Ley 42 De 1979
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
1979
Fecha(dd-mm-aaaa): 03-10-1979
Titulo: POR LA CUAL SE REGULA EL TRANSITO DE BUQUES EXTRANJEROS POR EL MAR
TERRITORIAL PANAMEÑO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18935
Publicada el: 26-10-1979
Rama del Derecho: DER. MARITIMO
Palabras Claves: Zona costera, Fronteras, Buques, Embarcaciones, Autoridad Marítima de
Panamá, Navegación, Derecho Marítimo.
Páginas:
3
Tamaño en Mb:
1.829
Rollo:
22
Posición:
1236
G.O. 18935
LEY 42
( de 3 de octubre de 1979 )
Por la cual se regula el tránsito de buques extranjeros
por el mar territorial panameño.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGI$LACION
DECRETA:
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1 La presente Ley tiene como finalidad establecer las normas y
procedimientos para el tránsito de naves extranjeras por el mar territorial de la
República de Panamá.
CAPITULO II
DEL MAR TERRITORIAL Y LAS AGUAS INTERIORES
Artículo 2. La extensión del territorial se medirá a partir de la línea de base
normal, que para los efectos de esta Ley, será la línea de más baja marea a lo
largo de la costa. Cuando debido a la configuración irregular de la costa o la
existencia de islas cercanas a ésta o cuando los intereses de una determinada
región lo justifiquen, la medición se hará a partir de las líneas de base rectas. Las
aguas comprendidas dentro de las líneas de base rectas son aguas interiores.
CAPITULO III
DEL PASO INOCENTE
Artículo 3. La República de Panamá reconoce el derecho de Paso Inocente por
su mar territorial para los siguientes propósitos:
1. Para entrar a las aguas interiores (Paso de Ingreso);
2. Para salir de las aguas interiores (Paso de Salida); y
3. Para atravesar el mar territorial, sin entrar en las aguas interiores (Paso
Lateral).
Artículo 4. No se considerará inocente el paso de un buque extranjero por el
mar territorial panameño cuando el buque practique actos perjudiciales a la
seguridad, al orden público y a los intereses de la República de Panamá.
Artículo 5. El derecho de Paso Inocente por el mar territorial panameño, no
autoriza al buque a parar las máquinas o a anclar, con excepción de los casos en
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que el buque pare o ancle por razón de un incidente ordinario de la navegación,
por fuerza mayor, abordaje, o por peligro inminente.
Todo buque fondeado dentro del mar territorial panameño quedará sujeto al
régimen de aguas interiores, por el tiempo que permanezca en esa condición.
Artículo 6. Todo buque extranjero que utilice el derecho de Paso Inocente por el
mar territorial panameño quedará sujeto a las Leyes y a las reglamentaciones
marítimas expedidas y promulgadas por la República de Panamá.
Artículo 7. La República de Panamá, para su defensa y seguridad, se reserva el
derecho de suspender en zonas definidas de su mar territorial el paso de buques
extranjeros.
CAPITULO IV
DE LOS BUQUES MERCANTES
Artículo 8. Se consideran buques mercantes los pertenecientes al Estado o a
particulares, destinados al tráfico comercial y a cualquiera otra actividad lucrativa.
Artículo 9. Los buques mercantes extranjeros, para dedicarse a actividades
comerciales dentro del mar territorial panameño o de las aguas interiores, deberán
obtener el permiso correspondiente en la Dirección General Consular y de Naves
del Ministerio de Hacienda y Tesoro.
Artículo 10. Las autoridades nacionales correspondientes adoptarán las medidas
necesarias para impedir que los buques mercantes extranjeros que se dirijan a las
aguas interiores infrinjan las normas establecidas para la admisión de dichos
buques en las mencionadas aguas.
Artículo 11. Las autoridades nacionales adoptarán las medidas necesarias para
impedir el paso de buques mercantes por su mar territorial cuando los mismos
ejecuten actos contra la seguridad, el orden público, o pongan en peligro sus
intereses.
Artículo 12. Los submarinos mercantes extranjeros, durante su travesía por el
mar territorial panameño, deberán navegar en superficie y mostrando la bandera
de su respectiva nacionalidad.
Artículo 13. No será considerado inocente el paso de buques mercantes
extranjeros que se dediquen a la pesca y que no cumplan con las leyes y
reglamentaciones expedidas y promulgadas por la República de Panamá,
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concerniente a la protección de sus recursos marinos en las aguas territoriales
panameñas.
Artículo 14. Durante su paso por el mar territorial panameño, ninguna
embarcación podrá parar máquinas, desembarcar botes o embarcaciones
menores, o efectuar cualquiera otra actividad sin la debida autorización de las
autoridades de la República de Panamá.
CAPITULO V
DE LOS BUQUES DE GUERRA
Artículo 15. Se considera buque de guerra aquel que cumple con los siguientes
requisitos:
1. Que pertenezca a la Marina de Guerra de un Estado;
2. Que use los signos exteriores distintivos de la Marina del Estado al cual
pertenece;
3. Que esté comandado por un oficial al servicio del Estado correspondiente y
el nombre de ese oficial figure en el escalafón de la Marina de Gue rra; y
4. Que la tripulación de ese buque esté sometida a la disciplina Naval-Militar.
Artículo 16. Todo buque de guerra extranjero puede hacer uso de paso inocente
por el mar territorial panameño, previa notificación a las autoridades panameñas,
por la vía diplomática, cuando exclusivamente se trate de pasar por el mar
territorial, sin entrar a las aguas interiores. Esta notificación será hacerse con un
mínimo de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación.
Artículo 17. La República de Panamá admitirá la entrada de buques de guerra
extranjeros a sus aguas territoriales, sin notificación previa, en casos de arribada
por motivos de averías, mal tiempo y otras causas de emergencia propias de la
navegación. Las autoridades panameñas deberán ser notificadas a la mayor
brevedad posible.
Artículo 18. Para visitar puertos panameños, los buques de guerra extranjeros
deberán solicitar autorización a través de la vía diplomática, salvo los
compromisos internacionales adquiridos por la República de Panamá. El Órgano
Ejecutivo queda facultado para reglamentar las visitas de buques de guerra a
puertos panameños.
Artículo 19. Ningún barco de guerra extranjero podrá permanecer dentro de
territorio marítimo panameño por un tiempo mayor de quince (15) días,
reservá ndose la República de Panamá el derecho a cancelar este permiso o a
prorrogarlo por causas justificadas. Todo buque de guerra extranjero invitado a
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abandonar el territorio marítimo panameño, deberá hacerla en un plazo no mayor
de ocho (8) horas, contados desde el momento en que recibe la invitación.
Artículo 20. No podrán permanecer en territorio marítimo panameño más de tres
(3) buques de guerra extranjeros con el mismo pabellón, salvo autorización de la
autoridad correspondiente.
Artículo 21. Los submarinos de guerra extranjeros durante su travesía por el mar
territorial panameño deberán navegar en superficie y mostrando la bandera de su
respectiva nacionalidad.
Artículo 22. Cuando un buque de guerra extranjero no cumpla con las
disposiciones establecidas para el paso por el mar territorial panameño y haga
caso omiso a la invitación para que las cumpla, las autoridades de la República de
Panamá podrán exigir que el buque abandone su mar territorial.
CAPITULO VI
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 23. Durante su permanencia en aguas territoriales panameñas los
buques extranjeros no podrán efectuar las siguientes actividades:
1. Realizar levantamientos hidrográficos;
2. Efectuar sondeos marítimos;
3. Trabajos submarinos de fondeos de minas;
4. Lanzamientos de torpedos;
5. Lanzamientos de misiles, cohetes o utilización de cualquier otro tipo de
armas de que estén provistos los buques;
6. Efectuar vuelos con las aeronaves de que estén provistos los buques, salvo
que obtengan el permiso correspondiente de las autoridades panameñas;
7. El uso de equipos de radio y otros equipos electrónicos que interfieran,
intercepten o puedan causar cualquier alteración a los servicios de
comunicación de la República de Panamá;
8. Desembarcar personal armado u otro sin autorización; y
9. Cualquiera otra actividad que requiera concesión o permiso de las
autoridades nacionales, sin haberlos obtenido.
CAPIT ULO VII
DE LAS AREAS PROHIBIDAS PARA LA NAVEGACION
Artículo 24. Se prohíbe la navegación de buques extranjeros en áreas utilizadas
por la República de Panamá para investigaciones científicas, conservación y
cultivo de especies marinas.
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Artículo 25. Se prohíbe la navegación de barcos extranjeros por cualquier otra
Área que la Republica de Panamá determine, para lo cual hará la debida
publicación.
CAPITULO VIII
DE LA COMPETENCIA, SANCIONES Y RECURSOS
Artículo 26. Corresponderá a la Dirección General de Consular y Naves del
Ministerio de Hacienda y Tesoro y a la Guardia Nacional velar por el cumplimiento
de las normas relativas al tránsito de buques extranjeros por el mar territorial
panameño y sus aguas interiores navegables.
Artículo 27. Se faculta a la Dirección General de Consular y Naves del Ministerio
de Hacienda y Tesoro para ordenar la detención de la nave que infrinja las
disposiciones de esta Ley, practicar las investigaciones necesarias, determinar las
responsabilidades e imponer las sanciones correspondientes.
Artículo 28. Para los fines del artículo anterior, la Dirección General de Consular
y Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro organizará y coordinará con la
Guardia Nacional de Panamá ejecutar las medidas que sean necesarias para su
adecuado cumplimiento.
Artículo 29. Las sanciones que se impongan con ocasión de las infracciones a la
presente Ley y a sus reglamentaciones, consistirán en amonestación o multa
desde cien balboas (B/.100.00) hasta cinco mil balboas (B/5,000.00). Las multas
deberán ser pagadas un término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación de la Resolución correspondiente.
Artículo 30. Las sanciones serán impuestas por el Director de Consular y Naves,
mediante Resolución, contra la cual podrán interponerse recursos de
reconsideración y de apelación de conformidad con los procedimientos
administrativos vigentes.
El recurso de apelación se interpondrá por el afectado para ante el Ministro
de Hacienda y Tesoro, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de
la resolución respectiva.
Artículo 31. Las notificaciones deberán hacerse personalmente al infractor, o a
su representante o apoderado legal.
Artículo 32. Con el recurso de apelación podrán acompañarse las pruebas que el
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interesado estime conveniente. Las pruebas que se aduzcan serán practicadas
dentro del término de diez (10) días siguientes a la fecha en que ordene su
práctica. Según las circunstancias del caso, el funcionario correspondiente podrá
prorrogar este término por una sola vez y no será mayor de treinta (30) días.
Vencido el término de la práctica de pruebas deberá dictarse la decisión de
segunda instancia, dentro de los quince (15) días siguientes.
Artículo 33. Para la interposición de recursos contra una resolución de multa será
necesario depositar su importe. Mientras no se cancele o deposite el importe de la
multa, se mantendrá la retención del buque.
Artículo 34. Las multas que se impongan con ocasión de las sanciones
establecidas en la presente Ley ingresarán al Tesoro Nacional.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 35. Las disposiciones de ésta Ley se aplicará sin perjuicio de las
normas universalmente aceptadas por el Derecho Internacional o contenidas en
convenios vigentes en que la Rep11blica de Panamá sea parte.
Artículo 36. La presente Ley rige a partir de su promulgación
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los tres días del mes de octubre de mil
novecientos setenta y nueve.
HR. JUAN A BARBA C.
CARLOS CALZADIL LA G.
Presidente del Consejo
Secretario General del Consejo
Nacional de Legislación
Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA-
PANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 17 DE OCTUBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO
ERNESTO PEREZ BALLADARES
Presidente de la República
Ministro de Hacienda y Tesoro
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Document Outline
- TARJETA BASE
- GACETA OFICIAL
- TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR
- DER. MARITIMO
- Zona costera
- Autoridad Marítima de Panamá
- Embarcaciones
- Derecho Marítimo
- Navegación
- Buques
- Frontera