Ley 43 De 1995
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
43
Referencia:
Año:
1995
Fecha(dd-mm-aaaa): 21-07-1995
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN ARTICULOS DE LA LEY 17 DE 1991 Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 22833
Publicada el: 25-07-1995
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Comunicaciones, Teléfonos, Telecomunicaciones
Páginas:
8
Tamaño en Mb:
1.147
Rollo:
112
Posición:
1267
G.O. 22833
LEY 43
(De 21 de julio de 1995))
POR LA CUAL SE MODIFICAN ARTÍCULOS DE LA LEY 17 DE 1991 Y SE
DICTA OTRAS DISPOSICIONES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El Artículo 6 de la Ley 17 de 1991 queda así:
Artículo 6.
La Banda se asignará en concesión al proponente ganador de la
licitación pública establecida en el Artículo 2 de la Ley 17 de 1991. Esta concesión
se podrá otorgar para una o más geográficas definidas.
La Banda B se asignará al Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A.,
para ser utilizada en el servicio de telefonía móvil celular, en todas sus áreas
servidas en la República de Panamá.
El Estado garantiza la igualdad de condiciones entre los concesionarios de
ambas bandas, incluyendo los términos y condiciones de acceso a la red pública
de telecomunicaciones. El Instituto Nacional de Telecomunicaciones, S.A., podrá
otorgar en concesión a terceros la Banda B de la telefonía móvil celular, en caso
de que INTEL, S.A., no cuente con los recursos suficientes para su explotación.
EL ente regulador de las telecomunicaciones regulará las concesiones de
las Bandas A y B de la telefonía móvil celular. Hasta tanto no sea creado el ente
regulador de las telecomunicaciones, corresponderá al Ministerio de Gobierno y
Justicia establecer las disposiciones correspondientes que regularán esta materia:
Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones establezca en el
futuro la República de Panamá, mediante decreto o resoluciones del ente
regulador, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión
que se otorguen mediante la presente Ley.
PARAGRAFO: Las Bandas A y B de la telefonía móvil celular no podrán iniciar
operaciones comerciales antes de 90 días, contados a partir de la promulgación
de la presente Ley.
Artículo 2. El Artículo 7 de la Ley 17 de 1991 queda así:
Artículo 7.
El servicio de telefonía móvil celular debe ser compatible para
su interconexión con la red pública de telecomunicaciones.
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Artículo 3. El numeral 11 del Artículo 10 de la Ley 17 de 1991 queda así:
Artículo 10. En las resoluciones de concesiones de telefonía móvil celular
se consignará:
…
11.
El sometimiento de quien obtiene la concesión a las disposiciones de
la presente Ley y el Decreto de Gabinete 214 de 1970, con excepción lo
establecido en los Capítulos VII, relativo al régimen económico, y VIII,
referente a las tarifas. Lo concerniente al régimen económico y a tarifas
para la concesión de este tipo de servicio será regulado a través de lo que
establezca el contrato de concesión y el ente regulador.
Artículo 4. El Artículo 12 de la Ley 17 de 1991 quedas así:
Artículo 12. Las concesiones para la prestación del servicio de telefonía
móvil celular se otorgarán por un término de veinte (20) años.
Artículo 5.
El Artículo 13 de la Ley 17 de 1991 queda así:
Artículo 13. Antes de vencer el plazo de concesión para la prestación del
servicio de telefonía móvil celular, el concesionario tendrá la opción
preferencial de solicitar una nueva concesión, para lo cual deberá presentar
dicha solicitud antes de los tres (3) años anteriores a la terminación del
período de la concesión. En este caso, el otorgamiento en base a esta
solicitud está condicionado a que el concesionario haya cumplido
cabalmente las obligaciones impuestas por la concesión vigente, de
acuerdo con certificación que al efecto otorgue el ente regulador.
Artículo 6.
Para efectos de lo establecido en el Artículo 280 de la Constitución
Política, se autoriza la participación mayoritaria extranjera en el capital de las
empresas que operen servicios de telefonía móvil celular en la Banda A, de
conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 7. Para obtener la concesión de la Banda A, se requerirá la
participación de un operador con e xperiencia en telefonía móvil celular.
Artículo 8. Los concesionarios de telefonía móvil celular podrán interconectar
directamente sus sistemas de telefonía móvil celular, y las llamadas efectuadas
entre abonados de un mismo concesionario se podrán efectuar y completar
utilizando exclusivamente los sistemas de su propiedad, dentro del área de las
concesiones respectivas.
Artículo 9. Las concesiones para la prestación del servicio de telefonía móvil
celular en la Banda A las otorgará el Ministerio de Gobierno y Justicia . El
procedimiento de licitación pública lo llevarán a cabo el Ministerio de Gobierno y
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Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, con sujeción a las siguientes reglas:
1.
Elaboración del pliego de cargos y especificaciones;
2.
Precalificación;
3.
Negociaciones de los documentos de la licitación y fianza de
propuesta;
4.
Homologación y firma del contrato de concesión por los proponentes;
5.
Presentación de la propuesta económica; y
6.
Adjudicación de la concesión.
Artículo 10. La precalificación deberá sujetarse a los siguientes procedimientos:
1.
El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y
Tesoro establecerán las condiciones de idoneidad, capacidad
técnica, capacidad financiera y compromisos de responsabilidad
requeridos para la precalificación y las publicarán, por lo menos, por
tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación
nacional y por una sola vez en la Gaceta Oficial. De estimarlo
conveniente o necesario, podrán también hacer estas publicaciones
en diarios extranjeros
2.
Los participantes acreditarán las condiciones de precalificación
requeridas por el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de
Hacienda y Tesoro, en el plazo que éstos fijen para tal objeto. Este
plazo no será menor de treinta (30) días ni mayor de sesenta (60)
días calendario. Dentro de este plazo se concederá un periodo de
consultas por escrito.
3.
El Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y
Tesoro evaluarán el cumplimiento de las condiciones de
precalificación por parte de los participantes.
Para todos los efectos legales, el resultado de esta precalificación
será determinado mediante resolución motivada expedida por el
Ministerio de Gobierno y Justicia, la cual será notificada a los
participantes por edicto, que será fijado por dos (2) días hábiles en
las oficinas de este Ministerio.
Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración, la
cual deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a partir de la fecha de su notificación. Este recurso agotará
la vía gubernativa.
Artículo 11. Si no resultaren candidatos precalificados o solamente precalificase
uno, el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro
revisarán las condiciones de precalificación tomando en cuentas las
observaciones de todos los interesados, a objeto de convocar a una nueva
precalificación, la cual se sujetará a lo establecido en el artículo anterior.
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Si en la segunda convocatoria no hubiese personas precalificadas a sólo
precalificase una, el Ministerio de Gobierno y Justicia podrá entrar en la etapa de
negociación directa del contrato de concesión, previa aprobación del Consejo de
Gabinete.
Artículo 12. Con la notificación de la resolución a que se refiere el Artículo 10, el
Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro pondrán, a
disposición de los candidatos precalificados, la versión preliminar de los
documentos de la licitación, incluyendo el pliego de cargos y el proyecto de
contrato de concesión, al costo que éstos estimen conveniente, y señalarán la
fecha de inicio del periodo de negociación de dichos documentos, la cual no
excederá de sesenta (60) días calendario.
Artículo 13. Sólo podrán participar en las etapas subsiguientes de la licitación, las
personas que hubiesen precalificado. Sin embargo, estas personas podrán
asociarse en consorcios con otras personas no precalificadas, siempre que se
cumplan las siguientes condiciones:
1. El candidato precalificado tendrá, y así se hará constar en el contrato
mediante el cual se constituya el consorcio, la responsabilidad de operar y
administrar la concesión en su carácter de socio operador, ya sea por sí o
por medio de la persona jurídica bajo la cual licite.
2. El socio operador será el representante de todos los miembros del
consorcio y, como tal, tendrá plenos poderes para obligar individual y
colectivamente a todos los asociados.
3. Todos los socios del consorcio serán solidariamente responsables, para con
el Estado, de las obligaciones y responsabilidades derivadas de las
actuaciones y contratos en los que sea parte el consorcio.
Para estos efectos, cada socio suscribirá el contrato de concesión,
ratificando estar solidariamente de acuerdo.
4. La cesión parcial o total de las participaciones de cada asociado deberá ser
previamente aprobada por el Ministerio de Gobierno y Justicia.
5. Los asociados extranjeros deberán inscribirse previamente en el Registro
Público, y se someterán a las leyes panameñas y a la jurisdicción de los
tribunales de la República de Panamá.
6. El contrato por el cual se constituya el consorcio deberá ser sometido por
los interesados y aprobado por el Ministerio de Gobierno y Justicia, antes
de la publicación del aviso de convocatoria para el acto de presentación de
las ofertas, y no se admitirán nuevos miembros una vez sea aprobado el
contrato.
7. Los consorcios de que trata la presente Ley se regularán subsidiariamente
por disposiciones del Código de Comercio sobre asociaciones accientales o
cuentas en participación.
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Artículo 14. Vencido el término de que trata el Artículo 12 de la presente Ley, el
Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro negociarán,
con los candidatos que hubiesen precalificado, los documentos de la licitación,
incluyendo el contrato de concesión y el pliego de cargos, a fin de obtener
documentos aceptables para todas las partes.
Finalizadas las negociaciones con acuerdo entre las partes, se someterán a
la aprobación del Consejo de Gabinete los documentos de la licitación y el
Contrato de concesión que se hubiese convenido.
De no lograrse acuerdo dentro del periodo de tiempo que determine el
Ministerio de Gobierno y Justicia, el cual no excederá de sesenta (60) días
calendario, el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y
Tesoro elaborarán, conforme a su criterio, los documentos finales para la licitación,
incluyendo el contrato de concesión y el pliego de cargos, los cuales deberán ser
aprobados por el Consejo de Gabinete.
Artículo 15. Aprobado el contrato de concesión por parte del Consejo de
Gabinete, el Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro
convocarán al acto de presentación de las ofertas, publicando el aviso
correspondiente por tres (3) días consecutivos en dos (2) periódicos de circulación
nacional. El aviso se publicará con no menos de treinta (30) días de anticipación, e
indicará el lugar y el día en que se celebrará el referido acto público. A partir del
aviso de convocatoria, se pondrán a disposición de los candidatos precalificados,
el pliego de cargos y el contrato de concesión.
Artículo 16. El acto de presentación de las ofertas será presidido por el Ministerio
de Gobierno y Justicia y participarán, además, el Ministro de Hacienda y Tesoro y
la Contraloría General de la República.
También podrán participar en este acto, todos los proponentes y sus
representantes o apoderados.
Sólo se admitirá un sobre cerrado por proponente, que deberá contener:
1. El precio que se ofrece por el derecho a la concesión;
2. El contrato de concesión aprobado por el Consejo de Gabinete,
debidamente firmado por el proponente;
3. La declaración de aceptar el pliego de cargos y demás documentos de la
licitación, sin condiciones, objeciones o reservas;
4. Un documento de pago expedido por un banco previamente aceptado por el
Ministerio de Gobierno y Justicia y el Ministerio de Hacienda y Tesoro, en el
que dicho bando se comprometa a pagar, irrevocablemente y en efectivo, la
suma ofrecida en la propuesta por el derecho de concesión. Los términos,
condiciones y características de este documento serán establecidos en los
documentos de la licitación.
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Artículo 17. El Consejo de Gabinete adjudicará definitivamente la licitación,
mediante resolución motivada, a la empresa que ofrezca el mejor precio por el
derecho a la concesión.
El Estado se reserva en todo momento el derecho de declarar desierta la
licitación o no adjudicarla, cuando considere que no están adecuadamente
salvaguardados los intereses públicos.
Artículo 18. Antes de la firma del contrato de concesión por parte del Ministerio
de Gobierno y Justicia, el proponente que resulte ganador deberá pagar la suma
ofrecida en su propuesta y consignar las fianzas y garantías que se establezcan
en dicho contrato de concesión.
Artículo 19. Esta Ley modifica los Artículos 6, 7, el numeral 11 del Artículo 10, los
Artículos 12 y 13 de la Ley 17 de 1991 y deroga cualquier disposición que le sea
contraria.
Artículo 20. Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cinco.
DENIS ARCE MORALES
ERASMO PINILLA C.
El Presidente a.i.
Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 21 de julio de 1995.
ERNESTO PEREZ BALLADARES
RAUL MONTENEGRO DIVIAZO
Presidente de la República
Ministro de Gobierno y Justicia
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- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. ADMINISTRATIVO
- Comunicaciones
- Teléfonos
- Telecomunicaciones