Ley 42 De 1976
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
1976
Fecha(dd-mm-aaaa): 05-08-1976
Titulo: POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 739 DEL CODIGO FISCAL. (CERTIFICADO DE
PAZ Y SALVO CON EL TESORO NACIONAL Y LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, PARA LA
AUTORIZACION POR FUNCIONARIOS PUBLICOS O PARTICULARES DE CIERTOS ACTOS O
CONTRATOS)
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 18148
Publicada el: 10-08-1976
Rama del Derecho: DER. FINANCIERO
Palabras Claves: Seguridad social, Caja de Seguro Social, Régimen fiscal, Código Fiscal
Páginas:
2
Tamaño en Mb:
0.391
Rollo:
25
Posición:
434
G.O. 18148
LEY 42
(De 5 de agosto de 1976)
Por la cual se modifica el artículo 739 del Código Fiscal.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 739del Código Fiscal quedará así:
‘’Artículo 739.
Cuando el interesado no acredita previamente que está
a Paz y Salvo con el Tesoro Nacional y la Caja de Seguro Social, por concepto del
Impuesto sobre la Renta, Seguro Educativo, Cuotas Obrero-Patronal y de Riesgos
Profesionales, no podrán ser autorizados, permitidos o admitidos por los
funcionarios públicos o particulares, los actos o contratos que se indican a
continuación:
1.
La entrega de mercancías por las Aduanas;
2.
La celebración de contratos con el Estado, con los municipios y con
las instituciones autónomas y semiautónomas, excluida las
bancarias;
3.
Las inscripciones de las escrituras públicas sujetas al pago del
impuesto de registro;
4.
Los pagos que efectúe el Tesoro Nacional o Municipal excepto los
correspondientes a los sueldos, salarios o remuneraciones por
servicios prestado;
5.
Expedición y renovación de licencias comerciales o industriales;
6.
La revisión anual por la entidad oficial correspondiente de los
automóviles particulares de transporte colectivo y otros vehículos
comerciales de radioaficionados, residentes en la Zona del Canal de
Panamá, demostración y Constituyentes de 1946;
7.
La venta de pasajes al exterior y la obtención del permiso de salida
para viajar al exterior a personas residentes en el territorio nacional,
salvo las excepciones siguientes:
a.
Los diplomáticos y cónsules rentados acreditados en la
República de Panamá. A los diplomáticos les bastará exhibir su
pasaporte debidamente visado por las autoridades nacionales.
Los cónsules deberán acreditar la exención mediante
constancia que les expedirá el Ministerio de Relaciones
Exteriores;
b.
Las personas que por tratados públicos están exoneradas de
este impuesto;
c.
Los menores de dieciocho (18) años de edad; y
d.
Los estudiantes con visa o pasaportes de estudiantes’’
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 18148
PARAGRAFO: Para los efectos de este artículo la Caja de Seguro Social remitirá
periódicamente al Ministerio de Hacienda y Tesoro la lista de los empleadores
morosos en el pago de las cuotas Obrero-Patronal y de Riesgos Profesionales
Artículo 2.
Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su
promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 5 días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y seis.
DEMETRIO B. LAKAS
Presidente de la República
GERARDO GONZALEZ V.
Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY
Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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