Ley 42 De 1974

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<b>REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>ASAMBLEA LEGISLATIVA</b><br><b>LEGISPAN</b><br><i><b>Tipo de Norma: </b></i>LEY<br><i><b>Número:</b></i><br><b>42</b><br><i><b>Referencia: </b></i>Nº42<br><i><b>Año:</b></i><br><b>1974</b><br><i><b>Fecha(dd-mm-aaaa): </b></i>02-05-1974<br><i><b>Titulo: </b></i>POR LA CUAL SE CREA LA AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.<br><i><b>Dictada por: </b></i>CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACION<br><i><b>Gaceta Oficial: </b></i>17596<br><i><b>Publicada el: </b></i>20-05-1974<br><i><b>Rama del Derecho: </b></i>DER. ADMINISTRATIVO, DER. MARIRTIMO<br><i><b>Palabras Claves: </b></i>Embarcaciones, Derecho Marítimo, Puertos<br><i><b>Páginas:</b></i><br><b>5</b><br><i><b>Tamaño en Mb:</b></i><br><b>1.392</b><br><i><b>Rollo:</b></i><br><b>26</b><br><i><b>Posición:</b></i><br><b>1885</b><br><b>G.O.17596 </b><br><b> </b><br><b>LEY 42 </b><br><b>(De 2 de mayo de 1974) </b><br><b> </b><br><b>Por la cual se crea la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL </b><br><br> EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN <br><br> DECRETA: <br> CAPÍTULO I <br> Disposiciones Generales <br><br><br><b>ARTÍCULO 1.</b> <br> Créase la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la <br> cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen <br> interno, sujeta a la política general del Órgano Ejecutivo por conducto del <br> Ministerio de Comercio e Industrias. <br><br> La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de <br> fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen. <br><br><br><b>ARTÍCULO 2.</b> <br> La Nación es solidariamente responsable de las <br> obligaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL. <br><br><b>ARTÍCULO 3.</b> <br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estará libre <br> del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes y gozará de los mismos <br> privilegios de la Nación en las actuaciones judiciales en que sea parte. <br><br> Las exenciones y franquicias que este artículo establece no comprenden al <br> personal que esté al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL. <br><br> CAPÍTULO II <br> De los objetivos y Atribuciones <br><br><b>ARTÍCULO 4.</b> <br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL tendrá los <br> siguientes objetivos: <br><br> 1. <br> Promover, orientar, planificar y coordinar el desarrollo del sistema <br> portuario nacional y en consecuencia, formular y ejecutar las políticas adecuadas <br> a estos fines: <br><br> 2. <br> Construir, mejorar, ampliar y conservar los puertos e instalaciones <br> portuarias comerciales de uso público y los puertos e instalaciones portuarias <br> destinadas a la industria pesquera, y, <br><br> 3. <br> Explotar y operar los servicios portuarios señalados en el ordinal <br> anterior, así como controlar y fiscalizar aquellos puertos e instalaciones que no <br> operen directamente. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br><br><b>ARTÍCULO 5.</b> <br> Para el logro de sus objetivos, la AUTORIDAD <br> PORTUARIA NACIONAL, ejercerá las siguientes atribuciones: <br><br> 1. Elaborar y ejecutar por sí sola o en colaboración con otras <br> entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras un plan <br> general para el desarrollo del sistema portuario nacional; <br><br> 2. operar los puertos e instalaciones portuarios nacionales que no han <br> sido dados en concesión a empresas privadas y no sean puertos e <br> instalaciones portuarias militares; <br><br> 3. Planificar, diseñar, construir y mejorar los puertos nacionales. La <br> ejecución de las obras podrá realizarla por sí misma o por intermedio <br> de otros organismos especializados del Estado o particulares; <br><br> 4. Otorgar las concesiones para la explotación de los puertos <br> nacionales existentes y los que en el futuro se construyan; <br><br> 5. Proveer las facilidades de navegación, maniobra y atraque a las <br> naves que recalan en los puertos y en general los servicios que estas <br> requieran para la eficiente transferencia de la carga y de los <br> suministros usuales en los puertos, y reglamentar estas actividades <br> dentro del recinto portuario; <br><br> 6. Embargar, desembarcar, trasladar, almacenar, custodiar y entregar <br> a los consignatarios o sus representantes, las mercancías, productos <br> u otros bienes que se desembarquen o estén destinados a <br> embarcarse. <br><br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL requerirá las <br> autorizaciones aduaneras que se necesiten para la entrega o <br> embarque de mercaderías; <br><br> 7. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad, contratar <br> empréstitos con personas naturales o jurídicas, nacionales o <br> extranjeras y celebrar los actos y contratos que sean necesarios para <br> el logro de sus objetivos; <br><br> 8. Cobrar tasas y derechos por los servicios que preste; <br><br> 9. Administrar su patrimonio y destinar sus recursos económicos a la <br> realización de sus objetivos. <br><br> 10. Ejercer en los puertos actualmente bajo contrato de concesión a <br> particulares, las atribuciones de administración, fiscalización y control <br> portuario; y <br><br> 11. Las demás atribuciones que le señale la Ley o los reglamentos. <br><br> CAPÍTULO III <br> De la Administración y Organización <br><b>ARTÍCULO 6.</b> <br> La Dirección superior de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL estará a cargo de un Comité Ejecutivo integrado por los siguientes <br> miembros: <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br><br> 1. <br> El Ministro de Comercio e Industrias quien lo presidirá; <br><br> 2. <br> El Ministro de Obras Públicas; <br><br> 3. <br> El Ministro de Hacienda y Tesoro; <br><br> 4. <br> El Ministro de Planificación y Política Económica; <br><br> 5. <br> Un Representante de los trabajadores portuarios; y, <br><br> 6. <br> Un Representante de los usuarios de los puertos <br><br><br><b>ARTÍCULO 7.</b> <br> Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes: <br> 1. <br> Establecer la política de desarrollo portuario de conformidad con los <br> planes generales de transporte del Estado; <br><br> 2. <br> Coordinar los servicios de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL <br> con los de las otras instituciones o entidades dedicadas al transporte que <br> desarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente con los puertos o el <br> transporte general; <br><br> 3. <br> Aprobar el Programa Anual y los proyectos de presupuestos; <br><br> 4. <br> Autorizar los estudios, diseños y la ejecución de trabajos relativos a <br> la construcción, ampliación, mejoramiento y conservación de los puertos y las <br> instalaciones portuarias; <br><br> 5. <br> Establecer la organización y administración de la entidad y en <br> general adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organización y <br> funcionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios; <br><br> 6. <br> Dictar el Reglamento Interno de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL; <br><br> 7. <br> Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, alterar e imponer tasas y <br> derechos por los servicios que preste o suministre; <br><br> 8. <br> Proponer al Órgano Ejecutivo la delimitación de las áreas marítimas y <br> terrestres dentro de las cuales corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL ejercer su jurisdicción; <br> 9. <br> Autorizar los actos y contratos por sumas mayores de cien mil <br> balboas (B./100.000.00); <br><br> 10. <br> Someter compromisos y transigir reclamaciones y litigios por una <br> cantidad no mayor de diez mil balboas (B./10.000.00); <br><br> 11. <br> Autorizar el pago de indemnizaciones extra-judiciales cuyo monto no <br> exceda de la cantidad señalada en el ordinal anterior, cuando esté plenamente <br> comprobada la responsabilidad de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL <br><br> 12. <br> Solicitar al Órgano Ejecutivo la obtención de servidumbres sobre <br> terrenos particulares o la expropiación de los mismos, si fuera indispensable para <br> la realización de los objetivos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; <br><br> 13. <br> Resolver en última instancia, las reclamaciones y recursos de los <br> usuarios del puerto, dando fin a la vía administrativa en lo concerniente a los <br> respectivos servicios; y, <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br><br> 14. <br> Todas las demás funciones contempladas en las Leyes o <br> reglamentos. <br><br><br><b>ARTÍCULO 8.</b> <br> El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL será designado por el Órgano Ejecutivo y ejercerá la representación <br> legal de la misma y tendrá a su cargo la administración en colaboración con los <br> jefes de departamento y demás servidores de la entidad. <br><br> Tendrá jurisdicción coactiva y podrá delegar su ejercicio en otros servidores <br> públicos de la misma. Las funciones delegadas no podrán en ningún caso <br> delegarse. El incumplimiento de lo establecido en este artículo, conlleva la nulidad <br> de lo actuado por el delegado. <br><br><br><b>ARTÍCULO 9.</b> <br> Para ser Director General de la AUTORIDAD <br> PORTUARIA NACIONAL se requiere: <br><br> 1. Ser panameño por nacimiento; <br><br> 2. Haber cumplido (25) años de edad; y, <br><br> 3. No haber sido condenado por delito contra la propiedad <br><br><br><b>ARTÍCULO 10.</b> <br> Son funciones del Director General: <br><br> 1. <br> Dirigir, supervisar y administrar la operación de los servicios <br> portuarios a nivel nacional de acuerdo a la Ley y a los reglamentos y velar por el <br> buen funcionamiento de los puertos; <br><br> 2. <br> Ejercer la representación legal de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL en todos los actos y contratos que ésta deba celebrar; <br><br> 3. <br> Dirigir la elaboración de proyectos relativos a la construcción, <br> ampliación y mejoramiento de los puertos y someterlos a la aprobación del Comité <br> ejecutivo <br><br> 4. <br> Presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de presupuestos <br> anuales; <br><br> 5. <br> Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Comité Ejecutivo; <br><br> 6. <br> Presentar al Comité ejecutivo en el primer trimestre de cada año, un <br> informe de las actividades de la entidad, conjuntamente con los balances y <br> estados financieros del ejercicio anual anterior; <br><br> 7. <br> Presentar un Informe Anual ante la Asamblea Nacional de <br> Representantes de Corregimientos y el Órgano Ejecutivo; <br><br> 8. <br> Supervisar y fiscalizar la recaudación de los fondos e ingresos de la <br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, invertirlos y disponer de ellos de acuerdo <br> a las disposiciones legales y reglamentarias; <br><br> 9. <br> Suministrar al Comité Ejecutivo la información regular, exacta y <br> completa que sea necesaria para el buen funcionamiento de la entidad; <br><br> 10. <br> Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al <br> personal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones dentro de la <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, e imponerles sanciones. Igualmente está <br> facultado para conceder licencias y vacaciones de conformidad con lo dispuesto <br> en las Leyes y los reglamentos. <br><br> 11. <br> Promover la capacitación del personal que esté al servicio de la <br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; y, <br><br> 12. <br> Todas las demás funciones que le señalen la Ley o los reglamentos <br><br><br><b>ARTÍCULO 11.</b> <br> En los puertos que determine el Comité Ejecutivo habrá <br> un Administrador del puerto, nombrado por el Director General, cuyas funciones y <br> atribuciones serán las señaladas por la Ley y los reglamentos correspondientes. <br><br><br><b>ARTÍCULO 12.</b> <br> Los Administradores de puertos serán responsables <br> ante el Director General por el desempeño de sus funciones. <br><br><br><b>ARTÍCULO 13. </b><br> En los puertos donde no se nombre Administrador, el <br> Director General podrá encargar las funciones correspondientes al Jefe Local de <br> los Servicios de Aduana o a otro servidor público. <br><br><br><b>ARTÍCULO 14. </b><br> En cada puerto el Comité Ejecutivo establecerá Juntas <br> Portuarias Locales para que colaboren con los Administradores. Las Juntas <br> Portuarias Locales tendrán las funciones que señalen los reglamentos. Su <br> Reglamento Interno será dictado por el Comité Ejecutivo. <br><br><br><b>ARTÍCULO 15. </b><br> Las Juntas Portuarias Locales estarán constituidas por <br> las siguientes personas: <br><br> 1. <br> El Administrador del puerto, quien la presidirá; <br><br> 2. <br> El Representante del Corregimiento correspondiente; <br><br> 3. <br> El Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional del lugar; <br><br> 4. <br> Un Representante de la Junta Técnica Provincial designado por el <br> Gobernador de la Provincia. <br><br> El Comité Ejecutivo está facultado para variar la constitución de las Juntas <br> Portuarias Locales en los puertos que estime conveniente. <br><br> CAPÍTULO IV <br> DEL PATRIMONIO <br><br><b>ARTÍCULO 16.</b> <br> Constituye el patrimonio de la AUTORIDAD <br> PORTUARIA NACIONAL los siguientes recursos: 1o Todos los bienes muebles e <br> inmuebles de propiedad del Estado que se encuentren ubicados dentro de los <br> recintos portuarios de los puertos de: Bocas del Toro, Puerto Armuelles, Almirante, <br> Colón Pedregal, Mutis, Aguadulce, Panamá y La Palma y los demás puertos <br> existentes o los que se construyan por organismos del Estado o por particulares y <br> cuyo traspaso sea autorizado por el Órgano Ejecutivo; <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br><br> 2. <br> Los ingresos que perciba como resultado de los servicios que preste <br> o de las actividades que realice; <br><br> 3. <br> Los subsidios que le otorgue el Estado; <br><br> 4. <br> Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u <br> oneroso; <br><br> 5. <br> Los aportes o contribuciones que para fines específicos hagan las <br> entidades públicas y privadas; y, <br><br> 6. <br> Los legados y donaciones que se le hicieren, recibidos a beneficio de <br> inventario. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 17.</b> <br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL deberá en lo <br> posible, ser autosuficiente en sus finanzas. Para tales efectos los ingresos <br> deberán cubrir sus gastos de funcionamiento y la amortización de sus deudas de <br> capital. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 18.</b> <br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL está <br> facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en especial <br> para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles e inmuebles, <br> prestar servicios, contratar personal técnico especializado nacionales o <br> extranjeros, construir obras y ejecutar sus programas. <br><br> Los contratos mayores de quinientos mil balboas (B./500.000.00) deberán <br> ser autorizados por el Órgano Ejecutivo. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 19. </b><br> Todos los servicios que preste la AUTORIDAD <br> PORTUARIA NACIONAL aún cuando sean a favor del estado, los municipios, <br> organismos autónomos o semiautónomos del Estado o particulares deberán ser <br> remunerados según las tarifas vigentes. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL <br> no estará facultada para eximir en todo o parte estos pagos. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 20.</b> <br> La liberación o reducción de tasas o derechos <br> portuarios que se establezcan legalmente serán por cuenta del Tesoro Nacional. <br> Para su pago la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL presentará facturas <br> trimestralmente, las que serán pagadas con cargo a partidas reservadas en el <br> presupuesto de la entidad correspondiente. <br><br><br><b>ARTÍCULO 21.</b> <br> El diseño, instalación y mantenimiento de las ayudas a <br> la navegación en el litoral sean estos faros, luces, boyas, balizas, radares y otros <br> corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en acuerdo con la <br> jefatura de Operaciones Marinas de la guardia Nacional. La recaudación de los <br> derechos de faros y boyas corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL, la que establecerá las tarifas con aprobación del Órgano Ejecutivo. <br><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br> DISPOSICIONES FINALES <br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 22. </b><br> La explotación de los puertos e instalaciones portuarias <br> comerciales de uso público y privado y los puertos e instalaciones portuarias <br> destinadas a la industria pesquera actualmente bajo contrato de concesión a <br> particulares, revertirán a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL al término de la <br> vigencia de los respectivos contratos. <br><br><br><b>ARTÍCULO 23. </b><br> Todos los servicios portuarios que actualmente <br> estuvieran a cargo de otras entidades públicas o privadas, corresponderán en <br> adelante a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, otorgan mediante contrato <br> con personas naturales o jurídicas, las concesiones para la construcción y <br> explotación de instalaciones marítimas y portuarias en los siguientes bienes del <br> Estado: <br><br> 1. <br> Fondos, playas y riberas del mar; y, <br><br> 2. <br> Cauces y riberas de los ríos y esteros <br><br><br><b>ARTÍCULO 25.</b> <br> Para los efectos de la presente Ley se establecen las <br> siguientes definiciones: <br><br> 1. <br> Se entiende por fondo de mar, la parte del territorio nacional cubierta <br> por el mar territorial hasta la línea de baja marea; <br><br> 2. <br> Se entiende por playa, la faja de terreno comprendida entre las líneas <br> de bajas y altas mareas; y, <br><br> 3. <br> Se entiende por ribera de mar, la faja de terreno comprendida entre <br> la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de diez (10) metros, hacia <br> tierra firme. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 26. </b><br> Cualquier otra institución o dependencia del Estado que <br> otorgue concesiones para otros fines sobre los bienes señalados en el artículo 25 <br> de esta Ley, requerirá el concepto previo favorable a la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL en el sentido que la concesión que se otorga no afecte a las <br> actividades o planes de desarrollo portuario nacionales <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 27. </b><br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL fijará las <br> condiciones en que se otorgue la concesión de acuerdo al reglamento respectivo, <br> el que será aprobado por el Comité ejecutivo y recaudará el producto de la <br> concesión que deberá destinarse primordialmente al financiamiento del <br> presupuesto de inversiones de capital de los puertos. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 28. </b><br> La creación de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL no modifica los términos y condiciones de los contratos referentes a <br> las concesiones marítimas o portuarias actualmente constituidas a favor de <br> particulares. No obstante, el Comité Ejecutivo revisará todas las concesiones <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br> marítimas o portuarias otorgadas y revocará o caducarán aquellas que no estén <br> destinadas a los fines para los cuales fueron otorgadas, o que no cumplan con las <br> condiciones que les fueron impuestas. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 29. </b><br> Para los efectos de la presente Ley se consideran como <br> de utilidad pública todos los servicios prestados por la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL. <br><br><br><b>ARTÍCULO 30.</b> <br> Las disposiciones de la presente Ley <br> y sus <br> reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten, serán <br> obligatorias para quienes utilicen los servicios, instalaciones, almacenes o recintos <br> que estén a cargo de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL o los bienes de su <br> propiedad. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 31. </b><br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL impondrá <br> sanciones o multas, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Comité <br> Ejecutivo, a los infractores de la presente Ley o de los reglamentos, regímenes y <br> normas que en relación con ella se dicten. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 32. </b><br> El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL no podrá ocupar otro cargo remunerado con ninguna otra entidad <br> pública o privada. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 33. </b><br> Los miembros del Comité Ejecutivo y el Director <br> General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, así como sus parientes <br> dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán <br> celebrar contratos con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ni ser designados <br> para ocupar cargos en ella. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 34. </b><br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá vender <br> en subasta pública los bienes o mercancías dejadas en sus recintos por más de <br> sesenta (60) días calendarios dando aviso con quince (15) días calendarios de <br> anticipación a su consignatario y de conformidad al reglamento correspondiente. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 35. </b><br> El precio de las ventas de las mercancías o bienes <br> consignados en el artículo anterior no podrá ser menos que los derechos y tasas <br> devengados por los servicios prestados por el puerto en relación con las <br> mercancías. En caso de declararse desierta la subasta pública, los bienes o <br> mercancías pasarán a poder del Estado, quien les dará el destino que estime <br> conveniente. <br><b> </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 36. </b><br> La liquidación aduanera de las mercancías subastadas <br> correrá por cuenta de su adjudicatario. El adjudicatario tendrá un plazo de diez <br> (10) días para cumplir esta diligencia. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 37. </b><br> La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá <br> destruir de una manera apropiada las mercancías perecederas o averiadas <br> abandonadas en los puertos. Para estos efectos la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL deberá solicitar una autorización a la Dirección General de Aduanas y <br> deberá levantarse un acta suscrita por el Administrador del Puerto y el Inspector <br> de Aduanas de la ejecución del acto. <br><br> DISPOSICIONES TRANSITORAS <br><b>ARTÍCULO 38 (TRANSITORIO) </b><br> Los servidores públicos que a la fecha de <br> promulgación de la presente Ley desempeñan funciones asignadas a la <br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL las partidas establecidas en los <br> presupuestos nacionales del año 1974 y destinadas a los siguientes objetivos: <br><br> 1. <br> La ampliación y mejoramiento de los puertos existentes y de sus <br> accesos marítimos que, en virtud de la presente Ley, han sido transferidos a la <br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; <br><br> 2. <br> Los estudios, diseño y construcción de los nuevos puertos <br> comerciales o pesqueros; y, <br><br> 3. <br> Los sueldos y gastos de los servidores públicos, que de acuerdo al <br> artículo anterior, pasarán a desempeñar funciones en la AUTORIDAD <br> PORTUARIA NACIONAL. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 40 (TRANSITORIO) </b><br> El Estado transferirá a la <br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL todos los derechos y obligaciones del <br> Ejecutivo en los acuerdos, contratos o transacciones que, al momento de <br> aprobarse este Ley, estén en vigencia en los puertos operados por la <br> AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y los relacionados con las concesiones <br> otorgadas con el fin de construir y explotar instalaciones portuarias. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 41 (TRANSITORIO) </b><br> La entrega material de los bienes, <br> archivos y documentación que pasen al dominio de la AUTORIDAD PORTUARIA <br> NACIONAL será hecha por organismos que corresponda dentro de los treinta (30) <br> días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 42 (TRANSITORIO) </b><br> Para los efectos del artículo <br> anterior, un ejemplar de la Gaceta Oficial en que aparezca publicada la presente <br> Ley, conjuntamente con Actas de Inventario y su recepción debidamente visada <br> por las entidades interesadas, bastará para hacer las inscripciones <br> correspondientes en el Registro Público. <br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><b>G.O.17596 </b><br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 43. </b><br> Esta Ley deroga todas las disposiciones legales que le <br> sean contrarias. <br><b> </b><br><b> </b><br><b>ARTÍCULO 44. </b><br> Esta Ley entrará en vigencia a partir de su <br> promulgación <br><br><b>COMUNÍQUESE Y PUBLIQUESE <br><br></b><br><b>Dada en la ciudad de Panamá, a los 2 días del mes de mayo de mil </b><br><b>novecientos setenta y cuatro <br></b><br><b>DEMETRIO B. LAKAS </b><br><b>Presidente de la República </b><br><b> </b><br><b>ARTURO SUCRE P <br>Vicepresidente de la República <br></b><br><b>CARLOS ESPINO </b><br><b>Presidente de la Asamblea Nacional </b><br><b>de Representantes de Corregimientos </b><br><b> </b><br><b>ROGER DECERGA <br>Secretario General </b><br><b>ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ </b><br><h1>Document Outline</h1> <ul> <li>TARJETA BASE </li> <li>GACETA OFICIAL </li> <li>TEXTO PARA COPIAR Y PEGAR </li> </ul>