Ley 43 De 2009
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
43
Referencia:
Año:
2009
Fecha(dd-mm-aaaa): 30-07-2009
Titulo: QUE REFORMA LA LEY 9 DE 1994, QUE DESARROLLA LA CARRERA ADMINISTRATIVA, Y
LA LEY 12 DE 1998, QUE DESARROLLA LA CARRERA DEL SERVICIO LEGISLATIVO, Y
DICTA OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 26336
Publicada el: 31-07-2009
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Trabajadores del gobierno, Servidores públicos, Empleados públicos,
Funcionarios públicos, Carrera administrativa, Poder legislativo
Páginas:
6
Tamaño en Mb:
0.284
Rollo:
566
Posición:
909
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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No 26336
Gaceta Oficial Digital, viernes 31 de julio de 2009
9
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G.O. 26336
LEY 43
De 30 de julio de 2009
Que reforma la Ley 9 de 1994, que desarrolla la Carrera Administrativa,
y la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera del Servicio Legislativo,
y dicta otras disposiciones
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. Se modifican las definiciones de los términos servidores públicos de Carrera
Administrativa y servidores públicos que no son de Carrera y se elimina el término servidores
públicos en funciones del glosario del artículo 2 del Texto Único de la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 2. Los siguientes términos utilizados en esta Ley y sus reglamentos, deben ser
entendidos a la luz del presente glosario:
...
Servidores públicos de Carrera Administrativa. Son los servidores públicos que han
ingresado a la Carrera Administrativa según las normas de la presente Ley, y que no
pertenecen a ninguna otra carrera ni están expresamente excluidos de la Carrera
Administrativa por la Constitución Política o las leyes.
Servidores públicos que no son de carrera. Son los servidores públicos no incluidos en
las carreras públicas establecidas en la Constitución Política o creadas por la ley, y en
particular los excluidos de las carreras públicas por la Constitución Política.
Los servidores públicos que no son de carrera se denominan así:
1.
De elección popular.
2.
De libre nombramiento y remoción.
3.
De nombramiento regulado por la Constitución Política.
4.
De selección.
5.
En periodo de prueba.
6.
Eventuales.
...
Artículo 2. El artículo 16 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 16. El Subdirector General deberá reunir los mismos requisitos establecidos
para el cargo de Director General.
Artículo 3. El artículo 21 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 21. Se constituye una Junta Técnica y Rectora integrada por:
1.
Un representante del Presidente de la República, quien la presidirá.
2.
Un representante de los servidores públicos de Carrera Administrativa.
3.
Un representante de las universidades del país.
4.
Un representante de los sectores de administradores de recursos humanos del país.
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5.
Un representante de los jefes de departamento de recursos humanos del sector
público.
Cada uno de estos representantes tendrá un suplente, quien será elegido y
nombrado de igual forma que el principal.
Artículo 4. El artículo 24 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 24. Los miembros de la Junta Técnica y Rectora serán nombrados por el
Presidente de la República, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley y los
reglamentos, para un periodo de tres años. No obstante, los miembros de la Junta Técnica
electos inmediatamente después de aprobado el reglamento de elección serán nombrados
por periodos de uno a tres años, de manera que el relevo se dé en forma escalonada.
En virtud de lo establecido en el párrafo anterior y por la progresiva incorporación
de los servidores públicos al Régimen de Carrera Administrativa, en sus inicios el
miembro de la Junta Técnica y Rectora señalado en el numeral 2 del artículo 21 no
necesitará ser servidor público de Carrera Administrativa, pero deberá acreditar su
conocimiento del contenido de la Ley de Carrera Administrativa, su procedimiento y sus
modificaciones.
Los primeros miembros de la Junta Técnica y Rectora a que hace referencia este
artículo serán nombrados así:
1.
Un representante del Presidente de la República, de libre nombramiento y
remoción.
2.
Un representante de los servidores públicos.
3.
Un representante de las universidades.
4.
Un representante de los sectores de administradores de recursos humanos del país.
5.
Un representante de los jefes de departamento de recursos humanos del sector
público.
Artículo 5. El artículo 29 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 29. La Junta de Apelación y Conciliación estará integrada por:
1.
Un representante de la Dirección General de Carrera Administrativa.
2.
Un representante de los servidores públicos de Carrera Administrativa.
3.
Un representante de los usuarios de los servicios públicos.
Artículo 6. El artículo 31 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 31. Los miembros de la Junta de Apelación y Conciliación serán escogidos de la
siguiente manera:
1.
El representante de la Dirección General de Carrera Administrativa, de una terna
que le presente al Ejecutivo el Director General de Carrera Administrativa.
2.
El representante de los servidores públicos de Carrera Administrativa, de una
terna que presenten los servidores públicos de Carrera Administrativa.
3.
El representante de los usuarios de los servicios públicos, de una terna que
presenten los usuarios a través de la Dirección General de Carrera Administrativa.
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Artículo 7. El artículo 34 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 34. El Órgano Ejecutivo podrá crear, a propuesta de la Junta de Apelación y
Conciliación, Juntas Provinciales de Apelación y Conciliación, las cuales tendrán
jurisdicción en una o dos provincias. Su composición, funciones y procedimiento
guardarán proporción con la Junta de Apelación y Conciliación nacional.
La creación de las Juntas Provinciales de Apelación y Conciliación se hará
siguiendo las reglas previstas en esta Ley.
Artículo 8. El artículo 48 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 48. El servidor público que ingrese a la Administración Pública siguiendo las
normas de reclutamiento y selección establecidas en esta Ley y sus reglamentos adquirirá
el estatus de servidor público de Carrera Administrativa tan pronto cumpla su periodo de
prueba con una evaluación satisfactoria.
No adquirirán el estatus de servidor público de Carrera Administrativa las
personas que al ingresar a la Administración Pública o al cumplir el periodo de prueba
gocen de jubilación o pensión.
Artículo 9. El artículo 56 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 56. El procedimiento de ingreso a la Carrera Administrativa se denomina
Procedimiento Ordinario de Ingreso.
Artículo 10. Se deroga el artículo 67 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.
Artículo 11. Se deroga el artículo 68 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.
Artículo 12. Se deroga el artículo 98 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.
Artículo 13. El artículo 134 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 134. Los servidores públicos de Carrera Administrativa se regirán por las
regulaciones establecidas en la Ley de la Caja de Seguro Social o en leyes especiales para
los efectos de jubilación e invalidez.
El servidor público de Carrera Administrativa que se acoja a jubilación o pensión
será desacreditado del Régimen de la Carrera Administrativa.
Artículo 14. El artículo 138 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 138. Los servidores públicos de Carrera Administrativa tienen, además, los
siguientes derechos, que se ejercerán igualmente de acuerdo con la presente Ley y sus
reglamentos:
1.
Estabilidad en su cargo.
2.
Ascensos y traslados.
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3.
Participación en programas de rehabilitación o reeducación en caso de consumo
de alcohol o de drogas ilícitas o de abuso potencial.
4.
Bonificación por antigüedad.
5.
Optar por licencias con sueldo.
6.
Integración en asociaciones para la promoción y dignificación del servidor
público.
La estabilidad de los servidores públicos de Carrera está condicionada al
desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención
igualitaria, imparcial y respetuosa a los usuarios y ciudadanos, y solo podrán destituirse
por las causales previstas en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15. Se deroga el numeral 13 y se adiciona el numeral 17 al artículo 141 del Texto
Único de la Ley 9 de 1994, así:
Artículo 141. Queda prohibido a la autoridad nominadora y al superior jerárquico del
nivel administrativo directivo:
…
17.
Despedir a los servidores públicos que, al momento de la aplicación de la presente
Ley, demuestren que se encuentran padeciendo enfermedades terminales, que
están en proceso de recuperación o tratamiento de estas y que tienen discapacidad
de cualquier índole.
…
Artículo 16. El artículo 182 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 182. Cincuenta o más servidores públicos de Carrera Administrativa de una
institución donde no exista asociación podrán solicitar al Ministerio de Gobierno y
Justicia la autorización para inscribir una asociación de servidores públicos.
Igualmente, tres o más asociaciones podrán constituir una federación de
asociaciones de servidores públicos.
Artículo 17. El artículo 185 del Texto Único de la Ley 9 de 1994 queda así:
Artículo 185. Solo podrán ser destituidos por las causales previstas en esta Ley, aunque
no sean de la Carrera Administrativa, los siguientes servidores públicos:
1.
El Secretario General de cada asociación o federación de servidores públicos,
desde su escogencia hasta tres meses después de haber concluido el periodo para
el cual fue electo.
2.
Hasta tres miembros directivos principales de las juntas directivas o comités
ejecutivos de las asociaciones o federaciones de servidores públicos, designados
por la asociación o federación de servidores públicos respectiva, durante el
tiempo que sean designados por su organización. Los nombres de estos directivos
serán informados a la Dirección General de Carrera Administrativa.
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3.
Hasta tres miembros de las asociaciones en formación, hasta el otorgamiento de su
personería jurídica.
Artículo 18. Se deroga el artículo 187 del Texto Único de la Ley 9 de 1994.
Artículo 19. Las entidades nominadoras y la Dirección General de Carrera Administrativa
deberán expedir los manuales ocupacionales de cargos que cumplan con lo señalado en la
presente Ley. Las entidades nominadoras establecerán requisitos básicos en los manuales
ocupacionales de cargos, con el fin de que no exista ningún tipo de privilegio o discriminación
entre los servidores públicos al momento en que se den los concursos para ingresar a la Carrera
Administrativa a través del Procedimiento Ordinario de Ingreso.
Artículo 20 (transitorio). La administración podrá nombrar a servidores públicos sin la
condición de servidores de Carrera Administrativa hasta el día 31 de julio de 2012. Después de
esa fecha, solo se ingresará a la Administración Pública mediante el Procedimiento Ordinario de
Ingreso como lo señala la Ley 9 de 1994.
Artículo 21 (transitorio). En virtud de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dejan sin
efecto todos los actos de incorporación de servidores públicos a la Carrera Administrativa
realizados, a partir de la aplicación de la Ley 24 de 2007, en todas las instituciones públicas.
Artículo 22 (transitorio). A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se dejan sin
efecto los nombramientos en los cargos de la Junta Técnica de Carrera Administrativa y la Junta
de Apelación y Conciliación.
Artículo 23. Se adiciona el artículo 4-A al Texto Único de la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 4-A. El personal adscrito a los Diputados a que se refiere el numeral 4 del
artículo anterior será, como mínimo, una secretaria, un conductor y un auxiliar, quienes
atenderán los asuntos que se les encomiende para el mejor desempeño de la labor
legislativa a su cargo.
Para estos fines, el Diputado escogerá el personal a su servicio, y comunicará a la
Directiva de la Asamblea Nacional sus nombres para su nombramiento, remoción o
reemplazo.
Artículo 24. El artículo 10 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 10. Los representantes principales y suplentes de los servidores ante el Consejo
de Carrera del Servicio Legislativo serán elegidos por estos, mediante votación directa y
secreta, para un periodo de tres años.
Parágrafo transitorio. Se extiende hasta el año 2011 el periodo de los representantes
ante el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo elegidos para el periodo 2008-2010.
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Artículo 25. El artículo 12 del Texto Único de la Ley 12 de 1998 queda así:
Artículo 12. El Presidente de la Asamblea Nacional autorizará la convocatoria al
concurso de oposición para la selección del Director de Recursos Humanos para un
periodo de cinco años, concurrente con el periodo constitucional, quien será evaluado
anualmente por el Consejo de Carrera del Servicio Legislativo.
El Director solo podrá ser reelegido mediante un nuevo concurso, para un periodo
adicional. En caso de vacante, podrá ser convocado el segundo candidato con mejor
puntaje.
La persona que ocupe esta posición deberá reunir los siguientes requisitos:
1.
Ser de nacionalidad panameña.
2.
Poseer título universitario en Administración Pública, Administración de
Empresas, Recursos Humanos, Sicología o profesiones afines.
3.
Tener ocho años o más de experiencia profesional, de los cuales deberá contar,
como mínimo, con cinco años en cargos de jefatura de Recursos Humanos.
4.
No haber sido condenado por delito contra la Administración Pública o delito
electoral.
Artículo 26. Se adiciona el artículo 31-A al Texto Único de la Ley 12 de 1998, así:
Artículo 31-A. Los servidores públicos en funciones que, al momento de aplicarse el
Procedimiento Especial de Ingreso, ocupen cargos en interinidad o se encuentren en uso
de licencia serán evaluados en funciones en la posición inmediatamente anterior y la
Dirección de Recursos Humanos elevará estos casos al Consejo de Carrera del Servicio
Legislativo para su ratificación.
Artículo 27. Se deroga el artículo 79 del Texto Único de la Ley 12 de 1998.
Artículo 28. Se deroga el artículo 36 del Texto Único de la Ley 49 de 1984.
Artículo 29. Se deroga el Decreto Ejecutivo 44 de 11 de abril de 2008.
Artículo 30. Se dejan sin efecto las acreditaciones de los funcionarios a la Carrera de Servicios
Aduaneros realizadas en cumplimiento del artículo transitorio 1 y el artículo transitorio 2 del
Decreto Ejecutivo 47 de 25 de junio de 2009.
Artículo 31. Esta Ley modifica los artículos 2, 16, 21, 24, 29, 31, 34, 48, 56, 134, 138, 182 y
185 del Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, modificada por la Ley 24 de 2 de julio
de 2007 y por la Ley 14 de 28 de enero de 2008, y los artículos 10 y 12 del Texto Único de la
Ley 12 de 10 de febrero de 1998, modificada por la Ley 16 de 8 de febrero de 2008; adiciona el
numeral 17 al artículo 141 al Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, modificada por la
Ley 24 de 2 de julio de 2007 y por la Ley 14 de 28 de enero de 2008, los artículos 4-A y 31-A
al Texto Único de la Ley 12 de 10 de febrero de 1998, modificada por la Ley 16 de 8 de febrero
de 2008; y deroga los artículos 67, 68 y 98, el numeral 13 del artículo 141 y el artículo 187 del
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Texto Único de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, modificada por la Ley 24 de 2 de julio 2007 y
por la Ley 14 de 28 de enero de 2008, el artículo 79 del Texto Único de la Ley 12 de 10 de
febrero de 1998, modificada por la Ley 16 de 8 de febrero de 2008, el artículo 36 del Texto
Único de la Ley 49 de 4 de diciembre de 1984, el Decreto Ejecutivo 44 de 11 de abril de 2008 y
el artículo transitorio 1 y el artículo transitorio 2 del Decreto Ejecutivo 47 de 25 de junio de
2009.
Artículo 32. La presente Ley es de orden público y tendrá efectos retroactivos hasta el 2 de julio
de 2007.
Artículo 33. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto 7 de 2009 aprobado en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil nueve.
El Presidente,
José Luis Varela R.
El Secretario General,
Wigberto E. Quintero G.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 30 DE JULIO DE 2009.
RICARDO MARTINELLI B.
Presidente de la República
DEMETRIO PAPADIMITRIU
Ministro de la Presidencia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 043
DE
2009
PROYECTO DE LEY: 2009_P_007.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2009_07_25_V_PLENO.PDF
2009_07_26_V_PLENO.PDF
2009_07_27_A_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 007 DE 2009
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Poder Legislativo
- Trabajadores del gobierno
- Servidores públicos
- Empleados públicos
- Funcionarios públicos
- Carrera administrativa