Ley 42 De 1979

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia:</b></i><br><i><b>Año:</b></i><br><b>1979</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>03-10-1979<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSITO DE BUQUES EXTRANJEROS POR EL MAR<br><b>TERRITORIAL PANAMEÑO.</b><br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>18935<br><i><b>Publicada el: </b></i>26-10-1979<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. MARITIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Zona costera, Fronteras, Buques, Embarcaciones, Autoridad Marítima de<br><b>Panamá, Navegación, Derecho Marítimo.</b><br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>3</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.829</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>22</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1236</b><br><b>G.O. 18935 </b><br><b>LEY 42 </b><br><b>( de 3 de octubre de 1979 ) </b><br><b> </b><br> Por la cual se regula el tránsito de buques extranjeros <br> por el mar territorial panameño. <br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGI$LACION <br><br> DECRETA: <br><br> CAPITULO I <br> AMBITO DE APLICACIÓN <br><br><b>Artículo 1 </b> La presente Ley tiene como finalidad establecer las normas y <br> procedimientos para el tránsito de naves extranjeras por el mar territorial de la <br> República de Panamá. <br><br> CAPITULO II <br> DEL MAR TERRITORIAL Y LAS AGUAS INTERIORES <br><br><b>Artículo 2. </b>La extensión del territorial se medirá a partir de la línea de base <br> normal, que para los efectos de esta Ley, será la línea de más baja marea a lo <br> largo de la costa. Cuando debido a la configuración irregular de la costa o la <br> existencia de islas cercanas a ésta o cuando los intereses de una determinada <br> región lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base rectas. Las <br> aguas comprendidas dentro de las líneas de base rectas son aguas interiores. <br><br> CAPITULO III <br> DEL PASO INOCENTE <br><br><b>Artículo 3. </b>La República de Panamá reconoce el derecho de Paso Inocente por <br> su mar territorial para los siguientes propósitos: <br> 1. Para entrar a las aguas interiores (Paso de Ingreso); <br> 2. Para salir de las aguas interiores (Paso de Salida); y <br> 3. Para atravesar el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores (Paso <br> Lateral). <br><br><b>Artículo 4. </b> No se considerará inocente el paso de un buque extranjero por el <br> mar territorial panameño cuando el buque practique actos perjudiciales a la <br> seguridad, al orden público y a los intereses de la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 5. </b>El derecho de Paso Inocente por el mar territorial panameño, no <br> autoriza al buque a parar las máquinas o a anclar, con excepción de los casos en <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18935 </b><br> que el buque pare o ancle por razón de un incidente ordinario de la navegación, <br> por fuerza mayor, abordaje, o por peligro inminente. <br><br> Todo buque fondeado dentro del mar territorial panameño quedará sujeto al <br> régimen de aguas interiores, por el tiempo que permanezca en esa condición. <br><br><b>Artículo 6. </b>Todo buque extranjero que utilice el derecho de Paso Inocente por el <br> mar territorial panameño quedará sujeto a las Leyes y a las reglamentaciones <br> marítimas expedidas y promulgadas por la República de Panamá. <br><br><b>Artículo 7. </b>La República de Panamá, para su defensa y seguridad, se reserva el <br> derecho de suspender en zonas definidas de su mar territorial el paso de buques <br> extranjeros. <br><br> CAPITULO IV <br> DE LOS BUQUES MERCANTES <br><br><b>Artículo 8. </b> Se consideran buques mercantes los pertenecientes al Estado o a <br> particulares, destinados al tráfico comercial y a cualquiera otra actividad lucrativa. <br><br><b>Artículo 9. </b>Los buques mercantes extranjeros, para dedicarse a actividades <br> comerciales dentro del mar territorial panameño o de las aguas interiores, deberán <br> obtener el permiso correspondiente en la Dirección General Consular y de Naves <br> del Ministerio de Hacienda y Tesoro. <br><br><b>Artículo 10. </b>Las autoridades nacionales correspondientes adoptarán las medidas <br> necesarias para impedir que los buques mercantes extranjeros que se dirijan a las <br> aguas interiores infrinjan las normas establecidas para la admisión de dichos <br> buques en las mencionadas aguas. <br><br><b>Artículo 11. </b>Las autoridades nacionales adoptarán las medidas necesarias para <br> impedir el paso de buques mercantes por su mar territorial cuando los mismos <br> ejecuten actos contra la seguridad, el orden público, o pongan en peligro sus <br> intereses. <br><b> </b><br><b>Artículo 12. </b>Los submarinos mercantes extranjeros, durante su travesía por el <br> mar territorial panameño, deberán navegar en superficie y mostrando la bandera <br> de su respectiva nacionalidad. <br><b> </b><br><b>Artículo 13. </b>No será considerado inocente el paso de buques mercantes <br> extranjeros que se dediquen a la pesca y que no cumplan con las leyes y <br> reglamentaciones expedidas y promulgadas por la República de Panamá, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18935 </b><br> concerniente a la protección de sus recursos marinos en las aguas territoriales <br> panameñas. <br><br><b>Artículo 14. </b> Durante su paso por el mar territorial panameño, ninguna <br> embarcación podrá parar máquinas, desembarcar botes o embarcaciones <br> menores, o efectuar cualquiera otra actividad sin la debida autorización de las <br> autoridades de la República de Panamá. <br><br> CAPITULO V <br> DE LOS BUQUES DE GUERRA <br><br><b>Artículo 15. </b>Se considera buque de guerra aquel que cumple con los siguientes <br> requisitos: <br> 1. Que pertenezca a la Marina de Guerra de un Estado; <br> 2. Que use los signos exteriores distintivos de la Marina del Estado al cual <br> pertenece; <br> 3. Que esté comandado por un oficial al servicio del Estado correspondiente y <br> el nombre de ese oficial<i> </i>figure en el escalafón de la Marina de Gue rra; y <br> 4. Que la tripulación de ese buque esté sometida a la disciplina Naval-Militar. <br><br><b>Artículo 16. </b>Todo buque de guerra extranjero puede hacer uso de paso inocente <br> por el mar territorial panameño, previa notificación a las autoridades panameñas, <br> por la vía<i> </i>diplomática, cuando exclusivamente se trate de pasar por el mar <br> territorial, sin entrar a las aguas interiores. Esta notificación será hacerse con un <br> mínimo<i> </i>de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación. <br><b> </b><br><b>Artículo 17. </b>La República de Panamá admitirá la entrada de buques de guerra <br> extranjeros a sus aguas territoriales, sin notificación previa, en casos de arribada <br> por motivos de averías, mal tiempo y otras causas de emergencia propias de la <br> navegación. Las autoridades panameñas deberán ser notificadas a la mayor <br> brevedad posible. <br><br><b>Artículo 18. </b>Para visitar puertos panameños, los buques de guerra extranjeros <br> deberán solicitar autorización a través de la vía diplomática, salvo los <br> compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá. El Órgano <br> Ejecutivo queda facultado para reglamentar las visitas de buques de guerra a <br> puertos panameños. <br><br><b>Artículo 19. </b>Ningún barco de guerra extranjero podrá permanecer dentro de <br> territorio marítimo panameño por un tiempo mayor de quince (15) días, <br> reservá ndose la República de Panamá el derecho a cancelar este permiso o a <br> prorrogarlo por causas justificadas. Todo buque de guerra extranjero invitado a <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18935 </b><br> abandonar el territorio marítimo panameño, deberá hacerla en un plazo no mayor <br> de ocho (8) horas, contados desde el momento en que recibe la invitación. <br><br><b>Artículo 20. </b>No podrán permanecer en territorio marítimo panameño más de tres <br> (3) buques de guerra extranjeros con el mismo pabellón, salvo autorización de la <br> autoridad correspondiente. <br><br><b>Artículo 21. </b>Los submarinos de guerra extranjeros durante su travesía por el mar <br> territorial panameño deberán navegar en superficie y mostrando la bandera de su <br> respectiva nacionalidad. <br><br><b>Artículo 22. </b>Cuando un buque de guerra extranjero no cumpla con las <br> disposiciones establecidas para el paso por el mar territorial panameño y haga <br> caso omiso a la invitación para que las cumpla, las autoridades de la República de <br> Panamá podrán exigir que el buque abandone su mar territorial. <br><br> CAPITULO VI <br> DE LAS PROHIBICIONES <br><br><b>Artículo 23. </b>Durante su permanencia en aguas territoriales panameñas los <br> buques extranjeros no podrán efectuar las siguientes actividades: <br> 1. Realizar levantamientos hidrográficos; <br> 2. Efectuar sondeos marítimos; <br> 3. Trabajos submarinos de fondeos de minas; <br> 4. Lanzamientos de torpedos; <br> 5. Lanzamientos de misiles, cohetes o utilización de cualquier otro tipo de <br> armas de que estén provistos los buques; <br> 6. Efectuar vuelos con las aeronaves de que estén provistos los buques, salvo <br> que obtengan el permiso correspondiente de las autoridades panameñas; <br> 7. El uso de equipos de radio y otros equipos electrónicos que interfieran, <br> intercepten o puedan causar cualquier alteración a los servicios de <br> comunicación de la República de Panamá; <br> 8. Desembarcar personal armado u otro sin autorización; y <br> 9. Cualquiera otra actividad que requiera concesión o permiso de las <br> autoridades nacionales, sin haberlos obtenido. <br><br> CAPIT ULO VII <br> DE LAS AREAS PROHIBIDAS PARA LA NAVEGACION <br><b> </b><br><b>Artículo 24. </b>Se prohíbe la navegación de buques extranjeros en áreas utilizadas <br> por la República de Panamá para investigaciones científicas, conservación y <br> cultivo de especies marinas. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18935 </b><br><br><b>Artículo 25. </b>Se prohíbe la navegación de barcos extranjeros por cualquier otra <br> Área que la Republica de Panamá determine, para lo cual hará la debida <br> publicación. <br><br> CAPITULO VIII <br> DE LA COMPETENCIA, SANCIONES Y RECURSOS <br><br><b>Artículo 26. </b>Corresponderá a la Dirección General de Consular y Naves del <br> Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento <br> de las normas relativas al tránsito de buques extranjeros por el mar territorial <br> panameño y sus aguas interiores navegables. <br><br><b>Artículo 27. </b> Se faculta a la Dirección General de Consular y Naves del Ministerio <br> de Hacienda y Tesoro para ordenar la detención de la nave que infrinja las <br> disposiciones de esta Ley, practicar las investigaciones necesarias, determinar las <br> responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes. <br><br><b>Artículo 28. </b>Para los fines del artículo anterior, la Dirección General de Consular <br> y Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro organizará y coordinará con la <br> Guardia Nacional de Panamá ejecutar las medidas que sean necesarias para su <br> adecuado cumplimiento. <br><br><b>Artículo 29. </b>Las sanciones que se impongan con ocasión de las infracciones a la <br> presente Ley y a sus reglamentaciones, consistirán en amonestación o multa <br> desde cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/5,000.00). Las multas <br> deberán ser pagadas un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir <br> de la notificación de la Resolución correspondiente. <br><br><b>Artículo 30. </b>Las sanciones serán impuestas por el Director de Consular y Naves, <br> mediante Resolución, contra la cual podrán interponerse recursos de <br> reconsideración y de apelación de conformidad con los procedimientos <br> administrativos vigentes. <br><br> El recurso de apelación se interpondrá por el afectado para ante el Ministro <br> de Hacienda y Tesoro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de <br> la resolución respectiva. <br><br><b>Artículo 31. </b>Las notificaciones deberán hacerse personalmente al infractor, o a <br> su representante o apoderado legal. <br><br><b>Artículo 32. </b>Con el recurso de apelación podrán acompañarse las pruebas que el <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O. 18935 </b><br> interesado estime conveniente. Las pruebas que se aduzcan serán practicadas <br> dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que ordene su <br> práctica. Según las circunstancias del caso, el funcionario correspondiente podrá <br> prorrogar este término por una sola vez y no será mayor de treinta (30) días. <br> Vencido el término de la práctica de pruebas deberá dictarse la decisión de <br> segunda instancia, dentro de los quince (15) días siguientes. <br><br><b>Artículo 33. </b>Para la interposición de recursos contra una resolución de multa será <br> necesario depositar su importe. Mientras no se cancele o deposite el importe de la <br> multa, se mantendrá la retención del buque. <br><br><b>Artículo 34. </b>Las multas que se impongan con ocasión de las sanciones <br> establecidas en la presente Ley ingresarán al Tesoro Nacional. <br><br> CAPITULO IX <br> DISPOSICIONES FINALES <br><br><b>Artículo 35. </b> Las disposiciones de ésta Ley se aplicará sin perjuicio de las <br> normas universalmente aceptadas por el Derecho Internacional o contenidas en <br> convenios vigentes en que la Rep11blica de Panamá sea parte. <br><br><b>Artículo 36. </b>La presente Ley rige a partir de su promulgación <br><br> COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE <br><br> Dada en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de octubre de mil <br> novecientos setenta y nueve. <br><br>HR. JUAN A BARBA C. <br><br><br><br> CARLOS CALZADIL LA G. <br> Presidente del Consejo <br><br><br><br> Secretario General del Consejo <br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> Nacional de Legislación <br><br><br><br> ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-<br> PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 17 DE OCTUBRE DE 1979. <br><br>ARISTIDES ROYO <br><br><br><br> ERNESTO PEREZ BALLADARES <br> Presidente de la República <br><br><br> Ministro de Hacienda y Tesoro <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>