Ley 44 De 2002
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
2002
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-2002
Titulo: QUE ESTABLECE EL REGIMEN ADMINISTRATIVO ESPECIAL PARA EL MANEJO, PROTECCION
Y CONSERVACION DE LAS CUENCAS HIDROGRAFICAS DE LA REPUBLICA DE PANAMA
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24613
Publicada el: 08-08-2002
Rama del Derecho: DER. AMBIENTAL
Palabras Claves: Recursos naturales, Cuenca hidrográfica
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.747
Rollo:
523
Posición:
988
G.O. 24613
LEY No. 44
De 5 de agosto de 2002
Que establece el Régimen Administrativo Especial
para el manejo, protección y conservación de las cuencas hidrográficas
de la República de Panamá
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Capítulo I
Objetivo y Definiciones
Artículo 1.
La presente Ley tiene como objetivo principal establecer en el país un
régimen administrativo especial para el manejo, la protección y conservación de las
cuencas hidrográficas, que permita el desarrollo sostenible en los aspectos sociales,
culturales y económicos, manteniendo la base de los recursos naturales para las futuras
generaciones, con fundamento en el Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la
Cuenca Hidrográfica.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones:
1.
Cuenca hidrográfica. Área con características físicas, biológicas y geográficas
debidamente delimitadas, donde interactúa el ser humano, en la cual las aguas
superficiales y subterráneas fluyen a una red natural mediante uno o varios cauces
de caudal continuo o intermitente, que confluyen a su vez en un curso mayor que
puede desembocar en un río principal, en un depósito natural o artificial de agua,
en un pantano o directamente en el mar.
Para efectos de esta Ley, le corresponde a la Autoridad Nacional del
Ambiente definir las cuencas hidrográficas para fines administrativos, en las
cuales podrá agrupar, en una unidad administrativa, más de una cuenca
hidrográfica.
2.
Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de la Cuenca
Hidrográfica. Conjunto de normas técnicas que establece, con base en un
diagnóstico, los procedimientos y actividades que se deben realizar para
garantizar el desarrollo, protección y conservación de los recursos naturales de las
cuencas hidrográficas, así como de las actividades económicas, culturales y
sociales que se desarrollan en ellas, de tal forma que se minimicen los efectos
negativos creados por la acción humana y/o de la naturaleza y se potencien los
efectos positivos, a fin de que se mejore la calidad de vida de los asociados dentro
del concepto de desarrollo sostenible.
3.
Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial de la Cuenca Hidrográfica. Proceso
de planeación, evaluación y control, dirigido a identificar y programar actividades
humanas compatibles con el uso y manejo de los recursos naturales del territorio
de la cuenca hidrográfica, respetando la capacidad de carga del entorno natural,
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para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y proteger el ambiente, así como
garantizar el bienestar de la población presente y futura.
4.
Comité de la Cuenca Hidrográfica. Entidad multisectorial regional que responde
a las necesidades de gestión ambiental existentes en cada cuenca, cuyos miembros
son los principales actores del sector público y privado, así como de la sociedad
civil, que conviven dentro de la cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad
Nacional del Ambiente.
Capítulo II
Competencia y Procedimiento
Artículo 3. La Autoridad Nacional del Ambiente será el ente público encargado de
diagnosticar, administrar, manejar y conservar las cuencas hidrográficas de la República
de Panamá, en coordinación con las instituciones públicas sectoriales con competencia
ambiental que integran el Sistema Interinstitucional Ambiental, con las Comisiones
Consultivas Ambientales, establecidas en la Ley 41 de 1998, y con los Comités de
Cuencas Hidrográficas creados por la presente Ley.
Artículo 4. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones
públicas sectoriales con competencia ambiental y con los Comités de Cuencas
Hidrográficas debidamente organizados, realizará un diagnóstico pormenorizado de las
cuencas hidrográficas, en donde se establecerán los criterios e indicadores para la
elaboración del Plan de Ordenamiento Ambiental Territorial y del Plan de Manejo,
Desarrollo, Protección y Conservación de las cuencas hidrográficas, en procura de
minimizar los efectos negativos causados por la acción humana y/o de la naturaleza.
Artículo 5. La Autoridad Nacional del Ambiente, en coordinación con las instituciones
públicas sectoriales con competencia ambiental, establecerá las normas y procedimientos
técnicos que permitan la ejecución del Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y
Conservación de cada cuenca hidrográfica delimitada por la Autoridad Nacional del
Ambiente.
Artículo 6. Las concesiones o permisos otorgados por las autoridades competentes para
la explotación y usufructo de los recursos naturales existentes en las cuencas
hidrográficas, así como todas las actividades realizadas por personas naturales o jurídicas
en fincas particulares, deberán cumplir con el Plan de Ordenamiento Ambiental
Territorial y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca
hidrográfica, aprobados por la Autoridad Nacional del Ambiente.
Para cumplir con lo estipulado en este artículo, los beneficiarios de las
concesiones y/o permisos otorgados antes mencionados, así como las personas naturales
o jurídicas que desarrollen actividades en fincas particulares fuera de la lista taxativa para
estudios de impacto ambiental, deberán adecuarse al Plan de Ordenamiento Ambiental
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Territorial y al Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y Conservación de cada cuenca
hidrográfica, dentro del plazo que establezca la Autoridad Nacional del Ambiente para
cada caso.
Capítulo III
Recursos o Fuentes de Financiamiento
Artículo 7. Los recursos o fuentes de financiamiento para la ejecución de la presente
Ley podrán provenir de:
1.
Fondos que asigne el Estado a través de las correspondientes partidas
presupuestarias.
2.
Donaciones y/o aportaciones de organismos nacionales o internacionales.
3.
Un porcentaje de los ingresos nacionales y municipales provenientes de los
impuestos, tasas y aforos generados por el usufructo de los recursos naturales de
la cuenca hidrográfica correspondiente, el cual será establecido en la
reglamentación de esta Ley.
4.
Cualquier otro recurso que se asigne para los fines de esta Ley.
Capítulo IV
Comités de Cuencas Hidrográficas
Artículo 8. La Autoridad Nacional del Ambiente tendrá la responsabilidad de organizar
cada uno de los Comités de Cuencas Hidrográficas, con el objetivo de descentralizar las
responsabilidades de gestión ambiental y el manejo sostenible de los recursos de las
cuencas hidrográficas del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley
41 de 1998, que, para tal efecto, estará conformada de la siguiente forma:
1.
El Administrador Regional o los Administradores Regionales de la Autoridad
Nacional del Ambiente.
2.
El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Desarrollo
Agropecuario.
3.
El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Salud.
4.
El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio Comercio e
Industrias.
5.
El Director Regional o los Directores Regionales de la Autoridad Marítima de
Panamá.
6.
El Director Regional o los Directores Regionales del Instituto de Acueductos y
Alcantarillados Nacionales.
7.
El Director Regional o los Directores Regionales del Ministerio de Vivienda.
8.
Los Alcaldes de los Municipios que estén dentro de la cuenca hidrográfica.
9.
Un representante de una de las organizaciones no gubernamentales locales,
relacionadas con el ambiente y el desarrollo sostenible, legalmente constituidas.
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10.
Hasta dos representantes de usuarios de los recursos hídricos, según las
actividades más representativas de las cuencas hidrográficas.
11.
Un representante de corregimiento.
El Administrador Regional de la Autoridad Nacional del Ambiente actuará como
presidente y cuando más de un Administrador Regional tenga participación en el Comité,
se rotarán anualmente el cargo.
El Alcalde actuará como secretario y en caso de que más de un municipio
participe en el Comité, se rotarán el cargo anualmente.
La participación de los representantes de corregimientos será anual y rotativa, por
orden alfabético del nombre del corregimiento.
Los miembros de la Comisión que representan al sector público podrán delegar su
representación solamente en los Subdirectores Regionales o Vicealcaldes, de acuerdo con
la institución.
En el caso de los miembros de la sociedad civil, las organizaciones presentarán
ternas ante el Órgano Ejecutivo, de las cuales se seleccionará para un periodo de dos años
al miembro principal y a su suplente. El suplente sólo podrá actuar en caso de ausencia
temporal o definitiva del miembro principal.
Cualquier miembro de la comunidad podrá participar en las reuniones ordinarias o
extraordinarias del Comité de Cuencas Hidrográficas con derecho a voz, solicitando
cortesía de sala.
Artículo 9.
Los Comités de Cuencas Hidrográficas tendrán las siguientes funciones:
1.
Promover la coordinación y cooperación entre los organismos públicos y privados
y la sociedad civil relacionados con las cuencas hidrográficas.
2.
Coordinar la elaboración e implementación del Plan de Ordenamiento Territorial
de la Cuenca Hidrográfica y el Plan de Manejo, Desarrollo, Protección y
Conservación de la Cuenca Hidrográfica.
3.
Proponer la creación de subcomités técnicos para atender los estudios de casos.
4.
Adoptar los mecanismos necesarios para evitar, reducir o solucionar conflictos
entre usuarios del recurso hídrico.
5.
Recomendar la elaboración de normas jurídicas y técnicas, directamente
relacionadas con las cuencas hidrográficas.
6.
Captar recursos para gestión ambiental, social y económica.
7.
Diseñar mecanismos y promover la participación comunitaria.
8.
Acudir a las Comisiones Consultivas Provinciales, Comarcales y Nacionales,
cuando así lo requiera.
9.
Elaborar el reglamento interno.
10.
Cualquier otra función que le asigne el Órgano Ejecutivo a través del reglamento
de la presente Ley.
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Artículo 10. El Comité de cada cuenca hidrográfica se reunirá una vez al mes, como
mínimo, o cuando sea convocada por su presidente, a petición de un tercio de sus
miembros.
Artículo 11. La Autoridad Nacional del Ambiente deberá establecer un programa de
capacitación, que oriente a los miembros de los Comités de Cuencas Hidrográficas para
el fiel cumplimiento de sus funciones.
Artículo 12. Esta Ley no se aplica a la cuenca hidrográfica del Canal de Panamá,
delimitada por la Ley 44 de 1999 y sujeta al régimen especial contenido en la
Constitución Política, así como en la Ley 19 de 1997 y sus reglamentos.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 13. Las tarifas y cobros establecidos para el uso y aprovechamiento de los
recursos hídricos, serán normados tal como lo establece el artículo 65 de la Ley 41 de
1998.
Artículo 14. El Órgano Ejecutivo contará con un plazo no mayor de un año para
reglamentar la presente Ley.
Artículo 15. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a
los 29 días del mes de junio del año dos mil dos.
El Presidente,
Rubén Arosemena Valdés
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
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ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 044
DE
2002
PROYECTO DE LEY: 2001_P_057.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2002_06_24_A_PLENO.PDF
2002_06_26_V_PLENO.PDF
2002_06_27_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 057 DE 2001
- ACTAS DEL PLENO
- DER. AMBIENTAL
- Recursos naturales
- Cuenca hidrográfica