Ley 42 De 2001
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
2001
Fecha(dd-mm-aaaa): 23-07-2001
Titulo: QUE REGLAMENTA LAS OPERACIONES DE LAS EMPRESAS FINANCIERAS.
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24353
Publicada el: 26-07-2001
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Instituciones financieras, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
17
Tamaño en Mb:
0.839
Rollo:
301
Posición:
6882
G.O. 24353
LEY No. 42
De 23 de julio de 2001
Que reglamenta las operaciones de las empresas financieras
Título I
Ámbito de Aplicación, Definiciones y Competencia
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación
Artículo 1. Quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, las personas naturales o
jurídicas que se dediquen a ofrecer al público préstamos o facilidades de financiamiento
en dinero, las cuales se denominarán empresas financieras.
También quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley, las empresas que,
sin usar en su razón social o denominación comercial la expresión Financiera, se
dediquen al ejercicio de las actividades propias o similares de las empresas financieras,
según se expresa en el párrafo anterior.
Artículo 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley, las casas de
empeño, las mueblerías y cualquier persona natural o jurídica que realice operaciones de
financiamiento de sus propias ventas; las operaciones de préstamos efectuadas por
bancos y demás entidades reguladas por la Superintendencia de Bancos, por empresas
de seguros y reaseguros, cooperativas, empresas mutualistas, así como asociaciones de
ahorro y préstamo.
Capítulo II
Definiciones
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos se entienden así:
1.
Consumidor o usuario de empresas financieras. Persona natural o jurídica que
contrata, utiliza o, por cualquier otra causa, tenga algún derecho frente a las
empresas financieras como resultado de la operación o servicio prestado.
2.
Comisión de cierre. Comisión cobrada por la empresa financiera para cubrir los
gastos incurridos en el proceso de otorgamiento del crédito.
3.
Contratos financieros. Documentos en que se acuerde la prestación de servicios
financieros por una empresa financiera a un consumidor o usuario, en el marco
de las definiciones indicadas en la presente Ley.
4.
Estado de cuenta. Registro en orden cronológico y pormenorizado de todos los
movimientos o transacciones, débitos y créditos, en el que se indica el respectivo
saldo entre éstos, clasificados bajo un título o nombre determinado y en el cual
se deben cubrir todos los movimientos de la cuenta, desde el inicio de la
operación hasta la fecha de la solicitud.
5.
Interés agregado. Método consistente en calcular los intereses del capital inicial
prestado por el tiempo pactado y agregarlo al capital inicial.
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6.
Interés descontado. Método que consiste en calcular los intereses del capital
prestado por el tiempo de financiamiento y descontar los intereses por
adelantado.
7.
Interés sobre saldo. Método consistente en calcular los intereses sobre saldo
capital adeudado por el tiempo transcurrido.
8.
Intereses. Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se
cobren o se paguen por el use del dinero.
9.
Intereses no devengados. Suma descontada anticipadamente al prestatario por la
empresa financiera, que es devuelta en caso de cancelarse el préstamo
anticipadamente.
10.
Método para el cálculo de los intereses. Fórmula mediante la cual se determina
el monto de los intereses que se va a cobrar sobre un préstamo.
11.
Plazo. Tiempo pactado para cancelar un pago o financiamiento.
12.
Recargo por mora. Suma pagada por el prestatario como penalización por el
retraso de los pagos en el plazo acordado.
Capítulo III
Competencia
Artículo 4. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias es el ente rector, fiscalizador y regulador de las empresas financieras, así
como el encargado de expedir y revocar la resolución que autoriza la operación en las
actividades para las empresas financieras, y de velar por el fiel cumplimento de las
disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 5. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor tendrá la
facultad para realizar conciliaciones, con respecto a las quejas presentadas por los
consumidores o usuarios de empresas financieras, además para investigar y sancionar
las conductas prohibidas por la Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia, en
los casos que no entren en conflicto con esta Ley.
Título II
Empresas Financieras
Capítulo 1
Autorizaciones y Registro
Artículo 6. Las solicitudes y peticiones que sobre la relación de consumo presenten los
consumidores o usuarios del servicio de empresas financieras, se harán en papel simple,
sin formalidades y de forma gratuita.
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Artículo 7. Toda persona natural que se proponga operar una empresa financiera,
deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio a Industrias,
por conducto de la Dirección de Empresas Financieras. Dicha solicitud será presentada
por intermedio de abogado y deberá contener la
siguiente información:
1.
Nombre, apellidos, estado civil, número de cédula de identidad personal y el
domicilio de la persona solicitante.
2.
Nombre comercial de la empresa financiera.
3.
Dirección exacta del establecimiento comercial, números de teléfonos, apartado
postal y correo electrónico, si los tuviere.
4.
Indicación del capital con que operará el negocio.
5.
Registro Único del Contribuyente.
Artículo 8. La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de la
siguiente documentación:
1.
Certificado expedido por un contador público autorizado, respecto al capital
pagado por el solicitante para operar la empresa.
2.
Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio a Industrias.
3.
Descripción de los objetivos y de las proyecciones económicas y financieras de
la empresa.
4.
Historial penal y policivo del solicitante, en el que conste que no ha sido penado
por delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración
pública o de blanqueo de capitales.
Artículo 9. Toda persona jurídica que se proponga operar una empresa financiera,
deberá solicitar la autorización correspondiente al Ministerio de Comercio a Industrias,
por conducto de la Dirección de Empresas Financieras.
Dicha solicitud será presentada por intermedio de abogado y deberá contener la
siguiente información:
1.
Nombre o razón social de la persona solicitante.
2.
Clase de sociedad o compañía de que se trate.
3.
Fecha de su inscripción en el Registro Público, con indicaciones del tomo, folio
y asiento (ficha, rollo a imagen o equivalentes registrales) respectivos.
4.
Nombre de sus directores, dignatarios, representante legal y apoderado general si
lo hubiere.
5.
Domicilio legal de la persona solicitante.
6.
Nombre comercial de la empresa financiera.
7.
Dirección exacta del establecimiento comercial, números de teléfonos, apartado
postal y correo electrónico, si los tuviere.
8.
Indicación del capital con que operará el negocio.
9.
Registro único del Contribuyente y dígito verificador.
Artículo 10. La solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
1.
Copia de la escritura pública de protocolización del pacto social y de las
reformas, si las hubiere, debidamente inscritos en el Registro Público.
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2.
Certificado del Registro Público expedido dentro de los treinta días anteriores a
la fecha de la presentación de la solicitud, donde conste la vigencia y datos de
inscripción de la sociedad, su capital social y el nombre de sus directores,
dignatarios, representante legal y apoderado general si lo hubiere.
3.
Cheque certificado a favor del Ministerio de Comercio a Industrias.
4.
Fotocopia autenticada de la cédula de identidad personal de sus directores,
dignatarios, representante legal y apoderado general si lo hubiere.
5.
Certificado expedido por un contador público autorizado, respecto al capital
suscrito y pagado de la sociedad.
6.
Descripción de los objetivos y de las proyecciones económicas y financieras de
la empresa.
7.
Historial penal y policivo en el que conste que los directores, dignatarios,
representante legal o apoderado general si lo hubiere, no han sido penados por
delitos contra el patrimonio, contra la fe pública, contra la administración
pública o de blanqueo de capitales.
Artículo 11. Las solicitudes de que tratan los artículos anteriores se presentarán en
papel simple o en formulario que proporcionará la Dirección de Empresas Financieras
del Ministerio de Comercio a Industrias a los interesados, los cuales se habilitarán con
los timbres fiscales que correspondan.
Para comprobar la veracidad de la información, la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias está facultada para realizar las
investigaciones que considere pertinentes.
Artículo 12. Las personas naturales y los representantes legales de las personas
jurídicas autorizadas para desarrollar los negocios propios de una empresa financiera,
deberán estar domiciliados en la República de Panamá.
Artículo 13. Recibida la solicitud y una vez se compruebe que reúne los requisitos
establecidos en esta Ley, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
Comercio a Industrias, mediante resolución motivada, expedirá la autorización
correspondiente.
Artículo 14. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias rechazará toda solicitud que no cumpla con los requisitos previstos en esta
Ley, o que no se acompañe de los documentos a que se refieren los artículos 8 y 10.
Artículo 15. La autorización expedida por la Dirección de Empresas Financieras se
inscribirá en un registro especial denominado Registro de Empresas Financieras, el cual
será llevado por dicha Dirección. Cada inscripción en este Registro contendrá la
siguiente información:
1.
Número de la resolución.
2.
Fecha de su expedición.
3.
Nombre, domicilio y números telefónicos de la persona natural o jurídica a quien
se dio la autorización y, además, el de su representante legal.
4.
Nombre comercial y dirección exacta del establecimiento donde operará la
empresa.
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5.
Capital pagado con que operará el negocio y la fecha de inicio de operaciones.
Artículo 16. Todo cambio o modificación que afecte los datos de la respectiva
inscripción, deberá ser comunicado por el representante legal de la empresa financiera a
la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias, dentro
de los quince días hábiles posteriores a la fecha en que se produjo, a fin de que se
realice la habilitación correspondiente, la cual se anotará en la marginal de inscripción
respectiva en el Registro de Empresas Financieras, sin perjuicio de lo que establezcan
otras leyes.
Artículo 17. Se fija la tasa por expedición de la autorización en la suma de mil balboas
(B/.1,000.00), y la tasa anual por servicio de fiscalización a las empresas financieras en
la suma de setecientos cincuenta balboas (13/.750.00).
El Ministerio de Comercio a Industrias queda facultado para revisar y ajustar las
tasas mencionadas en el párrafo anterior, cada dos años.
Artículo 18. Para cumplir con los objetivos de esta Ley, los ingresos que se obtengan
por las tasas señaladas en el artículo anterior, se utilizarán exclusivamente para sufragar
los gastos que ocasione la prestación de servicios que brinde la Dirección de Empresas
Financieras.
Dichos recursos se depositarán en una cuenta especial, bajo el manejo y
responsabilidad de esta Dirección, de acuerdo con las normas presupuestarias, y estarán
sujetos a los controles fiscales establecidos.
Artículo 19. Sólo podrán utilizar la palabra Financiera en cualquier idioma, en su
nombre, razón social, descripción o denominación en membretes de facturas, papel de
cartas, avisos, anuncios o por cualquier medio o en cualquier forma que indique que
ejerce el negocio de financieras, las personas naturales o jurídicas a quienes la Dirección
de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias haya autorizado para
operar una empresa financiera, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 20. Se prohibe a los notarios públicos la autorización de escrituras o copias de
éstas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio, y las autenticaciones de
firmas que contravengan el artículo anterior. Igual prohibición se hace al Registro
Público en cuanto a sus inscripciones.
En el caso de que personas naturales o jurídicas constituidas o por constituirse
deseen dedicarse a operar una empresa financiera, la Dirección de Empresas Financieras
del Ministerio de Comercio a Industrias, previa presentación del proyecto de pacto
social, nombre, generales de los directores, dignatarios, representante legal y apoderado
general si lo hubiere, expedirá un permiso temporal por un término de noventa días, con
el fin de que las notarías públicas puedan protocolizar el pacto social o sus reformas y,
posteriormente, puedan inscribirse en el Registro Público.
En la escritura pública respectiva, el notario hará constar lo relativo a la
existencia y vigencia del permiso aludido.
Artículo 21. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas que indiquen que
una persona natural o jurídica está ejerciendo habitualmente el negocio de financieras
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sin autorización, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias estará facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos, a fin de
determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y
documentos será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
Comercio a Industrias con multa de hasta veinticinco mil balboas (13/.25,000.00),
mediante resolución debidamente motivada.
Si luego de impuesta la sanción mencionada en el párrafo anterior, persiste la
negativa, entonces se presumirá que dicha persona está ejerciendo el negocio de
financieras sin autorización.
Artículo 22. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e
Industrias podrá intervenir, previa inspección, los establecimientos en que se presume la
realización del negocio de financieras sin autorización y, si comprobare tal hecho,
deberá solicitar la cancelación de la licencia comercial que tuviere el establecimiento.
El Ministerio de Comercio a Industrias remitirá copia debidamente autenticada
de la resolución que cancela la licencia comercial al Ministerio de Economía y
Finanzas y a la alcaldía correspondiente, para que realicen los trámites pertinentes.
La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias
quedará facultada para notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se
refiere el presente artículo.
Capítulo II
Contratos
Artículo 23. Las empresas financieras deberán entregar al solicitante un documento que
contenga las condiciones generales ofrecidas para la formalización de la transacción.
Dicho documento deberá ser firmado por la empresa financiera y deberá contener, por
lo menos, la siguiente información:
1.
Monto total de la obligación.
2.
Intereses que corresponden y método de cálculo.
3.
Tasa de Interés Efectiva Aplicada.
4.
Comisión y gastos cobrados y retenidos para sí.
5.
Comisión y gastos cobrados y destinados a terceros.
6.
Suma que recibirá la persona solicitante.
7.
Número y cuantía de los pagos que se van a efectuar.
8.
Detalle de las deudas del solicitante que la empresa financiera cancelará
directamente al acreedor o acreedores, cuando sea el caso.
9.
Sobretasa destinada al Fondo Especial de Compensación de Intereses (FECI),
cuando aplique.
10.
Gastos notariales, de registro y las primas de seguro, si fuere el caso.
11.
Periodo de vigencia del documento.
Artículo 24. La empresa financiera deberá mantener la oferta y condiciones del
financiamiento ofrecido al momento de formalizar el contrato, siempre que dicho
contrato se formalice en el periodo de vigencia de la oferta y que el cliente cumpla con
los requisitos de crédito de las empresas financieras, lo cual se entenderá aceptado por
el cliente.
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Artículo 25. Las operaciones de financiamiento que realicen las personas naturales o
jurídicas sujetas a la presente Ley, deberán constar por escrito y el respectivo contrato
deberá contener, por lo menos, la siguiente información, sin dejar espacios en blanco
que puedan ser llenados con posterioridad:
1.
Lugar y fecha de la transacción.
2.
Identificación precisa de las partes, el domicilio legal de cada una de ellas y los
números de teléfono si los tuvieren
3.
Monto total de la obligación.
4.
Plazo y Tasa de Interés Nominal aplicable.
5.
Monto de intereses.
6.
Tasa de Interés Efectiva Aplicada.
7.
Monto de los gastos y comisiones cobrados y retenidos para sí.
8.
Monto de los gastos y comisiones cobrados y destinados a terceros.
9.
Suma neta recibida por el deudor antes de cancelaciones y refinanciamientos.
10.
Detalle de las sumas pagadas a terceros, por autorización o instrucciones del
deudor.
11.
Número de pagos, periodicidad, cuantía y fecha en que deberán efectuarse por el
deudor.
12.
Método de cálculo de los intereses que se va a aplicar.
13.
Porcentaje de recargo por mora.
14.
Método de cálculo de devolución de intereses, por cancelación anticipada,
dependiendo del método de cálculo de intereses utilizado.
15.
Aceptación expresa, por parte del deudor, de las condiciones y términos del
contrato.
Artículo 26. El consumidor o usuario podrá firmar cartas de descuento en blanco,
siempre que antes de ser firmadas conste en el documento la referencia exacta del
contrato principal, tales como número y fecha del contrato. Adicionalmente, se deberá
especificar en el contrato principal el número y las descripciones de las camas de
descuento firmadas en blanco.
Las cartas de descuento firmadas en blanco que no sean utilizadas una vez
concluya o se extinga el contrato, deberán ser destruidas por la empresa financiera o
devueltas al usuario.
Artículo 27. Las empresas financieras sujetas a la presente Ley deberán proporcionar al
prestatario, al momento de formalizar la operación, copia del respectivo contrato, sin
espacios en blanco y debidamente firmado por ambas partes.
Los prestatarios tienen el derecho a solicitar un estado de cuenta, tal como lo
define el artículo 3 de esta Ley, el cual deberá ser certificado mediante una carta, si así
lo solicita el prestatario.
La carta a que se refiere el presente artículo, deberá estar a disposición del
prestatario en un plazo máximo de tres días hábiles, contado a partir de la fecha de la
solicitud por escrito en el área metropolitana. Si la solicitud se realizara en el interior de
la República, se dispondrá de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha
de la solicitud.
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Las empresas financieras podrán cobrar una suma fija por dicha certificación,
según los usos del mercado.
Capítulo III
Capital Social y Operaciones
Artículo 28. Toda persona natural o jurídica, que desarrolle los negocios propios de una
empresa financiera, deberá contar con un capital social mínimo pagado de quinientos
mil balboas (B/.500,000.00). En el caso de las empresas jurídicas, las acciones
correspondientes deberán estar totalmente suscritas, pagadas y liberadas.
Las empresas financieras que, al momento de entrar en vigencia la presente Ley,
estuvieren operando con un capital inferior al mínimo a que se refiere el párrafo
anterior, tendrán un plazo de siete años para ajustarse a lo previsto en este artículo.
Artículo 29. Las empresas financieras podrán utilizar cualquiera de los tres métodos,
que se describen a continuación, para el cálculo de los intereses de los préstamos que
otorguen, a saber: descontado por adelantado, agregado y sobre saldo.
Estos tres métodos de cálculo de intereses se aplicarán de acuerdo con las
siguientes condiciones:
Plazo
Método de cálculo
Para los plazos menores o iguales a 26
Descontado por adelantado
meses
Agregado
Sobre saldo
Para los plazos mayores de 26 meses
Agregado
Sobre saldo
Artículo 30. Independientemente del cálculo utilizado, en el contrato de préstamo
deberá señalarse la Tasa de Interés Efectiva Aplicada del préstamo, la cual será
calculada de la siguiente manera:
Z(M)(1)
TE =
P (n+1)
En donde TE es igual a Tasa de Interés Efectiva Aplicada; I es igual a monto de
intereses más cualquier suma retenida para sí; M es igual a número de periodos de
pagos al año; n es igual a número de pagos que se van a realizar y P es igual a monto
recibido, antes de efectuar las cancelaciones o refinanciamiento, si los hubiere.
Artículo 31. En caso de cancelarse un préstamo por anticipado, e1, deudor pagará el
capital adeudado a la fecha y los intereses del periodo transcurrido, ya sea día o mes,
desde que se efectuó el último pago hasta la fecha en que se cancela el préstamo. En
caso de que la obligación sea cancelada antes de su vencimiento, los intereses no
devengados serán devueltos al cliente en base al método denominado Suma de Años
Dígitos (Tabla del 78) o Línea Recta.
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De conformidad con el método de la Suma de Años Dígitos, el importe de
intereses que se va a devolver se determinará mediante el use de la siguiente fórmula:
M2+MJ
E =
D
TZ +T
Donde E es igual a importe de intereses que se va a devolver; M es igual a
número de meses por transcurrir; T es igual a número de meses originalmente pactados
como plazo del contrato y D es igual a monte original de intereses.
De conformidad con el método de Línea Recta, el importe de intereses que se va
a devolver se determinará mediante el use de la siguiente fórmula:
E = (C) (TIM) (T)
En donde E es igual a importe de intereses que se va a devolver; C es igual a
capital inicial; TIM es igual a tasa de interés mensual y T es igual a número de meses
por transcurrir para la cancelación del préstamo.
Los seguros pagados por anticipado le serán devueltos al cliente por la suma
total no utilizada, sin descontar suma alguna a favor de la empresa financiera.
Las empresas financieras estarán obligadas a ilustrar a sus usuarios con relación
a la fórmula antes descrita, mediante ejemplos.
Artículo 32. Las empresas financieras podrán fijar libremente el monto de la Tasa de
Interés Nominal de sus operaciones y la Tasa de Interés Efectiva Aplicada. Las
empresas financieras deberán indicar la Tasa de Interés Efectiva Aplicada calculada en
la forma prevista en esta Ley, en su publicidad, cotizaciones y contratos de préstamo.
Artículo 33. Las empresas financieras sujetas a la presente Ley, podrán cobrar a sus
deudores un recargo por mora no capitalizable de hasta el dos por ciento (2%) mensual,
sobre las cuotas de plazo vencido no pagadas y en proporción al tiempo de dicho
vencimiento.
Los pagos realizados por descuentos directos al deudor no generarán recargo por
mora. Los agentes de cobro o retención serán responsables ante las empresas financieras
por cualquier retraso en la remisión de los cobros.
Artículo 34. Dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio fiscal, las
empresas financieras deberán presentar a la Dirección de Empresas Financieras del
Ministerio de Comercio a Industrias sus estados financieros, debidamente auditados por
un contador público autorizado.
Las empresas financieras que tengan periodos fiscales especiales, deberán
presentar sus estados financieros no auditados al 31 de diciembre de cada año, sin
perjuicio de su obligación de presentarlos debidamente auditados, de acuerdo con lo
establecido en el párrafo anterior.
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Artículo 35. El Ministerio de Comercio a Industrias, a través de la Dirección de
Empresas Financieras, queda facultado para solicitar y obtener de las empresas
financieras toda la información general de carácter contable, estadístico y financiero que
estime conveniente. La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio
e Industrias tomará las acciones sancionatorias correspondientes en caso de
incumplimiento de este artículo.
Capítulo IV
Fiscalizaciones
Artículo 36. Cada dos años, la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de
Comercio a Industrias deberá realizar, por lo menos, una fiscalización en cada empresa
financiera, para determinar su situación financiera y si, en el curso de sus operaciones,
ha cumplido con las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 37. Toda negativa de la empresa financiera a someterse a la fiscalización de
que trata el artículo anterior, así como la presentación de informes o documentos falsos,
será sancionada por la Dirección de Empresas Financieras de acuerdo con lo establecido
en el artículo 52, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Si cualquiera de los documentos e informes presentados resultaren falsos en
cualquier aspecto, corresponderá a la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio
de Comercio a Industrias aplicar las sanciones respectivas, sin perjuicio de la sanción
penal correspondiente.
Capítulo V
Procedimiento para la Revocación de las Autorizaciones
y para la Imposición de Multas
Artículo 38. El Ministerio de Comercio a Industrias, a través de la Dirección de
Empresas Financieras, de oficio o previa denuncia de cualquier persona o autoridad,
investigará los casos en que se presuma o alegue que se ha infringido cualquiera de las
disposiciones de la presente Ley. Si encuentra que existe mérito, dictará resolución
motivada en la que dispondrá lo que corresponda.
Artículo 39. Las resoluciones que dicte la Dirección de Empresas Financieras, de
conformidad con el artículo anterior, admitirán el Recurso de Reconsideración y de
Apelación ante el Ministro de Comercio a Industrias.
La Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias
podrá, mediante resolución debidamente motivada, decidir las relaciones de consumo
que se den entre las empresas financieras y los usuarios o consumidores del servicio de
estas empresas.
Artículo 40. Para la tramitación de la vía gubernativa, se aplicará el procedimiento
administrativo que se desarrolla en la Ley 38 del año 2000, que regula el Procedimiento
Administrativo General.
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Artículo 41. Una vez ejecutoriada la resolución que resuelve revocar la autorización
correspondiente, se remitirá copia autenticada a la Dirección General de Comercio
Interior del Ministerio de Comercio a Industrias, a fin de que se cancele la autorización
para ejercer la actividad y se hagan las comunicaciones pertinentes al Ministerio de
Economía y Finanzas y al municipio que corresponda.
Artículo 42. El que debidamente citado para que comparezca a la Dirección de
Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias no lo hiciere sin causa
justificada, incurrirá en desacato y se hará acreedor a una multa de cien balboas (B/.
100.00) la primera vez y de ciento cincuenta balboas (B/.150.00) la segunda vez. Si no
compareciera a la tercera citación, se producirá una presunción en su contra respecto de
los hechos que dieron lugar a la citación, y se procederá de inmediato a dictar la
resolución a que alude el artículo 38 de esta Ley.
Título III
Normas de Protección al Consumidor o Usuario
Artículo 43. La protección y defensa de los derechos a intereses de los consumidores o
usuarios de empresas financieras estará a cargo de la Comisión de Libre Competencia y
Asuntos del Consumidor, cuyo objetivo prioritario será procurar, mediante conciliación,
la equidad de las relaciones entre los consumidores o usuarios y las empresas
financieras; así como promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los
consumidores o usuarios de empresas financieras.
Artículo 44. En materia de protección al consumidor o usuario de los servicios que
realizan las empresas financieras, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 29
de 1996, sobre la defensa de la competencia, siempre que no contradigan lo dispuesto en
la presente Ley. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el
ámbito administrativo y se aplicarán, en todo caso, de conformidad con las normas y
principios establecidos en esta Ley.
Artículo 45. La Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor remitirá a
la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias, copia
autenticada de todas las Actas de Conciliación que sobre el tema de empresas
financieras reposen en la institución, una vez se concluyan éstas, así como cualquier
otro documento que solicite esta Dirección.
Artículo 46. Las deducciones provenientes de órdenes voluntarias emitidas por
empleados de la empresa privada y por servidores públicos, sólo podrán afectar hasta el
veinte por ciento (20%) del salario respectivo. Sin embargo, cuando el salario del
servidor público no esté gravado por descuento proveniente de secuestros o embargos,
comunicados con anterioridad a la orden de descuento voluntario, el servidor público
podrá comprometer hasta el treinta y cinco por ciento (35%) del salario.
Artículo 47. Los descuentos previstos en la Ley 97 de 1973, sobre el descuento
obligatorio para el pago de la vivienda, tienen preferencia absoluta sobre cualesquiera
otros anteriores a la recepción de la orden, excepto sobre los que se efectúen por razones
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de alimentos, los impositivos o de seguridad social. El porcentaje total de descuentos
podrá elevarse hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del salario, cuando se efectúe
descuento para la vivienda. Cuando el empleado tenga descuentos por pensiones
alimenticias, no habrá restricción en el porcentaje de descuento.
En caso de morosidad de vivienda, serán igualmente obligatorios los descuentos
del salario de otros miembros de la familia del arrendatario o deudor y otras personas
que convivan con él, hasta un veinte por ciento (20%) de su salario mensual.
Artículo 48. La información del crédito del prestatario que las empresas financieras
envíen a cualquier institución con el propósito de crear un historial del crédito de sus
clientes, debe ser completa, por lo que comprenderá fecha de inicio, monto total, fecha
de vencimiento de la obligación, los pagos efectuados, los pagos vencidos y la fecha del
último pago.
Artículo 49. Las personas naturales o jurídicas que suministren información actualizada
de los historiales crediticios, estarán en la obligación de facilitar al consumidor o
usuario la información referente al artículo anterior, en original y sin costo para el
solicitante.
Artículo 50. La publicidad que realicen las empresas financieras debe contener
claramente la Tasa de Interés Efectiva Aplicada. La infracción a esta norma se
sancionará de acuerdo con las sanciones de protección al consumidor establecidas en la
Ley 29 de 1996, sobre la defensa de la competencia.
Título IV
Infracciones y Sanciones
Artículo 51. Son conductas prohibidas a las empresas financieras:
1.
Manejo descuidado de sus registros, archivos y demás documentos, cuando ello
impida o dificulte la inspección de sus operaciones.
2.
Incumplimiento de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Comercio e
Industrias.
3.
Presentación de información que no se ajuste a la realidad de la empresa.
4.
Declaraciones falsas al Ministerio de Comercio a Industrias, por parte de los
directores, dignatarios, representantes, apoderados, gerentes y demás
funcionarios, sobre las operaciones o negocios de la empresa.
5.
Presentación de documentos falsos o adulterados, con el objeto de disimular u
ocultar el cobro ¡legal de intereses o recargos a los deudores de la empresa.
6.
Utilización de un método de calculo diferente a los permitidos por la presente
Ley.
7.
Cálculo incorrecto de la Tasa de Interés Efectiva Aplicada.
8.
Tergiversación de la información de los gastos y comisiones cobrados y
retenidos para sí.
9.
Tergiversación de la información de los gastos y comisiones cobrados y
destinados a terceros.
10.
Cobro de intereses mayores a los calculados, según el saldo del préstamo.
11.
Cobro de intereses mayores, cuando se cancela el préstamo anticipadamente.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 24353
12.
No informar al consumidor o usuario en las cotizaciones y contratos los gastos y
comisiones cobrados, la Tasa de Interés Nominal y Tasa de Interés Efectiva
Aplicada, el método de cálculo de los intereses, el plazo del préstamo, la
cantidad recibida y el monto de la obligación.
13.
Firma de contratos con espacios en blanco.
13.
Cobro de préstamos por descuento directo con claves diferentes a las de
préstamos comerciales.
14.
No remitir a las empresas aseguradoras las primas de seguro pagadas por los
consumidores como parte de su obligación.
15.
Cualquier otro acto y conducta violatorios de esta Ley.
Artículo 52. Las infracciones cometidas por las empresas financieras debidamente
autorizadas por la presente Ley, serán sancionadas por la Dirección de Empresas
Financieras del Ministerio de Comercio a Industrias, de la siguiente manera:
1.
Amonestación escrita.
2.
Multa de quinientos balboas (B/.500.00) a diez mil balboas (B/. 10,000.00).
3.
Cancelación de la autorización para el ejercicio de la actividad financiera.
Para determinar la sanción aplicable en cada caso, se tomará en cuenta la
gravedad de la falta, si hubiere o no reincidencia y otros factores similares.
Si la infracción fuese cometida con el conocimiento de un servidor público, éste
será inmediatamente removido de su cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a
que haya lugar.
Título V
Disposiciones Finales
Articulo 53. El Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Comercio e
Industrias, reglamentará las disposiciones de esta Ley.
Artículo 54. Esta Ley deroga la Ley 20 de 24 de noviembre de 1986 y cualquier otra
disposición que le sea contraria.
Artículo 55. Esta Ley comenzará a regir noventa días a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 7
días del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente Encargado,
Mateo Castillero Castillo
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 042
DE
2001
PROYECTO DE LEY: 2000_P_030.PDF
NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN
ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2001_05_24_A_PLENO.PDF
2001_05_31_A_PLENO.PDF
2001_06_05_A_PLENO.PDF
2001_06_06_A_PLENO.PDF
2001_06_07_V_PLENO.PDF
2001_06_08_V_PLENO.PDF
2001_06_11_V_PLENO.PDF
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