Ley 43 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
43
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 25-10-2000
Titulo: QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 17, 18 Y 27 DEL DECRETO DE GABINETE 366 DE 1969,
SOBRE LA INDUSTRIA SALINERA EN EL PAIS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24170
Publicada el: 27-10-2000
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Normas técnicas y especificaciones, Comercio e industrias
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.077
Rollo:
513
Posición:
4135
G.O. 24170
LEY No. 43
De 25 de octubre de 2000
Que modifica los artículos 17, 18 y 27 del Decreto de Gabinete 366 de
1969, sobre la industria salinera en el país
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Se modifica el artículo 17 del Decreto de Gabinete 366 de 1969,
así:
ARTÍCULO 17. Toda sal que se fabrique, produzca, importe o expenda
para consumo humano dentro del territorio de la República, debe
cumplir con el proceso de yodificación establecido por el Ministerio de
Salud.
Artículo 2. Se modifica el artículo 18 del Decreto de Gabinete 366 de 1969,
así:
ARTÍCULO 18. El Ministerio de Salud, con la participación de los
sectores involucrados en la fabricación, producción, venta, distribución
e importación de sal, reglamentará la clase y cantidad de fortificantes
que se utilizarán en el proceso de yodificación. Esta reglamentación será
promulgada dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia
de la presente Ley.
Artículo 3. Se modifica el artículo 27 del Decreto de Gabinete 366 de 1969,
así:
ARTÍCULO 27. Será competencia de las autoridades de salud conocer
de las infracciones a que se refiere el artículo anterior del presente
Decreto de Gabinete, en los aspectos referentes al proceso de
yodificación de la sal. Las sanciones, cuando hubiese lugar, las aplicará
la autoridad de salud, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 °
del artículo 224 del Código Sanitario, así: "Por la primera infracción
cometida por el refinador o expendedor intermediario o directo, se
impondrán multas que oscilen entre quinientos balboas (B/.500.00) y
mil balboas (B/.1,000.00) y el decomiso inmediato de la existencia del
producto. En caso de reincidencia, las multas serán de mil un balboas
(B/.1,001.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00) y el decomiso
correspondiente. Si se incurre en nueva reincidencia, además de
aplicársele la multa máxima y el decomiso de la existencia del producto,
se ordenará la clausura del establecimiento de expendio o refinación.
Cuando las infracciones se deban a deficiencias en el proceso de
yodificación, las sanciones se impondrán al propietario o arrendatario
de la planta refinadora, con sujeción a la misma escala".
Artículo 4. Esta Ley modifica los artículos 17, 18 y 27 del Decreto de
Gabinete 366 de 26 de noviembre de 1969 y comenzará a regir desde su
promulgación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24170
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá,
a los 10 días del mes de octubre del año dos mil.
El Presidente.
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General Encargado,
Edwin E. Cabrera U.
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 5 DE OCTUBRE
2000.
MIREYA MOSCOSO
Presidenta de la República
JOSE MANUEL TERAN S.
Ministro de Salud
ASAMBLEA LEGISLATIVA. REPUBLICA DE PANAMA
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- PROYECTO DE LEY 088 DE 2000
- DER. ADMINISTRATIVO
- Normas técnicas y especificaciones
- Comercio e industrias