Ley 44 De 2004

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>44</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2004</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>26-07-2004<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE CREA EL PARQUE NACIONAL COIBA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES<br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25104<br><i><b>Publicada el: </b></i>29-07-2004<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Reservas, Conservación, Parques, Zona costera, Recursos naturales,<br><b>Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Áreas Protegidas, Derecho Ambiental</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>13 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.950</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>536</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>2209</b><br><b>G.O. 25104</b><br><b>LEY No. 44</b><br> De 26 de julio de 2004<br><b>Que crea el Parque Nacional Coiba y dicta otras disposiciones</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Capítulo I</b><br> Límites del Parque y Definiciones<br><b>Artículo 1. </b>Se establece el Parque Nacional Coiba, como patrimonio nacional, parte del Sistema<br> Nacional de Áreas Protegidas de la Autoridad Nacional del Ambiente, constituido por un globo<br> marino e insular ubicado en la provincia de Veraguas, en los distritos de Montijo, Las Palmas y<br> Soná, con una extensión de 270,125 hectáreas, que comprenden las áreas insulares de Coiba,<br> Ranchería (Coibita), Jicarón y Jicarita, Afuerita, Canal de Afuera, Uva, Contreras, Pájaros y<br> Brincanco, así como las aguas marinas y la plataforma continental comprendidas en los<br> siguientes límites:<br> Todo el límite del Parque Nacional Coiba está situado en el mar. El polígono imaginario<br> se inicia en el Punto 1, con latitud 07°10'22" Norte y longitud 81°32'35" Oeste. Se sigue una<br> línea imaginaria con rumbo Norte 63° Oeste una distancia de 2.51 millas náuticas hasta el Punto<br> 2. Desde este punto, con latitud 07°11'07" Norte y longitud 81°35'07" Oeste, se continúa con<br> rumbo Sur 96° una distancia de 11.54 millas náuticas hasta el Punto 3. Desde este punto, con<br> latitud 07°10'04" Norte y longitud 81°46'40" Oeste, se prosigue con rumbo Norte 71° Oeste una<br> distancia de 3.37 millas náuticas hasta el Punto 4. Desde este punto, con latitud 07°11'17" Norte<br> y longitud 81°49'53" Oeste, se sigue con rumbo Norte 22° Oeste una distancia de 18.18 millas<br> náuticas hasta el Punto 5. Desde este punto, con latitud 07°28'22" Norte y longitud 81°56'15"<br> Oeste, se continúa con rumbo Norte 05° Oeste una distancia de 3.704 millas náuticas hasta el<br> Punto 6. Desde este punto, con latitud 07°34'46" Norte y longitud de 81°51'54" Oeste, se<br> prosigue con rumbo Norte 30° Este una distancia de 11.84 millas náuticas hasta alcanzar el<br> Punto 7. Desde este punto, con latitud 07°44'54" Norte y longitud 81°50'43" Oeste, se sigue con<br> rumbo Norte 04° Oeste una distancia de 8.40 millas náuticas hasta el Punto 8. Desde este punto,<br> con coordenadas 07°53'29" Norte y 81°51'10" Oeste, se sigue una recta imaginaria con rumbo<br> Norte 82° Este una distancia de 4.52 millas náuticas hasta alcanzar el Punto 9. Desde este punto,<br> situado en las coordenadas 07°53'37" Norte y 81°46'37" Oeste, se recorre una distancia de 19.49<br> millas náuticas con rumbo Norte 69° Oeste hasta el Punto 10. Desde este punto, situado en las<br> coordenadas 07°40'00" Norte y longitud 81°32'37" Oeste, se sigue una distancia de 29.25 millas<br> náuticas con rumbo Sur hasta encontrar el Punto 1.<br><b>Artículo 2. </b> Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:<br> 1. <br><i>Parque Nacional.</i> Categoría de manejo que contiene muestras representativas<br> sobresalientes de las principales regiones, rasgos o escenarios de importancia nacional e<br> internacional, donde las especies de plantas y animales, sitios geográficos y hábitats son<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 2<br> de especial interés científico, educativo y recreativo. Contiene, además, uno o varios<br> ecosistemas completos, que no han sido materialmente alterados por la explotación y<br> ocupación humana, según el artículo segundo del Decreto Ejecutivo 43 de 1999.<br> 2. <br><i>Pesca artesanal.</i> Es aquella que se realiza en áreas cercanas a la costa, mediante la<br> utilización de artes de pesca tradicionales, con embarcaciones pequeñas de hasta 30 pies<br> y utilizando motores de baja potencia de hasta 55hp, sean estos fuera de borda o motores<br> internos. En general, es aquella actividad de pesca en la que predomina el esfuerzo<br> humano y se realiza con una baja tecnología.<br> 3. <br><i>Pesca deportiva.</i> Actividad que se ejecuta como distracción o ejercicio, debidamente<br> autorizada en zonas definidas del Parque, utilizando artes de pesca establecidas en el Plan<br> de Manejo y cuya captura será evaluada por personal técnico de la Autoridad Marítima de<br> Panamá.<br> 4. <br><i>Pesca de subsistencia.</i> Actividad que tiene como objeto principal la alimentación de<br> quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, en embarcaciones<br> menores, debidamente autorizadas en zonas definidas y utilizando artes de pesca que se<br> definan en el Plan de Manejo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 17 de 1959.<br> 5. <br><i>Plan de Manejo.</i> Conjunto de tareas técnicas y científicas para la conservación de los<br> ecosistemas, cuyos resultados deben culminar con el ordenamiento espacial del área<br> protegida, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto Ejecutivo 43 de 1999.<br> 6. <br><i>Turismo de bajo impacto.</i> De acuerdo con los artículos 17 y 19 del Decreto Ejecutivo 59<br> de 16 de marzo del 2000, es la actividad turística que no genera impactos ambientales<br> significativos, ni conlleva riesgos ambientales sobre el entorno marino y/o terrestre, por<br> lo que los proyectos que se van a desarrollar no deberán presentar algunos de los efectos,<br> características o circunstancias previstos en uno o más de los cinco criterios de protección<br> ambiental identificados en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo antes señalado.<br><b>Capítulo II</b><br> Finalidades y Actividades dentro del Parque<br><b>Artículo 3.</b> El Parque Nacional Coiba tendrá las siguientes finalidades:<br> 1. <br> Conservar y proteger los ecosistemas insulares, marinos y costeros existentes en el área, a<br> fin de mantener la diversidad de especies de flora y fauna, el flujo genético y los procesos<br> evolutivos y ecológicos para beneficio de las generaciones presentes y futuras.<br> 2. <br> Brindar oportunidades para las investigaciones científicas con énfasis en la conservación<br> y manejo de especies endémicas, amenazadas o en vías de extinción, existentes en el<br> Parque.<br> 3. <br> Promover el manejo y desarrollo de los recursos naturales en forma integral y sostenible,<br> con el fin de fomentar las actividades de ecoturismo y educación ambiental en el Parque.<br> 4. <br> Proporcionar el establecimiento de facilidades para el ecoturismo, la recreación dirigida,<br> la interpretación de la naturaleza y la educación ambiental.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 3<br> 5. <br> Conservar y proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricos y<br> arqueológicos con fines de investigación científica, interpretación y educación sobre el<br> valor e importancia de los elementos del patrimonio cultural de la Nación.<br> 6. <br> Coadyuvar al desarrollo integral de las comunidades aledañas al Parque.<br> 7. <br> Garantizar la pesca artesanal según lo disponga el Plan de Manejo, en términos de<br> otorgamiento de permisos, volumen, nivel de esfuerzo, zonificación, condiciones,<br> estacionalidad y otros criterios que garanticen la sostenibilidad del recurso.<br><b>Artículo 4.</b> Las actividades que se realicen en el Parque Nacional Coiba deberán ser<br> compatibles con la política de protección y conservación de los recursos naturales, culturales,<br> arqueológicos y ecoturísticos que se establecen en la legislación vigente o la futura.<br><b>Artículo 5.</b> Queda prohibido dentro del Parque Nacional Coiba efectuar actividades<br> incompatibles con las finalidades especificadas en el artículo 3 de esta Ley, en especial las<br> siguientes:<br> 1. <br> La ocupación humana, excepto para el uso de la administración del Parque, el desarrollo<br> de estudios específicos científicos y las facilidades ecoturísticas que estén contemplados<br> en el Plan de Manejo.<br> 2. <br> La propiedad privada.<br> 3. <br> La construcción de infraestructuras para el desarrollo de alto impacto, así como la<br> construcción de infraestructuras de bajo impacto que no sean para el apoyo sostenible al<br> ecoturismo o para la realización de actividades científicas, sujetas a lo que disponga el<br> Plan de Manejo.<br> 4. <br> La expansión de nuevas fronteras agropecuarias.<br> 5. <br> La tala de árboles y quemas, excepto las que sean autorizadas de manera justificada, por<br> el Plan de Manejo y la Administración del Parque, para fines científicos o de<br> mantenimiento.<br> 6. <br> La cacería de especies nativas del Parque.<br> 7. <br> La pesca. La pesca deportiva y la artesanal o de subsistencia<b> </b>serán debidamente<br> autorizadas y reguladas por el Plan de Manejo.<br> 8. <br> La recolección y explotación de recursos naturales, culturales, arqueológicos y<br> ecoturísticos, salvo las debidamente autorizadas por la Administración del Parque, para<br> fines científicos y educativos.<br> 9. <br> La exploración y explotación petrolera o minera.<br> 10. <br> La colocación de vallas publicitarias, letreros, anuncios comerciales o publicitarios en<br> infraestructuras, terrenos y árboles; así como escribir nombres, palabras o efectuar<br> marcas en los árboles, rocas u otros lugares del Parque. Quedan exentas de esta<br> prohibición las vallas, letreros, anuncios y señalización con fines educativos, científicos,<br> informativos y ecoturísticos, que sean autorizados por la Dirección del Parque.<br> 11. <br> La portación de armas de todo tipo, excepto las utilizadas por estamentos de seguridad<br> del Estado y las autorizadas por el Consejo Directivo del Parque, de acuerdo con la ley y<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 4<br> las normas vigentes o futuras, para salvaguardar la seguridad pública y el globo marino e<br> insular del Parque.<br> 12. <br> El depósito de desechos sólidos, orgánicos e inorgánicos, y de aguas residuales en<br> cualquier parte del Parque, excepto en los lugares señalados para tal fin en el Plan de<br> Manejo, previo tratamiento y manejo de estos desechos, de conformidad con las<br> disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional del Ambiente y el Ministerio de<br> Salud.<br> 13. <br> La introducción de especies foráneas y exóticas, excepto las especies domésticas<br> necesarias, para el manejo del Parque, que sean previamente aprobadas por el Comité<br> Científico.<br><b>Capítulo III</b><br> Recursos, Bienes y Manejo del Parque<br><b>Artículo 6.</b> Los recursos dentro del Parque serán manejados de forma tal que se minimicen los<br> impactos ambientales, con el fin de que no se afecten los procesos naturales, y de acuerdo con las<br> normativas del Parque y demás legislaciones vigentes.<br><b>Artículo 7.</b> Las actividades ecoturísticas dentro del Parque se manejarán y ordenarán de<br> acuerdo con la legislación vigente, lo que disponga el Plan de Manejo y tomando en cuenta las<br> normas establecidas para estos efectos por el Instituto Panameño de Turismo.<br><b>Artículo 8.</b> Se implementará un programa de monitoreo ambiental, que permita identificar los<br> impactos en las áreas de uso público y establecer las medidas de mitigación correspondientes.<br><b>Artículo 9. </b>El Parque Nacional y sus bienes serán administrados a nivel operativo por la<br> Autoridad Nacional del Ambiente, de acuerdo con lo que disponga el Plan de Manejo del Parque<br> y las políticas de conservación y uso sostenible establecidas por el Consejo Directivo.<br><b>Capítulo IV</b><br> Zona Especial de Protección Marina<br><b>Artículo 10.</b> Se establece la Zona Especial de Protección Marina, que incluye la isla Montuosa<br> y el Banco Hannibal, comprendida en los siguientes límites:<br> Partiendo del Punto 1, con latitud 07°53'29" Norte y longitud 81°51'10" Oeste, se sigue<br> una línea imaginaria con rumbo Sur 02°52'39" Este una distancia de 8.55 millas náuticas hasta el<br> Punto 2, con latitud 07°44'54" Norte y longitud 81°50'43" Oeste; se continúa con rumbo Sur<br> 06°45'34" Oeste una distancia de 10.14 millas náuticas hasta el Punto 3, con latitud 07°34'46"<br> Norte y longitud 81°51'54" Oeste. De este punto, se prosigue con rumbo Sur 34°16'08" Oeste<br> una distancia de 7.69 millas náuticas hasta el Punto 4, con latitud 07°28'22" Norte y longitud<br> 81°56'15" Oeste. Se sigue con rumbo Sur 20°17'53" Este una distancia de 18.13 millas<br> náuticas hasta el Punto 5, con latitud 07°11'17" Norte y longitud 81°49'53" Oeste; se continúa<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 5<br> con rumbo Norte 65°26'52" Oeste una distancia de 29.65 millas náuticas hasta el Punto 6, con<br> latitud 07°25'28" Norte y longitud 82°16'08" Oeste; se sigue con rumbo Norte 00°09'53" Oeste<br> una distancia de 4.7 millas náuticas hasta el Punto 7, con latitud 07°30'12" Norte y longitud<br> 82°16'08" Oeste. Se sigue con rumbo Norte 47°04'19" Este una distancia de 33.92 millas<br> náuticas hasta encontrar el Punto 1.<br><b>Artículo 11. </b>Se crea una zona de exclusión, comprendida en el área del Pacífico panameño, al<br> norte del paralelo 06°30'0", en la que se prohíbe la utilización de redes de cerco para la pesca de<br> atún, toda vez que dichos aparejos de pesca afectan especies marinas del área, como peces de<br> pico, delfines, cetáceos, tortugas y otras.<br><b>Artículo 12.</b> Se crea una Comisión para el Manejo Sostenible de la Pesca en la Zona Especial<br> de Protección Marina, que tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Preparar la reglamentación sobre las actividades productivas que van a ser desarrolladas<br> en la Zona y definir las políticas de conservación y uso sostenible de los recursos<br> marinos, las cuales serán incluidas en el Plan de Manejo.<br> 2.<br> Reunirse semestralmente para evaluar los resultados de la aplicación del reglamento en<br> la Zona Especial y proponer reformas a las políticas de aprovechamiento ante el Consejo<br> Directivo.<br><b>Artículo 13. </b>La Comisión estará integrada por:<br> 1. <br> El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o quien él designe.<br> 2. <br> El Director General de Recursos Marinos de la Autoridad Marítima o quien él designe.<br> 3. <br> Un representante de la Universidad de Panamá elegido por el Rector.<br> 4. <br> Un representante de las asociaciones de pescadores deportivos que tengan personería<br> jurídica, escogido entre ellas.<br> 5. <br> Un representante de las asociaciones de pescadores industriales que tengan personería<br> jurídica, escogido entre ellas.<br> 6. <br> Un representante del Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales.<br> 7. <br> Un representante de los pescadores artesanales de cada una de las provincias de Chiriquí<br> y Veraguas, escogido entre los que tienen un reconocimiento legal.<br> 8. <br> Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, escogido<br> entre ellas.<br> 9. <br> Un representante de los exportadores de los productos del mar, escogido entre ellos.<br> 10. <br> Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.<br><b>Parágrafo.</b> Esta Comisión debe instalarse dentro de los tres primeros meses de vigencia de esta<br> Ley y el Reglamento Interno de Funcionamiento deberá ser aprobado por unanimidad de sus<br> miembros. Le corresponde al Director General de Recursos Marinos hacer la convocatoria a las<br> reuniones. Hasta tanto la Comisión elabore el reglamento de la Zona Especial, la actividad<br> pesquera que allí se desarrolla se realizará de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 6<br><b>Capítulo V</b><br> Investigaciones Científicas<br><b>Artículo 14.</b> Se crea el Comité Científico, que funcionará ad honórem, como apoyo al Consejo<br> Directivo, para asesorarlo en las investigaciones científicas y apoyarlo en la promoción de<br> proyectos para el desarrollo de dichas actividades, y como gestor de ayuda y asistencia técnico-<br> científica.<br> Los miembros del Comité Científico, quienes deberán ser personas idóneas y con<br> experiencia profesional en recursos naturales o afines, serán los siguientes:<br> 1. <br> El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, o quien él designe.<br> 2. <br> El Director de General de Recursos Marinos de la Autoridad Marítima de Panamá o quien<br> él designe.<br> 3. <br> El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien él designe.<br> 4. <br> Un representante de la Universidad de Panamá, Sede Regional de Veraguas, designado<br> por el Rector.<br> 5. <br> Un representante del Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales.<br> 6. <br> Representantes de organizaciones no gubernamentales, que sean designados por el<br> Consejo Directivo.<br><b>Artículo 15.</b> El Comité Científico tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:<br> 1. <br> Revisar y hacer recomendaciones al Plan de Manejo, antes de ser presentado al Consejo<br> Directivo para su posterior aprobación.<br> 2. <br> Brindar asesoramiento técnico-científico en las decisiones que deba tomar el Patronato,<br> relacionadas con la implementación del Plan de Manejo.<br> 3. <br> Evaluar las investigaciones que se realicen en el Parque y hacer recomendaciones sobre<br> las que se propongan realizar.<br> 4. <br> Contribuir con la elaboración de propuestas de investigación en el Parque y con la<br> consecución de recursos para realizarlas. Estos recursos podrán ser manejados de<br> forma autónoma, con la aprobación total del Comité.<br> 5. <br> Proponer el Plan Quinquenal de Investigación para el Plan de Manejo.<br> 6. <br> Elaborar su reglamento interno.<br><b>Parágrafo.</b> El Comité Científico será convocado por la Autoridad Nacional del Ambiente en los<br> sesenta días posteriores a la aprobación de esta Ley. El Representante de la Universidad de<br> Panamá, Sede Regional de Veraguas, designado por el Rector, actuará como Secretario temporal.<br><b>Artículo 16. </b>Le compete a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación<br> coordinar las acciones con los organismos nacionales e internacionales pertinentes, dirigidas a<br> salvaguardar los intereses nacionales en el campo de la investigación científico-tecnológica, para<br> la protección del patrimonio natural del país y, por ende, del Parque Nacional Coiba.<br><b>Artículo 17.</b> Las actividades científicas dentro del Parque promoverán estudios científicos<br> básicos y aplicados de la Biología y de los ecosistemas marinos y terrestres en el Parque, la Zona<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 7<br> Especial de Protección Marina establecida en el artículo 10 de esta Ley, y en el área de<br> amortiguamiento; incluyendo estudios de medios físicos, tales como meteorología u<br> oceanografía en estas áreas, y se manejarán y ordenarán en base a la legislación vigente, al Plan<br> de Manejo y tomando en cuenta las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del<br> Ambiente de la Autoridad Nacional del Ambiente para estos efectos, en lo contemplado en el<br> Programa Nacional para el Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de SENACYT para<br> el Sector Biodiversidad, los Recursos Naturales y Ambientales, la Pesca, Acuicultura y<br> Agricultura.<br><b>Artículo 18.</b> La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá difundir los<br> logros de las investigaciones que se realicen dentro del Parque. A su vez, debe velar para que<br> los resultados de las investigaciones reposen en un registro científico y tecnológico de fácil<br> acceso al público, a través de publicaciones tecnológicas impresas y medios electrónicos, como<br> discos compactos, Internet y otros, así como garantizar el acceso desde la Universidad de<br> Panamá, Sede Regional de Veraguas.<br><b>Parágrafo.</b> Las autorizaciones para investigar o realizar proyectos científicos serán aprobadas<br> por la Autoridad Nacional del Ambiente y con el conocimiento de la Secretaría Nacional de<br> Ciencia, Tecnología e Innovación, tal como lo establece la legislación vigente.<br><b>Capítulo VI</b><br> Consejo Directivo<br><b>Artículo 19. </b>Se crea el Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba, integrado de la siguiente<br> manera:<br> 1. <br> El Administrador General del Ambiente o quien él designe, quien lo presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe.<br> 3. <br> El Director General del Instituto Panameño de Turismo o quien él designe.<br> 4. <br> El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien él designe.<br> 5. <br> El Administrador General de la Autoridad Marítima de Panamá o quien él designe.<br> 6. <br> El Alcalde del Municipio de Montijo o quien él designe.<br> 7. <br> El Alcalde del Municipio de Soná o quien él designe.<br> 8. <br> Los Alcaldes de los Municipios de Río de Jesús, Las Palmas y Mariato, quienes actuarán<br> de manera rotativa según la elección que hagan entre ellos, o la persona que el elegido<br> designe.<br> 9. <br> Un representante de la Cámara de Comercio de Veraguas.<br> 10. <br> Un representante del sector pesquero artesanal, deportivo, industrial y exportador,<br> elegido entre ellos.<br> 11. <br> El Rector de la Universidad de Panamá o quien él designe, con especial referencia al<br> personal del Centro Regional Universitario de Veraguas.<br> 12. <br> Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas panameñas<br> que contribuyan con la protección y conservación del Parque.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 8<br> En el Consejo Directivo participarán, con derecho a voz, el Gobernador de la provincia de<br> Chiriquí o quien él designe, un representante de organismos de cooperación internacionales, un<br> representante de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y un<br> representante de las instituciones científicas que no pertenezcan al Consejo Directivo, siempre<br> que cumplan con los siguientes requisitos:<br> a. <br> Registrar su personería jurídica ante el Consejo Directivo, donde conste el tiempo de su<br> formación y que se encuentran activas.<br> b. <br> Haber realizado estudios, investigaciones, contribuciones, donaciones o cualquier tipo de<br> actividad conservacionista o de protección en el Parque Coiba o en las áreas de<br> amortiguamiento. Aquellas que hasta la fecha no hayan realizado estas actividades,<br> tendrán el término de un año para llevarlas a cabo, de lo contrario serán excluidas del<br> registro.<br> El Consejo Directivo hará invitación formal a todos los que se encuentren debidamente<br> registrados para que asistan a sus reuniones, pero solo serán oídos los representantes elegidos en<br> cada una de ellas, según lo determina esta Ley y su reglamento; sin embargo esto no impide que<br> puedan argumentar por escrito.<br><b>Parágrafo. </b>Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y con la finalidad de dar<br> cumplimiento a la fecha de la primera reunión, la Autoridad Nacional del Ambiente designará<br> los integrantes temporales del Consejo Directivo con derecho a voz, quienes deberán ser<br> ratificados por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo al momento de iniciar la<br> primera reunión de este organismo.<br><b>Artículo 20.</b> Son funciones del Consejo Directivo:<br> 1. <br> Elaborar y modificar su reglamento interno.<br> 2. <br> Aprobar el Plan de Manejo del Parque.<br> 3. <br> Vigilar el estricto cumplimiento del Plan de Manejo del Parque.<br> 4. <br> Establecer las políticas de conservación y uso sostenible del Parque.<br> 5. <br> Apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la promoción de las inversiones<br> necesarias y requeridas para el desarrollo de la investigación científica, del ecoturismo y<br> educación ambiental; así como establecer contacto con organismos, instituciones y<br> fundaciones de naturaleza análogas; gestionar ayuda y asistencia técnica, científica y<br> económica para el cumplimiento de los objetivos del Parque y el mejoramiento<br> constante de sus condiciones.<br> 6. <br> Evaluar y aprobar la reglamentación que sobre la Zona Especial de Protección Marina<br> que presente la Comisión designada en el Capítulo IV.<br> 7. <br> Aprobar el reglamento interno del Comité Científico.<br> 8. <br> Evaluar y aprobar el Plan Quinquenal de Investigación Científica.<br> 9. <br> Gestionar, velar y garantizar que los proponentes o cooperadores destinen, dentro de los<br> proyectos de cooperación o de investigación que se lleven a cabo dentro del Parque,<br> planes de inversión o desarrollo para que sean aplicados en beneficio de las comunidades<br> de los municipios señalados en esta Ley.<br> 10. <br> Ejercer las demás que se establezcan en el reglamento.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 9<br><b>Artículo 21.</b> El Consejo Directivo se reunirá cada tres meses en sesiones ordinarias, y<br> convocará a sesiones extraordinarias cuando así se requiera.<br><b>Artículo 22. </b>Cada miembro principal del Consejo Directivo tendrá su Suplente quien lo<br> sustituirá en sus faltas temporales o accidentales.<br> El reglamento interno del Consejo será aprobado seis meses después de su primera<br> reunión.<br><b>Artículo 23. </b>Los miembros del Consejo Directivo no desempeñarán cargos directivos en<br> empresas privadas u organizaciones no gubernamentales con fines de lucro, que tengan intereses<br> comerciales o turísticos en el Parque.<br><b>Capítulo VII</b><br> Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional<br><b>Artículo 24.</b> El Instituto Panameño de Turismo, en cumplimiento con el procedimiento que<br> establece el artículo 17 de la Ley 8 de 1994, delimitará el establecimiento de la Zona de<br> Desarrollo Turístico de Interés Nacional de Veraguas, y contemplará dentro de esta las áreas que<br> poseen atractivos para el desarrollo turístico, ubicadas dentro de los distritos de Mariato,<br> Montijo, Río de Jesús, Soná y Las Palmas.<br> Este Instituto será el encargado de identificar los atractivos de esta Zona y de<br> confeccionar el mapa turístico. En cumplimiento de lo anterior, se priorizará el desarrollo<br> turístico del litoral costero en los distritos antes señalados de acuerdo con lo que prevea el mapa<br> turístico. El desarrollo debe ser sostenible y seguir las normas ambientales requeridas por ley.<br><b>Capítulo VIII</b><br> Financiamiento<br><b>Artículo 25. </b>Se crea el Fondo del Parque Coiba con el objeto de cumplir con las finalidades de<br> dicho Parque, como fondo incorporado, no sujeto a los principios de caja única del Estado, el<br> cual estará constituido por:<br> 1. <br> Recursos financieros que se asignen al Parque por el Presupuesto General del Estado.<br> 2. <br> Fondos recaudados por las concesiones y los permisos de actividades permitidas en el<br> Parque.<br> 3. <br> Legados, herencias, donaciones o cualesquier otros fondos que personas naturales o<br> jurídicas, nacionales o extranjeras, proporcionen al Parque.<br> 4. <br> Ingresos provenientes de sanciones, decomisos o indemnizaciones por infracción de las<br> normas jurídicas dentro del Parque.<br> 5. <br> Cualesquier otros fondos obtenidos en concepto de permisos u otros que, en forma lícita,<br> se logren para beneficio del cumplimiento de las finalidades del Parque.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 10<br><b>Artículo 26. </b>Los fondos del Parque Coiba serán destinados a los gastos de inversión y<br> administración del Parque, en especial a los proyectos y actividades para su manejo, protección y<br> conservación. Estos recursos estarán bajo el control del Consejo Directivo y la supervisión de la<br> Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en las normas al respecto.<br><b>Artículo 27.</b> Los ingresos que reciba la administración del Parque por el pago de peajes o<br> derechos de visita serán distribuidas de la siguiente manera:<br> 1. <br> El setenta y ocho por ciento (78%) será manejado por la administración, a fin de cumplir<br> con las obligaciones y demandas del Parque.<br> 2. <br> Un ocho por ciento (8%) será destinado al Municipio de Montijo.<br> 3. <br> Un seis por ciento (6%) se destinará al Municipio de Soná.<br> 4. <br> Un dos por ciento (2%) se destinará a cada uno de los Municipios de Las Palmas, Río de<br> Jesús y de Mariato.<br> 5. <br> Un dos por ciento (2%) será destinado a la Universidad de Panamá, sede de Veraguas.<br> Estos fondos serán empleados exclusivamente para el financiamiento de proyectos de<br> organización y transferencia tecnológica a pescadores artesanales y pequeños agricultores, así<br> como para reforestación, agroreforestación, ecoturismo y saneamiento ambiental, salvo la<br> Universidad de Panamá, sede de Veraguas, que destinará su fondo para el establecimiento de un<br> centro de investigación, capacitación y formación de biodiversidad en el Parque.<br><b>Capítulo IX</b><br> Disposiciones Finales<br><b>Artículo 28.</b> Se incluyen dentro de los bienes del Parque Nacional Coiba, el área y las<br> edificaciones del Penal de Coiba, que se encuentran actualmente bajo la administración del<br> Ministerio de Gobierno y Justicia, las cuales pasarán a ser parte de los bienes de la Autoridad<br> Nacional del Ambiente una vez concluya su uso como penal y serán administrados por el<br> Consejo Directivo.<br> En este sentido, los privados de libertad que actualmente permanecen en el referido penal,<br> así como los recursos que posea el Ministerio de Gobierno y Justicia en este Parque, deberán ser<br> trasladados a otras áreas, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigencia de la<br> presente Ley, momento en el cual dicho Ministerio hará entrega formal a la Autoridad Nacional<br> del Ambiente de las edificaciones.<br><b>Artículo 29. </b>La Policía Nacional garantizará la seguridad en el área del Parque mediante la<br> asignación de los recursos humanos, logísticos o de apoyo para cumplir adecuadamente esa<br> finalidad.<br><b>Artículo 30. </b>El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los tres meses siguientes a su<br> promulgación.<br><b>Artículo 31. </b>La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga la Resolución<br> JD. N°. 021 de 17 de diciembre de 1991 y cualquier disposición que le sea contraria.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25104</b><br> 11<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a<br>los 6 días del mes de julio del año dos mil cuatro.<br> El Presidente Encargado,<br> Héctor E. Aparicio D.<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>PROYECTO DE LEY 063 DE 2004 </li> </ul>