Ley 43 De 1997
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
43
Referencia:
Año:
1997
Fecha(dd-mm-aaaa): 24-11-1997
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL CODIGO JUDICIAL Y SE ADOPTAN MEDIDAS DE
INTERES SOCIAL EN RELACION CON LAS PERSONAS SUJETAS A DETENCION PREVENTIVA.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 23427
Publicada el: 27-11-1997
Rama del Derecho: DER. PROCESAL PENAL
Palabras Claves: Detención, Encarcelamiento, Código Judicial, Prevención del crimen.
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.373
Rollo:
156
Posición:
164
G.O. 23427
Ley 43
(De 24 de noviembre de 1997)
Por la que se modifica el Código Judicial y se adoptan medidas de interés
social en relación con las personas sujetas a detención preventiva
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1.
Se adiciona el artículo 2148-A al Código Judicial, así:
Artículo 2148-A. La detención preventiva será revocada por el juez sin más
trámites, de oficio o a petición de parte, cuando se exceda el mínimo de la
pena señalada que señala la ley por el delito que se le imputa, de conformidad
con las constancias procesales. En estos casos, la detención preventiva será
sustituida por otra medida cautelar personal de las señaladas en el artículo
2147-B del Código Judicial.
Artículo 2.
El artículo 2417 del Código de Judicial queda así:
Artículo 2417. Si al dictar sentencia condenatoria resultare que ya el
imputado ha cumplido en prisión el tiempo que le hubiese correspondido, el
tribunal ordenará su libertad, sin necesidad de fianza, mientras se surte la
consulta o apelación.
Si la sentencia fuese absolutoria, la apelación no impedirá que el reo sea
puesto inmediatamente en libertad. Sin embargo, en el caso de imputados
por narcotráficos o delitos conexos, el juez sustituirá la detención preventiva
por otra medida cautelar que garantice la presencia del imputado en el juicio.
Artículo 3.
Se ordenará la inmediata libertad de las personas sujetas a detención
preventiva o condenadas que, conforme dictamen del Instituto de Medicina Legal, se
encuentren en la fase terminal de alguna enfermedad. Esta medida se adoptará con
prescindencia del delito por el cual ha sido sindicada la persona.
En el caso de la detención preventiva, ésta será sustituida por otra medida
cautelar personal de las señaladas en el artículo 2147-B del Código Judicial.
En el caso de los detenidos condenados, la libertad será condicional conforme lo
establece el Capítulo IX del Título III del Libro I del Código Penal.
Artículo 4.
Esta Ley adiciona el artículo 2148-A, modifica el artículo 2417 y
deroga los artículos 2212-A y 2418, en el Código Judicial.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 23427
Artículo 5.
Esta Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de
Panamá, a los 9 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete.
El Presidente, a.i.
ALBERTO MAGNO CASTILLERO
El Secretario General, a.i.
JOSE DIDIMO ESCOBAR
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. PROCESAL PENAL
- Código Judicial
- Prevención del crimen
- Encarcelamiento
- Detención