Ley 43 De 1974
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
43
Referencia: Nº43
Año:
1974
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-05-1974
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 1515, 1517 Y 1526 DEL CODIGO DE
COMERCIO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17589
Publicada el: 09-05-1974
Rama del Derecho: DER. COMERCIAL
Palabras Claves: Código de Comercio
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.481
Rollo:
26
Posición:
1828
G.O.17589
LEY 43
(De 2 de Mayo de 1974)
Por la cual se modifican los artículos 1515, 1517 y 1526 del Código de Comercio
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO.
Se modifica el artículo 1515 del Código de Comercio el
cual quedará así:
Artículo 1515.
El contrato de hipoteca naval deberá constar en
escritura pública si se celebra en la República de Panamá o ante
funcionario competente de la República en el exterior, también podrá
otorgarse en el exterior con sujeción en cuanto a la forma y solemnidades
externas a la ley del país en que se otorgue. Este contrato, en todo caso
debe contener:
1. Los nombres, apellidos, estado civil, profesión y domicilio del
acreedor y del deudor;
2. El importe máximo de la cantidad del crédito que garantiza,
presumiéndose que el gravamen se hace extensible a intereses
hasta por dos (2) años y costas y gastos de cobranza. Salvo prueba
en contrario, en caso de demanda, ordinaria o ejecutiva, se
presumirá que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital o
de interés o en ambos conceptos, y el tipo de interés aplicable serán
las que se expresan en el respectivo libelo de demanda;
3. fechas de los vencimientos del capital y del pago de los intereses y
todas las demás estipulaciones que establezcan los contratantes
sobre intereses, seguros, exclusión de hipoteca de diversos
accesorios del buque, etc.
Los intereses pueden estipularse con referencia al tipo que rige en
determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados
en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al
firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el
transcurso del plazo de crédito. El tipo de interés no excederá el 2%
(dos por ciento) mensual.
4. Expresión de si el crédito hipotecario se constituye a nombre de
personas determinadas o simplemente a la orden;
5. Nombres, señas distintivas del buque, su descripción completa, su
inscripción y su patente de habilitidad para navegar.
Si el buque hipotecado estuviese en construcción, las circunstancias
establecidas en el artículo 1558.
6. El valor o precio que se dé a la nave o a l a parte de ella que se
hipoteque para servir de base en el caso de remate:
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O.17589
7. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito,
podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada
nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá
repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra
cualquiera de las naves o contra todas ellas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se modifica el artículo 1517 del Código de Comercio el
cual quedará así:
Artículo 1517.
En el caso de que se haya determinado la cantidad o
parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza
el ordinal 7º del artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio
de que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el
acreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que
conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha
diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido
algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques
hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá
repetir contra los demás bienes del deudor.
ARTÍCULO TERCERO.
Se modifica el artículo 1526 del Código de Comercio el
cual quedará así:
Artículo 1526.
La acción hipotecaria prescribirá junto con la obligación
a que accede
ARTÍCULO CUARTO.
Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de mayo de mil
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
ARTURO SUCRE P.
Vicepresidente de la República
CARLOS ESPINO
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ROGER DECEREGA
Secretario General
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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