Ley 44 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 01-08-2001
Titulo: QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA PREVENIR LA INTRODUCCION DE LA FIEBRE AFTOSA, DE
LA ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA Y DEMAS ENFERMEDADES EXOTICAS;
MODIFICA EL ARTICULO 248 Y ADICIONA EL ARTICULO 376 A AL CODIGO PENAL.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24362
Publicada el: 08-08-2001
Rama del Derecho: DER. AGRARIO , DER. SANITARIO, DER. PENAL
Palabras Claves: Enfermedades de animales, Ganado, Código Penal
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
0.156
Rollo:
301
Posición:
7494
G.O. 24362
LEY No. 44
De 1 de agosto de 2001
Que establece medidas para prevenir la introducción de la fiebre aftosa,
de la encefalopatía espongiforme bovina y demás enfermedades exóticas;
modifica el artículo 248 y adiciona el articulo 376 A al Código Penal
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se adicionan los numerales 11 y 12 al artículo 78 de la Ley 23 de 1997, así:
Artículo 78. Se consideran infracciones al presente título, las siguientes:
...
11.
Importar animales, productos y subproductos de origen animal, así como
equipo agrícola y rodante usados, que tengan origen o procedan de
zonas, países o regiones afectados por enfermedades exóticas, tales como
la fiebre aftosa, encefalopatía espongiforme bovina (mal de las vacas
locas), "newcastle" o cualquier otra previamente determinada por la
Dirección Nacional de Salud Animal.
12.
Falsificar o alterar la fecha de vencimiento para el consumo de productos
y subproductos pecuarios, así como importar animales, productos o
subproductos de origen animal distintos a los autorizados en la licencia
fitozoosanitaria de importación.
Artículo 2. Se adiciona el numeral 3 al artículo 79 de la Ley 23 de 1997, así:
Artículo 79. Las infracciones señaladas en el artículo anterior serán sancionadas
en la siguiente forma:
...
3.
En el supuesto contemplado en el numeral 11 del artículo anterior, la
sanción será de multa no menor de quinientos mil balboas
(B/.500,000.00) ni mayor de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00).
En los casos previstos en el numeral 12 del artículo anterior, la
sanción será de multa no menor de doscientos cincuenta mil balboas
(B/250,000.00) ni mayor de un millón de balboas (B/. 1,000,000.00).
Artículo 3. El artículo 248 del Código Penal queda así:
Artículo 248. El que, sin haber realizado las conductas descritas en los artículos
precedentes, ofrezca en venta o entregue a cualquier título sustancias o cosas
peligrosas para la salud, a sabiendas de su carácter nocivo, o falsifique o altere el
permiso o la licencia de importación o la fecha de vencimiento del producto o
subproducto para el consumo, será sancionado con prisión de 3 a 5 años y de 150
a 300 días - multa.
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ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24362
Si el que realiza la conducta descrita en el inciso anterior es el mismo
que envenenó, contaminó o adulteró las sustancias, o es un servidor público, se
le agravará la pena hasta un tercio de la que le corresponda.
Artículo 4. Se adiciona el artículo 376 A al Código Penal, así:
Artículo 376 A. El que, fuera de los casos previstos en el artículo anterior, a
sabiendas, introduzca al país animales, productos o subproductos de origen
animal o equipo agrícola y rodante usados procedentes de zonas, países o
regiones afectados con enfermedades exóticas, será sancionado con prisión de 5
a 8 años y con 200 a 350 días - multa.
La misma sanción se impondrá al que importe animales, productos o
subproductos de origen animal procedentes de las áreas descritas en el inciso
anterior, distintos a los declarados en el permiso o en la licencia de importación
expedidos por la autoridad correspondiente.
Si el autor del hecho punible fuere servidor público, la sanción se
agravará a una tercera parte.
Artículo 5. Todo producto de origen cárnico que sea importado al país, deberá indicar
en el etiquetado el país de origen.
Artículo 6. Esta Ley adiciona los numerales 11 y 12 al articulo 78 y el numeral 3 al
artículo 79 de la Ley 23 de 15 de julio de 1997, así como el articulo 376.A al Código
Penal, y modifica el artículo 248 de dicho Código.
Articulo 7. Esta Ley empezará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los
12, días del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Jorge Ricardo Fábrega
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 044
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_139.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_06_07_V_PLENO.PDF
2001_06_08_V_PLENO.PDF
2001_06_11_V_PLENO.PDF
2001_06_12_V_PLENO.PDF
2001_06_13_V_PLENO.PDF
2001_06_14_V_PLENO.PDF
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