Ley 43 De 2001

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2001</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>31-07-2001<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE DEFINE Y REGULA LOS DOCUMENTOS Y FIRMAS ELECTRONICAS Y LAS ENTIDADES DE<br><b>CERTIFICACION EN EL COMERCIO ELECTRONICO, Y EL INTERCAMBIO DE DOCUMENTOS<br>ELECTRONICOS.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>24359<br><i><b>Publicada el: </b></i>03-09-2001<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO , DER. DE INFORMATICA<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Internet, Tecnología<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.135</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>301</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>7341</b><br><b>G.O. 24539</b><br> LEY No. 43<br> De 31 de julio de 2001<br><b>Que define y regula los documentos y firmas electrónicas y las entidades de</b><br><b>certificación en el comercio electrónico, y el intercambio</b><br><b>de documentos electrónicos</b><br><b>LA ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>DECRETA</b>:<br><b>Título I</b><br> Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General<br><b>Capítulo I</b><br> Ámbito de Aplicación<br><b>Artículo 1. </b>Regulación. La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y<br>la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de<br>acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su use en actos o contratos<br>celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios<br>electrónicos de comunicación.<br><b>Artículo 2.</b> Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se<br>definen así:<br>1.<br><i>Certificado. </i>Manifestación que hace la entidad de certificación, Como resultado<br> de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las<br>firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.<br>2.<br><i>Destinatario. </i>Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero<br> que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.<br>3.<br><i>Documento electrónico. </i>Toda representación electrónica que da testimonio de un<br> hecho, una imagen o una idea.<br>4.<br><i>Entidad de certificación. </i>Persona que emite certificados electrónicos en relación<br> con las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y<br>estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza<br>otras funciones relativas a las firmas electrónicas.<br>5.<br><i>Firma electrónica. </i>Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o<br> lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la<br>intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.<br>6.<br><i>Iniciador. </i>Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o<br> en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser<br>archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con<br>respecto a ese mensaje.<br> 2<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> 7.<br><i>Intermediario. </i>Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o<br> archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.<br>8.<br><i>Mensaje de datos. </i>Información generada, enviada, recibida o archivada o<br> comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre<br>otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el<br>telegrama, el télex o el telefax.<br>9.<br><i>Repositorio. </i>Sistema de información utilizado para guardar y recuperar<br> certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.<br>10.<br><i>Revocar un certificado. </i>Finalizar definitivamente el periodo de validez de un<br> certificado, desde una fecha específica en adelante.<br>11.<br><i>Sistema de información. </i>Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir,<br> archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.<br>12.<br><i>Suscriptor. </i>Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición<br> de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene<br>bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.<br>13.<br><i>Suspender un certificado. </i>Interrumpir temporalmente el periodo operacional de<br> un certificado, desde una fecha en adelante.<br><b>Artículo 3.</b><i> </i>Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los<br>principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad<br>tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al<br>soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio<br>electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía<br>con los principios señalados.<br><b>Artículo 4. </b>Modificación mediante acuerdo.<b> </b>Salvo que se disponga otra cosa,<b> </b>en las<br>relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna a<br>otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser<br>modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las<br>disposiciones contenidas en el Capítulo II del Título 1 de la presente Ley.<br><b>Artículo 5. </b>Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos<br>jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de<br>mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de<br>remisión.<br><b>Capítulo II</b><br> Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos<br><b>Artículo 6. </b>Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los<br>actos y contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán<br>válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por<br>escrito en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los<br>casos en que la ley exija que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las<br>condiciones siguientes:<br> 3<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> 1.<br> Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.<br> 2.<br> Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya<br>generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que<br>reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.<br> 3.<br> Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y<br>el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.<br>Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto<br> constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso<br>de que la información no conste por escrito.<br> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:<br> a.<br> Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable<br> mediante documento electrónico.<br>b.<br> Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de<br> alguna de las partes.<br>c.<br> Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.<br><b>Artículo 7. </b>Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas<br>consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje<br>de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido firmado<br>electrónicamente.<br> La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la<br> firma manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y<br>al defecto probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en<br>la presente Ley. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él<br>previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en<br>el caso de que no exista una firma.<br> Si una disposición legal requiere que una firma relacionada a un documento<br> electrónico o mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada<br>o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma<br>electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la<br>información requerida bajo la norma legal aplicable, sea vinculada con la firma o<br>mensaje.<br> Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:<br> 1.<br> Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro<br> ubicados en Panamá.<br>2.<br> Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que<br> sufran sus efectos en Panamá.<br>3.<br> Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que<br> no hayan sido autorizados por la entidad respectiva.<br><b>Artículo 8. </b>Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y<br>conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de<br>datos, si:<br> 4<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> 1.<br> Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la<br>información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma<br>definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.<br> 2.<br> De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser <br>mostrada a la persona a la que se deba presentar.<br>Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto<br> constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso<br>de que la información no conste en su forma original.<br><b>Artículo 9.</b> Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se<br>considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha<br>permanecido completa a inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio<br>que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de<br>confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la<br>información y de todas las circunstancias relevantes del caso.<br><b>Artículo 10. </b>Admisibilidad y fuerza probatoria de los documentos, firmas electrónicas y<br>mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán<br>admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los<br>documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil<br>del Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.<br><b>Artículo 11.</b> Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos firmas<br>electrónicas v mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los<br>documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se<br>refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios<br>reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.<br> Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico,<br> firma electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la<br>forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad<br>de la forma en la se haya conservado la integridad de la información y la forma en la<br>que se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.<br><b>Artículo 12. </b>Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos<br>documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho<br>mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las<br>siguientes condiciones:<br>1.<br> Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;<br> 2.<br> Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado,<br>enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce<br>con exactitud la información generada, enviada o recibida; y<br> 3.<br> Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el<br> destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.<br>Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para<br> consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda<br> 5<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> acceder a él, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas<br>configuraciones requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.<br> No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por<br> única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás<br>documentos electrónicos.<br> Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier<br> medio técnico que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la<br>prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ella, según to establecido en el<br>artículo 93 del Código de Comercio.<br><b>Artículo 13. </b>Conservación de mensajes de datos y archivo de documentos a través de<br>terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o<br>informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que<br>se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos<br>no contengan información sensible a los intereses del usuario.<br><b>Capítulo III</b><br> Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos<br><b>Artículo 14. </b>Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo<br>acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por<br>medio de un mensaje de datos. Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato<br>que para su formación utilice uno o más mensajes de datos.<br><b>Artículo 15. </b>Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones<br>entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos<br>jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad a otra<br>declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.<br><b>Artículo 16.</b> Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de datos<br> proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:<br> 1.<br> El propio iniciador;<br> 2.<br> Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese<br> mensaje; o<br>3.<br> Un sistema de información programado por el iniciador ó en su nombre para que<br> opere automáticamente.<br><b>Artículo 17. </b>Presunción del origen de un mensaje de datos. Se presume que un mensaje<br>de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia,<br>cuando:<br>1.<br> Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el<br> iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía<br>efectivamente de éste; o<br> 2.<br> El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona<br>cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso<br> 6<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos<br> como propio.<br><b>Parágrafo. </b>Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:<br>a.<br> A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador<br>de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo<br>razonable para actuar en consecuencia; o<br> b.<br> A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber<br>actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que<br>el mensaje de datos no provenía de éste.<br><b>Artículo 18. </b>Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos<br>recibido. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que<br>proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este<br>supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, éste último tendrá derecho<br>a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el<br>iniciador, y podrá proceder en consecuencia.<br> El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber<br> actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la<br>transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido.<br><b>Artículo 19. </b>Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos<br>recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro<br>mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la<br>debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de<br>datos era un duplicado.<br><b>Artículo 20. </b>Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el<br>iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,<br>pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se<br>podrá acusar recibo mediante:<br>1.<br> Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o<br> 2.<br> Todo acto del destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido<br> el mensaje de datos.<br> Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo<br> del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de<br>datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el<br>mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.<br> Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo<br> del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de<br>datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido<br>acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un<br>plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío o del<br>vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:<br> 7<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> a.<br> Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un<br>nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a<br>partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y<br> b.<br> De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal<br>anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de<br>datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.<br><b>Artículo 21. </b>Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador<br>reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de<br>datos.<br> Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje<br> recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido<br>cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica<br>aplicable, se presumirá que ello es así.<br> Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente<br> artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan<br>derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.<br><b>Artículo 22. </b>Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el<br>iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en<br>un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que<br>envió el mensaje de datos en nombre de éste.<br><b>Artículo 23. </b>Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa<br>el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se<br>determinará como sigue:<br>1.<br> Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de<br>mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el<br>mensaje de datos en el sistema de información designado; o<br> 2.<br> De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que<br>no sea el sistema de información designado, en el momento en que el<br>destinatario recupere el mensaje de datos;<br> 3.<br> Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá<br>lugar cuando el mensaje a de datos ingrese a un sistema de información del<br>destinatario.<br> Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de<br> información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje<br>conforme al artículo siguiente.<br><b>Artículo 24. </b>Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra<br>cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar<br>donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el<br>destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:<br> 8<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> 1.<br> Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su<br> establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación<br>subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;<br>2.<br> Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su<br> lugar de residencia habitual.<br><b>Título II</b><br> Firmas y Certificados Electrónicos<br><b>Capítulo I</b><br> Firmas Electrónicas<br><b>Artículo 25.</b> Atributos de la firma electrónica. El use de una firma electrónica tendrá la<br>misma fuerza y efectos que el use de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los<br>siguientes atributos:<br>1.<br> Es única a la persona que la usa.<br> 2.<br> Es susceptible de ser verificada.<br> 3.<br> Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.<br> 4.<br> Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son<br> cambiados, la firma electrónica es inválida.<br><b>Artículo 26.</b> Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada<br>de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con<br>estándares reconocidos internacionalmente.<br><b>Artículo 27. </b>Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un mensaje<br>de datos ha sido firmado, si el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple<br>con un procedimiento de autenticación o seguridad.<br><b>Capítulo II</b><br> Certificados<br><b>Artículo 28. </b>Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de<br>certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo<br>menos, lo siguiente:<br>1.<br> Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.<br> 2.<br> Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.<br> 3.<br> Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.<br> 4.<br> Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el<br> mensaje de datos.<br>5.<br> Número de serie del certificado.<br> 6.<br> Fecha de emisión y expiración del certificado.<br><b>Artículo 29.</b> Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de<br>certificación expira en la fecha indicada en él.<br> 9<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Artículo 30.</b> Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende<br>que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a<br>solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o<br>lo ha enviado a una o más personas.<br><b>Artículo 31. </b>Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al<br>momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas<br>de culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:<br>1.<br> La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su control exclusivo;<br> 2.<br> Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma<br>electrónica;<br> 3.<br> La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la<br>suministrada por éste a la entidad de certificación.<br><b>Artículo 32. </b>Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma<br>certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la<br>suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace<br>efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación.<br>Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de<br>suspensión o revocación.<br><b>Artículo 33. </b>Causales tiara la revocación de certificados. El suscriptor de una firma<br>electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los<br>siguientes casos:<br>1.<br> Por pérdida de la información que da validez al certificado.<br> 2.<br> Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro dé que se le dé<br>un use indebido.<br> Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de<br> presentarse las anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los<br>cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del<br>certificado.<br> Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes<br> razones:<br>a.<br> Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.<br> b.<br> Muerte del suscriptor.<br> c.<br> Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.<br> d.<br> Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es<br>falso.<br> e.<br> La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida de manera<br>material, que afecte la confiabilidad del certificado.<br> f.<br> Cese de actividades de la entidad de certificación.<br> g.<br> Orden judicial o de autoridad administrativa competente<br> 10<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Artículo 34.</b> Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez<br>registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación<br>debepublicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los<br>repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También<br>deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una<br>firma electrónica verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.<br> Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento<br> de la publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá<br>publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico<br>del Ministerio de Comercio a Industrias.<br><b>Artículo 35. </b>Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un<br>registro a de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el<br>cual debe indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión,<br>revocación o reactivación de ellos.<br><b>Artículo 36. </b>Término de conservación de los registros. Los registros de certificados<br>expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de<br>quince años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del<br>correspondiente.<br><b>Capítulo III</b><br> Suscriptores de Firmas Electrónicas<br><b>Artículo 37. </b>Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:<br>1.<br> Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un<br>sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya<br>contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad para aceptar<br>certificados reconocidos por diferentes entidades de certificación.<br> 2.<br> Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de<br>certificación con la que haya contratado sus servicios.<br> 3.<br> Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando<br>aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o<br>solicitando la publicación de éstos en repositorios.<br> 4.<br> Mantener el control de la información que da privacidad al certificado y<br>reservarla del conocimiento de terceras personas.<br> 5.<br> Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o<br>revocación.<br>Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a<br> partir de la certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por<br>parte de la entidad de certificación.<br><b>Artículo 38. </b>Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de<br>certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas<br>electrónicas.<br> 11<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Artículo 39. </b>Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables<br>por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que<br>es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los<br>casos en los cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de<br>certificados, en los casos indicados anteriormente.<br><b>Título III</b><br> Autoridad de Registro y Entidades de Certificación.<br><b>Capítulo I</b><br> Autoridad de Registro Voluntario<br><b>Artículo 40.</b> La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio a Industrias, la<br>Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio,<br>como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La<br>Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante<br>registro voluntario.<br> Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y<br> supervisar a las entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en<br>normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus<br>servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas.<br>La expedición de certificados u otros servicios relacionados no estará sujeta a<br>autorización previa.<br> Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar una tasa por este servicio a la<br> Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.<br>Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será<br>de mil balboas (B/.1,000.00).<br> Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:<br> 1.<br> Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la<br>reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio a Industrias.<br> 2.<br> Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por<br>parte de toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las<br>disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.<br> 3.<br> Dictar los reglamentos sobre la materia.<br> 4.<br> Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.<br> 5.<br> Requerir a las entidades de certificación que suministren información<br>relacionada con los certificados, las firmas electrónicas emitidas y los<br>documentos en soporte informático que custodien o administren, pero<br>únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad a<br>integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los<br>mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden<br>judicial.<br> 6. <br> Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o<br>cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.<br> 12<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> 7.<br> Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de<br>certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.<br> 8.<br> Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.<br> Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria,<br> quedarán sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los<br>efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes que establece<br>esta Ley o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre<br>la materia.<br> Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la<br> acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir<br>criterio. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha<br>emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación,<br>la entidad de certificación será inscrita en un registro que será de carácter público, que a<br>tal efecto llevará la Autoridad y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos.<br>La entidad de certificación tendrá la obligación de informar a la Autoridad de Registro<br>cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.<br><b>Artículo 41. </b>La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para<br>toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de<br>descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la<br>entidad certificadora es la Contraloría General de la República.<br><b>Artículo 42. </b>Infracciones y sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:<br>1.<br> Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.<br> 2.<br> Negligencia en la prestación del servicio.<br> 3.<br> Comisión de delito en la prestación del servicio.<br>La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de<br> defensa, podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes<br>sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales<br>debe sujetarse su actividad:<br>a.<br> Amonestación.<br> b.<br> Multa de cien balboas (13/.100.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00).<br> c.<br> Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad<br>infractora.<br> d.<br> Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o<br>indirectamente los servicios de la entidad de certificación por el término de hasta<br>cinco años.<br> e.<br> Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá<br>como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones<br>anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios<br>reales o potenciales a terceros.<br><b>Artículo 43.</b> Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser<br>impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus<br> 13<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> intereses legítimos o en sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto<br>el Recurso de Reconsideración contra la propia Autoridad de Registro y/o de Apelación<br>ante el Ministro de Comercio a Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de<br>dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha<br>sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.<br> De la misma forma, el Ministro de Comercio a Industrias dispondrá de dos<br> meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el<br>Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.<br><b>Capítulo II</b><br> Entidades de Certificación<br><b>Artículo 44. </b>Naturaleza, características v requerimientos de las entidades de<br>certificación. Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional<br>o extranjera, la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro,<br>cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base<br>en las siguientes condiciones:<br>1.<br> Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los<br>servicios autorizados como entidad de certificación.<br> 2.<br> Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad.<br> 3.<br> Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser<br>personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan<br>sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o<br>hayan sido excluidas de aquélla.<br> 4.<br> Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de<br>certificados emitidos.<br> 5. <br> Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.<br> 6.<br> Haber contratado un seguro apropiado.<br> 7.<br> Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante<br>reglamento.<br><b>Artículo 45. </b>Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de<br>certificación podrán realizar las siguientes actividades:<br>1.<br> Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales<br>o jurídicas.<br> 2.<br> Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y<br>la recepción del mensaje de datos.<br> 3.<br> Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.<br> 4.<br> Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la<br>transmisión y recepción de mensajes de datos.<br> 5.<br> Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.<br> 6.<br> Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afín con las aquí<br>mencionadas.<br> 14<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Artículo 46. </b>Evaluaciones técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de<br>comprobar el cumplimiento de las obligaciones de las entidades de certificación, la<br>Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto,<br>requerir información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación,<br>por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de<br>evaluación técnica, la Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las<br>entidades de certificación, formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes<br>que deben ser atendidas por las entidades de certificación para la prestación del servicio,<br>de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.<br> Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro<br> podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento<br>respectivo, para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.<br> Si como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación<br> no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus<br>operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la<br>presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica<br>de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá<br>también publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal<br>efecto.<br><b>Artículo 47.</b> Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de<br>certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el<br>que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga<br>la siguiente información:<br>1.<br> Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.<br> 2.<br> Sistema electrónico de la entidad de certificación.<br> 3.<br> Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última<br> auditoría realizada por la Autoridad del Registro.<br> 4.<br> Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o<br> suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este<br>registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los<br>motivos de ésta.<br> 5.<br> Límites para operar la entidad de certificación.<br> 6.<br> Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de<br>certificación para operar.<br> 7.<br> Lista de normas y procedimientos de certificación.<br> 8.<br> Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.<br> 9.<br> Método para la identificación de dicho sistema.<br> 10.<br> Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.<br> 11.<br> Cualquier información que se requiera mediante reglamento.<br><b>Artículo 48. </b>Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los<br>servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.<br> 15<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Artículo 49. </b>Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación<br>tendrán, entre otros, los siguientes deberes:<br>1.<br> Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un<br>certificado.<br> 2.<br> Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.<br> 3.<br> Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto,<br>deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del<br>registro de certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión<br>de la eficacia de éstos de forma segura a inmediata.<br> 4.<br> Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para 1a prestación de<br>los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos<br>de seguridad y de gestión adecuados.<br> 5.<br> Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración<br>y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos<br>de certificación a los que sirven de soporte.<br> 6.<br> Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el<br>prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma,<br>garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.<br> 7.<br> Emitir certificados conforme a Lo solicitado o acordado por el suscriptor.<br> 8.<br> Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de<br>firmas electrónicas, la conservación y archivo de certificados y documentos en<br>soporte de mensajes de datos.<br> 9.<br> Garantizar la protección, confidencialidad y debido use de la información<br>suministrada por el suscriptor.<br> 10.<br> Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.<br> 11.<br> Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los<br>suscriptores.<br> 12.<br> Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.<br> 13.<br> Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas<br>competentes o judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados<br>emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico que se encuentre<br>bajo su custodia y administración.<br> 14.<br> Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las<br>especificaciones adoptadas mediante reglamento.<br> 15.<br> Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la<br>Autoridad de Registro.<br> 16.<br> Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o<br>revocados.<br> 17.<br> Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de<br>certificación.<br> 18.<br> Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma<br>de prestación del servicio.<br> 19.<br> Llevar un registro de los certificados.<br> 16<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Artículo 50. </b>Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de<br>certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando<br>un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación<br>revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración.<br> Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con<br> la entidad de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.<br><b>Artículo 51. </b>Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de<br>servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que, en el<br>ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación a homologación de certificados<br>de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar<br>que actuó con la debida diligencia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios<br> de la certificación no serán responsables de los daños o perjuicios que tengan en su<br>origen el use indebido o fraudulento de un certificado de firma electrónica por parte del<br>suscriptor.<br> Los prestadores de servicios deberán disponer de los recursos económicos<br> suficientes para operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para<br>afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios. Para ello, habrán de<br>garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados<br>por éstos.<br> Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación<br> deberán acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual<br>responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para<br>consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.<br><b>Artículo 52.</b> Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las<br>entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan<br>notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.<br> Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de<br> certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no<br>menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades,<br>en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra<br>entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de<br>expiración.<br> Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad<br> de certificación podrá revocar los certificados no expirados a ordenar su publicación,<br>dentro de los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación,<br>en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.<br> Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del<br> párrafo anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados<br>en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.<br> En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los<br> repositorios de cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación<br>de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.<br> 17<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Capítulo III<br></b>Repositorios<br><b>Artículo 53. </b>Reconocimiento v actividades de los repositorios. La Autoridad de<br>Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las<br>entidades de certificación acreditadas.<br> Los repositorios autorizados para operar deberán:<br> 1.<br> Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos<br>respectivos.<br> 2.<br> Garantizar que la información que mantienen se conserve íntegra, exacta y<br>razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior<br>consulta.<br> 3.<br> Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o<br>suspendidos.<br><b>Capítulo IV</b><br> Disposiciones Varias<br><b>Artículo 54.</b> Certificaciones recíprocas. Los certificados emitidos por entidades de<br>certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones<br>exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de<br>certificación nacionales, cuando:<br>1. <br> Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada<br>en Panamá que garantice en la misma forma que to hace con sus propios<br>certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y<br>vigencia.<br> 2. <br> Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya<br>sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones<br>internacionales de las que Panamá sea parte.<br> 3.<br> Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con<br>estándares internacionalmente reconocidos y éstos sean emitidos por entidades<br>de certificación, debidamente avalados en su país de origen, por autoridades<br>homólogas a la Autoridad de Registro panameña.<br><b>Artículo 55. </b>Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes,<br>cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices; normas,<br>estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la<br>intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes<br>jurídicamente, se presume que estos términos están incorporados por remisión a ese<br>mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, estos términos serán<br>jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje<br>de datos.<br> 18<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br><b>Título IV</b><br> Reglamentación y Vigencia<br><b>Capítulo 1</b><br> Disposiciones Varias<br><b>Artículo 56. </b>Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus<br>servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar<br>sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la<br>promulgación del reglamento respectivo.<br><b>Artículo 57. </b>El órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis<br>meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la<br>Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El órgano<br>Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y<br>reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones<br>periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.<br><b>Capítulo II</b><br> Vigencia<br><b>Artículo 58. </b>Vigencia y derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su<br>promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los<br>28 días del mes de junio del año dos mil uno.<br> El Presidente<br> Laurentino Cortizo Cohen<br> El Secretario General Encargado,<br> Jorge Ricardo Fábrega<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 24539</b><br> 19<br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA,<br> REPUBLICA DE PANAMA, 31 DE julio DE 2001.<br> MIREYA MOSCOSO<br>Presidenta de la República<br> JOAQUIN E. JACOME D.<br>Ministro de Comercio a Industrias<br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO COMPLETO </li> <li>PROYECTO DE LEY 112 DE 2000 </li> </ul>