Ley 44 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 09-10-1979
Titulo: POR EL CUAL SE SUBROGA EL ARTICULO 1 DEL DECRETO DE GABINETE No. 125 DE
1969,EL DECRETO DE GABINETE No. 331 DE 1969, LOS ARTICULOS 3 Y 4 DEL
DECRETO DE GABINETE No. 45 DE 1969, Y LA LEY 40 DE 1976.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18944
Publicada el: 09-11-1979
Rama del Derecho: DER. MARITIMO, DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Buques, Embarcaciones, Marina mercante, Derecho Marítimo, Tasa y tarifas.
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
1.850
Rollo:
22
Posición:
1316
G.O. 18944
LEY 44
( de 9 de octubre de 1979)
Por la cual se subrogan el Artículo 1 del Decreto de Gabinete Número 125 de
8 de mayo de 1969, el Decreto de Gabine te N°331 de 23 de octubre de 1969,
los Articulas 3 y 4 del Decreto de Gabinete N° 45 de 14 de febrero de 1969, y
la Ley N° 40 de 8 de julio de 1976.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. Toda nave inscrita en el registro de la Marina Mercante Nacional del
Servicio Exterior que se dedique al comercio tal corno carga general, pasajeros,
buques pesqueros de alta mar y perforadoras, pagarán una tasa única anual por
adelantado, conforme a la siguiente tarifa:
a. Naves hasta 1,000 toneladas brutas………………...B/1,000.00
b. Las de más de 1,000 toneladas hasta ………………B/.1,500.00
c. Las mayores de 5,000 toneladas brutas…………….B/2, 300.00
Artículo 2. Las dragas, barcazas, lanchones, pontones, gabarras, diques
flotantes, buques transbordadores, naves de abastecimiento, exploradores,
remolcadores, submarinos, botes o cualquier equipo auxiliar, y demás naves que
se empleen en actividades estacionarias o dentro de un área determinada,
excepto perforadoras y que, por lo tanto no efectúan tráfico marítimo entre puertos
distintos, las na ves dedicadas a investigaciones científicas o cualquiera otra
actividad que no constituya comercio, pagarán una tasa única anual, por
adelantado, conforme a la siguiente tarifa:
a. Naves que tengan hasta 500 toneladas brutas …………………...B/ 750.00
b. Las de más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas…………………B/1,200.00
c. Las mayores de 1,000 toneladas brutas……………………………B/1,500.00
Artículo 3. Las naves dedicadas a recreo, pesca deportiva, deportes en general,
siendo éstas las denominadas comúnmente yates, que no naveguen
ordinariamente en aguas jurisdiccionales, pagarán la siguiente tarifa anual:
a. Naves hasta 50 toneladas brutas................................................ B/ 800.00
b. Las de más de 50 toneladas hasta 100 toneladas brutas.......... B/1,000.00
c. Las mayores de 100 toneladas brutas…………………………… B/1,200.00
Artículo 4. La tasa única anual comprende los servicios consulares
especificados en los numerales 11, 12,13,14,15,17,19,20,21,22,23,28,29,30,31
32, 33 del Artículo 425 del Código Fiscal.
Artículo 5. Las naves que están inscritas en el Registro Panameño al momento
de la promulgación de esta Ley deberán pagar la tasa especificada en los artículos
precedentes, a partir del 1°de enero de 1980.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18944
Las naves que se inscriban en el Registro Panameño con posterioridad a la
promulgación de esta Ley deberán pagar la tasa especificada en los Artículos
precedentes, a partir de la fecha de su inscripción en el Registro.
Artículo 6. Los cargos o montos que se imponen a las naves abanderadas en la
Marina Mercante Nacional, mediante la tasa única anual objeto de esta Ley, no
podrán ser modificados dentro de un plazo de tres años, que se contará a partir de
la fecha de promulgación de la presente Ley.
Artículo 7. Quedan derogados el Artículo 1 del Decreto de Gabinete N° 125 de
8 de mayo de 1969, el Decreto de Gabinete N° 331 de 23 de octubre de 1969,
Artículos 3 y 4 del Decreto de Gabinete N° 45 de 14 de febrero de 1969 y la Ley
N° 40 de 8 de julio de 1976.
Artículo 8. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los nueve días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y nueve.
H.R. JUAN A. BARBA C.
CARLOS CALZADILLA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
REPÚBLICA DE PANAMÁ, ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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