Ley 42 De 2007

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEGISPAN</b><br><b>LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>2007</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>22-10-2007<br><i><b>Titulo: </b></i>QUE REFORMA LA LEY 14 DE 1993, SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE<br><b>PASAJEROS, Y LA LEY 34 DE 1999, SOBRE EL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>ASAMBLEA NACIONAL<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>25905<br><i><b>Publicada el: </b></i>24-10-2007<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Buses, Tránsito, Transporte, Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre<br><b>(ATTT), Conductores, Transporte colectivo</b><br><i><b>Páginas: </b></i><br><b>9 </b><br><i><b>Tamaño en Mb: </b></i><br><b>0.546</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>556</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>992</b><br><b>TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA</b><br><b>WWW.ASAMBLEA.GOB.PA</b><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br> <br> Digitalizado por la Asamblea Nacional <br><br><b>G.O. 25905</b><br> 1<br><b>LEY No. 42</b><br> De 22 de octubre de 2007<br><b>Que reforma la Ley 14 de 1993, sobre el transporte terrestre público de</b><br><b>pasajeros, y la Ley 34 de 1999, sobre el tránsito y transporte terrestre</b><br><b>LA ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>DECRETA:</b><br><b>Artículo 1.</b> El artículo 14 de la Ley 14 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 14.</b> Toda persona podrá presentar denuncias y quejas respetuosas que estime<br> convenientes, para poner en conocimiento a la Autoridad del Tránsito y Transporte<br> Terrestre de los actos que considera violatorios de la ley y sus reglamentos. También<br> podrá denunciar faltas y deficiencias en la prestación del servicio público de transporte y<br> el transporte de carga.<br> Las denuncias y quejas se presentarán por escrito y contendrán las generales del<br> denunciante, la identificación del vehículo, una relación detallada y clara de los hechos<br> que las motivan y los elementos probatorios que las corroboren. Cuando se traten sobre<br> vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, además se detallarán el<br> número de placa de circulación vehicular y del certificado de operación. Estos vehículos<br> deberán portar en su interior, en forma visible, dicho certificado.<br> La Autoridad citará al conductor o al propietario del vehículo, le dará traslado de<br> la denuncia presentada y oirá sus descargos, y cuando se trata de un vehículo dedicado a<br> la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, citará al conductor o<br> al propietario correspondiente. La Autoridad resolverá la denuncia de conformidad con la<br> investigación realizada.<br> Toda denuncia o queja presentada será tramitada de acuerdo con lo dispuesto por<br> la Ley 38 de 2000. La decisión adoptada admitirá recurso de reconsideración ante el<br> Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y recurso de<br> apelación ante la Junta Directiva.<br><b>Artículo 2. </b> El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 27. </b>Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo<br> y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan<br> varias ofertas, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre adjudicará el acto público<br> a las personas naturales o jurídicas que, además de comprobar que cumplen con todos los<br> requisitos contenidos en el pliego de cargos y en las especificaciones técnicas,<br> demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para<br> cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 2<br> para el usuario.<br> Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo solo serán<br> adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña y, en el caso de<br> estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En<br> igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como<br> concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes<br> que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y las<br> condiciones de sus respectivas concesiones.<br> El titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de<br> transporte terrestre podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del<br> respectivo contrato. Esta cesión deberá ser previa y expresamente autorizada por la<br> Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.<br><b>Parágrafo.</b> Cuando el interés público debidamente acreditado por La Autoridad, a través<br> de los estudios de demanda respectivos, compruebe la necesidad de implantar nuevos<br> sistemas de movilización masiva de pasajeros, para satisfacer las necesidades de viajes<br> captadas en las rutas metropolitanas, no será necesario el cumplimiento de lo establecido<br> en el párrafo segundo del presente artículo.<br> El adjudicatario del acto público quedará obligado a incorporar a los actuales<br> transportistas y prestatarios dentro de la prestación del servicio público que deba<br> suministrar en las rutas metropolitanas, previo cumplimiento del reglamento que para<br> tales efectos emita La Autoridad.<br> La participación de los transportistas dentro del nuevo sistema de movilización<br> masiva de pasajeros en las rutas metropolitanas se dará vía acciones o administración y<br> manejo de rutas alimentadoras afectadas. En todo caso, La Autoridad establecerá los<br> parámetros de la indemnización para los transportistas o las empresas de transporte ya<br> existentes que no puedan o no quieran continuar dentro del nuevo sistema que va a<br> implementarse.<br><b>Artículo 3.</b> Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 27-A.</b> Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de<br> trabajo, en el acto de selección de contratistas que se celebre para otorgar su concesión<br> dentro de las comarcas se preferirá a aquellas organizaciones conformadas por quienes<br> residan en ellas, de acuerdo con las normas jurídicas y los reglamentos que las regulan.<br><b>Artículo 4.</b> El artículo 28 de la Ley 14 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 28.</b> Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas,<br> piqueras o zonas de trabajo las siguientes:<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 3<br> 1. <br> El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones estipuladas en el contrato<br> de concesión.<br> 2. <br> El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en la ley y en<br> los reglamentos, cuando la transgresión ponga en riesgo la prestación segura del<br> servicio público de transporte.<br> 3. <br> La ejecución por el concesionario de una falta grave establecida en la ley o en el<br> reglamento, que ponga en riesgo la prestación segura del servicio de transporte<br> público.<br> 4. <br> El aumento unilateral y comprobado de las tarifas por parte del concesionario.<br> 5. <br> La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad,<br> mantenimiento, reparaciones mecánicas y físicas, así como cualquier otra<br> establecida en el contrato de concesión.<br> 6. <br> La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada.<br> 7. <br> Cualquier otra causa que determine el contrato de concesión y la ley.<br><b>Artículo 5. </b>Se adiciona el artículo 32-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 32-A.</b> La Autoridad coordinará con los concesionarios de transporte público y<br> los titulares de certificado de operación la creación y el mantenimiento de una base de<br> datos que contendrá la información general de cada conductor de vehículo de transporte<br> público terrestre de pasajeros.<br> Los titulares de certificados de operación que prestan el servicio de transporte<br> público en las distintas rutas, líneas, piqueras o zonas de trabajo de todo el país deberán<br> aportar las generales de los conductores y palancas asignados a sus respectivos vehículos.<br> Esta información será requerida para que La Autoridad conozca quién conduce cada<br> vehículo y pueda verificar que se trata de un conductor apto para confiar en sus manos la<br> vida de los asociados.<br><b>Artículo 6. </b>Se adiciona el artículo 32-B a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 32-B. </b>Se permite a las empresas o negocios que, como estrategia de mercadeo,<br> ofrezcan el servicio de transporte público gratuito a sus clientes. La Autoridad<br> reglamentará la materia.<br><b>Artículo 7.</b> Se adiciona el artículo 33-B a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 33-B.</b> En los casos de cancelación del certificado de operación por alguna de las<br> causales establecidas en esta Ley, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá<br> abstenerse de reasignar el certificado de operación a la concesionaria respectiva, en<br> atención a la gravedad de la falta que produjo la cancelación. No obstante, la<br> concesionaria respectiva tendrá el término de noventa días hábiles para asignar una unidad<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 4<br> al certificado que corresponda, de lo contrario La Autoridad tendrá igual término para<br> asignar el mencionado certificado de operación en la línea, ruta, piquera o zona de trabajo<br> que corresponda.<br><b>Artículo 8.</b> Se adiciona el artículo 35-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 35-A.</b> En caso de fallecimiento de un titular de certificado de operación, la<br> concesionaria respectiva podrá solicitar a La Autoridad que reasigne dicho certificado a la<br> persona que pruebe tener derecho a este, de acuerdo con lo establecido en el proceso<br> sucesorio. En caso de que existan varios causahabientes, La Autoridad requerirá de un<br> compromiso notarial firmado por los beneficiarios que detalle la autorización y el uso del<br> certificado.<br><b>Artículo 9.</b> El artículo 36 de la Ley 14 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 36. </b>En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o<br> contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos o de los<br> conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva les<br> impondrá, con el apoyo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre si fuera<br> necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno.<br> El concesionario también podrá solicitar, a la Autoridad del Tránsito y Transporte<br> Terrestre, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo<br> respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que, a<br> propuesta de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, dictará el Órgano<br> Ejecutivo.<br> No obstante, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre está facultada para<br> cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o los cupos cuando se<br> produzca cualquiera de las siguientes causales:<br> 1. <br> Participación dolosa comprobada del transportista en algún delito, utilizando el<br> vehículo de transporte público de pasajeros.<br> 2. <br> Uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y los subsidios que se<br> otorguen al transportista, según lo establecido en la ley.<br> 3. <br> Operación del vehículo sin póliza de seguro, conforme a esta Ley y sus<br> reglamentos.<br> 4. <br> Suspensión parcial o total del servicio sin causa justificada. Se entiende por causa<br> justificada la imposibilidad de prestar el servicio por daños o desperfectos<br> mecánicos, caso fortuito o por medidas administrativas adoptadas por autoridad<br> competente.<br> 5. <br> Cobro de tarifas distintas a las establecidas por la Autoridad del Tránsito y<br> Transporte Terrestre o sin la autorización expresa emitida por ella.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 5<br> 6. <br> Utilización de cualquier tipo de aparato reproductor de sonido y video en el<br> transporte colectivo urbano, interurbano, interno y metropolitano y colegial.<br> 7. <br> Incumplimiento del reglamento de seguridad en el transporte público y la puesta<br> en riesgo de la seguridad de los usuarios, peatones y/o terceras personas.<br> 8. <br> Realización comprobada de actos de violencia o agresión en contra de los usuarios<br> de los servicios públicos.<br> 9. <br> Reincidencia del concesionario del certificado de operación o del conductor en la<br> infracción de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prestación<br> del servicio de transporte terrestre de pasajeros.<br> 10. <br> Ejecución de cualquier otra causal expresamente establecida en la ley.<br> 11. <br> Modificación de la estructura de los vehículos que prestan el servicio de transporte<br> público terrestre para aumentar la capacidad de pasajeros.<br> Los vehículos que actualmente prestan el servicio serán revisados por La<br> Autoridad cuando lo estime conveniente.<br><b>Artículo 10.</b> Se adiciona el artículo 51-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 51-A.</b> La Autoridad verificará, previa su entrada al país, que todos los vehículos<br> destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros cuenten<br> con mecanismos adecuados para evacuar a los pasajeros en caso de emergencia.<br><b>Parágrafo.</b> Los vehículos que actualmente prestan el servicio serán revisados por La<br> Autoridad cuando lo estime conveniente.<br><b>Artículo 11.</b> Se adiciona el artículo 52-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 52-A.</b> Se establece el certificado de inspección vehicular que expedirán los<br> centros de diagnóstico para garantizar que todo vehículo de motor o unidad de arrastre<br> que circule por los caminos, las calles, las avenidas, las autopistas y demás vías públicas,<br> rurales o urbanas, y por los caminos vecinales o particulares, destinados al uso público, en<br> todo el territorio de la República, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad vial.<br> La Autoridad concesionará a los centros de diagnóstico como responsables de realizar un<br> análisis de las condiciones mecánicas del vehículo y el control de emisión de gases<br> contaminantes.<br> Los centros de diagnóstico serán los únicos encargados de expedir el certificado de<br> inspección vehicular y de verificar las condiciones mecánicas del vehículo y el control de<br> emisión de gases contaminantes. Estos centros no podrán dedicarse a la actividad de<br> reparación de vehículos de motor o unidades de arrastre.<br> El revisado técnico-mecánico y el control de emisión de gases contaminantes no<br> podrán ser otorgados en concesión administrativa a favor de una sola empresa que se<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 6<br> dedique a la actividad de diagnóstico, para prevenir prácticas monopolísticas que riñan<br> con la ley e incidan negativamente en el desarrollo de esta actividad.<br><b>Parágrafo.</b> Estarán sujetos al revisado técnico-mecánico y al control de emisión de gases<br> contaminantes todos los vehículos de motor o unidades de arrastre nuevos o usados que<br> ingresen al país. A partir de enero de 2009, esto constituirá una exigencia para la<br> tramitación de la placa de circulación vehicular.<br><b>Artículo 12.</b> Se adiciona el artículo 52-B a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 52-B.</b> Los centros de diagnóstico concesionados para realizar el revisado<br> técnico-mecánico y el control de emisión de gases contaminantes deberán contar con la<br> tecnología reconocida y aprobada de acuerdo con las normas internacionales que regulan<br> la materia, los convenios internacionales suscritos por el país y las normas establecidas<br> por la International Standard Organization para estos casos. La Autoridad verificará la<br> documentación que acredite estos requisitos.<br><b>Artículo 13.</b> Se adiciona el artículo 52-C a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 52-C.</b> Para obtener el certificado de inspección vehicular todo propietario de<br> vehículo de motor o unidad de arrastre deberá presentar la póliza de seguro obligatorio<br> requerida por el Reglamento de Tránsito.<br><b>Artículo 14.</b> Se adiciona el artículo 53-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 53-A.</b> Los vehículos deben reunir las condiciones de funcionamiento, seguridad<br> y sanidad para que su circulación no constituya peligro para los asociados. También<br> deben contar, previa su introducción al país, con la tecnología reconocida y aprobada de<br> acuerdo con las normas internacionales, los convenios internacionales suscritos por el país<br> y las normas establecidas, que regulan la materia.<br> La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de sus inspectores y con<br> la colaboración de la Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional,<br> exigirá que todos los vehículos de motor cumplan con las medidas de seguridad<br> establecidas en materia de revisado.<br> Para los efectos de la presente disposición, el revisado de los vehículos particulares<br> tendrá un año de vigencia y el de los vehículos destinados al transporte público de<br> pasajeros y de carga, seis meses.<br><b>Parágrafo.</b> Los vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre de<br> pasajeros serán revisados dos veces por año. El importe básico será reglamentado por La<br> Autoridad.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 7<br><b>Artículo 15.</b> El artículo 58 de la Ley 14 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 58.</b> Todo vehículo dedicado al servicio de transporte terrestre público de<br> pasajeros debe contratar una póliza de seguro para garantizar, en caso de accidente, la<br> indemnización por lesión y muerte de cada pasajero.<br> De igual forma, los vehículos dedicados al servicio público de pasajeros deben<br> contar con una póliza con el propósito de garantizar la indemnización por lesiones y<br> muerte de terceros y la propiedad de estos.<br><b>Parágrafo.</b> La Junta Directiva de La Autoridad coordinará con la Superintendencia de<br> Seguros y Reaseguros para el establecimiento de un seguro de asiento obligatorio que<br> ofrezca cobertura a todos los pasajeros de vehículos de transporte público.<br><b>Artículo 16. </b>El artículo 59 de la Ley 14 de 1993 queda así:<br><b>Artículo 59.</b> Se prohíbe el uso de aparatos reproductores de sonido y de video en los<br> vehículos de transporte colectivo en las áreas urbanas, metropolitanas, internas e<br> interurbanas y colegial.<br> El uso de aparatos reproductores de sonido y de video en los vehículos de<br> transporte colectivo de las rutas interprovinciales e internacionales y de transporte<br> selectivo de pasajeros será reglamentado por la Autoridad del Tránsito y Transporte<br> Terrestre.<br><b>Parágrafo.</b> La Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional y los<br> Inspectores Civiles de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre decomisarán los<br> aparatos reproductores de sonido y de video de los vehículos de transporte público<br> colectivo y colegial.<br><b>Artículo 17.</b> Se adiciona el artículo 59-A a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 59-A.</b> Se prohíbe:<br> 1. <br> Abastecer de combustible a vehículos de transporte público de pasajeros cuando<br> estén prestando el servicio.<br> 2. <br> Realizar reparaciones a las unidades de transporte público de pasajeros cuando estén<br> prestando el servicio.<br> 3. <br> Estacionar los vehículos de transporte público colectivo, colegiales y de carga<br> fuera de los lugares destinados y permitidos para ello por la Autoridad del Tránsito<br> y Transporte Terrestre, especialmente en zonas señaladas como residenciales.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 8<br><b>Artículo 18.</b> Se adiciona el artículo 59-B a la Ley 14 de 1993, así:<br><b>Artículo 59-B.</b> Se prohíbe toda actividad y/o conducta que realicen los auxiliares del<br> conductor que ponga en peligro la conducción ordenada del vehículo de transporte colectivo,<br> la seguridad en la ruta de los vehículos de terceras personas y la seguridad de los usuarios.<br> Estas actividades y/o conductas serán reglamentadas por La Autoridad.<br> Igualmente, La Autoridad establecerá los requisitos, las funciones y la capacitación<br> de los auxiliares del conductor de vehículos de transporte público colectivo, en atención a la<br> modalidad del servicio y su radio de acción.<br> Esta actividad será ejercida únicamente por mayores de edad. Las rutas urbanas e<br> interurbanas solo podrán contar con esta modalidad de servicio mediante autorización previa<br> de La Autoridad.<br><b>Artículo 19.</b> El artículo 3 de la Ley 34 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 3.</b> Se crea un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de las<br> leyes y los reglamentos de tránsito y transporte terrestre en todo el país. Este cuerpo<br> fiscalizará a los conductores de vehículos dedicados a los servicios de transporte público y de<br> carga, a los conductores de vehículos particulares, a los usuarios del transporte público y a<br> los peatones en general. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre reglamentará esta<br> materia.<br><b>Artículo 20.</b> El artículo 5 de la Ley 34 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 5.</b> La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre tiene jurisdicción coactiva<br> para hacer efectivo el cobro de la morosidad de las multas que imponga, así como de toda<br> deuda u obligación que exista a su favor. Esta jurisdicción será ejercida por el Director de<br> La Autoridad, quien podrá delegarla en jueces ejecutores, que deben ser abogados<br> idóneos y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser<br> juez municipal.<br> Prestan mérito ejecutivo las resoluciones administrativas dictadas por La<br> Autoridad, debidamente ejecutoriadas, por medio de las cuales se imponen multas o se<br> establecen obligaciones líquidas a cargo de una persona que haya sido sancionada por el<br> incumplimiento de una norma de tránsito.<br> Los juzgados ejecutores procederán conforme a lo establecido en el Código<br> Judicial, respecto de los procesos por cobro coactivo.<br><b>Artículo 21.</b> El artículo 7 de la Ley 34 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 7.</b> La Junta Directiva de La Autoridad estará integrada de la siguiente manera:<br> 1. <br> El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien la presidirá.<br> 2. <br> El Ministro de Obras Públicas o quien él designe.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 9<br> 3. <br> El Ministro de Vivienda o quien él designe.<br> 4. <br> El Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio e Industrias o<br> quien él designe.<br> 5. <br> El Contralor General de la República o quien él designe, con derecho a voz.<br> 6. <br> Cinco miembros designados por el Presidente de la República.<br> 7. <br> Tres representantes de la Cámara Nacional de Transporte.<br> 8. <br> Un representante del transporte de carga.<br> 9. <br> Cuatro representantes a nivel nacional, cuatro principales y cuatro suplentes,<br> escogidos de entre los usuarios del transporte público terrestre de pasajeros por<br> provincia y comarca.<br> En el caso del último numeral, la Defensoría del Pueblo organizará un proceso<br> para escoger a un representante de cada provincia y a uno de las comarcas, de los cuales<br> se elegirán, a través de un sorteo, para un periodo de dos años, a los principales y a sus<br> suplentes ante la Junta Directiva, quienes podrán rotarse en el ejercicio de esta función.<br> Los suplentes solo tendrán derecho a voto en ausencia del principal.<br> Para ser representante de los usuarios debe acreditarse que es una persona natural<br> que utiliza permanentemente los servicios del transporte público de pasajeros en<br> cualquiera de sus formas, así como demostrarse que no es propietario de vehículo<br> particular de motor y que ni él o sus parientes, dentro del cuarto grado de consaguinidad y<br> segundo de afinidad, son concesionarios de certificado de operación otorgado por la<br> Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.<br> La Defensoría del Pueblo analizará los documentos presentados por los<br> participantes con el propósito de verificar que se cumplan los requisitos exigidos en la<br> presente Ley.<br> Durante su periodo, los representantes de los usuarios no podrán ser beneficiados<br> con certificados de operación expedidos por la Autoridad del Tránsito y Transporte<br> Terrestre ni sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.<br><b>Artículo 22.</b> Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 34 de 1999, así:<br><b>Artículo 7-A.</b> Los representantes de los usuarios y sus suplentes a nivel nacional serán<br> escogidos por la Defensoría del Pueblo y su remoción será por solicitud de esta institución<br> al Órgano Ejecutivo, cuando sustente que sus actuaciones pugnan con los intereses de La<br> Autoridad o de los usuarios del transporte público terrestre de pasajeros.<br><b>Artículo 23.</b> El artículo 9 de la Ley 34 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 9.</b> La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:<br> 1. <br> Diseñar y recomendar al Órgano Ejecutivo la política de desarrollo del transporte<br> terrestre, de conformidad con los planes generales del Estado.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 10<br> 2. <br> Desarrollar proyectos e iniciativas para el mejoramiento del transporte terrestre.<br> 3. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que desarrollen las funciones que esta<br> Ley le asigna a La Autoridad.<br> 4. <br> Servir como organismo de segunda instancia, para conocer de las resoluciones y<br> demás actos decididos por el Director General.<br> 5. <br> Coordinar los servicios de La Autoridad con los de otras instituciones dedicadas al<br> transporte o que desarrollen actividades vinculadas, directa o indirectamente, con el<br> transporte en general.<br> 6. <br> Autorizar los actos o contratos que celebre La Autoridad por sumas mayores a<br> trescientos mil balboas (B/.300,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la Ley de<br> Contratación Pública.<br> 7. <br> Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y los reglamentos sobre tránsito y<br> transporte terrestre.<br> 8. <br> Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, presentado por el Director<br> General, el cual será remitido oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión<br> en el proyecto de Presupuesto General del Estado.<br> 9. <br> Estructurar, reglamentar y determinar las tasas o los derechos que perciba La<br> Autoridad por los servicios que preste o suministre, y someterlos a la aprobación o<br> improbación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política<br> Económica de la Asamblea Nacional.<br> 10. <br> Dictar su reglamento interno y aprobar los proyectos de reglamentos para el<br> funcionamiento en la entidad que le presente el Director General.<br> 11. <br> Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, los<br> reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular para:<br> a. <br> La concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de trabajo y piqueras, en las<br> diversas modalidades del transporte público de pasajeros.<br> b. <br> La concesión de certificados de operación.<br> c. <br> La inspección del transporte público de pasajeros, de carga y particular.<br> d. <br> La vigilancia y seguridad del transporte público de pasajeros, de carga y<br> particular.<br> e. <br> La fijación de tarifas en el transporte público de pasajeros.<br> f. <br> El establecimiento de criterios y procedimientos sobre información y archivos<br> que lleve La Autoridad por actos de su competencia.<br> g. <br> La imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a esta Ley o a la Ley<br> 14 de 1993.<br> 12. <br> Ejercer cualquier otra que determine la ley.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 11<br><b>Artículo 24.</b> El artículo 13 de la Ley 34 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 13.</b> El cargo de Director General de La Autoridad será de libre nombramiento y<br> remoción por el Órgano Ejecutivo. Este funcionario tendrá la representación legal de la<br> entidad, será responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y<br> decisiones de la Junta Directiva, ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, sus<br> reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva y devengará los emolumentos que<br> determine el Órgano Ejecutivo.<br><b>Artículo 25.</b> El artículo 16 de la Ley 34 de 1999 queda así:<br><b>Artículo 16.</b> El Director General de La Autoridad tendrá las siguientes funciones:<br> 1. <br> Dirigir, supervisar y fiscalizar la operación y el control de los servicios de transporte<br> terrestre, de acuerdo con la ley y los reglamentos.<br> 2. <br> Desarrollar y ejecutar los objetivos de La Autoridad, así como las decisiones y los<br> acuerdos de la Junta Directiva.<br> 3. <br> Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de La Autoridad y las propuestas<br> suplementarias, para someterlas a la consideración de la Junta Directiva.<br> 4. <br> Elaborar los proyectos de reglamento para el funcionamiento de La Autoridad.<br> 5. <br> Servir de secretario en las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz.<br> 6. <br> Presentar a la Junta Directiva, durante el primer trimestre de cada año, un informe<br> sobre las actividades de La Autoridad, e informarle, con la periodicidad que ella<br> requiera, sobre el desarrollo de las actividades y los proyectos de La Autoridad.<br> 7. <br> Coordinar las funciones y las actividades de La Autoridad que así lo requieran con las<br> otras entidades del Órgano Ejecutivo, los municipios y los particulares.<br> 8. <br> Atender los asuntos relativos al cumplimiento de los acuerdos internacionales<br> relacionados con el transporte terrestre, aprobados por la República de Panamá, al<br> igual que los concernientes a los organismos internacionales vinculados a la actividad<br> de transporte terrestre.<br> 9. <br> Aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley o a los reglamentos.<br> 10. <br> Celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, con sujeción a las<br> normas de contratación pública y transparencia, hasta la suma de trescientos mil<br> balboas (B/.300,000.00).<br> 11. <br> Suscribir los contratos de concesión establecidos en la Ley 14 de 1993.<br> 12. <br> Nombrar, trasladar y remover el personal subalterno, determinar sus deberes y<br> atribuciones y sancionarlo de conformidad con las leyes y sus reglamentos.<br> 13. <br> Nombrar a los directores regionales y provinciales.<br> 14. <br> Promover la capacitación del personal de servicio de La Autoridad y de los<br> transportistas.<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>G.O. 25905</b><br> 12<br> 15. <br> Cumplir cualquier otra función que le señalen la ley, los reglamentos y el Órgano<br> Ejecutivo.<br><b>Artículo 26.</b> Se adiciona el artículo 48-A a la Ley 34 de 1999, así:<br><b>Artículo 48-A.</b> Se establece la educación vial obligatoria para todos los conductores que<br> se dediquen al servicio de transporte público terrestre de pasajeros. La Autoridad diseñará<br> los programas y designará las instituciones educativas que los impartirán.<br><b>Parágrafo.</b> La Autoridad contará con un término de seis meses para iniciar los programas<br> de capacitación en todo el país.<br><b>Artículo 27.</b> El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del periodo de noventa<br> días, contado a partir de su promulgación.<br><b>Artículo 28. </b>Esta Ley modifica los artículos 14, 27, 28, 36, 58 y 59 de la Ley 14 de 26 de mayo<br> de 1993, así como los artículos 3, 5, 7, 9, 13 y 16 de la Ley 34 de 28 de julio de 1999,<b> </b>y adiciona<br> los artículos 27-A, 32-A, 32-B, 33-B, 35-A, 51-A, 52-A, 52-B, 52-C, 53-A, 59-A y 59-B a la Ley<br> 14 de 26 de mayo de 1993 y los artículos 7-A y 48-A a la Ley 34 de 28 de julio de 1999.<br><b>Artículo 29.</b> Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.<br><b>COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.</b><br> Proyecto de Ley 269 de 2006 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad<br>de Panamá, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil siete.<br> El Presidente,<br> Pedro Miguel González P.<br> El Secretario General,<br> Carlos José Smith S.<br><b>ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,<br>REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE OCTUBRE DE 2007.</b><br> MARTÍN TORRIJOS ESPINO<br> Presidente de la República<br> DANIEL DELGADO DIAMANTE<br> Ministro de Gobierno y Justicia<br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA</b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL</b><br><b>LEY: 042</b><br><b>DE</b><br><b>2007</b><br><b>PROYECTO DE LEY: 2006_P_269.PDF</b><br><b>NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN</b><br> ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D<br> ACTAS DE VARIOS DIAS: V<br><b>ACTAS DEL PLENO</b><br><b>2007_09_05_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_11_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_12_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_13_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_18_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_24_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_25_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_26_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_09_27_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_01_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_17_A_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_18_V_PLENO.PDF</b><br><b>2007_10_22_V_PLENO.PDF</b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>PROYECTO DE LEY 269 DE 2006 </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> <li>ACTAS DEL PLENO </li> </ul>