Ley 44 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 12-08-1995
Titulo: POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR Y MODERNIZAR LAS RELACIONES
LABORALES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22847
Publicada el: 14-08-1995
Rama del Derecho: DER. DE TRABAJO, DER. PROCESAL DE TRABAJO, DER. DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Palabras Claves: Trabajadores del sector privado, Confictos laborales, Código de Trabajo,
Seguridad social
Páginas:
46
Tamaño en Mb:
5.048
Rollo:
112
Posición:
1617
G.O. 22847
ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEY Nº44
De 12 de agosto de 1995
"POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA REGULARIZAR
Y MODERNIZAR LAS RELACIONES LABORALES"
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Subrógase el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 1. El presente Código regula las relaciones entre el capital y el trabajo, sobre la
base de justicia social concretada en la Constitución Política de la República, fijando la
protección estatal en beneficio de los trabajadores. El Estado intervendrá para promover el
pleno empleo, crear las condiciones necesarias que aseguren a todo trabajador una
existencia decorosa y procurar al capital una compensación equitativa por su inversión, en
el marco de un clima armonioso de las relaciones laborales que permita el permanente
crecimiento de la productividad.
Artículo 2. Adiciónase el numeral 8 al Artículo 12 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,
así:
Artículo 12. La prescripción se regirá por las siguientes reglas:
8. La acción para solicitar la declaratoria de imputabilidad de la huelga prescribirá a los
tres meses, contados desde el día siguiente a la fecha de su terminación.
Artículo 3. Subrógase el Artículo 22 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 22. Se permite la constitución y funcionamiento de agencias privadas de
colocación de empleados, con o sin fines de lucro, siempre que no le cobren emolumento
alguno al trabajador que solicita sus servicios.
El Organo Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de estas agencias, tomando
en consideración los convenios de la Organización Internacional del trabajo (OIT).
Las universidades, los colegios profesionales y técnicos, al igual que la Fundación
del Trabajo, podrán crear, sin fines de lucro, bolsas de colocación que fomenten el empleo
de futuros profesionales. Estas bolsas tendrán especial atención en la colocación de
graduandos, para facilitarles la práctica profesional y técnica.
Artículo 4. Modifícase el numeral 1 del Artículo 39 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,
así:
Artículo 39. Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el
período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con
las siguientes reglas:
1. La jornada de trabajo tendrá un período de descanso no menor de media hora ni
mayor de dos horas. Sin embargo, en caso de jornadas nocturnas o mixtas, el empleador y
el trabajador pueden convenir en distribuir dichos descansos, sin exceder los límites de la
jornada correspondiente, de manera que no se interrumpa la producción.
Artículo 5. Adiciónase el Artículo 54-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 54-A. Cuando el trabajador reciba parte de su salario en especie de acuerdo
con lo señalado en el artículo 144, a la remuneración de las vacaciones en dinero debe
adicionarse el pago en especie o su equivalente en dinero, según lo establecido en el
artículo citado.
Si el salario del trabajador consiste sólo en dinero, la remuneración de las
vacaciones se pagará en dinero, conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de este Código.
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Artículo 6. Adiciónase un párrafo al Artículo 59 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 59....
En caso de acumulación de las vacaciones, el trabajador tendrá un descanso
mínimo de quince días remunerados en el primer período, y acumulará los otros días para el
segundo período.
Artículo 7. Subrógase el Artículo 60 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 60. Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el tiempo en que el
trabajador permanezca incapacitado o disfrutando de sus vacaciones, iniciar, adoptar, ni
comunicarle ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en este Código. Para
tales efectos, durante estos períodos, quedan suspendidos los términos de caducidad y
prescripción.
Artículo 8. Subrógase el Artículo 67 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 67. El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la
relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo,
al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la
Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social, que llevará un registro diario de los contratos presentados.
Se exceptúan los contratos referentes a:
1. Laborales agrícolas o ganaderas;
2. Servicio doméstico;
3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses;
4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de doscientos balboas (B/.200.00);
5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos
habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de cinco mil balboas
(B/.5,000.00), o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores.
En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato
escrito. La dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas
a los establecimientos y centros de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de
aplicar sanciones que oscilen de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas
(B/:200.00), por su incumplimiento reiterado.
Artículo 9. Subrógase el Artículo 75 del Decreto de Gabinete de 1971, así:
Artículo 75. La cláusula de duración de un contrato por tiempo definido, no podrá ser
utilizada con el objeto de cubrir de una manera temporal un puesto de naturaleza
permanente, salvo en los casos exceptuados en este Código.
La duración definida sólo será valida si consta expresamente en el contrato escrito,
excepto en los casos señalados en el artículo 67 y en cualquiera de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando lo permita la naturaleza del trabajo que constituye el objeto de la prestación;
2. Si tiene por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador en uso de licencia,
vacaciones o por cualquier otro impedimento temporal;
3. En los demás casos previstos en este Código.
La violación de este artículo determina que, de pleno derecho, la relación de trabajo sea
de carácter indefinido.
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Artículo 10. Adiciónase un párrafo al Artículo 76 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,
así:
Artículo 76. ...
No obstante lo anterior, el contrato por obra determinada es susceptible de una
prórroga si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 75 anterior, en cuyo caso
el contrato durará hasta la terminación de la prórroga o el cese de las circunstancias que la
motivaron.
Artículo 11. Subrógase el Artículo 77 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 77. La relación de trabajo se considerará por tiempo indefinido:
1. Si vencido el término de un contrato por tiempo definido, el trabajador continúa
prestando servicios;
2. Cuando se trate de un contrato para la ejecución de una obra determinada, si el
trabajador continúa prestando las mismas tareas, luego de concluida la obra;
3. Cuando se celebren sucesivos contratos por tiempo definido o para obra determinada,
o no se ajuste el pacto a la naturaleza del servicio, o si se desprende, por razón de la
cantidad y duración total de los contratos, que existe la intención de encubrir una relación
indefinida.
Artículo 12. Adiciónase el Artículo 77-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 77-A. No se considerará que existe una sucesión de contratos en los siguientes
casos:
1. Cuando se trate de ocupaciones o plazas permanentes requeridas para el desarrollo de
una nueva actividad en la empresa;
2. Cuando se trate de contrataciones durante el primer año de actividad del empleador,
de la empresa o explotación;
3. Cuando se trate de modalidades de trabajo aprobadas por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social o pactadas con el sindicato.
En estos casos, si la sucesión de contratos se prosigue por más de dos años, se
entiende que el contrato es indefinido desde el primero de ellos.
Artículo 13. Subrógase el Artículo 78 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 78. Cuando la prestación de un servicio exija cierta habilidad o destreza
especial, será válida la cláusula que fije un período probatorio hasta por el término de tres
meses, siempre que conste expresamente en el contrato escrito de trabajo. Durante dicho
período, cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad alguna.
No será válido el pacto de prueba, cuando se contrate al trabajador para
desempeñar una posición que haya ocupado anteriormente en la misma empresa.
Artículo 14. Subrógase el Artículo 107 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 107. Toda trabajadora en estado de gravidez gozará de descanso forzoso
retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que precedan al
parto y las ocho que le sigan. En ningún caso el período de descanso total será inferior a
catorce semanas, pero si hubiese retraso en el parto, la trabajadora tendrá derecho a que se
le concedan, como descanso remunerado, las ocho semanas siguientes al mismo.
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El empleador cubrirá la diferencia entre el subsidio económico que otorga la Caja
de Seguro Social por maternidad y la retribución que, conforme a este artículo, corresponde
a la trabajadora en estado de gravidez.
Cuando la Caja de Seguro Social no esté obligada a cubrir el subsidio de
maternidad, la obligación que señala este artículo correrá íntegramente a cargo del
empleador.
El Organo Ejecutivo queda facultado para expedir reglamentos en desarrollo de
este artículo, estableciendo períodos de licencia mayores que los aquí previstos, en
actividades y oficios que por su naturaleza así lo requieran. En estos casos también se
aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
Durante el período de licencia señalado en este artículo, bajo pena de nulidad, el
empleador no podrá iniciar, adoptar ni comunicarle a la trabajadora ninguna de las medidas,
sanciones y acciones previstas en este Código. Para estos efectos, durante este período se
suspenden los términos de caducidad y prescripción establecidos a favor del empleador.
Artículo 15. Modificanse los numerales 6, 8, 9, 10, 11 y 12 del Artículo 126 del Decreto de
Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 126. Son obligaciones de los trabajadores:
...
6. Conservar en buen estado los instrumentos y útiles que se les hubieren entregado
para trabajar, no siendo responsables por el deterioro de estos objetos originado por el uso,
desgaste natural, caso fortuito, fuerza mayor, mala calidad o defectuosa construcción;
...
8. Observar las disposiciones del reglamento interno de trabajo, así como las medidas
preventivas e higiénicas adoptadas por las autoridades competentes y las que indique el
empleador, conforme a la ley, el reglamento interno y la convención colectiva, para la
seguridad y protección personal de los trabajadores;
9. Someterse, al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, si lo ordena así el
empleador o las autoridades competentes, a un reconocimiento médico para comprobar que
no padece enfermedad transmisible contagiosa, que no consume drogas prohibidas por la
ley, ni sufre trastornos psíquicos que pudieran poner en peligro la seguridad de sus
compañeros o los equipos e instalaciones del empleador;
10. Dar aviso inmediato al empleador o a sus representantes, de cualquier hecho o
circunstancia que pueda causar daño o perjuicio a la seguridad de sus compañeros o a los
equipos e instalaciones del empleador;
11. Desocupar totalmente las casas o habitaciones que les haya proporcionado el
empleador con motivo de la relación de trabajo, a más tardar treinta días después de
terminada ésta, salvo lo que se disponga para el caso de riesgos profesionales. Tratándose
de trabajadores contratados por tiempo indefinido, con más de dos años de servicio, la
autoridad administrativa de trabajo podrá extender este plazo hasta por seis meses, teniendo
en cuenta la antigüedad, las condiciones familiares y las necesidades de las partes;
12. Acudir a los centros de rehabilitación que, de común acuerdo, les indique el
empleador y el sindicato para ser atendidos por enfermedades transmisibles o contagiosas,
o por las adicciones comprendidas en el numeral 9 anterior. Cuando no existiere la
organización sindical, se procurará tratar los problemas de la enfermedad de contagio o la
adicción, con el pariente más cercano del trabajador.
Igualmente, estarán obligados a someterse a pruebas para determinar el consumo
de drogas causantes de dependencia química prohibidas por la ley.
Artículo 16. Modificanse los numerales 3, 4, 5, 7 y 8 y adiciónanse los numerales 9, 10, 11
y 12 al Artículo 127 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
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Artículo 127. Se prohíbe a los trabajadores:
...
3. Tomar de los talleres, fabricas o de sus dependencias, materiales, artículos de
programación informática, útiles de trabajo, materias primas o elaboradas, equipos u otras
propiedades del empleador, sin la autorización de éste o su representante;
4. Presentarse al trabajo en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas prohibidas
por la ley;
5. Presentarse al lugar de trabajo sin informarle al empleador sobre el uso de
medicamentos, recetados por un facultativo, con la advertencia de que pueden producir
somnolencia o afectar su coordinación motora;
...
7. Portar armas durante las horas de trabajo. Se exceptúan las punzantes o
punzocortantes que formen parte de las herramientas o útiles autorizados por el empleador
y las que porten los trabajadores encargados de la seguridad, para quienes sus respectivos
empleadores hayan obtenido permiso especial de las autoridades competentes;
8. Efectuar colectas no autorizadas por el empleador y promover o vender boletos de
rifas y loterías dentro del establecimiento, local o lugar de trabajo y en horas laborables;
9. Suspender sus labores sin causa justificada o sin permiso del empleador, aun cuando
permanezca en su puesto, siempre que tal suspensión no se deba a huelga;
10. Alterar, trastocar o dañar, en cualquier forma, los datos, artículos de programación
informática, los archivos de soporte, los ordenadores o accesorios de informática;
11. Laborar para otro empleador durante las vacaciones, períodos de incapacidad, o
cualquier licencia remunerada;
12. Realizar actos de acoso sexual.
Artículo 17. Modificanse los numerales 2, 9, 14, 15, 21 y 22 y adiciónase los numerales
27, 28, 29 y 30 al Artículo 128 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 128. Son obligaciones de los empleadores, además de las que surjan
especialmente del contrato, las siguientes:
...
2. Pagar a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones
correspondientes, de conformidad con las normas de este Código;
...
9. Proveer el número suficiente de sillas o similares para los trabajadores, de acuerdo
con la naturaleza del trabajo;
...
14. Expedir en papel común y gratuitamente al trabajador, cuantas veces tenga
necesidad, durante y a la terminación de la relación, un certificado en que conste el tiempo
de servicio, la clase de trabajo o servicios prestados y el salario percibido;
15. Acordar con los representantes del sindicato o con las directivas de las
organizaciones sociales, y con el comité de empresa donde éste funcione, según sea el caso,
el procedimiento de formalización de quejas por parte de los trabajadores;
...
21. Proporcionar al trabajador una relación detallada que le permita verificar la
exactitud de los cálculos y los pagos que se efectúen, cuando el salario se integre en parte
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con comisiones sobre las ventas o cobros, o ambos, con recargos, con primas por tareas,
plazas, incentivos a la producción o rendimiento, o con cualquier otra forma de incentivo;
22. Cubrir las vacantes producidas en la empresa debido a causas diferentes a la
eliminación del puesto por razón de reducción del trabajo, en atención a sus necesidades;
...
27. Permitir que las contribuciones sindicales se recauden por los representantes
sindicales autorizados para ello, en el lugar y hora de pago;
28. Establecer un procedimiento equitativo, confiable y práctico para investigar los
reclamos presentados en relación con el acoso sexual y la aplicación de las sanciones
correspondientes;
29. Desarrollar, conjuntamente con la organización de los trabajadores, o con los
trabajadores donde ésta no existiera, medidas tendientes a prevenir el consumo de drogas
prohibidas por la ley y el alcoholismo;
30. Conceder permiso remunerado por jornada parcial al trabajador que, mediante aviso
previo y comprobación posterior, tenga necesidad de atender citas de control médico para
su cuidado personal o para la atención de sus hijos menores de dos años.
Artículo 18. Modificanse los numerales 8, 9, 11 y 14 y adiciónase el numeral 15 al
Artículo 138 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 138. Queda prohibido a los empleadores:
...
8. Portar armas en los lugares de trabajo, excepto en los casos en que estén facultados
para portarlas por la autoridad competente;
9. Dirigir los trabajos en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas prohibidas
por la ley;
...
11. Imponer a los trabajadores sanciones que no estén previstas en la ley o los
reglamentos internos de trabajo vigentes;
...
14. Deducir del salario de sus trabajadores alguna parte para beneficio propio o para
cubrir el pago de vacaciones o cualquier otra prestación, o efectuar cualquier otra
deducción no autorizada;
15. Realizar actos de acoso sexual.
Artículo 19. Subrógase el Artículo 142 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 142. El salario solamente podrá fijarse por unidad de tiempo (mes, quincena,
semana, día u hora) y por tareas o piezas.
importe fuere menor a mil quinientos balboas (B/:1,500.00) y sin necesidad de juicio de
sucesión, a los hijos menores, por conducto de quien o quienes los representen y, en su
defecto, al cónyuge o al conviviente, que al momento del fallecimiento del trabajador
convivía permanentemente con él.
En defectos de éstos, el importe de los salarios y vacaciones serán entregados a la
madre o al padre del trabajador. Cualquier incidente o controversia que surja en la
aplicación de esta norma, lo resolverá el juez competente sumariamente, conforme a la
equidad, sin fórmula de juicio, con fundamento en las pruebas aportadas y según su criterio.
Si el importe de lo devengado por el trabajador fallecido, en concepto de salarios,
vacaciones completas o proporcionales u otras prestaciones laborales, fuere superior a mil
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quinientos balboas (B/.1,500.00), el juez entregará la suma correspondiente del modo
señalado en el párrafo anterior, previa comprobación de que las pruebas fueren suficientes y
la publicación de un edicto donde se ordena la comparecencia a estar en derecho dentro del
proceso a todos los interesados dentro del término de cinco días, a partir de la publicación
del último edicto, aplicando, en cuanto fuere compatible, el trámite de incidente. En este
último caso, el juez suplirá los vacíos de acuerdo con su prudente arbitrio.
Dentro de los procedimientos señalados en los párrafos precedentes, el juez
competente podrá ordenar pagos provisionales a los peticionarios cuando las pruebas
aportadas fueren suficientes, a su juicio, y si las circunstancias lo justificaren. Contra las
resoluciones que pongan término a estos procedimientos en primera instancia, sólo se
admitirá el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
A falta de las personas señaladas en los párrafos anteriores, el juez de trabajo hará
entrega de la suma de dinero a la persona o las personas que tengan derecho según el
Código Civil en materia sucesoria, pero sin someterla al proceso de sucesión.
Artículo 22. Subrógase el Artículo 159 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 159. El salario pactado no podrá ser reducido por ninguna circunstancia, ni aun
mediante el consentimiento del trabajador.
En los casos de que por razones de crisis económica grave de carácter nacional,
caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por las autoridades administrativas
de trabajo, se ponga en peligro la existencia de la fuente de trabajo, se podrá, de manera
temporal, modificar o reducir los horarios o la semana de trabajo correspondiente, con el
consentimiento de la organización sindical, o de los trabajadores donde no exista ésta,
siempre que se acuerden los métodos para lograr la recuperación gradual de la jornada de
trabajo a los niveles existentes antes de la crisis.
En tales situaciones el Estado aunará esfuerzos con los trabajadores y
empleadores, a fin de disminuir los efectos de la crisis.
Artículo 23. Adiciónase un párrafo al Artículo 160 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,
así:
Artículo 160. ...
Los ministerios o instituciones autónomas tendrán la obligación de notificar las
licencias al empleador respectivo, con cinco días hábiles de anticipación. El número de
trabajadores que se seleccione por empresa no habrá de recargar las licencias en
determinados departamentos o secciones de la empresa, a efecto de no anteponer su normal
funcionamiento.
Artículo 24. Subrógase el Artículo 162 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 162. Se declara inembargable el salario hasta el importe del mínimo legal.
Es también inembargable la cuantía completa de las sumas que perciban los
trabajadores en concepto de vacaciones, jubilaciones, pensiones e indemnizaciones
establecidas en este Código, convenciones colectivas, contratos o pactos individuales y
planes o prácticas de la empresa.
Artículo 25. Subrógase el Artículo 186 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 186. En todo centro de trabajo, empresa o establecimiento, que ocupe a
veinte o más trabajadores, funcionará un comité de empresa, constituido de modo
paritario, por dos representantes del empleador y dos trabajadores sindicalizados,
designados anualmente por el sindicato respectivo. Donde no exista sindicato, los
trabajadores no organizados elegirán a sus representantes.
El empleador o sus representantes y el sindicato o los trabajadores, podrán
someter a discusión del comité de empresa cuestiones relativas a la producción, a la
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productividad y a su mejoramiento, a la capacitación de los trabajadores y otros asuntos
similares.
El comité de empresa, a solicitud de parte interesada, tendrá la atribución de
conciliar en las controversias que surjan con motivo del incumplimiento de las obligaciones
del trabajador o del empleador.
Queda en todo momento, a disposición de las partes, la vía expedita ante las
autoridades administrativas o jurisdiccionales de trabajo.
Artículo 26. Subrógase el Artículo 193 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 193. Las invenciones obtenidas durante el proceso de trabajo, en cuanto a los
derechos al nombre y a la propiedad, se regirán por las siguientes reglas:
1. Si las invenciones fuesen de empresa, o sea, aquellas en las que predomina el
proceso, los equipos, la tecnología, los elementos de programación informática, las
instalaciones, los métodos y procedimientos de la empresa, sin distinción de persona o
personas en particular, tales invenciones serán de propiedad del empleador.
2. Si se tratase de las invenciones de servicio, esto es, las realizadas por trabajadores
contratados especialmente para investigarlas, estudiarlas y obtenerlas, la propiedad de la
invención corresponderá al empleador; pero el inventor o los inventores tendrán derecho a
que sus nombres se reconozcan como autores de la invención.
3. Si las invenciones fuesen libres, o sea, aquellas donde predomina la fuerza del
ingenio y la meditación, o el descubrimiento por mero acaso de uno o más trabajadores,
pertenecerán a la persona o personas que las realicen, aun cuando hubiesen surgido con
motivo del trabajo o de la explotación.
En cualquier caso, tanto el empleador como el trabajador, estarán obligados a
guardar el secreto de invención.
4. Si la invención se produjere como resultado de la relación de terceras personas
al servicio de la organización social de los trabajadores, se aplicarán los mismos principios
que establecen los numerales anteriores.
Artículo 27. Subrógase el Artículo 195 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 195. Cuando se trate de invenciones libres, el trabajador o el sindicato dueño
de una invención, sólo podrán renunciar a la propiedad, patentada o no, en beneficio del
empleador o de un tercero, en virtud de un contrato posterior a la invención.
Artículo 28. Adiciónase el Artículo 197-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 197-A. No se considerarán como alteración unilateral, las órdenes impartidas
por el empleador en la ejecución del contrato de trabajo que impliquen movilidad
funcional u horizontal del trabajador, siempre que sean compatibles con su posición,
jerarquía, fuerzas, aptitudes, preparación y destrezas. Lo anterior se aplicará siempre que
no afecte la dignidad o autoestima del trabajador, o le provoque perjuicios relevantes o
riesgos mayores en la ejecución del trabajo.
La movilidad podrá ejercerse:
1. Por necesidades de la organización de la empresa, del trabajo o de la producción, por
variaciones en el mercado o por innovaciones tecnológicas.
2. En los casos previstos en la convención colectiva.
3. En los términos en que para cada oportunidad se convenga con el sindicato, con el
comité de empresa donde no exista sindicato, o directamente con el trabajador o los
trabajadores respectivos.
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La movilidad podrá ser de duración temporal o permanente.
En este último caso, la movilidad funcional permanente se entenderá como un traslado,
y el trabajador recibirá el salario básico superior y los beneficios básicos superiores
correspondiente a la nueva posición, conforme a la clasificación de puestos o, en su
defecto, a los niveles de salarios acostumbrados en la empresa. En todo caso, el trabajador
no está obligado a aceptar el traslado cuando no se cumpla con lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo.
Cuando la movilidad sea temporal, la duración de ésta será pactada con el sindicato, o
con el trabajador o los trabajadores, excepto que se trate de reemplazo de un trabajador en
uso de licencia; el trabajador que deba prestar servicios en una posición clasificada
superior, recibirá del empleador una bonificación que no será inferior a los niveles de
salarios básicos o a la costumbre, establecidos para la categoría en la empresa, durante el
tiempo que desempeñe la nueva posición, y regresará a su salario y condiciones laborales
anteriores al momento de reincorporarse a su puesto original.
La movilidad no podrá afectar el ejercicio del derecho de libertad sindical y, en general
no deberá interferir con el desempeño del cargo sindical que ostente el trabajador con fuero
sindical, según lo previsto en el artículo 383 de este Código. Tampoco podrá afectar a la
trabajadora con fuero de maternidad, conforme al artículo 116.
Este artículo se entiende sin perjuicio de lo pactado en las convenciones colectivas.
Artículo 29. Modifícase el numeral 1 del Artículo 199 del Decreto de Gabinete 252 de
1971, así:
Artículo 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de
trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:
1. la enfermedad o accidente de carácter no profesional que conlleve incapacidad
temporal del trabajador, cuando exceda del fondo de licencia por enfermedad y hasta por
un período de duración que no excederá de un año. Esta suspención surtirá sus efectos a
partir de la fecha en que se produjo la incapacidad, según conste en la certificación
expedida por un médico al servicio del Estado;
Artículo 30. Adiciónase dos párrafos al Artículo 200 del Decreto de Gabinete 252 de 1971,
así:
Artículo 200. ...
Los certificados de incapacidad deben ser expedidos por facultativos idóneos,
estar prenumerados, contener el número de registro que la Dirección General de Salud le
otorga al facultativo, el nombre completo de éste, la dirección, el número de teléfono y el
nombre de la institución pública, ya sea la Caja de Seguro Social o el Ministerio de Salud, o
clínica privada donde labora el facultativo.
No tendrá validez el certificado que incumpla estos requisitos, salvo que por
razones del lugar de su expedición no sea posible cumplir con alguna de estas exigencias.
El facultativo tendrá la obligación de mantener, en el diagnóstico o motivo por el cual se da
la incapacidad.
Artículo 31. Subrógase el Artículo 212 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 212. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes casos:
1. Trabajadores que tengan menos de dos años de servicios continuos;
2. Trabajadores domésticos;
3. Trabajadores permanentes o de planta de pequeñas empresas agrícolas, pecuarias,
agroindustriales o manufactureras. Se consideran tales, las siguientes: agrícolas o pecuarias
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con diez o menos trabajadores; agroindustriales con veinte o menos trabajadores y
manufactureras con quince o menos trabajadores;
4. Trabajadores en naves dedicadas al servicio internacional;
5. Aprendices;
6. Trabajadores de establecimientos de ventas de mercancías al por menor y empresas
con cinco o menos trabajadores, salvo el caso de los establecimientos financieros, de
seguros y bienes y raíces;
En los casos a que se refiere este artículo, además de pagar al trabajador la
indemnización prevista en el artículo 225, el empleador deberá notificarle el despido con
treinta días de anticipación o abonarle la suma correspondiente al preaviso. El plazo de
preaviso comenzará a contarse a partir del período de pago siguiente a la notificación.
En estos casos, no se producirán salarios caídos por despidos injustificados, salvo
que se invoque una causal del artículo 213 del Código de Trabajo y no se pruebe la
justificación del despido. En estos casos no se producirán recargos.
Para los trabajadores domésticos y trabajadores que laboren en naves dedicadas al
servicio internacional, regirán las normas especiales respectivas.
Artículo 32. Modifícanse los numerales 1, 13, 15 y 16 del acápite A; los numerales 4 y 5
del acápite B y el numeral 3 del acápite C del Artículo 213 del Decreto de Gabinete 252 de
1971, así:
Artículo 213. Son causas justificadas que facultan al empleador para dar por terminada
la relación de trabajo:
A. De naturaleza disciplinaria.
1. El haber sufrido engaño de parte del trabajador, mediante la presentación de
documentos o certificados falsos, que le atribuyan cualidades, aptitudes o facultades de que
carezca, cuando el contrato o su modificación se celebre en atención a dichas condiciones
especiales. El derecho del empleador de terminar el contrato por esta causa, caducará al
mes a partir de la fecha en que se compruebe la falsedad. Cuando no se trate de
certificación de idoneidad para el ejercicio de una profesión, este plazo no excederá de un
año, contado desde la fecha del inicio de la relación de trabajo;
...
13. La reincidencia del trabajador, en el término de un año, en infringir las
prohibiciones previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 127;
...
15. El acoso sexual, la conducta inmoral o delictiva del trabajador durante la prestación
del servicio; y
16. La falta notoria de rendimiento, calificada de acuerdo con sistemas y reglamentos
concretos de evaluación técnica y profesional, previamente aprobados por el Ministerio de
Trabajo y Bienestar Social o acordados en una convención colectiva.
B. De naturaleza no imputable.
...
4. La incapacidad mental o física del trabajador, debidamente comprobada, o la pérdida
de la idoneidad exigida por la ley para el ejercicio de la profesión, que haga imposible el
cumplimiento de las obligaciones esenciales del contrato;
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5. La expiración del plazo de un año, a partir de la fecha de suspención del contrato,
motivada por enfermedad o accidente no profesional del trabajador.
...
C. De naturaleza económica.
...
3. La suspención definitiva de las labores inherentes al contrato o la disminución
comprobada de las actividades del empleador, debidas a crisis económicas graves,
incosteabilidad parcial económicas graves, incosteabilidad parcial de las operaciones por
razón de disminución de la producción, o por innovaciones en los procedimientos
y equipos de fabricación, o revocación o caducidad de una concesión administrativa,
cancelación de pedidos u órdenes de compra, o la disminución en la actividad productiva de
la empresa un los pedidos u órdenes de compra o en las ventas, u otra causa análoga
debidamente comprobada por la autoridad competente. En estos casos de despido por
causas económica, se aplicarán las siguientes reglas:
a. Se empezará por los trabajadores de menor antigüedad dentro de las categorías
respectivas;
b. Una vez aplicada la regla anterior, se preferirá, para determinar la permanencia en
el empleo, a los trabajadores panameños respecto de quienes no lo sean; a los más
eficientes, respecto de los menos eficientes;
c. Las mujeres en estado de gravidez, aun si no estuvieren amparadas
preferentemente por las reglas anteriores, se despedirán en último lugar, si fuere
absolutamente necesario y previo cumplimiento de las formalidades legales;
d. En igualdad de circunstancias, luego de aplicadas las reglas anteriores, los
trabajadores amparados por el fuero sindical tendrán preferencia sobre los demás para su
permanencia en el empleo.
Artículo 33. Subrógase el Artículo 218 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 218. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, el trabajador a quien se
le comunique despido podrá solicitar a las juntas de conciliación y decisión, o a los
tribunales de trabajo en aquellos lugares donde no funcionen las juntas, el reintegro al cargo
que desempeñaban o que se le pague la indemnización prevista en el artículo 225.
Si en el proceso correspondiente el empleador no prueba la causa justificada del
despido o la resolución previa que lo autoriza, la sentencia reconocerá el derecho solicitado
por el trabajador, además del pago de los salarios caídos que se computarán así:
1. Hasta por un máximo de tres meses a partir de la fecha de despido, para aquellos
trabajadores que entreguen a laborar después de entrar en vigencia la presente Ley.
2. Hasta por un máximo de cinco meses, para aquellos trabajadores que se encuentren
laborando a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley.
3. Los procesos laborales que se estén tramitando en los tribunales antes de entrar en
vigencia la presente Ley y que impliquen pagos de prestaciones laborales, salarios caídos e
indemnización, se regirán por las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la
presente Ley.
La sentencia deberá expresar que el pago de la indemnización se hará
del fondo de cesantía cotizado por el empleador o, en su defecto, por éste directamente,
quien deberá pagar, además, las otras cargas del proceso.
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Las juntas de conciliación y decisión fallarán en un término no mayor de tres
meses, a partir de la presentación de la demanda. La sanción por la violación a lo antes
señalado queda sujeta a lo establecido en el Código de Trabajo.
El Ministerio de trabajo establecerá las juntas de conciliación y decisión que sean
necesarias, para el cumplimiento de los fines de este artículo y, especialmente, para evitar
la acumulación de salarios caídos.
Artículo 34. Subrógase el Artículo 219 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 219. En los casos en que se ordene el reintegro, el empleador podrá dar por
terminada la relación laboral, pagando la indemnización correspondiente más un recargo
que se computará así:
1. De cincuenta por ciento (50%) sobre la indemnización correspondiente, para
aquellos trabajadores que se encuentren laborando en la empresa al momento de entrar en
vigencia la presente Ley.
2. De veinticinco por ciento (25%) sobre la indemnización correspondiente, para
aquellos trabajadores que entren a laborar a partir de la vigencia de la presente Ley, siempre
y cuando el empleador no esté al día en el fondo de cesantía.
Además, deberá pagar los salarios caídos en la forma que señale la sentencia
respectiva, de conformidad con el artículo 218.
El empleador tendrá el plazo de un mes para hacer efectivo el reintegro o el pago
de la indemnización con el recargo y los salarios caídos hasta la fecha en que se dé el
reintegro o el pago de la indemnización; tal plazo correrá a partir del día siguiente a la
fecha de ejecutoriada la sentencia.
En los casos contemplados en los numerales 3 y 6 del artículo 212 de este Código,
el pago de la indemnización a que se refiere este artículo, podrá hacerse en un plazo no
mayor de seis meses, previa comprobación fehaciente, ante el juez o la junta, de la mala
situación económica de la empresa y siempre que dichos pagos no sean menores que el
equivalente del salario promedio que percibía por mes el trabajador despedido.
Artículo 35. Subrógase el Artículo 224 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 224. A la terminación de todo contrato por tiempo indefinido, cualquiera
que sea la causa de terminación, el trabajador tendrá derecho a recibir de su empleador una
prima de antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, desde el
inicio de la relación de trabajo. En el evento de que algún año de servicio no se cumpliera
entero desde el inicio de la relación o en los años subsiguientes, tendrá derecho a la parte
proporcional correspondiente.
PARAGRAFO: Al trabajador que se encuentre laborando al momento en que empieza a
regir el fondo de cesantía, se le computará este derecho desde tal fecha. El período
laborado con anterioridad le será pagado igualmente a la terminación de la relación de
trabajo, siempre que hubiese prestado servicios al empleador de manera continua durante
diez años o más.
Artículo 36. Subrógase el Artículo 225 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 225. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, si se tratase de
contrato por tiempo indefinido cuya terminación fuese por despido injustificado o sin la
autorización previa necesaria, el trabajador que opte por la indemnización cuando el
juzgador haya resuelto el pago de ésta, tendrá derecho a recibir de su empleador una
indemnización conforme a la siguiente escala:
A. Al tiempo de servicios anterior al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente escala:
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1. Si el tiempo de servicios fuere menor de un año, el salario equivalente a una semana
por cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una
semana de salario;
2. Si el tiempo de servicios fuere de uno a dos años, el salario equivalente a una
semana por cada dos meses de trabajo;
3. De dos a cinco años de trabajo, tres meses de salario;
4. De cinco a diez años de trabajo, cuatro meses de salario;
5. De diez a quince años de trabajo, cinco meses de salario;
6. De quince a veinte años de trabajo, seis meses de salario;
7. De más de veinte años de trabajo, siete meses de salario.
Esta escala no se aplicará en forma combinada.
B. Al tiempo de servicios posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicará la siguiente
escala:
1. Por el tiempo de servicios menor de un año, el salario equivalente a una semana por
cada tres meses de trabajo, y en ningún caso la indemnización será inferior a una semana de
salario;
2. Por el tiempo de servicios de uno a dos años, el salario equivalente a una semana por
cada dos meses de trabajo;
3. Por el tiempo de servicios de dos a diez años, el salario de tres semanas adicionales
por cada año de trabajo;
4. Por más de diez años adicionales de servicios, el salario de una semana adicional por
cada año de trabajo.
Esta escala se aplicará en forma combinada, distribuyendo el tiempo de servicios
prestados en cada uno de los numerales anteriores, según corresponda.
En los casos de prestaciones de servicios que comprendieren lapsos anteriores y
posteriores al 2 de abril de 1972, se aplicarán separadamente las escalas mencionadas.
C. Para las relaciones de trabajo que se inicien a partir de la vigencia de la presente Ley, la
indemnización será el equivalente a 3.4 semanas de salario por cada año laborado en los
diez primeros años; y cada año posterior a los diez años, será indemnizado con el
equivalente de una semana de salario por cada año. Estas indemnizaciones no podrán
combinarse con ninguna otra escala.
En ambos casos, indicados en este acápite, de no cumplirse algún año completo,
se pagará la proporcionalidad correspondiente.
La indemnización contempla en este artículo, también se pagará cuando la
terminación de la relación de trabajo se produzca por cualquiera de las causas establecidas
en el acápite C del artículo 213.
Queda prohibido el pago en especie de la prima de antigüedad, la indemnización y
los recargos sobre ésta a que hubiere lugar.
Artículo 37. Adiciónase el Capítulo III al Título VI del Libro I del Decreto de Gabinete
252 de 1971, así:
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CAPITULO III
FONDO DE CESANTIA
Artículo 229-A. En los contratos de trabajo por tiempo indefinido, los empleadores
establecerán un fondo de cesantía para pagar al trabajador, al cesar la relación de trabajo, la
prima de antigüedad y la indemnización por despido injustificado o renuncia justificada.
Artículo 229-B. Para el establecimiento del fondo, el empleador cotizará trimestralmente la
cuotaparte relativa a la prima de antigüedad del trabajador y el cinco por ciento (5%) de la
cuotaparte mensual de la indemnización a que pudiese tener derecho el trabajador, en el
supuesto de que la relación de trabajo concluya por despido injustificado o renuncia
justificada.
Artículo 229-C. Las cotizaciones trimestrales a que se refiere el artículo anterior se
depositarán, a través de fideicomisos, en entidades privadas autorizadas por la Ley 10 de
1993, para la administración de fondos complementarios de retiros y jubilaciones. Tales
entidades no serán subsidiarias del empleador ni afiliadas a éste.
Artículo 229-D. Para el manejo de las cotizaciones confiadas en fideicomiso, los
administradores calificados las invertirán de acuerdo con las estipulaciones de la Ley 10 de
1993 y sus reglamentos, y desempeñarán sus funciones siguiendo principios universales de
diversificación de cartera y preservación del capital.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, los administradores procurarán
la inversión en títulos hipotecarios, o con respaldo hipotecarios, para viviendas e
inversiones en actividades económicas que generan mano de obra intensiva en el país o que
propicien la diversificación de la economía.
Los administradores podrán, a través de las instituciones de crédito, asignar parte de las
cotizaciones del fondo a programas de préstamos personales de menor cuantía para los
trabajadores, a intereses competitivos del mercado.
Artículo 229-E. Las cotizaciones sobre prima de antigüedad del trabajador se harán con el
fin de amparar el derecho individual de cada uno. El uso de estas cotizaciones por parte del
trabajador sólo será posible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229-K. Las
cotizaciones de indemnización serán consignadas a nombre del empleador.
Los réditos que generen las cotizaciones por prima de antigüedad y por indemnización,
pertenecen y serán consignados a nombre del empleador.
Artículo 229-F. El empleador no está obligado a hacer la cotización trimestral respectiva,
en el caso de que las cotizaciones anteriormente hechas y sus réditos cubran su pasivo en
concepto de prima de antigüedad e indemnización. En el supuesto de haberse cubierto sólo
parte de ese pasivo, está obligado a cotizar únicamente por la diferencia.
En el evento de que las cotizaciones con sus réditos excedan el pasivo del
empleador por prima de antigüedad e indemnización, es facultad de éste hacer retiros, total
o parcialmente, de la suma en exceso.
Artículo 229-G. Las cotizaciones que haga el empleador al fondo de cesantía, constituyen
un gasto deducible para efectos del impuesto sobre la renta. En el evento de que el
empleador haga los retiros a que se refiere el artículo anterior, debe cubrir el impuesto
sobre la renta por el monto de la suma retirada.
Las sumas consignadas en el fondo de cesantía, al igual que sus réditos, no serán
embargables por terceros, entendiéndose que sólo podrán serlo por el propio trabajador para
el cobro de su derecho a prima de antigüedad e indemnización, y hasta por el monto a que
tenga derecho.
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Artículo 229-H. La administradora contratada por el empleador queda obligada a
proporcionar a los trabajadores, trimestralmente y en forma individual, una constancia de la
suma que el empleador ha consignado para garantizar tal obligación.
La administradora queda igualmente obligada a proporcionar, al empleador y a los
trabajadores, una relación del estado de las cotizaciones por indemnización, señalando,
además, si se encuentran al día.
Artículo 229-I. Es potestativo del trabajador hacer aportaciones propias durante la relación
laboral al fondo de cesantía, en cuyo caso esas aportaciones y sus réditos se registrarán en
una cuenta individual.
Estas aportaciones y sus réditos no podrán ser tenidas en cuenta para ningún manejo
financiero o de capitalización por parte o a favor del empleador, y gozarán de los mismos
beneficios que las cotizaciones del empleador.
Artículo 229-J. Las sumas cotizadas por el empleador se consideran intransferibles a
terceras personas, salvo la prima de antigüedad en caso de muerte del trabajador.
Artículo 229-K. Durante la relación laboral, los trabajadores podrán comprometer las
sumas acumuladas a su favor en concepto de prima de antigüedad, en garantía para la
adquisición de bienes inmuebles o viviendas, previa comprobación de tal finalidad.
Artículo 229-L. Los trabajadores tendrán derecho, al finalizar la relación de trabajo, a
recibir las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de prima de antigüedad,
cualquiera sea la causa. En caso de muerte del trabajador se aplicará lo establecido en el
artículo 155 del Código de Trabajo.
Las cotizaciones hechas por el empleador en concepto de indemnización serán recibidas
por el trabajador, en las siguientes situaciones:
1. Terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, previa declaratoria de la
autoridad correspondiente.
2. Renuncia del trabajador con causa justificada, previa declaratoria de la autoridad
correspondiente.
3. Terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo, que conste en documento
firmado por partes, en el que se convenga en la entrega total o parcial de la indemnización.
Es facultad del trabajador recibir, total o parcialmente, la suma a que tenga derecho al
finalizar la relación de trabajo o mantenerla depositada como ahorro o capitalización, en
cuyo caso regirá lo consignado en el artículo 229-I.
Artículo 229-M. Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables de manera
obligatoria a las empresas a que se refieren los numerales 3 y 6 del artículo 212 del Código
de Trabajo y a las cooperativas, salvo que ellas dispongan acogerse a tales.
Artículo 229-N. Los empleadores están obligados a constituir el fondo de cesantía, sólo
respecto de las primas de antigüedad e indemnización que se causen a partir de la fecha de
vigencia del fondo, conforme a este capítulo, a favor de los trabajadores existentes en la
empresa en ese momento y de aquellos que ingresen a ella posteriormente. Los
empleadores tendrán el plazo de seis meses, posteriores a la fecha de entrada en vigencia de
la presente Ley, para cotizar al fondo y establecer los contratos correspondientes de
fideicomiso y administración.
La prima de antigüedad y la indemnización, causadas por relaciones anteriores a la
vigencia del fondo de cesantía, serán pagadas directamente al trabajador por el empleador
de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de este Código. Sin embargo,
es potestativo de los empleadores incluir estos pasivos laborales en el fondo de cesantía, en
cuyo caso gozarán del derecho de deducción de tales aportes, para los efectos del impuesto
sobre la renta, en el año fiscal en que se hiciere la inclusión.
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Aquellas empresas que mantienen fideicomiso o cualquier otro sistema de cobertura de
prima de antigüedad y/o indemnización por despido injustificado, podrán optar por
mantener este sistema o por el fondo.
Artículo 38. Subrógase el Artículo 238 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 238. Los agentes de comercio, los vendedores viajantes, impulsores y
promotores de ventas, cobradores y otros similares, son trabajadores de la empresa a la
que presten sus servicios, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente
intervengan en operaciones aisladas.
Artículo 39. Subrógase el artículo 242 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 242. Los corredores de seguro que coloquen pólizas para dos o más
aseguradoras, con independencia del número de pólizas y /o del monto de las comisiones
que por dichas pólizas perciban, los agentes de comercio, vendedores viajantes, impulsores
y promotores de ventas, cobradores y otros similares que trabajen para varias empresas, o
que no estén sujetos a horarios de trabajo, o a registros de asistencia, no se considerarán
trabajadores para todos los efectos legales.
Bastará que se de cualquiera de las tres situaciones antes mencionadas, para que no se
configure la relación de trabajo a que se hace referencia el artículo 62 del presente Código.
errores o deficiencias, para que los interesados, dentro del término de quince días
calendario, los subsanen. De esta resolución puede pedirse reconsideración dentro de los
cinco días siguientes, la cual será decidida en un término de diez días.
Vencido este término sin que se hubiere decidido el recurso, se entiende confirmada la
resolución.
En el caso previsto en este artículo, el término de quince días a que se refiere el artículo
anterior, comenzará a contarse desde el día en que se presente la solicitud enmendada.
Artículo 44. Subrógrase el Artículo 356 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 356. Vencidos los quince días calendarios de que tratan los artículos 352 y
353, sin que se hubiere rechazado u objetado la solicitud de inscripción, se considerará
inscrito el sindicato, federación, confederación, o central, para todos los efectos legales
y, a partir de ese término, el Ministerio queda obligado a expedir las constancias y
certificaciones respectivas y a efectuar, en los registros de las organizaciones sociales, la
anotación que corresponda.
Artículo 45. Subrógase el Artículo 359 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 359. Los estatutos de las organizaciones sociales determinarán las causas de
cesantía de los afiliados y directivos de la organización.
Artículo 46. Subrógase el Artículo 369 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 369. La junta directiva estará compuesta del número de miembros
principales y suplentes que determinen los estatutos, quienes deberán ser mayores de edad.
No obstante lo anterior, los principales de dichas directivas, hasta un máximo de once,
gozarán de fuero sindical. Los suplentes gozarán de fuero sindical de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 382.
Artículo 47. Subrógase el Artículo 374 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 374. Los estatutos de la organización sindical determinarán el período de los
miembros en la junta directiva y de los representantes sindicales.
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PARAGRAFO TRANSITORIO: Mientras no se reformen los estatutos de las
organizaciones sociales existentes o en proceso de inscripción, el período seguirá siendo de
dos años.
Artículo 48. Subrógase el Artículo 375 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 375. Corresponde a los estatutos de las organizaciones sociales determinar las
restricciones o la prohibición de los períodos de reelección, o limitar el número de veces
que una persona puede ser miembro de la junta directiva.
Artículo 49. Modifícase el numeral 4 del Artículo 376 de Decreto de Gabinete 252 de
1971, así:
Artículo 376. Los sindicatos y demás organizaciones sociales están obligados a:
...
4. Permitir a las autoridades de trabajo, para fines específicos, inspecciones en sus
libros de actas, de socios y contabilidad, cuando así lo solicite por lo menos el veinte por
ciento (20%) de sus afiliados.
Artículo 50. Modifícase el segundo párrafo del Artículo 377 del Decreto de Gabinete 252
de 1971, así:
Artículo 377. ...
Los fondos y bienes de las organizaciones sindicales no serán susceptibles de secuestro,
embargo u otra medida cautelar. Se exceptúa el embargo decretado en un proceso ejecutivo
hipotecario contra el inmueble dado en garantía.
Artículo 51. Subrógase el Artículo 380 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 380. El Ministerio de Trabajo y Bienestar Social proporcionará a las
organizaciones sociales la asistencia técnica y económica que necesiten con la finalidad de
que organicen programas, cursos, seminarios de educación laboral y capacitación sindical y
congresos.
La ayuda económica que deberá suministrar el Estado a las organizaciones sociales para
los fines señalados, será canalizada a través de las centrales obreras, federaciones
independientes y sindicatos nacionales independientes, debidamente constituidos, tomando
en cuenta el número de trabajadores afiliados. En lo que respecta al apoyo económico para
la realización de congresos, esta ayuda será reglamentada por el Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social por decreto ejecutivo.
Artículo 52. Modifícase el numeral 2 del Artículo 381 del Decreto de Gabinete 252 de
1971, así:
Artículo 381. Gozarán de fuero sindical:
...
2. Los miembros de las directivas de los sindicatos, federaciones, confederaciones o
centrales de trabajadores, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 369 y 382.
...
Artículo 53. Modifícanse el enunciado y los numerales 2 y 4 del Artículo 403 del Decreto
de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 403. La convención colectiva de trabajo contendrá, como mínimo, lo siguiente:
2. Las empresas o instituciones comprendidas, o ambas;
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...
4. Estipulaciones sobre condiciones generales y particulares de trabajo. También podrá
contener estipulaciones sobre salarios, comité de empresa, movilidad laboral, fondos de
cesantía, productividad, contratos individuales de trabajo, obligaciones y prohibiciones de
las partes, jornadas y horarios de trabajo, descansos obligatorios, patentes de invención,
vacaciones, edad de jubilación y, en general, todas aquellas disposiciones que desarrollen el
contenido del Código de Trabajo o actualicen, de acuerdo con la realidad de la empresa,
los deberes y derechos de las partes, con el objeto de estrechar lazos de colaboración para
su mutuo beneficio:
...
Artículo 54. Adiciónase un párrafo al Artículo 406 del
Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 406. ...
Será válida la cláusula mediante la cual se pacte sustituir, a favor del trabajador,
un beneficio por otro previsto en la convención colectiva.
Artículo 55. Subrógase el Artículo 413 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 413. En los casos de disolución de la organización sindical titular de la
convención colectiva, los acuerdos pactados en ésta continuarán vigentes, salvo que al
surgir una nueva organización sindical o un grupo de trabajadores organizados, éstos y la
empresa acuerden celebrar una nueva convención colectiva.
Artículo 56. Subrógase el Artículo 415 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 415. Ni la desafiliación de las organizaciones contratantes ni su disolución
afectarán los acuerdos pactados en la convención colectiva.
En caso de sustitución del empleador, el nuevo empleador quedará obligado en los
mismos términos que el sustituido, salvo que se aplique la norma contenida en el artículo
413.
Artículo 57. Subrógase el Artículo 416 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 416. Cualquiera de las partes en una convención colectiva puede solicitar la
negociación de una nueva, por vencimiento del plazo, desde los tres meses anteriores al
mismo. En caso de concurrencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 402.
Las partes podrán, dentro del término de duración de la convención colectiva, siempre
que medie el común acuerdo sobre los temas específicos que les interesen a ambas, revisar
y modificar la convención por vía directa, en cualquier momento que se acuerde
mutuamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 400.
Artículo 58. Modifícase el segundo párrafo del Artículo 438 del Decreto de Gabinete 252
de 1971, así:
Artículo 438. ...
La renuncia de cualquiera de las partes a comparecer a las citaciones, se
considerará, para todos los efectos previstos en este Código, como abandono de la
conciliación.
Artículo 59. Subrógase el Artículo 441 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 441. Durante el desarrollo de la conciliación, el empleador está obligado a
mantener los contratos de trabajo existentes al momento en que se plantee el conflicto, sin
perjuicio de los contratos que terminen por vencimiento del plazo o conclusión de la obra.
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Desde que se presente el pliego de peticiones en debida forma, y hasta el vencimiento
del plazo para declarar la huelga, durante ésta, o durante el arbitraje, toda terminación o
suspención de los efectos de los contratos, debe ser autorizada previamente por el
respectivo juez de trabajo, con arreglo al procedimiento previsto para el desafuero sindical.
Se presume que todo despido que se pretende efectuar a un trabajador que apoye el
pliego, se hace en represalia, sin perjuicio del derecho del empleador a probar lo contrario.
Igual criterio se aplicará para las solicitudes de suspención de contratos de trabajo.
Esta disposición también regirá para las negociaciones de las convenciones colectivas
por la vía directa.
Artículo 60. Adiciónase el Artículo 536-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 536-A. En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del
Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la personería jurídica, sin
el pago de impuestos, tasas o derechos de clase alguna.
Artículo 61. Adiciónase los siguientes párrafos al Artículo 705 del Decreto de Gabinete
252 de 1971, así:
Artículo 705. ...
El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de
haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o
quiebra de la misma.
En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o
interventor al secuestrante.
Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar
derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la
empresa.
Artículo 62. Subrógase el Artículo 959 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 959. Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo
de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y
señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en
audiencia.
Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más
de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la
notificación.
Artículo 63. Subrógase el Artículo 967 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 967. Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada
parte, y se realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada,
con cualquiera de las partes que asista.
En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser más de tres, se
celebrará la audiencia al día siguiente del vencimiento, sin necesidad de nueva resolución.
Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio, si se tratara del
apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador.
De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez
procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes.
Artículo 64. Subrógase el Artículo 978 del Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
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Artículo 978. En caso de despido que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la
Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indicaría, de la relación
laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato.
Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que
ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a
partir del momento en que se formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha
orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido,
desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador.
Artículo 65. Adiciónase el Artículo 981-A al Decreto de Gabinete 252 de 1971, así:
Artículo 981-A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro,
salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o
conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del
contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral.
En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la
terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y
probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal.
Artículo 66. Modifícase el literal c del Artículo 4 de la Ley 7 de 1975, así:
Artículo 4. Para ser miembro de la junta de conciliación y decisión se requiere:
...
c. El representante de los empleadores deberá ser empleador o trabajador dentro de las
categorías de personal administrativo o ejecutivo.
Artículo 67. Modifícase el Artículo 6 de la Ley 7 de 1975, así:
Artículo 6. Los representantes de los trabajadores y de los empleadores de las juntas de
conciliación y decisión, desempeñaran sus cargos por el término de un mes prorrogable
hasta por dos meses adicionales.
Los representantes de los trabajadores tendrán derecho a gozar de licencia no
remunerada, computada como período de servicio efectivo para todos los otros efectos
legales.
El Estado pagará el importe del salario de los representantes de los trabajadores,
que no podrá ser menos de quinientos balboas mensuales (B/.500.00).
Los representantes de los empleadores, si son trabajadores, tendrán derecho a
licencia remunerada en las empresas donde presten servicios, y el cincuenta por ciento
(50%) de sus salarios lo cubrirá el Estado hasta un máximo de quinientos balboas
mensuales (B/.500.00).
Artículo 68. Modifícase el primer párrafo del Artículo 9 de la Ley 7 de 1975, así:
Artículo 9. La audiencia se celebrará el día y la hora previamente fijados, con
cualquiera de las partes que concurra. En el caso de aplazamiento o no realización de la
audiencia por ausencia injustificada, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 967 del Código de Trabajo.
Artículo 69. Subrógase el Artículo 11 de la Ley 7 de 1975, así:
Artículo 11. A la parte demandada y demandante se les notificará personalmente la
resolución que ordena el traslado de la demanda, la cual también contendrá la fecha de
audiencia.
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 22847
Artículo 70. La presente Ley modifica los artículos 39, 126, 199,213, 340, 376, 377,
381,403 y 438 del Decreto de Gabinete 252 de 1971 y los artículos 4, 6 y 9 de la Ley 7 de
1975; el acápite b del artículo 62 de la Ley 30 de 1991 que modifica el Decreto Ley
orgánico de la Caja de Seguro Social. Subroga los artículos 1, 22, 60, 67, 75, 77, 78, 107,
142, 143, 155, 159, 162, 186, 193, 195, 212, 218, 219, 224, 225, 238, 242, 344, 344, 352,
353, 356, 359, 369, 374, 375, 380, 413, 413, 415, 416, 441, 959, 967 y 978 del Decreto de
Gabinete 252 de 1971 y el artículo 11 de la Ley 7 de 1975. Adiciona el numeral 8 al
artículo 12, un párrafo al artículo 59, un párrafo al artículo 76, un párrafo al artículo 160,
dos párrafos al artículo 200, un párrafo al artículo 406, párrafos al artículo 705, los artículos
54-A, 77-A, 197-A, 536-A, 981-A y el capítulo III al título VI del libro I, compuesto por
los artículos 229-A, 229- B, 229-C, 229-D, 229-E, 229-F, 229-G, 229-h, 229-I, 229-J, 229-
K 229-L, 229-M y 229-N, al Decreto de Gabinete 252 de 1971. Modifica los numerales 3,
4, 5, 7 y 8 y adiciona los numerales 9, 10, 11 y 12 al artículo 127; modifica los numerales 2,
9, 14, 15, 21 y 22 y adiciona los numerales 27, 28, 29 y 30 al artículo 128; modifica los
numerales 8, 9, 11 y 14 y adiciona el numeral 15 al artículo 138, todos del Decreto de
Gabinete 252 de 1971. Deroga los artículos 80, 81 y 347 del Decreto de Gabinete 252 de
1971 y cualquier otra disposición que le sea contraria.
Artículo 71. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 12 días
del mes de agosto de 1995.
BALBINA HERRERA ARAUZ ERASMO PINILLA C.
Presidenta Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL-PRECIDENCIA DE LA REPUBLICA
PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 12 DE AGOSTO DE 1995
ERNESTO PEREZ BALLADARES MITCHEL DOENS
Presidente de la República Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
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