Ley 43 De 1995

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>43</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1995</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>21-07-1995<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE MODIFICAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS<br><b>DISPOSICIONES.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA LEGISLATIVA<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>22833<br><i><b>Publicada el: </b></i>25-07-1995<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Comunicaciones, Teléfonos, Telecomunicaciones<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>8</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.147</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>112</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1267</b><br><b>G.O. 22833 </b><br><b>LEY 43 </b><br><b>(De 21 de julio de 1995)) </b><br><br> POR LA CUAL SE MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY 17 DE 1991 Y SE <br> DICTA OTRAS DISPOSICIONES <br><br> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA <br><br> DECRETA: <br><br> CAPÍTULO 1 <br><br> DISPOSICIONES GENERALES <br><br><b>Artículo 1. </b> El Artículo 6 de la Ley 17 de 1991 queda así: <br> Artículo 6. <br> La Banda se asignará en concesión al proponente ganador de la <br> licitación pública establecida en el Artículo 2 de la Ley 17 de 1991. Esta concesión <br> se podrá otorgar para una o más geográficas definidas. <br><br> La Banda B se asignará al Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A., <br> para ser utilizada en el servicio de telefonía móvil celular, en todas sus áreas <br> servidas en la República de Panamá. <br><br> El Estado garantiza la igualdad de condiciones entre los concesionarios de <br> ambas bandas, incluyendo los términos y condiciones de acceso a la red pública <br> de telecomunicaciones. El Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A., podrá <br> otorgar en concesión a terceros la Banda B de la telefonía móvil celular, en caso <br> de que INTEL, S.A., no cuente con los recursos suficientes para su explotación. <br><br><br> EL ente regulador de las telecomunicaciones regulará las concesiones de <br> las Bandas A y B de la telefonía móvil celular. Hasta tanto no sea creado el ente <br> regulador de las telecomunicaciones, corresponderá al Ministerio de Gobierno y <br> Justicia establecer las disposiciones correspondientes que regularán esta materia: <br><br><br> Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones establezca en el <br> futuro la República de Panamá, mediante decreto o resoluciones del ente <br> regulador, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión <br> que se otorguen mediante la presente Ley. <br> PARAGRAFO: Las Bandas A y B de la telefonía móvil celular no podrán iniciar <br> operaciones comerciales antes de 90 días, contados a partir de la promulgación <br> de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 2. </b>El Artículo 7 de la Ley 17 de 1991 queda así: <br><br> Artículo 7. <br> El servicio de telefonía móvil celular debe ser compatible para <br> su interconexión con la red pública de telecomunicaciones. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22833 </b><br><b>Artículo 3. </b> El numeral 11 del Artículo 10 de la Ley 17 de 1991 queda así: <br><br> Artículo 10. En las resoluciones de concesiones de telefonía móvil celular <br> se consignará: <br><br> … <br> 11. <br> El sometimiento de quien obtiene la concesión a las disposiciones de <br> la presente Ley y el Decreto de Gabinete 214 de 1970, con excepción lo <br> establecido en los Capítulos VII, relativo al régimen económico, y VIII, <br> referente a las tarifas. Lo concerniente al régimen económico y a tarifas <br> para la concesión de este tipo de servicio será regulado a través de lo que <br> establezca el contrato de concesión y el ente regulador. <br><br><b>Artículo 4. </b> El Artículo 12 de la Ley 17 de 1991 quedas así: <br><br> Artículo 12. Las concesiones para la prestación del servicio de telefonía <br> móvil celular se otorgarán por un término de veinte (20) años. <br><br><b>Artículo 5. </b><br> El Artículo 13 de la Ley 17 de 1991 queda así: <br><br> Artículo 13. Antes de vencer el plazo de concesión para la prestación del <br> servicio de telefonía móvil celular, el concesionario tendrá la opción <br> preferencial de solicitar una nueva concesión, para lo cual deberá presentar <br> dicha solicitud antes de los tres (3) años anteriores a la terminación del <br> período de la concesión. En este caso, el otorgamiento en base a esta <br> solicitud está condicionado a que el concesionario haya cumplido <br> cabalmente las obligaciones impuestas por la concesión vigente, de <br> acuerdo con certificación que al efecto otorgue el ente regulador. <br><br><b>Artículo 6. </b><br> Para efectos de lo establecido en el Artículo 280 de la Constitución <br> Política, se autoriza la participación mayoritaria extranjera en el capital de las <br> empresas que operen servicios de telefonía móvil celular en la Banda A, de <br> conformidad con las disposiciones de la presente Ley. <br><br><b>Artículo 7. </b>Para obtener la concesión de la Banda A, se requerirá la <br> participación de un operador con e xperiencia en telefonía móvil celular. <br><br><b>Artículo 8. </b>Los concesionarios de telefonía móvil celular podrán interconectar <br> directamente sus sistemas de telefonía móvil celular, y las llamadas efectuadas <br> entre abonados de un mismo concesionario se podrán efectuar y completar <br> utilizando exclusivamente los sistemas de su propiedad, dentro del área de las <br> concesiones respectivas. <br><br><b>Artículo 9. </b>Las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil <br> celular en la Banda A las otorgará el Ministerio de Gobierno y Justicia . El <br> procedimiento de licitación pública lo llevarán a cabo el Ministerio de Gobierno y <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22833 </b><br> Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, con sujeción a las siguientes reglas: <br> 1. <br> Elaboración del pliego de cargos y especificaciones; <br> 2. <br> Precalificación; <br> 3. <br> Negociaciones de los documentos de la licitación y fianza de <br> propuesta; <br> 4. <br> Homologación y firma del contrato de concesión por los proponentes; <br> 5. <br> Presentación de la propuesta económica; y <br> 6. <br> Adjudicación de la concesión. <br><br><b>Artículo 10. </b>La precalificación deberá sujetarse a los siguientes procedimientos: <br> 1. <br> El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro establecerán las condiciones de idoneidad, capacidad <br> técnica, capacidad financiera y compromisos de responsabilidad <br> requeridos para la precalificación y las publicarán, por lo menos, por <br> tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación <br> nacional y por una sola vez en la Gaceta Oficial. De estimarlo <br> conveniente o necesario, podrán también hacer estas publicaciones <br> en diarios extranjeros <br> 2. <br> Los participantes acreditarán las condiciones de precalificación <br> requeridas por el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de <br> Hacienda y Tesoro, en el plazo que éstos fijen para tal objeto. Este <br> plazo no será menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60) <br> días calendario. Dentro de este plazo se concederá un periodo de <br> consultas por escrito. <br> 3. <br> El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro evaluarán el cumplimiento de las condiciones de <br> precalificación por parte de los participantes. <br><br> Para todos los efectos legales, el resultado de esta precalificación <br> será determinado mediante resolución motivada expedida por el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia, la cual será notificada a los <br> participantes por edicto, que será fijado por dos (2) días hábiles en <br> las oficinas de este Ministerio. <br><br> Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración, la <br> cual deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles <br> siguientes a partir de la fecha de su notificación. Este recurso agotará <br> la vía gubernativa. <br><br><b>Artículo 11. </b>Si no resultaren candidatos precalificados o solamente precalificase <br> uno, el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro <br> revisarán las condiciones de precalificación tomando en cuentas las <br> observaciones de todos los interesados, a objeto de convocar a una nueva <br> precalificación, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo anterior. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22833 </b><br><br> Si en la segunda convocatoria no hubiese personas precalificadas a sólo <br> precalificase una, el Ministerio de Gobierno y Justicia podrá entrar en la etapa de <br> negociación directa del contrato de concesión, previa aprobación del Consejo de <br> Gabinete. <br><br><b>Artículo 12. </b>Con la notificación de la resolución a que se refiere el Artículo 10, el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro pondrán, a <br> disposición de los candidatos precalificados, la versión preliminar de los <br> documentos de la licitación, incluyendo el pliego de cargos y el proyecto de <br> contrato de concesión, al costo que éstos estimen conveniente, y señalarán la <br> fecha de inicio del periodo de negociación de dichos documentos, la cual no <br> excederá de sesenta (60) días calendario. <br><br><b>Artículo 13. </b>Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las <br> personas que hubiesen precalificado. Sin embargo, estas personas podrán <br> asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se <br> cumplan las siguientes condiciones: <br> 1. El candidato precalificado tendrá, y así se hará constar en el contrato <br> mediante el cual se constituya el consorcio, la responsabilidad de operar y <br> administrar la concesión en su carácter de socio operador, ya sea por sí o <br> por medio de la persona jurídica bajo la cual licite. <br> 2. El socio operador será el representante de todos los miembros del <br> consorcio y, como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y <br> colectivamente a todos los asociados. <br> 3. Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables, para con <br> el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las <br> actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio. <br><br> Para estos efectos, cada socio suscribirá el contrato de concesión, <br> ratificando estar solidariamente de acuerdo. <br> 4. La cesión parcial o total de las participaciones de cada asociado deberá ser <br> previamente aprobada por el Ministerio de Gobierno y Justicia. <br> 5. Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro <br> Público, y se someterán a las leyes panameñas y a la jurisdicción de los <br> tribunales de la República de Panamá. <br> 6. El contrato por el cual se constituya el consorcio deberá ser sometido por <br> los interesados y aprobado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, antes <br> de la publicación del aviso de convocatoria para el acto de presentación de <br> las ofertas, y no se admitirán nuevos miembros una vez sea aprobado el <br> contrato. <br> 7. Los consorcios de que trata la presente Ley se regularán subsidiariamente <br> por disposiciones del Código de Comercio sobre asociaciones accientales o <br> cuentas en participación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22833 </b><br><br><b>Artículo 14. </b>Vencido el término de que trata el Artículo 12 de la presente Ley, el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro negociarán, <br> con los candidatos que hubiesen precalificado, los documentos de la licitación, <br> incluyendo el contrato de concesión y el pliego de cargos, a fin de obtener <br> documentos aceptables para todas las partes. <br> Finalizadas las negociaciones con acuerdo entre las partes, se someterán a <br> la aprobación del Consejo de Gabinete los documentos de la licitación y el <br> Contrato de concesión que se hubiese convenido. <br><br> De no lograrse acuerdo dentro del periodo de tiempo que determine el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual no excederá de sesenta (60) días <br> calendario, el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y <br> Tesoro elaborarán, conforme a su criterio, los documentos finales para la licitación, <br> incluyendo el contrato de concesión y el pliego de cargos, los cuales deberán ser <br> aprobados por el Consejo de Gabinete. <br><br><b>Artículo 15.</b> Aprobado el contrato de concesión por parte del Consejo de <br> Gabinete, el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro <br> convocarán al acto de presentación de las ofertas, publicando el aviso <br> correspondiente por tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación <br> nacional. El aviso se publicará con no menos de treinta (30) días de anticipación, e <br> indicará el lugar y el día en que se celebrará el referido acto público. A partir del <br> aviso de convocatoria, se pondrán a disposición de los candidatos precalificados, <br> el pliego de cargos y el contrato de concesión. <br><br><b>Artículo 16. </b>El acto de presentación de las ofertas será presidido por el Ministerio <br> de Gobierno y Justicia y participarán, además, el Ministro de Hacienda y Tesoro y <br> la Contraloría General de la República. <br><br> También podrán participar en este acto, todos los proponentes y sus <br> representantes o apoderados. <br><br> Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, que deberá contener: <br> 1. El precio que se ofrece por el derecho a la concesión; <br> 2. El contrato de concesión aprobado por el Consejo de Gabinete, <br> debidamente firmado por el proponente; <br> 3. La declaración de aceptar el pliego de cargos y demás documentos de la <br> licitación, sin condiciones, objeciones o reservas; <br> 4. Un documento de pago expedido por un banco previamente aceptado por el <br> Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en el <br> que dicho bando se comprometa a pagar, irrevocablemente y en efectivo, la <br> suma ofrecida en la propuesta por el derecho de concesión. Los términos, <br> condiciones y características de este documento serán establecidos en los <br> documentos de la licitación. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 22833 </b><br><b>Artículo 17. </b>El Consejo de Gabinete adjudicará definitivamente la licitación, <br> mediante resolución motivada, a la empresa que ofrezca el mejor precio por el <br> derecho a la concesión. <br><br> El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la <br> licitación o no adjudicarla, cuando considere que no están adecuadamente <br> salvaguardados los intereses públicos. <br><br><b>Artículo 18. </b>Antes de la firma del contrato de concesión por parte del Ministerio <br> de Gobierno y Justicia, el proponente que resulte ganador deberá pagar la suma <br> ofrecida en su propuesta y consignar las fianzas y garantías que se establezcan <br> en dicho contrato de concesión. <br><br><b>Artículo 19. </b>Esta Ley modifica los Artículos 6, 7, el numeral 11 del Artículo 10, los <br> Artículos 12 y 13 de la Ley 17 de 1991 y deroga cualquier disposición que le sea <br> contraria. <br><br><b>Artículo 20. </b>Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. <br><br> COMUNIQUESE Y CÚMPLASE <br> Dada en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de julio de mil novecientos <br> noventa y cinco. <br><br> DENIS ARCE MORALES <br><br><br> ERASMO PINILLA C. <br> El Presidente a.i. <br><br><br><br><br> Secretario General <br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 21 de julio de 1995. <br><br><br>ERNESTO PEREZ BALLADARES <br><br> RAUL MONTENEGRO DIVIAZO <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Gobierno y Justicia <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>