Ley 44 De 2004
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
2004
Fecha(dd-mm-aaaa): 26-07-2004
Titulo: QUE CREA EL PARQUE NACIONAL COIBA Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 25104
Publicada el: 29-07-2004
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL, DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Reservas, Conservación, Parques, Zona costera, Recursos naturales,
Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), Áreas Protegidas, Derecho Ambiental
Páginas:
13
Tamaño en Mb:
0.950
Rollo:
536
Posición:
2209
G.O. 25104
LEY No. 44
De 26 de julio de 2004
Que crea el Parque Nacional Coiba y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Límites del Parque y Definiciones
Artículo 1. Se establece el Parque Nacional Coiba, como patrimonio nacional, parte del Sistema
Nacional de Áreas Protegidas de la Autoridad Nacional del Ambiente, constituido por un globo
marino e insular ubicado en la provincia de Veraguas, en los distritos de Montijo, Las Palmas y
Soná, con una extensión de 270,125 hectáreas, que comprenden las áreas insulares de Coiba,
Ranchería (Coibita), Jicarón y Jicarita, Afuerita, Canal de Afuera, Uva, Contreras, Pájaros y
Brincanco, así como las aguas marinas y la plataforma continental comprendidas en los
siguientes límites:
Todo el límite del Parque Nacional Coiba está situado en el mar. El polígono imaginario
se inicia en el Punto 1, con latitud 07°10'22" Norte y longitud 81°32'35" Oeste. Se sigue una
línea imaginaria con rumbo Norte 63° Oeste una distancia de 2.51 millas náuticas hasta el Punto
2. Desde este punto, con latitud 07°11'07" Norte y longitud 81°35'07" Oeste, se continúa con
rumbo Sur 96° una distancia de 11.54 millas náuticas hasta el Punto 3. Desde este punto, con
latitud 07°10'04" Norte y longitud 81°46'40" Oeste, se prosigue con rumbo Norte 71° Oeste una
distancia de 3.37 millas náuticas hasta el Punto 4. Desde este punto, con latitud 07°11'17" Norte
y longitud 81°49'53" Oeste, se sigue con rumbo Norte 22° Oeste una distancia de 18.18 millas
náuticas hasta el Punto 5. Desde este punto, con latitud 07°28'22" Norte y longitud 81°56'15"
Oeste, se continúa con rumbo Norte 05° Oeste una distancia de 3.704 millas náuticas hasta el
Punto 6. Desde este punto, con latitud 07°34'46" Norte y longitud de 81°51'54" Oeste, se
prosigue con rumbo Norte 30° Este una distancia de 11.84 millas náuticas hasta alcanzar el
Punto 7. Desde este punto, con latitud 07°44'54" Norte y longitud 81°50'43" Oeste, se sigue con
rumbo Norte 04° Oeste una distancia de 8.40 millas náuticas hasta el Punto 8. Desde este punto,
con coordenadas 07°53'29" Norte y 81°51'10" Oeste, se sigue una recta imaginaria con rumbo
Norte 82° Este una distancia de 4.52 millas náuticas hasta alcanzar el Punto 9. Desde este punto,
situado en las coordenadas 07°53'37" Norte y 81°46'37" Oeste, se recorre una distancia de 19.49
millas náuticas con rumbo Norte 69° Oeste hasta el Punto 10. Desde este punto, situado en las
coordenadas 07°40'00" Norte y longitud 81°32'37" Oeste, se sigue una distancia de 29.25 millas
náuticas con rumbo Sur hasta encontrar el Punto 1.
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Parque Nacional. Categoría de manejo que contiene muestras representativas
sobresalientes de las principales regiones, rasgos o escenarios de importancia nacional e
internacional, donde las especies de plantas y animales, sitios geográficos y hábitats son
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de especial interés científico, educativo y recreativo. Contiene, además, uno o varios
ecosistemas completos, que no han sido materialmente alterados por la explotación y
ocupación humana, según el artículo segundo del Decreto Ejecutivo 43 de 1999.
2.
Pesca artesanal. Es aquella que se realiza en áreas cercanas a la costa, mediante la
utilización de artes de pesca tradicionales, con embarcaciones pequeñas de hasta 30 pies
y utilizando motores de baja potencia de hasta 55hp, sean estos fuera de borda o motores
internos. En general, es aquella actividad de pesca en la que predomina el esfuerzo
humano y se realiza con una baja tecnología.
3.
Pesca deportiva. Actividad que se ejecuta como distracción o ejercicio, debidamente
autorizada en zonas definidas del Parque, utilizando artes de pesca establecidas en el Plan
de Manejo y cuya captura será evaluada por personal técnico de la Autoridad Marítima de
Panamá.
4.
Pesca de subsistencia. Actividad que tiene como objeto principal la alimentación de
quienes la ejecutan, sus familiares y vecinos, con fines no comerciales, en embarcaciones
menores, debidamente autorizadas en zonas definidas y utilizando artes de pesca que se
definan en el Plan de Manejo, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto Ley 17 de 1959.
5.
Plan de Manejo. Conjunto de tareas técnicas y científicas para la conservación de los
ecosistemas, cuyos resultados deben culminar con el ordenamiento espacial del área
protegida, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto Ejecutivo 43 de 1999.
6.
Turismo de bajo impacto. De acuerdo con los artículos 17 y 19 del Decreto Ejecutivo 59
de 16 de marzo del 2000, es la actividad turística que no genera impactos ambientales
significativos, ni conlleva riesgos ambientales sobre el entorno marino y/o terrestre, por
lo que los proyectos que se van a desarrollar no deberán presentar algunos de los efectos,
características o circunstancias previstos en uno o más de los cinco criterios de protección
ambiental identificados en el artículo 18 del Decreto Ejecutivo antes señalado.
Capítulo II
Finalidades y Actividades dentro del Parque
Artículo 3. El Parque Nacional Coiba tendrá las siguientes finalidades:
1.
Conservar y proteger los ecosistemas insulares, marinos y costeros existentes en el área, a
fin de mantener la diversidad de especies de flora y fauna, el flujo genético y los procesos
evolutivos y ecológicos para beneficio de las generaciones presentes y futuras.
2.
Brindar oportunidades para las investigaciones científicas con énfasis en la conservación
y manejo de especies endémicas, amenazadas o en vías de extinción, existentes en el
Parque.
3.
Promover el manejo y desarrollo de los recursos naturales en forma integral y sostenible,
con el fin de fomentar las actividades de ecoturismo y educación ambiental en el Parque.
4.
Proporcionar el establecimiento de facilidades para el ecoturismo, la recreación dirigida,
la interpretación de la naturaleza y la educación ambiental.
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5.
Conservar y proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricos y
arqueológicos con fines de investigación científica, interpretación y educación sobre el
valor e importancia de los elementos del patrimonio cultural de la Nación.
6.
Coadyuvar al desarrollo integral de las comunidades aledañas al Parque.
7.
Garantizar la pesca artesanal según lo disponga el Plan de Manejo, en términos de
otorgamiento de permisos, volumen, nivel de esfuerzo, zonificación, condiciones,
estacionalidad y otros criterios que garanticen la sostenibilidad del recurso.
Artículo 4. Las actividades que se realicen en el Parque Nacional Coiba deberán ser
compatibles con la política de protección y conservación de los recursos naturales, culturales,
arqueológicos y ecoturísticos que se establecen en la legislación vigente o la futura.
Artículo 5. Queda prohibido dentro del Parque Nacional Coiba efectuar actividades
incompatibles con las finalidades especificadas en el artículo 3 de esta Ley, en especial las
siguientes:
1.
La ocupación humana, excepto para el uso de la administración del Parque, el desarrollo
de estudios específicos científicos y las facilidades ecoturísticas que estén contemplados
en el Plan de Manejo.
2.
La propiedad privada.
3.
La construcción de infraestructuras para el desarrollo de alto impacto, así como la
construcción de infraestructuras de bajo impacto que no sean para el apoyo sostenible al
ecoturismo o para la realización de actividades científicas, sujetas a lo que disponga el
Plan de Manejo.
4.
La expansión de nuevas fronteras agropecuarias.
5.
La tala de árboles y quemas, excepto las que sean autorizadas de manera justificada, por
el Plan de Manejo y la Administración del Parque, para fines científicos o de
mantenimiento.
6.
La cacería de especies nativas del Parque.
7.
La pesca. La pesca deportiva y la artesanal o de subsistencia serán debidamente
autorizadas y reguladas por el Plan de Manejo.
8.
La recolección y explotación de recursos naturales, culturales, arqueológicos y
ecoturísticos, salvo las debidamente autorizadas por la Administración del Parque, para
fines científicos y educativos.
9.
La exploración y explotación petrolera o minera.
10.
La colocación de vallas publicitarias, letreros, anuncios comerciales o publicitarios en
infraestructuras, terrenos y árboles; así como escribir nombres, palabras o efectuar
marcas en los árboles, rocas u otros lugares del Parque. Quedan exentas de esta
prohibición las vallas, letreros, anuncios y señalización con fines educativos, científicos,
informativos y ecoturísticos, que sean autorizados por la Dirección del Parque.
11.
La portación de armas de todo tipo, excepto las utilizadas por estamentos de seguridad
del Estado y las autorizadas por el Consejo Directivo del Parque, de acuerdo con la ley y
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las normas vigentes o futuras, para salvaguardar la seguridad pública y el globo marino e
insular del Parque.
12.
El depósito de desechos sólidos, orgánicos e inorgánicos, y de aguas residuales en
cualquier parte del Parque, excepto en los lugares señalados para tal fin en el Plan de
Manejo, previo tratamiento y manejo de estos desechos, de conformidad con las
disposiciones establecidas por la Autoridad Nacional del Ambiente y el Ministerio de
Salud.
13.
La introducción de especies foráneas y exóticas, excepto las especies domésticas
necesarias, para el manejo del Parque, que sean previamente aprobadas por el Comité
Científico.
Capítulo III
Recursos, Bienes y Manejo del Parque
Artículo 6. Los recursos dentro del Parque serán manejados de forma tal que se minimicen los
impactos ambientales, con el fin de que no se afecten los procesos naturales, y de acuerdo con las
normativas del Parque y demás legislaciones vigentes.
Artículo 7. Las actividades ecoturísticas dentro del Parque se manejarán y ordenarán de
acuerdo con la legislación vigente, lo que disponga el Plan de Manejo y tomando en cuenta las
normas establecidas para estos efectos por el Instituto Panameño de Turismo.
Artículo 8. Se implementará un programa de monitoreo ambiental, que permita identificar los
impactos en las áreas de uso público y establecer las medidas de mitigación correspondientes.
Artículo 9. El Parque Nacional y sus bienes serán administrados a nivel operativo por la
Autoridad Nacional del Ambiente, de acuerdo con lo que disponga el Plan de Manejo del Parque
y las políticas de conservación y uso sostenible establecidas por el Consejo Directivo.
Capítulo IV
Zona Especial de Protección Marina
Artículo 10. Se establece la Zona Especial de Protección Marina, que incluye la isla Montuosa
y el Banco Hannibal, comprendida en los siguientes límites:
Partiendo del Punto 1, con latitud 07°53'29" Norte y longitud 81°51'10" Oeste, se sigue
una línea imaginaria con rumbo Sur 02°52'39" Este una distancia de 8.55 millas náuticas hasta el
Punto 2, con latitud 07°44'54" Norte y longitud 81°50'43" Oeste; se continúa con rumbo Sur
06°45'34" Oeste una distancia de 10.14 millas náuticas hasta el Punto 3, con latitud 07°34'46"
Norte y longitud 81°51'54" Oeste. De este punto, se prosigue con rumbo Sur 34°16'08" Oeste
una distancia de 7.69 millas náuticas hasta el Punto 4, con latitud 07°28'22" Norte y longitud
81°56'15" Oeste. Se sigue con rumbo Sur 20°17'53" Este una distancia de 18.13 millas
náuticas hasta el Punto 5, con latitud 07°11'17" Norte y longitud 81°49'53" Oeste; se continúa
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con rumbo Norte 65°26'52" Oeste una distancia de 29.65 millas náuticas hasta el Punto 6, con
latitud 07°25'28" Norte y longitud 82°16'08" Oeste; se sigue con rumbo Norte 00°09'53" Oeste
una distancia de 4.7 millas náuticas hasta el Punto 7, con latitud 07°30'12" Norte y longitud
82°16'08" Oeste. Se sigue con rumbo Norte 47°04'19" Este una distancia de 33.92 millas
náuticas hasta encontrar el Punto 1.
Artículo 11. Se crea una zona de exclusión, comprendida en el área del Pacífico panameño, al
norte del paralelo 06°30'0", en la que se prohíbe la utilización de redes de cerco para la pesca de
atún, toda vez que dichos aparejos de pesca afectan especies marinas del área, como peces de
pico, delfines, cetáceos, tortugas y otras.
Artículo 12. Se crea una Comisión para el Manejo Sostenible de la Pesca en la Zona Especial
de Protección Marina, que tendrá las siguientes funciones:
1.
Preparar la reglamentación sobre las actividades productivas que van a ser desarrolladas
en la Zona y definir las políticas de conservación y uso sostenible de los recursos
marinos, las cuales serán incluidas en el Plan de Manejo.
2.
Reunirse semestralmente para evaluar los resultados de la aplicación del reglamento en
la Zona Especial y proponer reformas a las políticas de aprovechamiento ante el Consejo
Directivo.
Artículo 13. La Comisión estará integrada por:
1.
El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente o quien él designe.
2.
El Director General de Recursos Marinos de la Autoridad Marítima o quien él designe.
3.
Un representante de la Universidad de Panamá elegido por el Rector.
4.
Un representante de las asociaciones de pescadores deportivos que tengan personería
jurídica, escogido entre ellas.
5.
Un representante de las asociaciones de pescadores industriales que tengan personería
jurídica, escogido entre ellas.
6.
Un representante del Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales.
7.
Un representante de los pescadores artesanales de cada una de las provincias de Chiriquí
y Veraguas, escogido entre los que tienen un reconocimiento legal.
8.
Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas, escogido
entre ellas.
9.
Un representante de los exportadores de los productos del mar, escogido entre ellos.
10.
Un representante de la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Parágrafo. Esta Comisión debe instalarse dentro de los tres primeros meses de vigencia de esta
Ley y el Reglamento Interno de Funcionamiento deberá ser aprobado por unanimidad de sus
miembros. Le corresponde al Director General de Recursos Marinos hacer la convocatoria a las
reuniones. Hasta tanto la Comisión elabore el reglamento de la Zona Especial, la actividad
pesquera que allí se desarrolla se realizará de acuerdo con las reglamentaciones vigentes.
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Capítulo V
Investigaciones Científicas
Artículo 14. Se crea el Comité Científico, que funcionará ad honórem, como apoyo al Consejo
Directivo, para asesorarlo en las investigaciones científicas y apoyarlo en la promoción de
proyectos para el desarrollo de dichas actividades, y como gestor de ayuda y asistencia técnico-
científica.
Los miembros del Comité Científico, quienes deberán ser personas idóneas y con
experiencia profesional en recursos naturales o afines, serán los siguientes:
1.
El Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, o quien él designe.
2.
El Director de General de Recursos Marinos de la Autoridad Marítima de Panamá o quien
él designe.
3.
El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, o quien él designe.
4.
Un representante de la Universidad de Panamá, Sede Regional de Veraguas, designado
por el Rector.
5.
Un representante del Instituto Smithsonian de Investigaciones Tropicales.
6.
Representantes de organizaciones no gubernamentales, que sean designados por el
Consejo Directivo.
Artículo 15. El Comité Científico tendrá las siguientes funciones y responsabilidades:
1.
Revisar y hacer recomendaciones al Plan de Manejo, antes de ser presentado al Consejo
Directivo para su posterior aprobación.
2.
Brindar asesoramiento técnico-científico en las decisiones que deba tomar el Patronato,
relacionadas con la implementación del Plan de Manejo.
3.
Evaluar las investigaciones que se realicen en el Parque y hacer recomendaciones sobre
las que se propongan realizar.
4.
Contribuir con la elaboración de propuestas de investigación en el Parque y con la
consecución de recursos para realizarlas. Estos recursos podrán ser manejados de
forma autónoma, con la aprobación total del Comité.
5.
Proponer el Plan Quinquenal de Investigación para el Plan de Manejo.
6.
Elaborar su reglamento interno.
Parágrafo. El Comité Científico será convocado por la Autoridad Nacional del Ambiente en los
sesenta días posteriores a la aprobación de esta Ley. El Representante de la Universidad de
Panamá, Sede Regional de Veraguas, designado por el Rector, actuará como Secretario temporal.
Artículo 16. Le compete a la Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación
coordinar las acciones con los organismos nacionales e internacionales pertinentes, dirigidas a
salvaguardar los intereses nacionales en el campo de la investigación científico-tecnológica, para
la protección del patrimonio natural del país y, por ende, del Parque Nacional Coiba.
Artículo 17. Las actividades científicas dentro del Parque promoverán estudios científicos
básicos y aplicados de la Biología y de los ecosistemas marinos y terrestres en el Parque, la Zona
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Especial de Protección Marina establecida en el artículo 10 de esta Ley, y en el área de
amortiguamiento; incluyendo estudios de medios físicos, tales como meteorología u
oceanografía en estas áreas, y se manejarán y ordenarán en base a la legislación vigente, al Plan
de Manejo y tomando en cuenta las prioridades establecidas en la Estrategia Nacional del
Ambiente de la Autoridad Nacional del Ambiente para estos efectos, en lo contemplado en el
Programa Nacional para el Desarrollo de Ciencia, Tecnología e Innovación de SENACYT para
el Sector Biodiversidad, los Recursos Naturales y Ambientales, la Pesca, Acuicultura y
Agricultura.
Artículo 18. La Secretaría Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación deberá difundir los
logros de las investigaciones que se realicen dentro del Parque. A su vez, debe velar para que
los resultados de las investigaciones reposen en un registro científico y tecnológico de fácil
acceso al público, a través de publicaciones tecnológicas impresas y medios electrónicos, como
discos compactos, Internet y otros, así como garantizar el acceso desde la Universidad de
Panamá, Sede Regional de Veraguas.
Parágrafo. Las autorizaciones para investigar o realizar proyectos científicos serán aprobadas
por la Autoridad Nacional del Ambiente y con el conocimiento de la Secretaría Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, tal como lo establece la legislación vigente.
Capítulo VI
Consejo Directivo
Artículo 19. Se crea el Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba, integrado de la siguiente
manera:
1.
El Administrador General del Ambiente o quien él designe, quien lo presidirá.
2.
El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe.
3.
El Director General del Instituto Panameño de Turismo o quien él designe.
4.
El Secretario Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación o quien él designe.
5.
El Administrador General de la Autoridad Marítima de Panamá o quien él designe.
6.
El Alcalde del Municipio de Montijo o quien él designe.
7.
El Alcalde del Municipio de Soná o quien él designe.
8.
Los Alcaldes de los Municipios de Río de Jesús, Las Palmas y Mariato, quienes actuarán
de manera rotativa según la elección que hagan entre ellos, o la persona que el elegido
designe.
9.
Un representante de la Cámara de Comercio de Veraguas.
10.
Un representante del sector pesquero artesanal, deportivo, industrial y exportador,
elegido entre ellos.
11.
El Rector de la Universidad de Panamá o quien él designe, con especial referencia al
personal del Centro Regional Universitario de Veraguas.
12.
Un representante de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas panameñas
que contribuyan con la protección y conservación del Parque.
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En el Consejo Directivo participarán, con derecho a voz, el Gobernador de la provincia de
Chiriquí o quien él designe, un representante de organismos de cooperación internacionales, un
representante de las organizaciones no gubernamentales nacionales e internacionales y un
representante de las instituciones científicas que no pertenezcan al Consejo Directivo, siempre
que cumplan con los siguientes requisitos:
a.
Registrar su personería jurídica ante el Consejo Directivo, donde conste el tiempo de su
formación y que se encuentran activas.
b.
Haber realizado estudios, investigaciones, contribuciones, donaciones o cualquier tipo de
actividad conservacionista o de protección en el Parque Coiba o en las áreas de
amortiguamiento. Aquellas que hasta la fecha no hayan realizado estas actividades,
tendrán el término de un año para llevarlas a cabo, de lo contrario serán excluidas del
registro.
El Consejo Directivo hará invitación formal a todos los que se encuentren debidamente
registrados para que asistan a sus reuniones, pero solo serán oídos los representantes elegidos en
cada una de ellas, según lo determina esta Ley y su reglamento; sin embargo esto no impide que
puedan argumentar por escrito.
Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo y con la finalidad de dar
cumplimiento a la fecha de la primera reunión, la Autoridad Nacional del Ambiente designará
los integrantes temporales del Consejo Directivo con derecho a voz, quienes deberán ser
ratificados por la mayoría absoluta de los miembros del Consejo al momento de iniciar la
primera reunión de este organismo.
Artículo 20. Son funciones del Consejo Directivo:
1.
Elaborar y modificar su reglamento interno.
2.
Aprobar el Plan de Manejo del Parque.
3.
Vigilar el estricto cumplimiento del Plan de Manejo del Parque.
4.
Establecer las políticas de conservación y uso sostenible del Parque.
5.
Apoyar a la Autoridad Nacional del Ambiente en la promoción de las inversiones
necesarias y requeridas para el desarrollo de la investigación científica, del ecoturismo y
educación ambiental; así como establecer contacto con organismos, instituciones y
fundaciones de naturaleza análogas; gestionar ayuda y asistencia técnica, científica y
económica para el cumplimiento de los objetivos del Parque y el mejoramiento
constante de sus condiciones.
6.
Evaluar y aprobar la reglamentación que sobre la Zona Especial de Protección Marina
que presente la Comisión designada en el Capítulo IV.
7.
Aprobar el reglamento interno del Comité Científico.
8.
Evaluar y aprobar el Plan Quinquenal de Investigación Científica.
9.
Gestionar, velar y garantizar que los proponentes o cooperadores destinen, dentro de los
proyectos de cooperación o de investigación que se lleven a cabo dentro del Parque,
planes de inversión o desarrollo para que sean aplicados en beneficio de las comunidades
de los municipios señalados en esta Ley.
10.
Ejercer las demás que se establezcan en el reglamento.
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Artículo 21. El Consejo Directivo se reunirá cada tres meses en sesiones ordinarias, y
convocará a sesiones extraordinarias cuando así se requiera.
Artículo 22. Cada miembro principal del Consejo Directivo tendrá su Suplente quien lo
sustituirá en sus faltas temporales o accidentales.
El reglamento interno del Consejo será aprobado seis meses después de su primera
reunión.
Artículo 23. Los miembros del Consejo Directivo no desempeñarán cargos directivos en
empresas privadas u organizaciones no gubernamentales con fines de lucro, que tengan intereses
comerciales o turísticos en el Parque.
Capítulo VII
Zona de Desarrollo Turístico de Interés Nacional
Artículo 24. El Instituto Panameño de Turismo, en cumplimiento con el procedimiento que
establece el artículo 17 de la Ley 8 de 1994, delimitará el establecimiento de la Zona de
Desarrollo Turístico de Interés Nacional de Veraguas, y contemplará dentro de esta las áreas que
poseen atractivos para el desarrollo turístico, ubicadas dentro de los distritos de Mariato,
Montijo, Río de Jesús, Soná y Las Palmas.
Este Instituto será el encargado de identificar los atractivos de esta Zona y de
confeccionar el mapa turístico. En cumplimiento de lo anterior, se priorizará el desarrollo
turístico del litoral costero en los distritos antes señalados de acuerdo con lo que prevea el mapa
turístico. El desarrollo debe ser sostenible y seguir las normas ambientales requeridas por ley.
Capítulo VIII
Financiamiento
Artículo 25. Se crea el Fondo del Parque Coiba con el objeto de cumplir con las finalidades de
dicho Parque, como fondo incorporado, no sujeto a los principios de caja única del Estado, el
cual estará constituido por:
1.
Recursos financieros que se asignen al Parque por el Presupuesto General del Estado.
2.
Fondos recaudados por las concesiones y los permisos de actividades permitidas en el
Parque.
3.
Legados, herencias, donaciones o cualesquier otros fondos que personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, proporcionen al Parque.
4.
Ingresos provenientes de sanciones, decomisos o indemnizaciones por infracción de las
normas jurídicas dentro del Parque.
5.
Cualesquier otros fondos obtenidos en concepto de permisos u otros que, en forma lícita,
se logren para beneficio del cumplimiento de las finalidades del Parque.
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Artículo 26. Los fondos del Parque Coiba serán destinados a los gastos de inversión y
administración del Parque, en especial a los proyectos y actividades para su manejo, protección y
conservación. Estos recursos estarán bajo el control del Consejo Directivo y la supervisión de la
Contraloría General de la República, de acuerdo con lo establecido en las normas al respecto.
Artículo 27. Los ingresos que reciba la administración del Parque por el pago de peajes o
derechos de visita serán distribuidas de la siguiente manera:
1.
El setenta y ocho por ciento (78%) será manejado por la administración, a fin de cumplir
con las obligaciones y demandas del Parque.
2.
Un ocho por ciento (8%) será destinado al Municipio de Montijo.
3.
Un seis por ciento (6%) se destinará al Municipio de Soná.
4.
Un dos por ciento (2%) se destinará a cada uno de los Municipios de Las Palmas, Río de
Jesús y de Mariato.
5.
Un dos por ciento (2%) será destinado a la Universidad de Panamá, sede de Veraguas.
Estos fondos serán empleados exclusivamente para el financiamiento de proyectos de
organización y transferencia tecnológica a pescadores artesanales y pequeños agricultores, así
como para reforestación, agroreforestación, ecoturismo y saneamiento ambiental, salvo la
Universidad de Panamá, sede de Veraguas, que destinará su fondo para el establecimiento de un
centro de investigación, capacitación y formación de biodiversidad en el Parque.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 28. Se incluyen dentro de los bienes del Parque Nacional Coiba, el área y las
edificaciones del Penal de Coiba, que se encuentran actualmente bajo la administración del
Ministerio de Gobierno y Justicia, las cuales pasarán a ser parte de los bienes de la Autoridad
Nacional del Ambiente una vez concluya su uso como penal y serán administrados por el
Consejo Directivo.
En este sentido, los privados de libertad que actualmente permanecen en el referido penal,
así como los recursos que posea el Ministerio de Gobierno y Justicia en este Parque, deberán ser
trasladados a otras áreas, a más tardar un año después de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, momento en el cual dicho Ministerio hará entrega formal a la Autoridad Nacional
del Ambiente de las edificaciones.
Artículo 29. La Policía Nacional garantizará la seguridad en el área del Parque mediante la
asignación de los recursos humanos, logísticos o de apoyo para cumplir adecuadamente esa
finalidad.
Artículo 30. El Órgano Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los tres meses siguientes a su
promulgación.
Artículo 31. La presente Ley comenzará a regir desde su promulgación y deroga la Resolución
JD. N°. 021 de 17 de diciembre de 1991 y cualquier disposición que le sea contraria.
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 6 días del mes de julio del año dos mil cuatro.
El Presidente Encargado,
Héctor E. Aparicio D.
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- PROYECTO DE LEY 063 DE 2004
- DER. ADMINISTRATIVO
- DER. AMBIENTAL
- Conservación
- Parques
- Reservas
- Recursos naturales
- Zona costera
- Áreas protegidas
- Derecho Ambiental
- Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM)