Ley 42 De 2007
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ASAMBLEA NACIONAL
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
2007
Fecha(dd-mm-aaaa): 22-10-2007
Titulo: QUE REFORMA LA LEY 14 DE 1993, SOBRE EL TRANSPORTE TERRESTRE PUBLICO DE
PASAJEROS, Y LA LEY 34 DE 1999, SOBRE EL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.
Dictada por: ASAMBLEA NACIONAL
Gaceta Oficial: 25905
Publicada el: 24-10-2007
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Buses, Tránsito, Transporte, Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre
(ATTT), Conductores, Transporte colectivo
Páginas:
9
Tamaño en Mb:
0.546
Rollo:
556
Posición:
992
TEL.:212-8496 - EMAIL:LEGISPAN@ASAMBLEA.GOB.PA
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LEY No. 42
De 22 de octubre de 2007
Que reforma la Ley 14 de 1993, sobre el transporte terrestre público de
pasajeros, y la Ley 34 de 1999, sobre el tránsito y transporte terrestre
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 14 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 14. Toda persona podrá presentar denuncias y quejas respetuosas que estime
convenientes, para poner en conocimiento a la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre de los actos que considera violatorios de la ley y sus reglamentos. También
podrá denunciar faltas y deficiencias en la prestación del servicio público de transporte y
el transporte de carga.
Las denuncias y quejas se presentarán por escrito y contendrán las generales del
denunciante, la identificación del vehículo, una relación detallada y clara de los hechos
que las motivan y los elementos probatorios que las corroboren. Cuando se traten sobre
vehículos dedicados al servicio de transporte público de pasajeros, además se detallarán el
número de placa de circulación vehicular y del certificado de operación. Estos vehículos
deberán portar en su interior, en forma visible, dicho certificado.
La Autoridad citará al conductor o al propietario del vehículo, le dará traslado de
la denuncia presentada y oirá sus descargos, y cuando se trata de un vehículo dedicado a
la prestación del servicio de transporte público terrestre de pasajeros, citará al conductor o
al propietario correspondiente. La Autoridad resolverá la denuncia de conformidad con la
investigación realizada.
Toda denuncia o queja presentada será tramitada de acuerdo con lo dispuesto por
la Ley 38 de 2000. La decisión adoptada admitirá recurso de reconsideración ante el
Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, y recurso de
apelación ante la Junta Directiva.
Artículo 2. El artículo 27 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 27. Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo
y en el acto de selección de contratista que se celebre para otorgar su concesión existan
varias ofertas, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre adjudicará el acto público
a las personas naturales o jurídicas que, además de comprobar que cumplen con todos los
requisitos contenidos en el pliego de cargos y en las especificaciones técnicas,
demuestren, en forma efectiva, poseer los recursos y la organización más calificada para
cumplir las obligaciones derivadas de la concesión, así como las tarifas más convenientes
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para el usuario.
Las concesiones de líneas, rutas, piqueras o zonas de trabajo solo serán
adjudicadas a personas naturales o jurídicas de nacionalidad panameña y, en el caso de
estas últimas, siempre que su capital accionario sea de ciudadanos panameños. En
igualdad de condiciones, se preferirá a quienes aparezcan registrados como
concesionarios de otras líneas dentro de la misma ruta, o de rutas o piqueras adyacentes
que pudieran verse afectadas y hubieran cumplido cabalmente con los términos y las
condiciones de sus respectivas concesiones.
El titular de un contrato de concesión de línea, ruta, zona de trabajo o piquera de
transporte terrestre podrá ceder a terceros, total o parcialmente, los derechos derivados del
respectivo contrato. Esta cesión deberá ser previa y expresamente autorizada por la
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Parágrafo. Cuando el interés público debidamente acreditado por La Autoridad, a través
de los estudios de demanda respectivos, compruebe la necesidad de implantar nuevos
sistemas de movilización masiva de pasajeros, para satisfacer las necesidades de viajes
captadas en las rutas metropolitanas, no será necesario el cumplimiento de lo establecido
en el párrafo segundo del presente artículo.
El adjudicatario del acto público quedará obligado a incorporar a los actuales
transportistas y prestatarios dentro de la prestación del servicio público que deba
suministrar en las rutas metropolitanas, previo cumplimiento del reglamento que para
tales efectos emita La Autoridad.
La participación de los transportistas dentro del nuevo sistema de movilización
masiva de pasajeros en las rutas metropolitanas se dará vía acciones o administración y
manejo de rutas alimentadoras afectadas. En todo caso, La Autoridad establecerá los
parámetros de la indemnización para los transportistas o las empresas de transporte ya
existentes que no puedan o no quieran continuar dentro del nuevo sistema que va a
implementarse.
Artículo 3. Se adiciona el artículo 27-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 27-A. Cuando sea necesario crear nuevas líneas, rutas, piqueras o zonas de
trabajo, en el acto de selección de contratistas que se celebre para otorgar su concesión
dentro de las comarcas se preferirá a aquellas organizaciones conformadas por quienes
residan en ellas, de acuerdo con las normas jurídicas y los reglamentos que las regulan.
Artículo 4. El artículo 28 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 28. Son causales de terminación del contrato de concesión de líneas, rutas,
piqueras o zonas de trabajo las siguientes:
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1.
El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones estipuladas en el contrato
de concesión.
2.
El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en la ley y en
los reglamentos, cuando la transgresión ponga en riesgo la prestación segura del
servicio público de transporte.
3.
La ejecución por el concesionario de una falta grave establecida en la ley o en el
reglamento, que ponga en riesgo la prestación segura del servicio de transporte
público.
4.
El aumento unilateral y comprobado de las tarifas por parte del concesionario.
5.
La prestación del servicio con vehículos que no cumplan las medidas de seguridad,
mantenimiento, reparaciones mecánicas y físicas, así como cualquier otra
establecida en el contrato de concesión.
6.
La suspensión total o parcial del servicio sin causa justificada.
7.
Cualquier otra causa que determine el contrato de concesión y la ley.
Artículo 5. Se adiciona el artículo 32-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 32-A. La Autoridad coordinará con los concesionarios de transporte público y
los titulares de certificado de operación la creación y el mantenimiento de una base de
datos que contendrá la información general de cada conductor de vehículo de transporte
público terrestre de pasajeros.
Los titulares de certificados de operación que prestan el servicio de transporte
público en las distintas rutas, líneas, piqueras o zonas de trabajo de todo el país deberán
aportar las generales de los conductores y palancas asignados a sus respectivos vehículos.
Esta información será requerida para que La Autoridad conozca quién conduce cada
vehículo y pueda verificar que se trata de un conductor apto para confiar en sus manos la
vida de los asociados.
Artículo 6. Se adiciona el artículo 32-B a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 32-B. Se permite a las empresas o negocios que, como estrategia de mercadeo,
ofrezcan el servicio de transporte público gratuito a sus clientes. La Autoridad
reglamentará la materia.
Artículo 7. Se adiciona el artículo 33-B a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 33-B. En los casos de cancelación del certificado de operación por alguna de las
causales establecidas en esta Ley, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre podrá
abstenerse de reasignar el certificado de operación a la concesionaria respectiva, en
atención a la gravedad de la falta que produjo la cancelación. No obstante, la
concesionaria respectiva tendrá el término de noventa días hábiles para asignar una unidad
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al certificado que corresponda, de lo contrario La Autoridad tendrá igual término para
asignar el mencionado certificado de operación en la línea, ruta, piquera o zona de trabajo
que corresponda.
Artículo 8. Se adiciona el artículo 35-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 35-A. En caso de fallecimiento de un titular de certificado de operación, la
concesionaria respectiva podrá solicitar a La Autoridad que reasigne dicho certificado a la
persona que pruebe tener derecho a este, de acuerdo con lo establecido en el proceso
sucesorio. En caso de que existan varios causahabientes, La Autoridad requerirá de un
compromiso notarial firmado por los beneficiarios que detalle la autorización y el uso del
certificado.
Artículo 9. El artículo 36 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 36. En caso de incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias o
contractuales por parte de los titulares de certificados de operación o cupos o de los
conductores, el concesionario de la línea, ruta, piquera o zona de trabajo respectiva les
impondrá, con el apoyo de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre si fuera
necesario, las sanciones disciplinarias establecidas en su reglamento interno.
El concesionario también podrá solicitar, a la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre, la imposición de multas o la cancelación del certificado de operación o cupo
respectivo, según corresponda y de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento que, a
propuesta de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, dictará el Órgano
Ejecutivo.
No obstante, la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre está facultada para
cancelar, en cualquier momento, los certificados de operación o los cupos cuando se
produzca cualquiera de las siguientes causales:
1.
Participación dolosa comprobada del transportista en algún delito, utilizando el
vehículo de transporte público de pasajeros.
2.
Uso indebido, en perjuicio del Fisco, de las exoneraciones y los subsidios que se
otorguen al transportista, según lo establecido en la ley.
3.
Operación del vehículo sin póliza de seguro, conforme a esta Ley y sus
reglamentos.
4.
Suspensión parcial o total del servicio sin causa justificada. Se entiende por causa
justificada la imposibilidad de prestar el servicio por daños o desperfectos
mecánicos, caso fortuito o por medidas administrativas adoptadas por autoridad
competente.
5.
Cobro de tarifas distintas a las establecidas por la Autoridad del Tránsito y
Transporte Terrestre o sin la autorización expresa emitida por ella.
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6.
Utilización de cualquier tipo de aparato reproductor de sonido y video en el
transporte colectivo urbano, interurbano, interno y metropolitano y colegial.
7.
Incumplimiento del reglamento de seguridad en el transporte público y la puesta
en riesgo de la seguridad de los usuarios, peatones y/o terceras personas.
8.
Realización comprobada de actos de violencia o agresión en contra de los usuarios
de los servicios públicos.
9.
Reincidencia del concesionario del certificado de operación o del conductor en la
infracción de las normas legales y reglamentarias relacionadas con la prestación
del servicio de transporte terrestre de pasajeros.
10.
Ejecución de cualquier otra causal expresamente establecida en la ley.
11.
Modificación de la estructura de los vehículos que prestan el servicio de transporte
público terrestre para aumentar la capacidad de pasajeros.
Los vehículos que actualmente prestan el servicio serán revisados por La
Autoridad cuando lo estime conveniente.
Artículo 10. Se adiciona el artículo 51-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 51-A. La Autoridad verificará, previa su entrada al país, que todos los vehículos
destinados a la prestación del servicio de transporte terrestre público de pasajeros cuenten
con mecanismos adecuados para evacuar a los pasajeros en caso de emergencia.
Parágrafo. Los vehículos que actualmente prestan el servicio serán revisados por La
Autoridad cuando lo estime conveniente.
Artículo 11. Se adiciona el artículo 52-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 52-A. Se establece el certificado de inspección vehicular que expedirán los
centros de diagnóstico para garantizar que todo vehículo de motor o unidad de arrastre
que circule por los caminos, las calles, las avenidas, las autopistas y demás vías públicas,
rurales o urbanas, y por los caminos vecinales o particulares, destinados al uso público, en
todo el territorio de la República, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad vial.
La Autoridad concesionará a los centros de diagnóstico como responsables de realizar un
análisis de las condiciones mecánicas del vehículo y el control de emisión de gases
contaminantes.
Los centros de diagnóstico serán los únicos encargados de expedir el certificado de
inspección vehicular y de verificar las condiciones mecánicas del vehículo y el control de
emisión de gases contaminantes. Estos centros no podrán dedicarse a la actividad de
reparación de vehículos de motor o unidades de arrastre.
El revisado técnico-mecánico y el control de emisión de gases contaminantes no
podrán ser otorgados en concesión administrativa a favor de una sola empresa que se
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dedique a la actividad de diagnóstico, para prevenir prácticas monopolísticas que riñan
con la ley e incidan negativamente en el desarrollo de esta actividad.
Parágrafo. Estarán sujetos al revisado técnico-mecánico y al control de emisión de gases
contaminantes todos los vehículos de motor o unidades de arrastre nuevos o usados que
ingresen al país. A partir de enero de 2009, esto constituirá una exigencia para la
tramitación de la placa de circulación vehicular.
Artículo 12. Se adiciona el artículo 52-B a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 52-B. Los centros de diagnóstico concesionados para realizar el revisado
técnico-mecánico y el control de emisión de gases contaminantes deberán contar con la
tecnología reconocida y aprobada de acuerdo con las normas internacionales que regulan
la materia, los convenios internacionales suscritos por el país y las normas establecidas
por la International Standard Organization para estos casos. La Autoridad verificará la
documentación que acredite estos requisitos.
Artículo 13. Se adiciona el artículo 52-C a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 52-C. Para obtener el certificado de inspección vehicular todo propietario de
vehículo de motor o unidad de arrastre deberá presentar la póliza de seguro obligatorio
requerida por el Reglamento de Tránsito.
Artículo 14. Se adiciona el artículo 53-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 53-A. Los vehículos deben reunir las condiciones de funcionamiento, seguridad
y sanidad para que su circulación no constituya peligro para los asociados. También
deben contar, previa su introducción al país, con la tecnología reconocida y aprobada de
acuerdo con las normas internacionales, los convenios internacionales suscritos por el país
y las normas establecidas, que regulan la materia.
La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de sus inspectores y con
la colaboración de la Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional,
exigirá que todos los vehículos de motor cumplan con las medidas de seguridad
establecidas en materia de revisado.
Para los efectos de la presente disposición, el revisado de los vehículos particulares
tendrá un año de vigencia y el de los vehículos destinados al transporte público de
pasajeros y de carga, seis meses.
Parágrafo. Los vehículos que prestan el servicio de transporte público terrestre de
pasajeros serán revisados dos veces por año. El importe básico será reglamentado por La
Autoridad.
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Artículo 15. El artículo 58 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 58. Todo vehículo dedicado al servicio de transporte terrestre público de
pasajeros debe contratar una póliza de seguro para garantizar, en caso de accidente, la
indemnización por lesión y muerte de cada pasajero.
De igual forma, los vehículos dedicados al servicio público de pasajeros deben
contar con una póliza con el propósito de garantizar la indemnización por lesiones y
muerte de terceros y la propiedad de estos.
Parágrafo. La Junta Directiva de La Autoridad coordinará con la Superintendencia de
Seguros y Reaseguros para el establecimiento de un seguro de asiento obligatorio que
ofrezca cobertura a todos los pasajeros de vehículos de transporte público.
Artículo 16. El artículo 59 de la Ley 14 de 1993 queda así:
Artículo 59. Se prohíbe el uso de aparatos reproductores de sonido y de video en los
vehículos de transporte colectivo en las áreas urbanas, metropolitanas, internas e
interurbanas y colegial.
El uso de aparatos reproductores de sonido y de video en los vehículos de
transporte colectivo de las rutas interprovinciales e internacionales y de transporte
selectivo de pasajeros será reglamentado por la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre.
Parágrafo. La Dirección de Operaciones del Tránsito de la Policía Nacional y los
Inspectores Civiles de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre decomisarán los
aparatos reproductores de sonido y de video de los vehículos de transporte público
colectivo y colegial.
Artículo 17. Se adiciona el artículo 59-A a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 59-A. Se prohíbe:
1.
Abastecer de combustible a vehículos de transporte público de pasajeros cuando
estén prestando el servicio.
2.
Realizar reparaciones a las unidades de transporte público de pasajeros cuando estén
prestando el servicio.
3.
Estacionar los vehículos de transporte público colectivo, colegiales y de carga
fuera de los lugares destinados y permitidos para ello por la Autoridad del Tránsito
y Transporte Terrestre, especialmente en zonas señaladas como residenciales.
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Artículo 18. Se adiciona el artículo 59-B a la Ley 14 de 1993, así:
Artículo 59-B. Se prohíbe toda actividad y/o conducta que realicen los auxiliares del
conductor que ponga en peligro la conducción ordenada del vehículo de transporte colectivo,
la seguridad en la ruta de los vehículos de terceras personas y la seguridad de los usuarios.
Estas actividades y/o conductas serán reglamentadas por La Autoridad.
Igualmente, La Autoridad establecerá los requisitos, las funciones y la capacitación
de los auxiliares del conductor de vehículos de transporte público colectivo, en atención a la
modalidad del servicio y su radio de acción.
Esta actividad será ejercida únicamente por mayores de edad. Las rutas urbanas e
interurbanas solo podrán contar con esta modalidad de servicio mediante autorización previa
de La Autoridad.
Artículo 19. El artículo 3 de la Ley 34 de 1999 queda así:
Artículo 3. Se crea un cuerpo de inspectores encargado de velar por el cumplimiento de las
leyes y los reglamentos de tránsito y transporte terrestre en todo el país. Este cuerpo
fiscalizará a los conductores de vehículos dedicados a los servicios de transporte público y de
carga, a los conductores de vehículos particulares, a los usuarios del transporte público y a
los peatones en general. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre reglamentará esta
materia.
Artículo 20. El artículo 5 de la Ley 34 de 1999 queda así:
Artículo 5. La Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre tiene jurisdicción coactiva
para hacer efectivo el cobro de la morosidad de las multas que imponga, así como de toda
deuda u obligación que exista a su favor. Esta jurisdicción será ejercida por el Director de
La Autoridad, quien podrá delegarla en jueces ejecutores, que deben ser abogados
idóneos y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser
juez municipal.
Prestan mérito ejecutivo las resoluciones administrativas dictadas por La
Autoridad, debidamente ejecutoriadas, por medio de las cuales se imponen multas o se
establecen obligaciones líquidas a cargo de una persona que haya sido sancionada por el
incumplimiento de una norma de tránsito.
Los juzgados ejecutores procederán conforme a lo establecido en el Código
Judicial, respecto de los procesos por cobro coactivo.
Artículo 21. El artículo 7 de la Ley 34 de 1999 queda así:
Artículo 7. La Junta Directiva de La Autoridad estará integrada de la siguiente manera:
1.
El Ministro de Gobierno y Justicia o quien él designe, quien la presidirá.
2.
El Ministro de Obras Públicas o quien él designe.
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3.
El Ministro de Vivienda o quien él designe.
4.
El Viceministro de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio e Industrias o
quien él designe.
5.
El Contralor General de la República o quien él designe, con derecho a voz.
6.
Cinco miembros designados por el Presidente de la República.
7.
Tres representantes de la Cámara Nacional de Transporte.
8.
Un representante del transporte de carga.
9.
Cuatro representantes a nivel nacional, cuatro principales y cuatro suplentes,
escogidos de entre los usuarios del transporte público terrestre de pasajeros por
provincia y comarca.
En el caso del último numeral, la Defensoría del Pueblo organizará un proceso
para escoger a un representante de cada provincia y a uno de las comarcas, de los cuales
se elegirán, a través de un sorteo, para un periodo de dos años, a los principales y a sus
suplentes ante la Junta Directiva, quienes podrán rotarse en el ejercicio de esta función.
Los suplentes solo tendrán derecho a voto en ausencia del principal.
Para ser representante de los usuarios debe acreditarse que es una persona natural
que utiliza permanentemente los servicios del transporte público de pasajeros en
cualquiera de sus formas, así como demostrarse que no es propietario de vehículo
particular de motor y que ni él o sus parientes, dentro del cuarto grado de consaguinidad y
segundo de afinidad, son concesionarios de certificado de operación otorgado por la
Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
La Defensoría del Pueblo analizará los documentos presentados por los
participantes con el propósito de verificar que se cumplan los requisitos exigidos en la
presente Ley.
Durante su periodo, los representantes de los usuarios no podrán ser beneficiados
con certificados de operación expedidos por la Autoridad del Tránsito y Transporte
Terrestre ni sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 22. Se adiciona el artículo 7-A a la Ley 34 de 1999, así:
Artículo 7-A. Los representantes de los usuarios y sus suplentes a nivel nacional serán
escogidos por la Defensoría del Pueblo y su remoción será por solicitud de esta institución
al Órgano Ejecutivo, cuando sustente que sus actuaciones pugnan con los intereses de La
Autoridad o de los usuarios del transporte público terrestre de pasajeros.
Artículo 23. El artículo 9 de la Ley 34 de 1999 queda así:
Artículo 9. La Junta Directiva tiene las siguientes atribuciones:
1.
Diseñar y recomendar al Órgano Ejecutivo la política de desarrollo del transporte
terrestre, de conformidad con los planes generales del Estado.
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2.
Desarrollar proyectos e iniciativas para el mejoramiento del transporte terrestre.
3.
Proponer al Órgano Ejecutivo los reglamentos que desarrollen las funciones que esta
Ley le asigna a La Autoridad.
4.
Servir como organismo de segunda instancia, para conocer de las resoluciones y
demás actos decididos por el Director General.
5.
Coordinar los servicios de La Autoridad con los de otras instituciones dedicadas al
transporte o que desarrollen actividades vinculadas, directa o indirectamente, con el
transporte en general.
6.
Autorizar los actos o contratos que celebre La Autoridad por sumas mayores a
trescientos mil balboas (B/.300,000.00), con sujeción a lo dispuesto en la Ley de
Contratación Pública.
7.
Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y los reglamentos sobre tránsito y
transporte terrestre.
8.
Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos, presentado por el Director
General, el cual será remitido oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión
en el proyecto de Presupuesto General del Estado.
9.
Estructurar, reglamentar y determinar las tasas o los derechos que perciba La
Autoridad por los servicios que preste o suministre, y someterlos a la aprobación o
improbación de la Comisión de Hacienda Pública, Planificación y Política
Económica de la Asamblea Nacional.
10.
Dictar su reglamento interno y aprobar los proyectos de reglamentos para el
funcionamiento en la entidad que le presente el Director General.
11.
Elaborar y someter al Órgano Ejecutivo, para su aprobación mediante decreto, los
reglamentos para el cumplimiento de sus fines, en particular para:
a.
La concesión de rutas, líneas, terminales, zonas de trabajo y piqueras, en las
diversas modalidades del transporte público de pasajeros.
b.
La concesión de certificados de operación.
c.
La inspección del transporte público de pasajeros, de carga y particular.
d.
La vigilancia y seguridad del transporte público de pasajeros, de carga y
particular.
e.
La fijación de tarifas en el transporte público de pasajeros.
f.
El establecimiento de criterios y procedimientos sobre información y archivos
que lleve La Autoridad por actos de su competencia.
g.
La imposición de sanciones pecuniarias por violaciones a esta Ley o a la Ley
14 de 1993.
12.
Ejercer cualquier otra que determine la ley.
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Artículo 24. El artículo 13 de la Ley 34 de 1999 queda así:
Artículo 13. El cargo de Director General de La Autoridad será de libre nombramiento y
remoción por el Órgano Ejecutivo. Este funcionario tendrá la representación legal de la
entidad, será responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y
decisiones de la Junta Directiva, ejercerá sus funciones de conformidad con esta Ley, sus
reglamentos y las decisiones de la Junta Directiva y devengará los emolumentos que
determine el Órgano Ejecutivo.
Artículo 25. El artículo 16 de la Ley 34 de 1999 queda así:
Artículo 16. El Director General de La Autoridad tendrá las siguientes funciones:
1.
Dirigir, supervisar y fiscalizar la operación y el control de los servicios de transporte
terrestre, de acuerdo con la ley y los reglamentos.
2.
Desarrollar y ejecutar los objetivos de La Autoridad, así como las decisiones y los
acuerdos de la Junta Directiva.
3.
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de La Autoridad y las propuestas
suplementarias, para someterlas a la consideración de la Junta Directiva.
4.
Elaborar los proyectos de reglamento para el funcionamiento de La Autoridad.
5.
Servir de secretario en las reuniones de la Junta Directiva, con derecho a voz.
6.
Presentar a la Junta Directiva, durante el primer trimestre de cada año, un informe
sobre las actividades de La Autoridad, e informarle, con la periodicidad que ella
requiera, sobre el desarrollo de las actividades y los proyectos de La Autoridad.
7.
Coordinar las funciones y las actividades de La Autoridad que así lo requieran con las
otras entidades del Órgano Ejecutivo, los municipios y los particulares.
8.
Atender los asuntos relativos al cumplimiento de los acuerdos internacionales
relacionados con el transporte terrestre, aprobados por la República de Panamá, al
igual que los concernientes a los organismos internacionales vinculados a la actividad
de transporte terrestre.
9.
Aplicar las sanciones previstas por violaciones a la ley o a los reglamentos.
10.
Celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, con sujeción a las
normas de contratación pública y transparencia, hasta la suma de trescientos mil
balboas (B/.300,000.00).
11.
Suscribir los contratos de concesión establecidos en la Ley 14 de 1993.
12.
Nombrar, trasladar y remover el personal subalterno, determinar sus deberes y
atribuciones y sancionarlo de conformidad con las leyes y sus reglamentos.
13.
Nombrar a los directores regionales y provinciales.
14.
Promover la capacitación del personal de servicio de La Autoridad y de los
transportistas.
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15.
Cumplir cualquier otra función que le señalen la ley, los reglamentos y el Órgano
Ejecutivo.
Artículo 26. Se adiciona el artículo 48-A a la Ley 34 de 1999, así:
Artículo 48-A. Se establece la educación vial obligatoria para todos los conductores que
se dediquen al servicio de transporte público terrestre de pasajeros. La Autoridad diseñará
los programas y designará las instituciones educativas que los impartirán.
Parágrafo. La Autoridad contará con un término de seis meses para iniciar los programas
de capacitación en todo el país.
Artículo 27. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro del periodo de noventa
días, contado a partir de su promulgación.
Artículo 28. Esta Ley modifica los artículos 14, 27, 28, 36, 58 y 59 de la Ley 14 de 26 de mayo
de 1993, así como los artículos 3, 5, 7, 9, 13 y 16 de la Ley 34 de 28 de julio de 1999, y adiciona
los artículos 27-A, 32-A, 32-B, 33-B, 35-A, 51-A, 52-A, 52-B, 52-C, 53-A, 59-A y 59-B a la Ley
14 de 26 de mayo de 1993 y los artículos 7-A y 48-A a la Ley 34 de 28 de julio de 1999.
Artículo 29. Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Proyecto de Ley 269 de 2006 aprobado en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad
de Panamá, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil siete.
El Presidente,
Pedro Miguel González P.
El Secretario General,
Carlos José Smith S.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ,
REPÚBLICA DE PANAMA, 22 DE OCTUBRE DE 2007.
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
DANIEL DELGADO DIAMANTE
Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 042
DE
2007
PROYECTO DE LEY: 2006_P_269.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2007_09_05_A_PLENO.PDF
2007_09_11_A_PLENO.PDF
2007_09_12_A_PLENO.PDF
2007_09_13_A_PLENO.PDF
2007_09_17_A_PLENO.PDF
2007_09_18_A_PLENO.PDF
2007_09_24_V_PLENO.PDF
2007_09_25_V_PLENO.PDF
2007_09_26_V_PLENO.PDF
2007_09_27_V_PLENO.PDF
2007_10_01_A_PLENO.PDF
2007_10_17_A_PLENO.PDF
2007_10_18_V_PLENO.PDF
2007_10_22_V_PLENO.PDF
Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- PROYECTO DE LEY 269 DE 2006
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- ACTAS DEL PLENO
- DER. ADMINISTRATIVO
- Transporte
- Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT)
- Tránsito
- Transporte colectivo
- Buses
- Conductores