Consejo Nacional de Acreditación del Ministerio de Comercio e Industrias. El
Órgano Ejecutivo reglamentará esta materia.
De igual manera, en atención a la coordinación que se requiere establecer con otras
entidades, la Autoridad suscribirá con estas los convenios y acuerdos necesarios para
garantizar su armónica interrelación, en cumplimiento de las obligaciones internacionales
del Estado panameño, de las cuales la Autoridad sea la responsable primaria.
Capítulo II
Junta Directiva
Artículo 9. La Junta Directiva de la Autoridad estará integrada por diez miembros
principales y sus respectivos suplentes, así:
1.
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, quien la presidirá, o, en su defecto, el
Viceministro del ramo.
2.
El Ministro de Comercio e Industrias o, en su defecto, el Viceministro del ramo.
3.
El Administrador General de la Autoridad Marítima de Panamá.
4.
El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente.
5.
El Secretario Nacional de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e
Innovación.
6.
Un representante de los exportadores de productos de la pesca y la acuicultura
agremiados.
7.
Un representante de la actividad pesquera agremiada.
8.
Un representante de la acuicultura agremiada.
9.
Un representante de los centros de investigación relacionados con los recursos
acuáticos.
10.
El Administrador General de la Autoridad, quien fungirá como Secretario de la
Junta Directiva, con derecho a voz solamente.
Los Directores principales y sus suplentes, señalados en los numerales 6, 7, 8 y 9
serán nombrados por el Órgano Ejecutivo, de ternas presentadas por los respectivos
gremios, y permanecerán en sus cargos por un periodo concurrente con el periodo
presidencial.
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Estos Directores podrán ser removidos de sus cargos por las causas previstas en esta
Ley.
Artículo 10. Los Directores principales y sus suplentes que no tengan la condición de
servidores públicos, deberán llevar a las sesiones de la Junta Directiva las posturas de los
gremios a los cuales representan.
Artículo 11. Para ser miembro de la Junta Directiva de la Autoridad se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Ser mayor de veinticinco años de edad.
3.
Contar con solvencia moral y reconocida probidad.
4.
No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso o contra la
administración pública.
5.
No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con los otros miembros de la Junta Directiva
o con el Presidente de la República.
Artículo 12. Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad no recibirán, por su
condición, salarios ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas y viáticos por
asistencia a las reuniones de la Junta Directiva.
Artículo 13. La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, por lo menos, una vez al
mes, y en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Administrador o de tres de sus
miembros.
Artículo 14. La Junta Directiva sesionará con una mayoría de sus miembros, y sus
decisiones se tomarán por mayoría de votos, de conformidad con lo que se establezca en el
reglamento interno.
En caso de empate, decidirá el voto del Presidente de la Junta Directiva.
Artículo 15. Son funciones y atribuciones de la Junta Directiva:
1.
Proponer al Órgano Ejecutivo la política de desarrollo del sector pesquero y
acuícola, y de manejo de los recursos marino-costeros.
2.
Proponer al Órgano Ejecutivo el establecimiento de un método de valoración de los
recursos pesqueros, acuícolas y marino-costeros en un sistema de cuentas
nacionales, a fin de contar con herramientas que faciliten el proceso de planificación
y la asignación de tales recursos.
3.
Adoptar las políticas administrativas, científicas y tecnológicas que promuevan y
aseguren la competitividad y la rentabilidad del sector pesquero y acuícola, así
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como el manejo de los recursos marino-costeros y el desarrollo de sus recursos
humanos.
4.
Dictar el reglamento interno de la Autoridad y su propio reglamento interno.
5.
Autorizar los actos, los contratos y las concesiones acuáticas por sumas mayores a
quinientos mil balboas (B/.500,000.00).
6.
Reglamentar, aprobar y dar seguimiento al plan anual y al proyecto de presupuesto
anual de la Autoridad, elaborados por el Administrador General.
7.
Conocer, en última instancia, las reclamaciones y los recursos concernientes a los
actos proferidos por el Administrador General.
8.
Supervisar la gestión de la Administración General y exigirle rendición de cuentas
sobre sus actos.
9.
Ejercer las demás funciones establecidas en las leyes o en los reglamentos.
Artículo 16. Los miembros de la Junta Directiva de la Autoridad serán suspendidos y, en
su caso, removidos de sus cargos, por delito doloso o contra la administración pública.
La medida de suspensión o de remoción será aplicada sin perjuicio de cualquier
responsabilidad penal o civil que corresponda.
Asimismo, los Directores podrán ser suspendidos o removidos por comprobada
incapacidad física, mental o administrativa.
Capítulo III
Administración General
Artículo 17. La gestión de administración de la Autoridad estará a cargo de un
Administrador General y de un Subadministrador General, designados por el Órgano
Ejecutivo, los cuales serán de libre nombramiento y remoción.
El Administrador General tendrá la representación legal de la entidad, la cual
quedará delegada en el Subadministrador General en el caso de ausencia temporal o
permanente.
Artículo 18. El Administrador General también tendrá a su cargo la administración de la
Autoridad y podrá realizar, sujeto a la autorización de la Junta Directiva en los casos en que
esta Ley así lo requiera, toda clase de operaciones, actos, convenios o contratos en la
materia de su competencia.
Artículo 19. Para ser Administrador General y Subadministrador General de la Autoridad,
se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Ser mayor de veinticinco años de edad.
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3.
Contar con solvencia moral y reconocida probidad.
4.
No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.
5.
Poseer título universitario.
6.
Haberse desempeñado, durante un periodo de, por lo menos, siete años, en
actividades relacionadas con la administración pública o privada en el sector de la
pesca o la acuicultura.
7.
No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva o
con el Presidente de la República.
8.
Ser ratificado por la Asamblea Nacional.
Si el Administrador General se ha desempeñado en actividades relacionadas con la
administración pública o privada en el sector de la pesca, el Subadministrador General
deberá haberse desempeñado en actividades relacionadas con la administración pública o
privada en el sector de la acuicultura, y viceversa.
Artículo 20. Se le confiere jurisdicción coactiva a la Autoridad de los Recursos Acuáticos
de Panamá, para el cobro de las sumas que le adeuden. Esta jurisdicción será ejercida por
el Administrador General, quien la podrá delegar en otro servidor público de la entidad.
Artículo 21. Son funciones del Administrador General:
1.
Ejercer la administración de la Autoridad.
2.
Proponer al Órgano Ejecutivo, a través del Presidente de la Junta Directiva de la
Autoridad, proyectos de leyes y de reglamentos sobre las medidas y los procesos
técnicos y administrativos para el aprovechamiento racional, sostenible y
responsable de los recursos acuáticos, a fin de proteger el patrimonio acuático
nacional.
3.
Preparar y presentar a la Junta Directiva la propuesta para establecer un método de
valoración de los recursos pesqueros, acuícolas y marino-costeros en un sistema de
cuentas nacionales, a fin de contar con herramientas que faciliten el proceso de
planificación y la asignación de tales recursos.
4.
Ejercer la representación legal de la Autoridad, pudiendo constituir apoderados
especiales.
5.
Ejecutar y hacer cumplir las decisiones aprobadas por la Junta Directiva de la
Autoridad.
6.
Preparar, para la aprobación de la Junta Directiva, las políticas, los planes y los
programas del sector pesquero y acuícola, y del manejo integral del sector marino-
costero. Una vez aprobados, serán ejecutados por las correspondientes direcciones
generales de la Autoridad.
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7.
Preparar y presentar, para la aprobación de la Junta Directiva, el anteproyecto del
presupuesto de la Autoridad.
8.
Presentar a la Junta Directiva un informe anual y los informes que esta le solicite.
9.
Coordinar los servicios de la Autoridad con los de otras instituciones públicas que
se vinculen, directa o indirectamente, con el sector pesquero y acuícola y con el
manejo costero integral.
10.
Autorizar la aprobación, modificación, revocación y anulación de los permisos, las
licencias y las autorizaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo
marino-costero, en los términos de las disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables, así como autorizar la sustitución de sus titulares, en su caso, mediante las
direcciones generales respectivas, de acuerdo con la presente Ley.
11.
Autorizar y coordinar con los organismos competentes las medidas necesarias, así
como el uso de artes y técnicas de extracción para la protección y conservación de
los recursos acuáticos, sus productos y subproductos.
12.
Autorizar las concesiones acuáticas hasta por la suma de quinientos mil balboas
(B/.500,000.00), por un periodo de hasta veinte años, prorrogable, de acuerdo con la
legislación vigente.
13.
Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, modificar e imponer tasas y derechos por
los servicios que preste la Autoridad.
14.
Reconocer, recaudar y fiscalizar los impuestos, las tasas, las multas y otros
conceptos que deban pagar los contribuyentes y usuarios de la Autoridad.
15.
Establecer la organización de la Autoridad y, en general, adoptar todas las medidas
que estime convenientes para la organización y el funcionamiento del sector
pesquero y acuícola, y para el manejo de los recursos marino-costeros.
16.
Instalar los órganos de asesoría, consulta, ejecución y coordinación de la Autoridad
que estime convenientes, previa autorización de la Junta Directiva y de acuerdo con
el reglamento interno de la Autoridad.
17.
Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno,
de conformidad con lo que al efecto establezcan esta Ley y el reglamento interno de
la Autoridad.
18.
Aprobar la contratación de técnicos o expertos nacionales y extranjeros, que sean
necesarios para el buen funcionamiento de la Autoridad.
19.
Proponer al Órgano Ejecutivo la adhesión de la República de Panamá a los tratados
o convenios internacionales que considere convenientes a los intereses de la pesca,
de la acuicultura y de los recursos acuáticos.
20.
Velar para que las recomendaciones emanadas de las direcciones generales sean
producto de un proceso de coordinación entre ellas.
21.
Celebrar los contratos, las concesiones acuáticas, los convenios, los actos y las
operaciones que deba efectuar la Autoridad hasta por la suma de quinientos mil
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balboas (B/.500,000.00), con sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de
que la Junta Directiva ejerza un control posterior, y conforme a lo establecido en las
disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y en los
reglamentos de la Autoridad.
22.
Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, los montos de las tasas, las
multas y los derechos por los servicios que preste la Autoridad.
23.
Imponer las sanciones que correspondan por las violaciones a las normas de esta
Ley o de los reglamentos que se dicten según sea el caso.
24.
Conocer, en última instancia, las reclamaciones y los recursos en lo concerniente a
los actos proferidos por los directores generales de la Autoridad.
25.
Elevar las problemáticas en materia de los recursos acuáticos ante los órganos de
consulta y asesoría, y darles seguimiento a sus recomendaciones.
26.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios.
27.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen esta Ley y los
reglamentos de la Autoridad y las que le autoricen el Órgano Ejecutivo o la Junta
Directiva.
Artículo 22. Le corresponderá al Subadministrador General ocupar la vacante que se
produzca en la posición de Administrador General por renuncia o muerte de este, o por
cualquier otro motivo, hasta que se designe o tome posesión el correspondiente reemplazo.
Artículo 23. El Subadministrador General ejercerá las funciones que le asigne el
Administrador General, así como las que se establezcan de acuerdo con el régimen interno
de la Autoridad.
Artículo 24. La suspensión o la remoción del Administrador General o del
Subadministrador General se aplicará sin perjuicio de cualquier responsabilidad penal, civil
o administrativa que corresponda.
Capítulo IV
Comisión Nacional de Pesca Responsable
Artículo 25. Se crea la Comisión Nacional de Pesca Responsable, adscrita a la Autoridad
como organismo de consulta, que tiene como objetivo recomendar iniciativas para lograr un
desarrollo sostenible del sector pesquero, así como las políticas y medidas que sean
necesarias, a fin de regular la actividad pesquera en las aguas jurisdiccionales de la
República de Panamá.
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Artículo 26. La Comisión Nacional de Pesca Responsable tendrá las siguientes funciones
y responsabilidades:
1.
Recomendar la actualización y modernización del marco jurídico de la pesca, en
base a conceptos técnicos, promoviendo la aplicación de medidas precautorias de
conservación y explotación sostenible de los recursos pesqueros.
2.
Recomendar la aplicación de políticas que garanticen el máximo aprovechamiento
de la pesca, dentro del concepto de desarrollo sostenible en el marco del Código de
Conducta para la Pesca Responsable de la Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación.
3.
Recomendar programas y proyectos científico-tecnológicos que fomenten la
investigación y la explotación ordenada y racional de los recursos pesqueros.
4.
Dar seguimiento a la estrategia de ordenación de la pesca en Panamá, tomando en
cuenta las directrices establecidas por el Código de Conducta para la Pesca
Responsable, para evitar las pérdidas de inversiones y de rentabilidad de los
recursos, así como cualquier disminución de productividad.
5.
Recomendar estudios y solicitar informes, relativos a las actividades industriales y
su afectación al sector pesquero de subsistencia y artesanal.
6.
Recomendar mecanismos que contribuyan al fortalecimiento de los esquemas de
seguimiento, control y vigilancia de la actividad pesquera establecidos.
7.
Colaborar, a través de sus miembros, con las acciones de difusión y de capacitación
que permitan que las operaciones pesqueras se realicen de forma responsable y
sostenible, acordes con la normativa vigente.
8.
Elaborar informes sobre la coordinación y cooperación entre los organismos
públicos y privados relacionados con la pesca, así como proponer recomendaciones
para la solución de conflictos que puedan surgir entre las partes involucradas.
9.
Establecer y aprobar su reglamento interno.
Artículo 27. La Comisión Nacional de Pesca Responsable estará integrada por los
siguientes miembros con derecho a voz y voto:
1.
El Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá, quien la presidirá.
2.
El Administrador General de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá,
quien actuará como secretario.
3.
El Director General de Salud del Ministerio de Salud o quien él designe.
4.
Un Diputado representando a la Asamblea Nacional.
5.
El Director del Servicio Marítimo Nacional o quien él designe.
6.
El Director del Centro de Ciencias del Mar y Limnología de la Universidad de
Panamá, o quien él designe.
7.
Un representante de los pescadores deportivos y recreativos.
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8.
Un representante de los pescadores artesanales de aguas marinas.
9.
Un representante de los pescadores artesanales de aguas continentales.
10.
Un representante de los gremios de pesca con artes de palangre.
11.
Un representante de la pesca con redes de arrastre.
12.
Un representante de la industria de pesca bolichera.
13.
Un representante de la industria de atún con arte de cerco.
14.
Un representante de los gremios de trabajadores dedicados a faenas pesqueras en el
mar.
15.
Un representante de las organizaciones no gubernamentales de carácter
ambientalista marino con personería jurídica.
16.
Un representante de las organizaciones de investigación científica con personería
jurídica.
17.
Un representante de la Cámara Marítima de Panamá.
El Órgano Ejecutivo nombrará los representantes principales y suplentes de los
gremios, sectores u organizaciones indicados en los numerales del 6 al 16, de ternas
presentadas por estos.
El Presidente de la Asamblea Nacional escogerá al Diputado que representará al
Órgano Legislativo, entre el Presidente de la Comisión de Población, Ambiente y
Desarrollo y el de Asuntos Agropecuarios.
La Comisión Nacional de Pesca Responsable podrá invitar a las sesiones de la
Comisión a terceras personas con experiencia en el tema que se va a tratar, solo con
derecho a voz.
Artículo 28. La Comisión Nacional de Pesca Responsable y la Comisión Nacional de
Acuicultura servirán como organismos de consulta y asesoría a la Autoridad, dentro de sus
competencias, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia.
Capítulo V
Secretaría General
Artículo 29. La gestión de la Secretaría General de la Autoridad estará a cargo de un
Secretario General, quien será designado por el Administrador General, y será de libre
nombramiento y remoción.
Artículo 30. Para ser Secretario General de la Autoridad, se requiere:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Contar con solvencia moral y reconocida probidad.
3.
Ser mayor de veinticinco años de edad.
4.
No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.
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5.
Poseer título universitario.
6.
Haberse desempeñado, durante un periodo de, por lo menos, siete años, en
actividades relacionadas con el sector de la pesca, la acuicultura o las actividades
conexas.
7.
No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva o
con el Presidente de la República.
Artículo 31. El Secretario General tendrá las siguientes funciones:
1.
Velar por el cumplimiento del régimen interno de la Autoridad, al igual que por la
eficiente relación de las funciones técnicas y administrativas.
2.
Coordinar las actividades de su competencia, con el fin de asegurar la prestación de
los servicios y la ejecución de los planes y los programas adoptados.
3.
Autenticar, con su firma, los actos del Administrador General y del
Subadministrador, cuando sea el caso.
4.
Revisar los proyectos de decretos, resoluciones y demás documentos que deben
someterse a la aprobación del Administrador General.
5.
Informar periódicamente al Administrador General y al Subadministrador, o a
solicitud de estos, sobre el despacho de los asuntos de la institución y del Estado, así
como de la ejecución de los programas de este.
6.
Representar al Administrador General, cuando este lo determine, en actos o en
asuntos de carácter técnico o administrativo.
7.
Coordinar, con las distintas unidades administrativas, las actividades inherentes a
las competencias de la Autoridad.
8.
Apoyar al Administrador General o al Subadministrador General en los asuntos
administrativos de la Autoridad.
9.
Verificar que los documentos preparados para la firma del Administrador y del
Subadministrador se encuentran en debido orden.
10.
Manejar y controlar el sistema de distribución de la correspondencia de la
Administración.
11.
Brindar orientación a la Autoridad, a fin de mantener uniformidad en los sistemas
de correspondencia.
12.
Ocupar la vacante que se produzca en la posición del Subadministrador por renuncia
o muerte de este, o por cualquier otro motivo, hasta que se designe o tome posesión
el correspondiente reemplazo.
13.
Ejecutar las funciones que el Administrador General le asigne.
Capítulo VI
Ventanilla Única de Trámites y Registros
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Artículo 32. Se crea la Ventanilla Única de Trámites y Registros de la Autoridad, adscrita
a la Secretaría General, la cual tendrá las siguientes funciones:
1.
Recibir, tramitar y dar seguimiento a las solicitudes dirigidas a la Autoridad, ante
sus respectivas direcciones y unidades administrativas.
2.
Entregar los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las
certificaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero,
emitidos por las direcciones generales respectivas.
3.
Mantener una base de datos actualizada de los registros existentes en materia de
aprobación, modificación, revocación y anulación de los permisos, las licencias, las
concesiones, las autorizaciones y las certificaciones, relativos a la pesca, la
acuicultura y al manejo marino-costero, en coordinación con las direcciones
generales respectivas.
4.
Realizar otras actividades y funciones que le asigne el Administrador General.
Capítulo VII
Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero
y Acuícola del Istmo Centroamericano
Artículo 33. Se crea la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del
Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano, adscrita a la Administración
General de la Autoridad, la cual tendrá las siguientes funciones:
1.
Apoyar a la Unidad Regional de Pesca y Acuicultura de la Secretaría General del
Sistema de Integración Centroamericana, identificada con las siglas
SICA/OSPESCA, en todos los aspectos técnicos de su competencia.
2.
Coordinar en Panamá la ejecución de proyectos y de actividades de
SICA/OSPESCA.
3.
Coordinar toda la información y las actividades de los programas pesqueros y
acuícolas de cooperación internacional en que participe SICA/OSPESCA a través
de la Autoridad.
4.
Realizar otras actividades y funciones que le asigne el Administrador General.
Capítulo VIII
Direcciones Generales
Artículo 34. Las direcciones generales de la Autoridad estarán a cargo de los Directores
Generales, designados por el Administrador General, quienes serán de libre nombramiento
y remoción.
Artículo 35. Los Directores Generales deberán cumplir los siguientes requisitos:
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1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Contar con solvencia moral y reconocida probidad.
3.
Ser mayor de veinticinco años de edad.
4.
No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública.
5.
Poseer título universitario en la especialidad o disciplina afín a las competencias de
la Autoridad.
6.
Poseer cinco años de experiencia laboral en materia de las competencias de la
dirección general respectiva.
7.
No tener parentesco, al momento de su designación, dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con los miembros de la Junta Directiva o
con el Administrador General.
Artículo 36. La Dirección General de Investigación y Desarrollo tendrá las siguientes
funciones:
1.
Fomentar, coordinar y/o ejecutar la investigación como elemento fundamental para
la elaboración de los planes de ordenación pesquera, de generación de tecnología y
de transformación de los productos y subproductos de origen acuático, así como
para el establecimiento de normas y procedimientos técnicos y sanitarios, que
garanticen el desarrollo sostenible de la pesca y la acuicultura.
2.
Coordinar con los sectores de la pesca y la acuicultura, así como con los centros
académicos, de investigación y gubernamentales relacionados con estos sectores, la
planificación y ejecución de investigaciones, así como la transferencia de la
tecnología generada.
3.
Proponer programas de manejo y cultivo para el aprovechamiento sostenible de los
recursos acuáticos, de acuerdo con los resultados de las investigaciones y de los
estudios realizados, en coordinación con las direcciones generales, las unidades
administrativas de la Autoridad, las instituciones gubernamentales, los gobiernos
municipales y con los particulares.
4.
Identificar y establecer los mecanismos para el mejoramiento del conocimiento
científico y tecnológico del personal involucrado en las actividades de la
administración de los recursos acuáticos, a través de su respectiva capacitación.
5.
Establecer y ejecutar un programa de recolección, procesamiento y análisis de
datos, para la evaluación de los recursos acuáticos, que permita el establecimiento
de políticas, normas, estrategias, planes y programas apropiados y eficaces, para el
uso y desarrollo sostenible de dichos recursos.
6.
Mantener actualizados las cifras de producción de la pesca y la acuicultura, así
como el registro de los proyectos pesqueros y acuícolas, en coordinación con los
sectores productivos respectivos, con el Ministerio de Comercio e Industrias y con
la Contraloría General de la República.
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7.
Promover la celebración de acuerdos y convenios, así como mantener las relaciones
con los organismos internacionales, nacionales y regionales, relacionados con
programas de investigación y desarrollo.
8.
Realizar la evaluación de los estudios técnico-económicos para el establecimiento
de proyectos pesqueros y acuícolas.
9.
Aprobar el plan de desarrollo presentado por las empresas interesadas en una
concesión de tierras nacionales y de aguas, para fines de la acuicultura, y certificar
su cumplimiento, para que se acojan a los programas establecidos por ley.
10.
Recomendar, a las instancias pertinentes, la viabilidad del otorgamiento de
concesiones de tierras albinas, riberas de playas y aguas marinas, salobres y
continentales, que puedan ser otorgadas en concesión para fines del desarrollo de la
acuicultura.
11.
Administrar las actividades que se realicen en las estaciones establecidas para la
investigación, la producción y la transferencia de tecnología en pesca y acuicultura.
12.
Proponer las tarifas por la venta de organismos dirigidos al abastecimiento de los
productores, por el resultado de investigaciones y por los servicios que preste la
Autoridad, mediante las estaciones experimentales.
13.
Autorizar las donaciones de especímenes y/o de servicios a productores de
subsistencia, a organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro, a proyectos de
investigación y a proyectos de desarrollo rural, para el desarrollo de la pesca y la
acuicultura.
14.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen los reglamentos de la
Autoridad y las que le asigne el Administrador.
Artículo 37. La Dirección General de Ordenación y Manejo Integral tendrá las siguientes
funciones:
1.
Coadyuvar en la administración de los recursos marino-costeros y de aguas
continentales de la República de Panamá.
2.
Proponer e implementar normas, programas, planes y estrategias para la ordenación
y el aprovechamiento sostenible y el desarrollo de los recursos acuáticos, en
coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad, las instituciones
gubernamentales, los entes locales y los participantes en estas actividades.
3.
Elaborar, ejecutar, dirigir, supervisar y evaluar, de manera integral, los programas
de Manejo Costero Integral y Aguas Continentales, de acuerdo con las políticas
establecidas para el desarrollo del sector, con base en la legislación vigente.
4.
Autorizar la ubicación y operación de las explotaciones pesqueras y acuícolas en
zonas sanitarias y fitosanitarias de riesgo, previa viabilidad de las instancias
correspondientes, de acuerdo con la legislación vigente.
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5.
Monitorear la implementación de las normas de ordenación establecidas para los
buques pesqueros de bandera panameña de servicio internacional y nacional.
6.
Coadyuvar, con las unidades correspondientes de la Autoridad, en el
establecimiento de los procedimientos de carácter técnico y administrativo para la
expedición, el trámite y la revisión de la documentación relativa al control
administrativo de las actividades relacionadas con la pesca y la acuicultura.
7.
Formular y coordinar, con las unidades correspondientes de la Autoridad, el
Instituto Panameño de Turismo, la Autoridad Nacional del Ambiente, el Instituto
Nacional de Deportes y las organizaciones relacionadas con el tema, los programas,
los planes y las medidas de ordenación para el desarrollo de la pesca deportiva.
8.
Coadyuvar, con la Autoridad Nacional del Ambiente, en el establecimiento y la
ejecución de programas de protección, restauración y recuperación de los recursos
acuáticos y ecosistemas marino-costeros, amenazados o en peligro de extinción, y
los que ameriten de protección especial de acuerdo con la legislación vigente.
9.
Determinar las condiciones, los términos y las restricciones a que deba sujetarse el
ejercicio de las concesiones, los permisos, las licencias y las autorizaciones, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como fomentar su
cumplimiento y llevar su registro y seguimiento.
10.
Otorgar, modificar, revocar y anular los permisos, las licencias y las autorizaciones,
relativos a la pesca, a la acuicultura y al manejo marino-costero, en los términos de
las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables, así como autorizar la
sustitución de sus titulares, en su caso.
11.
Proponer el otorgamiento, la modificación, la revocación, la caducidad y la
anulación de las concesiones para el desarrollo de la acuicultura.
12.
Proponer el concepto correspondiente para el pago de las tasas y los derechos
relativos a la explotación y el uso de los recursos acuáticos, con base en su valor
económico y de acuerdo con la legislación vigente.
13.
Promover la participación coordinada de los sectores productivos como aliados
estratégicos en la ordenación y el desarrollo de la zona marino-costera y aguas
continentales.
14.
Promover el establecimiento de acuerdos y convenios que repercutan en beneficio
del desarrollo y el aprovechamiento sostenible de los recursos acuáticos.
15.
Coordinar, con la Autoridad Nacional del Ambiente, las disposiciones de regulación
pesquera y acuícola para la integración de programas de manejo de las áreas
protegidas, acorde con el plan de manejo correspondiente.
16.
Establecer y mantener las relaciones con los organismos internacionales, nacionales
y regionales, responsables por el ordenamiento y manejo de las pesquerías y zonas
marino-costeras.
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17.
Promover el intercambio y la difusión de información con instituciones nacionales e
internacionales, en materia de ordenación y manejo de los recursos acuáticos.
18.
Proponer la creación de zonas especiales de manejo marino-costero, en aquellas
áreas geográficas marino-costeras en donde se requiera un manejo costero integral
de los recursos acuáticos.
19.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y los
reglamentos de la Autoridad, así como las que le asigne el Administrador General.
Artículo 38. La Dirección General de Inspección, Vigilancia y Control tendrá las
siguientes funciones:
1.
Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar, en su caso, la política
general, la estrategia, los planes y los programas en materia de inspección pesquera
y acuícola, incluyendo aquellos en los que participen las diversas dependencias de
la administración pública, gobiernos provinciales, municipales y entes locales, así
como los particulares.
2.
Establecer las bases y los parámetros que deberán seguir las normas técnicas para el
desarrollo de la actividad pesquera y acuícola y el manejo marino-costero, así como
la supervisión, la verificación y la certificación de la actualización y el
cumplimiento de dichas normas.
3.
Colaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la difusión
permanente de información en materia de sanidad de los recursos acuáticos, de
acuerdo con la legislación vigente.
4.
Establecer y operar, en coordinación con las instancias correspondientes, un
programa nacional de inspección, vigilancia y control de los recursos acuáticos,
tomando en cuenta el control de movilización de los organismos hidrobiológicos, el
muestreo en unidades de pesca, la producción acuícola y los ecosistemas marino-
costeros, de acuerdo con la legislación vigente.
5.
Colaborar, en coordinación con las instancias correspondientes, en la creación,
instrumentación y operación de un sistema nacional de emergencia de sanidad de
los recursos acuáticos, de acuerdo con la legislación vigente.
6.
Proponer a la Autoridad las tarifas que se cobrarán por los servicios que preste la
Dirección.
7.
Velar, en coordinación con las entidades correspondientes, por el estricto
cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que tienen por objeto
regular la protección y la utilización de los recursos acuáticos, tales como áreas
prohibidas, artes, métodos, embarcaciones, equipos, dispositivos, especies
protegidas y los demás que se establezcan por leyes y reglamentos.
8.
Expedir las certificaciones de las inspecciones realizadas en toda la cadena de
producción de los productos y subproductos de la pesca y la acuicultura, en relación
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con el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y de la normativa
y estándares internacionales, con base en las competencias de la Autoridad.
9.
Proponer, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad,
prohibiciones referentes a la administración de los recursos acuáticos, en materia de
sus competencias.
10.
Realizar, en coordinación con las instancias correspondientes, la vigilancia para
impedir que se introduzcan en el país y en las aguas marinas, costeras y
continentales de jurisdicción nacional, sin la autorización correspondiente,
organismos acuáticos, sus productos y subproductos, de acuerdo con la legislación
vigente.
11.
Investigar, de oficio o por quejas o denuncias, los hechos relacionados con las áreas
de competencia de la Autoridad.
12.
Calificar e imponer las sanciones por el incumplimiento o la violación de las
normas legales y reglamentarias, referentes a la administración de los recursos
acuáticos, en materia de competencia de la Autoridad.
13.
Denunciar, ante el Ministerio Público, los hechos de los que tenga conocimiento con
motivo de la inspección y la vigilancia en materia de pesca, acuicultura y manejo
marino-costero.
14.
Ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos
sancionatorios, referentes a la administración de los recursos acuáticos.
15.
Fiscalizar la implementación de las normas de ordenación establecidas para los
buques pesqueros de bandera panameña de servicio internacional y nacional.
16.
Aprobar el rechazo, la devolución al país de origen, la reexportación, el decomiso,
la destrucción y/o la liberación al ambiente de los recursos acuáticos, por el
incumplimiento de la ley y los reglamentos, y por representar un riesgo sustancial
para el patrimonio de los recursos acuáticos nacionales, en materia de competencia
de la Autoridad.
17.
Autorizar la subasta o la donación de los decomisos realizados por la Autoridad,
previo resultado satisfactorio de los análisis de laboratorio pertinentes.
18.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen las leyes y los tratados
internacionales de los que la República de Panamá sea parte, los reglamentos de la
Autoridad y las que le asigne el Administrador.
Artículo 39. La Dirección General de Fomento a la Productividad y Asistencia Técnica
tendrá las siguientes funciones:
1.
Coordinar, con las instituciones relacionadas con el Sistema Interinstitucional de
Pesca y Acuicultura, la transferencia tecnológica generada o validada en los centros
de investigación, y supervisar el cumplimiento de las normas y los procedimientos
técnicos establecidos a nivel de las diferentes direcciones generales de la Autoridad.
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2.
Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y
acuícolas, sin costo alguno, cuando se trate de proyectos de interés social.
3.
Prestar los servicios de asistencia técnica especializada en los proyectos pesqueros y
acuícolas.
4.
Promover la organización de las comunidades pesqueras y de productores acuícolas,
para establecer el ordenamiento y el manejo sostenible de los recursos acuáticos.
5.
Promover la asociación de la industria pesquera y acuícola, y de comerciantes y
exportadores, para el establecimiento de una producción competitiva.
6.
Promover e implementar proyectos de autogestión para el mejoramiento de la
calidad de vida de los pescadores y acuicultores, así como para la generación de
fuentes de ingresos y de empleos.
7.
Elaborar, promover y coordinar, con los sectores de la pesca y la acuicultura y las
instancias correspondientes, la implementación de programas de fomento a la
productividad, a la transformación de productos y subproductos pesqueros o
acuícolas con valor agregado, y a su competitividad a nivel nacional e
internacional.
8.
Participar, en coordinación con las entidades competentes, en las negociaciones del
comercio internacional sobre productos de la pesca y la acuicultura, de forma tal
que se dé un tratamiento justo y equitativo en su intercambio comercial con otros
países.
9.
Coordinar y colaborar, con las instancias correspondientes, en la elaboración,
promoción e implementación de programas de apoyo técnico, de fomento y de
promoción, bajo condiciones especiales, a actividades pesqueras y acuícolas que se
presenten, según las mejores evidencias científicas disponibles.
10.
Colaborar, con las instancias competentes, en el establecimiento de normas y
programas que permitan la productividad y competitividad de los productos de la
pesca y la acuicultura, y en las medidas de fomento que incidan en esta actividad.
11.
Proponer normas acordes con la normativa y los estándares internacionales y velar
por su cumplimiento, en coordinación con las autoridades competentes, en toda la
cadena de producción de los productos y subproductos de origen acuático.
12.
Elaborar, coordinar y ejecutar programas de actualización y divulgación técnica en
pesca, acuicultura, protección y conservación de los ecosistemas marino-costeros, y
en transformación de productos y subproductos de origen acuático y su
comercialización, en coordinación con las unidades administrativas de la Autoridad.
13.
Elaborar documentos técnicos que sirvan de referencia para el desarrollo sostenible
de la pesca y la acuicultura.
14.
Recopilar y mantener actualizada la información sobre pesca y acuicultura que se
genere a nivel nacional e internacional, con la finalidad de garantizar el manejo de
la documentación y la transferencia de tecnología.
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15.
Velar por la debida aplicación de las normas técnicas inherentes a las actividades
pesqueras y acuícolas, coordinando su implementación regional y nacional con las
instituciones oficiales y privadas involucradas en dicha actividad, de acuerdo con la
legislación vigente.
16.
Coordinar y supervisar el desarrollo del Sistema Interinstitucional de Recursos
Acuáticos.
17.
Ejercer las demás funciones y atribuciones que le señalen los reglamentos de la
Autoridad y las que le asigne el Administrador.
Capítulo IX
Sistema Interinstitucional de Recursos Acuáticos
Artículo 40. Se crea el Sistema Interinstitucional de los Recursos Acuáticos, integrado por
las instituciones públicas sectoriales con competencia en los recursos acuáticos. Estas
instituciones estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación, consulta y
ejecución entre sí, siguiendo los parámetros de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá que regirá y coordinará el Sistema, con el fin de armonizar sus políticas, evitar
conflictos o vacíos de competencia y responder, con coherencia y eficiencia, a los objetivos
y fines de la presente Ley, sus reglamentos y a los lineamientos de una política nacional de
pesca y acuicultura.
TÍTULO III
PATRIMONIO Y FONDO DE LA AUTORIDAD
Artículo 41. El patrimonio de la Autoridad estará constituido por:
1.
Los recursos que le sean asignados en el Presupuesto General del Estado de cada
año fiscal, y los aportes extraordinarios que le establezcan el Consejo de Gabinete
y/o la Asamblea Nacional, para su funcionamiento y desarrollo.
2.
Los derechos, los bienes muebles e inmuebles y las asignaciones presupuestarias
correspondientes a la Dirección Nacional de Recursos Marinos y Costeros de la
Autoridad Marítima de Panamá y a la Dirección Nacional de Acuicultura del
Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
3.
Los recursos provenientes de empréstitos celebrados con instituciones de crédito
nacional o internacional.
4.
Los ingresos provenientes de su gestión y de los derechos y tributos que se
establezcan mediante leyes.
5.
Los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las acciones de cualquier naturaleza
que le sean adscritos o que les transfieran el Consejo de Gabinete y/o la Asamblea
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Nacional, o los que haya adquirido o adquiera en la realización de sus actividades o
sean afectos a su patrimonio.
6.
El producto de la recaudación de tasas y de derechos establecidos o que se
establezcan por concepto de las autorizaciones otorgadas y otros servicios prestados
a los interesados, así como el producto del cobro de multas, sanciones, decomisos o
embargos, de conformidad con la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 42. Se crea el Fondo de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá,
sujeto al principio de caja única del Estado, el cual debe cumplir con lo establecido en el
artículo 7 de la Ley 6 de 2005, y estará constituido por:
1.
Los ingresos percibidos en concepto de multas, de conformidad con lo establecido
en la presente Ley.
2.
Las tasas y los derechos cobrados por los servicios prestados por la Autoridad.
Artículo 43. El Fondo y el patrimonio de la Autoridad estarán sujetos a los controles de
auditoría interna de la Autoridad y serán fiscalizados por la Contraloría General de la
República.
Artículo 44. Los ingresos que se perciban en concepto de multas o servicios técnicos,
serán utilizados única y exclusivamente en la ejecución de los programas que realice la
Autoridad, previa elaboración y aprobación de un presupuesto donde se detalle el uso de
dichos fondos.
Artículo 45. A efecto de obtener racionalización en el uso del Fondo de la Autoridad, los
sistemas y los controles financieros contables y legales serán establecidos conjuntamente
entre la Autoridad y los organismos no gubernamentales o las instituciones financieras.
Artículo 46. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 42 de la presente Ley, la
Autoridad podrá establecer, mediante leyes o convenios, los fondos necesarios para el
desarrollo y la ejecución de programas relacionados con la producción, la conservación, el
control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y
sostenible de los recursos acuáticos.
Dichos fondos podrán estar constituidos por:
1.
Legados y donaciones de personas naturales o jurídicas, de organizaciones
nacionales e internacionales, privadas o públicas, a favor de la Autoridad.
2.
Fondos provenientes de proyectos y convenios con financiamientos nacionales y/o
internacionales, para ser ejercidos por la Autoridad.
La Contraloría General de la República podrá auditar dichos fondos, con base en lo
establecido en la Constitución Política.
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TÍTULO IV
INCENTIVOS, DENUNCIAS, INFRACCIONES, SANCIONES
Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Capítulo I
Incentivos
Artículo 47. Podrán crearse premios nacionales con el objeto de reconocer, anualmente, el
esfuerzo de quienes se destaquen en la producción, investigación y comercialización
honesta y eficiente de los recursos acuáticos.
Artículo 48. El procedimiento para la selección de los acreedores y el otorgamiento de los
premios nacionales, serán debidamente reglamentados.
Capítulo II
Denuncia
Artículo 49. Toda persona natural o jurídica podrá denunciar directamente, ante la
Autoridad, los hechos, los actos o las omisiones que atenten contra el patrimonio acuático
nacional.
La denuncia deberá contar con los datos necesarios que permitan localizar la fuente,
así como el nombre y el domicilio del denunciado. Si la denuncia es influenciada, se
responderá por los daños y perjuicios ocasionados.
Artículo 50. Una vez presentada una denuncia, la Autoridad realizará las diligencias para
la comprobación de los hechos imputados, así como para la evaluación correspondiente, y
hará saber a la persona natural o jurídica a la que se le imputan los hechos, la existencia de
la denuncia. A más tardar, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la
denuncia, la Autoridad hará del conocimiento del denunciante el trámite que le haya dado a
la denuncia y, de ser ello conducente, el resultado de la verificación de los hechos
adoptados dentro de los veinte días hábiles siguientes.
Artículo 51. Todo denunciante tendrá derecho a percibir el veinticinco por ciento (25%)
de las multas correspondientes a su denuncia, una vez esta se encuentre debidamente
ejecutoriada y cancelada.
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Capítulo III
Infracciones y Sanciones
Artículo 52. Las infracciones, según lo dispuesto en este Título, serán sancionadas
administrativamente por la Autoridad, de acuerdo con el reglamento establecido para tal
fin, sin perjuicio de la causa a la que den lugar.
Artículo 53. Se consideran infracciones a la presente Ley, las siguientes:
1.
Incumplir lo establecido en las normas previstas en la presente Ley y sus
reglamentos.
2.
No dar aviso del inicio de funcionamiento de las fincas de producción y plantas de
procesamiento.
3.
No permitir la presencia de un inspector de la Autoridad en una embarcación
pesquera, finca o planta procesadora, cuando así lo hayan determinado las normas
previstas en las leyes y los reglamentos.
4.
No contar con los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y las
certificaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero.
5.
Falsificar o alterar los permisos, las licencias, las concesiones, las autorizaciones y
las certificaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero y
demás documentos oficiales.
6.
Obstaculizar o perjudicar la ejecución de órdenes dadas o de medidas tomadas por
los funcionarios oficiales autorizados o acreditados, en el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en esta Ley y sus reglamentos.
7.
Omitir o dificultar la entrega de información requerida por la Autoridad.
Artículo 54. Sin perjuicio de lo dispuesto en la jurisdicción penal y civil, las infracciones
serán sancionadas con multa, según la gravedad del caso, así:
1.
Por falta leve: multa de cien balboas (B/.100.00) a diez mil balboas (B/.10,000.00).
2.
Por falta grave: multa de diez mil un balboas (B/.10,001.00) a un millón de balboas
(B/.1,000,000.00).
Son faltas leves las previstas en los numerales 1, 2 y 7 del artículo anterior y graves,
las señaladas en los numerales 3, 4, 5 y 6 de dicho artículo.
El monto de la sanción se fijará tomando en consideración las circunstancias
agravantes o atenuantes, la cuantía del daño o perjuicio ocasionado, la repercusión social y
económica y la reiteración de faltas del infractor.
En todo caso, la sanción conllevará una orden de hacer o no hacer para subsanar el
incumplimiento de las normas vigentes.
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Artículo 55. La Autoridad podrá suspender temporalmente o revocar permisos, licencias,
concesiones, autorizaciones y/o certificaciones, relativos a la pesca, la acuicultura y al
manejo marino-costero, sin perjuicio de la imposición de las multas establecidas en el
artículo anterior, a quienes:
1.
Contravengan lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales relativas a la
pesca, la acuicultura y al manejo marino-costero.
2.
Incurran en alguna de las infracciones señaladas en el artículo 53 de esta Ley.
Artículo 56. Para la imponer las sanciones, la Autoridad deberá conceder, previamente,
audiencia al interesado en los términos que establezca el reglamento de este Título.
Artículo 57. En el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la presente Ley,
se podrá solicitar, al Consejo Nacional de Acreditación, la suspensión y/o cancelación de la
acreditación de personas naturales o jurídicas.
La definición y la cancelación de acreditaciones serán reglamentadas.
Capítulo IV
Recursos Administrativos
Artículo 58. Contra las decisiones que adopten las direcciones generales, al tenor de lo
dispuesto en este Título y su reglamento, se admite recurso de reconsideración ante el
mismo funcionario que adopte la decisión, en un término de cinco días hábiles, contado a
partir de la notificación personal o por edicto si fuera el caso; y de apelación, ante el
Administrador General de la Autoridad, en un término de cinco días hábiles, contado a
partir de la notificación personal o por edicto si fuera el caso. En ambos casos, se deberá
resolver en un plazo de treinta días. Contra ambos, se podrá interponer el recurso
extraordinario respectivo establecido por ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59 (transitorio). Se creará, mediante decreto ejecutivo, una comisión
interinstitucional para realizar la transición del recurso humano, de los bienes muebles e
inmuebles, de los equipos, del transporte y de los insumos técnicos de la Dirección General
de Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, de la Dirección
Nacional de Acuicultura y de la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la
Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, que pasarán a integrar la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá, creada por la presente Ley.
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Artículo 60 (transitorio). Los derechos, los bienes muebles y las asignaciones
presupuestarias de prestaciones laborales correspondientes a la Oficina de Coordinación de
Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo
Centroamericano del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, pasarán a integrar la Oficina
de Coordinación de Apoyo Técnico a la Organización del Sector Pesquero y Acuícola del
Istmo Centroamericano de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, creada por
la presente Ley.
Artículo 61 (transitorio). Mientras la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá no
cuente con su propio presupuesto, la Autoridad Marítima de Panamá, el Ministerio de
Desarrollo Agropecuario y las entidades estatales, continuarán aportando los gastos de
personal y otros gastos que demanden los servicios que se han transferido por la presente
Ley.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62. Los servidores públicos de carrera administrativa de la Dirección General de
Recursos Marinos y Costeros de la Autoridad Marítima de Panamá, de la Dirección
Nacional de Acuicultura y de la Oficina de Coordinación de Apoyo Técnico a la
Organización del Sector Pesquero y Acuícola del Istmo Centroamericano del Ministerio de
Desarrollo Agropecuario, al ser trasladados a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá, mantendrán sus derechos dentro de la carrera administrativa. Los servidores
públicos en funciones que sean trasladados o nombrados en la Autoridad, ingresarán en la
carrera administrativa, sobre la base de méritos y eficiencia, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la Ley 9 de 1994 y sus reglamentos. Los servidores públicos de carrera y
los amparados por leyes especiales, mantendrán sus derechos como lo establece su
respectiva ley.
Artículo 63. La Autoridad coordinará, con el Ministerio de Comercio e Industrias, todo lo
relacionado a la normalización técnica, a la certificación de calidad y a la acreditación.
Esta materia será reglamentada en coordinación con ambas entidades públicas.
Artículo 64. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, en un término que no
exceda los noventa días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 65. El artículo 11 de la Ley 58 de 1995 queda así:
Artículo 11. Para los fines de la acuicultura, las riberas de playas, las albinas
nacionales, las aguas marinas, dulces y salobres, podrán ser explotadas solo
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mediante concesión otorgada por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá, por un periodo de hasta veinte años, prorrogable, previo concepto
favorable del Ministerio de Economía y Finanzas, estudio de impacto ambiental
aprobado y concesión de uso de agua dulce otorgada por la Autoridad Nacional del
Ambiente.
El concesionario deberá desarrollar la totalidad de la concesión otorgada en
un periodo máximo de cinco años, de conformidad con los términos y las
especificaciones contemplados en el plan de desarrollo presentado por el interesado
y aprobado por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.
En caso de no cumplir el concesionario con las condiciones establecidas en
el párrafo anterior, salvo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la concesión
otorgada será reintegrada inmediatamente al Estado, o transferida al acreedor si se
encuentra pignorada o hipotecada, con el propósito de que la actividad se siga
desarrollando conforme a las mismas condiciones plasmadas en el contrato de
concesión y en el plan de desarrollo aprobado. También se considerará incumplido
el contrato, cuando el concesionario demuestre negligencia en el desarrollo de la
actividad o se dedique a la especulación de áreas incluidas dentro de la concesión.
Los concesionarios podrán solicitar la prórroga de su contrato, dentro de los
cinco últimos años de la concesión.
Las concesiones de riberas de playas, de albinas y aguas marinas, dulces y
salobres, para los fines de la acuicultura, que se encuentren dentro de áreas
protegidas, serán otorgadas por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá,
de acuerdo con el plan de manejo y/o con los objetivos para los cuales fue creada
dicha área y previo concepto favorable de la Autoridad Nacional del Ambiente.
Ninguna persona natural o jurídica podrá desarrollar la actividad de la
acuicultura sin tener aprobado su contrato de concesión acuática para el desarrollo
de dicha actividad por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.
Artículo 66. El artículo 29 de la Ley 58 de 1995 queda así:
Artículo 29. Toda información acuícola que llegue a cualquier dependencia del
Estado, deberá ser remitida a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, en
un plazo no mayor de treinta días calendario, para garantizar el manejo de la
documentación y la transferencia de tecnología, procedente de organismos
nacionales e internacionales, hacia el productor y el técnico.
Artículo 67. El artículo 94 de la Ley 41 de 1998 queda así:
Artículo 94. Los recursos marino-costeros constituyen patrimonio nacional, y su
aprovechamiento, manejo y conservación estarán sujetos a las disposiciones que,
para tal efecto, emita la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.
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En el caso de las áreas protegidas, con recursos marino-costeros bajo la
jurisdicción de la Autoridad Nacional del Ambiente, tales disposiciones serán
emitidas y aplicadas por esta entidad.
Artículo 68. El artículo 95 de la Ley 41 de 1998 queda así:
Artículo 95. La Autoridad Nacional del Ambiente y la Autoridad de los Recursos
Acuáticos de Panamá darán prioridad, en sus políticas, a la conservación de
ecosistemas marinos y de aguas continentales con niveles altos de diversidad
biológica y productividad, tales como los ecosistemas de arrecifes de coral,
estuarios, humedales y otras zonas de reproducción y cría. Las medidas de
conservación de humedales establecerán la protección de las aves acuáticas
migratorias que utilizan y dependen de estos ecosistemas.
Artículo 69. El artículo 1 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 1. Se autoriza a la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá, para
establecer y cobrar tarifas por los servicios prestados en concepto de soporte técnico,
de levantamiento topográfico, de capacitación, de documentos técnicos y de trámites
realizados en la Ventanilla Única de Trámites y Registros, así como por otros
servicios que pueda prestar. Estos cobros se efectuarán con base en las tarifas
establecidas, y los ingresos se destinarán a los servicios que presta la Autoridad.
Quedan exentos del pago de tales servicios, los pescadores y productores de
subsistencia y los proyectos comunitarios de carácter social.
Artículo 70. El artículo 2 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 2. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá vender el
producto que se genere como resultado de las investigaciones, con base en el precio
de mercado. Los ingresos que se generen serán utilizados en los procesos de
investigación.
Los precios de venta de los organismos acuícolas producidos en las
estaciones experimentales, dirigidas al abastecimiento de los productores, serán
establecidos por la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.
Artículo 71. El artículo 3 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 3. La Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá podrá otorgar,
mediante convenios, la administración de las estaciones experimentales de pesca y
acuicultura, a organizaciones no gubernamentales que garanticen la continuidad del
proceso de generación de tecnología aplicada a las necesidades del sector
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productivo, con base en las normas establecidas por la Autoridad de los Recursos
Acuáticos de Panamá.
Artículo 72. El artículo 4 de la Ley 23 de 1999 queda así:
Artículo 4. Las sumas recaudadas por los servicios que preste la Autoridad de los
Recursos Acuáticos de Panamá, ingresarán al Fondo de la Autoridad de los Recursos
Acuáticos de Panamá, sujeto al principio de caja única del Estado, el cual será
utilizado para sufragar los gastos que ocasione la prestación del servicio, ajustándose
a las normas de auditoría interna de la Autoridad de los Recursos Acuáticos de
Panamá, y a la fiscalización y el control de la Contraloría General de la República.
Artículo 73. La presente Ley modifica los artículos 11 y 29 de la Ley 58 de 28 de
diciembre de 1995, los artículos 94 y 95 de la Ley 41 de 1 de julio de 1998 y los artículos 1,
2, 3 y 4 de la Ley 23 de 30 de junio de 1999, y deroga los artículos 20, 21, 22, 23 y 24 del
Decreto Ley 17 de 9 de julio de 1959, el Decreto de Gabinete 368 de 26 de noviembre de
1969 y los artículos 5, 6, 20 y 22 de la Ley 58 de 28 de diciembre de 1995, así como
cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 74. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 18 días
del mes de octubre del año dos mil seis.
El Presidente,
Elías A. Castillo G.
El Secretario General Encargado,
José Ismael Herrera
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 23 DE NOVIEMBRE DE 2006.
MARTIN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
GUILLERMO SALAZAR NICOLAU
Ministro de Desarrollo Agropecuario
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 044
DE
2006
PROYECTO DE LEY: 2006_P_198.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2006_10_09_A_PLENO.PDF
2006_10_10_A_PLENO.PDF
2006_10_11_A_PLENO.PDF
2006_10_12_A_PLENO.PDF
2006_10_18_A_PLENO.PDF
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- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 198 DE 2006
- ACTAS DEL PLENO
- DER. COMERCIAL
- DER. AGRARIO
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