Ley 44 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
44
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-1976
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 47 DE 8 DE AGOSTO DE 1975. (POR LA CUAL SE
ESTABLECE UNA TASA ADICIONAL A LOS DERECHOS QUE DEBEN PAGAR LOS DOCUMENTOS
SUJETOS A INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO Y SE CREA UN FONDO ESPECIAL).
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18157
Publicada el: 23-08-1976
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Registro público, Registración, Tasa y tarifas
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.370
Rollo:
25
Posición:
508
G.O. 18157
Ley 44
(De 5 de agosto de 1976)
Por la cual se modifica la Ley 47 de 8 de agosto de 1975.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 1 de la Ley 47 de 8 de agosto de 1975, quedará así:
‘’Artículo 1. La inscripción de documentos en el Registro Público está
sujeta el pago de una tasa adicional por servicios de inscripción con un monto
equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos de inscripción que deban
pagar, dichos documentos de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo: Se exceptúan del pago de la tasa a que se refiere este artículo
aquellos documentos relativos a la transferencia de dominio de fincas que deban
pagar derecho s de cuatro balboas (B/.4.00) o menos’’
Parágrafo Transitorio: En el caso de documentos contentivos de contratos
relativos a naves celebrados en el exterior o a títulos expedidos por la Reforma
Agraria, estarán sujetos a la diferencia de sobretasa a que se refiera este artículo
a partir del día décimo sexto (18) contados desde la fecha de la vigencia de esta
Ley.
Artículo 2. El artículo 2 de la Ye 47 de 8 de agosto de 1975, quedará así
Artículo 2o. El producto de la tasa adicional establecida por el artículo
anterior ingresará a un fondo especial destinado a sufragar las necesidades del
Registro Público de manera complementaria a las partidas que del Presupuesto de
Rentas y Gastos de la Nación se destinan para el funcionamiento de dicha
entidad. Una proporción de dicho producto que no podrá exceder el cincuenta por
ciento (50%), se distribuirá para incentivos especiales a la productividad, según
reglamento aprobado por Decreto Ejecutivo’’.
Este fondo se manejará a través de una cuenta especial que se abrirá con
tal fin en el Banco Nacional.
Contra la misma girarán conjuntamente el Director del Registro y el
Asistente Registrador del Registro Público, pero para poder girar cheques por más
de TRES MIL BALBOAS (B/.3.000.00) se requerirá la autorización previa del
Ministro de Gobierno y Justicia. Se entenderá que exista dicha autorización
cuando se trate de efectuar desembolsos destinados al pago de deudas
emanadas de contratos celebrados por la Nación con cargo a dicho fondo.
El Director General del Registro Público rendirá un informe mensual al
Ministro de Gobierno y Justicia relativo al manejo del Fondo Especial aquí
establecido.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18157
La Contraloría General de la República fiscalizará el manejo de los fondos
a que se refiere la presente Ley.
Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de agosto 1976.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ P ITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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