Ley 42 De 2000
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
2000
Fecha(dd-mm-aaaa): 02-10-2000
Titulo: QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA PREVENCION DEL DELITO DE BLANQUEO DE
CAPITALES
Dictada por: ASAMBLEA LEGISLATIVA
Gaceta Oficial: 24152-A
Publicada el: 03-10-2000
Rama del Derecho: DER. PENAL, DER. BANCARIO, DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Lavado de dinero, Código Penal, Mercado de valores
Páginas:
7
Tamaño en Mb:
0.596
Rollo:
513
Posición:
3418
G.O. 24152-A
LEY No. 42
De 2 de octubre de 2000
Que Establece Medidas para la Prevención del Delito de
Blanqueo de Capitales
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
Artículo 1. Los bancos, empresas fiduciarias, casas de cambio o de remesas y personas
naturales o jurídicas que ejerzan actividad de cambio o de remesa de moneda, sea o no como
actividad principal, financieras, cooperativas de ahorro y préstamo, bolsas de valores, centrales
de valores, casas de valores, corredores de valores y administradores de inversión, se encuentran
obligados a mantener, en sus operaciones, la diligencia y el cuidado conducentes a impedir que
dichas operaciones se lleven a cabo con fondos o sobre fondos provenientes de actividades
relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y a evitar su comisión.
Las personas naturales o jurídicas aquí señaladas quedan sometidas a las siguientes
obligaciones:
1.
Identificar adecuadamente a sus clientes. Para tal efecto deberán requerir de sus clientes
las debidas referencias o recomendaciones, así como las certificaciones correspondientes
que evidencien la incorporación y vigencia de sociedades, lo mismo que la identificación
de dignatarios, directores, apoderados y representantes legales de dichas sociedades, de
manera que puedan documentar y establecer adecuadamente el verdadero dueño o
beneficiario, directo o indirecto.
2.
Rendir declaraciones a la Unidad de Análisis Financiero y/o requerir de sus clientes,
apoderados o representantes, las declaraciones que fueren necesarias para los fines de la
presente Ley y de la reglamentación dispuesta para su aplicación, particularmente en caso
de:
a.
Depósitos o retiros de dinero en efectivo por un monto superior a diez mil balboas
(B/.10,000.00) o transacciones sucesivas en fechas cercanas que, aunque
inferiores a diez mil balboas (B/.10,000.00), individualmente consideradas sumen
en total más de diez mil balboas (B/.10,000.00).
b.
Cambio de billetes, billetes de lotería, cheques, cheques de gerencia, cheques de
viajeros u órdenes de pago o giros de denominaciones bajas por otros de
denominaciones altas, o viceversa, por un monto superior a diez mil balboas
(B/.10,000.00).
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c.
Cambio de cheques (de gerencia, de viajeros u otros) y órdenes de pago, librados
al portador, con endoso en blanco y expedidos en una misma fecha o fechas
cercanas y/o por un mismo librador o por libradores de la misma plaza, por un
monto superior a diez mil balboas (B/.10,000.00).
Parágrafo. El Órgano Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero en efectivo sobre las
cuales se establece la obligación de declarar.
3.
Examinar con especial atención, cualquier operación, con independencia de su cuantía,
que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales provenientes de
actividades ilícitas descritas en la ley.
4.
Suministrar a sus respectivos organismos de supervisión las declaraciones relativas a las
transacciones a que se refiere el numeral 2 de este artículo, así como cualquier
información adicional relacionada con tales transacciones para el adecuado análisis de
éstas.
5.
Comunicar directamente, y por iniciativa propia, a la Unidad de Análisis Financiero,
cualquier hecho, transacción u operación sobre el cual se tenga sospecha de que está
relacionado con el delito de blanqueo de capitales. Reglamentariamente, se determinarán
los supuestos o transacciones específicas que, de manera obligatoria, deban comunicarse
a la Unidad de Análisis Financiero, así como las personas que deban hacer la
comunicación y la forma de hacerlo.
6.
Abstenerse de revelar, al cliente y a terceros, que se ha transmitido información a la
Unidad de Análisis Financiero, con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, o que se está
examinando alguna transacción u operación, por sospecha de que pueda estar vinculada
al delito de blanqueo de capitales.
El cumplimiento de esta disposición queda al amparo de la eximente de
responsabilidad a que se refiere el artículo 3 de esta Ley.
7.
Establecer procedimientos y mecanismos de control interno y de comunicación
conducentes a prevenir la realización de operaciones vinculadas con el delito de blanqueo
de capitales. La idoneidad de dichos procedimientos y mecanismos de control será
supervisada por el organismo de supervisión y control de cada actividad, el cual podrá
proponer las medidas correctoras oportunas, acordes con la viabilidad de las operaciones
habituales de los usuarios legítimos.
8.
Adoptar las medidas oportunas para que los empleados de la entidad tengan conocimiento
de las exigencias derivadas de esta Ley. Las medidas incluirán la elaboración de planes
de formación y cursos para empleados, que los capaciten para detectar las operaciones
que puedan estar relacionadas con el delito de blanqueo de capitales y para conocer la
manera de proceder en tales casos.
9.
Conservar, por un periodo de cinco años, los documentos que acrediten adecuadamente la
realización de las operaciones y la identidad de los sujetos que las hubieran ejecutado o
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que hubieran establecido relaciones de negocios, cuando la obtención de dicha
identificación hubiera sido obligatoria.
Reglamentariamente, el Órgano Ejecutivo podrá variar el periodo de conservación
de documentos a que se refiere este numeral.
Artículo 2. Se autoriza expresamente a la Superintendencia de Bancos y a los otros organismos
de supervisión y control de cada actividad, lo mismo que a las personas obligadas, para colaborar
con la Unidad de Análisis Financiero en el ejercicio de su competencia y para proporcionarle, a
solicitud de ésta o por iniciativa propia, cualquier información de que dispongan, conducente a
prevenir la realización del delito de blanqueo de capitales, a fin de que la Unidad de Análisis
Financiero pueda examinar y analizar la información.
Artículo 3. Toda información que se comunique a la Unidad de Análisis Financiero o a las
autoridades de la República de Panamá, en cumplimiento de la presente Ley o de las
disposiciones que la reglamenten, por parte de algunas de las personas naturales o jurídicas o de
sus dignatarios, directores, empleados o representantes, no constituirá violación al secreto
profesional ni a las restricciones sobre revelación de información, derivadas de la
confidencialidad impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal o reglamentaria,
y no implicará responsabilidad alguna para las personas naturales o jurídicas señaladas en esta
Ley ni para sus dignatarios, directores, empleados o representantes.
Artículo 4. Los servidores públicos que reciban o tengan conocimiento de información, por
razón de lo establecido en esta Ley, deberán mantenerla en estricta reserva y solamente podrán
suministrarla a las autoridades competentes, de conformidad con la ley.
El servidor público que viole esta disposición será objeto de las sanciones pecuniarias
establecidas en el artículo 8 de esta Ley, las que serán impuestas por la autoridad competente, sin
perjuicio de las sanciones previstas en el Código Penal para el delito de violación del secreto
profesional.
Artículo 5. Los respectivos organismos de supervisión y control quedan expresamente
facultados para inspeccionar los procedimientos y mecanismos de control interno de cada una de
las personas jurídicas o profesionales sujetos a su supervisión, a fin de verificar el debido
cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 6. Las actividades de las personas obligadas de conformidad con la presente Ley, serán
supervisadas y controladas por los respectivos entes u organismos públicos de supervisión y
control, establecidos por la ley para la actividad de que se trate.
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Artículo 7. Estarán obligadas a suministrar, a la Unidad de Análisis Financiero, según el Órgano
Ejecutivo determine reglamentariamente, declaraciones sobre las transacciones en efectivo y
cuasi-efectivo (definido en el Decreto Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, artículo 3,
numeral 3) a las que se refiere el numeral 2 del artículo 1, por un monto superior a los diez mil
balboas (B/.10,000,00), las siguientes entidades:
1.
Empresas establecidas en la Zona Libre de Colón, otras zonas francas y zonas
procesadoras.
2.
Lotería Nacional de Beneficencia.
3.
Casinos y otros establecimientos dedicados a apuestas y juegos de suerte y azar.
4.
Empresas promotoras y corredoras de bienes raíces.
5.
Compañías de seguros, reaseguros y corredores de reaseguros.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán mantener en sus registros el nombre
del cliente, su dirección y su número de documento de identificación.
El Órgano Ejecutivo podrá variar las sumas de dinero en efectivo o cuasi-efectivo sobre
las cuales se establece la obligación de declarar.
Artículo 8. Sin perjuicio de las medidas previstas en el Código Penal o en otras leyes, decretos o
reglamentos vigentes en la República de Panamá, el incumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta Ley o de las dictadas para su aplicación por parte de los respectivos
organismos de supervisión y control de cada actividad, será sancionado por ese solo hecho con
multas de cinco mil balboas (B/.5,000.00) a un millón de balboas (B/.1,000,000.00), según la
gravedad de la falta y el grado de reincidencia, que impondrán los respectivos entes u
organismos públicos de supervisión y control de cada actividad o la autoridad jurisdiccional, de
oficio o a solicitud de la Unidad de Análisis Financiero, la cual les deberá reportar cualquier
incumplimiento manifiesto.
El monto de la multa será remitido a una cuenta especial para la Unidad de Análisis
Financiero, dentro del presupuesto del Consejo de Seguridad, y será destinado al propósito único
de entrenamiento y capacitación de personal y adquisición de equipo y herramientas de
información y otros recursos que le permitan un alto nivel de especialización.
Para los efectos exclusivos de este artículo y la reglamentación que se adopte en su
desarrollo, los actos y conductas del personal directivo, dignatario, ejecutivo, administrativo o de
operaciones de las personas jurídicas establecidas en el artículo 1 de esta Ley, son imputables a
la persona jurídica por cuya cuenta actúan.
Por su parte, las personas naturales autoras de tales actos y conductas quedan sujetas a las
responsabilidades civiles y penales en los términos previstos en la ley.
Artículo 9. Se adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999, así:
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Artículo 153-A. Será requisito para la oferta, compra o venta de valores a través de
cualquier mercado público organizado, como las bolsas de valores en o desde Panamá, el
depósito previo de los títulos en una central de custodia y liquidación, agente de
transferencia u otra institución financiera debidamente registrada en la Comisión
Nacional de Valores.
Esta Comisión queda facultada para establecer los requisitos del registro de que
trata el párrafo anterior.
El depósito previo podrá darse mediante la inmovilización de los títulos físicos, de
títulos globales o macro títulos representativos de los valores o mediante la
desmaterialización de los valores e instrumentación de un sistema de anotaciones en
cuenta, en la forma y términos que establece este Decreto Ley.
Artículo 10 (Transitorio). Se reconoce la validez de los Acuerdos No.5-90 de 19 de marzo de
1990, 1-91 de 15 de enero de 1991, 2-96 de 31 de octubre de 1996, 2-97 de 27 de febrero de
1997 y 3-97 de 12 de junio de 1997 de la Comisión Bancaria Nacional; así como del Decreto
Ejecutivo 234 de 17 de octubre de 1996, los cuales continuarán en vigencia, en lo que no
contradigan la letra y espíritu de esta Ley, hasta que sean reemplazados por las nuevas
reglamentaciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 11. Esta Ley adiciona el artículo 153-A al Decreto Ley 1 de 8 de julio de 1999 y
deroga el Decreto de Gabinete 41 de 13 de febrero de 1990, la Ley 46 de 17 de noviembre de
1995, así como cualquier disposición que le sea contraria.
Artículo 12. Esta Ley comenzará a regir treinta días después de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 2
días del mes de octubre del año dos mil.
El Presidente,
Laurentino Cortizo Cohen
El Secretario General,
José Gómez Núñez
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO COMPLETO
- PROYECTO DE LEY 005 DE 2000
- DER. FINANCIERO
- Mercado de valores
- DER. BANCARIO
- DER. PENAL
- Código Penal
- Lavado de dinero