Ley 44 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma:
Número:
44
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE CREA EL INSTITUTO PANAMEÑO DE COMERCIO EXTERIOR.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20188
Publicada el: 20-11-1984
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Instituciones del Estado, Oficinas públicas, Comercio e industria
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.509
Rollo:
17
Posición:
1838
G.O. 20188
LEY 44
(de 8 de noviembre de 1984)
Por la cual se crea el Instituto Panameño de Comercio Exterior
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1.- Crease un organismo semiautónomo denominado Instituto Panameño de
Comercio Exterior, adscrito al Ministerio de Comercio e Industria, con el propósito de
promover las exportaciones.
ARTICULO 2.- El Instituto Panameño de Comercio Exterior, tendrá como objetivo
principal el incremento del comercio exterior y el fortalecimiento de la balanza de pagos
mediante el fomento y diversificación de las exportaciones de acuerdo con los planes,
estrategias y políticas de desarrollo económico y social establecido por el Organo
Ejecutivo.
ARTICULO 3.- Para el logro de sus objetivos el Instituto Panameño de Comercio Exterior,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer al Organo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias, el
plan de Comercio Exterior de acuerdo con las necesidades de recursos de la económica
nacional y velar por el incumplimiento del mismo.
b) Proponer políticas, instrumentos jurídicos y acciones administrativas al Organo
Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industria, estimular las exportaciones
y agilizar y simplificar los trámites y procedimientos gubernamentales para la
exportación.
c) Velar por el Cumplimiento de los compromisos derivados de los Convenios o Tratados
Internacionales sobre Comercio Exterior y cualesquiera otras formas y modalidades del
intercambio comercial que surjan en el futuro, en coordinación con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
ch) Asistir y asesorar al Gobierno Nacional en los asuntos que se ventilen en los
Organismos Económicos Internacionales y que se relacionen con el Comercio Exterior en
coordinación con el Ministerio de Planificación y Política Económica.
d) Atender, a nivel interno, los aspectos concernientes a la administración e
implementación de Programas de Cooperación Económica Internacional que afecte el
Comercio Exterior en coordinación con el Ministerio de Planificación y Política
Económica.
e) Recomendar a las autoridades competentes la política a seguir en las negociaciones de
Convenios o Tratados Internacionales en materia de Comercio Exterior en coordinación
con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) Realizar los análisis e informes económicos sobre las estructuras, tendencias y
perspectivas de Comercio Exterior.
g) Adoptar las medidas necesarias para la promoción de la producción exportable de los
sectores industriales y agrícolas.
h) Proponer al Organo Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias las
medidas financieras, tributarias y otras de naturaleza análoga, necesarias para el fomento de
las exportaciones.
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i) Apoyar todos sectores productores en la penetración de los mercados extranjeros,
procurando mantenerlos e incrementar la venta de productos locales en dichos mercados.
j) Identificar periódicamente la oferta exportable para orientarla hacia mercados más
favorables, de acuerdo con la demanda existente o revisible, y
k) Cualesquiera otras que le señalen la Ley o los reglamentos.
ARTICULO 4.- Con el propósito de agilizar las exportaciones, el Instituto Panameño de
Comercio Exterior centralizará dentro de sus dependencias los trámites de la
documentación necesaria para las exportaciones, incluyendo aquellas de competencia de
otras entidades.
ARTICULO 5.- Con el propósito de fomentar las exportaciones, el Instituto Panameño de
Comercio Exterior podrá:
a) Establecer oficinas regionales para atender los requerimientos y solicitudes de los
exportadores.
b) Crear oficinas comerciales en el exterior para una eficaz apertura de nuevos mercados y
el mantenimiento e incremento de los existente.
En coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, y en aquellos países en que
no exista oficinas comerciales, se solicitará la cooperación de los funcionarios del Servicio
Exterior, tales como cónsules, agradados comerciales, y otros que tengan relación con los
objetivos del Instituto.
c) Promover la venta de productos exportables a través de ferias, exposiciones, misiones
comerciales u otros medios análogos.
ARTICULO 6.- El Instituto Panameño de Comercio Exterior, colaborará con la Comisión
Técnica de Incentivo a las Exportaciones en la aplicación de la Ley 108 de 30 de diciembre
de 1974. A tales efectos, dispondrá la creación de una unidad administrativas especial, la
cual actuará como Secretaría Ejecutiva de dicha Comisión, adelantará toda la tramitación
de las solicitudes de Certificados de abono tributario (CAT) y formulará las
recomendaciones relativas a la emisión de los mismos.
ARTICULO 7.- El Instituto ofrecerá, dentro de sus posibilidades, asesoría y asistencia
técnica a las empresas dedicadas a las actividades de exportación que así lo soliciten, para
lo cual:
a) Desarrollará investigaciones en materias de precios, tecnología, posibilidades y
perspectivas de productos nacionales en los mercados internacionales.
b) Recomendará aplicación de normas técnicas y de control de calidad a productos
panameños con miras a lograr la competitividad de los productos nacionales con respecto a
los extranjeros.
c) Servirá de enlace entre empresas exportadoras de productos, para facilitar las
transacciones comerciales.
d) Realizará cursos de capacitación sobre comercialización internacional.
e) Informará a los exportadores acerca de los procedimientos de exportación, estímulos y
oportunidades financieras.
f) Proveerá asistencia técnica en materia de transporte, empaque, embalaje, cotizaciones,
diseño y publicidad a las empresas exportadoras.
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g) Editará manuales, directorios, boletines y demás publicaciones de interés para la
actividad de exportación
h) Mantendrá un centro de información sobre exportaciones.
ARTICULO 8.- El Instituto de Comercio Exterior funcionará bajo la dirección de un
Consejo Directivo, un Director Ejecutivo y las unidades administrativas necesarias para el
cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 9.- El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Ministro de Comercio e Industria, quien lo presidirá.
b) El Ministro de Desarrollo Agropecuario.
c) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Inversiones.
ch) Un representante de la Asociación Panameña de Exportadores
d) Un representante del Sindicato de Industriales de Panamá
e) Un representante de la Cámara de Comercio, Industria y Agricultura
de Panamá, y
f) Un representante de la Asociación Bancaria Nacional.
Los representantes de las entidades oficiales podrán delegar en otros servidores públicos
de la respectiva institución. Los miembros principales y suplentes de las Organizaciones
Privadas serán nombrados por el Organo Ejecutivo de ternas presentadas por sus
respectivas asociaciones.
ARTICULO 10.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes funciones:
a) Establecer la política general del Instituto, la cual deberá ser consistente con la del
Organo Ejecutivo y con los planes de desarrollo económico y social del Gobierno, velando
por su cumplimiento.
b) Aprobar la Organización interna del Instituto y, en general, adoptar las medidas que
estime conveniente para el funcionamiento del mismo.
c) Aprobar el Programa de Trabajo Anual y los Proyectos del presupuesto del Instituto.
ch) Aprobar la participación del Instituto en Ferias, Exposiciones y Misiones Comerciales
en el Extranjero.
d) Dictar su Reglamento Interno.
e) Cualesquiera otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 11.- El Director Ejecutivo del Instituto será nombrado y removido libremente
por el Organo Ejecutivo y tendrá a su cargo la administración del Instituto y la ejecución de
las política, planes y programas sobre Comercio Exterior con sucesión a los reglamentos y
a las instrucciones que le impartan el Consejo Directivo.
Para hacer Director Ejecutivo se requiere ser panameño, haber cumplido veinticinco años
(25) de edad y no haber sido condenado por delitos contra el Patrimonio o la
Administración Pública.
ARTICULO 12.- El Director Ejecutivo del Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
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a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de Administrador y Jefe del Instituto,
vigilando su organización, funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la
observación de las Leyes y reglamentos y resoluciones del Consejo Directivo.
b) Proponer al Consejo Directivo en todas las funciones propias del Instituto.
d) Dirigir la elaboración de estudios que el Consejo Directivo apruebe sobre aspectos
relacionados con Comercio Exterior.
e) Organizar, supervisar y dirigir el funcionamiento de las Oficinas comerciales que se
establezcan en el exterior; y coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores la
cooperación de los funcionarios del Servicio Exterior, en aquellos países donde no
existan oficinas comerciales.
f) Representar al Instituto en eventos de carácter nacional e internacional a los cuales deba
asistir en su condición del Director Ejecutivo y todos aquellos eventos en que su
participación sea organizada y autorizada por el Consejo Directivo.
g) Expedir los certificados comerciales de origen de los productos nacionales que se
destinen a la exportación.
h) Promover la capacitación de los empresarios privados y del personal al servicio del
Instituto, en las materias relacionadas con la actividad de exportación.
i) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo con derecho a voz y actuar como
Secretario del Mismo.
j) Cualesquiera otras que asignen las leyes, los reglamentos y el Consejo Directivo.
ARTICULO 13.- Las entidades públicas coordinarán con el Instituto la centralización de la
actividades relacionadas con las exportaciones y brindarán a éste apoyo necesario para el
debido cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 14.- El Personal de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio
de Comercio e Industria que esté a servicio de la misma al momento de entrar en vigencia
la presente Ley, quedará desde ese momento al servicio del Instituto Panameño de
Comercio Exterior.
ARTICULO 15.- Las partidas presupuestarais, así como el mobiliario y equipo asignado a
la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio e Industrias, serán
transferidos al Instituto Panameño de Comercio Exterior.
ARTICULO 16.- Queda derogado el Decreto de Gabinete 42 de 12 de febrero de 1970 y
demás disposiciones que sean contrarías a la presente Ley.
ARTICULO 17.- La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro
PROF. WIGBERTO TAPIERO CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Presidente del Consejo Nacional Secretario General del Consejo
de Legislación Nacional de Legislación
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ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,
REPUBLICA DE PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.
NICOLAS ARDITO BARLETTA JOSE BERNARDO CARDENAS
Presidente de la República Ministro de Comercio e Industrias
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- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
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- DER. COMERCIAL
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- Oficinas públicas
- Comercio e industria