Ley 42 De 1975
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ASAMBLEA LEGISLATIVA
LEGISPAN
LEGISLACIÓN DE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ
Tipo de Norma: LEY
Número:
42
Referencia:
Año:
1975
Fecha(dd-mm-aaaa): 08-08-1975
Titulo: POR LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTICULOS 10, 11 DEL DECRETO LEY Nº 22 DEL 15
DE SEPTIEMBRE DE 1960, ORGANICO DEL INSTITUTO PANAMEÑO DE TURISMO.
Dictada por: CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
Gaceta Oficial: 17907
Publicada el: 19-08-1975
Rama del Derecho: DER. ADMINISTRATIVO
Palabras Claves: Turismo, Instituto Panameño de Turismo (IPAT)
Páginas:
1
Tamaño en Mb:
0.363
Rollo:
26
Posición:
278
G.O. 17907
LEY 42
(de 8 de agosto de 1975)
Por la cual se reforman unos artículos del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de
1960, orgánico del Instituto Panameño de Turismo.
EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION
DECRETA:
Artículo 1. El artículo 10° del Decreto Ley 22 de 15 de septiembre de 1960,
quedará así:
“Artículo 10. El Instituto funcionará bajo la Dirección General de una Junta
Directiva integrada por diez (10) miembros principales y diez (10) suplentes
quienes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales o absolutas.
Los miembros principales serán los siguientes:
-El Ministro de Comercio e Industrias, quien la presidirá.
-El Ministro de Hacienda y Tesoro;
-El Ministro de Obras Públicas;
-El Ministro de Planificación y Política Económica;
-Un representante de la Federación de Cámaras de Comercio de la
República de Panamá;
-Un representante de la Asociación de Líneas Aérea;
-Un representante de la Asociación de Agencias de Viajes;
-Un representante de la Asociación Panameña de Hoteles; y
-Un representante de la Central Panameña de Trabajadores del Transporte.
Los Ministros que forman parte de la Junta Directiva podrán delegar esta
función en otro servidor público del respectivo Ministerio.
Los miembros principales y suplentes de las organizaciones que forman
parte de la Junta Directiva, serán seleccionados por el Presidente de la República.
Para ello, cada organización presentará, a solicitud del Ejecutivo, una lista de
candidatos que deberán ser ciudadanos panameños, mayores de edad y de
reconocido prestigio.
El Contralor General de la República o al servidor público de la Contraloría
que él designe, podrá asistirá todas las sesiones de la Junta Directiva con derecho
a voz, pero no a voto”.
Artículo 2. El artículo 11 del Decreto Ley N°22 de 15 de septiembre de 1960,
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
G.O. 17907
quedará así:
“Artículo 11. Los miembros principales y sus suplentes, elegidos por el
Presidente de la República, serán designados para un período de cuatro (4) años
y pueden ser reelectos excepto el representante de la Central Panameña de
Trabajadores de Transporte, el cual será designado por un período de seis (6)
meses, y no podrá ser reelegido. Los nombramientos de los demás miembros se
harán de manera que se renuevan en sus puestos uno (1) o dos (2) cada año. Los
nombramientos de los miembros de la Junta y de sus suplentes que deban
sustituir a los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los (30)
días anteriores al vencimientos de tal período”.
Artículo 3. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación.
COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
Dada en la ciudad de Panamá, a los 8 días del mes de agosto de mil novecientos
setenta y cinco.
ING. DEMETRIO B. LAKAS
GERARDO GONZALEZ
Presidente de la República
Vicepresidente de la República
RAUL E. CHANG P.
Presidente de la Asamblea Nacional
de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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- DER. ADMINISTRATIVO
- Turismo
- Instituto Panameño de Turismo (IPAT)