Ley 42 De 1980
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
1980
Fecha(dd-mm-aaaa): 29-10-1980
Titulo: ESTABLECE EL REGLAMENTO PARA LA CARRERA DE TECNICO EN RADIOLOGIA MEDICA DE
PANAMA
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 19195
Publicada el: 12-11-1980
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Radiólogos, Profesionales, Profesionales de la salud, Seguridad social
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.441
Rollo:
21
Posición:
1549
G.O. 19195
LEY 42
(De 29 de octubre de 1980)
Por la cual se establece el Reglamento para la Carrera
de Técnicos en Radiología Médica de Panamá.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
De la Junta Técnica
Artículo 1. Créase la Junta Técnica de los Técnicos en Radiología Médica, la
cual estará formada así:
a)
El Secretario General de la Asociación de Técnicos en Radiología
Médica.
b)
Un Técnico de Radiología Médica Miembro de la Asociación escogido
por la asociación.
c)
El Director Técnico en Radiología Médica del Ministerio de Salud.
ch) El Director Técnico en Radiología Médica de la Caja de Seguro Social.
d)
Médico Radiólogo de la Asociación de Radiólogos, de una terna
presentada al Ministerio de Salud por esa asociación.
Artículo 2. Son funciones de la Junta Técnica de Técnicos en Radiología Médica
las siguientes:
a)
Expedir los certificados de idoneidad profesional.
b)
Redactar y aprobar su reglamento interno.
c)
Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; y
cumplir los reglamentos de la misma.
ch) Promover y fomentar en coordinación con los funcionarios y organismos
pertinentes, el desarrollo de programa de docencia y estudio con miras a
la superación y mejoramiento del profesional de la Técnica Radiológica.
Artículo 3. Las resoluciones emitidas por la Junta Técnica de Técnicos en
Radiología Médica podrán ser apeladas ante el Consejo Técnico de Salud del
Ministerio de Salud.
CAPÍTULO II
Del Ejercicio de los Técnicos en Radiología Médica
Artículo 4. Se considera Técnico en Radiología Médica a toda persona que
compruebe poseer conocimientos en técnica radiológica para fines de
diagnósticos y de tratamientos.
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G.O. 19195
Artículo 5. Ninguna persona a partir de la vigencia de la presente Ley podrá ser
nombrada como Técnico en Radiología Médica, ni ejercer funciones como tal en
las Instituciones del Estado, Instituciones Autónomas, Semi-Autónomas,
Municipales, Juntas, Patronatos o instituciones privadas sin que hayan
comprobado su idoneidad ante la Junta Técnica de Técnicos en Radiología
Médica.
CAPÍTULO III
De los Requisitos
Artículo 6. Para ejercer la profesión de Técnico en Radiología Médica se exigen
los siguientes requisitos:
a)
Ser panameño.
b)
Educación secundaria (Bachiller en ciencias).
c)
Cursos específico para Técnico en Radiología Médica, con dos (2) años
mínimos de duración. Estos cursos autorizados por el Ministerio de
Salud.
Ch) Certificado de Idoneidad.
Parágrafo 1. Los títulos obtenidos en el exterior como Técnico en Radiología
Médica deben ser revalidados ante el Consejo Técnico de Salud.
Parágrafo 2. Se exceptúan del ordinal “a”, los Técnicos en Radiología Médica
extranjeros que obtengan permiso para ejercer la profesión de Técnico en
Radiología del Ministerio de Trabajo, previa autorización del Consejo Técnico de
Salud.
Parágrafo 3. Se exceptúan de estos requisitos y podrán ser idóneos y ejercer la
profesión de Técnico en Radiología Médica, aquellos que al momento de la
promulgación de la presente Ley estén ejerciendo como tal.
Artículo 7. La licencia para ejercer la profesión de Técnico en Radiológica
Médica será expedida por el Consejo Técnico de Salud.
Artículo 8. Anualmente el Órgano Ejecutivo nombrará ante el Consejo Técnico de
Salud un representante de los Técnicos en Radiología Médica y su suplente, que
será escogido de una terna presentada al Ministerio de Salud por la Asociación
Nacional de Técnicos en Radiología Médica.
CAPÍTULO IV
Disposiciones Generales
Artículo 9. A las reuniones del Consejo Técnico de Salud, participará el miembro
de la Asociación Nacional de Técnico en Radiología Médica con derechos a voz y
voto, cuando los asuntos estén relacionados con esta profesión.
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Artículo 10. Todos los Técnicos en Radiología Médica al servicio de las
instituciones del Estado, que estén actualmente prestando servicio o que
posteriormente se nombren, gozarán de estabilidad en el servicio durante todo el
tiempo que dura su eficiencia y buena conducta, la cual se comprobará mediante
evaluaciones periódicas. Ningún Técnico en Radiología Médica podrá ser
desmejorado o trasladado a otra posición en donde el servicio que desempeña no
sea el de Técnico en Radiología Médica.
Artículo 11. Se reconoce legalmente la Carrera de Técnico en Radiología Médica,
como una profesión de alto riesgo.
Artículo 12. Los supervisores jerárquicos de la Instituciones del Estado o
Privadas y las autoridades correspondientes de salud, tomarán las medidas
pertinentes para velar por la salud del Técnico en Radiología Médica en sus horas
laborables, de acuerdo con las recomendaciones nacionales de medidas de
seguridad, tales como:
a)
El uso ininterrumpido de dosímetros para controlar la cantidad de
radiación ionizante absorbida por el Técnico en Radiología Médica,
b)
Reconocimiento médico y exámenes de laboratorio pertinentes cada seis
(6) meses, con los cuales se obtenga, preservaciones, advertencias
tratamientos y aislamientos de las fuentes de radiaciones ionizantes,
para la protección y beneficio de los Técnicos en Radiología Médica.
Artículo 13. Las instituciones de Salud Pública y Privadas, mantendrán
condiciones óptimas de trabajo para la protección de la salud del funcionario y los
pacientes, de acuerdo con las normas establecidas por organismos nacionales e
internacionales competentes.
Artículo 14. Las Técnicas en Radiología Medica que se encuentren en estado
grávido, previa certificación médica, se les separará de las fuentes de radiaciones
ionizantes directas y se les asignarán otras funciones durante los tres (3) primeros
meses de embarazo. En caso de no darle las condiciones óptimas de seguridad
esta separación se extenderá hasta el momento en que se acojan al derecho de
licencia por gravidez.
Artículo 15. Los superiores jerárquicos de los distintos Departamentos de
Radiología Médica elaborarán y llevarán a cabo un programa de Docencia para los
Técnicos en Radiología Médica de su dependencia. Dicho programa deberá ser
refrendado por el Director Médico de la Institución previa revisión.
Parágrafo. Los superiores jerárquicos deberán tomar las medidas necesarias
para que los Técnicos en Radiología Médica que presten servicios en el área del
interior de la República, puedan desplazarse periódicamente hacia los grandes
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centros de salud más cercanos, con el objeto de que participen en los programas
de docencia.
Artículo 16. Las instituciones de salud del Estado deberán procurar cursos de
actualización y becas a los Técnicos en Radiología Médica a fin de ayudar a su
superación profesional, previa presentación de un plan de necesidades.
Artículo 17. Las becas para cursos superiores de los Técnicos en Radiología
Médica serán propuestas por la Junta Técnica, de Técnicos en Radiología Médica
a las direcciones de la Institución, las cuales las someterá a concurso.
Artículo 18. Establécese el día 8 de noviembre de cada año, “Día del Técnico en
Radiología Médica”, en todo el territorio nacional.
Artículo 19. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dado en la ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de octubre de mil
novecientos ochenta.
H.R.DR. BLAS J. CELIS
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ.
Presidente del Consejo Nacional
Secretario General del Consejo
de Legislación
Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA –
PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 29 DE OCTUBRE DE 1980.
ARISTIDES ROYO
JORGE MEDRANO
Presidente de la República
Ministro de Salud
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