Ley 42 De 1984
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
1984
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-11-1984
Titulo: POR LA CUAL SE REGULAN LAS EXPRESIONES "Y","Y/O" Y "O" EN LAS CUENTAS
BANCARIAS DE DEPOSITOS DE DINERO A NOMBRE DE DOS O MAS PERSONAS Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 20187
Publicada el: 19-11-1984
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Bancos y banca, Bancos e instituciones financieras
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.453
Rollo:
17
Posición:
1789
G.O. 20187
LEY 42
(De 8 de noviembre de 1984)
Por la cual se regulan las expresiones "y", "y/o" y "o" en las cuentas bancarias de depósitos
de dinero a nombre de dos o más personas y se dictan otras disposiciones.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
ARTICULO 1.- La expresión "y" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para
designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender que:
1. Los cuentas-habientes son acreedores mancomunados del Banco y deudores solidarios
del mismo en caso de sobregiro o saldo deudor de la cuenta por la cantidad debida al Banco
en este concepto.
2. La firma de todos los cuenta-habientes se requiere para retirar fondos, ordenar pagos,
cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los
derechos derivados de la cuenta y lo demás que los cuenta-habientes y Banco acuerden.
3. La orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos decretada por la
autoridad competente sobre los fondos de uno o más de los cuenta-habientes en dicha
cuenta sólo recae sobre la parte alícuota que le corresponde al afectado por dicha orden
hasta el monto de la suma indicada en la misma. El saldo de esta parte alícuota no afectado
por la orden, si lo hubiera, así como la parte alícuota de los cuenta-habientes no afectados
por la mencionada orden, siguen las normas provistas en los numerales 1, 2, y 4 de este
artículo. Si la orden recayere sobre la totalidad de la parte alícuota, del o de los cuenta-
habientes afectados por las misma no será necesaria para las operaciones a que se refiere el
numeral anterior, mientras subsista dicha orden.
4. La muerte o la declaración judicial de ausencia, presunción de muerte, interdicción,
quiebra o concurso de acreedores o la liquidación de uno o más de los cuenta-habientes,
sólo afecta la parte alícuota del o de los cuenta-habientes de que se trate, la cual será
retenida por el Banco a nombre del o de los cuenta-habientes respectivos. En estos casos la
firma del o de los cuenta-habientes tampoco será necesaria para las operaciones a que se
refiere el numeral 2 de este artículo mientras subsista dicha situación.
ARTICULO 2.- La expresión "y/o" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para
designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender lo
mismo que la expresión "y" según lo indicado en el artículo anterior, salvo que la firma de
cualquiera de los cuenta-habientes será suficiente para retirar fondos, ordenar pagos, cerrar
la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los
derechos de la cuenta y lo demás que cuenta-habientes y Banco acuerden.
ARTICULO 3.- La expresión "o" en las cuentas bancarias de depósitos de dinero, para
designar la relación entre las personas a cuyo nombre está la cuenta, hará entender que cada
una de ellas es dueña de la totalidad cuenta, y en consecuencia;
1. La firma de cualquiera de ellas es suficiente para retirar fondos, ordenar pagos,
cerrar la cuenta, revocar o suspender retiros de fondos y órdenes de pago, ceder o gravar los
derechos derivados de la cuenta y lo demás que cuenta-habientes y Banco acuerden.
2. Cada una de dichas personas responderá por la totalidad de la cuenta en caso de
sobregiro o saldo deudor de la cuenta por la cantidad debida al Banco en tal concepto.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20187
3. La orden de embargo, sucuestro, suspensión o retensión de pagos decretada por la
autoridad competente sobre los fondos de cualquiera de los cuenta-habientes recae sobre la
totalidad de la cuenta hasta la concurrencia de la suma indicada en la orden,
4. La muerte o la declaración judicial de ausencia, presunción de muerte interdicción,
quiebra o concurso de acreedores o la líquidación de cualesquiera de los cuenta-habientes
no afecta el derecho de giro ni el de propiedad de él o de los otros sobre la totalidad de la
cuenta.
ARTICULO 4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, las personas a cuyo
nombre esta una cuenta bancaria de depósito de dinero, podrán acordar los derechos y
obligaciones que surjan entre ellas por el retiro, uso o disposición de los fondos.
ARTICULO 5.- Si dos o más personas a cuyo nombre está una cuenta bancaria de
déposito de dinero con las expresiones "y/o" u "o", para designar la relación entre ellas, dan
al Banco instrucciones contradictorias o incompatibles respecto a esa cuenta, este podrá
abstenerse de atender dichas instrucciones.
ARTICULO 6.- La orden de embargo, secuestro, suspensión o retención de pagos
decretada por autoridad competente sobre los fondos de una persona en una cuenta bancaria
de depósito de dinero, recae sobre el saldo existente (descontados los cheques u órdenes de
pagos en trámites de registro interno por el depositario) que corresponda a esa persona, en
la hora y fecha en que el Banco depositario reciba la orden y sobre las cantidades
depositadas con posterioridad, hasta el límite indicado en la orden respectiva.
El Banco registrará la hora y fecha de recibo de la orden de embargo, secuestro,
suspensión o retención de pagos y pondrá el dinero afectado por dichas medidas a ordenes
de la autoridad competente respectiva.
ARTICULO 7.- La manifestación del Banco depositario en cuanto al momento en que
conoció la muerte de cuenta-habiente o la declaración judicial de ausencia, muerte o
interdicción del mismo, dará fe en juicio, salvo prueba en contrario en cuanto al momento
de dicho conocimiento.
ARTICULO 8.- La muerte o incapacidad sobrevinientes de un cuenta-habientes no
altera las órdenes de retiro de pago de fondos dadas por él con anterioridad a estos hechos.
ARTICULO 9.- Esta Ley entrará a regir treinta días a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y cuatro.
H.L. PROF. WIGBERTO TAPIERO
Presidente del Consejo Nacional
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-
PANAMA, 8 DE NOVIEMBRE DE 1984.
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
G.O. 20187
NICOLAS ARDITO BARLETA
Presidente de la República
RICAURTE VASQUEZ
Ministro de Planificación y
Política Económica
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA
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